{"id":58746,"date":"2024-05-17T20:43:04","date_gmt":"2024-05-17T20:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14414-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:04","slug":"stc14414-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14414-2021\/","title":{"rendered":"STC14414 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14414-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14414-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 41001-22-14-000-2021-00171-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;20 de agosto de 2021 por la Sala Civil &#8211; Familia \u2013 Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela instaurada por Juan Carlos Beltr\u00e1n Paredes contra el &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la &nbsp;queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital, presuntamente &nbsp;conculcados por la sede judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdej[ar] &nbsp;sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de &nbsp;Neiva, dentro del proceso rad. n\u00b0 2019-00542\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se ordene al estrado querellado \u00abemita &nbsp;una decisi\u00f3n de reemplazo, en el sentido de valorar en debida &nbsp;forma todo el material probatorio obrante en el expediente, con una &nbsp;debida motivaci\u00f3n y, por ende, con observancia al precedente &nbsp;jurisprudencial y constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, Juan Carlos Beltr\u00e1n &nbsp;Paredes adelant\u00f3 proceso de disminuci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria contra XCXC, y de exoneraci\u00f3n de cuota respecto de &nbsp;XYXY; en el tr\u00e1mite, el 11 de diciembre de 2020 el despacho &nbsp;aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n presentada respecto de la &nbsp;exoneraci\u00f3n de cuota frente a XY y, surtido el tr\u00e1mite &nbsp;de rigor, el 22 de julio de 2021 el estrado judicial disminuy\u00f3 &nbsp;la cuota a favor de XC a $ 1.800.000 mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de &nbsp;la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, deduce, existi\u00f3 &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que el fallador &nbsp;\u00abd[io] &nbsp;por sentado y acoge la tesis de que no se demostr\u00f3 que hubiese &nbsp;existido una variaci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas &nbsp;que tuviera\u2026 para el a\u00f1o 2003 cuando se fij\u00f3 la &nbsp;cuota alimentaria, frente a las que pose\u00eda en el a\u00f1o &nbsp;2019, cuando se impetr\u00f3 la demanda\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que, el acuerdo que dice tener la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria \u00abno &nbsp;revela de manera di\u00e1fana la obligaci\u00f3n alimentaria que &nbsp;fuera fijada a [su] cargo, pues lo que [les] movi\u00f3 en ese &nbsp;entonces a los c\u00f3nyuges, fue m\u00e1s un acuerdo econ\u00f3mico &nbsp;frente a las obligaciones que se ten\u00edan para ese entonces, &nbsp;citando all\u00ed varias obligaciones y la manera de cancelarlas\u2026 &nbsp;y el remanente o saldo se dedicar\u00edan para la alimentaci\u00f3n &nbsp;de los entonces menores\u00bb, &nbsp;acuerdo que se dio al interior del juicio de cesaci\u00f3n de &nbsp;efectos civiles de matrimonio, por lo que no es posible concluir que &nbsp;para el a\u00f1o 2003 \u00abostentaba &nbsp;tal condici\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Anot\u00f3 que siempre ha cumplido con las obligaciones a favor de &nbsp;sus hijos \u00absin &nbsp;tener en cuenta dicho acuerdo, que a decir verdad, ni siquiera &nbsp;recordaba\u2026 solo vino a conocer o recordar en el a\u00f1o &nbsp;2019 cuando el apoderado de los demandados\u2026 lo hizo conocer, &nbsp;amenazando con acciones judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 que existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n de &nbsp;los medios suasorios allegados al plenario, pues se consider\u00f3 &nbsp;que \u00abpose[e] &nbsp;solvencia econ\u00f3mica para mantener una cuota alimentaria que &nbsp;sobrepasa cual l\u00edmite\u00bb, &nbsp;sin