{"id":58734,"date":"2024-05-17T20:43:02","date_gmt":"2024-05-17T20:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14398-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:02","slug":"stc14398-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14398-2021\/","title":{"rendered":"STC14398 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14398-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14398-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-00605-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 13 de abril de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas No. 1 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n constitucional &nbsp;promovida por Gloria &nbsp;Matilde Jaramillo Valencia contra la Sala de Descongesti\u00f3n N. &nbsp;3 de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la misma Corporaci\u00f3n. Al tr\u00e1mite se dispuso &nbsp;vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el &nbsp;Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones y las dem\u00e1s partes e &nbsp;intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado &nbsp;2016-00369-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora, mediante apoderado judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;a la vida, la salud y el m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;accionante narr\u00f3 que \u00abconvivi\u00f3 &nbsp;con el se\u00f1or RODRIGO R\u00cdOS OSPINA, desde el 14 de &nbsp;octubre del a\u00f1o 2010, y de quien dependi\u00f3 &nbsp;econ\u00f3micamente hasta el 7 de diciembre a\u00f1o 2015 cuando &nbsp;falleci\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. A causa de la &nbsp;muerte de su pareja instaur\u00f3 proceso ordinario laboral contra &nbsp;la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que \u00abse &nbsp;le reconociera y pagara la SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL, debidamente &nbsp;indexada o ajustada con base al IPC o al por mayor (sic) y sus &nbsp;correspondientes intereses moratorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 7 de julio &nbsp;de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales \u00abneg\u00f3 &nbsp;la prestaci\u00f3n aduciendo que la demandante no convivi\u00f3 &nbsp;con su esposo, durante los 5 a\u00f1os anteriores a su &nbsp;fallecimiento, argumentando mediante una apreciaci\u00f3n &nbsp;subjetiva, que no existi\u00f3 convivencia entre los esposos &nbsp;leg\u00edtimos [\u2026] por &nbsp;el hecho de que la se\u00f1ora GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA se &nbsp;refiri\u00f3 a su se\u00f1or esposo como, \u2018Don Rodrigo o el &nbsp;Se\u00f1or Rodrigo\u2019, al dar respuesta al interrogatorio de &nbsp;parte realizado por la A quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Por su parte, &nbsp;la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por pronunciamiento &nbsp;del 20 de febrero de 2018, confirm\u00f3 el fallo apelado, bajo la &nbsp;misma argumentaci\u00f3n del Juzgado de primera instancia, &nbsp;\u00abdesestimando &nbsp;las declaraciones extra juicio presentadas bajo la gravedad de &nbsp;juramento y que fueron aportadas por la se\u00f1ora GLORIA MATILDE, &nbsp;as\u00ed como el testimonio de LUIS FERNANDO RIOS OCAMPO, realizado &nbsp;bajo la gravedad de juramento, cuando afirm\u00f3 ser testigo de la &nbsp;convivencia de su se\u00f1or padre RODRIGO RIOS OSPINA con la &nbsp;se\u00f1ora GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA, por haber compartido &nbsp;con ellos, dado que era un hombre soltero, sin esposa, ni hijos y con &nbsp;dependencia econ\u00f3mica de su padre; quienes manifestaron en &nbsp;forma libre y espont\u00e1nea, que les constaba que los esposos &nbsp;RODRIGO RIOS OSPINA y GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA hab\u00edan &nbsp;compartido bajo el mismo techo, cama y mesa durante los \u00faltimos &nbsp;5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento del se\u00f1or RODRIGO &nbsp;RIOS OSPINA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 14 de octubre de 2020, la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;resolvi\u00f3 no casar el fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En criterio de la actora, las autoridades judiciales accionadas no &nbsp;valoraron adecuadamente el material probatorio allegado al proceso, &nbsp;mediante el cual pretendi\u00f3 acreditar la convivencia con el &nbsp;se\u00f1or R\u00edos Ospina, toda vez que, en su sentir, &nbsp;adoptaron \u00abuna &nbsp;decisi\u00f3n absolutamente discrecional no basada en derecho, sino &nbsp;en apreciaciones de tipo personal que no les es dada a los jueces, &nbsp;incurriendo en exigencias adicionales o requisitos de los cuales no &nbsp;habla la ley\u00bb; &nbsp;bajo esas circunstancias, \u00abse &nbsp;priva a la compa\u00f1era permanente que ha vivido por m\u00e1s &nbsp;de 5 a\u00f1os al lado del causante, con quien luego contrae &nbsp;nupcias, eligiendo continuar juntos con un mismo proyecto