{"id":58732,"date":"2024-05-17T20:43:02","date_gmt":"2024-05-17T20:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14396-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:02","slug":"stc14396-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14396-2021\/","title":{"rendered":"STC14396 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14396-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14396-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2021-00556-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena el 29 de septiembre de 2021, que &nbsp;declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado por Myrna Elvira &nbsp;Mart\u00ednez Mayorga -como apoderada judicial de la Alcald\u00eda &nbsp;Mayor del Distrito de Cartagena- &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a Pacaribe S.A. ESP. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La entidad promotora, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a los servicios p\u00fablicos esenciales, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo de &nbsp;radicado 2019-00241-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y la revisi\u00f3n de las pruebas allegadas, se &nbsp;observan los siguientes hechos relevantes que se sintetizan a &nbsp;continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Con ocasi\u00f3n de una deuda por concepto de servicio de aseo &nbsp;especial de las \u00e1reas p\u00fablicas de la Ciudad de &nbsp;Cartagena, la sociedad Pacaribe S.A. ESP promovi\u00f3 proceso &nbsp;ejecutivo contra la Alcald\u00eda de dicha ciudad. &nbsp;Por reparto, el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Civil &nbsp;del Circuito de esa urbe, el cual, mediante auto de 23 de agosto de &nbsp;2019, libr\u00f3 mandamiento ejecutivo a favor de la ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, la sociedad ejecutante, por conducto de su apoderado, &nbsp;present\u00f3 reforma de la demanda adicionando facturas por nuevas &nbsp;prestaciones de servicios. En consecuencia, por prove\u00eddo del 8 &nbsp;de marzo de 2021, el juzgado accionado libr\u00f3 nuevo mandamiento &nbsp;ejecutivo a favor de Pacaribe S.A ESP. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;A continuaci\u00f3n, la citada autoridad, a solicitud del &nbsp;demandante, el 9 de agosto de 2021, libr\u00f3 nuevas medidas &nbsp;cautelares de embargo y secuestro de los recursos girados al Distrito &nbsp;de Cartagena provenientes del Sistema General de Participaciones, &nbsp;sector agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Dicha medida fue &nbsp;materializada mediante oficio No. 0955 de 1 de septiembre de 2021, &nbsp;dirigido al Ministerio de Hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, la gestora interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el 10 de septiembre &nbsp;de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El &nbsp;estrado judicial querellado corri\u00f3 traslado del mencionado &nbsp;medio impugnativo \u00abseg\u00fan &nbsp;consta en la fijaci\u00f3n en lista de 22 de septiembre del &nbsp;cursante\u00bb, el &nbsp;cual, a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de &nbsp;tutela se encuentra en tr\u00e1mite para ser resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;No &nbsp;obstante lo anterior, la actora impetr\u00f3 el presente amparo &nbsp;constitucional1, &nbsp;al estimar que el proceder del juzgado convocado incursion\u00f3 en &nbsp;una v\u00eda de hecho. Ello pues, se apart\u00f3 de la ley &nbsp;sustancial y procesal, al no aplicar correctamente las normas que &nbsp;proh\u00edben el embargo de dineros correspondientes al Sistema &nbsp;General de Participaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pidi\u00f3, &nbsp;conforme a lo relatado, revocar y dejar sin efectos el \u00abauto &nbsp;de fecha 09 de agosto de 2021, que ordena el embargo y secuestro de &nbsp;los recursos girados al Distrito de Cartagena de Indias provenientes &nbsp;del Sistema General de Participaciones [\u2026]\u00bb &nbsp; &nbsp;y \u00abOficio &nbsp;No. 0955 de 01 de septiembre de 2021 que comunica a MINISTERIO &nbsp;DE HACIENDA- MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y &nbsp;TERRITORIO-VICEMINISTERIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO, &nbsp;consignar los dineros en el Banco Agrario de esta ciudad, a \u00f3rdenes &nbsp;del JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, expuso que \u00aben &nbsp;contra de los prove\u00eddos por medio de los cuales se decretaron &nbsp;las medidas cautelares de las que se duele el extremo accionante -se &nbsp;impetro recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n &nbsp;el cual se fundamenta en argumentos como los plasmados en la demanda &nbsp;de tutela, medio impugnativo que actualmente se encuentra cumpliendo &nbsp;t\u00e9rmino de traslado por fijaci\u00f3n en lista y que ser\u00e1 &nbsp;resuelto por este despacho judicial oportunamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea declarada &nbsp;improcedente, por cuanto \u00ablos &nbsp;mecanismos ordinarios de defensa no pueden ser soslayados por &nbsp;arbitrio del accionante, en su lugar debe permitirse que la instancia &nbsp;de conocimiento resuelva sobre lo pertinente y as\u00ed mismo el &nbsp;Superior conocedor de la alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pacaribe S.A. ESP pidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo &nbsp;deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional a-quo neg\u00f3 el amparo, al considerar &nbsp;que \u00ab\u2026 &nbsp;las etapas procesales en lo que respecta al recurso impetrado se han &nbsp;surtido en legal forma, adem\u00e1s de ello, se avizora que el &nbsp;mismo est\u00e1 a la espera de ser resuelto por el Juzgado Noveno &nbsp;Civil del Circuito de Cartagena y en caso de no ser dirimido de &nbsp;manera favorable para el recurrente, subir\u00e1 en segunda &nbsp;instancia para su eventual revisi\u00f3n y decisi\u00f3n, por lo &nbsp;que es claro que no se han agotado todos los mecanismos previstos en &nbsp;el tramite ordinario, para acudir a este medio constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que, \u00ab\u2026lo &nbsp;que pretende la accionante, es una intromisi\u00f3n del Juez de &nbsp;Tutela en lo que respecta a un proceso judicial que se