{"id":58711,"date":"2024-05-17T20:43:02","date_gmt":"2024-05-17T20:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14372-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:02","slug":"stc14372-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14372-2021\/","title":{"rendered":"STC14372 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14372-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14372-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-02053-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete &nbsp;de &nbsp;octubre &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete &nbsp;(27) de octubre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formularon Reinaldo Zarate, Vidal &nbsp;Llanos, Orlando Rodr\u00edguez, Blanca Maestre, Ricardo Henr\u00edquez, &nbsp;V\u00edctor Manuel P\u00e9rez, Ubaldo Meza, Eduardo Meza, Jos\u00e9 &nbsp;Gamarra, Eduardo Mercado, Jhony Zambrano, Edilberto Vargas, Wilson &nbsp;V\u00e1squez, Luis Caballero, Carlos Llerena, Alejandro Guti\u00e9rrez, &nbsp;Campo El\u00edas Fern\u00e1ndez, Emerson Rojas, David Mart\u00ednez, &nbsp;Antonio Jos\u00e9 Torre, Luis Barrios, Gladys Miranda, Jairo &nbsp;Visbal, Gregorio Mej\u00eda, Juan Torres, Javier Vega Guerrero, &nbsp;Edilberto P\u00e9rez, Olmedo Villanueva, Jhony Reyes, Carlos &nbsp;Barrios, Santander \u00c1vila Campo, Jhon Jairo Camargo, Fernando &nbsp;Bujato Alfonso, Fredy S\u00e1nchez Puello, Ricardo Rodelo, John &nbsp;Jairo Barba, Gerardo Ca\u00f1izares, Eder Hurtado, Rafael Polo, &nbsp;Jos\u00e9 Rodr\u00edguez, Aldemar Blanco, Heber Villa, Edgardo &nbsp;Santiago, Edwin Manuel de la Rosa, Julio Borrelly, Javier Escobar, &nbsp;Nelson Romero, Yorbery Rafael Jim\u00e9nez, Luis Castillo y Jair &nbsp;Urueta frente a la sentencia del 24 &nbsp;de septiembre de 2021, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que los &nbsp;recurrentes &nbsp;le instauraron a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio de &nbsp;Trabajo, extensiva a los intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial de la sociedad Pizano S.A. con radicado n\u00b0 &nbsp;28. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En esencia, los &nbsp;gestores pidieron que se ordene el \u00abpago &nbsp;inmediato\u00bb &nbsp;de sus acreencias laborales y pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujeron que fueron trabajadores de la sociedad Pizano S.A. &nbsp;que fue admitida en proceso de liquidaci\u00f3n judicial por la &nbsp;Superintendencia de Sociedades (13 feb. 2018). Criticaron i). &nbsp;que la admisi\u00f3n del tr\u00e1mite que conllev\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n de sus contratos laborales tuviera lugar en \u00abmenos &nbsp;de 15 d\u00edas\u00bb posteriores &nbsp;a su respectiva solicitud, ii). &nbsp;que el juicio llevara m\u00e1s de 3 a\u00f1os sin ser resuelto de &nbsp;manera definitiva, iii). &nbsp;que el Ministerio de Trabajo, la Defensor\u00eda del Pueblo, el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, la Procuradur\u00eda General de &nbsp;la naci\u00f3n y la Superintendencia accionada, en su sentir, no &nbsp;efectuaran un \u00abacompa\u00f1amiento &nbsp;m\u00e1s activo en este proceso\u00bb, &nbsp;iv). &nbsp;que la Superintendencia y el liquidador designado no suministraran &nbsp;informaci\u00f3n relativa a la variaci\u00f3n de los aval\u00faos &nbsp;de los activos de la sociedad, los haberes vendidos por el liquidador &nbsp;por considerarlos perecederos o con riesgo de deterioro, la cartera &nbsp;de venta de productos terminados, el da\u00f1o de servidores, la &nbsp;materia prima que fue dada de baja, la valoraci\u00f3n de las &nbsp;marcas de la compa\u00f1\u00eda, la cartera de la empresa en el &nbsp;exterior, la existencia de denuncias por parte del liquidador por los &nbsp;alegados hurtos sobre bienes sociales, el estado de deterioro del &nbsp;inmueble donde funcionaba la planta principal, la \u00abgesti\u00f3n &nbsp;constante\u00bb &nbsp;del liquidador para obtener la venta del referido predio y el &nbsp;cumplimiento de sus deberes, v). &nbsp;que en el proceso se desconocieran derechos de especiales sujetos de &nbsp;protecci\u00f3n constitucional, vi). &nbsp;que la Superintendencia de Sociedades diera su \u00abvisto &nbsp;bueno\u00bb para &nbsp;el pago de gastos de administraci\u00f3n, vii). &nbsp;la eventual enajenaci\u00f3n del principal fundo de