{"id":58661,"date":"2024-05-17T20:43:00","date_gmt":"2024-05-17T20:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14288-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:00","slug":"stc14288-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14288-2021\/","title":{"rendered":"STC14288 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14288-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14288-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01617-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete &nbsp;(27) de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;17 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Patricia Elena Posada Valencia contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;de Sociedades, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados &nbsp;los Juzgados &nbsp;Diecisiete y Veinticinco Laborales del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;as\u00ed como las partes y los intervinientes del proceso concursal &nbsp;a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, presuntamente &nbsp;conculcados por &nbsp;la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n de la sociedad Axede S.A., donde ella &nbsp;interviene como acreedora, expediente No. 40406. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se ordene a la &nbsp;Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, \u00abdej[ar] &nbsp;sin &nbsp;efecto el numeral d\u00e9cimo quinto de la parte resolutiva de la &nbsp;providencia de resoluci\u00f3n de objeciones y aprobaci\u00f3n de &nbsp;la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y &nbsp;determinaci\u00f3n de derechos de voto proferida el d\u00eda 24 &nbsp;de marzo de 2021 dentro del [referido &nbsp;proceso], &nbsp;que orden\u00f3 al promotor reconocer todo [su] &nbsp;cr\u00e9dito laboral como un cr\u00e9dito litigioso\u00bb, &nbsp;y en consecuencia, \u00abse &nbsp;ordene a dicha entidad emitir o dictar una providencia sustitutiva &nbsp;que revoque la misma en lo antes referido (\u2026) &nbsp;mediante la cual se ordene el reconocimiento del cr\u00e9dito &nbsp;laboral de primera clase (\u2026) &nbsp;por &nbsp;valor de $393\u00b4354.536 como un derecho cierto e indiscutible &nbsp;confesado por el deudor en el proyecto de calificaci\u00f3n y &nbsp;graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;respaldar su queja expone en compendio, que el 2 de febrero de 2016 &nbsp;firm\u00f3 un acuerdo transaccional con Axede S.A. sobre las &nbsp;comisiones laborales que \u00e9sta le adeudaba, causadas entre los &nbsp;a\u00f1os 2013 y 2015, por un total de $915\u00b4425.825, que se &nbsp;pagar\u00edan en 3 cuotas de $40\u00b4884.095 y 24 cuotas &nbsp;mensuales de $33\u00b4032.231, desde febrero de 2016, de las cuales &nbsp;aquella le qued\u00f3 debiendo 11 cuotas, por un total de &nbsp;$363\u00b4354.541. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que Axede S.A. fue admitida a reorganizaci\u00f3n ante la &nbsp;Superintendencia de Sociedades y relacion\u00f3 la anotada &nbsp;obligaci\u00f3n como un cr\u00e9dito laboral, incluy\u00e9ndola &nbsp;as\u00ed en el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos, de manera que el promotor designado report\u00f3 &nbsp;el cr\u00e9dito como de primera clase por un monto total de &nbsp;$445\u00b4376.954,oo monto que ella objet\u00f3 luego de que el &nbsp;anotado monto se redujo a $363\u00b4354.536.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que, entretanto, el 3 de diciembre de 2020, en demanda contra Axede &nbsp;S.A. que correspondi\u00f3 al Juzgado Diecisiete Laboral del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn, reclam\u00f3 a \u00e9sta el pago de &nbsp;las prestaciones laborales que se causaron desde el a\u00f1o 2016 &nbsp;hasta cuando se termin\u00f3 su contrato el 3 de septiembre de &nbsp;2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, que el 24 de marzo del a\u00f1o en curso la &nbsp;Superintendencia de Sociedades realiz\u00f3 la audiencia de &nbsp;resoluci\u00f3n de objeciones y el inventario de activos y pasivos, &nbsp;y justificada en la existencia del precitado proceso laboral, le &nbsp;orden\u00f3 al