{"id":58714,"date":"2024-05-17T20:43:02","date_gmt":"2024-05-17T20:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14377-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:02","slug":"stc14377-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14377-2021\/","title":{"rendered":"STC14377 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14377-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14377-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 44001-22-14-000-2021-00114-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete &nbsp;de &nbsp;octubre &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete &nbsp;(27) de octubre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;la Cooperativa de Transportes del Cesar y la Guajira Cootracegua &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia del 21 &nbsp;de septiembre de 2021, &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Riohacha, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que la &nbsp;recurrente &nbsp;le instaur\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, &nbsp;extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n\u00b0 &nbsp;444303189002-2017-00084-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;cooperativa gestora pidi\u00f3 que se modifique la sentencia &nbsp;dictada en el pleito acusado en el sentido de vincular en ese &nbsp;veredicto a otras personas distintas a las all\u00ed mencionadas. &nbsp;Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se ordene a la autoridad convocada &nbsp;que condene a la parte demandante en ese litigio, cuya calidad de &nbsp;arrendador desconoci\u00f3, al pago de la sanci\u00f3n contenida &nbsp;en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo que fue demandada por Raquel &nbsp;Bigio de Watnik en &nbsp;la contienda restitutoria objeto de revisi\u00f3n donde se dict\u00f3 &nbsp;sentencia favorable a sus intereses (19 jul. 2021), sin embargo, &nbsp;acus\u00f3 que el juzgado lesion\u00f3 sus prerrogativas ius &nbsp;fundamentales &nbsp;a trav\u00e9s del fallo porque i). &nbsp;al apreciar las pruebas desconoci\u00f3 el poder general que los &nbsp;hijos de la demandante otorgaron para impetrar el declarativo, lo que &nbsp;conllev\u00f3 a que no fueran mencionados en el fallo, y, ii). &nbsp;desatendi\u00f3 el art\u00edculo 384 del estatuto adjetivo en lo &nbsp;que respecta a la sanci\u00f3n imputable a la parte vencida en &nbsp;juicio cuando la otra aleg\u00f3 el \u00abdesconocimiento &nbsp;del car\u00e1cter de arrendador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;juzgado querellado defendi\u00f3 la legalidad de sus actos y pidi\u00f3 &nbsp;desestimar el resguardo, en esencia, indic\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;lugar a vincular en la sentencia a otras personas distintas a la &nbsp;demandante quien desde el inicio del pleito manifest\u00f3 actuar &nbsp;en nombre propio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandante de la disputa criticada indic\u00f3 que \u00abest\u00e1 &nbsp;por radicar una acci\u00f3n de tutela con[tra] el despacho &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;querellado porque, a su juicio, vulner\u00f3 sus derechos al &nbsp;resolver el asunto en favor de la cooperativa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La primera instancia deneg\u00f3 el amparo fincado en la &nbsp;razonabilidad del fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La &nbsp;promotora reiter\u00f3 sus argumentos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmaci\u00f3n del &nbsp;fallo objetado &nbsp;porque &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n de no vincular al veredicto a personas distintas de &nbsp;quien fungi\u00f3 como demandante se percibe adoptada bajo &nbsp;criterios de interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica y probatoria que fue conocida por la autoridad &nbsp;convocada, &nbsp;en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria &nbsp;que amerite la intervenci\u00f3n constitucional. De otro lado, en &nbsp;lo que ata\u00f1e al defecto procedimental invocado, el eventual &nbsp;yerro del encartado resulta intrascendente de cara al caso concreto, &nbsp;como se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La primera queja de la censora se reduce a la forma en que el juzgado &nbsp;accionado apreci\u00f3 las pruebas del pleito para concluir que no &nbsp;era dable vincular en el fallo a los hijos de la demandante. En &nbsp;efecto, la promotora consider\u00f3 que al libelo inicial se anex\u00f3 &nbsp;un poder general otorgado por los hijos Raquel Bigio &nbsp;de Watnik (propietarios del predio a restituir) y en favor de ella &nbsp;para que incoara el proceso cuestionado. En ese sentido, concluy\u00f3 &nbsp;que conforme a ese poder el juzgado debi\u00f3 tener tambi\u00e9n &nbsp;por convocantes a los referidos