la sociedad por &nbsp;un valor inferior al real o su adjudicaci\u00f3n a los acreedores, &nbsp;viii). &nbsp;que ocurrieran hurtos sobre el patrimonio de la sociedad a pesar de &nbsp;los contratos de vigilancia suscritos por el liquidador y, ix). &nbsp;que no se hubiesen pagado las acreencias laborales y pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior derivan la lesi\u00f3n a sus prerrogativas ius &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia en la &nbsp;Superintendencia de Sociedades expuso que las particularidades del &nbsp;caso lo convierten en un asunto complejo que ha sido atendido con &nbsp;diligencia. Se\u00f1al\u00f3 que, conforme a las peticiones de &nbsp;los acreedores, \u00abha &nbsp;hecho todos los esfuerzos para lograr la venta\u00bb &nbsp;del inmueble cuyo valor aun es suficiente para sufragar la totalidad &nbsp;de acreencias laborales y pensionales, al respecto, destac\u00f3 &nbsp;que se ampli\u00f3 en varias ocasiones el t\u00e9rmino para que &nbsp;tuviera lugar la enajenaci\u00f3n del fundo, sin embargo, ello no &nbsp;hab\u00eda ocurrido a la fecha en que se rindi\u00f3 el informe. &nbsp;Adujo que de no lograrse la venta el procedimiento establecido por el &nbsp;legislador es la adjudicaci\u00f3n del predio. Cuestion\u00f3 que &nbsp;\u00ab[l]os &nbsp;accionantes ni siquiera han presentado recursos en el proceso y ahora &nbsp;presentan una serie de acusaciones temerarias y sin sustento alguno a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo excepcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la informaci\u00f3n relativa al proceso \u00abse &nbsp;encuentra disponible a trav\u00e9s de los canales virtuales y &nbsp;f\u00edsicos y su seguimiento puede realizarse en cualquier momento &nbsp;(\u2026) a trav\u00e9s del canal de \u201cBaranda Virtual\u201d &nbsp;en el link &nbsp;https:\/\/servicios.supersociedades.gov.co\/barandaVirtual\/#!\/app\/radicaciones#verpdf &nbsp;en el que es posible consultar a trav\u00e9s del n\u00famero de &nbsp;radicaci\u00f3n del documento, por estados e, inclusive, la &nbsp;revisi\u00f3n de los expedientes de los procesos de insolvencia de &nbsp;manera digital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el predio objeto de venta o adjudicaci\u00f3n fue atacado por &nbsp;m\u00e1s de 200 personas que lo desmantelaron y que los vigilantes &nbsp;asignados por la empresa de vigilancia contratada no pudieron &nbsp;contener la situaci\u00f3n, sin que ello signifique un actuar de la &nbsp;Superintendencia \u00aben &nbsp;detrimento del proceso\u00bb. &nbsp;Inform\u00f3 que comunic\u00f3 de la situaci\u00f3n a las &nbsp;autoridades respectivas tan pronto tuvo conocimiento del mencionado &nbsp;evento (5 ago. 2021) y que realiz\u00f3 inspecci\u00f3n judicial &nbsp;para determinar posibles efectos en la liquidaci\u00f3n judicial. &nbsp;Arguy\u00f3 que requiri\u00f3 al liquidador para que informe las &nbsp;gestiones ante la empresa de vigilancia \u00abrespecto &nbsp;de las p\u00f3lizas activas que permitan mitigar los da\u00f1os &nbsp;ocasionados y las dem\u00e1s que considere pertinentes\u00bb. &nbsp;Finalmente, pidi\u00f3 la improcedencia del resguardo tras aducir &nbsp;que los gestores no han hecho uso de los mecanismos judiciales de &nbsp;defensa en los momentos procesales oportunos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Procurador 12 Judicial para Asuntos Civiles inform\u00f3 que ha &nbsp;elevado \u00ablas &nbsp;peticiones que he estimado pertinentes, en aras de que se esclarezcan &nbsp;las m\u00faltiples quejas que, de manera reiterada desde hace 2 &nbsp;a\u00f1os han elevado extrabajadores y pensionados de la sociedad &nbsp;en liquidaci\u00f3n judicial\u00bb &nbsp;as\u00ed como \u00abanalizar &nbsp;desde el punto de vista t\u00e9cnico y jur\u00eddico, la &nbsp;procedencia de remover al se\u00f1or liquidador, de excluirlo de la &nbsp;lista de auxiliares de la justicia y de iniciar en su contra las &nbsp;acciones disciplinarias y de \u00edndole penal, si ha ellas hubiere &nbsp;lugar\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00ablibr\u00f3 &nbsp;oficio al grupo de control interno disciplinario de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades\u00bb &nbsp;para que determine si hay lugar a abrir investigaci\u00f3n &nbsp;disciplinaria a los funcionarios encargados del tr\u00e1mite &nbsp;liquidatorio. Indic\u00f3 