{"id":58687,"date":"2024-05-17T20:43:02","date_gmt":"2024-05-17T20:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14316-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:02","slug":"stc14316-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14316-2021\/","title":{"rendered":"STC14316 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14316-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14316-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2021-00533-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete &nbsp;(27) &nbsp;de octubre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;4 de octubre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Karen Johanna Fontalvo Lara en nombre propio y en representaci\u00f3n &nbsp;de su menor hijo XYXY, &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Bucaramanga, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 el Defensor &nbsp;de Familia adscrito al prenombrado estrado, &nbsp;la Procuradora &nbsp;6 Judicial II de Familia de aquella ciudad, &nbsp;las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude &nbsp;el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, lo que se pretende a trav\u00e9s de esta senda &nbsp;constitucional, es que se ordene al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga, \u00abexcluir &nbsp;de los inventarios y aval\u00faos en el [precitado &nbsp;asunto], &nbsp;el bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;041-145069 toda vez que de las pruebas resulta evidente que el mismo &nbsp;no fue adquirido antes de la cesaci\u00f3n definitiva de la unidad &nbsp;matrimonial, as\u00ed como tampoco que Nancy Pilar Palomino &nbsp;Mantilla haya contribuido con su ayuda, socorro mutuo a Oscar &nbsp;Mauricio Su\u00e1rez Rodr\u00edguez para la fecha en que fue &nbsp;adquirido el inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que desde el a\u00f1o &nbsp;2009 convive con \u00d3scar Mauricio Su\u00e1rez Rodr\u00edguez &nbsp;en \u00abuni\u00f3n &nbsp;libre\u00bb, &nbsp;y en el 2010 \u00e9ste compr\u00f3 el inmueble identificado con &nbsp;la matr\u00edcula inmobiliaria No. 041-145069, \u00aben &nbsp;vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, &nbsp;a\u00f1o desde el cual comenzaron a habitar el bien, contribuyendo &nbsp;con su esfuerzo al hogar que decidieron construir, dentro del cual, &nbsp;el 3 de marzo de 2017 tuvieron un hijo, que falleci\u00f3 el d\u00eda &nbsp;6 del mismo mes, y, el 9 de enero de 2020 naci\u00f3 XYXY. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que antes de la uni\u00f3n con ella, \u00d3scar Mauricio Su\u00e1rez &nbsp;Rodr\u00edguez estuvo casado con Nancy Pilar Palomino Mantilla por &nbsp;matrimonio celebrado el 15 de junio de 1996, pero dejaron de convivir &nbsp;de forma permanente desde finales del a\u00f1o 2006, situaci\u00f3n &nbsp;que \u00e9sta confes\u00f3 en la demanda de divorcio que present\u00f3 &nbsp;contra aqu\u00e9l el 29 de agosto de 2018, cuyo conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, &nbsp;juicio dentro del cual el 27 de agosto de 2019 se decret\u00f3 el &nbsp;divorcio y se declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n &nbsp;la sociedad conyugal que hab\u00edan conformado los all\u00ed &nbsp;intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asevera, que en el referido proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad &nbsp;conyugal, se aprob\u00f3 como activo societario el mentado &nbsp;inmueble, pese a que, seg\u00fan la sentencia SC4027-2021 de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00abla &nbsp;sociedad conyugal termina por la cesaci\u00f3n definitiva e &nbsp;irrevocable de la vida matrimonial\u00bb, &nbsp;lo cual ocurri\u00f3 en este caso a finales del a\u00f1o 2006, &nbsp;por lo que el mencionado bien \u00abal &nbsp;ser adquirido con posterioridad a este hecho y en vigencia de una &nbsp;uni\u00f3n marital con efectos patrimoniales, no debi\u00f3 haber &nbsp;sido incluido por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga como &nbsp;un activo de la sociedad conyugal\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, Nancy Pilar Palomino Mantilla est\u00e1 reclamando &nbsp;por la mitad del activo m\u00e1s de lo que vale completo, &nbsp;situaciones \u00e9stas por las cuales considera se justifica la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 6 Judicial para Asuntos de Familia de Bucaramanga estim\u00f3, &nbsp;que la protecci\u00f3n no tiene lugar porque \u00d3scar Mauricio &nbsp;Su\u00e1rez Rodr\u00edguez est\u00e1 en la posibilidad de &nbsp;formular objeciones a los inventarios y aval\u00faos presentados &nbsp;dentro del referido juicio, o en su defecto a la partici\u00f3n, &nbsp;para que el inmueble mencionado por la accionante no integre el &nbsp;activo social. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensor\u00eda de Familia, dijo atenerse a lo que resulte probado &nbsp;en el presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nancy &nbsp;del Pilar Palomino, por intermedio de apoderado judicial, pidi\u00f3 &nbsp;que no se acceda la protecci\u00f3n, por no estar presentes los &nbsp;requisitos generales para su procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>d). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00d3scar &nbsp;Mauricio Su\u00e1rez Rodr\u00edguez indic\u00f3, que no cuenta &nbsp;con los medios econ\u00f3micos para pagar a la prenombrada lo que &nbsp;exige por el aludido inmueble, lo que pone en riesgo el sitio donde &nbsp;habita con su compa\u00f1era permanente y su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>e). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, hizo un recuento de las &nbsp;principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso &nbsp;liquidatorio cuestionado, dentro de las cuales se resalta que en &nbsp;audiencia del 12 de agosto de 2020 las partes de com\u00fan acuerdo &nbsp;incluyeron como activo de la sociedad conyugal el inmueble &nbsp;identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 041-146098, por &nbsp;lo que pidi\u00f3 se niegue la protecci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 &nbsp;el amparo peticionado, tras considerar incumplido el requisito de &nbsp;procedibilidad de la subsidiariedad, ya que la promotora \u00abteniendo &nbsp;la oportunidad de actuar en el proceso objeto de queja &nbsp;constitucional, a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n ad &nbsp;excludendum no lo hizo, de suerte que no solo desperdici\u00f3 la &nbsp;oportunidad para oponerse a las pretensiones de los extremos de la &nbsp;Litis en la diligencia de inventarios y aval\u00faos, sino que &nbsp;cercen\u00f3 su posibilidad de controvertir las actuaciones all\u00ed &nbsp;surtidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, encontr\u00f3 que aqu\u00e9lla &nbsp;carece &nbsp;de legitimaci\u00f3n para pedir la presente protecci\u00f3n, ya &nbsp;que \u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de acciones de tutela enfiladas en contra de &nbsp;providencias judiciales, son las partes del proceso quienes se &nbsp;encuentran habilitadas para formular reparos a las actuaciones all\u00ed &nbsp;surtidas, y excepcionalmente, los terceros que demuestren un inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo en sus resultas, supuestos que no se advierten en el &nbsp;presente asunto, pues se insiste, la accionante pudo obrar &nbsp;directamente en el proceso censurado pero no lo hizo, de manera que &nbsp;para la hora de ahora los \u00fanicos legitimados para controvertir &nbsp;el juicio liquidatorio son NANCY PILAR PALOMINO MANTILLA y OSCAR &nbsp;MAURICIO SU\u00c1REZ RODR\u00cdGUEZ, quienes all\u00ed act\u00faan &nbsp;como demandante y demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la gestora del amparo, reiterando los argumentos &nbsp;expuestos en el escrito inicial, a los que agreg\u00f3 que su &nbsp;legitimaci\u00f3n para presentar la tutela deriva de la afectaci\u00f3n &nbsp;que le genera la decisi\u00f3n cuestionada, sin que pudiera &nbsp;intervenir all\u00ed por la v\u00eda ad excludendum, por cuanto &nbsp;ello procede para juicios declarativos, adem\u00e1s, se enter\u00f3 &nbsp;de la existencia del asunto poco antes de solicitar la protecci\u00f3n, &nbsp;y a\u00fan de haberse enterado antes, no ten\u00eda posibilidad &nbsp;de obtener una decisi\u00f3n a su favor, \u00abpuesto &nbsp;que solo fue hasta la sentencia SC-4027-2021 proferida el 14 de &nbsp;septiembre de 2021 que la Corte Super\u00f3 la injusta desigualdad &nbsp;entre las sociedades conyugales y las sociedades patrimoniales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial &nbsp;preferente y sumario para alcanzar la protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;efectiva de los derechos fundamentales, pero de car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en &nbsp;ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo &nbsp;\u00e9stos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de &nbsp;defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el &nbsp;presente asunto se observa, que lo pretendido por Karen Jhoanna &nbsp;Fontalvo Lara en nombre propio y en representaci\u00f3n de &nbsp;representaci\u00f3n de su menor hijo XYXY &nbsp;a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n, es que &nbsp;se ordene al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga excluir el &nbsp;inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;041-145069 de los inventarios y aval\u00faos presentados dentro del &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal adelantado entre &nbsp;Nancy Pilar Palomino Mantilla y su \u00abcompa\u00f1ero &nbsp;permanente\u00bb &nbsp;Oscar &nbsp;Mauricio Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, &nbsp;pues en su criterio, el bien hace parte de la \u00absociedad &nbsp;patrimonial\u00bb &nbsp;que &nbsp;tiene con el prenombrado, porque fue adquirido por \u00e9ste cuando &nbsp;ya hab\u00edan iniciado la convivencia, y hab\u00edan &nbsp;transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde la separaci\u00f3n &nbsp;de cuerpos con su ex c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este &nbsp;mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991 establece que, \u00abpodr\u00e1 &nbsp;ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona &nbsp;vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien &nbsp;actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de &nbsp;representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular &nbsp;de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia &nbsp;defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse &nbsp;en la solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha estimado que: \u00ab[L]a &nbsp;legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente &nbsp;vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la &nbsp;jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales &nbsp;adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de &nbsp;los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de &nbsp;edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); &nbsp;(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder &nbsp;o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso\u00bb &nbsp;(STC1155-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, cuando a trav\u00e9s de esta herramienta de salvaguarda de &nbsp;derechos fundamentales se cuestiona una actuaci\u00f3n judicial, se &nbsp;tiene establecido que, \u00abcualquier &nbsp;actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, &nbsp;derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a &nbsp;examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 &nbsp;alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed &nbsp;participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n &nbsp;para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales &nbsp;de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no &nbsp;tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, seg\u00fan se extrae del an\u00e1lisis de la versi\u00f3n &nbsp;digital del expediente cuestionado, como la aqu\u00ed accionante no &nbsp;es parte ni tercera reconocida al interior del proceso liquidatorio &nbsp;objeto de revisi\u00f3n constitucional, no est\u00e1 facultada &nbsp;para cuestionar las decisiones judiciales all\u00ed emitidas, &nbsp;careciendo entonces de legitimaci\u00f3n en la causa para elevar la &nbsp;presente solicitud de protecci\u00f3n, pues, recu\u00e9rdese que, &nbsp;\u00abno &nbsp;es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no &nbsp;integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, &nbsp;impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las &nbsp;decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas &nbsp;determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes &nbsp;intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n &nbsp;facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, &nbsp;cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente &nbsp;dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran &nbsp;protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios &nbsp;ordinarios consagrados en la ley\u00bb &nbsp;(ib\u00edd.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; Adem\u00e1s, &nbsp;si la gestora considera tener derecho sobre el inmueble antes &nbsp;identificado, porque hace parte de la \u00absociedad &nbsp;patrimonial\u00bb &nbsp;que afirma tener con Oscar Mauricio Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, &nbsp;le corresponde exponer primero la situaci\u00f3n dentro del &nbsp;referido juicio a trav\u00e9s del mecanismo legal que considere &nbsp;procedente, para que sea el juez natural del asunto quien se &nbsp;manifieste frente a los argumentos que expone en este escenario, &nbsp;proceder que al no verificarse del an\u00e1lisis del expediente del &nbsp;proceso cuestionado, impide de entrada cualquier intervenci\u00f3n &nbsp;por parte del juez constitucional, pues &nbsp;\u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y &nbsp;en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n &nbsp;del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de &nbsp;cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento &nbsp;el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para &nbsp;desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les han asignado la competencia para resolver las controversias &nbsp;judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita &nbsp;de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(STC2451-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Adem\u00e1s, el pre cedente citado por la actora es inaplicable al &nbsp;caso, primero, porque el supuesto de hecho aqu\u00ed mencionado se &nbsp;sale de l\u00edmite al estar en consonancia con los dos salvamentos &nbsp;y las dos aclaraciones del citado precedente, lo que lo hace &nbsp;inaplicable; y segundo, porque la participaci\u00f3n en la &nbsp;consecuci\u00f3n de los bienes como reclama la actora no es &nbsp;exigencia de la ley para pertenecer el bien a la sociedad conyugal, y &nbsp;bata para ello que hubiera sido adquirido antes de la correspondiente &nbsp;disolucui\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo esgrimido, y &nbsp;sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo &nbsp;constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14316-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14316-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2021-00533-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete &nbsp;(27) &nbsp;de octubre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}