promotor reconocer como un cr\u00e9dito litigioso, &nbsp;la obligaci\u00f3n por $363\u00b4354.541,oo que la deudora ya &nbsp;hab\u00eda informado como un cr\u00e9dito laboral a su favor, &nbsp;decisi\u00f3n que ella solicit\u00f3 reponer porque se cambi\u00f3 &nbsp;el car\u00e1cter de la obligaci\u00f3n de cierta e indiscutible a &nbsp;litigiosa, contrariando la confesi\u00f3n que al respecto hizo la &nbsp;sociedad deudora, pero fue mantenida en la misma fecha, determinaci\u00f3n &nbsp;que pidi\u00f3 aclarar y adicionar, ante lo cual la mentada &nbsp;autoridad pareci\u00f3 darle la raz\u00f3n, pero \u00abde &nbsp;forma sorpresiva y totalmente incongruente con lo que ven\u00eda &nbsp;argumentado\u00bb, &nbsp;no accedi\u00f3 a su solicitud, situaci\u00f3n por la cual &nbsp;considera necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela a su &nbsp;favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Superintendencia de Sociedades manifest\u00f3, que si bien &nbsp;inicialmente la obligaci\u00f3n a favor de la aqu\u00ed &nbsp;accionante fue relacionada por la deudora como un cr\u00e9dito &nbsp;laboral en el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos, pas\u00f3 a ser litigiosa por el inicio del &nbsp;anotado juicio laboral, donde la aqu\u00ed inconforme pidi\u00f3 &nbsp;el reconocimiento y pago del contrato de transacci\u00f3n firmado &nbsp;el 12 de febrero de 2016, sin discriminaci\u00f3n alguna de sus &nbsp;valores. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Axede &nbsp;S.A. indic\u00f3, que las obligaciones a favor de la aqu\u00ed &nbsp;interesada deben ser primero determinadas por la justicia ordinaria &nbsp;laboral, para que una vez en firme la respectiva decisi\u00f3n se &nbsp;proceda con su pago en las mismas condiciones de los dem\u00e1s &nbsp;acreedores de \u00edndole laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que el proceso iniciado por la gestora lo remiti\u00f3 a su &nbsp;hom\u00f3logo Veinticinco Laboral de la misma ciudad, en &nbsp;cumplimiento del Acuerdo PCSJA20-11650 y PCSJA20-11680 de 2020 del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medell\u00edn, hizo un &nbsp;recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el &nbsp;prenotado litigio, y alleg\u00f3 copia digital del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;estas razones encuentra la Sala que, si bien en el escrito de &nbsp;objeciones la actora solicit\u00f3 revalidar las sumas a su favor, &nbsp;no es menos cierto que no est\u00e1 en discusi\u00f3n, ante el &nbsp;juez laboral, el valor de las 11 cuotas adeudadas, por lo que no se &nbsp;ha mutado la naturaleza de la obligaci\u00f3n, como adujo la &nbsp;delegada, de cierta a litigiosa. En ese orden de ideas, tal &nbsp;irregularidad resulta lesiva a los derechos fundamentales de la &nbsp;accionante al considerar bajo juicio una situaci\u00f3n que ya fue &nbsp;tranzada por las partes y someterla al tratamiento previsto en el &nbsp;art. 25 de la ley 1116 de 2006, para los cr\u00e9ditos inciertos, &nbsp;por lo que se configura un defecto sustantivo ante la err\u00f3nea &nbsp;interpretaci\u00f3n que hace la encartada de la norma al adaptarla &nbsp;de forma injustificada a los intereses leg\u00edtimos de la &nbsp;accionante\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el Tribunal le orden\u00f3 a la Superintendencia de &nbsp;Sociedades &nbsp;\u00abresolver &nbsp;nuevamente el recurso presentado por la actora contra el numeral 15 &nbsp;de la parte resolutiva de la providencia dictada en la audiencia para &nbsp;resolver las objeciones a los cr\u00e9ditos solicitados atendiendo &nbsp;lo aqu\u00ed expuesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;present\u00f3 el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, con sustento en que en el proyecto de &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y &nbsp;determinaci\u00f3n de derechos de voto que present\u00f3 el &nbsp;promotor, se incluyeron $445\u00b4376.954 por concepto de &nbsp;\u00abprestaciones &nbsp;sociales\u00bb &nbsp;a favor de la aqu\u00ed inconforme, pero debido a unos pagos que se &nbsp;le permiti\u00f3 hacer a la concursada, ese