{"id":58698,"date":"2024-05-17T20:43:02","date_gmt":"2024-05-17T20:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14359-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:02","slug":"stc14359-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14359-2021\/","title":{"rendered":"STC14359 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14359-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14359-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11-001-02-03-000-2021-03845-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintisiete &nbsp;de octubre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;tutela que James &nbsp;Andrade Zambrano instaur\u00f3 contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Neiva &nbsp;y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, &nbsp;extensiva a las autoridades, &nbsp;partes &nbsp;e intervinientes en el proceso ejecutivo &nbsp;con &nbsp;radicado n\u00b0 41001-31-03-005-2018-00159-02. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Del escrito de tutela se extrae que el gestor aspira a que se deje &nbsp;sin efectos las sentencias que en ambas instancias desataron el &nbsp;pleito acusado para que, en su lugar, se vuelva a resolver su causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo que fue ejecutado ante el juzgado querellado con &nbsp;ocasi\u00f3n de 11 letras de cambio que suscribi\u00f3 y que &nbsp;ten\u00edan espacios en blanco. Relat\u00f3 que el 4 de abril de &nbsp;2019 se dict\u00f3 sentencia en su contra la cual apel\u00f3 &nbsp;porque, a su juicio, el ejecutante no hab\u00eda acreditado la &nbsp;existencia de carta de instrucciones para el llenado de aquellas; sin &nbsp;embargo, el Tribunal confirm\u00f3 el fallo de primer grado tras &nbsp;considerar que era deber del ejecutado demostrar los hechos fundantes &nbsp;de sus excepciones (14 abr. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior deriv\u00f3 la lesi\u00f3n a sus prerrogativas ius &nbsp;fundamentales pues &nbsp;considera que las autoridades encartadas, al apreciar las pruebas &nbsp;recaudadas desconocieron el precedente que rige la materia, el &nbsp;art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de comercio y, adjudicaron &nbsp;indebidamente la carga suasoria para el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A &nbsp;la &nbsp;fecha de elaboraci\u00f3n de esta providencia no se presentaron &nbsp;manifestaciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados los &nbsp;reclamos tutelares pronto se avizora el &nbsp;tropiezo &nbsp;del resguardo porque la decisi\u00f3n fustigada se percibe adoptada &nbsp;bajo criterios de interpretaci\u00f3n que no lucen descabellados o &nbsp;absurdos de cara a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y &nbsp;normativa que fue conocida por el Tribunal convocado, &nbsp;en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria &nbsp;que amerite la intervenci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la queja de James Andrade Zambrano se circunscribe a la forma en que &nbsp;el Tribunal, sin estarlo, tuvo por acreditados los elementos &nbsp;necesarios para que tuviera lugar la ejecutabilidad de los t\u00edtulos &nbsp;valores por los que fue demandado. As\u00ed, queda sentado desde ya &nbsp;que la verdadera intenci\u00f3n del accionante se halla cimentada &nbsp;sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador &nbsp;natural de su causa a pesar de que no se vislumbra fortuito como se &nbsp;pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, luego de un escrutinio legislativo y jurisprudencial sobre la &nbsp;figura de los t\u00edtulos valores con espacios en blanco y la &nbsp;forma de llenarlos, el Tribunal recapitul\u00f3 las declaraciones &nbsp;que sobre el litigio obtuvo como resultado del interrogatorio &nbsp;oficioso que practic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo &nbsp;examen, el se\u00f1or Paul Richard Ram\u00edrez Perdomo, pretende &nbsp;la ejecuci\u00f3n de 11 letras de cambio, a cargo del se\u00f1or &nbsp;James Andrade Zambrano. Con el objeto de dilucidar si &nbsp;los t\u00edtulos valores fueron girados llenos o, s\u00ed por el &nbsp;contrario, se firmaron en