{"id":58684,"date":"2024-05-17T20:43:02","date_gmt":"2024-05-17T20:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14313-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:02","slug":"stc14313-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14313-2021\/","title":{"rendered":"STC14313 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14313-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14313-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2021-00545-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de &nbsp;cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la &nbsp;intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en &nbsp;esta providencia paralela &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha la anterior &nbsp;advertencia, se desata la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, en &nbsp;la tutela que Victoria Calder\u00f3n Sarmiento, &nbsp;en nombre y representaci\u00f3n de la menor Ana Sof\u00eda &nbsp;Quintero Calder\u00f3n, le &nbsp;instaur\u00f3 al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de &nbsp;Barrancabermeja, extensiva a Marco Quintero Castellanos y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2020-00168. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La libelista, &nbsp;actuando en la calidad citada, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, defensa, &nbsp;contradicci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, igualdad, vida, integridad f\u00edsica y alimentaci\u00f3n &nbsp;equilibrada\u00bb &nbsp;para &nbsp;que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado \u00abmodifique &nbsp;o adicione la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 en el &nbsp;expediente bajo el radicado 680813184003-2020-00168-00, para que &nbsp;modifique el numeral PRIMERO en cuanto a que la cuota sea fijada en &nbsp;cuant\u00eda equivalente al trece por ciento (13%), del salario &nbsp;devengado mensualmente por el se\u00f1or MARCO QUINTERO CASTELLANOS &nbsp;como trabajador de ECOPETROL S.A. (\u2026) para que modifique el &nbsp;numeral PRIMERO en cuanto a que el pago del 100% del subsidio &nbsp;familiar y el 100% de los subsidios extras, el 100% del plan &nbsp;educacional, auxilios de gafas, vi\u00e1ticos para servicios &nbsp;m\u00e9dicos, auxilios educativos y dem\u00e1s beneficios que le &nbsp;corresponden a Ana &nbsp;Sof\u00eda Quintero Calder\u00f3n, &nbsp;se realice a trav\u00e9s de descuento directo de la n\u00f3mina &nbsp;del demandado, para evitar retrasos o incumplimientos en el pago de &nbsp;la misma.(\u2026) para que adicione el numeral PRIMERO en cuanto a &nbsp;que se fije el trece por ciento (13%) sobre las primas legales y &nbsp;extra legales recibidas en los meses de Junio y Diciembre de cada a\u00f1o &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en el juicio &nbsp;de la referencia, en el que pretendi\u00f3 la fijaci\u00f3n de &nbsp;cuota alimentaria a cargo de Marco Quintero Castellanos y a favor de &nbsp;su hija, el 19 de octubre de 2020 se admiti\u00f3 la demanda y se &nbsp;fijaron alimentos provisionales, decisi\u00f3n \u00abcomunicada &nbsp;al pagador de Ecopetrol S.A. para que aplicar\u00e1 la medida de &nbsp;embargo sobre el salario del demandado (\u2026), la cual fue &nbsp;incumplida por el pagador (\u2026), raz\u00f3n por el cual se &nbsp;efectuaron tres requerimientos para que diera estricto cumplimiento a &nbsp;la orden judicial, sin embargo persisti\u00f3 la omisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que se decretaron todas las pruebas requeridas en el escrito genitor, &nbsp;pero se &nbsp;\u00ablimit\u00f3, &nbsp;neg\u00f3 y no tuvo en cuenta algunas pruebas solicitadas y &nbsp;allegadas &nbsp;por la parte demandante, en quien reca\u00eda el inter\u00e9s &nbsp;superior por ser la menor, sujeto &nbsp;de &nbsp;especial protecci\u00f3n\u00bb; &nbsp;sin &nbsp;embargo, se dict\u00f3 sentencia en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;PRIMERO: FIJAR la cuota alimentaria a favor de la menor ANA SOF\u00cdA &nbsp;QUINTERO CALDER\u00d3N &nbsp; y &nbsp;a cargo de su progenitor MARCO QUINTERO CASTELLANOS identificado con &nbsp;C.C No. 91.278.063, en &nbsp;cuant\u00eda &nbsp;equivalente al trece por ciento (13%), del salario b\u00e1sico &nbsp;mensual, que devenga