encuentra en &nbsp;curso, y en donde adem\u00e1s existe un recurso de reposici\u00f3n &nbsp;en subsidio de apelaci\u00f3n pendiente por resolver. &nbsp;[\u2026] la accionante, no puede buscar &nbsp;una instancia adicional a la prevista en la legislaci\u00f3n y &nbsp;mucho menos alegar una presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso &nbsp;endilgando responsabilidad en el operador jur\u00eddico, cuando se &nbsp;ha podido corroborar que este ha brindado garant\u00eda de los &nbsp;derechos fundamentales que ci\u00f1en el proceso judicial. Tenemos &nbsp;que la acci\u00f3n tutela no puede utilizarse como un nuevo juicio &nbsp;para verificar situaciones que a\u00fan no han sido objeto de &nbsp;an\u00e1lisis por las autoridades competentes conforme al tr\u00e1mite &nbsp;establecido por el legislador, pues ello implicar\u00eda &nbsp;desconocimiento de los principios de seguridad jur\u00eddica, lo &nbsp;cual es constitucionalmente improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la apoderada del Distrito de Cartagena, en la que &nbsp;reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito genitor. A la &nbsp;par, indic\u00f3 que al declarar improcedente el amparo solicitado, &nbsp;el Tribunal, desconoci\u00f3 \u00ab\u2026 &nbsp;las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional que &nbsp;reiteradamente ha establecido que cuando se pretenda evitar la &nbsp;ocurrencia de un perjuicio irremediable, como en el presente caso, &nbsp;tambi\u00e9n resulta procedente el mecanismo aun cuando se est\u00e9 &nbsp;a la espera de la resoluci\u00f3n del recurso, situaci\u00f3n que &nbsp;ni siquiera fue considerada por el a quo en el fallo de primera &nbsp;instancia y que fue ampliamente sustentada en el escrito de tutela, &nbsp;lo cual viola el precedente jurisprudencial y por ende el derecho al &nbsp;debido proceso de la parte accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, la &nbsp;Alcald\u00eda Mayor de Cartagena centra su queja en el prove\u00eddo &nbsp;dictado el 9 de agosto de 2021, con el cual el Juzgado accionado &nbsp;resolvi\u00f3 ordenar el embargo y secuestro de los recursos &nbsp;girados al Distrito de Cartagena, provenientes del Sistema General de &nbsp;Participaciones. Ello pues, estima que en dicho proceder se incurri\u00f3 &nbsp;en una v\u00eda de hecho al omitir la aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 21 del Decreto 028 de 2008 y decretar el embargo de &nbsp;recursos de connotaci\u00f3n inembargable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sobre el particular, la Sala avizora la improcedencia del ruego &nbsp;incoado -por cuanto resulta prematuro-. Y, por tanto, la providencia &nbsp;impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. En efecto, del escrito &nbsp;inicial y de los medios de convicci\u00f3n obrantes en esta &nbsp;tramitaci\u00f3n, se constata la entidad actora -demandada en el &nbsp;juicio que origin\u00f3 la queja-, el 10 de septiembre de 2021, &nbsp;interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n &nbsp;contra el auto ahora cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el recurso fue fijado en lista por el t\u00e9rmino de &nbsp;un d\u00eda el pasado 22 de septiembre de 2021, el cual, a la fecha &nbsp;de presentaci\u00f3n de este amparo est\u00e1 pendiente por &nbsp;resolverse, lo que imposibilita un pronunciamiento del juez &nbsp;constitucional frente a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo &nbsp;establecida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida &nbsp;tramitaci\u00f3n revela que se est\u00e1 surtiendo el tr\u00e1mite &nbsp;respectivo de los mecanismos judiciales de defensa, los cuales no &nbsp;pueden ser soslayados. De lo contrario, equivaldr\u00eda a &nbsp;sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para &nbsp;resolver el conflicto planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, los motivos invocados por la autoridad tutelante no &nbsp;justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente &nbsp;subsidiario y residual. M\u00e1xime cuando se est\u00e1 surtiendo &nbsp;el tr\u00e1mite necesario para resolver las inconformidades tra\u00eddas &nbsp;en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el car\u00e1cter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte &nbsp;expres\u00f3 en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abes &nbsp;palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar [\u2026] &nbsp;para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez &nbsp;constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede &nbsp;arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con &nbsp;miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente [\u2026] &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reiterase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley\u00bb &nbsp;(STC061 &nbsp;de 17 de enero de 2018, rad. 03535-00, reiterada en STC7661 de 23 de &nbsp;sep. 2020, rad. 2020-02423-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo anterior, la querellante activ\u00f3 prematuramente esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional, la cual, como ya se fij\u00f3, &nbsp;deviene inf\u00e9rtil al estar pendiente en el escenario natural &nbsp;del proceso lo pertinente frente a los recursos propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente, &nbsp;en &nbsp;lo que refiere a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo &nbsp;transitorio para precaver un perjuicio irremediable, &nbsp;tampoco resulta procedente, pues no se \u00ab\u2026han &nbsp;demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como &nbsp;mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los &nbsp;supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional &nbsp;reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las &nbsp;caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ &nbsp;STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por &nbsp;lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tutela admitida el 20 de septiembre de 2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14396-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14396-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2021-00556-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}