cr\u00e9dito se &nbsp;redujo a $363\u00b4354.536,oo, decisi\u00f3n que objet\u00f3 la &nbsp;aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;la concursada inform\u00f3 sobre el inici\u00f3 en su contra del &nbsp;proceso laboral antes mencionado, que pon\u00eda en tela de juicio &nbsp;la certeza de existencia de la obligaci\u00f3n calificada a favor &nbsp;de la aqu\u00ed inconforme, ya que, si bien en la demanda con que &nbsp;se inici\u00f3 el precitado juicio, la demandante reconoci\u00f3 &nbsp;que recibi\u00f3 unos abonos sobre la obligaci\u00f3n que &nbsp;reclama, dentro de los mismos NO est\u00e1 incluyendo el valor que &nbsp;fue calificado como cr\u00e9dito laboral dentro del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, por lo que estar\u00eda entonces &nbsp;pretendiendo el cobro del mismo ante la especialidad laboral, donde &nbsp;busca, \u00abde &nbsp;manera general\u00bb, &nbsp;se le paguen \u00ablas &nbsp;comisiones insolutas causadas sobre los recaudos\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;cual, afirma la entidad impugnante, \u00ababarca &nbsp;e incluye lo que inicialmente se relacion\u00f3 en el proyecto de &nbsp;parte del promotor del proceso de reorganizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;motivos por los cuales insiste en que \u00ablo &nbsp;relacionado inicialmente en el proyecto, se puso en tela de juicio &nbsp;por la misma accionante instaurando la demanda laboral e incluyendo &nbsp;en sus pretensiones los saldos insolutos del acuerdo transaccional, &nbsp;de una forma gen\u00e9rica y sin exclusi\u00f3n de lo que ya &nbsp;estaba relacionado en el proyecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Wofganag &nbsp;Yury D\u00edaz Hern\u00e1ndez, quien fungiera como representante &nbsp;legal de Axede S.A., tambi\u00e9n replic\u00f3 lo fallado, con &nbsp;fundamento en que la misma accionante reconoci\u00f3 que su cr\u00e9dito &nbsp;es incierto cuando present\u00f3 la aludida demanda declarativa &nbsp;laboral, \u00aben &nbsp;la cual incluy\u00f3 como litigiosas las sumas que inicialmente &nbsp;pretend\u00eda como ciertas\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que constat\u00f3 la Superintendencia de &nbsp;Sociedades en su decisi\u00f3n, sin que la tutela sea la &nbsp;herramienta para discutir la misma, de manera que \u00abuna &nbsp;vez el juez laboral determinen la correcta interpretaci\u00f3n del &nbsp;contrato de transacci\u00f3n celebrado entre la sociedad Axede S.A. &nbsp;y la accionante, as\u00ed como el valor que se le adeuda, esta &nbsp;obligaci\u00f3n ser\u00e1 calificada y graduada dentro de la &nbsp;primera clase\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, la accionante defendi\u00f3 lo resuelto por el a &nbsp;quo &nbsp; constitucional, para lo cual manifest\u00f3 atenerse a lo que &nbsp;plasm\u00f3 en el escrito inicial, y resalt\u00f3 que en el fallo &nbsp;impugnado se precis\u00f3 que el acuerdo transaccional que firm\u00f3 &nbsp;con Axede S.A. el 12 de febrero de 2016 estableci\u00f3 dos tipos &nbsp;de comisiones distintas, unas por recaudos recibidos por la empresa &nbsp;entre los a\u00f1os 2013 al 2015 y otras por recaudos realizados a &nbsp;partir del 2016 \u00abgenerados &nbsp;por los proyectos en arriendo ingresados en el 2013\u00bb, &nbsp;de manera que, existe un saldo insoluto por las primeras de &nbsp;$363\u00b4354.541 que fueron confesados por Axede S.A. como un &nbsp;cr\u00e9dito laboral en el proyecto de graduaci\u00f3n y &nbsp;calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de &nbsp;derechos de voto, presentado en el referido proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, y, en cuanto a las segundas, no fueron &nbsp;incluidas por la deudora en el precitado proyecto, por lo que ella &nbsp;opt\u00f3 por reclamarlas a trav\u00e9s del tantas veces &nbsp;mencionado proceso laboral, de manera que no es cierto que haya &nbsp;puesto en tela de juicio su cr\u00e9dito laboral, pues adem\u00e1s &nbsp;\u00abes &nbsp;un absurdo impensable (\u2026) &nbsp;que un acreedor quiera controvertir o debatir un cr\u00e9dito &nbsp;laboral reconocido expresamente como de primera clase por el