{"id":58662,"date":"2024-05-17T20:43:00","date_gmt":"2024-05-17T20:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14289-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:00","slug":"stc14289-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14289-2021\/","title":{"rendered":"STC14289 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14289-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14289-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00240-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete &nbsp;(27) &nbsp;de octubre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;18 de febrero de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ecopetrol &nbsp;S.A. contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de la citada Corporaci\u00f3n &nbsp;y la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito &nbsp;introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad accionante a trav\u00e9s de gestora judicial, reclama la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y al \u00abprincipio &nbsp;de seguridad jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;con la sentencia emitida en sede del recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, en el marco del proceso declarativo laboral que en &nbsp;su contra promovi\u00f3 Luis Fernando L\u00e1zaro G\u00f3mez, &nbsp;con radicado No. 2013-00272-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, &nbsp;que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n &nbsp;accionada, \u00abdej[ar] &nbsp;sin &nbsp;efectos la mencionada sentencia\u00bb &nbsp;y en consecuencia \u00abdict[ar] &nbsp;un nuevo fallo ajustado a la constituci\u00f3n, a la ley y al &nbsp;precedente jurisprudencial o en su defecto, conforme al art\u00edculo &nbsp;2, inciso 2\u00ba, de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, que adicion\u00f3 &nbsp;al art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, remita un proyecto de &nbsp;fallo que pretenda cambiar la jurisprudencia en la materia (sic) &nbsp;a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n &nbsp;del presente asunto, aduce en lo esencial, que el referido juicio en &nbsp;su contra fue promovido para reclamarle la pensi\u00f3n &nbsp;proporcional establecida en el numeral 4.5.8. del Acuerdo 01 de 1977, &nbsp;que rige para los trabajadores de n\u00f3mina directa con la &nbsp;compa\u00f1\u00eda, reclamo fundado en el despido unilateral y &nbsp;sin justa causa al demandante el 31 de julio de 2008, para que se &nbsp;reconociera la prestaci\u00f3n desde el 27 de junio de 2011, cuando &nbsp;\u00e9ste cumpli\u00f3 50 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que el 9 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de &nbsp;Villavicencio accedi\u00f3 al mentado pedimento, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 y fue modificada el 29 de septiembre de 2016 por la &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, &nbsp;para aclarar que la fecha desde la cual corr\u00edan los intereses &nbsp;moratorios por las condenas reconocidas en primera instancia no era &nbsp;el 27 de junio de 2007, sino el 27 de junio de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;afirma que aunque atac\u00f3 la precitada decisi\u00f3n, no fue &nbsp;casada el 4 de febrero de 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, tras considerarse que la intelecci\u00f3n que le hab\u00eda &nbsp;dado el Tribunal al aludido Acuerdo \u00abno &nbsp;es descabellada\u00bb; &nbsp;sin embargo, dice, \u00abla &nbsp;Corte aplica un art\u00edculo que no corresponde con la norma, &nbsp;teniendo en cuenta que aplica un numeral equivocado. Si aplica la &nbsp;correspondiente esto es, numeral 4.5.9. del acuerdo, por lo menos se &nbsp;habr\u00eda hecho el reconocimiento de la prestaci\u00f3n &nbsp;pensional desde el 26 de junio de 2016, fecha en la que el actor &nbsp;cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad, necesarios para acceder a &nbsp;la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n, no desde el 26 de junio &nbsp;de 2011, como en efecto se orden\u00f3, al aplicar el numeral 4.5.8 &nbsp;del Acuerdo 01 de 1977 \u00bb, &nbsp;razones &nbsp;que, en su criterio, justifican la intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, &nbsp;por intermedio de la Magistrada que conoci\u00f3 del asunto, pidi\u00f3 &nbsp;denegar la protecci\u00f3n, porque lo decidido durante el