{"id":58692,"date":"2024-05-17T20:43:02","date_gmt":"2024-05-17T20:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14321-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:02","slug":"stc14321-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14321-2021\/","title":{"rendered":"STC14321 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14321-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14321-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 17001-22-13-000-2021-00178-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de &nbsp;octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;30 de septiembre de 2021 por la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Juan &nbsp;Sebasti\u00e1n Corrales Narv\u00e1ez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del asunto especial a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conducto de apoderada judicial, el accionante reclama &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e igualdad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;querellada, dentro de la medida de protecci\u00f3n por violencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intrafamiliar iniciada en su contra por Elizabeth S\u00e1nchez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hurtado, bajo el radicado N\u00b0 17001-31-10-006-2021-00247-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que se ordene al Juzgado Sexto de Familia de &nbsp;Manizales, \u00abdejar &nbsp;sin efectos la Sentencia No. 145 del 20 de agosto de 2021, y en &nbsp;consecuencia, sean valoradas \u00edntegramente las pruebas &nbsp;aportadas por [\u00e9l] &nbsp;(\u2026), [l]o &nbsp;anterior, en aras de que se consideren igualmente medidas de &nbsp;protecci\u00f3n en favor [suyo]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reparos aduce, que sostuvo una relaci\u00f3n amorosa &nbsp;con Elizabeth S\u00e1nchez Hurtado, fruto de la cual tuvieron dos &nbsp;hijas, hoy menores de edad; que dicha relaci\u00f3n ha atravesado &nbsp;\u00abpor &nbsp;una serie de controversias desde a\u00f1os anteriores, que han &nbsp;implicado acudir a diversas autoridades\u00bb, &nbsp;entre \u00e9stas, a la Comisar\u00eda de Familia de Dosquebradas, &nbsp;dados los hechos ocurridos el 26 de octubre y denunciados por su &nbsp;compa\u00f1era el 11 de noviembre de 2020; no obstante, esa entidad &nbsp;remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a su hom\u00f3loga de Villamar\u00eda &nbsp;por competencia territorial, asumiendo esta \u00faltima el &nbsp;conocimiento de la actuaci\u00f3n el 4 de diciembre posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata &nbsp;que el material demostrativo consisti\u00f3 en \u00abpruebas &nbsp;documentales, audios, valoraciones profesionales\u00bb &nbsp;y las declaraciones de las partes, quienes coincidieron en que la &nbsp;progenitora del tutelante y una de sus hijas, pod\u00edan &nbsp;testificar al respecto; advierte, as\u00ed mismo, que solicit\u00f3 &nbsp;la recepci\u00f3n de seis (6) versiones de testigos que apoyaban &nbsp;sus aseveraciones; empero, la Comisar\u00eda de Familia de &nbsp;Villamar\u00eda, el 8 de junio del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3 &nbsp;el asunto advirtiendo la ausencia de pruebas sobre el maltrato &nbsp;denunciado por la all\u00ed querellante, y disponiendo \u00abpara &nbsp;evitar cualquier situaci\u00f3n que pueda presentarse a futuro, (\u2026) &nbsp;MEDIDA DE PROTECCI\u00d3N DEFINITIVA conminando al se\u00f1or &nbsp;JUAN SEBASTIAN CORRALES y la se\u00f1ora ELIZABETH S\u00c1NCHEZ &nbsp;HURTADO cesar todo acto de violencia e intimidaci\u00f3n, amenaza y &nbsp;venganza de maltrato, ofensa de hecho o palabra, personalmente o por &nbsp;tel\u00e9fono o por cualquier otro medio contra el otro\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n apelada por S\u00e1nchez Hurtado y revocada &nbsp;por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales el 20 de agosto &nbsp;siguiente, incurri\u00e9ndose en \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;pues se decretaron medidas de protecci\u00f3n s\u00f3lo en favor &nbsp;de la denunciante cuando \u00e9l tambi\u00e9n ha sido v\u00edctima &nbsp;de agresiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Acota &nbsp;que la falladora convocada incursion\u00f3 en \u00aberror &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;toda vez que soslay\u00f3 parte del caudal demostrativo y apreci\u00f3 &nbsp;de manera irregular otras probanzas; como muestra de ello, asegura, &nbsp;la funcionaria accionada efectu\u00f3 una relaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas remitidas a esa instancia, precisando que no valorar\u00eda &nbsp;las que daban cuenta de hechos posteriores a los denunciados, aun &nbsp;cuando en su fallo dej\u00f3 dicho que era imperiosa la revisi\u00f3n &nbsp;de \u00abantecedentes &nbsp;pasados, presentes y posteriores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, explic\u00f3 que su determinaci\u00f3n se fund\u00f3 \u00aben &nbsp;el m\u00e9rito individual y en conjunto de las pruebas aportadas y &nbsp;solicitadas (\u2026), &nbsp;encontrando que evidentemente la Comisaria de Familia hab\u00eda &nbsp;desconocido la prueba pericial t\u00e9cnica elaborado por perito &nbsp;psic\u00f3logo forense del Instituto de Medicina Legal, la cual es &nbsp;de forzosa observancia conforme se establece en la Ley 1257 de 2008. &nbsp;Adicionando que la \u00fanica testigo directo de los hechos &nbsp;ocurridos el 28 de octubre de 2020, fue la progenitora del presunto &nbsp;agresor LUZ MARINA NARV\u00c1EZ, quien fue escuchada en declaraci\u00f3n &nbsp;en el mes de diciembre de 2020 y luego en el mes de mayo del 2021, en &nbsp;el cual se encontraron evidentes contradicciones en sus dichos, &nbsp;aludiendo en la primera declaraci\u00f3n al problema originado en &nbsp;el evento del celular que luego fue convenientemente omitido en su &nbsp;segundo testimonio, igualmente la versi\u00f3n del encartado se &nbsp;analiz\u00f3 a partir de la entrevista que realizara la psic\u00f3loga &nbsp;de la Comisaria y que fuera ordenada a solicitud del se\u00f1or &nbsp;Procurador Judicial. Se analiz\u00f3 adem\u00e1s las pruebas &nbsp;documentales allegadas por la denunciante y que no fueron valoradas &nbsp;por la autoridad administrativa como la queja por violencia &nbsp;intrafamiliar instaurada en el a\u00f1o 2018 ante la Inspecci\u00f3n &nbsp;de Polic\u00eda, y la misma denuncia instaurada en noviembre por la &nbsp;se\u00f1ora S\u00c1NCHEZ HURTADO. Pruebas que se consideran m\u00e1s &nbsp;que suficientes para determinar el riesgo a la vida e integridad &nbsp;personal en el que se encuentra la se\u00f1ora ELIZABETH S\u00c1NCHEZ &nbsp;HURTADO, no solo por las reiteradas amenazas de muerte de su &nbsp;expareja, sino porque los dem\u00e1s comportamientos del se\u00f1or &nbsp;SEBASTI\u00c1N CORRALES a lo largo de la relaci\u00f3n se &nbsp;tamizaron con el test de prueba pericial t\u00e9cnica aludida, que &nbsp;determinaron el riesgo extremo en el que se encuentra la se\u00f1ora &nbsp;S\u00c1NCHEZ HURTADO. Asunto que sobrepasa el simple conflicto de &nbsp;pareja o las presuntas agresiones mutuas a las que el accionante &nbsp;pretende reducir la vulnerabilidad y el peligro en el que se &nbsp;encuentra su excompa\u00f1era sentimental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que expuso con suficiencia los motivos por los cuales no hab\u00eda &nbsp;lugar a valorar algunos elementos de juicio, concretamente, los &nbsp;suministrados con posterioridad a la alzada y otros que daban cuenta &nbsp;de ciertas desavenencias entre las partes, puestas en conocimiento de &nbsp;la especialidad penal y ocurridas luego de la apertura de la &nbsp;tramitaci\u00f3n denunciada. Memor\u00f3 que \u00abla &nbsp;medida de protecci\u00f3n debe adoptarse en un plazo m\u00e1ximo &nbsp;de 10 d\u00edas, pudiendo aplazarse 5 d\u00edas m\u00e1s bajo &nbsp;circunstancias justificadas, y es en ese contexto temporal debe &nbsp;interpretarse la cita legal, y no como ocurri\u00f3 en este caso &nbsp;donde la denuncia se recibi\u00f3 el 11 de noviembre de 2020, el &nbsp;tr\u00e1mite se avoc\u00f3 el 4 de diciembre, pero solo tuvo &nbsp;resoluci\u00f3n definitiva 7 meses despu\u00e9s\u00bb, &nbsp;razones, &nbsp;todas ellas, por las cuales, en su sentencia \u00abcompuls\u00f3\u00bb &nbsp;copias para que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;investigara a Comisaria querellada. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;la Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal Manizales- expres\u00f3, &nbsp;que, en su criterio, el pronunciamiento confutado se ajustaba a la &nbsp;normatividad aplicable y la situaci\u00f3n denunciada, m\u00e1xime &nbsp;si all\u00ed se tuvieron en cuenta los criterios jurisprudenciales &nbsp;establecidos constitucionalmente para la protecci\u00f3n de las &nbsp;mujeres v\u00edctimas de maltrato. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;El Procurador 15 Judicial II de Familia relat\u00f3, que uno de sus &nbsp;\u00abcolegas\u00bb &nbsp;ante la Comisar\u00eda de Familia de Villamar\u00eda, expuso su &nbsp;criterio en torno al deber de proteger a la all\u00ed querellante, &nbsp;siendo que es \u00abel &nbsp;eslab\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil del conflicto en estudio, &nbsp;punto no detectado por la deficiente labor desempe\u00f1ada por el &nbsp;equipo profesional de la comisar\u00eda\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;que la falladora aqu\u00ed querellada efectu\u00f3 un estudio &nbsp;acertado y ponderado en orden a proteger los derechos de la v\u00edctima, &nbsp;siendo inexistente el error f\u00e1ctico endilgado, pues \u00abde &nbsp;una manera suficientemente pr\u00e1ctica y pedag\u00f3gicamente &nbsp;explicada, la funcionaria de instancia especific\u00f3 &nbsp;detalladamente las razones por las cuales valoraba unas pruebas y a &nbsp;otras no les otorg\u00f3 el necesario peso probatorio, en &nbsp;aplicaci\u00f3n del universalmente aceptado m\u00e9todo de &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas, el cual no es otro que las pruebas &nbsp;deben ser valoradas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica, de tal manera que expuso razonadamente el m\u00e9rito &nbsp;que le asign\u00f3 a cada medio arribado en la etapa administrativa &nbsp;de la actuaci\u00f3n, as\u00ed como las arrimadas en el tr\u00e1mite &nbsp;de la segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;La Comisaria de Familia de Villamar\u00eda -Caldas, demand\u00f3 &nbsp;su inclusi\u00f3n \u00abcomo &nbsp;parte en la presente acci\u00f3n (\u2026) &nbsp;con el fin de que se &nbsp;[le] tutelen los &nbsp;derechos al debido proceso, por indebida notificaci\u00f3n, derecho &nbsp;a la defensa y contradicci\u00f3n\u00bb &nbsp;y los dem\u00e1s amenazados por el juzgado accionado, pues con la &nbsp;orden contenida en el fallo criticado, dirigida a la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda para que la &nbsp;investigaran, se lesionaron tales prerrogativas, comoquiera que actu\u00f3 &nbsp;de manera objetiva, imparcial, con \u00e9tica profesional y de &nbsp;acuerdo a la sana cr\u00edtica, dado que, entre otras cuestiones, &nbsp;debi\u00f3 ajustar el procedimiento de acuerdo a lo impuesto por &nbsp;otro juez, en sede de tutela, y como resultado de ello emiti\u00f3 &nbsp;la providencia cuestionada. Tras citar el informe rendido al Despacho &nbsp;atacado y advertir que la all\u00ed denunciante se neg\u00f3 a la &nbsp;realizaci\u00f3n de valoraciones psicol\u00f3gicas, manifest\u00f3 &nbsp;estar en desacuerdo con la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por &nbsp;parte de la funcionaria enjuiciada, pues \u00e9sta vituper\u00f3 &nbsp;la labor del equipo psicosocial de la entidad y desconoci\u00f3 las &nbsp;agresiones sufridas por el tutelante; sin embargo, a\u00f1ade, &nbsp;entiende que esa inconformidad suya con el fallo no puede generar &nbsp;investigaciones penales y disciplinarias, como de manera errada se &nbsp;decretaron en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales deneg\u00f3 &nbsp;el amparo solicitado, por cuanto no hall\u00f3 irregularidad &nbsp;susceptible de conjurarse por esta v\u00eda extraordinaria, pues, &nbsp;en su criterio, el Despacho acusado \u00abno &nbsp;incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico endilgado, luego que &nbsp;efectu\u00f3 el an\u00e1lisis del caso concreto en consonancia &nbsp;con los preceptos legales que rigen la materia y aplic\u00f3 el &nbsp;enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero que impon\u00eda &nbsp;el asunto, con observancia de los medios suasorios recaudados, &nbsp;haciendo un recuento de cada uno de los elementos probatorios &nbsp;obrantes en el plenario y clarificando cu\u00e1les de ellos no &nbsp;ser\u00edan valorados (\u2026) &nbsp;indicando &nbsp;que corresponden a hechos que deben ser evaluados en los tr\u00e1mites &nbsp;por reincidencia e incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;provisional o en la investigaci\u00f3n penal promovida por el se\u00f1or &nbsp;J.S.C.N. Incluso desde el inicio de la sentencia as\u00ed lo dej\u00f3 &nbsp;ver, cuando en el ac\u00e1pite \u201c4. CONSIDERACIONES\u201d &nbsp;expuso que los documentos, audios, denuncias, historia cl\u00ednica, &nbsp;etc., remitidos por la Comisar\u00eda de Familia de Villamar\u00eda, &nbsp;\u201ccorresponden a tr\u00e1mites conexos pero aut\u00f3nomos a &nbsp;la presente decisi\u00f3n\u201d, reprochando que la apoderada del &nbsp;se\u00f1or J.S.C.N. pretendiera adicionar pruebas y argumentos para &nbsp;incidir en la decisi\u00f3n, desconociendo la advertencia hecha en &nbsp;auto del 11 de agosto de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que ning\u00fan desafuero se hallaba en la inobservancia de los &nbsp;testimonios soslayados por la Juzgadora querellada, toda vez que &nbsp;\u00e9stos correspond\u00edan a declaraciones \u00absumarias\u00bb &nbsp;no controvertidas por la all\u00ed denunciante y que, en el caso de &nbsp;la progenitora del accionante, no ofrec\u00edan certeza, dado que &nbsp;\u00e9sta hab\u00eda cambiado su relato. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, acot\u00f3 la improcedencia de los reclamos aqu\u00ed &nbsp;ventilados por la Comisar\u00eda de Familia de Villamar\u00eda, &nbsp;toda vez que \u00ab[n]o &nbsp;pasan desapercibidos los inconvenientes que la operadora judicial &nbsp;debi\u00f3 sobrepasar para obtener el expediente \u00edntegro del &nbsp;tr\u00e1mite administrativo, sumado a la ausencia de un auto de &nbsp;pruebas de la Comisar\u00eda de Familia que permitiera dilucidar &nbsp;qu\u00e9 medios suasorios se hab\u00edan decretado y practicado, &nbsp;y la falta de motivaci\u00f3n que relumbra en el Acta No. 21 del 08 &nbsp;de junio de 2021, aspectos que impiden confrontar la supuesta &nbsp;valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 la autoridad administrativa, &nbsp;catalogada como razonable y acertada por el extremo accionante, con &nbsp;la estimaci\u00f3n del acervo probatorio que realiz\u00f3 la &nbsp;Judicial, a fin de constatar si se est\u00e1 ante un defecto &nbsp;f\u00e1ctico como se sostiene en el escrito percutor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante, con argumentos similares a los &nbsp;expresados en el libelo introductor y se\u00f1alando que en primer &nbsp;grado se inobservaron todos sus reparos frente al Despacho acusado. &nbsp;Agreg\u00f3 que resultaba imperioso imponerle a la acusada la &nbsp;revisi\u00f3n de las pruebas relegadas, tales como su denuncia &nbsp;penal por violencia intrafamiliar frente a su excompa\u00f1era, &nbsp;realizada el 7 de febrero de 2021, y el dictamen de Medicina Legal &nbsp;que por tales hechos le prescribi\u00f3 siete (7) d\u00edas de &nbsp;incapacidad; ello, dado que la Comisar\u00eda de Familia de &nbsp;Dosquebradas, a donde se dispuso remitir el caso, se concentrar\u00e1 &nbsp;en las medidas decretadas en favor de S\u00e1nchez Hurtado y no en &nbsp;los agravios por \u00e9l padecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por excepci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede contra &nbsp;decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que s\u00f3lo tiene &nbsp;lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisi\u00f3n &nbsp;alejada del r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado, caso en &nbsp;el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional &nbsp;para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, siempre &nbsp;que el afectado acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para &nbsp;lograrlo, requisitos \u00e9stos para la procedibilidad de la &nbsp;acci\u00f3n, que deben entonces acreditarse antes de cualquier &nbsp;consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, ya que la &nbsp;ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la &nbsp;petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este asunto, el ciudadano Corrales Narv\u00e1ez cuestiona, &nbsp;concretamente, la sentencia de 20 de agosto de 2021, mediante la cual &nbsp;la Juzgadora accionada en el caso criticado, revoc\u00f3 el fallo &nbsp;emitido por la Comisar\u00eda de Familia de Villamar\u00eda, &nbsp;donde se hab\u00eda ordenado a los all\u00ed involucrados &nbsp;abstenerse de agredirse entre ellos para, en su lugar, disponer &nbsp;medidas de protecci\u00f3n definitiva, s\u00f3lo, en favor de &nbsp;Elizabeth S\u00e1nchez Hurtado, redirigi\u00e9ndose la ejecuci\u00f3n &nbsp;de las mismas y su seguimiento a la Comisaria de Familia de &nbsp;Dosquebradas y envi\u00e1ndose copias del expediente \u00aba &nbsp;la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Oficina de &nbsp;Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con &nbsp;la finalidad de que se investigue posibles conductas disciplinables y &nbsp;delictivas en las que haya podido incurrir la se\u00f1ora Comisaria &nbsp;de Familia del municipio de Villamar\u00eda por las irregularidades &nbsp;evidenciadas en el tr\u00e1mite administrativo\u00bb, &nbsp;pues, &nbsp;sostiene el tutelante, la Juez querellada incurri\u00f3 en defecto &nbsp;f\u00e1ctico al omitir la valoraci\u00f3n de todo el caudal &nbsp;demostrativo aportado y relegar las medidas que debieron decretarse &nbsp;en beneficio suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Como lo determin\u00f3 el juez constitucional de primera &nbsp;instancia, la protecci\u00f3n impetrada no sale avante, por cuanto &nbsp;no se halla irregularidad manifiesta en la gesti\u00f3n de la &nbsp;falladora convocada que imponga la intervenci\u00f3n de esta &nbsp;especial jurisdicci\u00f3n, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Elizabeth S\u00e1nchez Hurtado impuls\u00f3 el asunto &nbsp;administrativo objeto de amparo el 11 de noviembre de 2020 al ser &nbsp;v\u00edctima, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, el 26 de octubre &nbsp;anterior, de actos constitutivos de violencia intrafamiliar, por &nbsp;parte de Juan Sebasti\u00e1n Corrales Narv\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;La Comisar\u00eda de Familia de Dosquebradas remiti\u00f3 las &nbsp;diligencias a su hom\u00f3loga de Villamar\u00eda, al estimar que &nbsp;\u00e9sta era la autoridad competente, por cuanto los hechos &nbsp;denunciados ocurrieron en esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Ese \u00faltimo ente, en auto de 4 de diciembre de 2020, dio &nbsp;apertura al tr\u00e1mite y dispuso la recepci\u00f3n de algunas &nbsp;declaraciones, luego de lo cual emiti\u00f3 una decisi\u00f3n &nbsp;definitiva; no obstante, en raz\u00f3n de un fallo de tutela &nbsp;proferido por el\uf020Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda, renov\u00f3 y &nbsp;adecu\u00f3 su actuaci\u00f3n, y en providencia de 8 de junio de &nbsp;2021, determin\u00f3 