deudor, &nbsp;es decir, un derecho laboral cierto e indiscutible, y se ponga en &nbsp;\u201ctela de juicio\u201d el mismo, para querer convertirlo en un &nbsp;cr\u00e9dito litigioso\u00bb, &nbsp;de modo que, acot\u00f3 \u00abla &nbsp;pol\u00e9mica o discusi\u00f3n que se ventila dentro del juicio &nbsp;ordinario laboral que cursa en el Juzgado Veinticinco Laboral del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn, hace relaci\u00f3n a las comisiones &nbsp;correspondientes a los recaudos realizador o por realizar a partir &nbsp;del 2016 generados por los proyectos en arriendo ingresados en el &nbsp;2013, que en mi sentir ascienden a $147\u00b4222.115 y no a los &nbsp;$99\u00b4228.135 que err\u00f3neamente indica la empresa Axede &nbsp;S.A., sin que haga parte de dicho debate los $363\u00b4354.536 &nbsp;tantas veces referidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte al motivo de inconformidad expuesto por la Superintendencia &nbsp;de Sociedades en su impugnaci\u00f3n, se observa que recae en que, &nbsp;en la audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones al proyecto de &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos &nbsp;de voto que realiz\u00f3 el 24 de marzo del presente a\u00f1o en &nbsp;el marco del proceso de reorganizaci\u00f3n de la sociedad Axede &nbsp;S.A., se tuvo la totalidad de la acreencia reclamada por la aqu\u00ed &nbsp;accionante Patricia Elena Posada como litigiosa, m\u00e1s no como &nbsp;un cr\u00e9dito cierto, porque \u00e9sta promovi\u00f3 una &nbsp;demanda laboral contra la concursada, donde en su criterio se reclama &nbsp;la misma obligaci\u00f3n objeto del concurso, por lo que lo &nbsp;procedente es ordenar a la concursada dejar una provisi\u00f3n &nbsp;contable para cubrir el eventual resultado de ese juicio, m\u00e1s &nbsp;no reconocer el cr\u00e9dito laboral como cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tienen &nbsp;trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, &nbsp;los &nbsp;siguientes elementos de juicio extra\u00eddos del an\u00e1lisis &nbsp;del expediente del proceso cuestionado, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 12 de febrero de 2016 la aqu\u00ed accionante celebr\u00f3 con &nbsp;Axede S.A. un \u00abacuerdo &nbsp;transaccional\u00bb, &nbsp;en el cual, en lo relevante a este asunto, se estableci\u00f3 que &nbsp;aquella estaba trabajando para la empresa como gerente de cuenta &nbsp;desde el 20 de mayo de 2002, devengando un salario ordinario y una &nbsp;serie de comisiones variables y que el prop\u00f3sito era transigir &nbsp;las diferencias derivadas de: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior se convino pagar a la trabajadora por los dos primeros &nbsp;conceptos un total de $915\u00b4425.825, y para el tercer \u00edtem &nbsp;se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que el monto cierto antes indicado se pagar\u00eda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la precisi\u00f3n adicional de que, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Axede &nbsp;S.A. inici\u00f3 proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial ante &nbsp;la Superintendencia de Sociedades y dentro del proyecto de &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y &nbsp;determinaci\u00f3n de derechos de voto, incluy\u00f3 dentro del &nbsp;primer orden, como cr\u00e9dito laboral una obligaci\u00f3n a &nbsp;favor de la aqu\u00ed interesada por un total de $445\u00b4376.954, &nbsp;de los cuales $363\u00b4354.536 se discriminaron como \u00abBeneficios &nbsp;a empleados \u2013 Otras obligaciones laborales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;aqu\u00ed accionante objet\u00f3 el proyecto, alegando que de lo &nbsp;pactado en el acuerdo transaccional, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo cual pidi\u00f3 que en el proyecto se incluyera como monto a su &nbsp;favor, como cr\u00e9dito de primera clase, la suma de &nbsp;$615\u00b4364.516,41, puntualizando que son sumas de dinero causadas &nbsp;con anterioridad al 9 de mayo de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Axede &nbsp;S.A. inform\u00f3 al juez del concurso que