{"id":58667,"date":"2024-05-17T20:43:00","date_gmt":"2024-05-17T20:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14294-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:00","slug":"stc14294-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14294-2021\/","title":{"rendered":"STC14294 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14294-2021 <\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14294-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02073-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;27 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Efr\u00e9n L\u00f3pez \u00c1lvarez en nombre propio y en &nbsp;representaci\u00f3n de sus hijos Juan David L\u00f3pez Salazar, &nbsp;Gabriela Mart\u00ednez Hoyos y Tatiana L\u00f3pez Mart\u00ednez, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Dieciocho Civil del Circuito de aquella ciudad y &nbsp;la Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013Zona &nbsp;Centro, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;proceso declarativo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante &nbsp;en la calidad citada, reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;su derecho fundamental al debido proceso \u00absin &nbsp;dilaciones\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del &nbsp;proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que adelanta &nbsp;contra Radio Taxi Lagos S.A.S. y Ulises Alturo Ram\u00edrez, con &nbsp;radicado No. 2017-00436-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;invocado, ordenando al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, \u00abemitir &nbsp;auto y aprobar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (sic) &nbsp;con el fin de poder llevar a cabo el cobro de la sentencia\u00bb; &nbsp;y a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la &nbsp;misma ciudad \u2013 Zona Centro, \u00abdar &nbsp;respuesta formal y definitiva a la orden de medida cautelar &nbsp;comunicada con oficio 1264 del 9 de septiembre de 2020, radicado bajo &nbsp;el n\u00famero 10955310 del 18 de septiembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de &nbsp;sus reclamos &nbsp;aduce en compendio, que promovi\u00f3 el referido juicio para que &nbsp;le fueran indemnizados a sus hijos, su compa\u00f1era permanente &nbsp;Mar\u00eda Alejandra Mart\u00ednez Hoyos, y a \u00e9l, los &nbsp;perjuicios que les ocasion\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, y &nbsp;aunque el 3 de diciembre de 2018 el Juzgado Dieciocho Civil del &nbsp;Circuito d esta capital accedi\u00f3 a decretar una medida cautelar &nbsp;sobre un bien de propiedad del demandado Ulises Alturo Ram\u00edrez, &nbsp;s\u00f3lo hasta el 9 de septiembre de 2020 se pudo radicar el &nbsp;oficio respectivo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Bogot\u00e1 \u2013Zona Centro. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que el 29 de septiembre de 2020, el Despacho del conocimiento dict\u00f3 &nbsp;sentencia en que accedi\u00f3 a sus pretensiones, decisi\u00f3n &nbsp;que, en lo medular, confirm\u00f3 el 5 de marzo de 2021 la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pero entretanto, tuvo &nbsp;que interponer una tutela contra aquel estrado, porque no emiti\u00f3 &nbsp;respuesta a las solicitudes que le elev\u00f3 el 27 de enero y 23 &nbsp;de febrero del presente a\u00f1o para que le informara sobre la &nbsp;respuesta al oficio que radic\u00f3 en la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos, de manera que en auto del 1\u00b0 de &nbsp;junio siguiente, dicha autoridad le indic\u00f3 que esa entidad no &nbsp;hab\u00eda emitido ning\u00fan pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, que el pasado 21 de junio radic\u00f3 ante el Juzgado &nbsp;accionado sustituci\u00f3n de poder y solicitud de impulso al &nbsp;proceso, requerimiento que repiti\u00f3 el 13 de agosto siguiente, &nbsp;sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento al respecto, lo &nbsp;que, en su criterio, justifica la intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela, pues \u00e9l y su familia est\u00e1n pasando por una mala &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica y &nbsp;necesitan que se les pague la &nbsp;condena ordenada a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Dieciocho Civil de Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;corrobor\u00f3, que con anterioridad el gestor instaur\u00f3 otra &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra ese Despacho reclamando impulso &nbsp;procesal, el cual se imprimi\u00f3 al emitirse el auto del 1 de &nbsp;junio de 202; no obstante, la apoderada judicial de \u00e9ste &nbsp;present\u00f3 el d\u00eda 2 del mismo mes y a\u00f1o \u00abun &nbsp;nuevo memorial solicitando una gesti\u00f3n improcedente y que, en &nbsp;otro escenario, solamente corresponde a ella, como lo es la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;por lo que una vez interpuesta la presente solicitud de amparo, &nbsp;procedi\u00f3 el pasado 21 de septiembre a saltar el turno de &nbsp;ingreso de solicitudes al Despacho y a emitir pronunciamiento frente &nbsp;a lo reclamado por el gestor, sin que, asevera, pueda considerarse &nbsp;que su tiempo de respuesta es \u00abdesproporcionado &nbsp;ni poco razonable, en atenci\u00f3n a la elevada carga laboral, los &nbsp;inconvenientes con el sistema de internet de la rama judicial, los &nbsp;equipos obsoletos que se manejan en secretar\u00eda\u00bb, &nbsp;motivos por los cuales pidi\u00f3 se declare que existe carencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Fiscal\u00eda 72 Seccional de esta urbe pidi\u00f3 ser &nbsp;desvinculada del presente tr\u00e1mite, porque el 17 de agosto de &nbsp;2016 archiv\u00f3 la indagaci\u00f3n que adelant\u00f3 por el &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito donde result\u00f3 lesionado el aqu\u00ed &nbsp;inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 &nbsp;parcialmente al amparo reclamado, \u00abfrente &nbsp;a la omisi\u00f3n reclamada de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos- Zona Centro, quien no ha dado respuesta &nbsp;al oficio 1264 radicado el 18 de septiembre de 2020 (10955310)\u00bb, &nbsp;por lo que orden\u00f3 a esa dependencia que emita respuesta a &nbsp;dicha solicitud dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n que se reclam\u00f3 &nbsp;para que se imprimiera impulso procesal al asunto, ya que &nbsp;\u00abefectivamente, &nbsp;el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, una vez notificado del auto &nbsp;admisorio de la acci\u00f3n de tutela, emiti\u00f3 auto, donde &nbsp;consider\u00f3 que como no se ha solicitado la ejecuci\u00f3n, no &nbsp;puede darse tr\u00e1mite a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; &nbsp;adem\u00e1s, reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado y &nbsp;orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de las costas del proceso. &nbsp;Significa lo anterior, que, en el caso concreto, encontr\u00e1ndose &nbsp;en tr\u00e1mite el amparo, han surgido circunstancias que llevan a &nbsp;colegir el finiquito de los hechos u omisiones, motivo de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues el despacho accionado resolvi\u00f3 el memorial &nbsp;radicado el 2 de junio de 2021, configur\u00e1ndose as\u00ed, un &nbsp;hecho superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por el promotor, reclamando que se ordene a la autoridad &nbsp;judicial accionada aprobar la liquidaci\u00f3n de costas que orden\u00f3 &nbsp;en auto del 21 de septiembre pasado, para de esa forma viabilizar la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la sentencia dictada dentro del referido juicio, &nbsp;solicitud que sustenta en la tardanza en que, dice, ha incurrido el &nbsp;juzgado para avanzar con el tr\u00e1mite del proceso, que lo ha &nbsp;llevado a interponer queja ante el Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;(sic) y a presentar dos acciones de tutela, incluida la presente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo &nbsp;los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, en l\u00ednea &nbsp;de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al &nbsp;entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, en virtud precisamente del principio de autonom\u00eda &nbsp;que le otorga la Constituci\u00f3n a las autoridades judiciales. &nbsp;Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado ha hecho uso de los medios de &nbsp;protecci\u00f3n judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro &nbsp;que le permita conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Sala al motivo puntual de inconformidad expuesto por el ciudadano &nbsp;Efr\u00e9n &nbsp;Gonzalo L\u00f3pez \u00c1lvarez en su impugnaci\u00f3n, se &nbsp;observa que lo pretendido es que se ordene al Juzgado Dieciocho Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, proceda a aprobar la liquidaci\u00f3n &nbsp;de costas cuya elaboraci\u00f3n orden\u00f3 mediante auto del &nbsp;pasado 21 de septiembre, en el marco del proceso de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual que aqu\u00e9l junto con otros, adelanta &nbsp;contra Radio &nbsp;Taxi Lagos S.A.S. y otro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, revisado el expediente digital, las documentales allegadas y &nbsp;el informe presentado por el Juzgado estrado accionado, observa la &nbsp;Corte que habr\u00e1 de confirmarse la determinaci\u00f3n &nbsp;constitucional de primera instancia, teniendo en cuenta lo siguiente, &nbsp;a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constata &nbsp;la Sala que mediante auto del 21 de septiembre del corriente a\u00f1o, &nbsp;la prenombrada autoridad se manifest\u00f3 sobre lo requerido por &nbsp;el gestor en este escenario al resolver que \u00abse &nbsp;incorporan el memorial allegado por la apoderada de la parte &nbsp;demandante, el d\u00eda 2 de junio de 2021, mediante el cual &nbsp;solicita que el Despacho adelante el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ello se advierte que la parte demandante no ha solicitado ejecuci\u00f3n &nbsp;alguna y por tanto no es procedente la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;aludida, aunado a que conforme lo dispone el C.G.P., dicho acto &nbsp;corresponde adelantarlo a la parte interesada, siendo el Juzgado &nbsp;quien determina si la aprueba o modifica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n al poder obrante en p\u00e1gina 726 de este cuaderno, &nbsp;se