imponerles a las partes abstenerse de &nbsp;agredirse mutuamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Apelado el anterior pronunciamiento por la denunciante, el Despacho &nbsp;aqu\u00ed accionado, previo a resolver, requiri\u00f3 por &nbsp;diferentes v\u00edas al a &nbsp;quo para &nbsp;que aportara \u00abla &nbsp;totalidad de las diligencias\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, el 2 de agosto de 2021, orden\u00f3, como &nbsp;pruebas, requerir al Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas &nbsp;Risaralda para que informara el estado del proceso tramitado contra &nbsp;Corrales Narv\u00e1ez; y a la Comisar\u00eda de Villamar\u00eda &nbsp;adosar \u00abel &nbsp;informe de valoraci\u00f3n psicosocial realizada en su momento a &nbsp;las partes, y en caso de no haberse practicado, se llevara a cabo en &nbsp;un plazo perentorio de tres d\u00edas, haciendo uso de medios &nbsp;tecnol\u00f3gicos, y limit\u00e1ndose a evaluar lo que se refiere &nbsp;a los hechos acaecidos hasta octubre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Recepcionada la valoraci\u00f3n rese\u00f1ada, en auto de 11 de &nbsp;agosto siguiente, la Juez accionada se\u00f1al\u00f3: \u00ab[P]ese &nbsp;a los reiterados requerimientos efectuados a la autoridad &nbsp;administrativa, para que enviara el proceso administrativo de medida &nbsp;de protecci\u00f3n definitiva por violencia intrafamiliar completo &nbsp;y orden cronol\u00f3gico. Este cometido nunca se cumpli\u00f3; &nbsp;pues la Comisaria de Familia ha enviado de manera fraccionada y en &nbsp;desorden piezas procesales y pruebas que no corresponden a este &nbsp;tr\u00e1mite, sino al que pretend\u00eda hacer efectiva la &nbsp;sanci\u00f3n de la medida provisional de protecci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como tampoco se alleg\u00f3 auto que indique qu\u00e9 pruebas &nbsp;decret\u00f3 para tomar su decisi\u00f3n y lo que es m\u00e1s &nbsp;reprensible aun, es que en al acto administrativo de medida de &nbsp;protecci\u00f3n definitiva no indica qu\u00e9 pruebas valor\u00f3 &nbsp;y cu\u00e1les descart\u00f3. Circunstancia que obliga a advertir &nbsp;que, para analizar la legalidad de la decisi\u00f3n impugnada, se &nbsp;valorar\u00e1 las pruebas aportadas por las partes derivadas de la &nbsp;queja y denuncia inicial, formulada en el mes de octubre de 2020 por &nbsp;la se\u00f1ora [E.S.H.]\u00bb, &nbsp;en ese pronunciamiento, adem\u00e1s se corri\u00f3 traslado de &nbsp;\u00abla &nbsp;queja de reincidencia y desconocimiento de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;provisional presentada el 03 de febrero de 2021\u00bb &nbsp;por la apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;En sentencia de 20 de agosto de 2021, la Falladora acusada adopt\u00f3 &nbsp;las determinaciones aqu\u00ed cuestionadas, previas las siguientes &nbsp;precisiones: \u00abeste &nbsp;Despacho advierte las dificultad que se present\u00f3 para estudiar &nbsp;el proceso, por desconocimiento por parte de la autoridad &nbsp;administrativa- Comisaria de Familia Villamar\u00eda &#8211; de los &nbsp;reiterados requerimientos para que allegara el proceso ordenado &nbsp;cronol\u00f3gicamente y completo, por lo cual, pese a haberse &nbsp;enviado gran cantidad de documentos, audios, denuncias historia &nbsp;cl\u00ednica etc., estos corresponden a tr\u00e1mites conexos &nbsp;pero aut\u00f3nomos a la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se evidencia que la autoridad administrativa no obstante haber &nbsp;perdido competencia una vez profiere la decisi\u00f3n del 18 de &nbsp;junio de 2020, en un conducta anti procesal e irregular, cuestiona y &nbsp;debate tanto el recurso de impugnaci\u00f3n presentado por una de &nbsp;las partes, como el concepto del se\u00f1or Procurador judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, el Despacho deja constancia que la apoderado judicial del &nbsp;se\u00f1or JUAN SEBASTI\u00c1N CORRALES NARV\u00c1EZ, en &nbsp;escrito allegado el 17 de agosto de 2021, so pretexto de pronunciarse &nbsp;sobre la certificaci\u00f3n allegada por el Juzgado Segundo Penal &nbsp;Municipal, adiciona pruebas y argumentaciones que pretenden incidir &nbsp;en la decisi\u00f3n de esta juzgadora, desconociendo la advertencia &nbsp;efectuada en auto del 11 de agosto de 2021, en el que se indic\u00f3 &nbsp;expresamente que se tendr\u00eda en cuenta las pruebas relacionadas &nbsp;con los hechos que motivaron la denuncia realizada el 10 de noviembre &nbsp;de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;resalt\u00f3 como marco jur\u00eddico las disposiciones de la Ley &nbsp;294 de 1996 y su reforma por la Ley 575 del 2000, en torno a la &nbsp;intervenci\u00f3n de las autoridades frente a la violencia &nbsp;intrafamiliar y lo contenido en la ley 1257 de 2008, en cuanto a las &nbsp;normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n &nbsp;de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres; &nbsp;as\u00ed mismo, destac\u00f3 el Decreto 652 de 2001, relativo a &nbsp;los criterios para adelantar y determinar las medidas de protecci\u00f3n &nbsp;peticionadas por las v\u00edctimas y la importancia de las pruebas &nbsp;periciales; adicionalmente, destac\u00f3 la postura de la Corte &nbsp;Constitucional en sus sentencias T-015 de 2018 y SU-080 de 2020, en &nbsp;cuanto a \u00abla &nbsp;violencia de g\u00e9nero psicol\u00f3gica\u00bb &nbsp;y la \u00abviolencia &nbsp;de g\u00e9nero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;relacion\u00f3 las pruebas que se tendr\u00edan en cuenta para &nbsp;definir lo concerniente a los maltratos denunciados por Elizabeth &nbsp;S\u00e1nchez Hurtado el 11 de noviembre de 2020, entre \u00e9stas, &nbsp;el \u00abFormato &nbsp;de denuncia FISCAL\u00cdA URI DE PEREIRA- RISARALDA Y DE SOLICITUD &nbsp;DE MEDIDA DE PROTECCI\u00d3N fechada 2020-10-08 (\u2026) &nbsp;[el] INFORME DEL &nbsp;GRUPO DE VALORACI\u00d3N DE RIESGO ELABORADA EL 11 DE NOVIEMBRE DE &nbsp;2020 POR MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE LA UNIDAD B\u00c1SICA &nbsp;DE PERERA, conforme evaluaci\u00f3n realizada por la psic\u00f3loga &nbsp;ERIKA TOBON, en la que se destaca como factores de riesgo de la &nbsp;v\u00edctima: estar desempleada y previas amenazas de muerte, &nbsp;factores de riesgo agresor: conductas agresivas, e impulsivas, &nbsp;conductas celotipias, factores detonantes: los celos, la resistencia &nbsp;de la usuaria a seguir la voluntad del denunciado, la necesidad del &nbsp;denunciado de tener control de las actividades cotidianas de la &nbsp;usuaria, factores predisponentes: antecedentes penales se