hab\u00eda realizado &nbsp;unos pagos a la aqu\u00ed interesada, de la siguiente forma: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;concursada inform\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades que la &nbsp;aqu\u00ed inconforme hab\u00eda presentado una demanda &nbsp;declarativa laboral con que le reclamaba el pago de ciertas &nbsp;obligaciones laborales, ruego cuyo conocimiento correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;dicha demanda, en lo relevante a este tr\u00e1mite, se relacionaron &nbsp;como hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esos recaudos generados a partir del a\u00f1o 2016, cuya forma de &nbsp;liquidaci\u00f3n se pact\u00f3 en el acuerdo transaccional, se &nbsp;explic\u00f3 en la demanda cu\u00e1l era el monto de comisiones &nbsp;adeudado por los mismos, y se especific\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida se expusieron unas inconsistencias en el pago de salarios, &nbsp;cesant\u00edas, seguridad social y otras obligaciones laborales, &nbsp;todo lo cual fund\u00f3 las siguientes pretensiones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;contestar la demanda, la aqu\u00ed interesada expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones, aprobaci\u00f3n &nbsp;del proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;y derechos de voto, la Superintendencia de Sociedades resolvi\u00f3 &nbsp;frente a la objeci\u00f3n presentada por la aqu\u00ed interesada, &nbsp;\u00abordenar &nbsp;al promotor reconocer como cr\u00e9dito litigioso el &nbsp;correspondiente a la se\u00f1ora Patricia Elena Posada Valencia, &nbsp;por la totalidad de lo requerido en el escrito de objeci\u00f3n\u00bb, &nbsp;tras observar que \u00e9sta \u00absolicit\u00f3 &nbsp;el ajuste de los cr\u00e9ditos relacionados a su favor en proyecto &nbsp;por un valor de $615\u00b4364.516,41, por lo adeudado del acuerdo &nbsp;transaccional como cr\u00e9dito de primera clase, el ajuste de los &nbsp;valores por concepto de auxilio de cesant\u00edas, intereses a las &nbsp;cesant\u00edas, las vacaciones, a un valor de $94\u00b4270.597, el &nbsp;ajuste de la prima de servicios y los aportes de seguridad social en &nbsp;pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este punto, con reciente memorial del 21 de marzo de 2021 (\u2026) &nbsp;la &nbsp;deudora inform\u00f3 al Despacho que la objetante inici\u00f3 con &nbsp;posterioridad a la presentaci\u00f3n del escrito de objeci\u00f3n, &nbsp;un proceso judicial de naturaleza laboral, en el cual la accionante &nbsp;pretende al juez competente declarar una eventual relaci\u00f3n &nbsp;laboral entre las partes, as\u00ed como la condena de un conjunto &nbsp;de rubros, los cuales coinciden en su integridad con los pedidos en &nbsp;el presente proceso concursal, a trav\u00e9s del escrito de &nbsp;objeci\u00f3n enunciado anteriormente. Lo expuesto lo pudo &nbsp;corroborar el despacho con el auto admisorio de la demanda de fecha &nbsp;11 de diciembre de 2020 allegado por la sociedad deudora con el &nbsp;memorial antes enunciado. En ese sentido al tener en cuenta la &nbsp;litigiosidad del cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n, el Despacho &nbsp;ordenar\u00e1 al promotor relacionar en el proyecto el cr\u00e9dito &nbsp;como litigioso y de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;25 de la Ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;reconocimiento en el proyecto del cr\u00e9dito a favor de la &nbsp;objetante como cr\u00e9dito litigioso protege sus derechos como &nbsp;acreedora en el proceso de reorganizaci\u00f3n, por las &nbsp;implicaciones que surgen con ocasi\u00f3n a lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 25 de la Ley 1116 de 2006, esto es, la provisi\u00f3n &nbsp;contable a cargo de la sociedad deudora y por el valor total que &nbsp;implican las pretensiones de la acci\u00f3n de naturaleza laboral &nbsp;en curso. Tambi\u00e9n dicha medida se adopta para propender el &nbsp;cumplimiento de la finalidad del proceso de reorganizaci\u00f3n, en &nbsp;este caso la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito, la recuperaci\u00f3n &nbsp;de la empresa. Esto