blanco y se impartieron instrucciones, &nbsp;este Tribunal decret\u00f3 &nbsp;de oficio el interrogatorio &nbsp;de las partes, que fue practicado &nbsp;en audiencia celebrada el pasado 10 de diciembre de 2019 y del cual &nbsp;pudo concluir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la &nbsp;letra de cambio visible a folio 6 del expediente por la suma de &nbsp;$342.000.000,oo se acredit\u00f3 que fue &nbsp;el demandado James Andrade quien suscribi\u00f3 la letra de cambio, &nbsp;en los ac\u00e1pites correspondientes a la fecha de creaci\u00f3n, &nbsp;monto de la obligaci\u00f3n, nombre del obligado; mientras que el &nbsp;demandante Paul Richard Ram\u00edrez, llen\u00f3 lo concerniente &nbsp;a la fecha de vencimiento, y beneficiario de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta &nbsp;obligaci\u00f3n, las partes fueron coincidentes en afirmar que &nbsp;aproximadamente $295.000.000,oo corresponden a capital, y el &nbsp;excedente a inter\u00e9s anticipado equivalente al 1.33% &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;respecto del t\u00edtulo valor visible folio 7 por la suma de &nbsp;$50.000.000,oo, el &nbsp;demandado en su interrogatorio se\u00f1al\u00f3 que suscribi\u00f3 &nbsp;la letra de cambio &nbsp;y llen\u00f3 los espacios correspondientes al monto de la &nbsp;obligaci\u00f3n, fecha de creaci\u00f3n del t\u00edtulo, nombre &nbsp;del obligado y su respectiva firma en la aceptaci\u00f3n. Por su &nbsp;parte, el demandante sostuvo que complet\u00f3 los espacios en &nbsp;blanco en los ac\u00e1pites de fecha de vencimiento del t\u00edtulo &nbsp;y beneficiario de la letra de cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta &nbsp;letra de cambio, la parte ejecutante refiri\u00f3 que el monto all\u00ed &nbsp;indicado fue entregado en efectivo, en presencia del se\u00f1or &nbsp;Armando Espinel, quien funge como trabajador del se\u00f1or James &nbsp;Andrade. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;a la letra de cambio visible a folio 8 del cuaderno 1, por el valor &nbsp;de $22.000.000, el &nbsp;demandado James Andrade, bajo la gravedad de juramento indic\u00f3 &nbsp;que suscribi\u00f3 la letra de cambio &nbsp;en blanco, es decir, que s\u00f3lo puso su firma en un t\u00edtulo &nbsp;valor en blanco. Dicha afirmaci\u00f3n, se acompasa con la &nbsp;manifestaci\u00f3n del demandante Paul Richard Ram\u00edrez, &nbsp;quien indic\u00f3 que fue \u00e9l quien llen\u00f3 toda la &nbsp;letra, a excepci\u00f3n de la firma de quien acept\u00f3 la &nbsp;obligaci\u00f3n, y que el monto del t\u00edtulo valor se entreg\u00f3 &nbsp;en efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;letra de cambio obrante a folio 9 del expediente, por la suma de &nbsp;$111.000.000,oo las partes fueron coincidentes en sostener que el &nbsp;t\u00edtulo valor fue firmado en blanco, &nbsp;y que posteriormente, fue llenado en su totalidad por el demandante &nbsp;Paul Richard Ram\u00edrez. Sin embargo, no ocurri\u00f3 con el &nbsp;hecho de haber recibido el mencionado dinero, pues mientras el &nbsp;ejecutante refiri\u00f3 que entreg\u00f3 dicha suma mediante un &nbsp;cheque de gerencia equivalente a $89.000.000,oo el demandado James &nbsp;Andrade, neg\u00f3 tal circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que &nbsp;concierne a la letra de cambio visible a folio 10, por la suma de &nbsp;$5.000.000,oo el &nbsp;demandado indic\u00f3 que s\u00f3lo llen\u00f3 el t\u00edtulo &nbsp;valor en lo relacionado con la firma del aceptante &nbsp;de &nbsp;la obligaci\u00f3n, &nbsp;y el monto de la misma, manifestaci\u00f3n que se acompasa con la &nbsp;declaraci\u00f3n del ejecutante, quien precis\u00f3 que llen\u00f3 &nbsp;los espacios de la firma del creador, fecha de creaci\u00f3n, &nbsp;vencimiento, y beneficiario de la obligaci\u00f3n. Sobre el monto &nbsp;de la misma, la parte demandante dijo que correspond\u00eda a &nbsp;capital de un pr\u00e9stamo que hab\u00eda realizado, que no &nbsp;hab\u00eda nadie presente y que hab\u00eda sido entregado en &nbsp;efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del &nbsp;t\u00edtulo valor obrante a folio 11 del expediente, por la suma de &nbsp;$14.000.000,oo el &nbsp;se\u00f1or James Andrade indic\u00f3 que fue firmado en blanco, &nbsp;tal como lo refrend\u00f3 el demandante al indicar que los rasgos &nbsp;grafol\u00f3gicos de la letra de cambio son los suyos, y que el &nbsp;monto all\u00ed indicado corresponde a intereses que fueron &nbsp;respaldados por letras de cambio, al igual que lo son las letras de &nbsp;cambio visibles a folios 12 al 16. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;a la letra de cambio visible a folio 12, por la suma de $7.000.000,oo &nbsp;las partes fueron coincidentes en afirmar que el &nbsp;demandado llen\u00f3 lo concerniente a la firma &nbsp;y &nbsp;nombre del obligado, monto de la obligaci\u00f3n, y fecha de &nbsp;creaci\u00f3n, &nbsp;mientras que el ejecutante, suscribi\u00f3 los espacios de fecha de &nbsp;vencimiento y beneficiario del t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del &nbsp;t\u00edtulo valor, visible a folio 13, por la suma de $7.000.000,oo &nbsp;ambas partes concordaron en que el &nbsp;demandado firm\u00f3 la letra de cambio totalmente &nbsp;en blanco, y que sus espacios fueron llenados por el demandante Paul &nbsp;Richard Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;letra de cambio visible a folio 14, por la suma de $7.000.000,oo el &nbsp;demandado &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que llen\u00f3 los espacios relacionados con &nbsp;la firma &nbsp;y nombre del obligado, fecha de creaci\u00f3n, monto de la &nbsp;obligaci\u00f3n, y el se\u00f1or Paul Richard, lo concerniente a &nbsp;la firma del creador, fecha de vencimiento y beneficiario de la orden &nbsp;de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;relacionado con la letra de cambio visible a folio 15, por la suma de &nbsp;$7.000.000,oo el &nbsp;demandado se\u00f1al\u00f3 que llen\u00f3 los espacios &nbsp;relacionados con la firma &nbsp;y nombre del obligado, y monto de la obligaci\u00f3n, y que fue el &nbsp;se\u00f1or Paul Richard, quien complet\u00f3 los espacios de la &nbsp;fecha de creaci\u00f3n, fecha de vencimiento y beneficiario de la &nbsp;orden de pago, tal como lo sostuvo en su interrogatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;respecto del t\u00edtulo valor visible a folio 16, por el valor de &nbsp;$7.000.000,oo el &nbsp;demandado refiri\u00f3 que llen\u00f3 los espacios relacionados &nbsp;con la firma &nbsp;y nombre del obligado, fecha de creaci\u00f3n, monto &nbsp;de la obligaci\u00f3n, &nbsp;mientras que el demandante llen\u00f3 los espacios correspondientes &nbsp;a la firma del creador, fecha de vencimiento y beneficiario de la &nbsp;orden de pago. &nbsp;(Resaltado &nbsp;de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, sobre la existencia de espacios en blanco en los &nbsp;t\u00edtulos base de recaudo y su forma de diligenciamiento cavil\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;anterior, no hay discusi\u00f3n que los t\u00edtulos valores &nbsp;fueron parcialmente incoados. En efecto, el &nbsp;ejecutado acept\u00f3 haber llenado la letra de cambio &nbsp;obrante a folios 6,7,9,12,14,15,16, salvo la fecha del vencimiento y &nbsp;el nombre del beneficiario; en cuanto a las dem\u00e1s letras de &nbsp;cambio, ambas partes coincidieron en afirmar que fueron giradas &nbsp;totalmente en blanco. Empero conforme a la jurisprudencia citada, el &nbsp;ejecutado no logr\u00f3 evidenciar que se llenaron de manera &nbsp;distinta al pacto convenido con el tenedor de las letras de cambio, &nbsp;pues &nbsp;el demandado al formular excepciones de fondo, aquellas no pueden &nbsp;consistir simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, &nbsp;\u201csino en la invocaci\u00f3n de otros supuestos de hecho &nbsp;impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; (\u2026) &nbsp;adicionalmente le corresponder\u00eda al excepcionante explicar y &nbsp;probar c\u00f3mo fue que el documento se llen\u00f3 en &nbsp;contravenci\u00f3n a las instrucciones dadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que lo llev\u00f3 a concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;considera la mayor\u00eda de la Sala que s\u00ed &nbsp;existieron instrucciones, &nbsp;pero estas fueron verbales, lo