{"id":58706,"date":"2024-05-17T20:43:02","date_gmt":"2024-05-17T20:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14367-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:02","slug":"stc14367-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14367-2021\/","title":{"rendered":"STC14367 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14367-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14367-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03780-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintisiete de octubre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;salvaguarda que Peterson &nbsp;Lopera Cardona le interpuso a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Pereira y a los intervinientes en &nbsp;el asunto n\u00b0 6640060000064201300190. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;accionante solicit\u00f3 que seje sin efecto la sentencia SP1762 de &nbsp;12 de mayo de 2021, mediante la cual la Corporaci\u00f3n denunciada &nbsp;confirm\u00f3 la del Tribunal de Pereira, que lo conden\u00f3 por &nbsp;los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado y, en &nbsp;consecuencia, se ordene a la querellada que, \u201cprofiera &nbsp;una nueva sentencia en la que se garanticen [sus] &nbsp;derechos fundamentales, y se atiendan las consideraciones que al &nbsp;respecto se realice en la parte motiva del fallo de tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A la protesta &nbsp;sirven de sustento los hechos que a continuaci\u00f3n se &nbsp;compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda &nbsp;27 Seccional le imput\u00f3 al accionante y a Luis Hern\u00e1n &nbsp;Jaramillo Osorio los delitos de fraude procesal, falsedad en &nbsp;documento privado y estafa. Todo, porque fueron se\u00f1alados de &nbsp;falsificar la firma y huella de Gustavo de Jes\u00fas Mart\u00ednez &nbsp;Zuleta, con el fin de obtener el traspaso del micro bus marca Nissan &nbsp;Non Plus Ultra de placas WMB-039, el actor, actuando como due\u00f1o &nbsp;y vendedor de la totalidad del automotor, a pesar de que Mart\u00ednez &nbsp;Zuleta era propietario del 50%, y Jaramillo Osorio, en su condici\u00f3n &nbsp;de beneficiario del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito La Virginia los absolvi\u00f3 al no &nbsp;encontrar evidencias suficientes para incriminarlos. Por apelaci\u00f3n &nbsp;del ente acusador, el Tribunal de Pereira los conden\u00f3, en &nbsp;segunda instancia, por los punibles de fraude procesal y falsedad en &nbsp;documento privado, pero los liber\u00f3 frente al de estafa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n al resolver la &nbsp;impugnaci\u00f3n especial que los acusados formularon, ratific\u00f3 &nbsp;esa determinaci\u00f3n, argumentando, en s\u00edntesis que, si &nbsp;bien la prueba pericial demostr\u00f3 que los imputados no fueron &nbsp;los autores materiales de la falsificaci\u00f3n de la firma y &nbsp;huella de Gustavo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Zuleta, en los &nbsp;documentos utilizados para el traspaso del veh\u00edculo, los &nbsp;indicios de inter\u00e9s personal, mala justificaci\u00f3n, &nbsp;mentira y manifestaciones posteriores al delito, oportunidad y actos &nbsp;posteriores al punible, permit\u00edan inferir su \u201ccoautor\u00eda &nbsp;funcional impropia en los delitos de fraude y falsedad en documento &nbsp;privado\u201d, &nbsp;por ser plurales, concordantes y convergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del &nbsp;gestor, la Sala hom\u00f3loga penal incurri\u00f3 en defecto &nbsp;f\u00e1ctico y ausencia de motivaci\u00f3n. Lo primero, porque, &nbsp;contrario a lo arg\u00fcido en la sentencia, los hechos probados en &nbsp;el proceso no permit\u00edan construir los indicios con estribo en &nbsp;los cuales fue condenado. Y lo segundo, debido a que la Corte no se &nbsp;pronunci\u00f3 sobre todos los reparos enfilados contra el &nbsp;veredicto de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el &nbsp;error f\u00e1ctico, destac\u00f3 que la querellada infiri\u00f3 &nbsp;que ten\u00eda inter\u00e9s &nbsp;en la comisi\u00f3n del il\u00edcito &nbsp;porque la venta del automotor la hizo como si fuera su \u00fanico &nbsp;titular, cuando i) &nbsp;del respectivo contrato de compraventa, la factura No. 09940 de 15 de &nbsp;septiembre de 2006, de la certificaci\u00f3n expedida por la Flota &nbsp;de Occidente de 1\u00b0 de diciembre de 2015, a donde estaba afiliado &nbsp;el rodante, y de su testimonio, se infer\u00eda que solo vendi\u00f3 &nbsp;la parte de la que era propietario, y no la que le correspond\u00eda &nbsp;a Gustavo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Zuleta; ii) &nbsp;no &nbsp;hay certeza de quien realiz\u00f3 la falsificaci\u00f3n de la &nbsp;firma y huella de Gustavo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Zuleta en &nbsp;los documentos presentados para el traspaso del veh\u00edculo, sin &nbsp;que pudiera atribu\u00edrsele a \u00e9l, pues adem\u00e1s de &nbsp;que as\u00ed lo apuntaba la prueba grafol\u00f3gica, no fue quien &nbsp;realiz\u00f3 el tr\u00e1mite, solo firm\u00f3 la documentaci\u00f3n &nbsp;que a \u00e9l le correspond\u00eda para transferirle a Luis &nbsp;Hern\u00e1n Jaramillo Osorio el porcentaje que le pertenec\u00eda, &nbsp;y de acuerdo con la declaraci\u00f3n de N\u00e9stor Daniel &nbsp;Montoya, quien se encarg\u00f3 del procedimiento del traspaso en el &nbsp;municipio de La Virginia, en los documentos solo observ\u00f3 la &nbsp;firma de un vendedor y un comprador; y iii) &nbsp;no &nbsp;hay evidencia alguna que permita establecer que \u00e9l ten\u00eda &nbsp;inter\u00e9s en que se materializaran los delitos, como tampoco que &nbsp;entre los condenados hubo un acuerdo destinado a cometer los il\u00edcitos &nbsp;que se le atribuyen. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, &nbsp;igualmente, que se concluy\u00f3 que no &nbsp;explic\u00f3 satisfactoriamente &nbsp;por qu\u00e9 se present\u00f3 como \u00fanico propietario de la &nbsp;buseta, as\u00ed como las razones por las cuales, a pesar de &nbsp;haberse celebrado la venta en marzo 15 de 2008, el traspaso solo se &nbsp;realiz\u00f3 luego de la muerte de Gustavo Mart\u00ednez Zuleta, &nbsp;dejando de lado que &nbsp;i) &nbsp;en ning\u00fan momento manifest\u00f3 haber vendido la totalidad &nbsp;del veh\u00edculo, ii) &nbsp;el testimonio que rindi\u00f3 guarda armon\u00eda con los dem\u00e1s &nbsp;medios de convicci\u00f3n recaudados, y iii) &nbsp;el traspaso se concret\u00f3 en esa fecha debido a que hasta ese &nbsp;momento se sufrag\u00f3 el cr\u00e9dito prendario que lo &nbsp;afectaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se &nbsp;dijo que las declaraciones de \u00e9l y Jaramillo Osorio sobre el &nbsp;origen de la negociaci\u00f3n y las gestiones del traspaso eran &nbsp;contradictorias, &nbsp;a pesar de que las discrepancias quedaban resueltas con el testimonio &nbsp;de Lina Mar\u00eda Id\u00e1rraga Tabares y las certificaciones &nbsp;expedidas por la empresa Tabares Tovar Sucesores Asesores de &nbsp;Tr\u00e1nsito, ante quien se realiz\u00f3 el traspaso, en tanto &nbsp;esos medios de convicci\u00f3n revelaban que acudieron de forma &nbsp;independiente a realizar los tr\u00e1mites respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Coment\u00f3 en &nbsp;cuanto al indicio &nbsp;de \u201coportunidad\u201d, &nbsp;que &nbsp;tampoco &nbsp;est\u00e1 debidamente estructurado, pues se justific\u00f3 &nbsp;argumentando que i) &nbsp;\u201clos &nbsp;procesados suscribieron unos documentos de autorizaci\u00f3n o &nbsp;poderes de terceros a efectos de tratar de deslindarse de cualquier &nbsp;responsabilidad por las conductas investigadas que redundaban en su &nbsp;\u00fanico beneficio\u201d, &nbsp;ii) &nbsp;\u201cfue &nbsp;voluntad de los investigados hacer esa transferencia luego de &nbsp;transcurridos 6 meses desde la muerte del se\u00f1or Mart\u00ednez &nbsp;Zuleta\u201d, &nbsp;y iii) &nbsp;\u201cLuis &nbsp;Hern\u00e1n Jaramillo se enter\u00f3 en 2010 que Mart\u00ednez &nbsp;Zuleta tambi\u00e9n era propietario del veh\u00edculo, esto es, &nbsp;dos a\u00f1os despu\u00e9s de haber adquirido el veh\u00edculo &nbsp;durante los cuales no solo hab\u00edan sido saneada las deudas, &nbsp;sino que continuaba cancelando las cuotas mensuales a PA Rueda E.U.\u201d, &nbsp;dejando de lado i) &nbsp;la costumbre en materia de traspaso de veh\u00edculos, ii) &nbsp;que su responsabilidad penal no pod\u00eda atribuirse con base en &nbsp;hechos concernientes al otro acusado, y que iii) &nbsp;la \u00faltima deducci\u00f3n carec\u00eda de asidero, dado que &nbsp;se fundament\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n de \u201cla &nbsp;certificaci\u00f3n expedida por el gerente de Flota Occidental el 1 &nbsp;de diciembre de 2015, y de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or &nbsp;Jaramillo Osorio, as\u00ed como de inobservar las reglas de la &nbsp;experiencia y la l\u00f3gica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del indicio &nbsp;relativo a la \u201crealizaci\u00f3n &nbsp;de actos posteriores a la falsificaci\u00f3n de la firma y huella &nbsp;del se\u00f1or Gustavo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Zuleta\u201d, &nbsp;puntualiz\u00f3 que se edific\u00f3 en que \u00e9l, con &nbsp;posterioridad al traspaso, realiz\u00f3 la cesi\u00f3n de la &nbsp;afiliaci\u00f3n del automotor a Flota Occidental, con estribo en la &nbsp;\u201ccertificaci\u00f3n &nbsp;de fecha 13 de septiembre de 2012 de la cesi\u00f3n del contrato de &nbsp;vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo de placas WMB 039, suscrita &nbsp;por Hern\u00e1n como comprador y los se\u00f1ores Peterson y &nbsp;Gustavo como vendedores\u201d &nbsp;y la \u201ccertificaci\u00f3n &nbsp;de aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de fecha 13 de septiembre de &nbsp;2012\u201d, &nbsp;suscrita por el gerente de la empresa Flota Occidental, no obstante &nbsp;que, claramente, esas piezas revelaban que solo cedi\u00f3 su 50%, &nbsp;quedando pendiente la cesi\u00f3n del otro 50%, a nombre de Gustavo &nbsp;Zuleta. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la &nbsp;ausencia de motivaci\u00f3n alegada, esboz\u00f3 que la accionada &nbsp;no dio cuenta de las siguientes inconformidades planteadas en la &nbsp;impugnaci\u00f3n especial: i) &nbsp;los reparos realizados a algunos de los hechos indicadores empleados &nbsp;por el Tribunal Superior de Pereira para construir el indicio No. 4 &nbsp;\u201cde oportunidad de los se\u00f1ores Peterson Lopera Cardona y &nbsp;Luis Hern\u00e1n Jaramillo Osorio; ii) &nbsp;ausencia de indicios graves y falta de convergencia y concordancia, &nbsp;iii) &nbsp;dudas sobre la correspondencia entre los documentos fotocopiados por &nbsp;el investigador de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el &nbsp;d\u00eda 19 de febrero de 2013, del expediente del veh\u00edculo &nbsp;de placas WMB-039 en la Oficina de Tr\u00e1nsito del Municipio La &nbsp;Virginia y los radicados originalmente por el tramitador que realiza &nbsp;el traspaso del veh\u00edculo el d\u00eda 28 de septiembre de &nbsp;2019, &nbsp;y &nbsp;iv) &nbsp;violaci\u00f3n &nbsp;al principio de congruencia interna de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal denunciada solicit\u00f3 negar el &nbsp;amparo solicitado, comoquiera que el actor pretende a trav\u00e9s &nbsp;de esta herramienta reabrir el debate suscitado en las instancias, &nbsp;adem\u00e1s, de que al revisarse la condena que le impuso el &nbsp;Tribunal de Pereira se garantizaron sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de La Virginia, vinculado a la acci\u00f3n, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado las garant\u00edas del &nbsp;censor. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s &nbsp;pronunciamientos para el momento en que el proyecto de esta decisi\u00f3n &nbsp;fue elaborado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El &nbsp;amparo implorado no &nbsp;puede abrirse paso, comoquiera que lo dilucidado por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no es &nbsp;irrazonable o descabellado, al margen de que se comparta o no, como &nbsp;pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;La intromisi\u00f3n constitucional, trat\u00e1ndose de &nbsp;providencias judiciales, est\u00e1 reservada para casos de &nbsp;indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando &nbsp;\u201cse &nbsp;detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4330-2021), y en el evento de que lo confutado sea el an\u00e1lisis &nbsp;probatorio del juzgador, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia &nbsp;(\u2026)\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7213-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso, esas hip\u00f3tesis no se configuran, pues si la &nbsp;Magistratura demandada estim\u00f3 que el actor deb\u00eda &nbsp;responder penalmente por los delitos de fraude procesal y falsedad en &nbsp;documento privado, fue porque concluy\u00f3, a partir de un &nbsp;an\u00e1lisis cr\u00edtico y ponderado de las probanzas &nbsp;recaudadas en el proceso, que convino con Luis Hern\u00e1n &nbsp;Jaramillo Osorio el traspaso a favor de este del veh\u00edculo de &nbsp;placas WMB-039, mediante la falsificaci\u00f3n de la firma y huella &nbsp;de