{"id":58663,"date":"2024-05-17T20:43:00","date_gmt":"2024-05-17T20:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14290-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:00","slug":"stc14290-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14290-2021\/","title":{"rendered":"STC14290 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14290-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14290-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 44001-22-14-000-2021-00117-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de &nbsp;octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;28 de septiembre de 2021 por la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Riohacha, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Manpower &nbsp;de Colombia Ltda. contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal de Hatonuevo y Primero Promiscuo del Circuito de &nbsp;San Juan del Cesar, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conducto de apoderada judicial, la sociedad accionante reclama &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso, a la igualdad y a la defensa, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;querelladas, dentro del amparo instaurado en su contra por Carlos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jes\u00fas Giraldo Manjarrez, bajo el radicado N\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020-00022-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende, principalmente, se declare \u00abla &nbsp;NULIDAD de todo lo actuado al interior del tr\u00e1mite de tutela &nbsp;[criticado], &nbsp;auto admisorio inclusive, habida cuenta el vicio de nulidad insanable &nbsp;que fue cometido desde su inicio. Y, NOTIFICAR[LE] &nbsp;como corresponde\u00bb &nbsp;y, subsidiariamente, se revoquen los fallos emitidos por los &nbsp;juzgadores denunciados para, en su lugar, imponerle al Despacho del &nbsp;circuito censurado, \u00abexpedir &nbsp;una nueva decisi\u00f3n &nbsp;(\u2026) ajustada &nbsp;a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reparos aduce, que el demandante en la tramitaci\u00f3n &nbsp;criticada pidi\u00f3 el amparo de sus garant\u00edas &nbsp;sustanciales, aduciendo como irregular la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato laboral celebrado con ella y ejecutado en el municipio de &nbsp;San Juan del Cesar -Guajira-, entre el 21 de junio de 2017 y el 29 de &nbsp;enero de 2020, y deprecando, en consecuencia, su reintegro al cargo &nbsp;all\u00ed desempe\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte &nbsp;que el a &nbsp;quo &nbsp;incurri\u00f3 en distintas irregularidades, pues (i) asumi\u00f3 &nbsp;el asunto sin tener competencia territorial para ello, dado que la &nbsp;presunta vulneraci\u00f3n acaeci\u00f3 en San Juan del Cesar y no &nbsp;en Hatonuevo; (ii) omiti\u00f3 notificarle la admisi\u00f3n de la &nbsp;tutela a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica reportada en el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda, haci\u00e9ndolo \u00aba &nbsp;[la] siguiente &nbsp;rosa.caballero@manpower.com.co, siendo que, esta cuenta se encuentra &nbsp;deshabilitada (\u2026) al ser una funcionaria que ya no laboraba &nbsp;con la entidad, y que en todo caso nunca fue dispuesta como canal de &nbsp;notificaciones judiciales\u00bb; &nbsp;y (iii) resolvi\u00f3 conceder el auxilio arbitrariamente, &nbsp;reconoci\u00e9ndole al all\u00ed censor una estabilidad laboral &nbsp;\u00abinexistente\u00bb &nbsp;y orden\u00e1ndole, como accionada, reintegrarlo, equivoc\u00e1ndose, &nbsp;adem\u00e1s, en su denominaci\u00f3n social, toda vez que se &nbsp;refiri\u00f3 a \u00abManpowergroup\u00bb, &nbsp;cuando lo correcto es \u00abManpower &nbsp;de Colombia Ltda.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que ante esa decisi\u00f3n desfavorable, \u00abimpugn\u00f3 &nbsp;la sentencia el 13 de marzo de 2020 v\u00eda correo electr\u00f3nico, &nbsp;teniendo conocimiento de la admisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n &nbsp;el 30 de marzo de 2020\u00bb; &nbsp;no obstante, el fallador del circuito convocado, tres (3) d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s -2 de abril de 2020-, emiti\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;confirmando la providencia recurrida, sin permitirle \u00absustentar &nbsp;en debida forma su defensa\u00bb &nbsp;y soslayando enterarla de tal veredicto \u00aben &nbsp;su integridad, [por &nbsp;cuanto le envi\u00f3] (\u2026) \u00fanicamente &nbsp;el oficio que informaba sobre el mismo, vulnerando el principio de &nbsp;publicidad, m\u00e1xime cuando debido a las circunstancias &nbsp;sanitarias en las que todav\u00eda