poderdantes, para de esa forma, &nbsp;hacerles extensivos los efectos del fallo. Contorno &nbsp;a &nbsp;partir del cual queda sentado desde ya que la verdadera intenci\u00f3n &nbsp;del accionante apunta a discutir el raciocinio desplegado por el &nbsp;juzgador natural de su causa a pesar de que no se refleja &nbsp;arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;al desatar la solicitud de aclaraci\u00f3n de la precursora sobre &nbsp;el punto de inconformidad, el &nbsp;juzgado resolvi\u00f3 de la manera que se le critica tras cavilar &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;en la sentencia se dijo\u2026 En cuanto a la calidad en que &nbsp;concurre a proceso la demandante, pues es palmario concluir que lo &nbsp;hace a t\u00edtulo personal, &nbsp;por cuanto tan solo aporta registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;MOISES WATNIK CYBULKIEWCZ, pero se &nbsp;echan de menos, documentos id\u00f3neos que acreditaran su &nbsp;comparecencia en calidad de quien esta revestida de facultad para &nbsp;iniciar el proceso en calidad de representante de sus hijos &nbsp;y como conyugue del fallecido Moises Watnik, pues en &nbsp;la redacci\u00f3n de la demanda, tampoco nada se dice al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;observamos el poder obrante a folio 1, efectivamente la poderdante lo &nbsp;confiere a nombre de sus hijos ABRAHAM WATNIK BIGIO, IREM WATNIK &nbsp;BIGIO, MYRIAM WATNIK BIGIO, posteriormente como se dijo en la &nbsp;sentencia, se echan de menos, documentos id\u00f3neos, debe el &nbsp;despacho ratificarse en lo dicho, por cuanto observando &nbsp;la escritura poder que se anexa, &nbsp;el suscrito no encontr\u00f3 explicita la facultad para apoderar &nbsp;abogados. Aun as\u00ed, en gracia de discusi\u00f3n, de &nbsp;haber existido dicha facultad en la mentada escritura poder, pues en &nbsp;la demanda, me reitero, el abogado gestor, dice actuar\u2026sic &nbsp;como apoderado de la parte demandante &nbsp;conforme lo establecido en el art\u00edculo 90 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo dicho por el apoderado de la demandante, difiere el suscrito, por &nbsp;cuanto su escrito no est\u00e1 conforme lo establece el art\u00edculo &nbsp;90 de la norma procesal, por cuanto pretermite lo establecido en el &nbsp;numeral 2 del art\u00edculo 82 de la misma obra, que al establecer &nbsp;los requisitos de la demanda establece. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por s\u00ed &nbsp;mismas, los de sus representantes legales. Se deber\u00e1 indicar &nbsp;el n\u00famero de identificaci\u00f3n del demandante y de su &nbsp;representante y el de los demandados si se conoce. Trat\u00e1ndose &nbsp;de personas jur\u00eddicas o de patrimonios aut\u00f3nomos ser\u00e1 &nbsp;el n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hecho de que, quien lo otorga el poder (Raquel Bigio) manifieste que &nbsp;lo otorga en nombre y representaci\u00f3n de otros (ABRAHAM WATNIK &nbsp;BIGIO, IREM WATNIK BIGIO, MYRIAM WATNIK BIGIO) y de que se aporte la &nbsp;escritura poder, ipso facto no &nbsp;implica que tal cual, sean quienes promueven la demanda, por cuanto &nbsp;el apoderado, en el escrito de la demanda, es quien dentro del &nbsp;proceso fija quien o quienes conforman ese extremo de la Litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, en &nbsp;el auto que inadmiti\u00f3 la demanda, esta lo fue exclusivamente &nbsp;en cabeza de RAQUEL BIGIO, &nbsp;y al momento de subsanarla el apoderado requerido, continuo con la &nbsp;indeterminaci\u00f3n de la parte demandante\u2026sin especificar &nbsp;el nombre de la demandante, de donde se colige acepto lo entendido &nbsp;por el juez que conoci\u00f3 en primer momento del proceso. Lo &nbsp;propio hizo la parte demandada, quien al contestar la demanda no se &nbsp;pronunci\u00f3 al respecto y el contradictorio se integr\u00f3 &nbsp;con RAQUEL BIGIO DE WATNIK Y COOTRACEGUA. &nbsp;(Resaltado &nbsp;de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo transcrito se desdibuja con facilidad la omisi\u00f3n valorativa &nbsp;endilgada, como quiera que el juzgado accionado s\u00ed apreci\u00f3 &nbsp;el poder general otorgado por los hijos de la demandante, aunque no &nbsp;de la forma anhelada por la censora, lo que, por s\u00ed, no &nbsp;conlleva una autom\u00e1tica lesi\u00f3n a sus prerrogativas. En &nbsp;verdad, el fallador consider\u00f3 que esa escritura p\u00fablica &nbsp;no era suficiente para tener por demandantes a los hijos de la se\u00f1ora &nbsp;Raquel Bigio de Watnik pues de su texto se extra\u00f1aba, entre &nbsp;otras, la facultad para designar apoderados especiales ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, situaci\u00f3n que consider\u00f3 suficiente &nbsp;para desestimar lo pretendido por la precursora. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, el juzgado argument\u00f3 que desde la admisi\u00f3n &nbsp;de la demanda y su contestaci\u00f3n todas las actuaciones &nbsp;procesales, y en especial la actividad probatoria, se adelant\u00f3 &nbsp;bajo el entendido de que la demandante era Raquel &nbsp;Bigio de Watnik y no quienes se mencionan como sus descendientes, &nbsp;evento del que concluy\u00f3 que no era viable que en el veredicto &nbsp;se vinculara a quienes nunca concurrieron al pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, resulta ostensible que la decisi\u00f3n fustigada, al &nbsp;margen de que se comparta o no, se encuentra soportada en la &nbsp;interpretaci\u00f3n razonable que la autoridad encartada desarroll\u00f3 &nbsp;sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a su consideraci\u00f3n &nbsp;de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual &nbsp;efectu\u00f3 su ejercicio hermen\u00e9utico que la llev\u00f3 a &nbsp;concluir que, para el caso concreto, no era dable vincular en el &nbsp;fallo a los hijos de la demandante, &nbsp;lo &nbsp;que pone en evidencia que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el litigio, la hermen\u00e9utica judicial desplegada y la &nbsp;forma en la que la gestora considera que se debi\u00f3 resolver su &nbsp;asunto, situaci\u00f3n que torna inviable el ruego en tanto que:. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o &nbsp;una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que &nbsp;su raciocinio coincida con el de las partes &nbsp;(STC1981-2018). &nbsp;(Resaltado de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En lo que respecta a la segunda cr\u00edtica cardinal, consistente &nbsp;en que el juzgado se abstuviera de sancionar a la demandante a pagar &nbsp;el 30% de la cantidad pretendida con el libelo inicial, se observa &nbsp;que esa determinaci\u00f3n se fund\u00f3 en el siguiente &nbsp;argumento medular: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;trat\u00e1ndose del proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble &nbsp;arrendado, en este caso, de local comercial, el art\u00edculo 384 &nbsp;del C. G. P, establece que: \u201cCuando el arrendador demande para &nbsp;que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicar\u00e1n &nbsp;las siguientes reglas:\u2026\u201d, se\u00f1alando entre otras, &nbsp;la establecida en el numeral 4\u00ba, inciso quinto, \u201ccuando se &nbsp;resuelva la excepci\u00f3n de pago o la del desconocimiento del &nbsp;car\u00e1cter de arrendador, se condenar\u00e1 al vencido a pagar &nbsp;a su contraparte una suma igual al 30% de la cantidad depositada o &nbsp;debida\u201d. De la precitada norma, se desprende el deber que le &nbsp;asiste al operador judicial de sancionar a la parte vencida en la &nbsp;controversia, cuando se ha resuelto la excepci\u00f3n de pago o la &nbsp;del desconocimiento &nbsp;del car\u00e1cter de arrendador. &nbsp;Vale &nbsp;resaltar que en este asunto, no se emiti\u00f3 pronunciamiento de &nbsp;la excepci\u00f3n alegada por el demandado denominada &nbsp;\u201cDESCONOCIMIENTO DE CALIDAD DE ARRENDADOR DE LOS HOY &nbsp;DEMANDANTES\u201d, en raz\u00f3n de haberse declarado probada la &nbsp;excepci\u00f3n de inexistencia del contrato de arrendamiento entre &nbsp;RAQUEL BIGIO DE WATNIK y COOTRACEGUA y por remisi\u00f3n al &nbsp;art\u00edculo 282, inciso tercero ib\u00eddem, que establece \u201cSi &nbsp;el juez encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca a &nbsp;rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de &nbsp;examinar las restantes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, al no configurarse la existencia se\u00f1alada en la &nbsp;norma alegada por el demandado, esta es, la regla n\u00famero 4\u00ba, &nbsp;inciso quinto del articulo plurimencionado 384 \u00eddem, \u201ccuando &nbsp;se resuelva la excepci\u00f3n de desconocimiento del car\u00e1cter &nbsp;de arrendador\u2026\u201d no se acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n &nbsp;solicitada por COOTRACEGUA en cabeza de su representante judicial. &nbsp;(Resaltado propio) &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, el juzgado consider\u00f3 que al haber &nbsp;prosperado la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia &nbsp;del contrato de arrendamiento\u00bb &nbsp;no era necesario pronunciarse sobre las dem\u00e1s defensas dentro &nbsp;de las que se encontraba la de \u00abdesconocimiento &nbsp;del car\u00e1cter de arrendador\u00bb &nbsp;y, en ese sentido, se tornaba inviable la imposici\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n contemplada en el inciso 6\u00b0 del numeral 4\u00b0 del &nbsp;canon 384 del C\u00f3digo General del Proceso, pues ella no estaba &nbsp;prevista ante la prosperidad de la exceptiva triunfante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;es ostensible el error del juzgado por desconocer que la prosperidad &nbsp;de la excepci\u00f3n de inexistencia del contrato implicaba, &nbsp;necesariamente, el desvanecimiento de la calidad de arrendadora de la &nbsp;parte activa, situaci\u00f3n que ciertamente dar\u00eda lugar a &nbsp;la imposici\u00f3n del correctivo en cita, pues como se dej\u00f3 &nbsp;dicho en un caso de similares contornos: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, considera la Corte que ante la situaci\u00f3n &nbsp;rese\u00f1ada, la decisi\u00f3n del juzgador accionado, de &nbsp;indicar que, para el caso cuestionado, el &nbsp;desconocimiento del car\u00e1cter de arrendador era una excepci\u00f3n &nbsp;diferente a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, &nbsp;vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la &nbsp;promotora, &nbsp;pues, se itera, la demandada al momento de manifestar que la &nbsp;Inmobiliaria carec\u00eda de inter\u00e9s para incoar la &nbsp;pretensi\u00f3n ordinaria, habida cuenta de que no &nbsp;ten\u00eda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n contractual con &nbsp;ella, &nbsp;expresamente, por cuanto no era su arrendador, a m\u00e1s que &nbsp;actualmente era ella la propietaria del inmueble, no &nbsp;hizo cosa diferente a desconocer la calidad de arrendador aducida por &nbsp;su demandante, &nbsp;situaci\u00f3n que, indiscutiblemente, se repite, para el preciso &nbsp;caso aqu\u00ed auscultado, implicaba la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;condena establecida en el inciso 6\u00ba del numeral 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;a pesar del yerro de la agencia encartada, el resguardo carece de &nbsp;prosperidad como quiera que la referida sanci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;384 del estatuto adjetivo fue prevista para ser tasada en la &nbsp;sentencia sobre i). &nbsp;la suma que el demandado triunfante tuvo que depositar a \u00f3rdenes &nbsp;del juzgado con ocasi\u00f3n del pleito a fin de ser o\u00eddo en &nbsp;\u00e9l, y ii). &nbsp;la cantidad que, seg\u00fan el veredicto, adeuda el arrendatario &nbsp;vencido. ello se extrae del tenor literal del canon en comento que &nbsp;para el caso concreto dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se resuelva la excepci\u00f3n de pago o la del desconocimiento del &nbsp;car\u00e1cter de arrendador, se condenar\u00e1 al vencido a pagar &nbsp;a su contraparte una suma igual al treinta por ciento (30%) de &nbsp;la cantidad depositada o debida. &nbsp;(resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, revisado el expediente se observa que, por un lado, la &nbsp;accionante no deposit\u00f3 a las cuentas del despacho convocado &nbsp;suma alguna por los conceptos que se enunciaron adeudados con la &nbsp;demanda ni por los c\u00e1nones que se pudieron alegar causados &nbsp;durante el proceso, con lo que se desdibuja el perjuicio que el &nbsp;legislador pretendi\u00f3 reparar con la mentada sanci\u00f3n y, &nbsp;por otro, al salir la gestora triunfante de la disputa, no fue &nbsp;establecida ninguna deuda en su contra de la que pudiera deducirse la &nbsp;penalidad transcrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otros t\u00e9rminos, la ley dispone que el correctivo se tasa &nbsp;conforme a \u00abla &nbsp;cantidad depositada o debida\u00bb &nbsp;seg\u00fan se establezca en la sentencia, y como en este caso la &nbsp;demandada no consign\u00f3 ninguna suma ni se declar\u00f3 &nbsp;deudora por rubro alguno, no hab\u00eda lugar a la penalidad &nbsp;anhelada, pues una cosa es la suma pedida por el presunto arrendador &nbsp;en su demanda y otra muy distinta el monto de los dineros retenidos &nbsp;por el juzgado o adeudados con ocasi\u00f3n del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed, se colige con facilidad que para el caso concreto la &nbsp;sanci\u00f3n se tornaba improcedente a pesar del yerro de la &nbsp;autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En definitiva, dado que la decisi\u00f3n de no incluir en el fallo &nbsp;a personas distintas a quien fungi\u00f3 como demandante no luce &nbsp;irrazonable y como quiera que, a pesar del error del juzgado &nbsp;querellado, no se avizora lesi\u00f3n trascendente a os derechos &nbsp;supralegales de la promotora, no queda alternativa diferente a &nbsp;confirmar el fallo objetado, pero por las razones que aqu\u00ed se &nbsp;expusieron. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14377-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14377-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 44001-22-14-000-2021-00114-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete &nbsp;de &nbsp;octubre &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete &nbsp;(27) de octubre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;la Cooperativa de Transportes del Cesar y 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