{"id":58669,"date":"2024-05-17T20:43:00","date_gmt":"2024-05-17T20:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14296-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:00","slug":"stc14296-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14296-2021\/","title":{"rendered":"STC14296 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14296-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14296-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-02065-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;dictada el 23 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tatiana &nbsp;Echavarr\u00eda Arango &nbsp;frente &nbsp;los Juzgados &nbsp;Quinto Civil del Circuito y &nbsp;Dieciocho Civil Municipal, &nbsp;ambos de la misma urbe, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado &nbsp;Once Civil Municipal tambi\u00e9n de esta capital, &nbsp;as\u00ed como a las partes e intervinientes del juicio compulsivo a &nbsp;que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante, quien dice actuar en nombre propio, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y &nbsp;a la integridad personal, presuntamente conculcados por las &nbsp;autoridades convocadas, con el decreto y la pr\u00e1ctica de las &nbsp;medidas cautelares dispuestas en el marco del juicio ejecutivo &nbsp;quirografario que en su contra promovi\u00f3 la sociedad Tesoro &nbsp;Tours S.A, en liquidaci\u00f3n, radicado bajo el consecutivo &nbsp;2019-0455-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, solicita de manera concreta, que se ordene al Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el levantamiento del &nbsp;embargo y secuestro que pesa sobre los siguientes bienes, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2022 &nbsp;Veh\u00edculos [de &nbsp;placas] KFX609 e &nbsp;IKS126 de propiedad de la doctora Laura Mar\u00eda Echavarr\u00eda &nbsp;Arango y los menores de edad XYXY Y XXXX. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp;Apartamento ubicado en la &nbsp;carrera 112 # 214-50, manzana 17, torre 3, apartamento 202, &nbsp;Agrupaci\u00f3n Camino de Arrayanes, [F.M.I] &nbsp;50N-20709672. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp;Parqueadero 1, torre 3, &nbsp;ubicado en la carrera 112 # 214-50 manzana 17, Agrupaci\u00f3n &nbsp;Camino de Arrayanes, [F.M.I] &nbsp;50N-20709603. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp;Parqueadero 2, torre 3, &nbsp;ubicado en la carrera 112 # 214-50 manzana 17, Agrupaci\u00f3n &nbsp;Camino de Arrayanes, [F.M.I] &nbsp;50N-2070964. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp;Dep\u00f3sito 1, torre 3, &nbsp;ubicado en carrera 112 # 214-50, manzana 17, Agrupaci\u00f3n Camino &nbsp;de Arrayanes, [F.M.I] &nbsp;50N-20709587. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp;Enseres que se encuentran &nbsp;dentro del apartamento ubicado en la carrera 112 # 214-50, manzana &nbsp;17, torre 3, apartamento 202 Agrupaci\u00f3n Camino de Arrayanes, &nbsp;[F.M.I] &nbsp;50N-20709672\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narra &nbsp;la gestora del amparo como fundamento de tales pedimentos, en &nbsp;s\u00edntesis, que en desarrollo de la memorada contienda &nbsp;coercitiva, el Despacho accionado decret\u00f3 el embargo y &nbsp;secuestro de \u00abla &nbsp;supuesta posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;que ella ejerce sobre los bienes enlistados en l\u00edneas &nbsp;precedentes, los cuales, realmente, pertenecen es a su hermana Laura &nbsp;Mar\u00eda Echavarr\u00eda Arango, a excepci\u00f3n del &nbsp;veh\u00edculo de placa IKS-126, de que son titulares sus menores &nbsp;hijos XY y XXX, conforme los documentos que as\u00ed lo demuestran. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que pese a que atac\u00f3 por la v\u00eda horizontal la &nbsp;providencia a trav\u00e9s de la cual se ordenaron dichas cautelas, &nbsp;las mismas a\u00fan contin\u00faan vigentes, as\u00ed como &nbsp;pendientes de resolver \u00abdesde &nbsp;hace m\u00e1s de 6 meses\u00bb, &nbsp;las oposiciones que fueron presentadas en las respectivas diligencias &nbsp;de secuestro, las cuales fueron adelantadas pese a que se le puso de &nbsp;presente al juez comisionado que no se encontraba en posici\u00f3n &nbsp;de atenderlas, en un caso, porque hab\u00eda viajado a la ciudad de &nbsp;Medell\u00edn para acudir al sepelio de unos familiares, y en el &nbsp;otro, porque \u00abten\u00eda &nbsp;s\u00edntomas claros de COVID 19\u00bb, &nbsp;alegatos que fueron totalmente inadvertidos, as\u00ed como el hecho &nbsp;que desestimar el levantamiento de las citadas medidas dispuestas &nbsp;respecto de la camioneta de placa KFX-609, pone en inminente riesgo &nbsp;la vida de tres personas de la tercera edad que son transportadas en &nbsp;ella a las diferentes citas m\u00e9dicas que deben cumplir &nbsp;peri\u00f3dicamente, motivos \u00e9stos que estima m\u00e1s que &nbsp;suficientes para acudir &nbsp;a la presente v\u00eda excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, luego &nbsp;de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones adelantadas a la &nbsp;luz del litigio coercitivo base del reclamo, hizo \u00e9nfasis en &nbsp;que mediante auto del pasado 15 de julio hoga\u00f1o, mantuvo &nbsp;inc\u00f3lume, en sede de reposici\u00f3n, el prove\u00eddo &nbsp;mediante el cual se decretaron las medidas cautelares de las que &nbsp;ahora se duele la aqu\u00ed interesada, concedi\u00e9ndose la &nbsp;alzada subsidiaria en el efecto devolutivo, encontr\u00e1ndose a la &nbsp;fecha, pendiente de ser desatada por el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, indic\u00f3 que en lo que refiere al embargo y secuestro &nbsp;de la posesi\u00f3n del apartamento 202, ubicado en la carrera 112 &nbsp;No. 214- 50, Torre 3, Manzana 17, as\u00ed como de los garajes y el &nbsp;dep\u00f3sito, una vez agotado el respectivo tr\u00e1mite &nbsp;incidental, resolvi\u00f3 de manera favorable la oposici\u00f3n &nbsp;presentada por la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Echavarr\u00eda, &nbsp;mediante prove\u00eddo calendado 20 de septiembre hoga\u00f1o, &nbsp;motivo por el cual orden\u00f3 el levantamiento de tales cautelas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;y acerca de las diligencias comisionadas al Juzgado Dieciocho Civil &nbsp;Municipal de esta ciudad, dijo haber requerido a tal autoridad, con &nbsp;el fin de que informara acerca de las resultas de tales actuaciones &nbsp;(secuestro de la posesi\u00f3n de los veh\u00edculos aludidos y &nbsp;de los bienes muebles y enseres); que en efecto, esa autoridad &nbsp;contest\u00f3 que la diligencia de secuestro iniciada el 14 de mayo &nbsp;de 2021, tuvo que ser suspendida, ante el imposibilidad de la &nbsp;ejecutada de atenderla, tras alegar posible contagio de Covid-19, &nbsp;estando pendiente de ser fijada nueva fecha para su continuaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime porque tambi\u00e9n se le otorg\u00f3 la &nbsp;oportunidad al opositor del secuestro de los veh\u00edculos, se\u00f1or &nbsp;Juli\u00e1n Andr\u00e9s Duarte, para que compareciera a trav\u00e9s &nbsp;de un profesional del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la salvaguarda inquirida, &nbsp;luego de se\u00f1alar al efecto, que en lo que respecta al &nbsp;\u00absecuestro &nbsp;de los bienes muebles y enseres, mercanc\u00eda, maquinaria y &nbsp;equipo que no sean establecimiento de comercio, as\u00ed como el &nbsp;secuestro de la posesi\u00f3n que ejerce la demandada TATIANA &nbsp;ECHAVARR\u00cdA ARANGO sobre los veh\u00edculos automotores de &nbsp;placas KFX-609 e IKS-126, y radicado bajo el n\u00famero D.C. &nbsp;2020-00155, (\u2026) &nbsp;el &nbsp;respectivo asunto se ha adelantado con la debida transparencia e &nbsp;imparcialidad, siendo garantizado el derecho al debido proceso y el &nbsp;derecho de defensa, no evidenci\u00e1ndose ning\u00fan tipo de &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de la &nbsp;accionante, toda vez que, conforme se desprende de la grabaci\u00f3n &nbsp;realizada en diligencia de fecha 14 de mayo de 2021, se le indic\u00f3 &nbsp;al se\u00f1or JULIAN ANDR\u00c9S DUARTE CAMACHO, que pod\u00eda &nbsp;hacer uso de las herramientas que considerara pertinentes para &nbsp;manifestar su inconformidad, sin que posteriormente \u00e9ste o la &nbsp;aqu\u00ed accionante lo hubieren hecho, pues en el plenario no obra &nbsp;petici\u00f3n o pronunciamiento alguno en este Despacho en cuanto a &nbsp;la inconformidad que ahora se establece mediante la petici\u00f3n &nbsp;en el correspondiente escrito de tutela. No sobra poner de presente &nbsp;que, la demandada v\u00e1lidamente no puede formular oposici\u00f3n &nbsp;en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de medidas cautelares que &nbsp;comprometen derechos sobre los bienes que en cabeza suya ha &nbsp;denunciado la parte ejecutante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Echavarr\u00eda &nbsp;Arango, vinculada al tr\u00e1mite de la referencia en calidad de &nbsp;opositora dentro del juicio ejecutivo censurado, adujo que tal y como &nbsp;lo asegura la accionante, las cautelas plurimencionadas le han &nbsp;causado innumerables perjuicios, no solo a ella, sino tambi\u00e9n &nbsp;a su familia, motivo por el cual solicita que la protecci\u00f3n &nbsp;rogada por su hermana Tatiana, sea otorgada y, con ello, se ordene su &nbsp;levantamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el se\u00f1or Juli\u00e1n Andr\u00e9s Duarte &nbsp;Camacho, quien tambi\u00e9n obra como opositor, expres\u00f3 que &nbsp;todos los hechos narrados por la promotora del amparo \u00abson &nbsp;ciertos\u00bb; &nbsp;de otro lado, hizo hincapi\u00e9 en que \u00abque &nbsp;el veh\u00edculo de placas IKS-126 fue un regalo que [\u00e9l &nbsp;le dio] &nbsp;a los menores de edad XY &nbsp;y XXX, [porque] &nbsp;al &nbsp;lugar donde viv[en], &nbsp;no llega trasporte p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el &nbsp;resguardo implorado, \u00abpues &nbsp;seg\u00fan dan cuenta las actuaciones vertidas, el Juzgado 5 Civil &nbsp;del Circuito dio tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n formulada por &nbsp;Laura Mar\u00eda Echavarr\u00eda, frente a la diligencia de &nbsp;secuestro sobre la posesi\u00f3n del inmueble apartamento 202 &nbsp;ubicado en la carrera 112 No. 214-50 Torre 3, Manzana 17 y garajes y &nbsp;deposito en la misma direcci\u00f3n, resolviendo en auto del 20 de &nbsp;septiembre declarar pr\u00f3spera la oposici\u00f3n al secuestro, &nbsp;levantar la medida cautelar referida, sin que se observe tr\u00e1mite &nbsp;alguno que se encuentre pendiente por resolver por el Juzgado &nbsp;categor\u00eda circuito accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;m\u00e1s de ello, el Juzgado 18 Civil Municipal no ha finiquitado &nbsp;la diligencia de secuestro que le fue encomendada, raz\u00f3n por &nbsp;la cual no ha remitido el comisorio al estrado de origen, pues como &nbsp;qued\u00f3 plasmado, se fij\u00f3 fecha para su culminaci\u00f3n &nbsp;para el 8 de octubre venidero, sin que exista en dicho tr\u00e1mite, &nbsp;oposiciones pendientes por ser resueltas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Am\u00e9n de lo anterior, la acci\u00f3n constitucional tampoco &nbsp;tiene posibilidad de \u00e9xito por prematura, dado que, respecto a &nbsp;la petici\u00f3n de la accionante de suspender las medidas &nbsp;cautelares decretadas por el Juzgado 5 Civil del Circuito, se precisa &nbsp;que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite en esta Corporaci\u00f3n &nbsp;la alzada interpuesta por la accionante, contra el prove\u00eddo &nbsp;que decret\u00f3 las medidas cautelares, circunstancia que &nbsp;obstaculiza la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional, &nbsp;pues ins\u00edstase, el juez natural es el llamado a pronunciarse &nbsp;en torno a los problemas aqu\u00ed planteados, y no podr\u00eda &nbsp;ser desplazado sin m\u00e1s, por esta subsidiaria acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;para rematar, dijo que la protecci\u00f3n tampoco se abre paso como &nbsp;mecanismo transitorio, porque \u00abseg\u00fan &nbsp;la decantada jurisprudencia constitucional, estar\u00eda encaminado &nbsp;a evitar un perjuicio irremediable, definido como tal por la &nbsp;jurisprudencia constitucional, cuando: \u00aben el contexto de la &nbsp;situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es &nbsp;cierto e inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o &nbsp;potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n &nbsp;razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones &nbsp;especulativas\u201d de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o &nbsp;se generar\u00e1 prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la &nbsp;medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un &nbsp;bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n &nbsp;para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas &nbsp;urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y &nbsp;proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, &nbsp;la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable\u00bb (CC &nbsp;T-480\/11)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la gestora de la salvaguarda, tras se\u00f1alar &nbsp;similares argumentos a los esbozados en la s\u00faplica &nbsp;introductoria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional &nbsp;establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice &nbsp;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto, la inconformidad de la accionante se soporta, en &nbsp;lo fundamental, en que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;mediante auto del 15 de julio de la anualidad que avanza, se hubiere &nbsp;negado a levantar las medidas cautelares decretadas al interior del &nbsp;juicio ejecutivo singular que en su contra promovi\u00f3 la &nbsp;sociedad Tesoro &nbsp;Tours S.A. en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese orden de ideas, debe recordarse que el amparo constitucional se &nbsp;caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya &nbsp;que s\u00f3lo procede en ausencia de un instrumento jur\u00eddico &nbsp;eficaz para la defensa oportuna del derecho violado o amenazado, &nbsp;requisito que se echa de menos en el sub &nbsp;examine, &nbsp;pues, estando &nbsp;a la espera de lo que decida la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, en sede vertical, pues contra esa determinaci\u00f3n &nbsp;la aqu\u00ed interesada propuso recurso de apelaci\u00f3n, por lo &nbsp;que es f\u00e1cil concluir que el amparo rogado deviene prematuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que no &nbsp;puede el Juez de tutela anticiparse a la adopci\u00f3n de la &nbsp;determinaci\u00f3n que deber\u00e1 tomar el respectivo &nbsp;funcionario a quien le fue enviado tal asunto, pues vedado &nbsp;tiene arrogarse