el se\u00f1or &nbsp;MARCO &nbsp;QUINTERO CASTELLANOS en la entidad ECOPETROL S.A., luego de &nbsp;deducciones de ley, as\u00ed mismo &nbsp;el &nbsp;demandado deber\u00e1 entregar a la progenitora de la ni\u00f1a &nbsp;el 100% del subsidio familiar y el 100% &nbsp;de &nbsp;los subsidios extras, el 100% del plan educacional, auxilios de &nbsp;gafas, vi\u00e1ticos para servicios &nbsp;m\u00e9dicos, &nbsp;auxilios educativos y dem\u00e1s beneficios que le corresponden a &nbsp;ANA SOF\u00cdA QUINTERO CALDER\u00d3N . Adicionalmente, el 10% de &nbsp;los gastos educativos que no cubre Ecopetrol SA ser\u00e1 &nbsp;cancelado &nbsp;por los progenitores de la menor en partes iguales. El pago de la &nbsp;cuota ser\u00e1 a trav\u00e9s de &nbsp;descuento &nbsp;directo de la n\u00f3mina del demandado, para evitar retrasos &nbsp;incumplimientos en el pago &nbsp;de &nbsp;la misma, as\u00ed como el c\u00e1lculo en el porcentaje fijado. &nbsp;Para tal fin se ordenar\u00e1 oficiar al pagador &nbsp;de &nbsp;la entidad ECOPETROL S.A., quien deber\u00e1 consignar lo alimentos &nbsp;de la ni\u00f1a durante los primeros cinco (5) d\u00edas de cada &nbsp;mes a partir del mes de mayo de 2021, en la cuenta de ahorros &nbsp;No. &nbsp;24045599376 del Banco Caja Social a nombre de la se\u00f1ora &nbsp;VICTORIA CALDER\u00d3N SARMIENTO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que &nbsp;solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del veredicto \u00abatendiendo &nbsp;a que no se accedieron a las pretensiones de la demanda, sin tener en &nbsp;cuenta que dentro del plenario se demostraron los gastos de &nbsp;manutenci\u00f3n y la necesidad de mi menor hija y la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica del padre para suministrarlos\u00bb, empero &nbsp;fue denegada el 21 de abril siguiente, lo que recurri\u00f3 en &nbsp;reposici\u00f3n \u00abNo &nbsp;obstante, el Juzgado guard\u00f3 silencio y no (lo) resolvi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que &nbsp;el Juzgado no tuvo en cuenta los argumentos expuestos y las &nbsp;evidencias allegadas \u00abdesconociendo &nbsp;los derechos fundamentales de mi menor hija, (\u2026) pues la cuota &nbsp;alimentaria fijada sobre el salario b\u00e1sico despu\u00e9s de &nbsp;las deducciones de ley no cumple con las necesidades b\u00e1sicas &nbsp;de la misma (\u2026)\u00bb &nbsp;y, que \u00abomiti\u00f3 &nbsp;en su decisi\u00f3n, que la menor Ana Sof\u00eda Quintero &nbsp;Calder\u00f3n padece de trastorno de atenci\u00f3n con &nbsp;hiperactividad con acompa\u00f1amiento psicopedag\u00f3gico, &nbsp;situaci\u00f3n que requiere cuidado y dedicaci\u00f3n exclusiva &nbsp;de la madre que le impide trabajar (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja remiti\u00f3 &nbsp;link de acceso al expediente digital y afirm\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;bien es cierto se fij\u00f3 una cuota alimentaria sobre &nbsp;el &nbsp;salario b\u00e1sico del demandado luego de las deducciones de ley &nbsp;(\u2026); &nbsp;lo anterior, &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta, que no se puede fijar una cuota alimentaria sobre el &nbsp;salario &nbsp;total devengado por el se\u00f1or MARCO QUINTERO CASTELLANOS, en &nbsp;raz\u00f3n a &nbsp;que &nbsp;existen emolumentos percibidos por parte del demandado, los cuales &nbsp;no &nbsp;constituyen salario (\u2026) Por otra parte, frente a las primas &nbsp;legales y extralegales que no fueron &nbsp;fijadas &nbsp;en la sentencia, es necesario precisar que no es imperativo, &nbsp;obligatorio, &nbsp;ni se encuentra consagrado en la ley de Infancia y la &nbsp;Adolescencia &nbsp;o similares, que de la prima es obligatorio imponer cuant\u00eda &nbsp;alguna. &nbsp;Sin embargo, lo que si contiene la norma es que la cuota &nbsp;alimentaria &nbsp;debe cubrir la congrua subsistencia de la ni\u00f1a, tal como &nbsp;qued\u00f3 &nbsp;fijada, la cual garantiza los derechos fundamentales por parte del &nbsp;padre &nbsp;hacia la ni\u00f1a, en la proporci\u00f3n que le corresponde, &nbsp;pues como se &nbsp;dijo &nbsp;la misma se estableci\u00f3 con base en el material probatorio &nbsp;legalmente &nbsp;recaudado &nbsp;(\u2026) se tuvo en cuenta una a una las necesidades de la &nbsp;ni\u00f1a &nbsp;A S Q C, las cuales fueron relacionadas por la accionante en el &nbsp;interrogatorio &nbsp;de parte &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Marco Quintero &nbsp;Castellanos se\u00f1al\u00f3 que el fallo combatido no constituye &nbsp;\u00abviolaci\u00f3n &nbsp;a los derechos fundamentales\u00bb &nbsp;y &nbsp;que lo buscado por la promotora es &nbsp;\u00abaprovecha &nbsp;la Acci\u00f3n de Tutela como una segunda instancia para que el &nbsp;Juez Constitucional revise todo el proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. se &nbsp;opuso al ruego. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER &nbsp;GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de &nbsp;Bucaramanga desestim\u00f3 &nbsp;el amparo, tras advertir que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;la decisi\u00f3n &nbsp;no luce caprichosa. N\u00f3tese que los gastos de A.S.Q.C. fueron &nbsp;determinados por su progenitora en audiencia oral, como consecuencia &nbsp;del interrogatorio surtido, pues ni siquiera se dijo cosa semejante &nbsp;en el libelo. En ese orden de ideas, refulge con nitidez que la &nbsp;fijaci\u00f3n de la cuota de alimentos tuvo como b\u00e1culo las &nbsp;necesidades de la alimentaria y las posibilidades del alimentante, de &nbsp;cara a las probanzas recolectadas. Se insiste, en esta senda la &nbsp;accionante nada dijo respecto a la insuficiencia de la cuota fijada, &nbsp;es decir, \u00bfcu\u00e1l o cu\u00e1les gastos no fueron &nbsp;tenidos en cuenta por el despacho censurado?, \u00bfqu\u00e9 &nbsp;pruebas fueron desconocidas, omitidas y que tuvieren como fin &nbsp;demostrar mayores necesidades dinerarias de la ni\u00f1a? (\u2026) &nbsp;Por el contrario, &nbsp;it\u00e9rese, lo que s\u00ed qued\u00f3 evidenciado fue la &nbsp;inconformidad de la demandante por cuanto no fueron atendidas, en su &nbsp;integridad, las s\u00faplicas elevadas en el juicio ordinario, sin &nbsp;que tal discrepancia pueda constituirse como basti\u00f3n para el &nbsp;decaimiento de la providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Replic\u00f3 la &nbsp;precursora apoyada en los mismos argumentos inaugurales, agregando &nbsp;que \u00abde &nbsp;acuerdo con las cuotas alimentarias recibidas a partir de la &nbsp;sentencia del 14 de abril de 2021, esto es (mayo $ 500.391, junio &nbsp;$521.737, julio $548.556, agosto $430.594 y septiembre $ 199.558), se &nbsp;evidencia claramente que no corresponden al valor que el Juzgado &nbsp;determin\u00f3 err\u00f3neamente que $678.630 equival\u00eda al &nbsp;13% de su salario, pues lo que se demuestra en esta impugnaci\u00f3n &nbsp;es que la sentencia tiene un yerro jur\u00eddico y debe aclararse o &nbsp;adicionarse, ya que el 13% del salario b\u00e1sico equivale a menos &nbsp;dinero de $678.630 indicado por la Juez en su decisi\u00f3n, tal &nbsp;como lo acreditan los extractos bancarios que se adjuntan y se &nbsp;detallan (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;lite &nbsp;la sentencia de 14 de abril de 2021 dictada por el Juzgado &nbsp;Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, &nbsp;que fij\u00f3 \u00abla &nbsp;cuota alimentaria a favor de la menor ANA SOF\u00cdA QUINTERO &nbsp;CALDER\u00d3N &nbsp;y &nbsp;a &nbsp;cargo &nbsp;de &nbsp;su &nbsp;progenitor &nbsp;MARCO QUINTERO &nbsp;CASTELLANOS (\u2026) en cuant\u00eda equivalente al trece por &nbsp;ciento &nbsp;(13%) del &nbsp;salario b\u00e1sico mensual (\u2026)\u00bb, &nbsp;no &nbsp;luce antojadiza, ni caprichosa; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;tras apreciar que &nbsp;<\/p>\n<p>(9:35) &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;el debate probatorio de esta lid se centra b\u00e1sicamente en dos &nbsp;aspectos: uno la capacidad econ\u00f3mica que posee el se\u00f1or &nbsp;Marco Quintero Castellanos y los requerimientos econ\u00f3micos que &nbsp;posee la ni\u00f1a Ana Sof\u00eda Quintero Calder\u00f3n para &nbsp;sufragar su cobro subsistencia de acuerdo al nivel de vida que sus &nbsp;padres le han venido otorgando durante los 13 a\u00f1os de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que, de acuerdo con el material probatorio, respecto a la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica del progenitor se desprende que, &nbsp;<\/p>\n<p>(11:05) \u00ab(\u2026) &nbsp;su salario