desconocen &nbsp;los detalles, rasgos de personalidad agresivos, antecedentes &nbsp;violencia intrafamiliar en su familia de origen[, &nbsp;entre otras cuestiones; la] ACCI\u00d3N &nbsp;DE PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR NO. 855 del 11 &nbsp;de noviembre de 2020, radicada en la Comisaria Segunda de Familia de &nbsp;Dos Quebradas (\u2026);[el] &nbsp;ACTA CONCILIACI\u00d3N &nbsp;DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL, REGULACI\u00d3N VISITAS Y CUOTA &nbsp;ALIMENTARIA de la Comisaria Segunda de Familia de Dosquebradas, del 2 &nbsp;de diciembre de 2020 (\u2026)[; &nbsp;la] DENUNCIA &nbsp;CONTRAVENCIONAL No. 095 de 2018, radicada en la INSPECCI\u00d3N &nbsp;SEGUNDA MUNICIPAL DE POLIC\u00cdA el 7 de marzo de 2018,\uf020en &nbsp;la que fuera citado el se\u00f1or JUAN SEBASTI\u00c1N CORRALES &nbsp;NARV\u00c1EZ (\u2026); &nbsp;[la] DECLARACI\u00d3N &nbsp;de LUZ MARINA NARV\u00c1EZ S\u00c1NCHEZ, quien es escuchada a &nbsp;solicitud de la denunciante y denunciado, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n &nbsp;en varias oportunidades, la primera el 15 de diciembre de 2020, seg\u00fan &nbsp;referencia contenida en acta del 23 de febrero de 2020 la cual fue &nbsp;dejada sin efecto por decisi\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n se &nbsp;encuentra la declaraci\u00f3n rendida el 25 de mayo de 2021 ante &nbsp;Comisar\u00eda Villamar\u00eda (\u2026); &nbsp;[y un] DOCUMENTO SIN &nbsp;FECHA, que se adicion\u00f3 al documento de PDF de la declaraci\u00f3n &nbsp;del 25 de mayo, la se\u00f1ora LUZ MARINA NARV\u00c1EZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en cuanto a las pruebas que no ser\u00edan objeto de valoraci\u00f3n, &nbsp;la Juzgadora advirti\u00f3 que ello \u00abse &nbsp;sustenta en que corresponden a hechos sobrevinientes a los &nbsp;denunciados el 10 de noviembre de 2020 y al proferimiento de la &nbsp;medida de protecci\u00f3n provisional. Sin embargo, como se ha &nbsp;establecido en la normatividad para determinar la necesidad de &nbsp;medidas de protecci\u00f3n se deben tomar en cuenta hechos &nbsp;antecedentes, presentes y posteriores a los denunciados\u00bb. &nbsp;Tales probanzas, en general, consistieron en denuncias penales &nbsp;entabladas por ambos extremos del litigio y audios que, seg\u00fan &nbsp;la denunciante, acreditaban el incumplimiento de la medida de &nbsp;protecci\u00f3n provisional resuelta en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, la funcionaria destac\u00f3, que tras las ordenes &nbsp;correspondientes en esa instancia, hab\u00edan sido allegados &nbsp;informes del Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de &nbsp;Control de Garant\u00edas de Dosquebradas y Segundo Penal de esa &nbsp;misma ciudad, en torno a los procesos penales seguidos al aqu\u00ed &nbsp;accionante por violencia intrafamiliar respecto de Elizabeth S\u00e1nchez &nbsp;Hurtado, tr\u00e1mites donde ninguna decisi\u00f3n se fondo hab\u00eda &nbsp;sido adoptada. A\u00f1adi\u00f3 que se contaba con \u00abla &nbsp;VALORACI\u00d3N PSICOSOCIAL DEL SE\u00d1OR JUAN SEBASTI\u00c1N &nbsp;CORRALES NARV\u00c1EZ, realizada por el equipo psicosocial de la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia por solicitud del se\u00f1or Procurador &nbsp;judicial, calendada 04 de agosto de 2021\u00bb; &nbsp;empero no &nbsp;as\u00ed con la de la denunciante, pues \u00e9sta se neg\u00f3 &nbsp;a ello, manifest\u00e1ndole a la Comisar\u00eda accionada &nbsp;\u00abhaber sido &nbsp;valorada por perito forense al momento de formular la denuncia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la luz del panorama descrito, la Juez censurada comenz\u00f3 por &nbsp;precisar \u00abque &nbsp;el Acta 21 del 8 de junio de 2021 que corresponde a la decisi\u00f3n &nbsp;para imponer las medidas de protecci\u00f3n, debe revocarse, ya que &nbsp;sin necesidad de realizar mayores elucubraciones es evidente que la &nbsp;decisi\u00f3n carece de motivaci\u00f3n, del an\u00e1lisis &nbsp;cr\u00edtico de pruebas, no aparece fundamento legal, ni las &nbsp;razones por las cuales la autoridad administrativa se apart\u00f3 &nbsp;del precedente jurisprudencial obligatorio respecto a la necesidad de &nbsp;adoptar decisiones con perspectiva de g\u00e9nero, ni se establecen &nbsp;las razones del porqu\u00e9 la se\u00f1ora Comisaria de Familia &nbsp;arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n mediante la cual se abstuvo de &nbsp;proteger a la se\u00f1ora ELIZABETH S\u00c1NCHEZ HURTADO y &nbsp;modificar la medida provisional de protecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque, de acuerdo con la denuncia origen del tr\u00e1mite, &nbsp;\u00abel &nbsp;\u00faltimo acto de violencia fue cuando se dio la ruptura &nbsp;definitiva, es decir, el 26 de octubre de 2020, pues conforme se &nbsp;deduce de la prueba pericial forense de Medicina Legal, prueba que &nbsp;dicho sea de paso tiene preeminencia demostrativa para resolver la &nbsp;contienda desde una perspectiva de g\u00e9nero, m\u00e1xime por &nbsp;que cumple con lineamientos t\u00e9cnicos establecidos por Medicina &nbsp;legal para la denuncia de violencia intrafamiliar, la cual no fue &nbsp;desvirtuada por ning\u00fan medio probatorio por el se\u00f1or &nbsp;JUAN SEBASTI\u00c1N CORRALES NARV\u00c1EZ; prueba que permite &nbsp;inferir la idoneidad mental de la se\u00f1ora S\u00c1NCHEZ, no &nbsp;obstante, la afectaci\u00f3n emocional por su calidad de v\u00edctima, &nbsp;pues por m\u00e1s de 4 a\u00f1os ha estado sometida actos &nbsp;reiterados y continuos de todos los tipos de violencia intrafamiliar, &nbsp;agresiones que se han ido acentuado en intensidad y frecuencia en los &nbsp;\u00faltimos dos a\u00f1os, prueba pericial forense, que conforme &nbsp;par\u00e1metros objetivos y t\u00e9cnicos ubicaron a la se\u00f1ora &nbsp;ELIZABETH S\u00c1NCHEZ en riesgo extremo para su integridad &nbsp;personal e incluso la muerte, habida cuenta de la existencia de &nbsp;frecuentes amenazas de muerte proferidas por el se\u00f1or &nbsp;SEBASTI\u00c1N, por sus conductas celotipias, de dominio, &nbsp;imposici\u00f3n y apropiaci\u00f3n de su pareja sentimental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a la experticia rese\u00f1ada, la funcionaria agreg\u00f3 &nbsp;que la misma ten\u00eda \u00abrelevancia &nbsp;para determinar la veracidad de la denuncia, el cual debe adem\u00e1s, &nbsp;interpretarse con la evidencia probatoria allegada por la denunciante &nbsp;ELIZABETH S\u00c1NCHEZ, respecto a la denuncia presentada en el mes &nbsp;de marzo de 2018, ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Dos &nbsp;Quebradas, cuyo