{"id":58671,"date":"2024-05-17T20:43:00","date_gmt":"2024-05-17T20:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14298-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:00","slug":"stc14298-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14298-2021\/","title":{"rendered":"STC14298 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14298-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14298-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 15001-22-13-000-2021-00117-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;1\u00b0 de octubre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jos\u00e9 Agust\u00edn Mora Bernal, &nbsp;Flor &nbsp;Marina Mora Ovalle y &nbsp;Carmen Bernal de Mora, &nbsp;contra los Juzgados &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal y &nbsp;Civil &nbsp;del Circuito, &nbsp;ambos &nbsp;de Garagoa, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores &nbsp;del amparo por conducto de abogado, reclaman &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente conculcados por &nbsp;las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las determinaciones &nbsp;a trav\u00e9s de las cuales, en su orden, se &nbsp;i) desestim\u00f3 &nbsp;el incidente de nulidad propuesto frente a la diligencia de remate, &nbsp;se ii) &nbsp;mantuvo esa determinaci\u00f3n en sede horizontal; y, iii) &nbsp;se confirm\u00f3 &nbsp;al resolverse la alzada, lo anterior, en &nbsp;el juicio ejecutivo con ellos adelantado por el Banco Agrario de &nbsp;Colombia, identificado con el consecutivo 2017-00021-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esas circunstancias, pretenden que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, decretando &nbsp;\u00abla &nbsp;nulidad de lo actuado a partir del auto de fijaci\u00f3n de la &nbsp;audiencia para la realizaci\u00f3n del remate, y por supuesto el &nbsp;remate mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, luego de referirse &nbsp;a lo ocurrido en la diligencia de remate que tuvo lugar el pasado 9 &nbsp;de abril, dijo que contrario a lo esbozado por los accionantes, ellos &nbsp;s\u00ed ten\u00edan conocimiento de la programaci\u00f3n de &nbsp;\u00e9sta, tanto, que otrora formularon una acci\u00f3n de este &nbsp;mismo linaje en contra del Banco Agrario (ejecutante), oportunidad en &nbsp;la que solicitaron, como media provisional, su suspensi\u00f3n, por &nbsp;lo que se vienen al traste los argumentos en que fundamentan su &nbsp;suplica, relativos a la falta de publicidad del d\u00eda y la hora &nbsp;en que iba a practicarse el martillo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el se\u00f1or C\u00e9sar Beltr\u00e1n Jaramillo, &nbsp;vinculado al tr\u00e1mite en calidad de rematante, asegur\u00f3 &nbsp;que cumpli\u00f3 a cabalidad con todos los requisitos para acceder &nbsp;al remate, mismos que fueron publicados en la cartelera del edificio &nbsp;en el que funcionan los juzgados de Garagoa. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa circunscripci\u00f3n, &nbsp;le hizo llegar el link de acceso a la diligencia y afirmar que tanto &nbsp;el se\u00f1or Agust\u00edn Mora como su apoderado judicial, &nbsp;conoc\u00edan de antemano de la realizaci\u00f3n de la &nbsp;diligencia, es m\u00e1s, \u00abse &nbsp;encontraban en el mismo local de internet donde \u00e9l accedi\u00f3 &nbsp;a [misma]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, el apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia, &nbsp;expuso, en s\u00edntesis, que &nbsp;i) los aqu\u00ed &nbsp;interesados contaron con la oportunidad de acceder a la almoneda, y &nbsp;que ii) la &nbsp;nulidad que propusieron lo fue de forma extempor\u00e1nea, motivo &nbsp;por el cual, no quedaba otro camino que rechazarla de plano de &nbsp;conformidad da lo estipulado en el art\u00edculo 455 de la Ley 1564 &nbsp;de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa, se limit\u00f3 a &nbsp;remitir el link de acceso al expediente contentivo del juicio &nbsp;ejecutivo base de la s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Tunja \u2013Sala Civil Familia, deneg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda suplicada, porque luego de analizados los argumentos &nbsp;expuestos en las providencias cuestionadas, se observ\u00f3 que &nbsp;\u00ablos &nbsp;hechos alegados como configurativos de las causales espec\u00edficas &nbsp;de procedibilidad, en la modalidad de defecto sustantivo y &nbsp;procedimental absoluto no se dieron en el presente caso. Ello por &nbsp;cuanto la actuaci\u00f3n surtida por la primera instancia en lo que &nbsp;tiene que ver con el enteramiento del tr\u00e1mite de diligencia &nbsp;del remate, cumpli\u00f3 con las formalidades