tener en cuenta que aport\u00f3 el estado de sus cuentas &nbsp;bancarias que no reflejan ning\u00fan movimiento, que seg\u00fan &nbsp;lo indicado por la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos &nbsp;no cuenta con propiedades, adem\u00e1s, su afirmaci\u00f3n en el &nbsp;interrogatorio, respecto a que no se encuentra vinculado laboralmente &nbsp;a ninguna empresa; destac\u00f3 que el fallador decret\u00f3 &nbsp;pruebas de oficio \u00abque &nbsp;s\u00f3lo beneficiaban a la parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Manifest\u00f3 que el fallador encausado atendi\u00f3 su &nbsp;capacidad econ\u00f3mica de la declaraci\u00f3n de renta &nbsp;allegada, as\u00ed como al certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de la empresa, sin embargo, no tuvo en &nbsp;cuenta que dicha empresa fue \u00abconstituida &nbsp;por cinco (5) socios en el a\u00f1o 2017, en la cual se posee una &nbsp;cantidad de acciones de 27.578 que correspondieron a dinero obtenido &nbsp;en pr\u00e9stamo y al recibido en la liquidaci\u00f3n por parte &nbsp;de la empresa Schlumberger donde laboraba\u2026, que si bien la &nbsp;empresa tuvo ingresos netos de $85.837.000, hubo p\u00e9rdidas de &nbsp;$205.307.000\u00bb, &nbsp;de donde se puede demostrar su dicho, frente a su capacidad &nbsp;econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Destac\u00f3 que se dio plena validez al dicho de XC &nbsp;respecto de &nbsp;los gastos que encierra en el concepto de alimentos, sin tener en &nbsp;cuenta que las diversas circunstancias y cambios en la vida, dada la &nbsp;pandemia del Covid-19; a\u00f1adi\u00f3 que la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria est\u00e1 en cabeza de ambos padres, situaci\u00f3n &nbsp;que tampoco se tuvo en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Agreg\u00f3 que el fallo criticado carece de motivaci\u00f3n, &nbsp;sumado a que desconoci\u00f3 el precedente respecto \u00aba &nbsp;esta clase de procesos\u00bb, &nbsp;pues, adem\u00e1s de ellos, estableci\u00f3 una cuota de &nbsp;$1.800.000 a favor de XC, sin tener en cuenta que no tiene recursos &nbsp;ni siquiera para subsistir. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de Neiva relat\u00f3 las actuaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;surtidas en el juicio fustigado; refiri\u00f3 que el acuerdo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;voluntades fue suscrito por el accionante y Diana Marcela Palacios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00c1ngel el 15 de enero de 2003 ante la Notar\u00eda Primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Circuito de Neiva; que el fallo criticado est\u00e1 ajustado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al estudio en conjunto de las probanzas allegadas al plenario, as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como a la normatividad aplicable al caso concreto; que disminuy\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cuota a favor de XC de $2.400.112 a $1.800.000, pues la \u00fanica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;circunstancia nueva desde que se acord\u00f3 la cuota alimentaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el a\u00f1o 2003, es el nacimiento de otra hija del promotor en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el a\u00f1o 2004; que el hecho de que XC est\u00e9 tomando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;clases virtuales desde la ciudad de Neiva, no es \u00f3bice para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la disminuci\u00f3n de la cuota, pues dicha circunstancia es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transitoria por cuenta de la Covid-19, pues poco a poco se est\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;retomando las clases presenciales; que el accionante no demostr\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su incapacidad de pago, pues no prob\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;laboral y aparece como representante legal de una empresa cuyo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;capital son $1.000.000.000 