de vida, &nbsp;priv\u00e1ndola del derecho a la sustituci\u00f3n pensional con &nbsp;car\u00e1cter de derecho fundamental, por la caprichosa imposici\u00f3n &nbsp;de requisitos que las leyes que gobiernan el asunto no piden\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese aspecto, precis\u00f3 que \u00aben &nbsp;los actuales momentos no tiene recursos para sobrevivir de una manera &nbsp;digna, por sus condiciones de pobreza, habiendo sufrido un deterioro &nbsp;mayor en su calidad de vida, desde el momento en que su esposo &nbsp;falleci\u00f3, que la hace sujeto de especial protecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo relatado, &nbsp;solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales y que se &nbsp;revoquen las determinaciones proferidas por las autoridades &nbsp;judiciales acusadas y, en consecuencia, se \u00abordene &nbsp;a COLPENSIONES proferir el acto administrativo mediante el cual &nbsp;concede la SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL en favor de GLORIA MATILDE &nbsp;JARAMILLO VALENCIA [\u2026]\u00bb, &nbsp;y se le exonere del \u00abpago &nbsp;de costas y en su lugar se condene al pago de las mismas a la entidad &nbsp;COLPENSIONES y en su favor. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que su &nbsp;providencia fue emitida con estricto apego a la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y a la ley. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que la &nbsp;actora pretende cuestionar una decisi\u00f3n judicial, sin precisar &nbsp;la supuesta vulneraci\u00f3n y sin argumentos distintos a los que &nbsp;fueron debatidos en el tr\u00e1mite procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;adujo que no fueron ignorados los precedentes jurisprudenciales de &nbsp;las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, dado que \u00ablos &nbsp;fallos citados en el escrito promotor de este tr\u00e1mite refieren &nbsp;supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos completamente &nbsp;diferentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Manizales hizo un breve recuento de las &nbsp;actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral objeto de &nbsp;estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el amparo, al estimar que \u00abla &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la &nbsp;fecha de juzgamiento, la cual ten\u00eda car\u00e1cter vinculante &nbsp;y obligatorio, ya que la accionada no est\u00e1 habilitada para &nbsp;modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una &nbsp;nueva, y analiz\u00f3, con detalle y bajo la sana cr\u00edtica, &nbsp;las pruebas aportadas al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;destac\u00f3 que \u00ab[\u2026] &nbsp;la &nbsp;providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones &nbsp;del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien &nbsp;pretende convertir la v\u00eda constitucional en una nueva &nbsp;instancia, trayendo a esta sede nuevamente los argumentos expuestos &nbsp;en el marco del proceso, lo cual escapa a la funci\u00f3n &nbsp;constitucional inherente al proceso de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;la se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo Valencia pretende que se &nbsp;revoquen las determinaciones proferidas por las autoridades &nbsp;judiciales accionadas y, en consecuencia, se \u00abordene &nbsp;a COLPENSIONES proferir el acto administrativo mediante el cual &nbsp;concede la SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL\u00bb &nbsp;a &nbsp;su favor, en raz\u00f3n a que, en su criterio, con los medios de &nbsp;prueba allegados al proceso acredit\u00f3 la convivencia por m\u00e1s &nbsp;de 5 a\u00f1os con el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos &nbsp;tr\u00e1mites judiciales, pues de interpretarse de esa manera las &nbsp;reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocer\u00eda &nbsp;la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino que se quebrantar\u00edan &nbsp;los principios de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; &nbsp;sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que &nbsp;excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en &nbsp;el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un juicio en forma alejada de lo atendible, fruto del &nbsp;capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional &nbsp;act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el &nbsp;agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las &nbsp;partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Centrado el an\u00e1lisis en la determinaci\u00f3n emitida por la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n N. 3 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, que fue la que defini\u00f3 &nbsp;el asunto1, &nbsp;se observa que la Sala acusada dio por acreditado que: i) Gloria &nbsp;Matilde Jaramillo Valencia y Rodrigo R\u00edos Ospina contrajeron &nbsp;matrimonio el 