{"id":58730,"date":"2024-05-17T20:43:02","date_gmt":"2024-05-17T20:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14394-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:02","slug":"stc14394-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14394-2021\/","title":{"rendered":"STC14394 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14394-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14394-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;15693-22-08-000-2021-00150-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 &nbsp;de septiembre de 2021 por la &nbsp;Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Santa Rosa de Viterbo, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Claudia Irene Guti\u00e9rrez Bedoya contra el Juzgado Tercero &nbsp;Promiscuo de Familia de Sogamoso. Al tr\u00e1mite se dispuso &nbsp;vincular a los intervinientes del proceso de sucesi\u00f3n con &nbsp;radicado 2018-00010-00, as\u00ed como a la Defensor\u00eda y a la &nbsp;Procuradur\u00eda de Familia adscritas a dicho Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso &nbsp;y derecho de petici\u00f3n, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulneradas por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del escrito &nbsp;inicial y del material probatorio se observa que la accionante y &nbsp;otros iniciaron el proceso de sucesi\u00f3n del causante H\u00e9ctor &nbsp;Guti\u00e9rrez, que correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero &nbsp;Promiscuo de Familia de Sogamoso, &nbsp;bajo el radicado 2018-00010-00, el cual avoc\u00f3 conocimiento el &nbsp;15 de enero de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Constituida &nbsp;la audiencia, el Juzgado convocado resolvi\u00f3 i) decretar &nbsp;pruebas documentales, ii) conceder el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra la exclusi\u00f3n de las partidas 13 y 14 de los activos y 6 &nbsp;y 7 de los pasivos, iii) aprobar los inventarios y aval\u00faos &nbsp;presentados en la audiencia, iv) decretar la partici\u00f3n de los &nbsp;bienes y v) designar a los partidores de la lista de auxiliares de la &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Mediante auto &nbsp;de 23 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Santa Rosa de Viterbo i) revoc\u00f3 el auto de 5 de &nbsp;marzo de 2019, en lo relativo a la exclusi\u00f3n de la partida 14 &nbsp;de los activos y, en su lugar, dispuso dar aplicaci\u00f3n al &nbsp;numeral 3\u00ba del art\u00edculo 501 del CGP y ii) confirm\u00f3 &nbsp;en los dem\u00e1s aspectos el auto apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 8 de abril &nbsp;de 2021, el Juzgado convocado, dando cumplimiento a la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal, decret\u00f3 pruebas documentales y testimoniales, &nbsp;entre ellas, la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la &nbsp;accionante, debiendo ser citada a trav\u00e9s de la objetante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El 9 de junio &nbsp;del a\u00f1o que avanza1, &nbsp;la apoderada de la actora present\u00f3, ante el Juzgado de &nbsp;conocimiento, renuncia al poder otorgado para el proceso de sucesi\u00f3n, &nbsp;correo electr\u00f3nico que copi\u00f3 al de la poderdante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Con auto de &nbsp;10 de junio de 20212, &nbsp;notificado por estado electr\u00f3nico n\u00b0 19 del d\u00eda &nbsp;siguiente, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 como fecha para la &nbsp;continuaci\u00f3n de la diligencia de inventarios y aval\u00faos &nbsp;el 22 de julio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Mediante &nbsp;providencia de 24 de junio del a\u00f1o en curso, notificada por &nbsp;estado electr\u00f3nico 20 del 25 del mismo mes y a\u00f1o, el &nbsp;Juzgado dispuso \u00abque &nbsp;previo &nbsp;a resolver sobre la renuncia al poder deber\u00e1 acompa\u00f1arla, &nbsp;con la comunicaci\u00f3n enviada al poderdante en tal sentido; tal &nbsp;como lo dispone el inciso final del art\u00edculo 76 del CGP\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. El 21 de &nbsp;julio siguiente, la accionante recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n &nbsp;de la objetante, mediante la cual le inform\u00f3 sobre la &nbsp;diligencia convocada para el 22 de julio siguiente, por lo que, ese &nbsp;mismo 21 de julio, solicit\u00f3 su aplazamiento, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que en este momento no tengo apoderado en el asunto\u00bb &nbsp;4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese &nbsp;mismo d\u00eda, la actora recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n &nbsp;proveniente del Juzgado Tercero &nbsp;Promiscuo de Familia de Sogamoso, en la que le inform\u00f3 &nbsp;\u00abReferente &nbsp;a su solicitud me