b\u00e1sico se encuentra establecido en la suma de &nbsp;$5.500.000 m\u00e1s otros emolumentos percibidos como lo son, &nbsp;tiempo regular nocturno directivo, descanso trabajado, dominical &nbsp;festivo, reconocimiento diurno convencional (\u2026), el salario se &nbsp;encuentra gravado por unas deducciones de ley que corresponde a &nbsp;aparte de pensi\u00f3n, salud y retenci\u00f3n en la fuente, por &nbsp;eso como probado est\u00e1 que el se\u00f1or Marco Quintero &nbsp;Castellanos percibe una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de &nbsp;$5.500.000 salario del cual se le debe realizar las deducciones de &nbsp;ley correspondiente (\u2026) lo que significa que su salario b\u00e1sico &nbsp;es del $5.000.000 mensuales aproximadamente previas deducciones de &nbsp;ley (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, frente a &nbsp;las obligaciones que Quintero Castellanos tiene a su cargo indic\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>(12:27) \u00ab(\u2026) &nbsp;aduj\u00f3 que tiene 4 obligaciones alimentarias adicionales a la &nbsp;de la menor Ana Sof\u00eda Quintero Calder\u00f3n y sobre ellas &nbsp;las relacion\u00f3 de la siguiente manera, un hijo de nombre Carlos &nbsp;Quintero, su c\u00f3nyuge y sus dos progenitores (\u2026) as\u00ed &nbsp;el despacho concluye que, sobre el demandado Marco Quintero &nbsp;Castellanos, recaen 4 obligaciones adicionales a la de la ni\u00f1a &nbsp;Ana Sof\u00eda Quintero Calder\u00f3n, las cuales no se puede &nbsp;desconocer y se encuentran probadas en el proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, frente a &nbsp;las necesidades de la alimentaria manifest\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(19:20) \u00aben &nbsp;el interrogatorio rendido a la progenitora se\u00f1ora Victoria &nbsp;Calder\u00f3n Sarmiento, demandante, se\u00f1ala que existen unos &nbsp;gastos mensuales que genera la ni\u00f1a (\u2026) los cuales &nbsp;discrimin\u00f3 en la misma audiencia: $100.000 mensuales o &nbsp;$400.000 cada 4 meses por concepto de vestuario de la ni\u00f1a, &nbsp;$700.000 mensuales por concepto de alimentaci\u00f3n especial de la &nbsp;ni\u00f1a, $370.000 mensuales por concepto del curso de ingl\u00e9s, &nbsp;$200.000 mensuales por concepto de \u00fatiles de higiene pernal, &nbsp;$80.000 mensuales por concepto de actividades extracurriculares, &nbsp;$160.000 mensuales por concepto de transporte escolar, $10.000 &nbsp;diarios por concepto de transporte para actividades &nbsp;extracurriculares. De lo manifestado por la progenitora de la ni\u00f1a &nbsp;Ana Sof\u00eda Quintero Calder\u00f3n, se tiene que la menor se &nbsp;gasta una suma equivalente a $1.610.000 sin contar con los $10.000 de &nbsp;transporte para actividades extracurriculares que fueron declarados &nbsp;de manera imprecisa, vaga o ambigua raz\u00f3n por la que no existe &nbsp;manera de cuantificar de forma clara el valor concreto sobre ese &nbsp;concepto (\u2026) afirma la demandante que la ni\u00f1a tiene una &nbsp;condici\u00f3n m\u00e9dica (\u2026) que le genera m\u00e1s &nbsp;gastos teniendo en cuenta que debe ser tratada por psicopedagog\u00eda; &nbsp;sin embargo, tal afirmaci\u00f3n no lo cuantific\u00f3 la &nbsp;demandante o valor alguno, ni tampoco aport\u00f3 recibo alguno que &nbsp;permita al despacho inferir que incurre en gastos extras de ese tipo, &nbsp;m\u00e1xime si se tiene en cuenta que Ecopetrol a trav\u00e9s de &nbsp;los servicios m\u00e9dicos compartidos, cubre la totalidad de los &nbsp;gastos de la ni\u00f1a referente a su condici\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;y a su tratamiento (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(29:30) \u00abqued\u00f3 &nbsp;demostrado que el demandando el se\u00f1or Marco Quintero &nbsp;Castellanos, otorga alimentos a sus padres (\u2026) en la cuanto &nbsp;equivalente a $400.000 cada uno, es decir, que respecto de sus &nbsp;progenitores aporta el 8% de su salario b\u00e1sico para cada uno, &nbsp;es decir, 16% para sus progenitores (\u2026). Segundo, probado esta &nbsp;que respecto al joven Carlos Quintero Cardona y Beatriz Cardona no &nbsp;qued\u00f3 clara la cuant\u00eda que aporta para cada uno (\u2026) &nbsp;sin embargo, no queda duda de la obligaci\u00f3n contraria por el &nbsp;demandado