de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba y el &nbsp;numeral 11 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1116 de 2006. Lo &nbsp;mencionado en aplicaci\u00f3n al principio de lealtad procesal, &nbsp;reducido a un deber de las partes procesales en el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del Proceso, como &nbsp;bien lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T-341-2018 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;aqu\u00ed interesa interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la &nbsp;anterior decisi\u00f3n, con que aleg\u00f3 que era un error &nbsp;englobar toda la obligaci\u00f3n a su favor como un derecho &nbsp;litigioso \u00abpor &nbsp;cuanto la Superintendencia es el juez del concurso y es quien debe &nbsp;decidir frente a las acreencias causadas hasta el d\u00eda 9 de &nbsp;mayo de 2017\u00bb, &nbsp;de manera que lo que se origine con posterioridad a esa fecha &nbsp;corresponder\u00e1 a otra jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la Superintendencia mantuvo su decisi\u00f3n, con &nbsp;fundamento en que \u00abanalizadas &nbsp;las intervenciones de las partes, el despacho verific\u00f3 &nbsp;nuevamente las pretensiones de la demanda laboral que present\u00f3 &nbsp;el apoderado de la objetante y all\u00ed se evidenci\u00f3 que se &nbsp;pretende se declare una relaci\u00f3n laboral entre las partes &nbsp;desde el a\u00f1o 2002 hasta el a\u00f1o 2018, es decir, ese &nbsp;proceso laboral no solo incluye eventuales obligaciones posteriores &nbsp;entre las partes, sino tambi\u00e9n anteriores a la fecha de inicio &nbsp;de este proceso de reorganizaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto, &nbsp;de acuerdo con las pretensiones de la acci\u00f3n laboral en &nbsp;cuesti\u00f3n, que los rubros a condenar eventualmente a la &nbsp;concursada y en su calidad de demandada en el proceso laboral, &nbsp;corresponden a los cr\u00e9ditos solicitados en el mismo escrito de &nbsp;objeci\u00f3n parte del expediente de reorganizaci\u00f3n, raz\u00f3n &nbsp;por la cual hay identidad en los cr\u00e9ditos que se discuten &nbsp;entre las partes y en ambos procedimientos, ahora bien, si bien es &nbsp;cierto que no existe prejudicialidad en virtud del art\u00edculo 7\u00ba &nbsp;de la Ley 1116 de 2006, no es menos cierto que el art\u00edculo 25 &nbsp;de la misma Ley tiene un criterio especial para aquellos cr\u00e9ditos &nbsp;que est\u00e1n siendo objeto de discusi\u00f3n en otro escenario &nbsp;judicial, y no es m\u00e1s que reconocerlo en el proyecto como un &nbsp;cr\u00e9dito litigiosos y con las implicaciones que ello tiene en &nbsp;virtud del precitado art\u00edculo 25 de la Ley 1116 de 2006, junto &nbsp;con todo vale la pena indicar que no es el juez del concurso &nbsp;competente para pronunciarse sobre la existencia de una relaci\u00f3n &nbsp;laboral, as\u00ed como tampoco tiene facultades para efectuar &nbsp;liquidaciones de rubros propios y consecuenciales de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral que hoy en d\u00eda est\u00e1 en tela de juicio en el &nbsp;escenario competente, esto es ante el juez laboral correspondiente, &nbsp;as\u00ed las cosas, las actuaciones procesales de iniciativa propia &nbsp;de la objetante, han de notar que los cr\u00e9ditos no son ciertos &nbsp;y que los mismos deben ser objeto de an\u00e1lisis, interpretaci\u00f3n &nbsp;y decisi\u00f3n del juez competente, que en este caso no es el juez &nbsp;del concurso. Por lo expuesto el Despacho no acceder\u00e1 a las &nbsp;solicitudes elevadas por el apoderado de la se\u00f1ora Patricia &nbsp;Elena Posada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.10. &nbsp;La aqu\u00ed accionante pidi\u00f3 \u00abadici\u00f3n &nbsp;o aclaraci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la anterior decisi\u00f3n con fundamento en similares motivos a &nbsp;los que expuso en este escenario, ante lo cual el ente de Supervisi\u00f3n &nbsp;decidi\u00f3 no variar lo resuelto, con sustento en que, el &nbsp;apoderado estaba trayendo \u00abuna &nbsp;nueva discusi\u00f3n que no la aleg\u00f3 en la objeci\u00f3n y &nbsp;tampoco