y pagado $700.000.000, demostrando que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta con recursos para registrar una sociedad de \u00abtal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calado\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sumado a que vive en un sector estrato 5 y su declaraci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;renta demostr\u00f3 ingresos anuales de $85.837.000; remiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;link para consulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. XY &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y XCXC pidieron la desestimaci\u00f3n de las pretensiones, pues la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n criticada est\u00e1 ajustada a derecho; que le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotor siempre se sustrajo de sus obligaciones de una forma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caprichosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo constitucional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no se evidencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada no luce arbitraria, pues est\u00e1 ajustada a una debida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria y una argumentaci\u00f3n ajustada a &nbsp;derecho, \u00abhaciendo &nbsp;una comparaci\u00f3n entre lo revelado en su interrogatorio y los &nbsp;documentos que contrariaron sus afirmaciones, especificando adem\u00e1s, &nbsp;que los soportes del cumplimiento de sus obligaciones o su alegato &nbsp;acerca de ser un buen padre, en nada influye en el asunto &nbsp;cuestionado, porque no se trataba de un juicio ejecutivo por &nbsp;alimentos, motivando en debida forma su decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el actor reiterando los argumentos tra\u00eddos en &nbsp;la demanda de amparo, a los que adicion\u00f3 que la falladora s\u00f3lo &nbsp;tuvo en cuenta como factor para disminuir la cuota alimentaria el &nbsp;nacimiento de XXXX, y no atendi\u00f3 las obligaciones que tiene &nbsp;con su otra hija XLXL. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n de 22 de julio de 2021, que disminuy\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parcialmente la cuota de alimentos a cargo del actor, y a favor de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;XCXC, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;luego de analizar las situaciones f\u00e1cticas y legales, analiz\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las probanzas allegadas al plenario, precisando respecto de la cuota &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alimentaria, que: &nbsp;<\/p>\n<p>en &nbsp;el acuerdo de voluntades que se aporta, esto es, de 15 de enero del &nbsp;a\u00f1o 2003 y que aparece signado por el se\u00f1or Juan Carlos &nbsp;Beltr\u00e1n Paredes y Diana Marcela Palacios \u00c1ngel, \u00bfque &nbsp;se acord\u00f3? Dice: el c\u00f3nyuge Juan Carlos Beltr\u00e1n &nbsp;Paredes asumir\u00e1 la suma de $4.500.000 pesos que ser\u00e1n &nbsp;asignados para cancelar as\u00ed: vienen las condiciones que restan &nbsp;a esta suma, teniendo en cuenta que est\u00e1 referido a los dos &nbsp;menores para ese momento, nacidos dentro del matrimonio\u2026 &nbsp;entonces a esos $4.500.000 seg\u00fan el acuerdo que suscribir\u00e1n &nbsp;las partes para ese momento,\u2026 ser\u00edan descontados a esa &nbsp;suma $800.000 por concepto de un cr\u00e9dito hipotecario favor de &nbsp;Granahorrar; $300.000 pesos que se trata de una deuda contra\u00edda &nbsp;por la c\u00f3nyuge\u2026 con el Banco Superior y $1.100.000 que &nbsp;adeuda la c\u00f3nyuge a la se\u00f1ora Diana Gasca; esto es, &nbsp;para un saldo de $2.300.000 repito por concepto de alimentos para ese &nbsp;momento; y como aqu\u00ed no se dijo nada acerca del incremento tan &nbsp;solo de la modificaci\u00f3n en el sentido de que s\u00ed &nbsp;variaban las condiciones del se\u00f1or Beltr\u00e1n Paredes, &nbsp;pues, de contera variaba esa cuota alimentaria lo que as\u00ed no &nbsp;estuviera inserto en este acuerdo se aplica, porque es legislaci\u00f3n &nbsp;precisamente