que han hecho acompa\u00f1amiento a &nbsp;distintos ex trabajadores y fruto de ello se han hecho denuncias &nbsp;penales que han sido archivadas. Por dem\u00e1s, pidi\u00f3 &nbsp;denegar el amparo tras arg\u00fcir que \u00abes &nbsp;preciso agotar todas las etapas propias del proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial establecido por el legislador, tr\u00e1mite que no puede &nbsp;ser sustituido o reemplazado por la acci\u00f3n de tutela, que, se &nbsp;itera es eminentemente subsidiaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Victor &nbsp;Adolfo Tamara Corena, liquidador designado, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;ha cumplido \u00abcon &nbsp;las cargas que [l]e fueron impuestas, garantizando los derechos de &nbsp;los pensionados, las personas amparadas con fuero de salud, con fuero &nbsp;sindical y los pre pensionados, pagando en la medida de lo posible y &nbsp;de acuerdo a la liquidez y disponibilidad de recursos y a lo &nbsp;autorizado por la Supersociedades, todos los salarios, seguridad &nbsp;social y prestaciones sociales de cada una de las personas que hacen &nbsp;parte del ret\u00e9n social y pensionados\u00bb. &nbsp;Predic\u00f3 que la informaci\u00f3n relativa al cumplimiento de &nbsp;sus deberes y a los gastos de administraci\u00f3n autorizados por &nbsp;la Superintendencia reposan en el expediente del tr\u00e1mite \u00abque &nbsp;es de acceso p\u00fablico\u00bb. &nbsp;Adujo que el proceso \u00abse &nbsp;encuentra en etapa de adjudicaci\u00f3n de bienes\u00bb &nbsp;y que en su interior se ha garantizado la \u00aboposici\u00f3n, &nbsp;contradicci\u00f3n y alegatos en cada una de las etapas procesales &nbsp;tal como lo establece la Ley 1116 de 2006\u00bb. &nbsp;Finalmente, pidi\u00f3 la improcedencia del resguardo por &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Colpensiones &nbsp;aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y &nbsp;pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del sumario. Lo propio hizo el &nbsp;Ministerio del Trabajo tras indicar que no ha lesionado derecho &nbsp;alguno de los accionantes, tambi\u00e9n predic\u00f3 la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de &nbsp;acreencias laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Fernando &nbsp;Bujato Alfonso, accionante, aport\u00f3 noticias de prensa &nbsp;relativas a \u00absaqueos &nbsp;y siniestros\u00bb &nbsp;en el predio de la sociedad en liquidaci\u00f3n. Ados\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n una historia cl\u00ednica del 24 de octubre de 2016, &nbsp;una \u00abnotificaci\u00f3n &nbsp;de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00bb &nbsp;del 16 de abril de 2012, recibos de servicios p\u00fablicos y copia &nbsp;parcial de un extracto de cr\u00e9dito hipotecario, todo ello a fin &nbsp;de demostrar su \u00abestado &nbsp;de salud\u00bb &nbsp;y su \u00absituaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica\u00bb. &nbsp;Otros accionantes aportaron copias de las misivas en las que les &nbsp;informaron la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, tambi\u00e9n &nbsp;allegaron escritos donde manifiestan ser objeto de requerimientos de &nbsp;pago por cr\u00e9ditos personales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La primera instancia deneg\u00f3 el amparo fincado en que el asunto &nbsp;carec\u00eda de relevancia constitucional por tratarse del &nbsp;cumplimiento de obligaciones laborales a cargo de una empresa en &nbsp;liquidaci\u00f3n. Predic\u00f3 que el reclamo tutelar se fund\u00f3 &nbsp;en derechos inciertos y discutibles que no eran objeto de &nbsp;pronunciamiento constitucional. Agreg\u00f3 que no se advert\u00eda &nbsp;perjuicio irremediable que habilitara el resguardo y que el actuar de &nbsp;la Superintendencia se ajustaba a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;la impugnaci\u00f3n se critic\u00f3 que no se tuvieran en cuenta &nbsp;las pruebas aportadas y el precedente que rige la materia. En lo &nbsp;dem\u00e1s se reiteraron algunos argumentos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estudiados los reclamos tutelares se advierte que no tienen vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad ante el incumplimiento de los presupuestos de &nbsp;inmediatez y subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ciertamente, la