{"id":58715,"date":"2024-05-17T20:43:02","date_gmt":"2024-05-17T20:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14378-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:02","slug":"stc14378-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14378-2021\/","title":{"rendered":"STC14378 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14378-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14378-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;25000-22-13-000-2021-00339-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 30 de agosto de 2021 por la &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Fernando Alberto del Busto Torres contra los Juzgados Civil del &nbsp;Circuito de Funza y Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial y, consultados los estados electr\u00f3nicos del Juzgado de &nbsp;Facatativ\u00e1, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El &nbsp;accionante, junto a otras personas, fue demandado en un proceso de &nbsp;pertenencia promovido por Orlando Velandia Junca, asunto que fue &nbsp;asignado al Juzgado Civil del Circuito de Funza y remitido, por &nbsp;descongesti\u00f3n, al Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, &nbsp;bajo el radicado 2019- 00224-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Surtidas las &nbsp;etapas de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 &nbsp;profiri\u00f3 sentencia el 24 de septiembre de 2020 y declar\u00f3 &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio en favor del all\u00e1 &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El hoy &nbsp;accionante formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra esa &nbsp;decisi\u00f3n, que fue concedido, mediante auto de 15 de octubre &nbsp;siguiente, en el que, adem\u00e1s, se otorgaron 7 d\u00edas al &nbsp;impugnante, para que sufragara el porte de ida y regreso del &nbsp;expediente, so pena de declarar desierto el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 16 de &nbsp;diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Facatativ\u00e1 declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El actor &nbsp;asegur\u00f3 que, el 4 de febrero de 2021, \u00abse &nbsp;le hace ver al despacho tutelado que tanto el auto que concede el &nbsp;recurso con la condici\u00f3n del pago de copias para env\u00edo, &nbsp;como el que declara desierto el recurso son ilegales\u00bb; &nbsp;no obstante, el Juzgado demandado mantuvo su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Afirm\u00f3 &nbsp;que &nbsp;las decisiones censuradas \u00abvulnera[n] &nbsp;abiertamente el sentido, objetivo y finalidad del decreto 806 del &nbsp;2020 que fue precisamente evitar que la prespecialidad (sic) &nbsp;provocara mayores contagios y la muerte de los usuarios de la &nbsp;justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 hizo un breve recuento de los &nbsp;hechos ocurridos en el proceso de pertenencia y solicit\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, por no haber vulnerado &nbsp;los derechos invocados por el accionante y agreg\u00f3 que, &nbsp;a pesar de que el auto admisorio de la demanda se notific\u00f3 &nbsp;personalmente al accionado, este no la contest\u00f3 ni formul\u00f3 &nbsp;excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el amparo, por incumplimiento del principio de &nbsp;inmediatez, toda vez que &nbsp;\u00ablos &nbsp;autos que desataron la suerte de la apelaci\u00f3n blandida contra &nbsp;el veredicto emitido, dentro de la pugna de pertenencia que involucr\u00f3 &nbsp;al accionante, fue asunto evaluado en la instancia de conocimiento &nbsp;hace m\u00e1s de 8 meses contados desde la interposici\u00f3n del &nbsp;auxilio pretendido; son as\u00ed las cosas porque el juez concedi\u00f3 &nbsp;y declar\u00f3 desierta aquella apelaci\u00f3n con los autos de &nbsp;15 de octubre y 16 de diciembre de 2020, mientras que el escrito de &nbsp;tutela fue radicado el 17 de agosto de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;demanda de resguardo refleja el desacuerdo del accionante frente a la &nbsp;decisi\u00f3n del enjuiciador de tramitar su alzada con base en las &nbsp;preceptivas del C\u00f3digo General del Proceso y no con estribo en &nbsp;los designios del Decreto 806 de 2020, tensi\u00f3n de criterios &nbsp;que no puede solucionarse en este sendero excepcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 &nbsp;el accionante, quien manifest\u00f3 que el a &nbsp;quo &nbsp;no tuvo en cuenta que, con el memorial del 4 de febrero de 2021, &nbsp;reiterado el 25 del mismo mes, solicit\u00f3 la ilegalidad de los &nbsp;autos censurados y que, mediante auto de \u00ab1 &nbsp;de marzo del 2021\u00bb, &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 indic\u00f3 &nbsp;no poderlos resolver, por haber perdido la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que ese mismo 1 de marzo de 2021 formul\u00f3 una petici\u00f3n &nbsp;ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, \u00abpara &nbsp;que resuelva la solicitud de declarar ilegal los autos se\u00f1alados &nbsp;y ES SOLO HASTA EL 29 DE JULIO DEL 2021, cuando el juzgado de &nbsp;conocimiento en una providencia llana, se abstiene de resolver el &nbsp;fondo de la solicitud y es precisamente all\u00ed donde radica la &nbsp;afectaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de mis derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;cuestion\u00f3 al Tribunal por \u00abcitar &nbsp;decisiones de la Corte Constitucional no aplicables al caso que ahora &nbsp;nos ocupa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor pretende que &nbsp;se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se &nbsp;ordene a la autoridad judicial de Facatativ\u00e1 declarar la &nbsp;ilegalidad de los autos de 15 de octubre y 16 de diciembre de 2020 y, &nbsp;en su lugar, conceder el recurso de apelaci\u00f3n contra la &nbsp;sentencia de pertenencia proferida en el proceso con radicado &nbsp;2019-00224-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El material &nbsp;probatorio verificado evidencia que &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, mediante &nbsp;auto de 15 de octubre de 2020, concedi\u00f3, en el efecto &nbsp;suspensivo y ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cundinamarca, el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado por el apoderado del hoy accionante contra la sentencia de &nbsp;24 de septiembre de 2020, que acogi\u00f3 la usucapi\u00f3n &nbsp;pretendida por el demandante; adem\u00e1s, otorg\u00f3 al &nbsp;apelante 7 d\u00edas para cancelar el porte de ida y regreso del &nbsp;expediente, \u00abso &nbsp;pena de declarar desierto el recurso, teniendo en cuenta que se &nbsp;remite el mismo en f\u00edsico, por determinaci\u00f3n adoptada &nbsp;por la mencionada Corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que el recurrente incumpli\u00f3 la carga procesal impuesta, el &nbsp;Juzgado declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n el 16 &nbsp;de diciembre de 2020, decisi\u00f3n que fue notificada por estado &nbsp;electr\u00f3nico del 18 de diciembre siguiente; por tanto, a la &nbsp;fecha de presentaci\u00f3n de la tutela -11 de agosto de 2021-, &nbsp;hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de seis meses, de all\u00ed &nbsp;que no se cumpla con el presupuesto general de&nbsp;inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al citado principio, ha de precisarse que, a pesar de no &nbsp;existir un t\u00e9rmino de caducidad propiamente dicho para invocar &nbsp;la&nbsp;protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, debe promoverse en un plazo razonablemente &nbsp;prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de &nbsp;ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos &nbsp;fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al tema, la Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;punto al&nbsp;requisito&nbsp;de la&nbsp;inmediatez, connatural a esta &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud&nbsp;tutelar, pues la demora en &nbsp;el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, &nbsp;ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n &nbsp;o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e&nbsp;inmediatez&nbsp;inherente a la &nbsp;lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en &nbsp;orden a procurar el cumplimiento del memorado&nbsp;requisito,&nbsp;la &nbsp;Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb&nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29&nbsp;abr&nbsp;2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en &nbsp;STC2414-2021) (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, un reclamo que supere ese t\u00e9rmino desdice &nbsp;abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este &nbsp;instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;resaltar que dicho requisito puede ser flexible, por razones que &nbsp;justifiquen la inactividad del actor&nbsp;para &nbsp;impetrar la s\u00faplica, como la interdicci\u00f3n, la &nbsp;incapacidad f\u00edsica, la minor\u00eda de edad, entre otras &nbsp;circunstancias v\u00e1lidas para no instaurar la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos &nbsp;referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, &nbsp;el examen de inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, con el fin de &nbsp;no trastocar los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa &nbsp;juzgada, pues&nbsp;\u00abla &nbsp;firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la &nbsp;incertidumbre indefinidamente\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tales presupuestos, la Sala observa que no existe una justificaci\u00f3n &nbsp;frente a la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Tal circunstancia desvirt\u00faa de entrada la urgencia &nbsp;alegada por el actor, quien tard\u00f3 m\u00e1s de los 6 meses &nbsp;estimados como razonables para solicitar la salvaguarda de sus &nbsp;derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, en el escrito de impugnaci\u00f3n, el actor aleg\u00f3 &nbsp;que por auto del 