{"id":58686,"date":"2024-05-17T20:43:02","date_gmt":"2024-05-17T20:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14315-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:02","slug":"stc14315-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14315-2021\/","title":{"rendered":"STC14315 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14315-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14315-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2021-00941-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se desata la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 &nbsp;por la Sala de Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en la tutela que Esther Yolanda Guevara Blanco, &nbsp;obrando como agente oficioso de su progenitor N\u00e9stor Ram\u00f3n &nbsp;Guevara Abella, le instaur\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de &nbsp;esta ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;decurso debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;libelista, en la calidad aducida, exigi\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00abvida, &nbsp;salud, dignidad humana, debido proceso, igualdad y m\u00ednimo &nbsp;vital\u00bb y, &nbsp;en consecuencia, pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;deje sin efecto el fallo de 17 de junio de 2021 del Juzgado Primero &nbsp;de Familia, porque no tuvo en cuenta que su padre se trata de un &nbsp;sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, un adulto mayor &nbsp;que estaba siendo agredido psicol\u00f3gica y econ\u00f3micamente &nbsp;por la se\u00f1ora Victoria Elisa Bonilla Afanador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio se\u00f1al\u00f3 que el estrado convocado \u00abrevoc\u00f3 &nbsp;el numeral 3\u00b0 de las medidas de protecci\u00f3n complementarias &nbsp;ordenadas a favor de su padre N\u00e9stor Ram\u00f3n Guevara &nbsp;Abella por la Comisar\u00eda Once de Familia Suba II de Bogot\u00e1 &nbsp;de fecha 18 de septiembre de 2020, consistente en: i) ordenar el &nbsp;desalojo inmediato de la se\u00f1ora Victoria Elisa Bonilla &nbsp;Afanador del lugar de habitaci\u00f3n que comparte actualmente con &nbsp;su pareja, con acompa\u00f1amiento policial a fin de que Victoria &nbsp;pueda retirar sus objetos personales; &nbsp;ii) ordenar que la protecci\u00f3n &nbsp;y cuidado del adulto mayor est\u00e9 en cabeza de su hija Esther &nbsp;Yolanda Guevara Blanco y iii) ordenar a Victoria Elisa Bonilla &nbsp;Afanador realice la entrega inmediata de los documentos personales, &nbsp;tarjeta d\u00e9bito, \u00f3rdenes m\u00e9dicas pendientes de &nbsp;tr\u00e1mite y todos los dem\u00e1s documentos necesarios para &nbsp;los tr\u00e1mites y diligencias personales del se\u00f1or N\u00e9stor &nbsp;Ram\u00f3n Guevara Abella, a su hija la se\u00f1ora Esther &nbsp;Yolanda Guevara Blanco y modific\u00f3 el numeral segundo respecto &nbsp;a la multa, pasando de cinco salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales\u00bb &nbsp;(17 &nbsp;jun. 2021) dentro del incidente por incumplimiento a la medida de &nbsp;protecci\u00f3n promovida a favor de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;criterio, tal determinaci\u00f3n lesiona las prerrogativas de \u00e9ste, &nbsp;pues \u00abse &nbsp;incurri\u00f3 en error sustantivo e inadecuada valoraci\u00f3n de &nbsp;las pruebas, ya que el accionado en su decisi\u00f3n se basa en &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho que no son aplicables al caso &nbsp;concreto de violencia intrafamiliar hacia el adulto mayor, pues su &nbsp;padre tiene 89 a\u00f1os de edad y desconoce completamente el &nbsp;procedimiento determinado en las leyes 294 de 1996, modificada por la &nbsp; Ley 575 de 2000, Ley 1850 de 2017 sobre maltrato intrafamiliar (\u2026) &nbsp;resulta inconcebible que un Juez de la Rep\u00fablica sin &nbsp;razonamientos jur\u00eddicos v\u00e1lidos profiera un fallo &nbsp;arbitrario, ilegal e inconstitucional al revocar el desalojo de la &nbsp;agresora y ordenar que se le restituya al hogar que compart\u00eda &nbsp;con su pareja, adulto mayor, invocando supuestos defectos f\u00e1cticos, &nbsp;procedimentales absolutos y vicios en la valoraci\u00f3n de la &nbsp;prueba en la Comisar\u00eda, cuando los defectos procedimentales e &nbsp;inconstitucionales son los consignados en el fallo de 17 de