cual es permitido por la &nbsp;jurisprudencia citada, sin que se haya determinado con precisi\u00f3n &nbsp;en que consistieron aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;como los t\u00edtulos valores gozan de presunci\u00f3n de &nbsp;autenticidad y de autonom\u00eda, quien firma en blanco, asume las &nbsp;consecuencias por la forma en c\u00f3mo se llene, en tanto hace &nbsp;presumir su contenido, salvo &nbsp;que se demuestre fehacientemente que se diligenci\u00f3 en &nbsp;contravenci\u00f3n a las instrucciones dadas, o que estas no fueron &nbsp;impartidas, denotando que quien tiene la carga de probar las &nbsp;instrucciones, sean escritas o verbales, o que no fueron dadas, es el &nbsp;ejecutado, &nbsp;pues su afirmaci\u00f3n en el sentido, de que no dio instrucciones &nbsp;no &nbsp;puede tenerse como negaci\u00f3n indefinida, &nbsp;pues \u201cquien alegue una afirmaci\u00f3n o negaci\u00f3n &nbsp;indefinida, depende de la imposibilidad pr\u00e1ctica de acreditar &nbsp;ciertas circunstancias en el tiempo, siempre y cuando estas \u201c(\u2026) &nbsp;no se contrapongan a [aseveraciones] previas que se pretenden &nbsp;desvirtuar\u201d, m\u00e1xime, cuando como en el sub examine, se &nbsp;encuentran contenidas en documentos que se presumen aut\u00e9nticos &nbsp;y aut\u00f3nomos como lo son los t\u00edtulos valores, seg\u00fan &nbsp;se predica de la lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos &nbsp;619, 624 a 627 del C\u00f3digo de Comercio y que obligan al &nbsp;suscriptor conforme a su tenor literal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, &nbsp;la demostraci\u00f3n de las instrucciones dadas y la forma de su &nbsp;incumplimiento, o que las mismas no fueron impartidas, est\u00e1n a &nbsp;cargo del ejecutado excepcionante, &nbsp;sin &nbsp;que las dos \u00faltimas situaciones se hayan probado en este &nbsp;proceso, &nbsp;pues en el dosier solo yacen los documentos cartulares estudiados, y &nbsp;las dem\u00e1s pruebas practicadas no dan cuenta de ello, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, habr\u00e1 de negarse los reparos del recurrente, &nbsp;debi\u00e9ndose confirmar en su integridad la sentencia de primera &nbsp;instancia. &nbsp;(Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, resulta ostensible que las decisiones criticadas se &nbsp;encuentran soportadas en una interpretaci\u00f3n que no luce &nbsp;irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron &nbsp;adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectu\u00f3 &nbsp;su ejercicio hermen\u00e9utico que la llev\u00f3 a concluir que &nbsp;para el caso concreto, el ejecutado no logr\u00f3 acreditar la &nbsp;inexistencia de instrucciones para llenar los t\u00edtulos valores &nbsp;base de la ejecuci\u00f3n, ni mucho menos que el respectivo &nbsp;diligenciamiento haya sido contrario a lo pactado como lo aleg\u00f3 &nbsp;en sus exceptivas y su impugnaci\u00f3n, lo que pone en evidencia &nbsp;que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto, la hermen\u00e9utica judicial desplegada &nbsp;y la forma en la que la gestora considera que se debi\u00f3 &nbsp;resolver su asunto, situaci\u00f3n que torna inviable el ruego en &nbsp;tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o &nbsp;una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que &nbsp;su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). &nbsp;(Resaltado de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, &nbsp;como &nbsp;quiera que la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal no se percibe caprichosa, antojadiza o &nbsp;abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, no &nbsp;queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada por James &nbsp;Andrade Zambrano. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14359-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC14359-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11-001-02-03-000-2021-03845-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintisiete &nbsp;de octubre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;tutela que James &nbsp;Andrade Zambrano instaur\u00f3 contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}