objetivo de conminaci\u00f3n a su agresor result\u00f3 &nbsp;infructuoso, por la no comparecencia voluntaria y consciente del &nbsp;denunciado ante la referida autoridad, quien pese a ser debidamente &nbsp;notificado no quiso asistir; circunstancia que amerit\u00f3 seg\u00fan &nbsp;constancia obrante en el diligenciamiento el envi\u00f3 de las &nbsp;diligencias a la Fiscal\u00eda. Desconociendo la suerte del &nbsp;referido proceso, lo cual corresponder\u00e1 a la autoridad penal &nbsp;competente indagar\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 el Despacho que si bien la all\u00ed &nbsp;querellante refiri\u00f3 la existencia de una \u00abreconciliaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;ello, \u00abno &nbsp;aten\u00faa, ni minimiza los hechos de violencia que se viv\u00edan &nbsp;al interior del hogar, incidentes de conflictividad que son &nbsp;reconocidos por el se\u00f1or SEBASTI\u00c1N en la entrevista que &nbsp;le hizo al equipo de psicosocial de la Comisaria de Familiar seg\u00fan &nbsp;informe del 4 de agosto de 2021, al describir su relaci\u00f3n como &nbsp;de altibajos, una relaci\u00f3n caracterizada por las separaciones &nbsp;y agresiones pero que sosten\u00eda por el \u00e1nimo de darles a &nbsp;sus hijas un hogar; con el agravante de calificar a su compa\u00f1era &nbsp;como bipolar, apreciaci\u00f3n que no puede interpretarse si no &nbsp;como uno de los tantos atropellos morales en los que incurre una vez &nbsp;m\u00e1s el se\u00f1or CORRALES NARV\u00c1EZ en contra de su &nbsp;pareja, ya que no existe dictamen psiqui\u00e1trico que haya &nbsp;diagnosticado un trastorno mental en la se\u00f1ora S\u00c1NCHEZ &nbsp;HURTADO, ni la valoraci\u00f3n pericial forense determin\u00f3 &nbsp;que la denunciante padeciera alguna enfermedad o trastorno que &nbsp;pudiera nublar su juicio o afectar la coherencia de su relato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la valoraci\u00f3n realizada por los profesionales en psicolog\u00eda &nbsp;y desarrollo social de la Comisar\u00eda, la falladora reproch\u00f3 &nbsp;el hecho de haberse practicado la misma s\u00f3lo con ocasi\u00f3n &nbsp;de las \u00f3rdenes por ella emitidas en segunda instancia; as\u00ed &nbsp;mismo, anot\u00f3 que tal elemento de juicio no ten\u00eda \u00abmayor &nbsp;peso probatorio\u00bb &nbsp;porque adem\u00e1s de reducirse a los argumentos del aqu\u00ed &nbsp;actor frente a la denuncia, resultaba evidente que \u00abpor &nbsp;la existencia de procesos penales rec\u00edprocos entre las partes, &nbsp;estas se cuidan de decir algo que las incrimine, ello se patentiza en &nbsp;el caso del se\u00f1or SEBASTI\u00c1N, quien con su relato busca &nbsp;en todo momento mostrarse como v\u00edctima, por tanto, este relato &nbsp;se torna conveniente, poco sincero, incompleto sesgado, y de otro &nbsp;lado, la se\u00f1ora ELIZABETH se neg\u00f3 a ser valorada, &nbsp;solicitando que para su caso sea tenida en cuenta la prueba pericial &nbsp;psicol\u00f3gica de medicina legal, raz\u00f3n por lo cual y ante &nbsp;esta solicitud, hubiese sido importante que para cumplir medianamente &nbsp;el prop\u00f3sito de la prueba, que tanto la psic\u00f3loga, como &nbsp;la profesional en Desarrollo familiar de la Comisaria, profundizaran &nbsp;sobre el dictamen pericial psicol\u00f3gico de Medicina legal con &nbsp;el se\u00f1or SEBASTI\u00c1N CORRALES para identificar la &nbsp;realidad del conflicto; pero como se observa, los referidos conceptos &nbsp;resultan superficiales, irrelevantes para la finalidad de la prueba, &nbsp;pues se limitaron a tener como soporte \u00fanicamente la &nbsp;entrevista del se\u00f1or SEBASTI\u00c1N y la afectaci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica actual por la existencia de los procesos y el &nbsp;distanciamiento con sus hijas menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la entrevista realizada al se\u00f1or SEBASTI\u00c1N CORRALES, el &nbsp;4 de agosto es enf\u00e1tico en negar el episodio de agresi\u00f3n &nbsp;que se deriv\u00f3 del hecho denunciado de que \u00e9ste &nbsp;intentaba revisarle el celular a su compa\u00f1era el d\u00eda 26 &nbsp;de octubre del 2020, y que marc\u00f3 un hito de la separaci\u00f3n &nbsp;definitiva, pues \u00e9ste arguye que acababan de almorzar que &nbsp;estaban bien, pero que intempestivamente y de manera irracional la &nbsp;se\u00f1ora ELIZABETH quiso irse al municipio de Dos Quebradas, &nbsp;comportamiento que ocurri\u00f3 porque ella es bipolar, relato que &nbsp;NO coincide con el de su progenitora LUZ MARINA NARV\u00c1EZ, en &nbsp;versi\u00f3n rendida en declaraci\u00f3n sin fecha, en la que &nbsp;indica respecto al d\u00eda de los hechos lo siguiente: \u201cel &nbsp;d\u00eda que ella refiere yo entre casualmente al cuarto de mi hijo &nbsp;y vi como seria a ELIZABETH y le pregunte que pasaba y me dijo que &nbsp;nada que Juan me iba a mirar el celular, que eran cosas de pareja y &nbsp;que no estaba pasando nada, en ning\u00fan momento se escucharon &nbsp;gritos, ni pelas de ning\u00fan tipo, de igual manera las ni\u00f1as &nbsp;estaban en el cuarto y ni siquiera estaban llorando, estaban &nbsp;tranquilas (\u2026)\u2019, &nbsp;adicionando en su &nbsp;relato episodios en la que se\u00f1ora ELIZABETH arrib\u00f3 o &nbsp;llamo a la polic\u00eda, para exigir la entrega de las menores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a esa \u00faltima declaraci\u00f3n, la Juez especific\u00f3 &nbsp;que Luz Marina Narv\u00e1ez, madre del denunciado, hab\u00eda &nbsp;cambiado su versi\u00f3n en la declaraci\u00f3n de 25 de mayo de &nbsp;2021, \u00ab[c]omportamiento &nbsp;procesal que, para este Despacho, constituye un indicador de la &nbsp;veracidad del relato de la se\u00f1ora ELIZABETH, que permite &nbsp;confirmar entre otros eventos, el relato dado a la perito forense por &nbsp;la denunciante, respecto a los episodios de violencia psicol\u00f3gica &nbsp;que viv\u00eda con su compa\u00f1ero, de sus conductas &nbsp;celot\u00edpicas adem\u00e1s de agredirla verbalmente, &nbsp;insultarla, controlar sus actividades diarias, horarios, salidas: le &nbsp;controla su celular y redes sociales: contesta llamadas, mensajes y &nbsp;elimina contactos, le controla al tiempo que debe demorarse en llegar &nbsp;a un lugar a otro, le proh\u00edbe tener amistades y hablar con &nbsp;otras personas. La usuaria se\u00f1ala que el denunciado la acosa: &nbsp;la persigue y esp\u00eda afuera de su casa, del trabajo y en la v\u00eda &nbsp;p\u00fablica; la llama y le deja mensajes con insistencia cuando &nbsp;ella no puede o no quiere hablar con \u00e9l. As\u00ed como la &nbsp;amenaza siempre