junio de &nbsp;2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 se opuso al ruego, toda &nbsp;vez que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;el despacho s\u00ed cont\u00f3 con el apoyo probatorio suficiente &nbsp;para aplicar el supuesto legal en que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n, &nbsp;encontrando del an\u00e1lisis que el se\u00f1or N\u00e9stor &nbsp;Ram\u00f3n Guevara Abella, no ha sido v\u00edctima de agresiones &nbsp;f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas por parte de la se\u00f1ora &nbsp;Victoria Elisa Bonilla Afanador, para hab\u00e9rsele ordenado un &nbsp;desalojo cuando no se demuestra que ella sea un peligro inminente &nbsp;para su esposo. Este despacho expuso las razones jur\u00eddicas y &nbsp;jurisprudenciales en que se basa la decisi\u00f3n encontrando un &nbsp;equilibrio razonable para proteger los derechos fundamentales de los &nbsp;esposos N\u00e9stor Ram\u00f3n Guevara Abella y Victoria Elisa &nbsp;Bonilla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Comisar\u00eda Once de Familia Suba II manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abmediante &nbsp;auto de 1 de noviembre de 2019, avoc\u00f3 el conocimiento de la &nbsp;acci\u00f3n de protecci\u00f3n cuestionada y el 26 de noviembre &nbsp;de ese a\u00f1o, impuso medida de protecci\u00f3n a favor de &nbsp;N\u00e9stor Ram\u00f3n Guevara Abella consistente en ordenar a &nbsp;Victoria Bonilla Afanador cese todo acto de agresi\u00f3n f\u00edsica, &nbsp;verbal y psicol\u00f3gica, acoso, amenaza y cualquier otra forma de &nbsp;agresi\u00f3n contra su esposo y abstenerse de dejar a su pareja &nbsp;sola sin el cuidado de un adulto responsable en su casa de habitaci\u00f3n &nbsp;o en cualquier lugar p\u00fablico o privado, decisi\u00f3n contra &nbsp;la que no se interpuso ning\u00fan recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, expres\u00f3 que &nbsp;\u00abel 14 de agosto de 2020, admiti\u00f3 y avoc\u00f3 el &nbsp;primer incidente de desacato, el cual fue resuelto el 18 de &nbsp;septiembre de ese a\u00f1o, declarando probado el incidente de &nbsp;incumplimiento promovido por la accionante en contra de Victoria &nbsp;Bonilla Afanador y le impuso la multa de cinco salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes para el a\u00f1o 2020, convertibles en &nbsp;arresto y orden\u00f3 como medida de protecci\u00f3n &nbsp;complementaria el desalojo de Bonilla Afanador del lugar de &nbsp;habitaci\u00f3n que comparte actualmente con el adulto mayor, de &nbsp;acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa, &nbsp;determinaci\u00f3n que fue revocada por el juez Primero de Familia &nbsp;de esta ciudad en lo que tiene que ver con la orden de desalojo y &nbsp;disminuir la sanci\u00f3n impuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la &nbsp;Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, requiri\u00f3 &nbsp; su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva, ya que \u00ablos &nbsp;hechos enervantes de la acci\u00f3n de tutela se dirigen &nbsp;directamente a cuestionar el fallo adoptado por la autoridad judicial &nbsp;con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n dentro del incidente de &nbsp;incumplimiento dentro de la medida de protecci\u00f3n No. 528\/2019 &nbsp;adelantada por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba, dentro &nbsp;del proceso No. 2020-427\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el auxilio, revelando que \u00abel &nbsp;juzgado demandado act\u00fao dentro de los par\u00e1metros &nbsp;establecidos en la ley, sin que se observe en sus actuaciones v\u00eda &nbsp;de hecho ostensible que comprometa los derechos fundamentales ac\u00e1 &nbsp;invocados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Replic\u00f3 la precursora insistiendo en los argumentos esbozados &nbsp;en el escrito genitor, agregando que \u00abel &nbsp;juzgado demandado no se pronunci\u00f3 sobre la tutela, por &nbsp;lo que &nbsp;el Tribunal en su fallo, debi\u00f3 tener como ciertos los hechos &nbsp;se\u00f1alados en la acci\u00f3n de tutela y entrar a resolver de &nbsp;plano, amparando los derechos constitucionales fundamentales de &nbsp;N\u00e9stor Ram\u00f3n Guevara Abella, m\u00e1xime cuando la &nbsp;decisi\u00f3n del 17 de junio de 2021, &nbsp;causa un perjuicio &nbsp;irremediable, lo que no fue apreciado por el Tribunal, en cuanto a su &nbsp;eficacia, atendiendo las circunstancias especiales en que se &nbsp;encuentra su progenitor (\u2026) la decisi\u00f3n judicial no es &nbsp;razonable y por el contrario es arbitraria e ilegal, por ello tiene &nbsp;validez la nulidad de pleno derecho que solicit\u00f3 el 15 de &nbsp;julio de 2021, porque el fallo configur\u00f3 una v\u00eda de &nbsp;hecho, y desconociendo los hechos y pretensiones del caso, la &nbsp;decisi\u00f3n la profiri\u00f3 habiendo perdido competencia &nbsp;funcional y al desatarse el recurso de Apelaci\u00f3n de la &nbsp;accionada \u2013 demandada, lo hace fuera del t\u00e9rmino &nbsp;establecido en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en concordancia con el 320 ibidem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La \u00abtutela\u00bb &nbsp;est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como &nbsp;un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las &nbsp;prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente &nbsp;fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o &nbsp;por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la &nbsp;posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre &nbsp;y cuando se haya interpuesto oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sedicente &nbsp;cuestiona concretamente al Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;porque revoc\u00f3 \u00abel &nbsp;numeral tercero de la medida de protecci\u00f3n complementaria, &nbsp;decretada el dieciocho (18) de septiembre de 2020 e impuesta a la &nbsp;se\u00f1ora VICTORIA ELISA BONILLA AFANADOR\u00bb &nbsp;(17 jun. 2021) por cuanto, en su sentir, \u00abfue &nbsp;un fallo arbitrario, ilegal e inconstitucional al revocar el desalojo &nbsp;de la agresora y ordenar que se le restituya al hogar que compart\u00eda &nbsp;con el adulto mayor, incurriendo con ello, en defectos f\u00e1cticos, &nbsp;procedimentales absolutos y vicios en la valoraci\u00f3n de la &nbsp;prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se &nbsp;advierte la inviabilidad del amparo comoquiera &nbsp;que la resoluci\u00f3n censurada no &nbsp;fue el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible &nbsp;desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, &nbsp;tengan aptitud para lesionar las prebendas superiores de N\u00e9stor &nbsp;Ram\u00f3n Guevara Abella, como lo refiere la quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, sobre el tema en discusi\u00f3n el encartado dijo &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juzgado encuentra una indebida valoraci\u00f3n de la prueba para &nbsp;ordenar una medida de desalojo impuesta a la se\u00f1ora VICTORIA &nbsp;BONILLA AFANADOR, nada dijo sobre el peligro inminente que puede &nbsp;representar la se\u00f1ora VICTORIA BONILLA AFANADOR al se\u00f1or &nbsp;GUEVARA ABELLA, evidenciando el juzgado que si media un descuido en &nbsp;la asistencia de una persona que lo acompa\u00f1e a diario mientras &nbsp;sale a trabajar en su vidrier\u00eda, no hay una certeza de que sea &nbsp;la se\u00f1ora LEITON o de otra persona en la vivienda del se\u00f1or &nbsp;GUEVARA, para que lo asista en sus necesidades diarias de cuidado, &nbsp;alimentaci\u00f3n y suministro de medicamentos, no obra un informe &nbsp;de evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico o m\u00e9dico &nbsp;del que se pueda considerar que la c\u00f3nyuge no es conveniente &nbsp;para el se\u00f1or GUEVARA y por ello debe abandonar la vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Comisar\u00eda se equivoc\u00f3 al resolver el asunto sometido a &nbsp;su consideraci\u00f3n a partir de lo establecido en el literal a) &nbsp;del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 294 de 1996, que faculta a la &nbsp;comisaria para ordenar al agresor desaloje la casa de habitaci\u00f3n &nbsp;que comparte con la v\u00edctima, en su lugar, la comisar\u00eda &nbsp;debi\u00f3 aplicar el literal k) de la misma norma, en virtud del &nbsp;cual pod\u00eda decidir provisionalmente sobre el uso y disfrute de &nbsp;la vivienda familiar, puesto que la primera medida de desalojo, es la &nbsp;que est\u00e1 supeditada a que se pruebe la peligrosidad del &nbsp;agresor, y la segunda, en cambio, apunta a conceder a uno de los &nbsp;c\u00f3nyuges