10 de octubre de 2015; ii) que el Instituto de los &nbsp;Seguros Sociales reconoci\u00f3 al se\u00f1or R\u00edos Ospina &nbsp;una pensi\u00f3n de vejez, mediante Resoluci\u00f3n 3054 de 2001 &nbsp;y iii) que el pensionado falleci\u00f3 el 7 de diciembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitidos &nbsp;esos supuestos f\u00e1cticos, la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;precis\u00f3 que \u00abel &nbsp;problema jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, &nbsp;se contrae a dilucidar si el fallador de segundo nivel err\u00f3 al &nbsp;concluir que la demandante no demostr\u00f3 haber convivido con el &nbsp;causante en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 13 &nbsp;de la Ley 797 de 2003\u00bb; &nbsp;y, en esa medida, expuso que la recurrente se limit\u00f3 a se\u00f1alar &nbsp;que \u00abconvivi\u00f3 &nbsp;con el causante por m\u00e1s de 5 a\u00f1os\u00bb &nbsp;y que el Tribunal &nbsp;\u00abdesestim\u00f3 la parte probatoria allegada por la &nbsp;demandante con su propia declaraci\u00f3n extra juicio y las &nbsp;declaraciones de las se\u00f1oras ROSALBA TABARES DE ACEVEDO y LUZ &nbsp;DARY BEDOYA C\u00c1RDENAS (\u2026), as\u00ed como el testimonio &nbsp;del se\u00f1or LUIS FERNANDO R\u00cdOS OCAMPO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;las anteriores circunstancias, se pronunci\u00f3 sobre las pruebas &nbsp;allegadas, indicando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casaci\u00f3n, &nbsp;cuando de \u00e9l se desprenda de confesi\u00f3n, es decir, que &nbsp;hubiese admitido sobre hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas &nbsp;adversas a la confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal &nbsp;cual lo consagra el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. Por ello, en este asunto, la impugnante no puede pretender &nbsp;la obtenci\u00f3n de r\u00e9ditos procesales de su propia &nbsp;declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, lo mismo acontece con el testimonio de Luis Fernando R\u00edos &nbsp;y las declaraciones extrajuicio de las se\u00f1oras Tabares de &nbsp;Acevedo y Bedoya C\u00e1rdenas, pues las mismas tampoco son pruebas &nbsp;aptas para estructurar un error de hecho evidente en casaci\u00f3n &nbsp;del trabajo y solamente pueden ser analizadas, cuando el error est\u00e1 &nbsp;demostrado con probanzas calificadas (CSJ SL1982- 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, las pruebas recaudadas y analizadas no generan certeza de una &nbsp;convivencia efectiva entre la pareja, ni de los extremos temporales &nbsp;en los que pudo darse. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;cual lo dedujo el Tribunal al avalar el ejercicio anal\u00edtico &nbsp;del a quo, en su declaraci\u00f3n de parte, la se\u00f1ora &nbsp;Jaramillo Valencia us\u00f3 expresiones para referirse al causante, &nbsp;que hacen patente un trato distante y para nada com\u00fan entre &nbsp;personas que tienen una uni\u00f3n connubial. Si bien, las &nbsp;declaraciones extra proceso (fls. 22-23), dan cuenta del matrimonio &nbsp;celebrado entre el de cujus y la actora, no son [sic] precisaron los &nbsp;extremos temporales de la cohabitaci\u00f3n de la pareja antes de &nbsp;contraer matrimonio; tampoco revelan porqu\u00e9 conocieron de &nbsp;cerca la intimidad de la relaci\u00f3n de Rodrigo R\u00edos y &nbsp;Gloria Matilde Jaramillo, &nbsp;por manera que no son certeras a la hora de probar que, en efecto, la &nbsp;pareja sostuvo una vida en com\u00fan durante al menos 5 a\u00f1os &nbsp;(CSJ SL1399-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el &nbsp;testimonio de Luis Fernando R\u00edos Ocampo, no se observa &nbsp;espont\u00e1neo, en tanto se limit\u00f3 a insistir que la &nbsp;convivencia entre su padre y la se\u00f1ora Jaramillo se extendi\u00f3 &nbsp;por espacio de 5 a\u00f1os; adem\u00e1s, en principio, asever\u00f3 &nbsp;conocer a la demandante desde hac\u00eda 5 a\u00f1os y luego dijo &nbsp;que hac\u00eda 7 a\u00f1os. Tal cual lo corrobor\u00f3 el &nbsp;juzgador plural, el deponente respondi\u00f3 las preguntas, \u00abcomo &nbsp;si se tratara de una lecci\u00f3n aprendida\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, concluy\u00f3 que el cargo expuesto no prosperaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo atinente a la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;de \u00abla &nbsp;prohibici\u00f3n de hacer m\u00e1s gravosa\u00bb &nbsp;la situaci\u00f3n de la apelante, \u00aben &nbsp;los t\u00e9rminos del numeral 2 del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo &nbsp;Procesal del Trabajo\u00bb, &nbsp;sostuvo que el cargo tampoco sal\u00eda avante, pues tal &nbsp;circunstancia no se configuraba, toda vez que \u00ablas &nbsp;sentencias de primera y segunda instancia fueron absolutorias. Lo &nbsp;\u00fanico que hizo el juzgador de segundo grado, fue incluir una &nbsp;raz\u00f3n adicional para reforzar los argumentos del fallador de &nbsp;la