pretensi\u00f3n medular de los actores se reduce a &nbsp;que &nbsp;se ordene el \u00abpago &nbsp;inmediato\u00bb &nbsp;de sus acreencias laborales y pensionales porque consideran que el &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Pizano S.A. no &nbsp;ofrece garant\u00eda para la satisfacci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas supra legales, sin embargo, revisado el escrito de &nbsp;tutela y el expediente objeto de revisi\u00f3n emerge ostensible la &nbsp;improcedencia de este auxilio como quiera que de &nbsp;la aspiraci\u00f3n planteada no puede ocuparse el juez &nbsp;constitucional, ya que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala &nbsp;en asuntos de contornos similares: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;por regla general la &nbsp;tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen &nbsp;otros medios judiciales dise\u00f1ados para ese objetivo; &nbsp;es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacci\u00f3n &nbsp;de obligaciones de \u00edndole laboral es de car\u00e1cter &nbsp;restringido. Sin embargo, si el m\u00ednimo vital se encuentra de &nbsp;por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos &nbsp;y por lo tanto el amparo constitucional ser\u00eda procedente, pero &nbsp;este no es el caso, pues nada se demostr\u00f3 a este respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;es obvio que en las condiciones del asunto planteado no se puede &nbsp;acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser &nbsp;dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente a la &nbsp;justicia ordinaria; m\u00e1xime que en este asunto no &nbsp;est\u00e1 demostrada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital &nbsp;de la actora, ni &nbsp;la eminencia de la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, como la discusi\u00f3n queda en el terreno legal, &nbsp;respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y &nbsp;restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones &nbsp;prestacionales que tienen previsto tr\u00e1mites puntuales &nbsp;distintos ante el Juez natural, sin &nbsp;que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizar\u00eda el &nbsp;car\u00e1cter reservado que reporta el instrumento &nbsp;(\u2026). &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;29 &nbsp;abr. 2005, Rad. &nbsp;00041-01, &nbsp;reiterada en STC9445-2014, STC2051-2015, STC7532-2016 y &nbsp;STC20676-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en &nbsp;otra oportunidad se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es &nbsp;de advertirse que en materia de derechos prestacionales no procede el &nbsp;amparo \u2018(\u2026) porque de una parte, las garant\u00edas &nbsp;derivadas de la seguridad social son, por definici\u00f3n, de &nbsp;avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha &nbsp;asignado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a la contencioso &nbsp;administrativa seg\u00fan el caso, la competencia para resolver los &nbsp;conflictos relativos a ella, los cuales, por &nbsp;regla general, se consideran de estirpe legal, de ah\u00ed que &nbsp;resulten ajenos a la \u00f3rbita que se reserva al juez &nbsp;constitucional. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC. 21 mar. 2012, Rad. 00297-01, reiterada en STC, 12 &nbsp;abr. 2013, Rad. 00070-01, STC9445-2014 &nbsp;y STC7532-2016) &nbsp;(Resaltado de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la pretensi\u00f3n encaminada a que se declare que &nbsp;se ordene &nbsp;el \u00abpago &nbsp;inmediato\u00bb &nbsp;de acreencias laborales y pensionales, &nbsp;no puede recibir el resguardo solicitado, dado que entra\u00f1a una &nbsp;discusi\u00f3n de \u00edndole legal, de suerte que el &nbsp;reconocimiento buscado debe perseguirse a trav\u00e9s del &nbsp;procedimiento previsto para tal fin y que se encuentra en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, no &nbsp;aparece &nbsp;en el plenario acreditado un perjuicio irremediable que justifique, &nbsp;en este momento, la exoneraci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de &nbsp;los instrumentos establecidos por el legislador &nbsp;pues los libelistas se limitaron a exponer algunos hechos gen\u00e9ricos &nbsp;que a su juicio generaron afectaciones a su salud y a su patrimonio &nbsp;sin indicar de manera concreta los eventuales sujetos