la vivienda, cuando se ha ordenado la residencia &nbsp;separada, hecho que no ha ocurrido en este caso, en ese marco, no era &nbsp;v\u00e1lido que la comisar\u00eda ordenara el desalojo de la &nbsp;demandada se\u00f1ora VICTORIA BONILLA AFANADOR, por no haberse &nbsp;estudiado la peligrosidad de la demandada, as\u00ed se verifica un &nbsp;vac\u00edo en la protecci\u00f3n preferente que merece el adulto &nbsp;mayor, incurriendo en error sustantivo, pues ni siquiera examin\u00f3 &nbsp;ni estudi\u00f3 el caso desde la perspectiva de la viabilidad de &nbsp;dictar la orden de desalojo. Adem\u00e1s cometi\u00f3 un error &nbsp;sustantivo adicional, al considerar la salida de la vivienda familiar &nbsp;por parte de la c\u00f3nyuge, pues no queda probado comportamiento &nbsp;perturbador de la se\u00f1ora VICTORIA BONILLA AFANADOR, pues la &nbsp;misma se\u00f1ora ALBA ROC\u00cdO LEITON BETANCUR, dijo \u201cyo &nbsp;a la se\u00f1ora no la he visto que lo maltrate\u201d, el mismo &nbsp;se\u00f1or, N\u00c9STOR GUEVARA ABELLA, dijo: \u201cbueno yo no &nbsp;estoy de acuerdo con todas las acusaciones que hace mi hija respecto &nbsp;de mi esposa y de mi vida permanente con ella, como ha sido siempre, &nbsp;veo que son cosas exageradas que las quieren decir, pienso porque no &nbsp;les es simp\u00e1tica y por eso dicen cosas que no son tan graves &nbsp;como las est\u00e1n expresando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma estim\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;todos modos, ha de protegerse adecuadamente los derechos del adulto &nbsp;mayor, pese a la prueba testimonial y documental de evaluaci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica, se demuestra que, si se requiere de una &nbsp;asistencia diaria permanente del se\u00f1or N\u00c9STOR GUEVARA &nbsp;ABELLA, mientras su esposa sale a trabajar, porque al ser preguntado &nbsp;\u201cQUIEN EJERCE SU CUIDADO EN AUSENCIA DE LA SE\u00d1ORA. &nbsp;CONTEST\u00d3: Yo mismo porque tengo la lista de lo que debo tomar &nbsp;a determinadas horas, no me considero tan mal como me consideran las &nbsp;hijas, no estoy sufriendo como ellas lo piensan, Victoria cumple con &nbsp;sus deberes de esposa y ama de casa. Yo no s\u00e9 lo de la lista y &nbsp;ella sabe que tiene que hacer, siempre ha estado en su casa, yo no &nbsp;tengo nada que ense\u00f1arle. Yo como en casa, ella me deja la &nbsp;comida hecha, se levanta temprano y deja el almuerzo y parte de la &nbsp;comida mientras llega, pero generalmente no pasa eso, ella tiene su &nbsp;hora para cerrar su almac\u00e9n y llegar\u2026 Hay tiempos en &nbsp;que va todos los d\u00edas, aunque tiene all\u00e1 un trabajador &nbsp;auxiliar. Generalmente sale entre 7 y 8 am aproximadamente puede &nbsp;variar y llega dependiendo de acuerdo con el transporte p\u00fablico &nbsp;est\u00e1 llegando entre 7 y 8 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su paso la demandada refiere: \u201cporque no me gusta que ajenos le &nbsp;den los medicamentos, \u00e9l no ha querido que se le colabore &nbsp;porque \u00e9l no quiere a nadie en el apartamento, el apellido de &nbsp;la se\u00f1ora que lo cuid\u00f3 es Leit\u00f3n y \u00e9l &nbsp;dijo que le dejaran la vida en paz. Yolanda [la accionante] contrat\u00f3 &nbsp;a esa se\u00f1ora. \u00c9l no quiere a nadie en la casa, dice que &nbsp;no quiere que lo vigile y dice que no quiere que lo interrumpa. No he &nbsp;puesto a nadie porque \u00e9l me lo ha sugerido dice que quiere su &nbsp;vida en paz\u201d. Preguntado. QU\u00c9 HACE DURANTE EL D\u00cdA &nbsp;CUANDO PERMANECE S\u00d3LO EN CASA. CONTEST\u00d3: Yo leo, &nbsp;escribo, veo televisi\u00f3n, escucho radio, pinto, eso s\u00ed &nbsp;me atrae mucho m\u00e1s tiempo, si me pongo a hacer un cuadro que &nbsp;se me ocurri\u00f3 gasto m\u00e1s tiempo, porque no lo puedo &nbsp;hacer a la loca, analizando c\u00f3mo puedo hacer el cuadro, yo no &nbsp;pinto un loco o loca, me gustan los retratos y los paisajes. &nbsp;PREGUNTADO: REFIERA AL DESPACHO EL TIEMPO DE RELACI\u00d3N CON LA &nbsp;SE\u00d1ORA VICTORIA. &nbsp;CONTEST\u00d3. Yo creo que 20 o 30 a\u00f1os, &nbsp;no s\u00e9, no estoy muy seguro de la fecha en que nos unimos como &nbsp;esposo o esposa. PREGUNTADO. DESEA AGREGAR ALGO M\u00c1S A SU &nbsp;DECLARACI\u00d3N. CONTEST\u00d3. Ella no me ha abandonado en &nbsp;ning\u00fan