nos encontramos, los tr\u00e1mites &nbsp;judiciales estaban surti\u00e9ndose de manera virtual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, asevera, los accionados lesionaron los derechos &nbsp;invocados, pues el tr\u00e1mite esta viciado de nulidad absoluta &nbsp;por los defectos descritos, hall\u00e1ndose, as\u00ed mismo, en &nbsp;las sentencias cuestionadas, \u00abcosa &nbsp;juzgada fraudulenta\u00bb, &nbsp;pues esa figura \u00abno &nbsp;solo es atribuible a los eventos en que se adopte una decisi\u00f3n &nbsp;con fines ilegales, sino que &nbsp;[\u00e9sta] haya &nbsp;sido producto de una interpretaci\u00f3n abiertamente contraria a &nbsp;los postulados constitucionales, as\u00ed como en completo &nbsp;desconocimiento de la ley\u00bb, &nbsp;tal &nbsp;como ocurri\u00f3 en el caso controvertido; a\u00f1ade que no &nbsp;puede aducirse la improcedencia de sus s\u00faplicas por estar &nbsp;pendiente el remedio de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, &nbsp;como quiera que, al parecer, el despacho del circuito censurado no ha &nbsp;remitido el expediente, toda vez que \u00abconsultada &nbsp;la p\u00e1gina de &nbsp;[esa] Corporaci\u00f3n, &nbsp;no se encuentra sus registros. Adicionalmente, &nbsp;(\u2026) [solicit\u00e9 informaci\u00f3n] mediante &nbsp;escrito de fecha 26 de agosto de 2020, y no se ha obtenido &nbsp;respuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;El titular del Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;el tr\u00e1mite censurado le fue comunicado a la tutelante a las &nbsp;direcciones electr\u00f3nicas rosa.caballero@manpower.com.co &nbsp;y notificacionjudicial@grupoprodeco.com.co &nbsp;y advirti\u00f3 que aqu\u00e9lla formul\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;correspondiente frente al fallo de primer grado, dictado el 25 de &nbsp;febrero de 2020, enter\u00e1ndosele de \u00abla &nbsp;admisi\u00f3n en segunda instancia\u00bb &nbsp;el 30 de marzo posterior y emiti\u00e9ndose la sentencia con la &nbsp;cual se defini\u00f3 la alzada el 2 de abril subsiguiente, &nbsp;\u00abnotificada &nbsp;a los correos electr\u00f3nicos aportados por el accionante\u00bb; &nbsp;agreg\u00f3 que el 30 de agosto de 2021 remiti\u00f3 las &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional, \u00abmediante &nbsp;env\u00edo n\u00famero 914294\u00bb &nbsp;y expuso que la protecci\u00f3n exigida no pod\u00eda salir &nbsp;avante, por cuanto la ahora censora no propuso las cuestiones aqu\u00ed &nbsp;aducidas en el decurso criticado; adem\u00e1s, han pasado m\u00e1s &nbsp;de diecisiete (17) meses desde que fue proferido el fallo en segundo &nbsp;grado y, con todo, advirti\u00f3, ante la Corporaci\u00f3n antes &nbsp;mencionada, puede \u00abenmendarse &nbsp;el error que se le enrostra a la actuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Los dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el amparo exigido, al desconocerse los presupuestos de &nbsp;inmediatez y subsidiariedad; el primero, por cuanto desde el fallo &nbsp;proferido en segunda instancia en el tr\u00e1mite criticado, ha &nbsp;transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o y cinco (5) meses, y el &nbsp;segundo, dado que la accionante nada aleg\u00f3 sobre la invalidez &nbsp;aqu\u00ed pretendida ante los falladores denunciados; adem\u00e1s, &nbsp;seg\u00fan se expuso, \u00aba\u00fan &nbsp;resta que se agote la revisi\u00f3n ante la H. Corte &nbsp;Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, y ante la falta de \u00abconstancia &nbsp;de que la acci\u00f3n de tutela rad. 2020-00022-00 ya hubiese sido &nbsp;remitida ante la H. Corte Constitucional\u00bb, &nbsp;le orden\u00f3 al juzgado del circuito censurado, proceder de &nbsp;conformidad en caso de no haberlo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la sociedad tutelante, reiterando los argumentos del &nbsp;escrito introductor y arguyendo haber demostrados las insuficiencias &nbsp;denunciadas sobre su notificaci\u00f3n en el decurso reprochado; &nbsp;acot\u00f3, adem\u00e1s, el cumplimiento del presupuesto de &nbsp;inmediatez, pues formul\u00f3 este amparo el 2 de octubre de 2020; &nbsp;sin embargo, s\u00f3lo tras la interposici\u00f3n de \u00abderechos &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;para establecer lo ocurrido con el libelo, consigui\u00f3 que se &nbsp;admitiera el mismo en septiembre de 2021. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 &nbsp;que el mecanismo de revisi\u00f3n aducido por el Tribunal \u00absolo &nbsp;ser\u00eda admisible en caso que la revisi\u00f3n fuera una etapa &nbsp;fija dentro del tr\u00e1mite de tutela y se surtiera con la misma &nbsp;celeridad propia de esta acci\u00f3n constitucional, pero por el &nbsp;contrario, es eventual, poco probable, y se extiende en el tiempo; de &nbsp;tal suerte que, no es l\u00f3gico que se exija como requisito de &nbsp;este tipo de tutelas el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;cuando tambi\u00e9n es sabido el tiempo que el mismo puede &nbsp;demorar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez &nbsp;constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de &nbsp;lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de &nbsp;acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda &nbsp;ad &nbsp;aeternum &nbsp;lo expresado en el primer fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la &nbsp;intervenci\u00f3n de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite &nbsp;de la acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y &nbsp;ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros &nbsp;con inter\u00e9s en el resultado del respetivo tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca &nbsp;de esta especial tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en &nbsp;sentencia SU-627 adiada 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 &nbsp;los criterios dispuestos desde el a\u00f1o 2001 acerca de los casos &nbsp;en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela frente a una controversia suscitada con ocasi\u00f3n de &nbsp;un tr\u00e1mite de igual naturaleza, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.6. &nbsp;Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra &nbsp;actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.1. &nbsp;Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha &nbsp;sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o &nbsp;sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo &nbsp;procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe &nbsp;promoverse ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus &nbsp;omnia corrumpit); y &nbsp;(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para &nbsp;resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.1. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y &nbsp;consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de &nbsp;informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan &nbsp;afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos &nbsp;generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha &nbsp;seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.2. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se &nbsp;trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se &nbsp;trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que &nbsp;habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb &nbsp;(subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auscultado &nbsp;el escrito introductor, de entrada, se advierte que debe confirmarse &nbsp;la providencia impugnada, por cuanto el amparo propuesto por Manpower &nbsp;de Colombia Ltda. no puede salir avante porque, en primer lugar, su &nbsp;queja se dirige frente a los fallos emitidos en la salvaguarda otrora &nbsp;presentada en su contra por Carlos Jes\u00fas Giraldo Manjarrez, &nbsp;pues, sostiene, los juzgadores enjuiciados erraron al tener por &nbsp;acreditado el derecho de aqu\u00e9l a la \u00abestabilidad &nbsp;reforzada\u00bb &nbsp;y disponer su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba; por &nbsp;tanto, es clara la improcedencia de este auxilio al formularse &nbsp;respecto de otro de id\u00e9ntico linaje, siendo necesario memorar &nbsp;que esta Sala &nbsp;reiteradamente ha denegado resguardos como el presente, a fin de &nbsp;evitar \u00abla &nbsp;cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de &nbsp;admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo &nbsp;constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte &nbsp;Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto &nbsp;de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese &nbsp;mecanismo\u00bb &nbsp;(CSJ 2255-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;segundo t\u00e9rmino, el auxilio tambi\u00e9n fracasa frente a &nbsp;las alegaciones relativas a la falta de competencia de los falladores &nbsp;denunciados para resolver el amparo atacado y los supuestos errores &nbsp;en el enteramiento de las determinaciones all\u00ed adoptadas, &nbsp;pues, al margen de la ausencia de inmediatez esgrimida por el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;rebatida por la precursora al aportar el soporte que muestra la &nbsp;presentaci\u00f3n de la tutela actual el 2 de octubre de 2020, lo &nbsp;cierto es que el presupuesto de subsidiariedad s\u00ed se halla &nbsp;plenamente ausente, comoquiera que nada esgrimi\u00f3 la &nbsp;peticionaria en el decurso criticado, en torno a los dos aspectos &nbsp;antes anotados, quedando subsanado, incluso, lo concerniente a su &nbsp;notificaci\u00f3n, al haber impugnado el veredicto de primer grado &nbsp;en el tr\u00e1mite reprochado, sin exponer los vicios aqu\u00ed &nbsp;ventilados. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta &nbsp;indicar, que tampoco se demostr\u00f3 el \u00abfen\u00f3meno &nbsp;de la cosa juzgada fraudulenta\u00bb, &nbsp;por cuanto no se &nbsp;halla acreditado un proceder ilegal de los jueces querellados, y &nbsp;menos una situaci\u00f3n de fraude auspiciada por esas autoridades, &nbsp;siendo inviable, en consecuencia, la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia SU-627 de 2015 atr\u00e1s citada, al no configurarse &nbsp;ninguno de los presupuestos para la procedencia de las acciones de &nbsp;tutela respecto de otras de la misma estirpe. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunado &nbsp;a lo expuesto, debe tenerse &nbsp;en cuenta adem\u00e1s, que la jurisprudencia ha insistido en que &nbsp;ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los &nbsp;jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se &nbsp;resuelva sobre el se\u00f1alado mecanismo excepcional, su &nbsp;impugnaci\u00f3n o la etapa del incidente de desacato, no es un &nbsp;nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para &nbsp;contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el &nbsp;legislador dise\u00f1\u00f3 la revisi\u00f3n eventual ante la &nbsp;Corte Constitucional prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto &nbsp;2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo &nbsp;No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporaci\u00f3n su escogencia, &nbsp;mecanismos procesales a &nbsp;los cuales podr\u00e1 tener acceso la sociedad accionante cuando el &nbsp;asunto sea debidamente recepcionado por aqu\u00e9lla Colegiatura, &nbsp;conforme lo impuso el Tribunal en primera instancia, pues, en &nbsp;realidad, no hay constancia de tal env\u00edo, por lo que en caso &nbsp;de desatenderse ese mandato, la promotora -como ya lo hizo-, puede &nbsp;denunciar el posible \u00abdesacato\u00bb &nbsp;ante el a quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el mecanismo de revisi\u00f3n comentado, ha precisado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY, &nbsp;no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, &nbsp;dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este &nbsp;grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s &nbsp;del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier &nbsp;magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 &nbsp;solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por &nbsp;\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el &nbsp;alcance de un derecho o evitar &nbsp;un perjuicio grave\u2019, &nbsp;o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser &nbsp;propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario &nbsp;siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de &nbsp;la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del &nbsp;Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb &nbsp;(CSJ STC8012-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el &nbsp;alto Tribunal Constitucional, al ser la v\u00eda id\u00f3nea para &nbsp;plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la &nbsp;intromisi\u00f3n en el asunto por parte de un segundo juez de &nbsp;tutela, pues, este remedio &nbsp;\u00abes &nbsp;un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el &nbsp;escenario natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran &nbsp;protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el &nbsp;de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del &nbsp;desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada &nbsp;juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento el &nbsp;amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar &nbsp;a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han &nbsp;asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, &nbsp;supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n &nbsp;y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(CSJ STC437-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14290-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14290-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 44001-22-14-000-2021-00117-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de &nbsp;octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}