facultades ajenas, &nbsp;sin &nbsp;que se tenga certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno &nbsp;en este particular sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, &nbsp;ha sentado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (\u2026) en &nbsp;atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se &nbsp;anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el &nbsp;juzgador natural; &nbsp;por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, &nbsp;despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(STC462-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;por ello es &nbsp;que ha dicho la Corte, de tiempo atr\u00e1s, que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y &nbsp;en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n &nbsp;del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de &nbsp;cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento &nbsp;el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para &nbsp;desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les han asignado la competencia para resolver las controversias &nbsp;judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita &nbsp;de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Am\u00e9n &nbsp;de lo anterior, y &nbsp;en lo que refiere espec\u00edficamente al embargo y secuestro &nbsp;decretados frente al apartamento 202, &nbsp;ubicado en la carrera 112 No. 214- 50, Torre 3, Manzana 17, junto con &nbsp;los garajes Nos. 1 y 2 y el dep\u00f3sito No. 1, &nbsp;debe decirse que para la Corte la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, pues efectuado &nbsp;el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de tutela y los medios &nbsp;de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, se &nbsp;observa que el pasado 20 de septiembre, la autoridad judicial &nbsp;accionada, declar\u00f3 procedente el incidente de oposici\u00f3n &nbsp;al secuestro, promovido por la hermana de la aqu\u00ed interesada, &nbsp;se\u00f1ora Laura Echavarr\u00eda, ordenando, por contera, el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares que reca\u00edan sobre &nbsp;estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, observa la Sala que lo puntualmente solicitado &nbsp;frente a los mentados bienes por la ciudadana Tatiana Echavarr\u00eda &nbsp;Arango a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n, &nbsp;qued\u00f3 superado con la determinaci\u00f3n antes relacionada, &nbsp;en la medida en que durante el curso de la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela la autoridad accionada procedi\u00f3 a resolver la citada &nbsp;oposici\u00f3n; en esas condiciones, existe un hecho superado, lo &nbsp;que impon\u00eda la desestimaci\u00f3n de la salvaguarda &nbsp;inquirida, como a similar conclusi\u00f3n arrib\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;pues ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes &nbsp;de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias &nbsp;que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este &nbsp;momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan &nbsp;caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese particular, la Sala ha dicho que \u00abEl &nbsp;hecho superado o la carencia de objeto (\u2026), &nbsp;se presenta: \u201csi la omisi\u00f3n por la cual la persona se &nbsp;queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la &nbsp;pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 &nbsp;siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su &nbsp;eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que &nbsp;llegase a impartir el juez de amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3516-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, tampoco resulta procedente la tutela como medida &nbsp;transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aqu\u00ed &nbsp;inconforme, pues lo cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de &nbsp;juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la &nbsp;mera manifestaci\u00f3n de su existencia, \u00abpor &nbsp;cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio &nbsp;irremediable que la doctrina constitucional reclama para su &nbsp;prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas &nbsp;de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;Constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13296-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, y sin m\u00e1s consideraciones por &nbsp;innecesarias, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la decisi\u00f3n confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, env\u00edese el expediente de la tutela a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14296-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14296-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-02065-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;dictada el 23 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}