decurso &nbsp;se motiv\u00f3 en debida forma, sin que se incurriera en alguna de &nbsp;las causales gen\u00e9ricas o espec\u00edficas para procedencia &nbsp;del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corte, a trav\u00e9s del Magistrado Ponente de la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada, indic\u00f3 que lo fallado se bas\u00f3 &nbsp;en las sentencias SL971-2019, SL1428-2018, SL5334-2015, SL526-2018 y &nbsp;SL17063-207, adem\u00e1s de lo dicho por la Corte Constitucional en &nbsp;los prove\u00eddos T-461-1998, T-439-2000, C077-2017 y T-881-2002, &nbsp;adem\u00e1s, resalt\u00f3, lo determinado fue notificado por &nbsp;edicto del 11 de febrero de 2020, por lo cual \u00abno &nbsp;obr\u00f3 la empresa con la inmediatez exigida para accionar por &nbsp;v\u00eda de tutela contra decisiones judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, con &nbsp;fundamento en que \u00abla &nbsp;providencia cuestionada y emitida en sede de casaci\u00f3n CSJ, &nbsp;SL299-2020, 4 feb. 2020, por la Sala de Descongesti\u00f3n n.o &nbsp;4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, resulta razonable y ajustada &nbsp;a los par\u00e1metros legales y constitucionales\u00bb, &nbsp;afirmaci\u00f3n &nbsp;en sustento de la cual cit\u00f3 apartes que estim\u00f3 &nbsp;relevante de ese prove\u00eddo, para en seguida colegir que \u00abes &nbsp;claro que la parte accionante &nbsp;busca &nbsp;cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada &nbsp;por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no es una herramienta jur\u00eddica complementaria, que en &nbsp;este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una &nbsp;instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la &nbsp;incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la &nbsp;supuesta arbitrariedad en la determinaci\u00f3n contraria a los &nbsp;intereses de la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la entidad gestora, con &nbsp;fundamento en los mismos motivos que expuso en su escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;De &nbsp;entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda &nbsp;constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya &nbsp;decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de &nbsp;interpretarse de esa manera las normas que regulan la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no solo se desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la &nbsp;cosa juzgada sino que se quebrantar\u00edan los principios de la &nbsp;autonom\u00eda e independencia de los jueces; sin embargo, la &nbsp;jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se &nbsp;puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en el evento en que &nbsp;el &nbsp;juzgador adopte una determinaci\u00f3n o adelante un tr\u00e1mite &nbsp;en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera &nbsp;desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o &nbsp;amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual &nbsp;es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el &nbsp;prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o &nbsp;intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio se observa, que Ecopetrol S.A. se duele, &nbsp;concretamente, de la decisi\u00f3n proferida el 4 de febrero de &nbsp;2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corte, a trav\u00e9s de la cual NO se cas\u00f3 &nbsp;la sentencia del 29 de septiembre de 2016 de la Sala Civil Familia &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, &nbsp; con que se hab\u00eda modificado el fallo del 9 de marzo de 2015 &nbsp;del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en &nbsp;\u00faltimas, acceder parcialmente a las pretensiones, en el marco &nbsp;del proceso ordinario laboral que en su contra promovi\u00f3 Luis &nbsp;Fernando L\u00e1zaro G\u00f3mez, pues seg\u00fan su dicho, lo &nbsp;resuelto en sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;desconoci\u00f3 la normatividad aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a &nbsp;trav\u00e9s del amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;incumplirse con el presupuesto &nbsp;general de procedibilidad de la prontitud, pues como qued\u00f3 &nbsp;visto, la decisi\u00f3n de la Sala Hom\u00f3loga Laboral data del &nbsp;4 de febrero de 2020; &nbsp;mientras el amparo constitucional s\u00f3lo fue presentado hasta