relacionada con este tema, entonces as\u00ed no se &nbsp;hubiera digamos all\u00ed consignado tal contenido\u2026 se &nbsp;integra precisamente a este acuerdo\u2026 sin embargo como se &nbsp;observa que no se dijo nada acerca del incremento, las partes no &nbsp;dijeron nada acerca del incremento esa suma de $2.300.000 que es lo &nbsp;que queda despu\u00e9s de hacer esos descuentos en los t\u00e9rminos &nbsp;del acuerdo\u2026 para hoy son $4.868.225 lo que quiere decir\u2026 &nbsp;se debe dividir en dos, comoquiera que se trata de dos personas y una &nbsp;ya fue\u2026 exonerada del pago de la cuota alimentaria\u2026, &nbsp;necesariamente estamos hablando de una cuota alimentaria de &nbsp;$2.434.112 que es de la cual se predica que debe disminuir por raz\u00f3n &nbsp;de la situaci\u00f3n que afronta para el 2019\u2026 el se\u00f1or &nbsp;Juan Carlos Beltr\u00e1n Paredes y que dice inici\u00f3 desde el &nbsp;2017 conforme \u00e9l lo adujo en su interrogatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;ese es el par\u00e1metro claro en este despacho, la cuota &nbsp;alimentaria, incrementada de acuerdo con el salario m\u00ednimo &nbsp;mensual legal vigente en $2.4343.112; ese es el monto, la suma de la &nbsp;cual se debe pretender o se entiende que se pretende la modificaci\u00f3n &nbsp;de la cuota, la disminuci\u00f3n \u00bfPor qu\u00e9? derivado &nbsp;precisamente de los t\u00e9rminos en que las partes hicieron este &nbsp;acuerdo en el a\u00f1o 2003, es decir, se puede tomar digamos el &nbsp;monto que se advirtiera para ese momento, porque esto por ley, tiene &nbsp;un incremento;\u2026 (Minuto &nbsp;32:50 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;aport\u00f3 por parte del actor este acuerdo de voluntades, lo que &nbsp;denominaron \u00abacuerdo de voluntades\u00bb con la se\u00f1ora &nbsp;Diana Marcela Palacios \u00c1ngel; tambi\u00e9n en este caso una &nbsp;certificaci\u00f3n de la EPS Sanitas donde el se\u00f1or Juan &nbsp;Carlos Beltr\u00e1n Paredes seg\u00fan las cotizaciones que all\u00ed &nbsp;aparecen son de $103.600, $97.700, $187.500 para significar que se &nbsp;cotiza sobre un salario m\u00ednimo legal en el sistema general de &nbsp;seguridad social en salud\u2026; tambi\u00e9n aport\u00f3 la &nbsp;demandante la constancia de no conciliaci\u00f3n del 24 de &nbsp;septiembre de 2019 donde el se\u00f1or propon\u00eda una cuota &nbsp;alimentaria\u2026 de $400.000 y al contrario la se\u00f1ora Diana &nbsp;Marcela Palacios dijo que deber\u00eda ser de $2.000.000, por &nbsp;tanto, pues digamos que se fue al traste cualquier posibilidad de &nbsp;arreglo en relaci\u00f3n con esa cuota alimentaria; aporta la parte &nbsp;actora tambi\u00e9n, pagos\u2026 determinados del 2011, 2012, &nbsp;2013, 2009, 2010, del 2009 al 2003, en relaci\u00f3n con todas las &nbsp;consignaciones que hiciera el se\u00f1or demandante a sus hijos por &nbsp;diversos conceptos cubriendo digamos los gastos acordados y los &nbsp;gastos que fueran surgiendo seg\u00fan\u2026 las especificaciones &nbsp;que hacen cada consignaci\u00f3n, como tambi\u00e9n aparece una &nbsp;un cuaderno aportado por la parte actora en relaci\u00f3n con los &nbsp;pagos que se hicieron desde el 2013 hasta el a\u00f1o 2019 por &nbsp;parte del actor a sus hijos a XY y a XCXC, pero como el examen aqu\u00ed &nbsp;no se circunscribe a ver si pago o no pag\u00f3, porque no se trata &nbsp;de un ejecutivo de alimentos en ning\u00fan caso, entonces,\u2026 &nbsp;est\u00e1 documentaci\u00f3n solamente sirve para significar\u2026 &nbsp;los pagos como se\u2026 menguaron, que alteraciones tuvieron &nbsp;tambi\u00e9n esas consignaciones conforme al acordado en el a\u00f1o &nbsp;2003; por parte tambi\u00e9n del actor existe un certificado de &nbsp;c\u00e1mara y comercio\u2026 del 22 de enero de 2020, sin &nbsp;embargo, se decret\u00f3 como prueba ya uno de fecha 1\u00b0 de &nbsp;diciembre de 2020\u2026 en ese certificado de c\u00e1mara y &nbsp;comercio de Bogot\u00e1 dice registro \u00fanico empresarial 22 &nbsp;de enero de 2020, aparece certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal o inscripci\u00f3n de