presente: \u201csi usted no es para m\u00ed, no es &nbsp;para nadie, le peg\u00f3 un pepazo en la cabeza y no me importa &nbsp;pagarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;encuentra adem\u00e1s, que el testimonio de la madre del denunciado &nbsp;por estas contradicciones carece de veracidad y se torna sospechoso, &nbsp;al comprobarse el \u00e1nimo que le asiste a la se\u00f1ora LUZ &nbsp;MARINA de favorecer a su hijo ocultando informaci\u00f3n; salvedad &nbsp;que se efect\u00faa necesaria, toda vez que esta omisi\u00f3n de &nbsp;verdad no podr\u00eda tener ninguna consecuencia jur\u00eddica &nbsp;para ella, por el hecho de que al investigarse paralelamente el &nbsp;delito de violencia intrafamiliar en contra de su hijo, ella no est\u00e1 &nbsp;obligada a declarar en su contra. No obstante, esta aclaraci\u00f3n, &nbsp;reiteramos que constituye un indicio que algunos de los detalles &nbsp;relatados, luego sean omitidos para adecuarlos a un solo libreto, &nbsp;pero que permiten inferir el riesgo a la integridad personal y a la &nbsp;vida de ELIZABETH S\u00c1NCHEZ HURTADO. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a las anteriores consideraciones, la Juez accionada reiter\u00f3 el &nbsp;marco jur\u00eddico previamente enunciado, sobre los alcances de la &nbsp;normatividad y jurisprudencia aplicable a los casos de maltrato &nbsp;intrafamiliar y violencia contra la mujer, para advertir, en cuanto a &nbsp;\u00ablos &nbsp;factores de riesgo y protecci\u00f3n de la salud f\u00edsica y &nbsp;ps\u00edquica de la v\u00edctima\u00bb, &nbsp;que era evidente el padecimiento de los mismos por parte de la &nbsp;denunciante, sin concentrarse s\u00f3lo en el hecho del conflicto &nbsp;familiar, pues \u00abel &nbsp;riesgo que se ha demostrado, se acrecienta, precisamente cuando las &nbsp;v\u00edctimas se alejan definitivamente del lado de su agresor. (\u2026) &nbsp;Peligro que no se &nbsp;patentiza para el se\u00f1or SEBASTI\u00c1N CORRALES NARV\u00c1EZ, &nbsp;pues \u00e9l y su progenitora relataron un solo episodio de una &nbsp;presunta agresi\u00f3n ocasionado por la se\u00f1ora ELIZABETH en &nbsp;contra de su compa\u00f1ero, cuando la hija Juanita estaba reci\u00e9n &nbsp;nacida, y si bien se\u00f1alan que ella es la agresiva, no hay &nbsp;evidencia de episodios concretos donde se relaten circunstancias de &nbsp;tiempo, modo y lugar que establezcan perjuicios f\u00edsicos o el &nbsp;m\u00e1s m\u00ednimo riesgo para la vida o la integridad f\u00edsica &nbsp;del se\u00f1or SEBASTI\u00c1N CORRALES\u00bb. &nbsp;Enseguida, sobre la evaluaci\u00f3n que debe realizarse \u00abdel &nbsp;maltrato, y del hecho de violencia intrafamiliar, as\u00ed como sus &nbsp;circunstancias, anteriores, concomitantes y posteriores\u00bb &nbsp;y el reiterado comportamiento del agresor, acot\u00f3: \u00abComo &nbsp;se determin\u00f3 la se\u00f1ora ELIZABETH desde el inicio de la &nbsp;relaci\u00f3n ha estado sometida a diferentes tipos de violencia, &nbsp;en el a\u00f1o 2018 hab\u00eda denunciado por violencia al se\u00f1or &nbsp;SEBASTI\u00c1N CORRALES sin resultado alguno por la negativa del &nbsp;agresor de concurrir ante el Inspector de polic\u00eda. Adem\u00e1s, &nbsp;han estado presentes particularmente comportamientos de celos, &nbsp;control, dominaci\u00f3n y acoso, as\u00ed como la permanente &nbsp;manifestaci\u00f3n de amenazas de muerte en caso de que su &nbsp;excompa\u00f1era inicie relaci\u00f3n sentimental con otra &nbsp;persona. Igualmente se debe tener en cuenta que pese a existir una &nbsp;medida de protecci\u00f3n provisional en favor de la se\u00f1ora &nbsp;ELIZABETH de la cual fue debidamente notificado, esta fue desconocida &nbsp;poco tiempo y en dos ocasiones por el se\u00f1or SEBASTI\u00c1N &nbsp;CORRALES. Como se apreci\u00f3 en precedencia, el m\u00e9rito que &nbsp;se le dio a las pruebas que soportan esta decisi\u00f3n, adquiere, &nbsp;adem\u00e1s, importancia demostrativa las pruebas indiciarias, como &nbsp;lo se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional, determinando que &nbsp;en casos similares al analizado, al ocurrir la violencia muchas veces &nbsp;en la intimidad del hogar, cualquier prueba directa se torna &nbsp;imposible y muchas veces riesgosa para la v\u00edctima. Adicionando &nbsp;que se ha hecho \u00e9nfasis al pilar interpretativo de que nunca &nbsp;habr\u00e1 par\u00e1metros de igualdad en el conflicto que se &nbsp;suscite entre hombre y mujer, por lo cual, estos casos deben ser &nbsp;analizados desde la perspectiva de g\u00e9nero, tal y como lo &nbsp;ordena la Corte Constitucional la sentencia T- 338 de 2018 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;para sustentar el mandato relativo a imponerle a la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia de Dosquebradas la ejecuci\u00f3n y seguimiento de las &nbsp;medidas de protecci\u00f3n adoptadas, reliev\u00f3 que la &nbsp;remisi\u00f3n del asunto a Villamar\u00eda hab\u00eda resultado &nbsp;inconveniente para la v\u00edctima, comoquiera que \u00abno &nbsp;ha sido posible garantizar la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n &nbsp;integral a la se\u00f1ora ELIZABETH S\u00c1NCHEZ HURTADO, &nbsp;conforme el marco legal y convencional, m\u00e1xime si se tiene en &nbsp;cuenta que la v\u00edctima se encontraba de paso en el referido &nbsp;municipio donde reside el agresor, siendo su domicilio principal y &nbsp;residencial el Municipio de Dos Quebradas Risaralda, por lo que &nbsp;resulta una carga desproporcionada para la v\u00edctima, exigirle &nbsp;que contin\u00fae el tr\u00e1mite en la Comisaria de Familia de &nbsp;Villamar\u00eda, ya que constituye una barrera que impide la &nbsp;atenci\u00f3n coordinada e integrada de las distintos actores que &nbsp;intervienen en la efectiva protecci\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;ELIZABETH, aunado a lo gravoso e inefectivo que resultar\u00eda &nbsp;para ella trasladarse de municipio a exigir sus derechos. &nbsp;Circunstancia, que sumado a la presunta afectaci\u00f3n &nbsp;institucional a la que se vio sometida la se\u00f1ora S\u00c1NCHEZ &nbsp;HURTADO por la intervenci\u00f3n tard\u00eda, irregular y con &nbsp;absoluto desconocimiento de las garant\u00edas m\u00ednimas de un &nbsp;debido proceso por parte de la autoridad administrativa como se &nbsp;patentizo en este tr\u00e1mite de segunda instancia, pues pese a la &nbsp;informalidad y lo expedito del tr\u00e1mite, la medida definitiva &nbsp;debi\u00f3 imponerse en un plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas. &nbsp;As\u00ed como tampoco existe evidencia de que se haya iniciado &nbsp;incidente alguno por el desconocimiento de la medida provisional de &nbsp;protecci\u00f3n conforme denuncia que realizara la se\u00f1ora &nbsp;ELIZABETH SANCHEZ el 3 de febrero, donde aporta unos audios de &nbsp;llamadas recibidas por el se\u00f1or JUAN SEBASTI\u00c1N CORRALES &nbsp;NARV\u00c1EZ, solicitud que no solo fue envidada oportunamente por &nbsp;el se\u00f1or Comisario Segundo del Municipio de Dos Quebradas, si &nbsp;no que requer\u00eda una intervenci\u00f3n inmediata por parte de &nbsp;la autoridad administrativa y que seguramente habr\u00eda impedido &nbsp;la ocurrencia de posteriores episodios de violencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, apoy\u00f3 las investigaciones ordenadas frente a la &nbsp;Comisaria de Villamar\u00eda, en las evidentes &nbsp;irregularidades en el tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medida &nbsp;de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar por parte de la &nbsp;autoridad administrativa que van desde el desconocimiento de los &nbsp;t\u00e9rminos para proferir la medida, como las irregularidades en &nbsp;el recaudo probatorio y observancia del debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Conforme a lo expuesto, se advierte, en primer lugar, que las quejas &nbsp;del tutelante en relaci\u00f3n con las pruebas no valoradas por la &nbsp;funcionaria enjuiciada, as\u00ed como la inobservancia de otras que &nbsp;pretendi\u00f3 presentar, desconocen el presupuesto de &nbsp;subsidiariedad, comoquiera que el solicitante, de un lado, nada dijo &nbsp;ante la Comisar\u00eda cognoscente en primera instancia en relaci\u00f3n &nbsp;con los \u00abtestimonios\u00bb &nbsp;con los cuales contaba, y tampoco, inco\u00f3 apelaci\u00f3n &nbsp;frente al fallo de ese ente administrativo por omitir tales &nbsp;declaraciones. De otro lado, se constata la actitud pasiva y silente &nbsp;del querellante de cara al pronunciamiento de 11 de agosto de 2021, &nbsp;con el cual la Juez acusada expres\u00f3 los motivos por los cuales &nbsp;no valorar\u00eda las probanzas ajenas a los actos denunciados el &nbsp;11 de noviembre de 2020, desaprovechando el tutelante, por tanto, la &nbsp;reposici\u00f3n a su alcance para lograr un pronunciamiento sobre &nbsp;el debate que plantea aqu\u00ed, en torno a la necesidad de atender &nbsp;al caudal demostrativo soslayado; &nbsp;por tanto, \u00ab(\u2026) &nbsp;es &nbsp;inadmisible (\u2026) &nbsp;tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto &nbsp;que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal &nbsp;y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de &nbsp;control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ STC477-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; En segundo lugar, tal como lo advirti\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;la sentencia de la falladora atacada no contiene irregularidad lesiva &nbsp;de garant\u00edas supralegales, por lo cual el amparo exigido no &nbsp;sale avante. En efecto, la funcionaria valor\u00f3 de manera &nbsp;ponderada, los elementos de juicio de los cuales se extra\u00eda la &nbsp;comisi\u00f3n de los hechos denunciados el 11 de noviembre de 2020, &nbsp;evidenciando que el maltrato aducido por S\u00e1nchez Hurtado se &nbsp;hallaba comprobado, pues \u00e9sta hab\u00eda padecido no solo en &nbsp;esa oportunidad sino, en anteriores, agresiones verbales y &nbsp;psicol\u00f3gicas, conclusi\u00f3n extra\u00edda del dictamen &nbsp;de Medicina Legal, constat\u00e1ndose, adem\u00e1s que estaba &nbsp;sometida a un peligro inminente que requer\u00eda de medidas de &nbsp;protecci\u00f3n definitivas como las all\u00ed determinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Juzgadora atendi\u00f3, igualmente, a la jurisprudencia y &nbsp;normatividad aplicable en torno a la violencia intrafamiliar y a las &nbsp;agresiones a las mujeres, marco que le permiti\u00f3 definir, con &nbsp;acierto, los mandatos necesarios para materializar la protecci\u00f3n &nbsp;que deb\u00eda otorg\u00e1rsele a la v\u00edctima; y en lo &nbsp;atinente a la deficiente labor de la Comisar\u00eda de Familia de &nbsp;Villamar\u00eda, nada puede reprocharse por las investigaciones &nbsp;ordenadas, pues adem\u00e1s de estar compelida, como autoridad, a &nbsp;efectuar tales denuncias, es ante las autoridades competentes y en &nbsp;los escenarios penales y disciplinarios del caso, donde la Comisaria &nbsp;investigada podr\u00e1 proponer su defensa y demostrar su apego a &nbsp;las disposiciones legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado, ante la &nbsp;inexistencia de arbitrariedad en la gesti\u00f3n de la accionada, &nbsp;pues la simple divergencia conceptual, &nbsp;o el no compartir el sentido de la decisi\u00f3n anotada, no &nbsp;permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el &nbsp;instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera invariable &nbsp;ha se\u00f1alado la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;que &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC5912-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la simple discrepancia con la valoraci\u00f3n probatoria de los &nbsp;funcionarios accionados, no permite la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en &nbsp;tanto que en este escenario no es posible debatir tal apreciaci\u00f3n, &nbsp;toda vez que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC3070-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Resta anotar, frente a las denuncias del precursor por la presunta &nbsp;violencia intrafamiliar de la que fue v\u00edctima el 7 de febrero &nbsp;de 2021, por parte de Elizabeth S\u00e1nchez Hurtado, que a su &nbsp;alcance tambi\u00e9n tiene los instrumentos de defensa contemplados &nbsp;en la Ley 294 de 1996 reformada por la Ley 575 del 2000, pudiendo &nbsp;demandar, de estimarlo pertinente, la adopci\u00f3n de medidas de &nbsp;protecci\u00f3n en su favor, previo agotamiento del procedimiento &nbsp;establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; De este modo, y sin m\u00e1s &nbsp;razones por innecesarias, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo &nbsp;refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentran involucradas menores de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar sus nombres, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14321-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14321-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 17001-22-13-000-2021-00178-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de &nbsp;octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}