reconoce personer\u00eda al abogado YEFERSON ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ &nbsp;MART\u00cdNEZ como apoderado sustituto de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;secretar\u00eda efect\u00faese la liquidaci\u00f3n de costas y &nbsp;requi\u00e9rase a la Ofician de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;para que emita la respuesta que amerite el Oficio No. 1264 (P\u00e1g. &nbsp;688), tr\u00e1mite del que se requiere tambi\u00e9n a la &nbsp;demandante para su debida consulta e impulso ante la entidad &nbsp;aludida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, &nbsp;al encontrarse &nbsp;agotado lo puntualmente solicitado por el actor en su escrito &nbsp;inicial, respecto del juzgado accionado, desde antes de ser emitido &nbsp;el fallo constitucional de primera instancia el 27 de septiembre &nbsp;pasado, no cabe duda que se cumpli\u00f3 con el prop\u00f3sito &nbsp;perseguido con la tutela, raz\u00f3n por la que &nbsp;ning\u00fan sentido &nbsp;tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato &nbsp;cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el &nbsp;pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento &nbsp;procesal, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas &nbsp;diferentes a las iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese particular, la Sala ha dicho que \u00abEl &nbsp;hecho superado o la carencia de objeto (\u2026), se presenta: \u201csi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de &nbsp;ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de &nbsp;amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ &nbsp;STC0436-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si &nbsp;el actor tiene alg\u00fan reparo con dicha decisi\u00f3n &nbsp;judicial, particularmente, porque en su sentir debi\u00f3 all\u00ed &nbsp;de una vez impartirse aprobaci\u00f3n a las costas procesales, le &nbsp;compet\u00eda elevarlo a trav\u00e9s de los medios legales que en &nbsp;el marco del referido proceso tuvo o tiene a su disposici\u00f3n, &nbsp;sin que pueda el juez constitucional interferir en lo decidido por el &nbsp;juez natural del asunto, dada la residualidad y subsidiariedad que &nbsp;caracterizan a este mecanismo, pues \u00ab(\u2026) &nbsp;es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante &nbsp;ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ STC477-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, aunque el gestor insiste en su impugnaci\u00f3n en que &nbsp;a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n se &nbsp;ordene al Juzgado accionado imprimir celeridad al tr\u00e1mite del &nbsp;referido juicio, en &nbsp;el caso sub &nbsp;ex\u00e1mine &nbsp;no &nbsp;se presenta mora judicial, la cual tiene lugar cuando la actuaci\u00f3n &nbsp;del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo &nbsp;probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se &nbsp;vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso &nbsp;efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, ello, bajo el &nbsp;entendido que el estrado justific\u00f3 la demora que ha tenido &nbsp;para tramitar el asunto, en el c\u00famulo de procesos que debe &nbsp;rituar y los problemas t\u00e9cnicos que presentan sus elementos de &nbsp;trabajo, aunado a que, en rigor, la \u00fanica actuaci\u00f3n &nbsp;pendiente dentro del proceso es la elaboraci\u00f3n de la &nbsp;liquidaci\u00f3n de costas por parte de la secretar\u00eda, la &nbsp;cual fue ordenada reci\u00e9n el pasado 21 de septiembre, siendo &nbsp;entonces evidente que, al menos de momento, no se verifica tardanza &nbsp;para evacuar esa actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la tem\u00e1tica, ha &nbsp;insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;\u00abla &nbsp;falta de cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales por &nbsp;parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violaci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental del debido proceso\u00bb1, &nbsp;de manera que \u00abla &nbsp;mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la &nbsp;resoluci\u00f3n de los conflictos no puede ser apreciada s\u00f3lo &nbsp;desde una \u00f3ptica objetiva, esto es, computando simple y &nbsp;llanamente el plazo se\u00f1alado por el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;para adoptar la decisi\u00f3n respectiva, sino que es preciso &nbsp;apreciarla tomando en cuenta un c\u00famulo de aspectos, tales &nbsp;como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la &nbsp;misma, la implementaci\u00f3n log\u00edstica etc., pues todos &nbsp;estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena &nbsp;marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb &nbsp;(CSJ STC438-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el sentido del fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedido lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-1227 de 2001. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14294-2021 \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14294-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02073-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;27 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}