instancia inicial a favor de la negativa a conceder el derecho &nbsp;reclamado por la demandante. Por ello, desde ninguna perspectiva es &nbsp;admisible la propuesta de la recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, mencion\u00f3 lo referido en la sentencia CSJ &nbsp;SL4802-2019, en la que indic\u00f3 que \u00absi &nbsp;la providencia que profiri\u00f3 el primer sentenciador absolutoria &nbsp;de las pretensiones del escrito de demanda, y en virtud del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n que interpuso la parte demandada el tribunal &nbsp;confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n, mal puede pregonarse que se &nbsp;configur\u00f3 una reforma en perjuicio del \u00fanico apelante &nbsp;en tanto la providencia que fue objeto de alzada qued\u00f3 tal &nbsp;cual como la emiti\u00f3 el a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Revisados &nbsp;los argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n y &nbsp;aqu\u00e9llos expuestos por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;censurada, al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se &nbsp;advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto lo &nbsp;determinado no es el resultado de un actuar desconectado de la &nbsp;normativa y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto &nbsp;y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas &nbsp;esenciales cuya protecci\u00f3n se invoca en la presente queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En efecto, se vislumbra que se estudiaron los cargos expuestos y las &nbsp;pruebas allegadas, bajo una hermen\u00e9utica plausible, que llev\u00f3 &nbsp;a la Sala a confirmar las decisiones emitidas en las instancias &nbsp;respectivas, que tambi\u00e9n negaron las pretensiones de la &nbsp;accionante. En concreto, sobre las pruebas recaudadas, esto es, el &nbsp;interrogatorio de parte, las declaraciones extra juicio y el &nbsp;testimonio del hijo del causante, la accionada analiz\u00f3 su &nbsp;contenido, concluyendo que no daban certeza de la convivencia &nbsp;continua durante los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte del &nbsp;pensionado, requisito para acceder a la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo &nbsp;13 de la Ley 797 de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada no &nbsp;resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, pues, como se vio, fue proferida a la luz de la &nbsp;normatividad aplicable, bajo un an\u00e1lisis razonado de las &nbsp;actuaciones surtidas, las probanzas allegadas y la jurisprudencia &nbsp;vigente de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en &nbsp;opini\u00f3n de la Sala, las razones con las que la parte &nbsp;accionante recrimina la actuaci\u00f3n judicial tienen como &nbsp;sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n convocada tuvo en cuenta para resolver &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe &nbsp;recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto lo que hace &nbsp;es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa &nbsp;causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n de utilizar &nbsp;el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed su &nbsp;car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto del &nbsp;an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s de &nbsp;este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(STC.7 &nbsp;mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. &nbsp;2020-00255-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. &nbsp;2020-00485-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Adicionalmente, ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la &nbsp;tutela no es un medio para realizar una nueva valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, como se pretende, pues \u00ab[E]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1148-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Hechas las &nbsp;anteriores precisiones, se itera, la determinaci\u00f3n censurada &nbsp;se profiri\u00f3 con base en un an\u00e1lisis razonado de la &nbsp;normativa aplicable, las actuaciones y elementos de juicio &nbsp;considerados, de manera que no se advierte una anomal\u00eda de tal &nbsp;entidad que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechas &nbsp;las anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, ha definido la jurisprudencia que, \u00abaunque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haber &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;controversia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;so pena de convertir este escenario en una instancia paralela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la ya superada\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14398-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14398-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-00605-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}