Gustavo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Zuleta en el formato \u00fanico &nbsp;del Ministerio de Transporte, quien era el otro propietario del &nbsp;automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;luego de se\u00f1alar la viabilidad de establecer la &nbsp;responsabilidad penal mediante pruebas indirectas, como la &nbsp;indiciaria, y los requisitos que deben cumplirse para el efecto, &nbsp;destacando, entre otros, el de confrontar las inferencias con los &nbsp;medios de convicci\u00f3n practicados y considerar todas las &nbsp;hip\u00f3tesis que puedan descartarlas o confirmarlas, explic\u00f3 &nbsp;las circunstancias que respaldaban la tesis seg\u00fan la cual, a &nbsp;pesar de que \u00e9l ni el otro acusado fueron los autores &nbsp;materiales de la falsificaci\u00f3n, exist\u00edan hechos &nbsp;indicativos de que fraguaron un acuerdo destinado a obtener &nbsp;fraudulentamente la transferencia del dominio del citado automotor, &nbsp;esto es, que i) &nbsp;eran &nbsp;los \u00fanicos interesados en que esa operaci\u00f3n se &nbsp;concretara (indicio del m\u00f3vil del inter\u00e9s personal), &nbsp;ii) &nbsp;no justificaron en debida forma los hechos que rodearon el traspaso &nbsp;(indicio de mala justificaci\u00f3n), iii) &nbsp;las &nbsp;declaraciones que suministraron respecto del motivo por el cual se &nbsp;hizo el negocio de la compraventa del automotor y de c\u00f3mo se &nbsp;llev\u00f3 a cabo la gesti\u00f3n para el traspaso no eran &nbsp;coherentes (indicio de mentira y de manifestaciones posteriores al &nbsp;delito), iv) &nbsp;las condiciones de tiempo en que concretaron la transferencia del &nbsp;rodante (indicio de oportunidad), y v) &nbsp;que &nbsp;con posterioridad al traspaso materializaron la conducta a trav\u00e9s &nbsp;de la afiliaci\u00f3n de la buseta a la \u201cFlota &nbsp;Occidental\u201d &nbsp;(indicio de actos posteriores al hecho punible). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que luego de describir que: &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la prueba &nbsp;documental legalmente incorporada, el Tribunal declar\u00f3 probado &nbsp;que PETERSON LOPERA CARDONA y Gustavo de Jes\u00fas Mart\u00ednez &nbsp;Zuleta adquirieron el micro bus de placas WMB-039 y lo afiliaron a la &nbsp;empresa \u201cFlota Occidental\u201d. As\u00ed lo demuestra la &nbsp;factura de venta emitida por NON PLUS ULTRA el 15 de septiembre de &nbsp;200612, las certificaciones expedidas por el gerente de \u201cFlota &nbsp;Occidental\u201d13 y la certificaci\u00f3n sobre la tradici\u00f3n &nbsp;del automotor remitida por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de &nbsp;La Virginia el 4 de mayo de 201214. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) con posterioridad &nbsp;al fallecimiento de Mart\u00ednez Zuleta ocurrido el 28 de marzo de &nbsp;2012 (obra certificado civil de defunci\u00f3n), sus familiares &nbsp;constataron que el 28 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, se llev\u00f3 &nbsp;a cabo el traspaso del automotor a favor de LUIS HERN\u00c1N &nbsp;JARAMILLO OSORIO, actuando como vendedores PETERSON LOPERA CARDONA y &nbsp;Gustavo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Zuleta, quien, conforme al &nbsp;dictamen pericial de la Fiscal\u00eda, fue suplantado mediante la &nbsp;utilizaci\u00f3n de una fotocopia de c\u00e9dula cuya numeraci\u00f3n &nbsp;no le correspond\u00eda, y la estampaci\u00f3n de su firma y &nbsp;huella en el formato \u00fanico del Ministerio de Transporte. &nbsp;Igualmente, con fundamento en la prueba pericial, el Tribunal dio por &nbsp;probado que la firma y huella ap\u00f3crifas no fueron impuestas en &nbsp;el formato \u00fanico por JARAMILLO OSORIO ni LOPERA CARDONA, sino &nbsp;por un tercero que no fue identificado. Y, finalmente, a partir del &nbsp;certificado expedido por el Gerente de la \u201cFlota Occidental\u201d, &nbsp;que LOPERA CARDONA cedi\u00f3 el contrato de vinculaci\u00f3n del &nbsp;automotor a dicha empresa el 13 de septiembre de 2012 a JARAMILLO &nbsp;OSORIO. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;respecto del indicio &nbsp;del m\u00f3vil del inter\u00e9s personal, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) fue inferido a &nbsp;partir de los siguientes hechos indicadores: (i) que LOPERA CARDONA &nbsp;vendi\u00f3 como \u00fanico propietario el automotor a JARAMILLO &nbsp;OSORIO, (ii) que la firma y huella de Mart\u00ednez Zuleta fueron &nbsp;falsificadas en el documento de traspaso, (iii) que LOPERA CARDONA &nbsp;suscribi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la gesti\u00f3n y en &nbsp;dicho documento afirm\u00f3 que la informaci\u00f3n all\u00ed &nbsp;contenida era \u201cveraz y aut\u00e9ntica\u201d y (iv) que no &nbsp;exist\u00eda persona distinta a los acusados con inter\u00e9s en &nbsp;llevar a cabo el traspaso del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, explic\u00f3 &nbsp;que la intenci\u00f3n del actor de vender el veh\u00edculo en su &nbsp;totalidad, se infer\u00eda, en efecto, del clausulado del contrato, &nbsp;destacando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ad quem es claro que &nbsp;LOPERA CARDONA se present\u00f3 como \u00fanico propietario del &nbsp;automotor cuando firm\u00f3 el contrato de compraventa con &nbsp;JARAMILLO OSORIO, lo que estableci\u00f3 del simple contenido de &nbsp;las cl\u00e1usulas del contrato suscrito el 15 de agosto de 2008, &nbsp;sobre las que no precis\u00f3 realizar interpretaci\u00f3n &nbsp;alguna, dado su sentido literal claro, detallado y preciso. As\u00ed &nbsp;se observa, al examinar las cl\u00e1usulas primera, segunda y &nbsp;tercera, en &nbsp;donde se contempl\u00f3 la esencia del negocio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: El se\u00f1or &nbsp;PETERSON LOPERA CARDONA es el propietario actual del veh\u00edculo &nbsp;automotor buseta marca NISSAN NON PLUS ULTRA, modelo 2007. Afiliado a &nbsp;la empresa FLOTA OCCIDENTAL, con el n\u00famero 179, con el n\u00famero &nbsp;de placas WMB 039, color crema azul rojo, n\u00famero de motor &nbsp;BD30-118638. Y, este veh\u00edculo automotor se encuentra &nbsp;registrado y matriculado en el municipio de La Virginia del &nbsp;departamento de Risaralda para efectos del pago de los impuestos de &nbsp;rodamiento. SEGUNDA: El se\u00f1or Lopera Cardona manifiesta que &nbsp;procede a trav\u00e9s de este documento a trasferir el derecho de &nbsp;propiedad que tiene y posee en la actualidad sobre la precitada &nbsp;buseta y rese\u00f1ada con anterioridad en la cl\u00e1usula &nbsp;anterior en favor del se\u00f1or LUIS HERN\u00c1N JARAMILLO &nbsp;OSORIO, comprador. TERCERO. Este contrato de compraventa es por la &nbsp;suma de SETENTA MILLONES DE PESOS $60.000.000.oo que pagar\u00e1 el &nbsp;se\u00f1or Jaramillo Osorio en favor del se\u00f1or Peterson &nbsp;Lopera Cardona\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;analiz\u00f3 los reparos que su defensor enfil\u00f3 respecto de &nbsp;la apreciaci\u00f3n de ese medio suasorio, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar, entonces, a &nbsp;las elucubraciones del defensor de LOPERA CARDONA relativas a que el &nbsp;Tribunal err\u00f3 al interpretar el contenido del contrato pues su &nbsp;defendido s\u00f3lo vendi\u00f3 el 50% que le correspond\u00eda &nbsp;del automotor. Menos a\u00fan, cuando en la cl\u00e1usula quinta, &nbsp;se ratific\u00f3 que LOPERA CARDONA hab\u00eda adquirido al &nbsp;automotor a NON PLUS ULTRA sin que se haga menci\u00f3n a Mart\u00ednez &nbsp;Zuleta y, adem\u00e1s, no existe prueba alguna que demuestre que &nbsp;dicho documento se anex\u00f3 al contrato, como de manera ligera lo &nbsp;manifest\u00f3 el defensor de LOPERA CARDONA. El texto de dicha &nbsp;cl\u00e1usula tambi\u00e9n es claro y no se presta a ninguna &nbsp;interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 &nbsp;escrita: &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTA: Manifiesta el se\u00f1or &nbsp;Lopera Cardona que el veh\u00edculo automotor (buseta) lo adquiri\u00f3 &nbsp;por conducto de un contrato de compraventa celebrado con la empresa &nbsp;NON PLUS ULTRA con sede y domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;acto de compraventa que se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la &nbsp;factura cambiaria de compraventa No 09940 de fecha 15 de septiembre &nbsp;de 2006, quien fuere su anterior titular de derecho de propiedad de &nbsp;la precitada buseta ya rese\u00f1ada\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;confront\u00f3 la inferencia en torno que el quejoso se present\u00f3 &nbsp;como \u00fanico propietario, a pesar de no serlo, con las dem\u00e1s &nbsp;probanzas, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>El que LOPERA CARDONA se &nbsp;presentara como \u00fanico propietario, observa la Sala, est\u00e1 &nbsp;acorde adem\u00e1s con las manifestaciones realizadas \u00e9l &nbsp;durante el juicio &nbsp;ya que, si bien acept\u00f3 que en el 2006 el administrador de los &nbsp;veh\u00edculos de su propiedad Gustavo de Jes\u00fas Mart\u00ednez &nbsp;Zuleta le propuso adquirir una buseta en compa\u00f1\u00eda, una &nbsp;vez se iniciaron las gestiones (concretadas en la factura de compra) &nbsp;\u00e9ste no pudo aportar los 10 millones que le correspond\u00edan &nbsp;como cuota inicial, tampoco sufragar los gastos correspondientes al &nbsp;alistamiento, ni ayud\u00f3 a pagar las cuotas mensuales del &nbsp;pr\u00e9stamo garantizado con el contrato de prenda, las cuales &nbsp;tampoco pudieron ser sufragadas con el producido del veh\u00edculo. &nbsp;As\u00ed lo demostr\u00f3, en primer lugar, al aportar los &nbsp;recibos de caja expedidos por AUTOPARTES DIESEL RISARALDA, empresa &nbsp;filial de NON PLUS ULTRA por 20 millones de pesos, controvirtiendo de &nbsp;esta manera lo manifestado por Gloria Franco Barco, esposa de &nbsp;Mart\u00ednez Zuleta, quien dijo haber observado cuando \u00e9ste &nbsp;le entreg\u00f3 a LOPERA CARDONA los 10 millones que le &nbsp;correspond\u00edan como cuota inicial en efectivo, como tambi\u00e9n &nbsp;lo afirmado por su hijo Jhon Alejandro Mart\u00ednez Franco, al &nbsp;se\u00f1alar que adicionalmente a los 10 millones, su padre tambi\u00e9n &nbsp;aport\u00f3 el cupo otorgado por la empresa \u201cFlota &nbsp;Occidental\u201d, cuyo valor tas\u00f3 en 25 millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, al indicar &nbsp;que a partir del 2007 el negoci\u00f3 de transporte decay\u00f3, &nbsp;raz\u00f3n por la que para 2008 hab\u00eda acumulado 9 cuotas &nbsp;atrasadas, motivando un requerimiento jur\u00eddico que lo llev\u00f3 &nbsp;a vender los automotores, incluido en el que aparec\u00eda como &nbsp;copropietario Mart\u00ednez Zuleta, conforme la decisi\u00f3n que &nbsp;tom\u00f3, seg\u00fan dijo, luego de consultar con \u00e9ste. &nbsp;Para corroborar su dicho, LOPERA CARDONA aport\u00f3 copias del &nbsp;producido del automotor durante esos a\u00f1os y del requerimiento &nbsp;jur\u00eddico realizado por la firma ASOJURIDICA. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la prueba &nbsp;pericial, tanto de la Fiscal\u00eda como de la defensa rese\u00f1ada, &nbsp;por su parte, estableci\u00f3 claramente la materialidad del &nbsp;il\u00edcito de falsedad en documento privado, al concluir que la &nbsp;firma y huella estampadas en el formato \u00fanico del Ministerio &nbsp;de Transporte que se us\u00f3 para el traspaso no correspond\u00edan &nbsp;con las de Mart\u00ednez Zuleta. Dicha conclusi\u00f3n no se ve &nbsp;aminorada, como lo pretende el defensor de LOPERA CARDONA, con la &nbsp;constataci\u00f3n de que ni \u00e9ste ni JARAMILLO OSORIO fueron &nbsp;sus autores materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, el hecho de &nbsp;que LOPERA CARDONA haya suscrito un formato preimpreso para autorizar &nbsp;la gesti\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de La &nbsp;Virginia no es excusa para dudar, como lo resalt\u00f3 el Ad quem, &nbsp;sobre la afirmaci\u00f3n que all\u00ed aparece relativa a que &nbsp;LOPERA CARDONA era el propietario del automotor, como tampoco para &nbsp;restar valor a que se haya escrito que bajo la gravedad de juramento &nbsp;\u00e9ste declarara que \u201cla informaci\u00f3n contenida en &nbsp;los documentos que anexo a la solicitud del tr\u00e1mite es veraz y &nbsp;aut\u00e9ntica y me hago responsable ante la autoridad competente &nbsp;de cualquier irregularidad que los mismos puedan contener\u201d. &nbsp;Menos, lo es, si se tiene en cuenta que \u00e9l, al ser propietario &nbsp;de m\u00faltiples veh\u00edculos utilizados en el negocio de &nbsp;transporte, ten\u00eda experiencia en la realizaci\u00f3n de &nbsp;estos tr\u00e1mites y sab\u00eda de la gravedad de consignar en &nbsp;los formatos informaci\u00f3n que no corresponda con la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto, finalmente, &nbsp;que en la elaboraci\u00f3n de este indicio el Ad quem haya &nbsp;convertido una conclusi\u00f3n en un hecho indicador. En efecto, el &nbsp;hecho indicador relativo a que no hab\u00eda personas distintas a &nbsp;los acusados interesados en realizar la gesti\u00f3n deviene, en &nbsp;primer lugar, del tr\u00e1mite mismo realizado por JARAMILLO OSORIO &nbsp;y LOPERA CARDONA, el primero como comprador y el segundo como &nbsp;vendedor del veh\u00edculo. En segundo lugar, de haberse descartado &nbsp;que Jhon Alejandro Mart\u00ednez Franco, hijo de Mart\u00ednez &nbsp;Zuleta, hubiere tenido inter\u00e9s en que se materializaran los &nbsp;delitos o, como lo insinu\u00f3 el defensor de JARAMILLO OSORIO, &nbsp;haya sido el posible autor de la suplantaci\u00f3n, al afirmar que &nbsp;trabajaba en la Secretaria de Tr\u00e1nsito de La Virginia y ten\u00eda &nbsp;acceso a la documentaci\u00f3n de la carpeta del automotor e, &nbsp;igualmente, que la documentaci\u00f3n fue manipulada despu\u00e9s &nbsp;de haber sido sustra\u00edda de la entidad de tr\u00e1nsito, como &nbsp;lo indic\u00f3 el defensor de LOPERA CARDONA. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que, si bien &nbsp;Mart\u00ednez Franco afirm\u00f3 laborar en la Secretar\u00eda &nbsp;de Tr\u00e1nsito de Pereira y haber obtenido copia de la &nbsp;documentaci\u00f3n de manera irregular en la Secretar\u00eda de &nbsp;Tr\u00e1nsito de La Virginia, el inter\u00e9s que ten\u00eda &nbsp;era establecer qu\u00e9 bienes constitu\u00eda la masa &nbsp;hereditaria yacente dejada por su progenitor, en la que sab\u00eda &nbsp;estaba el automotor adquirido en sociedad con CARDONA LOPERA, pues, &nbsp;seg\u00fan dijo, su progenitor nunca le inform\u00f3 haberlo &nbsp;vendido. Adem\u00e1s, como lo corrobor\u00f3 el investigador de &nbsp;la Fiscal\u00eda Guillermo Henao Serna, si bien se observ\u00f3 &nbsp;desorden en el archivo de los documentos en la carpeta del automotor, &nbsp;los documentos que all\u00ed reposaban eran los originales, entre &nbsp;los que destac\u00f3 el formulario \u00fanico que fue entregado a &nbsp;la Fiscal\u00eda para el cotejo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a continuaci\u00f3n, &nbsp;remat\u00f3 ense\u00f1ando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores hechos &nbsp;indicadores, en conclusi\u00f3n, como lo indica la regla de la &nbsp;experiencia relativa a que siempre o casi siempre en que una persona &nbsp;vende un carro y otro lo compra ambos tienen inter\u00e9s en llevar &nbsp;el traspaso correspondiente, de manera plural y convergente permiten &nbsp;inferir el indicio del m\u00f3vil del inter\u00e9s personal que &nbsp;asist\u00eda a JARAMILLO OSORIO y a LOPERA CARDONA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el indicio &nbsp;de mala justificaci\u00f3n, &nbsp;esboz\u00f3 que, en efecto, ninguno de los acusados pudo &nbsp;suministrar una versi\u00f3n coherente sobre las circunstancias en &nbsp;las que se produjo el traspaso, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) de acuerdo con el &nbsp;Ad quem, en primer lugar, a partir de que LOPERA CARDONA no supo &nbsp;explicar el motivo por el cual se aparece como \u00fanico &nbsp;propietario del automotor en el contrato de compraventa. En segundo &nbsp;lugar, de no poder explicar JARAMILLO OSORIO, pese a ejercer la &nbsp;profesi\u00f3n de abogado, por qu\u00e9 no le exigi\u00f3 &nbsp;documento alguno a LOPERA CARDONA que demostrara dicha condici\u00f3n. &nbsp;Para el Ad quem, adicionalmente, resulta inexplicable que JARAMILLO &nbsp;OSORIO, pese a ser y comportarse como due\u00f1o del automotor, no &nbsp;le haya exigido realizar el traspaso a LOPERA CARDONA entre los a\u00f1os &nbsp;2008 y 2012 &nbsp;<\/p>\n<p>LOPERA CARDONA, en efecto, &nbsp;cuando fue interrogado sobre las razones por las cuales se present\u00f3 &nbsp;como \u00fanico propietario, eludi\u00f3 dar una respuesta &nbsp;concreta y se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el negocio debi\u00f3 &nbsp;hacerse r\u00e1pido, pero fue \u201ctrasparente\u201d, siendo &nbsp;dubitativo en s\u00ed JARAMILLO OSORIO sab\u00eda de la &nbsp;existencia del otro propietario o no. Por su parte, JARAMILLO OSORIO &nbsp;afirm\u00f3 que no exigi\u00f3 ning\u00fan documento como &nbsp;prueba de la propiedad del automotor, por cuanto se trataba del hijo &nbsp;de un amigo y \u201ceste fue un negocio en el que yo actu\u00e9 de &nbsp;confiado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si bien el &nbsp;motivo para no haber hecho el traspaso a partir del documento de &nbsp;compraventa o durante los a\u00f1os siguientes, seg\u00fan el &nbsp;apoderado de LOPERA CARDONA, era la imposibilidad de llevarlo a cabo &nbsp;antes de que se pagar\u00e1 la totalidad de las cuotas, al revisar &nbsp;el contrato de prenda suscrito con PA RUEDA E.U., se establece que no &nbsp;existe prohibici\u00f3n de venta del automotor ni de cesi\u00f3n &nbsp;del contrato de prenda. Adem\u00e1s, el argumento del profesional &nbsp;del derecho, desconoce que el deudor prendario, a menos que en el &nbsp;contrato de prenda se estipule lo contrario, no s\u00f3lo puede &nbsp;vender el bien sino solicitar al acreedor la autorizaci\u00f3n para &nbsp;realizar la tradici\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo &nbsp;1216 del C\u00f3digo de Comercio, de la siguiente manera: \u201cLos &nbsp;bienes dados en prenda podr\u00e1n ser enajenados por el deudor, &nbsp;pero s\u00f3lo se verificar\u00e1 la tradici\u00f3n de ellos al &nbsp;comprador, cuando el acreedor lo autorice o est\u00e9 cubierto en &nbsp;su totalidad el cr\u00e9dito, debiendo hacerse constar este hecho &nbsp;en el respectivo documento, en nota suscrita por el acreedor.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al &nbsp;indicio &nbsp;de mentira y de manifestaciones posteriores al delito, &nbsp;resalt\u00f3 las contradicciones de las atestaciones del gestor y &nbsp;las de Jaramillo Osorio respecto del motivo por el cual se hizo el &nbsp;negocio de compraventa del automotor y de c\u00f3mo se llev\u00f3 &nbsp;a cabo la gesti\u00f3n para el traspaso, y por qu\u00e9 no las &nbsp;disipaba el testimonio de Lina Mar\u00eda Id\u00e1rraga Tabares, &nbsp;representante legal de \u201cTabares &nbsp;Tovar Sucesores\u201d; &nbsp;dijo &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) emerge, seg\u00fan &nbsp;lo se\u00f1al\u00f3 el Ad aquem, de las contradicciones &nbsp;presentadas en las declaraciones de JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA &nbsp;respecto del motivo por el cual se hizo el negocio de compraventa del &nbsp;automotor y de c\u00f3mo se llev\u00f3 a cabo la gesti\u00f3n &nbsp;para el traspaso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el motivo, LOPERA &nbsp;CARDONA inicialmente asever\u00f3 que no ten\u00eda como cubrir &nbsp;las cuotas del micro bus que ascend\u00edan a dos millones &nbsp;quinientos mil pesos mensuales y, para ese momento, deb\u00eda &nbsp;nueve. Posteriormente, al haber escuchado la explicaci\u00f3n de &nbsp;JARAMILLO OSORIO relativa a que pretend\u00eda con el negocio &nbsp;recuperar los 45 millones que le adeudaba \u201cCasinos el Fara\u00f3n\u201d, &nbsp;del que se\u00f1al\u00f3 como socios a LOPERA CARDONA y a Nancy &nbsp;Janeth Maldonado Sierra, \u00e9ste afirm\u00f3 que permut\u00f3 &nbsp;el micro bus por unas m\u00e1quinas de propiedad de Maldonado &nbsp;Sierra, quien las hab\u00eda adquirido con un pr\u00e9stamo que &nbsp;le hab\u00eda realizado JARAMILLO OSORIO. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la gesti\u00f3n &nbsp;del traspaso, LOPERA CARDONA dijo que JARAMILLO OSORIO le avis\u00f3 &nbsp;sobre el tr\u00e1mite, por lo que fue hasta \u201cTabares Tovar &nbsp;Sucesores\u201d para firmar los documentos, diligencia que hizo &nbsp;solo. JARAMILLO OSORIO, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que los &nbsp;dos hab\u00edan asistido al mismo tiempo, despu\u00e9s de ser &nbsp;citado por la gerente de la empresa pues, seg\u00fan dijo, la &nbsp;gesti\u00f3n fue iniciada por LOPERA CARDONA. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la primera de las &nbsp;contradicciones surge de los testimonios de los acusados, la Sala no &nbsp;observa que existan pruebas que permita superarla, como fue afirmado &nbsp;de manera gen\u00e9rica por el defensor de LOPERA CARDONA, sin &nbsp;precisar a qu\u00e9 pruebas se refiere. La segunda, por su parte, &nbsp;emerge de los testimonios de los acusados, lo vertido por Lina Mar\u00eda &nbsp;Id\u00e1rraga Tabares, representante legal de \u201cTabares Tovar &nbsp;Sucesores\u201d y las certificaciones por ella firmadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Idarraga Tabares, manifest\u00f3 &nbsp;conocer a LOPERA CARDONA y a JAMILLO OSORIO como clientes de la &nbsp;empresa \u201cTabares Tovar Sucesores\u201d que ella dirige, &nbsp;propiedad de su familia desde hace 45 a\u00f1os. Agreg\u00f3 que &nbsp;a LOPERA CARDONA lo conoce desde el colegio y \u00e9l y su familia, &nbsp;siempre han realizado los tr\u00e1mites de tr\u00e1nsito con su &nbsp;empresa. Aunque asever\u00f3 que \u201cTabares Tovar Sucesores\u201d, &nbsp;fue la encargada de realizar las gestiones para el traspaso de &nbsp;microb\u00fas de placas WMB 039, dadas las contradicciones en que &nbsp;incurre en su declaraci\u00f3n, no es posible establecer qui\u00e9n &nbsp;tuvo la iniciativa para iniciar la gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, inicialmente, al &nbsp;igual que lo hab\u00eda se\u00f1alado en la certificaci\u00f3n &nbsp;que expidi\u00f3 el 18 de febrero de 2016 a solicitud de JARAMILLO &nbsp;OSORIO, indic\u00f3 que \u201cellos realizaron un tr\u00e1mite &nbsp;de traspaso en septiembre del a\u00f1o 2012\u201d, refiri\u00e9ndose &nbsp;a LOPERA CARDONA y JARAMILLO OSORIO. Posteriormente, cuando el &nbsp;defensor de LOPERA CARDONA le pone de presente la certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por ella a solicitud de \u00e9ste el 1 de diciembre de &nbsp;2015, manifest\u00f3 que la gesti\u00f3n fue iniciada por &nbsp;JARAMILLO OSORIO, quien adem\u00e1s fue el que pag\u00f3 los &nbsp;costos y despu\u00e9s recogi\u00f3 la nueva tarjeta de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, un rato despu\u00e9s &nbsp;manifest\u00f3 \u201cyo recuerdo que ambos fueron a solicitar la &nbsp;liquidaci\u00f3n, normalmente los clientes hacen eso, queremos &nbsp;hacer este tr\u00e1mite, queremos nos diga cu\u00e1nto cuesta\u201d. &nbsp;Luego, cuando fue interrogada por el Fiscal nuevamente sobre el &nbsp;significado de expresi\u00f3n \u201cliquidaci\u00f3n\u201d en &nbsp;la certificaci\u00f3n expedida por petici\u00f3n de LOPERA &nbsp;CARDONA, de nuevo indic\u00f3: \u201cese d\u00eda Don Hern\u00e1n &nbsp;se acerca a la oficina y me dice que necesita hacer un traspaso de un &nbsp;veh\u00edculo, estas son las placas, est\u00e1 matriculado en La &nbsp;Virginia, quiero saber cu\u00e1nto cuesta el traspaso y el &nbsp;levantamiento de la prenda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, al ser interrogada, sobre &nbsp;el momento en que firmaron la autorizaci\u00f3n y el formato de &nbsp;traspaso, manifest\u00f3: \u201cyo creo que fueron independientes, &nbsp;uno en una fecha y el otro en otra fecha, los documentos se empezaron &nbsp;a recoger, Peterson fue y firm\u00f3 como vendedor, don Hern\u00e1n &nbsp;fue y firm\u00f3 como comprador, cuando ya estuvieron recogidos &nbsp;todos los documentos se enviaron a La Virginia. Seguidamente indic\u00f3, &nbsp;que ella no estuvo presente cuando JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA &nbsp;firmaron, ni est\u00e1 segura cu\u00e1l de los tres empleados que &nbsp;tiene fue el que los atendi\u00f3. Afirm\u00f3 no recordar &nbsp;tampoco qui\u00e9n llev\u00f3 la documentaci\u00f3n que se &nbsp;requer\u00eda para la gesti\u00f3n \u2013que normalmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3, son las improntas, el contrato de compraventa, &nbsp;las copias de las c\u00e9dulas y el formato de autorizaci\u00f3n\u2014, &nbsp;pero cree que fue JARAMILLO OSORIO. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, &nbsp;dilucid\u00f3 por qu\u00e9 el hecho de que hubiesen efectuado el &nbsp;traspaso despu\u00e9s de seis meses de la muerte de Gustavo Zuleta, &nbsp;unido a otras circunstancias, como la delegaci\u00f3n del traspaso &nbsp;a terceros, y las asociadas a la administraci\u00f3n del rodante, &nbsp;indicaban que fraguaron el traspaso del bien fraudulentamente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) conforme lo &nbsp;consign\u00f3 el Ad quem, al tener en cuenta que si bien los &nbsp;acusados hab\u00edan podido realizar el traspaso desde el momento &nbsp;mismo en que se firm\u00f3 el contrato, esperaron 6 meses despu\u00e9s &nbsp;de la muerte de Mart\u00ednez Zuleta para hacerlo. Esta conclusi\u00f3n &nbsp;es reforzada por el Ad quem, se\u00f1alando que, para eludir la &nbsp;responsabilidad sobre los hechos, los acusados autorizaron la gesti\u00f3n &nbsp;a terceros, limit\u00e1ndose a afirmar que s\u00f3lo suscribieron &nbsp;unos formatos en blanco, en los que no aparec\u00edan ni la firma &nbsp;ni la huella de Mart\u00ednez Zuleta. Como se analiz\u00f3 &nbsp;anteriormente, las razones expuestas por el defensor de LOPERA &nbsp;CARDONA relativas a que \u00e9ste s\u00f3lo estaba transfiriendo &nbsp;el 50%, por lo que no requer\u00eda la firma de Mart\u00ednez &nbsp;Zuleta para suscribir el contrato, y que el traspaso s\u00f3lo se &nbsp;pod\u00eda llevar a cabo hasta cuando se pagaran todas las cuotas, &nbsp;no son v\u00e1lidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, &nbsp;si bien JARAMILLO OSORIO no sab\u00eda que Mart\u00ednez Zuleta &nbsp;era tambi\u00e9n propietario del micro bus cuando firm\u00f3 el &nbsp;contrato con LOPERA CARDONA, como tampoco cuando \u00e9ste lo &nbsp;se\u00f1al\u00f3 como la persona que le ayudar\u00eda en la &nbsp;administraci\u00f3n del veh\u00edculo, s\u00ed se enter\u00f3 &nbsp;despu\u00e9s. Esto se infiere claramente del hecho de haberse &nbsp;interrumpido la consignaci\u00f3n del producido de la buseta que &nbsp;recib\u00eda Mart\u00ednez Zuleta de \u201cFlota Occidental\u201d, &nbsp;lo que ocurri\u00f3 el 5 de mayo de 2010, seg\u00fan &nbsp;certificaci\u00f3n expedida por el gerente de dicha empresa el 1\u00b0 &nbsp;de diciembre de 2015. La certificaci\u00f3n indica: \u201cQue el &nbsp;Se\u00f1or PETERSON LOPERA CARDONA y GUSTAVO DE JES\u00daS &nbsp;MART\u00cdNEZ ZULETA, identificados con c.c. 10.006-241 y &nbsp;10.090.994 estuvieron afiliados desde el 02 de noviembre de 2006 al &nbsp;27 de septiembre de 2012 como propietarios del veh\u00edculo &nbsp;interno 179 de placas WMB019, del cual se realiz\u00f3 &nbsp;transferencia electr\u00f3nica del producido a la cuenta corriente &nbsp;del Banco de Bogot\u00e1 n\u00famero 465172633 hasta el 5 de mayo &nbsp;de 2010 a nombre de GUSTAVO DE JES\u00daS MART\u00cdNEZ\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Este hecho, adem\u00e1s, &nbsp;ratifica lo afirmado por LOPERA CARDONA relativo a que, ante la &nbsp;crisis del sector transporte originada en el 2007 y no tener c\u00f3mo &nbsp;cancelar las cuotas atrasadas, decidi\u00f3 vender todos los &nbsp;veh\u00edculos, entre estos el micro bus de placas WMB-019 &nbsp;adquirido con Mart\u00ednez Zuleta, quien, seg\u00fan dijo, &nbsp;estuvo de acuerdo. Gracias a este arreglo, Mart\u00ednez Zuleta &nbsp;continu\u00f3 laborando como administrador del micro bus durante &nbsp;alg\u00fan tiempo y, fundamentalmente, recibiendo lo que el &nbsp;automotor rentaba, dinero que consignaba \u201cFlota Occidental\u201d &nbsp;en su cuenta personal. De esta situaci\u00f3n, sin embargo, se &nbsp;enter\u00f3 JARAMILLO OSORIO en el 2010, esto es, dos a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s de haber adquirido el veh\u00edculo durante los &nbsp;cuales no s\u00f3lo hab\u00eda saneado las deudas, sino que &nbsp;continuaba cancelando las cuotas mensuales a PA RUEDA E.U. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n si &nbsp;explica por qu\u00e9 no se hab\u00eda realizado el traspaso del &nbsp;automotor, como no lo hace la de resultar imposible la gesti\u00f3n &nbsp;hasta tanto no se pagara todas las cuotas a PA RUEDA E.U., seg\u00fan &nbsp;argument\u00f3 el defensor de LOPERA CARDONA. H\u00e1bilmente, a &nbsp;pesar de que Mart\u00ednez Zuleta no hab\u00eda aportado dinero &nbsp;para la compra del veh\u00edculo, LOPERA CARDONA logr\u00f3 no &nbsp;s\u00f3lo que siguiera administr\u00e1ndolo, sino que, adem\u00e1s, &nbsp;continuara recibiendo el dinero resultante de su operaci\u00f3n. &nbsp;Por ello, Mart\u00ednez Zuleta tampoco ten\u00eda inter\u00e9s &nbsp;en que se supiera que \u00e9l tambi\u00e9n era due\u00f1o del &nbsp;automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a este inter\u00e9s, &nbsp;como lo manifest\u00f3 JARAMILLO OSORIO en su declaraci\u00f3n, &nbsp;LOPERA CARDONA al presentarle a Mart\u00ednez Zuleta, le dijo que &nbsp;\u00e9l era el nuevo due\u00f1o del automotor y, a su vez, &nbsp;Mart\u00ednez Zuleta le indic\u00f3, unos meses despu\u00e9s, &nbsp;al nuevo conductor Hugo Giovanni Castillo Calle: \u201cle presento &nbsp;al nuevo propietario de la buseta\u201d. Igualmente, esto explica &nbsp;por qu\u00e9 Mart\u00ednez Zuleta no se quej\u00f3 cuando le &nbsp;suspendieron la consignaci\u00f3n en el a\u00f1o 2010, como &nbsp;tampoco inform\u00f3 a su familia haber vendido el automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando Mart\u00ednez &nbsp;Zuleta fallece, a comienzos del 2012, JARAMILLO OSORIO y LOPERA &nbsp;CARDONA se vieron forzados a resolver el problema del traspaso para &nbsp;evitar posibles complicaciones con su familia. Y, al tener claro el &nbsp;primero, que hab\u00eda cancelado la mayor parte de las cuotas del &nbsp;veh\u00edculo, y el segundo, que pag\u00f3 la cuota inicial y &nbsp;algunas cuotas mensuales, recuperadas con la venta hecha a JARAMILLO &nbsp;OSORIO, ambos coincidieron en que Mart\u00ednez Zuleta solo era &nbsp;propietario por aparecer en la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo &nbsp;pues no hab\u00eda aportado suma alguna para la cuota inicial, ni &nbsp;las cuotas mensuales, como tampoco para los gastos de mantenimiento, &nbsp;situaci\u00f3n que deb\u00edan remediar. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, no &nbsp;tiene asidero alguno la exculpaci\u00f3n del apoderado de JARAMILLO &nbsp;OSORIO relativa a que \u00e9ste actu\u00f3 por error invencible &nbsp;pues, seg\u00fan dijo, no ten\u00eda experiencia en tr\u00e1mites &nbsp;de tr\u00e1nsito y cuando firm\u00f3 el formato en blanco no &nbsp;crey\u00f3 que comet\u00eda alg\u00fan delito, sino que &nbsp;realizaba el tr\u00e1mite para obtener la tarjeta de propiedad del &nbsp;veh\u00edculo que hab\u00eda comprado a LOPERA CARDONA y sobre el &nbsp;que pag\u00f3 una importante suma de dinero a la empresa PA RUEDA &nbsp;E.U. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed resulta &nbsp;v\u00e1lida, entonces, es la apreciaci\u00f3n adicional del Ad &nbsp;quem, relativa a que, para desligarse de cualquier responsabilidad, &nbsp;decidieron realizar los tr\u00e1mites a trav\u00e9s de terceros, &nbsp;quienes, sin tener ning\u00fan inter\u00e9s en el asunto, seg\u00fan &nbsp;JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA, suplantaron a Mart\u00ednez &nbsp;Zuleta al consignar en el formato \u00fanico la firma y huella de &nbsp;\u00e9ste, benefici\u00e1ndolos a ambos con dichos il\u00edcitos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) finalmente, de &nbsp;haber realizado LOPERA CARDONA a JARAMILLO OSORIO la cesi\u00f3n de &nbsp;la afiliaci\u00f3n del automotor a \u201cFlota Occidental\u201d, &nbsp;hecho materializado mediante documento suscrito el 13 de septiembre &nbsp;de 2012, en el que si bien, como lo argument\u00f3 el defensor de &nbsp;LOPERA CARDONA, aparece en blanco el espacio correspondiente a la &nbsp;firma de Mart\u00ednez Zuleta, se utiliz\u00f3 la nueva tarjeta &nbsp;de propiedad ya que en la certificaci\u00f3n expedida ese mismo d\u00eda &nbsp;por la empresa sobre la aceptaci\u00f3n, claramente se expresa: &nbsp;\u201cQue el veh\u00edculo cuyas caracter\u00edsticas detallamos &nbsp;m\u00e1s adelante y de propiedad en la actualidad de LUIS HERN\u00c1N &nbsp;JARAMILLO OSORIO con c\u00e9dula de ciudan\u00eda No 17.027.544 &nbsp;es ACEPTADO (s) EN AFILIACION por esta empresa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo as\u00ed, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el an\u00e1lisis &nbsp;exhaustivo llevado a cabo por la Sala, el Ad quem no s\u00f3lo &nbsp;apreci\u00f3 y valor\u00f3 adecuadamente la prueba aportada &nbsp;durante el juicio, sino que, fundamentalmente, arrib\u00f3 a la &nbsp;certeza m\u00e1s all\u00e1 de toda duda sobre la responsabilidad &nbsp;de los acusados LUIS HERN\u00c1N JARAMILLO OSORIO y PETERSON LOPERA &nbsp;CARDONA en la comisi\u00f3n de los delitos de falsedad material en &nbsp;documento privado y fraude procesal mediante prueba indiciaria &nbsp;plural, concordante y convergente. De igual manera, el Ad quem acert\u00f3 &nbsp;al considerarlos como coautores bajo la figura de coautor\u00eda &nbsp;funcional impropia pues, como se demostr\u00f3, no s\u00f3lo hubo &nbsp;un acuerdo entre ellos para la realizaci\u00f3n de los hechos &nbsp;punibles, sino que adem\u00e1s tuvieron pleno dominio del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, las inferencias de la Sala Penal de esta Colegiatura &nbsp;est\u00e1n soportadas en un an\u00e1lisis juicioso de las &nbsp;probanzas practicadas en la causa objetada, las cuales, aunque no se &nbsp;compartan, deben ser respetadas. Y &nbsp;no porque el gestor estime que otra debi\u00f3 ser la valoraci\u00f3n &nbsp;de los medios suasorios, el ruego puede salir avante, mucho menos &nbsp;puede pretender que esta Sala reexamine la hermen\u00e9utica de su &nbsp;hom\u00f3loga, como si fuera una nueva instancia, pues esta &nbsp;herramienta no ha sido concebida para ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, esta Sala &nbsp;ha insistido en que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl Juez de tutela, a &nbsp;pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de un &nbsp;determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la &nbsp;decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del tr\u00e1mite &nbsp;y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere sido concedida &nbsp;como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se pueda adicionar &nbsp;a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla general no es posible &nbsp;auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorg\u00e1rselas, &nbsp;dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es &nbsp;decir al juez del proceso. De all\u00ed que toda consideraci\u00f3n &nbsp;en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en &nbsp;la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, tiene una &nbsp;competencia limitada y tambi\u00e9n residual. Tanto, que en &nbsp;concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas v\u00edas &nbsp;de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como &nbsp;reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y &nbsp;STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha &nbsp;precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el &nbsp;mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, &nbsp;reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13184-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- Ahora, no es &nbsp;cierto que la Corporaci\u00f3n querellada hubiese omitido &nbsp;pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en la impugnaci\u00f3n &nbsp;especial, pues, como consta en la sentencia atacada, lo hizo al &nbsp;tiempo que confront\u00f3 las inferencias del Tribunal de Pereira &nbsp;con los medios suasorios practicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que frente a \u201clos &nbsp;reparos realizados a algunos de los hechos indicadores empleados por &nbsp;el Tribunal Superior de Pereira para construir el indicio No. 4 \u201cde &nbsp;oportunidad de los se\u00f1ores Peterson Lopera Cardona y Luis &nbsp;Hern\u00e1n Jaramillo Osorio\u201d, &nbsp;explic\u00f3, suficientemente, por qu\u00e9 el que se hubiese &nbsp;comprobado un tercero fue quien falsific\u00f3 la firma y huella &nbsp;Gustavo Zuleta, no descartaba su responsabilidad como coautores &nbsp;impropios. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo acontece &nbsp;respecto al alegato referido a la \u201causencia &nbsp;de indicios graves y falta de convergencia y concordancia\u201d, &nbsp;dado que a lo largo de la sentencia motiv\u00f3 por qu\u00e9 las &nbsp;circunstancias mencionadas permit\u00edan edificar la condena que &nbsp;se le impuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las &nbsp;\u201cdudas &nbsp;sobre la correspondencia entre los documentos fotocopiados por el &nbsp;investigador de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el d\u00eda &nbsp;19 de febrero de 2013, del expediente del veh\u00edculo de placas &nbsp;WMB-039 en la Oficina de Tr\u00e1nsito del Municipio La Virginia y &nbsp;los radicados originalmente por el tramitador que realiza el traspaso &nbsp;del veh\u00edculo el d\u00eda 28 de septiembre de 2019\u201d, &nbsp;acot\u00f3 espec\u00edficamente, al analizar el primero de los &nbsp;indicios: &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo &nbsp;corrobor\u00f3 el investigador de la Fiscal\u00eda Guillermo &nbsp;Henao Serna, si bien se observ\u00f3 desorden en el archivo de los &nbsp;documentos en la carpeta del automotor, los documentos que all\u00ed &nbsp;reposaban eran los originales, entre los que destac\u00f3 el &nbsp;formulario \u00fanico que fue entregado a la Fiscal\u00eda para &nbsp;el cotejo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aunque &nbsp;en la providencia combatida no se advierte un ac\u00e1pite alusivo &nbsp;a la \u201cviolaci\u00f3n &nbsp;al principio de congruencia interna de la sentencia\u201d que, &nbsp;aduce el censor, invoc\u00f3 en la impugnaci\u00f3n especial, &nbsp;cualquier omisi\u00f3n frente al particular es intrascendente, &nbsp;pues, como se vio, la Sala hom\u00f3loga penal brind\u00f3 &nbsp;razones suficientes para respaldar la pena objetada. Cosa distinta es &nbsp;que el promotor no est\u00e9 de acuerdo con ellos, lo que, se &nbsp;insiste, no habilita la injerencia supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed &nbsp;las cosas, y comoquiera que la sentencia SP1762-2021 &nbsp;no es caprichosa o arbitraria, se &nbsp;desestimar\u00e1 la ayuda implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA la &nbsp;tutela instada por Peterson &nbsp;Lopera Cardona. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14367-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14367-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03780-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintisiete de octubre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;salvaguarda que Peterson &nbsp;Lopera Cardona le interpuso a la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}