hacia su hijo universitario y hacia su c\u00f3nyuge; sin &nbsp;embargo, luego de extraer las obligaciones de la ni\u00f1a Ana &nbsp;Sof\u00eda y de los progenitores del demandado, le queda al &nbsp;demandado disponible el 31% &nbsp;de su salario &nbsp;para sus obligaciones con su hijo y la c\u00f3nyuge (\u2026). &nbsp;Tercero, queda demostrado la necesidad de la ni\u00f1a Ana Sof\u00eda &nbsp;Quintero Calder\u00f3n en la cuant\u00eda que result\u00f3 &nbsp;probada en el proceso (\u2026) por la suma de $1.610.000 mensuales, &nbsp;de los cuales se le debe restar el equivalente a $252.730 que le &nbsp;otorga un tercero llamado Ecopetrol por concepto de subsidio &nbsp;familiar, quedando entonces la suma de $1.357.261 mensuales los &nbsp;cuales deben cancelar los progenitores en partes iguales, es decir, &nbsp;que en la cuant\u00eda de $678.630 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;asever\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>(35:10) \u00ab(&#8230;) &nbsp;ante la pretensi\u00f3n de la parte demandante en cuanto a retener &nbsp;las cesant\u00edas (\u2026) como medida garantizadora de los &nbsp;alimentos futuros, la misma ser\u00e1 negada teniendo en cuenta &nbsp;aqu\u00ed en este proceso qued\u00f3 claramente demostrado (\u2026) &nbsp;que el se\u00f1or demandado cuenta con un trabajo estable, que la &nbsp;empresa en la cual labora garantiza a la ni\u00f1a Ana Sof\u00eda &nbsp;todos servicios que determina su derecho a la educaci\u00f3n, a la &nbsp;salud, a la recreaci\u00f3n; adem\u00e1s, de evidenciarse que el &nbsp;se\u00f1or Quintero ha cumplido con su obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es &nbsp;servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de &nbsp;la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Frente a la &nbsp;inquietud de la impulsora porque \u00abel &nbsp;Juzgado guard\u00f3 silencio y no resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n\u00bb que &nbsp;interpuso contra el auto que neg\u00f3 la \u00absolicitud &nbsp;de aclaraci\u00f3n\u00bb, basta &nbsp;con se\u00f1alar que el 21 de octubre de 2021, el estrado &nbsp;querellado se pronunci\u00f3 al respecto, manteniendo inc\u00f3lume &nbsp;la providencia replicada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Ahora, en lo &nbsp;concerniente con lo afirmado por la quejosa en la impugnaci\u00f3n, &nbsp;en el sentido que \u00abde &nbsp;acuerdo con las cuotas alimentarias recibidas a partir de la &nbsp;sentencia del 14 de abril de 2021, esto es (mayo $ 500.391, junio &nbsp;$521.737, julio $548.556, agosto $430.594 y septiembre $ 199.558), se &nbsp;evidencia claramente que no corresponden al valor que el Juzgado &nbsp;determin\u00f3 err\u00f3neamente que $678.630 equival\u00eda al &nbsp;13% de su salario (\u2026)\u00bb, constituyen &nbsp;nuevas alegaciones de las cuales no tuvo conocimiento el ad &nbsp;quo &nbsp;constitucional ni los dem\u00e1s intervinientes en este tr\u00e1mite, &nbsp;por tanto, no pueden ser examinadas en esta instancia, ya que &nbsp;afectar\u00eda la garant\u00eda de defensa de quien no tuvo la &nbsp;oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha sostenido al respecto, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[E]s cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la &nbsp;facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra &nbsp;petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se &nbsp;advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o &nbsp;amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026). Tambi\u00e9n &nbsp;lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando &nbsp;de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es &nbsp;extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se &nbsp;destaca el derecho de los convocados a la defensa (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 &nbsp;enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Ergo, se &nbsp;avalar\u00e1 el fallo confutado &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14313-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC14313-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2021-00545-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00ba 034 de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}