previstas en la norma &nbsp;procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, revisado el tr\u00e1mite surtido por el &nbsp;juzgado accionado de primera instancia se observa que el auto que &nbsp;fij\u00f3 fecha para la diligencia de remate se public\u00f3 en &nbsp;el micrositio web del juzgado accionado en el Estado electr\u00f3nico &nbsp;No. 38 del 04 de diciembre de 2020 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed &nbsp;igualmente, se puede observar el contenido del auto que fij\u00f3 &nbsp;fecha para audiencia de remate el cual reposa en el siguiente enlace: &nbsp;https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/36692207\/56038787\/2017- &nbsp;00021+PROVIDENCIA+E-38-2020.pdf. Lo anterior implica que el acto de &nbsp;comunicaci\u00f3n de la diligencia de remate fue surtido a &nbsp;cabalidad, pues el estado se fij\u00f3 de manera virtual en el &nbsp;micrositio web del juzgado de conocimiento y en \u00e9l se insert\u00f3 &nbsp;la providencia que fijaba la fecha y hora de la diligencia, lo cual &nbsp;se encuentra en correspondencia con lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;9 del Decreto 806 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, obs\u00e9rvese que en la referida decisi\u00f3n se &nbsp;estableci\u00f3 el procedimiento a seguir para llevar a buen puerto &nbsp;la diligencia de remate, conforme las directrices emitidas por la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, para lo &nbsp;cual se indic\u00f3 que las personas interesadas en realizar &nbsp;postura, pod\u00edan hacer entrega f\u00edsica de los sobres &nbsp;sellados contentivos de las ofertas, directamente en los despachos &nbsp;judiciales, para lo cual la Direcci\u00f3n Seccional permitir\u00eda &nbsp;el ingreso del rematante o postulante a la sede f\u00edsica del &nbsp;despacho que correspondiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 14 Acuerdo &nbsp;PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 que dispuso: \u2018Art\u00edculo &nbsp;14. Audiencias de remate. Para la realizaci\u00f3n de las &nbsp;audiencias de remate, el funcionario judicial a cargo de la &nbsp;diligencia coordinar\u00e1 con la direcci\u00f3n seccional &nbsp;correspondiente, la recepci\u00f3n f\u00edsica de los sobres &nbsp;sellados para garantizar la confidencialidad de la oferta en los &nbsp;t\u00e9rminos de los art\u00edculos 450 y siguientes del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; hasta tanto se habiliten los mecanismos &nbsp;electr\u00f3nicos, la diligencia se adelantar\u00e1 por medios &nbsp;t\u00e9cnicos de comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea.\u2019 &nbsp;Enlace del Estado: &nbsp;https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/36692207\/56037994\/ESTADO+38- &nbsp;+2020.pdf\/d9e8c39b-80b3-42b8-91c3-a082c71ff554. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior s\u00famese el hecho de que en la providencia del 03 de &nbsp;diciembre de 2020 se orden\u00f3 por el Despacho de conocimiento lo &nbsp;siguiente: \u2018(\u2026) por secretaria [sic] publ\u00edquese &nbsp;oportunamente en el micrositio que tiene este Despacho en la p\u00e1gina &nbsp;la Rama Judicial los datos necesarios para que las personas &nbsp;interesadas logren participar en la diligencia de remate\u2019. La &nbsp;anterior orden fue cumplida, mediante publicaci\u00f3n del aviso de &nbsp;remate en el micrositio web de la Corporaci\u00f3n en la secci\u00f3n &nbsp;de \u2018Avisos\u2019 del a\u00f1o 2021 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta \u00faltima publicaci\u00f3n, se puede avizorar el contenido &nbsp;del aviso de remate en el siguiente enlace: &nbsp;https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/36692207\/61697096\/2017- &nbsp;00021+aviso+de++remate.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;obs\u00e9rvese que la publicaci\u00f3n del aviso de remate, &nbsp;tambi\u00e9n se publicit\u00f3 en el peri\u00f3dico El Tiempo, &nbsp;del domingo 14 de febrero de 2021 y se alleg\u00f3 el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria de los bienes objeto de remate, como lo &nbsp;acredit\u00f3 la parte demandante en escrito presentado el 3 de &nbsp;marzo de 2021, cumpliendo con lo dispuesto en el art\u00edculo 450 &nbsp;del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, contrario a lo manifestado por la parte accionante, se &nbsp;observa que en el sub lite el acto de enteramiento de la diligencia &nbsp;se surti\u00f3 en debida forma, siguiendo los procedimientos &nbsp;establecidos para el efecto y en concordancia con la elaboraci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial citada supra sin que el argumento esgrimido en