en el recurso, esta discusi\u00f3n, me parece que la debe &nbsp;dar frente al juez laboral, como lo manifest\u00e9 en el recurso, &nbsp;toda vez que si est\u00e1 en discusi\u00f3n y se reconoce que los &nbsp;cr\u00e9ditos no son ciertos y que los mismos deben ser objeto de &nbsp;an\u00e1lisis, pero no de este juez del proceso, porque no es el &nbsp;juez competente, ahora bien, me est\u00e1 pidiendo una aclaraci\u00f3n &nbsp;y de acuerdo con el C\u00f3digo General del Proceso se podr\u00eda &nbsp;dar siempre y cuando haya &nbsp;una duda o una disposici\u00f3n ambigua, &nbsp;tampoco me indica que debe adicionar la providencia en espec\u00edfico, &nbsp;y lo que me est\u00e1 utilizando son figuras procesales adicionales &nbsp;para argumentar nuevamente y pretender pues que lo que no se logr\u00f3 &nbsp;a trav\u00e9s de la objeci\u00f3n y del recurso, lo vaya a &nbsp;considerar ahora\u00bb, &nbsp;en seguida, en uso de sus facultades de conciliadora, la Delegada de &nbsp;la autoridad jurisdiccional accionada pidi\u00f3 a la deudora se &nbsp;manifestara frente a lo expuesto por aquella, quien se atuvo a lo ya &nbsp;decidido, ante lo cual, el Despacho reafirm\u00f3 su decisi\u00f3n, &nbsp;tras, en s\u00edntesis, estimar que todo lo reclamado por la &nbsp;acreedora es objeto de estudio en el aludido proceso laboral, con la &nbsp;precisi\u00f3n de que se dejaba una provisi\u00f3n contable de &nbsp;primera clase para cubrir las eventuales resultas de ese juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuesto &nbsp;lo anterior, &nbsp;concluye la Corte que, tal como lo consider\u00f3 el juez &nbsp;constitucional de instancia, lo resuelto por la Superintendencia de &nbsp;Sociedades en la determinaci\u00f3n previamente citada, ciertamente &nbsp;ostenta un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo &nbsp;que a trav\u00e9s de esta v\u00eda se reclama, ya que, al &nbsp;resolverse la objeci\u00f3n que la aqu\u00ed interesada present\u00f3 &nbsp;al proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;y determinaci\u00f3n de derechos de voto, dicha autoridad realiz\u00f3 &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, que condujo a que la &nbsp;totalidad de las obligaciones a favor de aquella, quedaran &nbsp;catalogadas como litigiosas, pese a que obraba prueba clara en el &nbsp;expediente del proceso cuestionado, de que una parte importante de &nbsp;las mismas corresponden a un cr\u00e9dito laboral cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;anterior porque, en el contrato de transacci\u00f3n que la aqu\u00ed &nbsp;interesada firm\u00f3 con Axede S.A. en el a\u00f1o 2016, &nbsp;quedaron diferenciadas las obligaciones laborales con cargo a \u00e9sta &nbsp;en dos grandes grupos, las primeras, se liquidaron por un monto &nbsp;cierto ($915\u00b4425.825) pagadero en la forma que all\u00ed se &nbsp;pact\u00f3, y las del segundo grupo, correspond\u00edan a &nbsp;comisiones causadas por proyectos ingresados en el a\u00f1o 2013 y &nbsp;cuyos pagos, se calcular\u00edan en la forma que se estableci\u00f3 &nbsp;en el acuerdo transaccional, y se har\u00edan mensualmente a partir &nbsp;de enero de 2016, junto con el respectivo salario. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, &nbsp;en el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;y determinaci\u00f3n de derechos de voto que Axede S.A. present\u00f3 &nbsp;en el marco del referido proceso de reorganizaci\u00f3n, incluy\u00f3 &nbsp;un total por cr\u00e9dito laboral cierto a favor de la aqu\u00ed &nbsp;accionante por $445\u00b4376.954, suma que la aqu\u00ed interesada &nbsp;objet\u00f3 alegando que lo adeudado por el primer grupo de &nbsp;obligaciones del acuerdo transaccional eran $396\u00b4386.770, &nbsp;que sumado a las dem\u00e1s obligaciones que se le adeudaban, &nbsp;arrojaban un total a su favor de $615\u00b4364.516,41, puntualizando &nbsp;que ese monto correspond\u00eda a obligaciones causadas con &nbsp;anterioridad al 9 de mayo de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;deudora inform\u00f3 al juez del concurso que de la suma que &nbsp;incluy\u00f3 en el aludido proyecto, pag\u00f3 a la acreedora &nbsp;$82\u00b4022.418, y le qued\u00f3 adeudando $363\u00b4354.536, y &nbsp;adem\u00e1s, le puso en conocimiento que \u00e9sta hab\u00eda &nbsp;iniciado un proceso declarativo laboral donde reclamaba sumas &nbsp;acordadas en el aludido contrato de transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrario &nbsp;a lo sostenido por la Superintendencia de Sociedades, en dicha &nbsp;demanda no se est\u00e1 reclamando suma alguna del primer grupo de &nbsp;obligaciones, cuyo saldo a la fecha confesado por la deudora es de &nbsp;$363\u00b4354.536, sino \u00fanicamente comisiones &nbsp;correspondientes al segundo grupo, junto con otras obligaciones &nbsp;laborales surgidas con posterioridad a lo definido en el acuerdo &nbsp;transaccional, conclusi\u00f3n que se extrae de los hechos de esa &nbsp;demanda, sus pretensiones, y la contestaci\u00f3n a la misma, donde &nbsp;se observa que lo que se pretende cobrar en el juicio laboral, en &nbsp;cuanto a comisiones se refiere, corresponde a las causadas a partir &nbsp;del a\u00f1o 2016 por los proyectos \u00abPYT00794 &nbsp;UNE Telecomunicaciones S.A.\u00bb &nbsp;y \u00abPYT001136 &nbsp;Torre M\u00e9dica las Am\u00e9ricas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp;diferenciaci\u00f3n es del todo trascendente para la garant\u00eda &nbsp;de los derechos superiores de la aqu\u00ed accionante, ya que de &nbsp;mantenerse la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;de supeditar la determinaci\u00f3n del monto que le reconocer\u00e1 &nbsp;a aquella en el proceso de reorganizaci\u00f3n, a lo que resulte &nbsp;del litigio laboral que cursa en el Juzgado Veinticinco Laboral del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn, se dejar\u00eda fuera del concurso el &nbsp;saldo de deuda del acuerdo transaccional por $363\u00b4354.536, &nbsp;porque, se itera, el mismo no est\u00e1 siendo reclamado en dicha &nbsp;contienda, situaci\u00f3n que entonces, dejar\u00eda esa suma sin &nbsp;posibilidad de ser cobrada, ya que la provisi\u00f3n contable que &nbsp;le corresponde constituir a la concursada, solo garantizar\u00e1 el &nbsp;pago de las eventuales resultas de dicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;que, vista en perspectiva la problem\u00e1tica planteada, la &nbsp;deudora reconoci\u00f3 desde un inicio el cr\u00e9dito laboral &nbsp;cierto, pero la Superintendencia de Sociedades, al resolver la &nbsp;objeci\u00f3n que la acreedora present\u00f3 al proyecto de &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y &nbsp;determinaci\u00f3n de derechos de voto, no se ocup\u00f3 de los &nbsp;argumentos fundamento de esa inconformidad, sino que restringi\u00f3 &nbsp;el an\u00e1lisis de su decisi\u00f3n a lo que err\u00f3neamente &nbsp;interpret\u00f3 de la aludida demanda laboral, dejando de lado &nbsp;otros medios de prueba, como son el mentado contrato de transacci\u00f3n &nbsp;y el mismo comportamiento procesal de la deudora, cuyo an\u00e1lisis &nbsp;sistem\u00e1tico develaba que el litigio laboral reca\u00eda solo &nbsp;sobre una parte de las obligaciones a favor de la acreedora, lo que &nbsp;impon\u00eda entonces calificar el resto como ciertas e &nbsp;indiscutidas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable &nbsp;libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico y &nbsp;el an\u00e1lisis de las pruebas, no cabe duda que en el presente &nbsp;caso se hace necesaria la intervenci\u00f3n excepcional del Juez de &nbsp;tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional &nbsp;advertido, ya que en este caso implic\u00f3 eliminar la posibilidad &nbsp;de cobro de una parte importante de las acreencias laborales de la &nbsp;aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se refrendar\u00e1 en toda la orden constitucional &nbsp;impartida en el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedido lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14288-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14288-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01617-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete &nbsp;(27) de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}