1\u00ba de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Facatativ\u00e1 no resolvi\u00f3 la ilegalidad &nbsp;impetrada contra los autos censurados, por falta de competencia, y &nbsp;que la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales se concret\u00f3 &nbsp;el 29 de julio de 2021, cuando el Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Funza, \u00aben &nbsp;una providencia llana, &nbsp;se &nbsp;abstiene &nbsp;de resolver el fondo de la solicitud\u00bb &nbsp;de &nbsp;ilegalidad de los autos cuestionados elevada 1 de marzo de ese mismo &nbsp;a\u00f1o ante dicho Juzgado, siendo \u00abprecisamente &nbsp;all\u00ed donde radica la afectaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de &nbsp;mis derechos. Dado que no solo evitan resolver las solicitudes &nbsp;elevadas por mi apoderado, sino que para ello se toma ocho meses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ello, asegura que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;dej\u00f3 de estudiar el fin de la acci\u00f3n propuesta y de &nbsp;\u00abverificar &nbsp;que los juzgados retuvieron la solicitud por m\u00e1s de ocho meses &nbsp;sin dar respuesta a la solicitud\u00bb &nbsp;de &nbsp;ilegalidad, con lo cual \u00abes &nbsp;que violenta los derechos fundamentales que vienen siendo vulnerados &nbsp;por los dos despachos judiciales tutelados\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo adujo que err\u00f3 el Tribunal al no encontrar &nbsp;acreditado el requisito de inmediatez, pues no tuvo en cuenta que &nbsp;\u00abfue &nbsp;solo hasta el 29 de julio del 2021, cuando el despacho de &nbsp;conocimiento toma una decisi\u00f3n respecto de la solicitud &nbsp;elevada por mi apoderado\u00bb, &nbsp;por tanto, la tardanza de los accionados en resolver sus peticiones &nbsp;no puede ser atribuida al tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, como puede evidenciarse en el escrito de tutela, aquella &nbsp;tuvo por objeto dejar sin efectos a los autos del 15 de octubre y el &nbsp;16 de diciembre de 2020, a trav\u00e9s de los cuales, en su orden, &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 concedi\u00f3 &nbsp;y declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra la &nbsp;sentencia del 24 de septiembre de 2020, tanto que, como se observa, &nbsp;en el ac\u00e1pite que el tutelante denomin\u00f3 \u00abPETICION\u00bb &nbsp;solicit\u00f3 al juez constitucional declarar la ilegalidad de los &nbsp;autos referidos y no el 29 de julio de 2021 que fue dictado por el &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Funza. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, lo tra\u00eddo a colaci\u00f3n por el accionante en la &nbsp;impugnaci\u00f3n, en cuanto asegura que fue con la providencia del &nbsp;29 de julio de 2021 que se afectaron y vulneraron sus derechos, que &nbsp;los accionados se abstuvieron de resolver de fondo sus solicitudes de &nbsp;ilegalidad y que tardaron 8 meses en pronunciarse sobre aquellas, son &nbsp;alegaciones nuevas, lo cual impide que se emita un pronunciamiento &nbsp;sobre el particular, en aras de preservar los derechos de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es &nbsp;cierto que,&nbsp;en sede de tutela, est\u00e1 establecida la &nbsp;facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra &nbsp;petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se &nbsp;advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o &nbsp;amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n &nbsp;lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando &nbsp;de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es &nbsp;extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se &nbsp;destaca el derecho de los convocados a la defensa &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. &nbsp;STC800)\u00bb &nbsp;(CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el hecho de que con posterioridad a la ejecutoria de los autos &nbsp;cuestionados se presente una petici\u00f3n de ilegalidad en modo &nbsp;alguno revive la oportunidad para acudir a este mecanismo &nbsp;excepcional, puesto que, de ser as\u00ed, &nbsp;la interposici\u00f3n del amparo quedar\u00eda al arbitrio del &nbsp;tutelante, dado que podr\u00eda simplemente reanudar el t\u00e9rmino &nbsp;para impetrar la acci\u00f3n constitucional con la formulaci\u00f3n &nbsp;de una solicitud de ilegalidad posterior, cuesti\u00f3n que &nbsp;afectar\u00eda, sin duda, la seguridad jur\u00eddica y la firmeza &nbsp;que acompa\u00f1an y caracterizan a las providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con fundamento &nbsp;en lo anterior, &nbsp;la decisi\u00f3n objeto de reclamo ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC T-410\/2013 y CC T-206\/2014. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14378-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC14378-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;25000-22-13-000-2021-00339-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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