tiempo, nosotros nos casamos por la Iglesia, antes &nbsp;hab\u00edamos ido creo a un Juzgado. Que estamos bien, ella cumple &nbsp;con sus obligaciones y yo las m\u00edas, el dinero siempre me llega &nbsp;porque es pensi\u00f3n, yo lo reclamo y ella fue autorizada por mi &nbsp;para que se identifique como mi esposa y pueda recibir la pensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, concluy\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;todo lo anterior, concluye el despacho que la actuaci\u00f3n &nbsp;desplegada por la Comisar\u00eda Once de Familia Suba 2, se &nbsp;encuentra viciada de debida valoraci\u00f3n de la prueba y a pesar &nbsp;de salvaguardar los derechos de la v\u00edctima, no efectu\u00f3 &nbsp;un juicioso raciocinio de la situaci\u00f3n de la demandada para &nbsp;ordenar su desalojo, pues de ninguna de las pruebas recaudadas en el &nbsp;plenario, se puede inferir que la demandada presente peligro, riesgo &nbsp;o amenaza para su esposo y la vida de este, con quien vive desde hace &nbsp;20 a\u00f1os, considerando este Despacho la revocatoria de la &nbsp;medida de protecci\u00f3n complementaria y modificaci\u00f3n del &nbsp;numeral segundo de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa &nbsp;en la reducci\u00f3n a la imposici\u00f3n de dos (2) salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes, porque est\u00e1 en la &nbsp;esposa en propender por hacer entrar en raz\u00f3n a su esposo de &nbsp;la necesidad de una enfermera o persona experta en cuidados a diario &nbsp;y la compa\u00f1\u00eda y asistencia en el suministro de &nbsp;alimentaci\u00f3n y medicamentos en la hora determinada para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhela la precursora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir &nbsp;de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 &nbsp;may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De otra parte, &nbsp;contrario a lo expuesto por la memorialista en su escrito de &nbsp;refutaci\u00f3n, el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;mediante oficio n\u00b0 0673 de fecha 27 de septiembre del a\u00f1o &nbsp;en curso, s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la &nbsp;\u00abacci\u00f3n &nbsp;tuitiva\u00bb &nbsp;dirigida en su contra y anex\u00f3 copia del dossier &nbsp;para su inspecci\u00f3n, conforme se aprecia en el expediente &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, en &nbsp;torno a que \u00abse &nbsp;debi\u00f3 acceder a su solicitud de nulidad de pleno derecho de &nbsp;fecha 15 de julio de 2021, porque el fallo del 17 de junio de 2021 se &nbsp;emiti\u00f3 fuera del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el 320 &nbsp;ibidem\u00bb, se &nbsp;evidencia tambi\u00e9n su improcedencia, por cuanto, es &nbsp;un t\u00f3pico que no puede ser examinado en esta instancia, toda &nbsp;vez que no fue propuesto en el libelo genitor. De lo contrario, se &nbsp;cercenar\u00eda el \u00abderecho &nbsp;de contradicci\u00f3n\u00bb &nbsp;de las autoridades cuestionadas, pues se juzgar\u00eda por &nbsp;circunstancias que en su momento no tuvo en traslado para ejercer el &nbsp;\u00abderecho &nbsp;de defensa\u00bb. &nbsp;No debe olvidarse que, aunque &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es &nbsp;cierto que en &nbsp;sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del &nbsp;fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite &nbsp;ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o &nbsp;evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores (\u2026) &nbsp;Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente &nbsp;de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta &nbsp;tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las &nbsp;cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa &nbsp;(STC14922-2017, &nbsp;STC11080-2018 reiterado en STC5618-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. As\u00ed las &nbsp;cosas y sin que sean necesarias mayores disquisiciones se ratificar\u00e1 &nbsp;el veredicto confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14315-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC14315-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2021-00941-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se desata la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}