permito aportarle auto en el que se indic\u00f3 a &nbsp;su apoderada que previo a resolver sobre la renuncia al poder deb\u00eda &nbsp;allegar la comunicaci\u00f3n enviada a usted inform\u00e1ndole &nbsp;dicha situaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 &nbsp;del C.G.P. Lo anterior quiere decir que en este momento su apoderada &nbsp;sigue siendo la abogada LUZ EUCARIS CASTRILLON. La audiencia se &nbsp;realizar\u00e1 ma\u00f1ana a las 8:30 am de acuerdo con lo &nbsp;ordenado por el Despacho\u00bb &nbsp;5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 22 de julio de 20216 &nbsp;se llev\u00f3 a cabo la continuaci\u00f3n de la diligencia de &nbsp;inventarios y aval\u00faos, en la que el Despacho recepcion\u00f3 &nbsp;los testimonios decretados, entre ellos, el de la accionante, luego &nbsp;de lo cual decret\u00f3 pruebas y la suspensi\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La tutelante censur\u00f3 al Juzgado convocado, porque \u00abno &nbsp;dio tr\u00e1mite\u00bb &nbsp; &nbsp;a la renuncia presentada por su apoderada, lo que vulnera su \u00abderecho &nbsp;al debido proceso por no contar con defensa t\u00e9cnica para el &nbsp;d\u00eda de la citada audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, luego de &nbsp;manifestar que \u00abla &nbsp;apoderada realiz\u00f3 la solicitud de renuncia de poder &nbsp;seg\u00fan &nbsp;lo normado por el art\u00edculo 76 del C.G.P.\u00bb &nbsp;y &nbsp;de citar la sentencia T-369 de 2013 de la Corte Constitucional, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que se desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, solicit\u00f3 i) \u00abQue &nbsp;se ordene al JUZGADO &nbsp;TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, &nbsp;dejar sin efectos la actuaci\u00f3n realizada en audiencia el d\u00eda &nbsp;22 de julio del 2021 en el proceso de sucesi\u00f3n intestada N\u00ba &nbsp;2018-00010\u00bb &nbsp;y &nbsp;ii) &nbsp;\u00abse &nbsp;resuelva la solicitud de renuncia de la apoderada Luz Eucaris &nbsp;Castrill\u00f3n petici\u00f3n realizada desde el d\u00eda 9 de &nbsp;junio del 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;demandado indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;renuncia presentada por la apoderada Luz Eucaris Castrillon (literal &nbsp;ZB del expediente), no cumple con el requisito previsto en el inciso &nbsp;4 del art\u00edculo 76 del C.G.P. &nbsp;(\u2026) y &nbsp;si se tuviera por v\u00e1lida la aludida renuncia, ello no &nbsp;constitu\u00eda \u00f3bice para la realizaci\u00f3n de la &nbsp;mentada audiencia celebrada el 22 de julio de 2021, pues si como lo &nbsp;afirma la hoy accionante, tuvo conocimiento de dicha renuncia con &nbsp;bastante antelaci\u00f3n a esa fecha, bien pod\u00eda conferir &nbsp;poder a otro profesional del derecho que la representara o asumir su &nbsp;propia representaci\u00f3n en su calidad de abogada titulada. Se &nbsp;reitera que las solicitudes de aplazamiento de audiencias al interior &nbsp;de los distintos procesos judiciales no pueden obedecer al simple &nbsp;capricho de las partes o a la desidia de estas en la designaci\u00f3n &nbsp;oportuna de apoderados que los representen dentro de las mismas, dado &nbsp;que la norma es clara en determinar que ello solo procede en caso de &nbsp;fuerza mayor o caso fortuito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La apoderada de &nbsp;Patricia &nbsp;y Diana Guti\u00e9rrez Grosso en &nbsp;el proceso de sucesi\u00f3n adujo que no hubo violaci\u00f3n de &nbsp;derecho alguno, por cuanto la accionante \u00abtuvo &nbsp;bastante tiempo para nombrar un nuevo apoderado que la representara &nbsp;dentro de la audiencia ya se\u00f1alada (\u2026). A lo anterior &nbsp;le aunamos el hecho de que la accionante es abogada, por lo tanto, &nbsp;pod\u00eda perfectamente asumir su representaci\u00f3n dentro del &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Argumentos &nbsp;que, en escrito separado, reiteraron las hermanas Guti\u00e9rrez &nbsp;Grosso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la &nbsp;Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, tras precisar &nbsp;que \u00abla &nbsp;renuncia de la apoderada judicial de la tutelante se adelant\u00f3 &nbsp;como lo dispone el art. 76, inciso 4 del CGP\u00bb, &nbsp;pidi\u00f3 no acceder a sus pretensiones, por cuanto la accionante &nbsp;fue comunicada de la renuncia de su apoderada, \u00abpor &nbsp;lo que en aras de garantizar su derecho a estar representada debi\u00f3 &nbsp;de buscar un apoderado judicial que la asistiera, pero al no haberlo &nbsp;hecho durante el lapso de tiempo trascurrido entre la renuncia al &nbsp;poder y la fecha se\u00f1alada por la Juez para adelantar la &nbsp;audiencia, denota falta de inter\u00e9s en la causa o, &nbsp;eventualmente, un af\u00e1n o intensi\u00f3n en que