el &nbsp;2 de febrero pasado, &nbsp;es decir, transcurridos &nbsp;casi un (1) a\u00f1o, circunstancia &nbsp;que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;como el prop\u00f3sito de la actora es reprochar la decisi\u00f3n &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n en Descongesti\u00f3n antes &nbsp;individualizada, de no casar la sentencia emitida dentro del referido &nbsp;proceso por el Tribunal Superior de Villavicencio, es evidente que su &nbsp;reclamo no guarda razonable cercan\u00eda en el tiempo con la fecha &nbsp;de esa actuaci\u00f3n, por lo que queda patente la improcedencia &nbsp;del resguardo solicitado, sin que la tardanza en el reclamo por la &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se explique en modo &nbsp;alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, \u00abas\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el &nbsp;ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora &nbsp;como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o &nbsp;puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n &nbsp;o amenaza del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb (CSJ &nbsp;STC142-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, revisados los argumentos que sustentan la &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos en por la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n al resolver el precitado mecanismo &nbsp;extraordinario, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del &nbsp;amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar &nbsp;desconectado de la normativa y el precedente jurisprudencial &nbsp;aplicable al caso concreto, y por ende, no tiene aptitud para &nbsp;lesionar las garant\u00edas esenciales cuya protecci\u00f3n &nbsp;invoca la impulsora de la queja constitucional, tal y como pasa a &nbsp;verse: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la mentada decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n accionada se\u00f1al\u00f3 &nbsp;de entrada que, \u00abse &nbsp;encuentra fuera de controversia lo siguiente: (i) que entre el &nbsp;demandante Luis Fernando L\u00e1zaro G\u00f3mez y la demandada &nbsp;Ecopetrol S.A existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino &nbsp;indefinido desde el 4 de mayo de 1987 al 31 de julio del 2008, para &nbsp;un total de tiempo de servicio de 21 a\u00f1os, 2 meses y 28 d\u00edas; &nbsp;(ii) que el v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3 de forma &nbsp;unilateral y sin justa causa por parte de la demandada Ecopetrol SA &nbsp;el 31 de julio de 2008; (iii) que el accionante como empleado de &nbsp;direcci\u00f3n, confianza y manejo se adhiri\u00f3 al Acuerdo 01 &nbsp;de 1977 el d\u00eda 20 de noviembre del 2007, por tanto, era &nbsp;beneficiario del mismo; que el art\u00edculo 8 del Acuerdo 01 de &nbsp;1977, fue actualizado el 1\u00b0 de julio de 1995, y en dicha norma se &nbsp;estableci\u00f3 que esa actualizaci\u00f3n tendr\u00eda &nbsp;vigencia a partir de esa precisa calenda, sin determinar un lapso de &nbsp;tiempo concreto, por lo que se consideraba indefinido; que el actor &nbsp;naci\u00f3 el &nbsp;26 de junio de 1961, cumpliendo 50 a\u00f1os el &nbsp;mismo d\u00eda y mes de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuesto &nbsp;lo anterior, afirm\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada que \u00abno &nbsp;avizora que el juez colegiado haya incurrido en un desatino jur\u00eddico &nbsp;en relaci\u00f3n con las pautas dispuestas en el Acto Legislativo &nbsp;01 de 2005, como pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al tejido argumentativo del ad &nbsp;quem, &nbsp;es claro que encontr\u00f3 que el Acuerdo 01 de 1977 estaba vigente &nbsp; al momento de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, &nbsp;y dado que su vigencia era indefinida \u2013lo que no se discute-, &nbsp;resultaba aplicable hasta el 31 de julio de 2010, y en tales &nbsp;condiciones, atin\u00f3 en su aplicaci\u00f3n para la data en que &nbsp;acaeci\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del demandante -31 de julio &nbsp;de 2008-, momento para el cual se encontraba en el \u00e1mbito de &nbsp;las situaciones advertidas en la mentada reforma constitucional, &nbsp;pues, &nbsp;esta adem\u00e1s de haber estipulado que a partir de su vigencia no &nbsp;se podr\u00eda establecer en pactos, convenciones colectivas, laudo &nbsp;u