documentos, esto es, la matr\u00edcula &nbsp;aparece de fecha 13 de junio de 2017 donde se certifica lo siguiente: &nbsp;se constituy\u00f3 la sociedad comercial denominada Power Energy &nbsp;Services &amp; Consulting Solutions S.A.S., que el t\u00e9rmino de &nbsp;la sociedad es indefinido como actividad principal generaci\u00f3n &nbsp;de energ\u00eda el\u00e9ctrica, actividad secundaria construcci\u00f3n &nbsp;de proyectos de servicio p\u00fablico y resulta saliente aqu\u00ed &nbsp;que el capital autorizado son $1.000.000.000 millones de pesos, que &nbsp;es una suma bastante estimable, bastante elevada para ese momento, &nbsp;pero lo curioso, lo llamativo a efectos de analizar precisamente la &nbsp;prosperidad las pretensiones es que aqu\u00ed existe o se verifica &nbsp;un capital pagado de $440.780.000\u2026 pagado es pagado, es decir, &nbsp;el que se cancela en ese momento, el suscrito es el que se compromete &nbsp;a pagar, digamos cada una de las personas involucradas en esta &nbsp;constituci\u00f3n, si miramos ese capital autorizado que es de &nbsp;$1.000.000.000, que esto se constituy\u00f3 en el a\u00f1o 2017 &nbsp;conforme en su dicho\u2026 dijo que en el 2017\u2026 hab\u00eda &nbsp;sufrido un rev\u00e9s en su vida\u2026 en tanto fue sacado de la &nbsp;empresa\u2026 una Multinacional dedicada a la actividad petrolera y &nbsp;por ello constituy\u00f3 esta , sin embargo, se hizo con un monto &nbsp;bastante estimable, y adicionalmente, lo que aqu\u00ed figura es &nbsp;una activo total de $704.465.348, esto, para un certificado que &nbsp;aparece de 22 de enero de 2020, y si revisamos el que fuera \u00faltimo &nbsp;aportado, esto es, de 1\u00b0 de diciembre de 2020, aparece un activo &nbsp;total de $896.860.449, es decir, de enero a diciembre de 2020, lo que &nbsp;se esperar\u00eda en ese situaci\u00f3n tan paup\u00e9rrima que &nbsp;describi\u00f3 el demandan[te] en su interrogatorio, era que esto &nbsp;definitivamente mermara\u2026 precisamente en ese que se inscribi\u00f3 &nbsp;aqu\u00ed como activo total, por el contrario son m\u00e1s\u2026 &nbsp;entonces, no se explica en esa situaci\u00f3n que describe el &nbsp;demandante como tan dif\u00edcil econ\u00f3micamente, pues que &nbsp;esto haya sucedido, sin dejar de lado que revela precisamente este &nbsp;documento y es un capital pagado, es lo que debe hacer relevancia\u2026 &nbsp;adicionalmente, quien figura como responsable, representante legal, &nbsp;gerente general es el se\u00f1or Juan Carlos Beltr\u00e1n &nbsp;Paredes\u2026 responde por la empresa, por las deudas, por todo de &nbsp;esta empresa\u2026 repito, habiendo un incremento en de ese activo &nbsp;total, bastante significativo; ahora, esto aparejado a la declaraci\u00f3n &nbsp;de renta que se aporta del 2018 y teniendo en cuenta que ese rev\u00e9s &nbsp;que menciona el demandante del 2017, en el 2018 esa declaraci\u00f3n &nbsp;renta\u2026 revela\u2026 un patrimonio total bruto de &nbsp;$704.466.000, sin embrago, repito, es un patrimonio bruto, al cual &nbsp;hay que hacerle o descontarle lo que aparece aqu\u00ed en el &nbsp;ac\u00e1pite de pasivos de $457.452.000, para un total de un &nbsp;patrimonio l\u00edquido de $246.914.000 que es bastante &nbsp;significativo, es un monto bastantemente elevando y que &nbsp;[controvertir\u00eda] lo que dijera el demandante en su &nbsp;interrogatorio, de acuerdo que no ten\u00eda absolutamente nada, no &nbsp;tiene una propiedad, no tiene acciones en ninguna parte y que est\u00e1 &nbsp;completamente\u2026 a merced de su esposa\u2026 describiendo que &nbsp;efectivamente ella es la que est\u00e1 sustentando el hogar;\u2026 &nbsp;aparece aqu\u00ed, que resulta tambi\u00e9n llamativo total &nbsp;ingresos netos, necesariamente del a\u00f1o anterior, es decir, &nbsp;2017 y dentro de esos ingresos netos se establece $85.837.000, lo que &nbsp;quiere decir que en un promedio mensual, esto es, de 12 meses es un &nbsp;salario o que percibi\u00f3 como ingresos netos $7.100.000 &nbsp;aproximadamente mensuales, lo que tampoco se acompasa con lo que &nbsp;dijera en su relato, en su dicho, al decir que no ten\u00eda &nbsp;ninguna