la diligencia &nbsp;y el proceso no pudieran avanzar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el amparo, como quiera que \u00abno &nbsp;se advierte vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno de la &nbsp;accionante, pues la autoridad accionada actu\u00f3 con observancia &nbsp;del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa &nbsp;en perjuicio de los intereses de la actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, afirm\u00f3 que \u00abla &nbsp;autoridad accionada encontr\u00f3 razones suficientes para no &nbsp;aceptar la renuncia al poder presentada por la Dra. Luz Castrill\u00f3n, &nbsp;negar la solicitud de aplazamiento de la diligencia, y en &nbsp;consecuencia llevar a cabo la audiencia de continuaci\u00f3n de &nbsp;inventarios y aval\u00faos programada para el 22 de julio del a\u00f1o &nbsp;en curso, sin que \u00e9stas atenten contra los derechos &nbsp;fundamentales de la accionante, pues no van en contrav\u00eda de la &nbsp;Ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 &nbsp;la accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, quien sostuvo &nbsp;que su \u00abprohijada &nbsp;solo tendr\u00eda conocimiento de la fecha y hora de audiencia &nbsp;hasta el d\u00eda previo a la diligencia, esto es, el 21 de julio &nbsp;de 2021, por comunicaci\u00f3n de la abogada de la contraparte, la &nbsp;cual, adem\u00e1s, era la que ten\u00eda el deber y obligaci\u00f3n &nbsp;al tenor del auto del 08 de abril de 2021 (\u2026) de comunicar la &nbsp;citaci\u00f3n en comento (\u2026) De manera que, del 09 de junio &nbsp;hasta 21 de julio de 2021 mi cliente no tuvo conocimiento de la &nbsp;programaci\u00f3n de la audiencia en comento, debido justamente a &nbsp;la falta de representaci\u00f3n judicial para ese momento, &nbsp;adicional, que no fue un tiempo prudencial y suficiente en el cual mi &nbsp;cliente pudiese disponer de un nuevo abogado de confianza que la &nbsp;representara en el tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, &nbsp;ante \u00abla &nbsp;desidia de su abogada en atender el proceso\u00bb y &nbsp;\u00abla falta de inter\u00e9s del Juzgado Tercero Promiscuo de &nbsp;Familia de Sogamoso de garantizar los derechos de mi prohijada [\u00e9sta] &nbsp;se vio obligada a comparecer a un procedimiento judicial sin asesor\u00eda &nbsp;jur\u00eddica que le permitiera comprender el alcance, fundamento y &nbsp;riesgos de dicha diligencia\u00bb, &nbsp;por lo que el Despacho convocado incurri\u00f3 en un defecto &nbsp;procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;arguy\u00f3 que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;sustent\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en el hecho de que el Juzgado accionado no acept\u00f3 &nbsp;la renuncia de la apoderada con fundamento en el art\u00edculo 76 &nbsp;del CGP, \u00absin &nbsp;precisar que, en dicha norma (\u2026) no se excluye la validez de &nbsp;comunicar conjuntamente al Juzgado y cliente la voluntad de renunciar &nbsp;al mandato, ni se establece solemnidad alguna sobre c\u00f3mo debe &nbsp;ser la referida comunicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;cuestion\u00f3 al Juzgado, por no &nbsp;\u00abadoptar &nbsp;medidas tendientes a garantizar la representaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb &nbsp;de &nbsp;la accionante, \u00abcomo &nbsp;el aplazar la audiencia o nombrar un abogado de oficio\u00bb. Por &nbsp;lo anterior, pidi\u00f3 revocar el fallo y conceder la protecci\u00f3n &nbsp;invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la gestora pretende que se ordene a la autoridad judicial acusada (i) &nbsp;dejar sin efecto la continuaci\u00f3n de la diligencia de &nbsp;inventarios y aval\u00faos del 22 de julio de 2021, en la que se &nbsp;recepcion\u00f3 su testimonio y (ii) &nbsp;resolver la solicitud de &nbsp;renuncia formulada por su apoderada judicial el 9 de junio del a\u00f1o &nbsp;en curso, pues considera que se vulneraron sus derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso y petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En primer &nbsp;lugar, se advierte que la apoderada de la accionante, por correo &nbsp;electr\u00f3nico de 9 de junio de 2021 manifest\u00f3 al Juzgado &nbsp;lo siguiente: \u00abLUZ &nbsp;EUCARIS CASTRILL\u00d3N, mayor de edad, con domicilio y residencia &nbsp;en Bogot\u00e1, identificada como figura al pie de mi firma, &nbsp;actuando en mi calidad de apoderada judicial de la doctora CLAUDIA &nbsp;IRENE GUTI\u00c9REEZ, (sic) comedidamente manifiesta ante la se\u00f1ora &nbsp;Jueza que renunci\u00f3 (sic) al poder que me fuera conferido por &nbsp;la mencionada heredera, a partir de la fecha de recibo de esta &nbsp;decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;frente a lo cual el Despacho judicial, mediante auto del 24 de