otro acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales &nbsp;diferentes a las establecidas en la ley, tambi\u00e9n previ\u00f3 &nbsp;que las reglas pensionales de orden extralegal que reg\u00edan a la &nbsp;fecha de su entrada en vigencia se mantendr\u00edan por el t\u00e9rmino &nbsp;inicialmente estipulado, y en todo caso, perder\u00edan vigor el 31 &nbsp;de julio de 2010, y as\u00ed lo ha entendido y ense\u00f1ado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n de manera reiterada y pac\u00edfica, verbigracia &nbsp;en la sentencia (CSJ SL 971-2019)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida, sobre el momento de causaci\u00f3n del derecho reclamado &nbsp;en la demanda, consider\u00f3 que \u00abla &nbsp;intelecci\u00f3n que le dio el juez plural a la norma extralegal no &nbsp;es descabellada, pues es claro, que tal como lo entendi\u00f3, los &nbsp;requisitos de la pensi\u00f3n all\u00ed prevista se reducen a &nbsp;dos: la prestaci\u00f3n de servicios durante un tiempo determinado, &nbsp;para este caso 10 a\u00f1os, y el despido injusto por parte del &nbsp;empleador; y la edad indicada en la norma deviene en una condici\u00f3n &nbsp;personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del &nbsp;derecho pensional, pues la expresi\u00f3n \u00abcuando &nbsp;cumpla cincuenta (50) a\u00f1os de edad\u00bb, &nbsp;as\u00ed lo indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior es as\u00ed, por cuanto, la pensi\u00f3n proporcional &nbsp;extralegal dispuesta en el art\u00edculo 4.5.8 del Acuerdo 01 de &nbsp;1977, no resulta nada extra\u00f1a a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n &nbsp;o restringida de jubilaci\u00f3n legal, y que se causa por cumplir &nbsp;determinado tiempo y el retiro del trabajador, siendo la edad un &nbsp;presupuesto para su exigibilidad, luego entonces, con mucha m\u00e1s &nbsp;raz\u00f3n debe aplicarse en iguales condiciones a esta clase de &nbsp;pensiones proporcionales establecidas en un acuerdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, &nbsp;a &nbsp;diferencia de lo considerado por la empresa accionante, no &nbsp;cabe &nbsp;duda que &nbsp;la decisi\u00f3n emitida por Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, se soport\u00f3 &nbsp;en la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia que &nbsp;sobre la tem\u00e1tica &nbsp;tiene vigente la Sala permanente de esa especialidad, y el razonable &nbsp;entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, &nbsp;por lo que el mero disentimiento de la tutelante con la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa y jurisprudencial realizada por esa &nbsp;autoridad, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, ya que como qued\u00f3 &nbsp;visto, para arribar a la determinaci\u00f3n cuestionada, dicha &nbsp;autoridad encontr\u00f3 que para reconocer a la contraparte de la &nbsp;aqu\u00ed interesada el derecho pensional proporcional que reclam\u00f3, &nbsp;estaban dados todos los requisitos establecidos en el art\u00edculo &nbsp;4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, los que se limitaban a una prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio a la empresa por 10 o m\u00e1s a\u00f1os, y el &nbsp;despido injusto, lo que causar\u00eda la obligaci\u00f3n, donde &nbsp;el cumplimiento de los 50 a\u00f1os de edad definir\u00eda el &nbsp;hito de exigibilidad del derecho, lo que como se vio, estaba probado &nbsp;dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; As\u00ed &nbsp;las cosas, por m\u00e1s discutible que pudiera ser la postura &nbsp;asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la &nbsp;sola divergencia conceptual expuesta por la aqu\u00ed inconforme, &nbsp;no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es &nbsp;el instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, no &nbsp;cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, pues, como lo ha se\u00f1alado invariablemente &nbsp;la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC1162-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14289-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14289-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00240-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete &nbsp;(27) &nbsp;de octubre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;18 de febrero de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}