utilidad, que no percib\u00eda ning\u00fan sueldo de la &nbsp;S.A.S. que mencione, de la empresa que el constituy\u00f3, pues muy &nbsp;apurado econ\u00f3micamente y con miras, pues, a cumplir toda una &nbsp;serie de obligaciones que lo estaban, digamos, acosando, pero aqu\u00ed &nbsp;lo que se advierte es que esos ingresos netos son repito de &nbsp;$85.837.000, que en promedio son $7.100.000 lo que se percibi\u00f3 &nbsp;durante cada mes, que es una suma que\u2026 supera un salario &nbsp;m\u00ednimo legal mensual en este pa\u00eds, entonces, esa &nbsp;declaraci\u00f3n de renta aportada, sin duda, contraviene, en nada &nbsp;se acompasa con lo relatado por parte del actor en su interrogatorio. &nbsp;(Minuto &nbsp;36:49 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;frente al nacimiento XXXX, as\u00ed como los dem\u00e1s hijos del &nbsp;promotor, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026aqu\u00ed &nbsp;se debe tener en cuenta un registro civil de nacimiento, obviamente &nbsp;est\u00e1 dentro de las circunstancias nuevas o que necesariamente &nbsp;inciden, impactan la capacidad econ\u00f3mica del actor y no se &nbsp;puede desconocer porque aqu\u00ed aparece una situaci\u00f3n &nbsp;bastante curiosa y es precisamente, por eso el despacho se da a la &nbsp;tarea de decir que circunstancias hay nuevas a partir del 2003 que se &nbsp;presenta como nuevo y que digamos tiene impacto, precisamente en esa &nbsp;capacidad econ\u00f3mica, y sin duda un hijo\u2026 es una &nbsp;situaci\u00f3n que elemental y l\u00f3gicamente tiene esta &nbsp;incidencia y aqu\u00ed obra en los registros civiles de nacimiento &nbsp;en primer t\u00e9rmino, y lo voy a decir por orden digamos de fecha &nbsp;de nacimiento, qui\u00e9n naci\u00f3 primero, es XYXY el d\u00eda &nbsp;11 de julio de 1995, es decir, al 2003 era una situaci\u00f3n que &nbsp;estaba all\u00ed prevista, estaba dentro de las situaciones o con &nbsp;circunstancias que se contemplaron para el momento de fijar la cuota &nbsp;alimentaria; el 24 de mayo de 1998 nace XLXL hija del actor\u2026 &nbsp;es decir, tambi\u00e9n circunstancia inserta y lo que se contempl\u00f3 &nbsp;en el a\u00f1o 2003; en el a\u00f1o 2002 nace XCXC el 15 de marzo &nbsp;de 2002 a las claras tambi\u00e9n es una circunstancia que se &nbsp;contempl\u00f3 entonces en el a\u00f1o 2003 al momento de &nbsp;suscribir el acuerdo al que ya hecho referencia; pero si hay una &nbsp;circunstancia nueva y es la que en sentir de este despacho tiene plan &nbsp;de incidencia y el nacimiento el 4 de mayo de 2004 de XXXX en el &nbsp;2004, es decir, es una circunstancia posterior\u2026 que sin duda &nbsp;se verifica posterior a ese acuerdo, entonces, esto tiene una &nbsp;incidencia de acuerdo con lo que revelan las pruebas aportadas al &nbsp;proceso, porque dicho sea de paso, resaltando lo que dicen las &nbsp;corporaciones en la normativa legal aplicable al caso, &nbsp;definitivamente la parte que demanda esa variaci\u00f3n o &nbsp;disminuci\u00f3n de cuota alimentaria debe acreditar precisamente &nbsp;que se est\u00e1 atravesando por circunstancias que forzosamente &nbsp;deben menguar esa asignaci\u00f3n, entonces, esto es lo que se &nbsp;acredita con ese Registro Civil de nacimiento repito de XXXX nacida &nbsp;el 4 de mayo de 2004 y que adicionalmente para este momento pues &nbsp;tiene 17 a\u00f1os, es decir, que todav\u00eda est\u00e1 al &nbsp;abrigo, al amparo de sus progenitores. (Minuto &nbsp;47:10 &nbsp;y siguiente). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del interrogatorio rendido por el promotor, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Juan &nbsp;Carlos Beltr\u00e1n Paredes dice que vive en la calle 127D con 19 y &nbsp;al indagarle de manera espec\u00edfica sobre el estrato, sobre las &nbsp;condiciones en que all\u00ed vive, pues digamos que fue un poco &nbsp;resistente en la medida en que advirti\u00f3 que era 4 o 5 que no &nbsp;recordaba el estrato con exactitud en esa zona y que en el 2016 \u00e9l &nbsp;viv\u00eda en Houston en con una asignaci\u00f3n, que ha estado &nbsp;18 a\u00f1os por fuera del pa\u00eds y que con la que