el &nbsp;escrito iniciador, seg\u00fan el cual el link de la audiencia ten\u00eda &nbsp;que ser publicado en la p\u00e1gina web del juzgado, adicional a &nbsp;que los accionantes deb\u00edan ser llamados por parte del juzgado &nbsp;no tiene asidero, pues no existe norma especial que as\u00ed lo &nbsp;disponga, m\u00e1xime porque en un caso de parecida discusi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, se dijo por el \u00f3rgano de cierre en lo civil &nbsp;que: \u2018(\u2026) las cr\u00edticas perfiladas por los &nbsp;censores no tienen asidero, sobre todo por cuanto del escrito tutelar &nbsp;se infiere que aquellos esperaban recibir el enteramiento del d\u00eda &nbsp;y hora del remate a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n enviada a su &nbsp;correo electr\u00f3nico, lo que, como se vio, no deb\u00eda &nbsp;ocurrir en su caso.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo expuesto sirve para precisar entonces que el acto de comunicaci\u00f3n &nbsp;y enteramiento se llev\u00f3 en debida forma lo que descarta, por &nbsp;consiguiente, una lesi\u00f3n de prerrogativas de los accionantes &nbsp;en la decisi\u00f3n del 19 de agosto de 2021 que confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de nulidad propuesta por &nbsp;los aqu\u00ed accionantes, al afirmarse en dicho prove\u00eddo &nbsp;que \u2018(\u2026) de manera que cada Juez debe cumplir con el &nbsp;deber de realizaci\u00f3n de las diligencias que surjan, adoptando &nbsp;las medidas de publicidad que sean necesarias y, en el caso analizado &nbsp;no se evidencia que se haya desconocido las garant\u00edas &nbsp;fundamentales de los ejecutados (\u2026)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;esta situaci\u00f3n s\u00famesele el hecho de que FLOR MARINA &nbsp;MORA OVALLE y JOS\u00c9 AGUST\u00cdN MORA BERNAL, dentro de la &nbsp;causa cursada en esta colegiatura dentro del radicado 2021-0110 (NUR &nbsp;2021-00005-01), acudieron a impetrar acci\u00f3n tutela en contra &nbsp;del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; ruego tuitivo en el que, como se &nbsp;extracta del ac\u00e1pite f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n de &nbsp;segunda instancia tomada en su oportunidad, se solicit\u00f3, como &nbsp;medida provisional, por los entonces accionantes, la suspensi\u00f3n &nbsp;de la diligencia de remate prevista para el 9 de marzo de 2021, lo &nbsp;cual evidencia con suficiente claridad que los se\u00f1ores MORA &nbsp;OVALLE y MORA BERNAL ten\u00edan pleno conocimiento de esta &nbsp;diligencia, permiti\u00e9ndose reafirmar esta colegiatura en la &nbsp;inexistencia de una lesi\u00f3n de las prerrogativas fundamentales &nbsp;de la promotora del presente resguardo constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;actores &nbsp;recurrieron el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su &nbsp;inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito &nbsp;inicial, adem\u00e1s de indicar que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no valor\u00f3 en debida forma las pruebas relacionadas en la &nbsp;demanda de amparo, que daban cuenta de los yerros cometidos por las &nbsp;autoridades jurisdiccionales enjuiciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos en la determinaci\u00f3n &nbsp;con que se resolvi\u00f3 la \u00faltima de las mentadas &nbsp;providencias, por ser aquella con la que se zanj\u00f3 la tem\u00e1tica, &nbsp;no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto &nbsp;la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve &nbsp;ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales de &nbsp;la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;estrado accionado empez\u00f3 por considerar, que la queja de los &nbsp;apelantes (aqu\u00ed interesados) se circunscrib\u00eda a &nbsp;establecer si \u00abla &nbsp;primera instancia obr\u00f3 acorde a derecho cuando por medio del &nbsp;auto del 8 de abril de 2021, rechaz\u00f3 de plano la solicitud de &nbsp;nulidad presentada el 9 de marzo del mismo a\u00f1o, en contra del &nbsp;procedimiento adelantado frente al remate programado y efectuado el 9 &nbsp;de marzo del 2021, (\u2026) &nbsp;en el entendido que el a quo no actu\u00f3 de conformidad en lo &nbsp;se\u00f1alado en el art\u00edculo 2 del Decreto 806 del 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, precis\u00f3 que importante resultaba indicar, que el &nbsp;legislador se\u00f1al\u00f3 en el canon 455 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en qu\u00e9 oportunidad debe alegarse la &nbsp;invalidez del remate, y cu\u00e1ndo se procede al saneamiento de &nbsp;los posibles yerros surtidos; entonces, anot\u00f3, que en esa &nbsp;norma se establece, \u00ab1. &nbsp;Que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se &nbsp;considerar\u00e1n saneadas si no son alegadas antes de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n del bien; 2. Que las solicitudes de nulidad que &nbsp;se formulen despu\u00e9s de esta, no ser\u00e1n o\u00eddas; 3. &nbsp;Que cumplidos los deberes previstos en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;453, en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n oportuna de los &nbsp;comprobantes de consignaci\u00f3n del saldo del precio del remate y &nbsp;del impuesto de remate, el juez aprobar\u00e1 el remate dentro de &nbsp;los cinco (5) d\u00edas siguientes mediante auto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;por contera, \u00abes &nbsp;claro que el a quo, obr\u00f3 de conformidad en lo se\u00f1alado &nbsp;en la ley procesal pertinente, garantizando as\u00ed los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa, al &nbsp;recurrente, esto en raz\u00f3n a que los demandados JOS\u00c9 &nbsp;AGUST\u00cdN MORA BERNAL, FLOR MARINA MORA OVALLE y CARMEN BERNAL &nbsp;DE MORA, tuvieron un modo y tiempo para hacerlas valer, hecho &nbsp;jur\u00eddico que no sucedi\u00f3, ya que la diligencia de remate &nbsp;se efectu\u00f3 el 09 de marzo de 2021, donde tambi\u00e9n se &nbsp;adjudic\u00f3 el bien, y el recurrente solo hasta el 16 de marzo de &nbsp;2021, present\u00f3 la solicitud de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de los reparos que presenta sobre la violaci\u00f3n del debido &nbsp;proceso a sus representados por no hab\u00e9rseles garantizado la &nbsp;oportunidad de ser part\u00edcipes de la diligencia de remate, se &nbsp;debe se\u00f1alar simplemente que el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, no dispuso un canal virtual para realizar diligencias de &nbsp;remate, como tampoco se ha proferido una circular que unifique c\u00f3mo &nbsp;proceder para realizar las audiencias de remate a nivel nacional, de &nbsp;manera que cada Juez debe cumplir con el deber de realizaci\u00f3n &nbsp;de las diligencias que surjan, adoptando las medidas de publicidad &nbsp;que sean necesarias y, en el caso analizado no se evidencia que se &nbsp;haya desconocido las garant\u00edas fundamentales de los &nbsp;ejecutados, quienes sab\u00edan con antelaci\u00f3n de la &nbsp;realizaci\u00f3n de la diligencia de remate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; De este modo, como la sola divergencia conceptual expuesta por el &nbsp;actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela &nbsp;no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, ni cu\u00e1l de &nbsp;las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la &nbsp;m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, no cabe duda que en el &nbsp;presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al &nbsp;fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple &nbsp;discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, con independencia &nbsp;de que el juez constitucional la comparta o no, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime cuando tambi\u00e9n &nbsp;se ha dicho de forma reiterada, que \u00abno se puede recurrir a la &nbsp;acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto &nbsp;sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las &nbsp;partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC039- &nbsp;2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, &nbsp;aun m\u00e1s relevante que lo anterior, pese a que resulta acertado &nbsp;se\u00f1alar que la nulidad propuesta lo fue de manera &nbsp;extempor\u00e1nea, por haberse impetrado luego de la adjudicaci\u00f3n &nbsp;del predio subastado, a la luz de la norma en comento, es que la &nbsp;queja seg\u00fan la cual, supuestamente, no tuvieron c\u00f3mo &nbsp;conocer de la fecha para la cual se program\u00f3 el martillo, y a &nbsp;\u00e9ste, solo fueron convocados la entidad ejecutante y el \u00fanico &nbsp;postor que particip\u00f3, alegato sobre el que, en \u00faltimas, &nbsp;gravita la demanda tuitiva, carece de veracidad, pues tal como lo &nbsp;apunt\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;en acci\u00f3n de esta misma naturaleza, intentada con anterioridad &nbsp;por los aqu\u00ed interesados, \u00e9stos solicitaron de manera &nbsp;expresa, la suspensi\u00f3n de dicha diligencia, que se encontraba &nbsp;programada para el 9 de marzo hoga\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14298-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14298-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 15001-22-13-000-2021-00117-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}