junio &nbsp;siguiente, notificado &nbsp;por estado electr\u00f3nico 20 del 25 del mismo mes y a\u00f1o, &nbsp;se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abSe &nbsp;agrega a los autos el documento que antecede, en atenci\u00f3n al &nbsp;mismo, se le indica al memorialista que previo a resolver sobre la &nbsp;renuncia al poder deber\u00e1 acompa\u00f1arla, con la &nbsp;comunicaci\u00f3n enviada al poderdante en tal sentido; tal como lo &nbsp;dispone el inciso final del art\u00edculo 76 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;evidencia que la solicitud de la referida apoderada s\u00ed &nbsp;fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado, al se\u00f1a\u00f1ar &nbsp;que, previo a decidir, aqu\u00e9lla deb\u00eda remitir la &nbsp;comunicaci\u00f3n de la renuncia a la aqu\u00ed accionante, en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 del CGP, decisi\u00f3n &nbsp;frente a la cual no se interpuso recurso alguno y no se observa &nbsp;actuaci\u00f3n posterior en el proceso por parte de la citada &nbsp;apoderada. Por tanto, frente al memorial referido, el Despacho de &nbsp;conocimiento emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que estim\u00f3 &nbsp;procedente, de manera que la aludida omisi\u00f3n no existi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En segundo &nbsp;lugar, a pesar de que la actora dijo conocer que no ten\u00eda &nbsp;abogada desde el 9 de junio de 2021, en virtud de la renuncia enviada &nbsp;al Juzgado y copiada a su correo electr\u00f3nico, no ejerci\u00f3 &nbsp;la facultad de designar un nuevo apoderado y, por tanto, la &nbsp;diligencia se adelant\u00f3 sin la presencia de uno que la &nbsp;representara, sin que durante el desarrollo de la misma o posterior a &nbsp;ella la accionante hiciera manifestaci\u00f3n alguna al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, recuerda la Sala que, si al profesional del derecho que &nbsp;representa a uno de los intervinientes en una causa judicial le es &nbsp;imposible asistir a una audiencia o uno de aquellos acude a la &nbsp;diligencia sin la presencia de aquel, ello no impide su evacuaci\u00f3n, &nbsp;en tanto que, en el primer caso, est\u00e1 al alcance del apoderado &nbsp;sustituir el mandato judicial y, en el segundo, porque la facultad de &nbsp;las partes o intervinientes de designar un abogado que los represente &nbsp;puede ser ejercida en cualquier momento. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que la &nbsp;representaci\u00f3n de la actora, a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial, no se ha visto restringida, dado que es una facultad propia &nbsp;de las partes en los respectivos juicios designar a sus abogados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;no vislumbra la Sala vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso &nbsp;de la actora, toda vez que la falta de defensa durante el curso de la &nbsp;audiencia cuestionada no fue una responsabilidad que pueda ser &nbsp;atribuible al Juzgado convocado, sino de la propia actora y de su &nbsp;apoderada en dicho proceso, pues, a pesar de que &nbsp;la primera supo de &nbsp;la intenci\u00f3n de su abogada de no continuar represent\u00e1ndola, &nbsp;no design\u00f3 otro &nbsp;profesional del derecho que la asistiera, a lo cual se suma que su &nbsp;defensora guard\u00f3 silencio sobre el requerimiento del Juzgado &nbsp;de que aportara al proceso la comunicaci\u00f3n remitida a la &nbsp;accionante sobre la renuncia al poder, decisi\u00f3n que no fue &nbsp;rebatida en su momento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, aparece ineludible que se desperdici\u00f3 el medio &nbsp;correctivo y poderes que la accionante tuvo a su alcance para actuar &nbsp;en el curso de proceso, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, que &nbsp;pod\u00eda ser libremente elegido, cuesti\u00f3n que inviabiliza &nbsp;la prosperidad de esta senda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En &nbsp;ese orden de ideas, la decisi\u00f3n objeto de reclamo debe ser &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ZB. RDO 09-06-2021 RENUNCIA PODER.pdf Expediente Sucesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ZA. 2018-00010 Sucesi\u00f3n.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ZD. 2018-00010 Sucesi\u00f3n.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;01. Escrito de tutela.pdf fl. 9 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem fl. 11 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ZE. AUDIENCIA CONTINUACION INVENTARIOS SUCESION.mp4 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14394-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC14394-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;15693-22-08-000-2021-00150-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}