crisis la &nbsp;compa\u00f1\u00eda le dijo que ten\u00eda 2 opciones\u2026 &nbsp;las que no le sirvieron en ese momento, porque eran en ese momento le &nbsp;merman el salario significativamente y por eso el se repatri\u00f3, &nbsp;en sus propios t\u00e9rmino, estuvo aqu\u00ed desde el 2016 hasta &nbsp;abril del 2017, que en ese momento se reuni\u00f3 con sus hijos &nbsp;para explicarles la situaci\u00f3n, que no pod\u00eda seguir &nbsp;pagando esa cuota que fuera fijada en el a\u00f1o 2003 y que en el &nbsp;2017 qued\u00f3 desempleado\u2026 y con la liquidaci\u00f3n lo &nbsp;que hizo fue crear una empresa con 4 personas m\u00e1s, sin &nbsp;embargo, de acuerdo con el certificado de c\u00e1mara y comercio\u2026 &nbsp;aqu\u00ed figuran solamente 2 personas; que tuvo esta empresa &nbsp;destinada a ser consultor\u00edas, que compr\u00f3 maquinarias, &nbsp;que tuvo p\u00e9rdidas sobre todo en el a\u00f1o 2018, que no &nbsp;recibe salario, que ninguno de los socios recibe salario por cuenta &nbsp;de esta empresa, y que en el 2020 lo llamaron\u2026 para hacer &nbsp;consultor, luego vino la cuarentena; y en el 2017 le dijo a sus hijos &nbsp;que no pod\u00eda seguir pagando la cuota alimentaria en la &nbsp;proporci\u00f3n fijada; que en el 2018 dice enf\u00e1ticamente &nbsp;que le empez\u00f3 a incumplir en los pagos en raz\u00f3n &nbsp;principal por estas circunstancias, dijo que ten\u00eda\u2026 la &nbsp;existencia de sus dos hijas de 22 y 16 a\u00f1os para ese momento &nbsp;en que rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n; que la esposa la esposa &nbsp;qui\u00e9n cubre los gastos en su totalidad, los gastos de sus &nbsp;hijas e incluso de su propia manutenci\u00f3n; que la mayor &nbsp;consigui\u00f3 un trabajo y que las obligaciones a su cargo es &nbsp;ninguna porque todos lo sustenta su esposa, \u00e9l no paga nada, &nbsp;\u00e9l no tiene a cargo ninguna\u2026 obligaci\u00f3n; al &nbsp;preguntarle sobre las deudas dice que son de la empresa de &nbsp;$200.000.000, \u00e9l se sostiene por su esposa\u2026 que su casa &nbsp;o donde \u00e9l se encontraba es por cuenta de un leasing que se &nbsp;adquiri\u00f3 en el a\u00f1o 2011 cuya cuota es $4.300.000, es &nbsp;decir, una suma bastante estimable, bastante elevada, digamos para &nbsp;hacer un pago mensual; que su pareja es consultora de una empresa de &nbsp;coaching y que gana $1500 o $2000 d\u00f3lares, digamos un dato &nbsp;preciso en este sentido, incluso, inquiere acerca de si esta &nbsp;informaci\u00f3n es completamente necesario ofreciendo resistencia &nbsp;para proporcionarla; que la \u00fanica participaci\u00f3n que &nbsp;tiene es en la empresa, pero que no recibe un sueldo y que la &nbsp;maquinaria de equipo; al preguntarle sobre el estrato en el que vive &nbsp;dice que 4 o 5 que no lo tiene claro\u2026; que antes del a\u00f1o &nbsp;del 2011 \u00e9l no era el propietario de ese mueble ni su esposa\u2026; &nbsp;respecto a las utilidades por las cuales se le indagara dice que no &nbsp;hay utilidad, que lo que ha tenido p\u00e9rdidas y que los todos &nbsp;los viajes que denuncian en el interrogatorio la parte demandada, que &nbsp;sus viajes son pagados por la compa\u00f1\u00eda, porque \u00e9l &nbsp;es enf\u00e1tico en decir que no estaba paseando sino trabajando &nbsp;todo este tiempo, que el \u00faltimo contrato despu\u00e9s de &nbsp;impuestos fueron $5000 d\u00f3lares en el 2017\u2026; que &nbsp;ingresos no tiene ninguno; que carro no tiene, que su esposa es la &nbsp;que tiene un carro; en cuanto al sistema general de seguridad social &nbsp;en salud y cu\u00e1nto vale afiliaci\u00f3n que registra, dice &nbsp;que su esposa no est\u00e1 en el sistema y que est\u00e1 amparada &nbsp;por \u00e9l; que \u00e9l cotiza sobre el m\u00ednimo para que &nbsp;su hija menor este cubierta, esto en Sanitas como independiente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el interrogatorio rendido por Diana Marcela Palacios, mam\u00e1 de &nbsp;los demandados, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Diana &nbsp;Marcela Palacios \u00c1ngel como demandada, madre de XY y XCXC, &nbsp;ella dice que trabaja como