pasivos de &nbsp;tales menoscabos y mucho menos acreditaron el origen, relaci\u00f3n &nbsp;y actualidad de dichas circunstancias, pues las documentales que &nbsp;algunos de ellos adosaron se remontan a \u00e9pocas (24 oct. 2016) &nbsp;incluso antecedentes al inicio de la liquidaci\u00f3n reprochada &nbsp;(13 feb. 2018) como se dej\u00f3 visto en la recapitulaci\u00f3n &nbsp;de las intervenciones en este tr\u00e1mite. &nbsp;Al &nbsp;respecto, esta Colegiatura ha puntualizado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en &nbsp;esos t\u00e9rminos, es decir, no se prob\u00f3 el menoscabo &nbsp;irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y &nbsp;urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los &nbsp;tr\u00e1mites, procesos y procedimientos establecidos por el &nbsp;legislador\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 17 jul. 2015, Rad. 00264-02, reiterado en CSJ STC 23 jul. 2015, &nbsp;Rad. 00980-02 y STC3854-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En lo que respecta a la cr\u00edtica contra la providencia que &nbsp;admiti\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n judicial de Pizano &nbsp;S.A. y el t\u00e9rmino en que ella fue proferida, emerge &nbsp;con facilidad que desde la \u00e9poca de ese prove\u00eddo (13 &nbsp;feb. 2018) hasta la interposici\u00f3n del amparo (25 &nbsp;ago. &nbsp;2021) han &nbsp;transcurrido m\u00e1s de los seis meses que la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha establecido como t\u00e9rmino razonable para la &nbsp;interposici\u00f3n de este mecanismo excepcional. No en vano, esta &nbsp;Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera &nbsp;un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el &nbsp;decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones &nbsp;judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano &nbsp;que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los &nbsp;derechos reclamados\u2026En verdad, muy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, &nbsp;con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n &nbsp;de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento &nbsp;que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y &nbsp;leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las &nbsp;cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante (STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 &nbsp;feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 &nbsp;mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. &nbsp;Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y &nbsp;STC3236-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la improcedencia del auxilio frente a ese particular se &nbsp;torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, \u00abno &nbsp;se entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del &nbsp;derecho era tan perentoria, no &nbsp;se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad. &nbsp;Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante &nbsp;la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una &nbsp;providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s el principio de &nbsp;seguridad jur\u00eddica; de &nbsp;tal manera que &nbsp;la &nbsp;inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;T-879 de 2012 reiterado SU184\/19) (resaltado de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Referente a la queja por el tiempo que ha durado el proceso &nbsp;cuestionado, se observa del dossier &nbsp;que la tardanza en resolver el asunto de manera definitiva no obedece &nbsp;a la desidia de la accionada sino a cuestiones meramente objetivas y &nbsp;racionales que han impedido la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;como son el n\u00famero de trabajadores que ten\u00eda Pizano &nbsp;S.A. para la \u00e9poca de inicio del liquidatorio, las &nbsp;particularidades de su patrimonio, sus gastos de administraci\u00f3n &nbsp;y las mismas solicitudes de los gestores tendientes a que se &nbsp;ampliaran los plazos para lograr la enajenaci\u00f3n del principal &nbsp;inmueble de la compa\u00f1\u00eda, entre otras; por tanto, es &nbsp;evidente el tropiezo del resguardo en este t\u00f3pico, pues como &nbsp;en similares ocasiones lo ha sentado esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por &nbsp;mora judicial se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su &nbsp;calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe &nbsp;alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza &nbsp;mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra &nbsp;circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora &nbsp;es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva &nbsp;del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (\u2026) &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. &nbsp;2017, rad. 2016-02250-01, &nbsp;citada en STC195-2021, STC1747-2021, STC 4300-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Frente al \u00absentir\u00bb &nbsp;de los gestores por la falta de \u00abacompa\u00f1amiento &nbsp;m\u00e1s activo\u00bb por &nbsp;parte de entidades como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;tampoco se abre paso el amparo, dado que emerge del dosier que esa &nbsp;entidad ha desplegado actuaciones tendientes a estudiar las quejas &nbsp;que, seg\u00fan su informe, han sido presentadas por los &nbsp;extrabajadores de Pizano S.A. durante el \u00faltimo bienio, dentro &nbsp;de las que se destacan la interposici\u00f3n de acciones penales y &nbsp;disciplinarias relativas al tr\u00e1mite objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;frente a las dem\u00e1s entidades enunciadas por los actores, se &nbsp;extra\u00f1a de su libelo la determinaci\u00f3n de hechos &nbsp;concretos que permitan colegir una lesi\u00f3n ius &nbsp;fundamental &nbsp;o, si quiera, que acudieron ante esas dependencias a fin de obtener &nbsp;pronunciamiento sobre los hechos de que se duelen. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En lo que ata\u00f1e a los reproches por la falta de informaci\u00f3n &nbsp;relativa a la variaci\u00f3n de los aval\u00faos de los activos &nbsp;de la sociedad, los haberes vendidos por el liquidador por &nbsp;considerarlos perecederos o con riesgo de deterioro, la cartera de &nbsp;venta de productos terminados, el da\u00f1o de servidores, la &nbsp;materia prima que fue dada de baja, la valoraci\u00f3n de las &nbsp;marcas de la compa\u00f1\u00eda, la cartera de la empresa en el &nbsp;exterior, la existencia de denuncias por parte del liquidador por los &nbsp;alegados hurtos sobre bienes sociales, el estado de deterioro del &nbsp;inmueble donde funcionaba la planta principal, la \u00abgesti\u00f3n &nbsp;constante\u00bb &nbsp;del liquidador para obtener la venta del referido predio y el &nbsp;cumplimiento de sus deberes, basta con dirigirse al expediente &nbsp;cuestionado para vislumbrar los memoriales, informes, inventarios, &nbsp;datos contables y financieros, que revelan la informaci\u00f3n &nbsp;extra\u00f1ada por los precursores. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;recordar que, tal como lo indic\u00f3 la Superintendencia accionada &nbsp;y se pudo constatar en esta instancia, el expediente del proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial se encuentra a disposici\u00f3n de los &nbsp;intervinientes en \u00e9l y del p\u00fablico en general a trav\u00e9s &nbsp;de la p\u00e1gina web &nbsp;https:\/\/servicios.supersociedades.gov.co\/barandaVirtual\/#!\/app\/procesos, &nbsp;sitio en el que reposa \u00abun &nbsp;total de 2.892 registros\u00bb &nbsp;relativos a los datos que los gestores extra\u00f1an. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todas maneras, no se aport\u00f3 a este sumario ninguna prueba &nbsp;tendiente a demostrar que los precursores acudieron primigeniamente &nbsp;ante los sujetos que, a su juicio, tienen tales datos, de lo que es &nbsp;dable concluir el desconocimiento excepcional y subsidiario de este &nbsp;mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Sobre la censura consistente en que la Superintendencia accionada ha &nbsp;desconocido derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, basta con remitirse al numeral segundo de estas &nbsp;considerativas como quiera que dicho evento no pas\u00f3 de ser una &nbsp;afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica carente de sustento suasorio, por &nbsp;lo que frente a este particular tampoco florece el auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Respecto del reproche contra las decisiones de la Superintendencia &nbsp;que autorizaron los gastos de administraci\u00f3n de la &nbsp;liquidaci\u00f3n, se observa que algunos de esos pronunciamientos &nbsp;fueron emitidos durante los a\u00f1os 2019 y 2020, por lo que &nbsp;frente a ellos es evidente la falta de inmediatez rese\u00f1ada en &nbsp;el numeral tercero precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;frente a los autos que al respecto se han pronunciado durante los 6 &nbsp;meses anteriores a la radicaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, se &nbsp;advierte que revisados los \u00faltimos 1.150 registros del &nbsp;expediente que reposa en la p\u00e1gina web de la encartada y que &nbsp;corresponden al periodo se\u00f1alado, se encontr\u00f3 que &nbsp;ninguno de los recursos interpuestos ha sido impetrado por alguno de &nbsp;los aqu\u00ed promotores, salvo el radicado por el censor Ricardo &nbsp;Rodelo el 21 junio hoga\u00f1o contra el prove\u00eddo del 17 de &nbsp;ese mismo mes en el que se orden\u00f3 el desembargo de dineros con &nbsp;destino al pago de gastos de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese panorama es manifiesto que los reproches contra las decisiones &nbsp;acusadas, con excepci\u00f3n del caso del auto en cita, carecen del &nbsp;presupuesto de subsidiariedad como quiera que no fueron oportunamente &nbsp;impugnadas ante el juez natural del asunto, de lo que se colige la &nbsp;desidia de los hoy censores frente &nbsp;a la posibilidad que tuvieron de atacar las determinaciones que por &nbsp;esta senda cuestionan. &nbsp;No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado &nbsp;esta Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo que tiene que ver con el prove\u00eddo que se impugn\u00f3 &nbsp;por el accionante Ricardo Rodelo, se destaca que dicha reposici\u00f3n &nbsp;fue resuelta por la autoridad encartada el 29 de julio pasado y en &nbsp;ella se dispuso confirmar el auto atacado fincada en los siguientes &nbsp;argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el presente asunto, es cierto que existen contratos de trabajo &nbsp;vigentes, al ser trabajadores en reten social y deben pagarse sus &nbsp;salarios, que tienen la calidad de gastos de administraci\u00f3n al &nbsp;tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 71 de la Ley 1116 de &nbsp;2006, y, por consiguiente, gozan de prevalencia en su pago frente a &nbsp;las obligaciones sujetas al reconocimiento como cr\u00e9ditos &nbsp;dentro de la liquidaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;No obstante, los gastos causados en el curso del proceso, cuyo &nbsp;desembargo se orden\u00f3 en la providencia impugnada, son &nbsp;imprescindibles para cumplir el prop\u00f3sito del proceso judicial &nbsp;y en este orden ciertamente deben atenderse, en la medida que tambi\u00e9n &nbsp;se causan en inter\u00e9s general de los acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Dichos rubros, se hacen necesarios para la preservaci\u00f3n de la &nbsp;masa liquidable, y en caso de desatenderlos, el activo o los pocos &nbsp;recursos que se obtienen, podr\u00edan estar en riesgo y perderse, &nbsp;y, por consiguiente, en un escenario as\u00ed, tampoco podr\u00edan &nbsp;cubrirse las reclamaciones de los trabajadores y otros acreedores. El &nbsp;proceso puede paralizarse y generar un mayor da\u00f1o a todos los &nbsp;acreedores, en tanto los ingresos que se logran obtener, tambi\u00e9n &nbsp;dependen de la atenci\u00f3n de los dem\u00e1s gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En consecuencia, dichos gastos que tambi\u00e9n se hacen estrictos &nbsp;para el avance del proceso, deben acogerse para su pago, pues de lo &nbsp;contrario, lo que se genera son efectos adversos para todos los &nbsp;acreedores, y esa es la raz\u00f3n por la cual se encuentra &nbsp;justificado que el deudor pague los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, la mejor situaci\u00f3n posible para los &nbsp;acreedores se deriva de la posibilidad de que la empresa pague los &nbsp;gastos de administraci\u00f3n que el liquidador en su calidad de &nbsp;representante legal y ordenador del gasto, considere necesarios, &nbsp;conforme el art\u00edculo 71 de la Ley 1116 de 2006, lo cual &nbsp;implica, naturalmente, el desembargo de los dineros ordenados en la &nbsp;providencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Ahora bien, se advierte al liquidador que en la medida de las &nbsp;posibilidades y siempre que la suficiencia de recursos lo permita, &nbsp;deber\u00e1 atender el pronto pago de salarios atrasados, u &nbsp;organizar un plan viable para procurar el menor impacto negativo a &nbsp;los trabajadores, y atender, as\u00ed sea de manera parcial dichos &nbsp;gastos entre todos los implicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, resulta ostensible que la decisi\u00f3n criticada se &nbsp;encuentra soportada en una interpretaci\u00f3n que no luce &nbsp;irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron &nbsp;adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectu\u00f3 &nbsp;su ejercicio hermen\u00e9utico que la llev\u00f3 a concluir que &nbsp;para el caso concreto, se tornaba imprescindible autorizar el &nbsp;desembargo de recursos cautelados con destino a pagar gastos de &nbsp;administraci\u00f3n que eran necesarios para continuar con el &nbsp;objeto de la liquidaci\u00f3n cuestionada y en salvaguarda de los &nbsp;derechos de los acreedores, lo que pone en evidencia que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto, la hermen\u00e9utica judicial desplegada &nbsp;y la forma en la que el gestor considera que se debi\u00f3 resolver &nbsp;el asunto, situaci\u00f3n que torna inviable el ruego en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o &nbsp;una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que &nbsp;su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). &nbsp;(Resaltado de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;De cara a la posible adjudicaci\u00f3n del predio pluricitado en &nbsp;lugar de su enajenaci\u00f3n, futuro evento del que los gestores &nbsp;invocan lesi\u00f3n a sus prerrogativas, no queda duda que el &nbsp;reproche recae sobre un hecho inexistente a\u00fan y que, en caso &nbsp;de acaecer, podr\u00e1 ser cuestionado al interior del escenario &nbsp;judicial previsto por el legislador, esto es, en el marco del proceso &nbsp;liquidatorio que ac\u00e1 se critic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, valga indicar que ello comporta una situaci\u00f3n regulada &nbsp;por el legislador (Ley 1116 de 2006, art\u00edculo 58) quien para &nbsp;aquellos casos en que no fuese posible enajenar los activos, dispuso &nbsp;su respectiva adjudicaci\u00f3n a fin de cumplir las prestaciones &nbsp;de la sociedad liquidada: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;bienes no &nbsp;enajenados &nbsp;por el liquidador, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;anterior, ser\u00e1n &nbsp;adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, &nbsp;de conformidad con las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la adjudicaci\u00f3n, los acreedores adquieren el dominio de los &nbsp;bienes, extingui\u00e9ndose &nbsp;las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, &nbsp;hasta concurrencia del valor de los mismos. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, sobre este punto tambi\u00e9n se percibe la &nbsp;improcedencia del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Finalmente, en lo que respecta a la censura por la forma en que el &nbsp;liquidador ha actuado en su relaci\u00f3n contractual con la &nbsp;empresa de vigilancia que custodia el fundo de Pizano S.A. y que fue &nbsp;sujeto de saqueos, valga recordar que los tutelantes cuentan con &nbsp;diversos escenarios judiciales para cuestionar tales circunstancias, &nbsp;como son, el proceso mismo de liquidaci\u00f3n judicial, las &nbsp;autoridades disciplinarias, las instancias penales, entre otras, que &nbsp;por supuesto, ofrecen una senda apropiada para ventilar tales &nbsp;inconformidades. De all\u00ed que sobre este asunto tambi\u00e9n &nbsp;sucumba el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;En &nbsp;definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa &nbsp;diferente a confirmar el fallo objetado, pero por las razones que &nbsp;aqu\u00ed se expusieron. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14372-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14372-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-02053-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete &nbsp;de &nbsp;octubre &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete &nbsp;(27) de octubre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formularon Reinaldo Zarate, Vidal &nbsp;Llanos, Orlando Rodr\u00edguez, Blanca [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}