auxiliar en un colegio, precisa que es el &nbsp;anglocanadiense de Neiva, un colegio privado aqu\u00ed en la ciudad &nbsp;y que Juan Carlos siempre ha tenido un trabajo; que el demandante &nbsp;siempre ha tenido un buen trabajo\u2026 siempre con &nbsp;multinacionales, que nunca ha tenido una buena relaci\u00f3n con &nbsp;los hijos\u2026 XY y XC; que s\u00f3lo le colabor\u00f3 a XY &nbsp;con dos semestres en la universidad y despu\u00e9s a \u00e9l le &nbsp;toc\u00f3 hacer pr\u00e9stamos, incluso, pues le toc\u00f3 &nbsp;vincularse laboralmente recibiendo all\u00ed la cantidad de &nbsp;$500.000 m\u00e1s comisiones, porque pues ten\u00eda que trabajar &nbsp;medio tiempo para sufragar sus gastos; refiere que para ese acuerdo &nbsp;fue por raz\u00f3n de la urgencia y de la premura que presentaba el &nbsp;se\u00f1or Juan Carlos Beltr\u00e1n para separarse de ella porque &nbsp;ya ten\u00eda otra relaci\u00f3n y pues era bastante urgente &nbsp;digamos desligarse de su familia\u2026 que nunca estado pendiente &nbsp;de sus hijos y que los ha bloqueado en redes e incluso en WhatsApp; &nbsp;tambi\u00e9n ella dice que tiene un hijo de 10 a\u00f1os a cargo &nbsp;de qui\u00e9n cubre todos los gastos y que estudia en el colegio &nbsp;anglocanadiense, y que con la cuarentena ella ha tenido un impacto &nbsp;grande en la econom\u00eda, porque le\u2026 rebajaron el 60% de &nbsp;su salario\u2026 que como ella no es titular sino auxiliar de curso &nbsp;entonces\u2026 sus ingresos son m\u00e1s bajos; que si bien XC &nbsp;est\u00e1 becada por estudio y a ella le dan un auxilio por 2 &nbsp;salarios m\u00ednimos mensuales al semestre, lo que equivale a &nbsp;$1.766.000 para ese momento en que rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n, &nbsp;ello no cubre las necesidades que ella tiene en Bogot\u00e1, en &nbsp;ch\u00eda puntualmente, que es donde estudia, al pregunt\u00e1rsele &nbsp;sobre donde adelanta sus estudios; que semestre para ese momento &nbsp;cuarto semestre de relaciones internacionales en la universidad de la &nbsp;sabana pero dice que sus gastos tambi\u00e9n son superan esta &nbsp;cantidad (Minuto &nbsp;56:04 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;sobre la necesidad de la alimentaria, destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>al &nbsp;preguntarle a XC sobre sus gastos porque hay que establecer tambi\u00e9n &nbsp;digamos las necesidades\u2026 del alimentario, XC dice yo pago &nbsp;$650.000 de arriendo para este momento, es decir, a finales del a\u00f1o &nbsp;2020 que fue cuando se celebr\u00f3 la audiencia; $226.000 m\u00e1s &nbsp;$50.000 diarios, admite que hay una merma en ese arriendo porque ella &nbsp;en ese momento ten\u00eda sus cosas en esa habitaci\u00f3n o en &nbsp;ese cuarto por raz\u00f3n una vez m\u00e1s de la cuarentena, &nbsp;entonces ella admite que eso ha variado, ya no son $650.000 sino que &nbsp;dice que son $400.000, para un total de unos gastos entre $2.000.000 &nbsp;y $2.376.000 seg\u00fan c\u00e1lculos de este juzgado\u2026 que &nbsp;el auxilio que recibe en el semestre\u2026 no logran sufragar todas &nbsp;sus necesidades, adicionalmente porque teniendo en cuenta que la &nbsp;cuarentena con todo y sus repercusiones, digamos que gradualmente la &nbsp;situaci\u00f3n de normalidad se iba recuperando y ella muy &nbsp;probablemente a este momento incluso debe estar asistiendo &nbsp;presencialmente a esa universidad, porque ha sido su desenvolvimiento &nbsp;normal de esta situaci\u00f3n, es decir, no podr\u00eda &nbsp;considerarse, en ese momento, conforme adem\u00e1s digamos, &nbsp;interrog\u00f3 la se\u00f1ora apoderada del actor, que esa era &nbsp;una situaci\u00f3n sin duda que ten\u00eda incidencia y eso era &nbsp;lo que se quer\u00eda corroborar y significar, pues esa no era una &nbsp;situaci\u00f3n que fuera permanente, por lo cual no se puede tomar &nbsp;como criterio para analizar que en ese momento se hab\u00edan &nbsp;mermado sus gastos porque ella solo ten\u00eda las cosas y por &nbsp;ello, entonces, digamos que esos $400.000 eran los que ten\u00edan &nbsp;que quedar como cuota porque ella, en este momento, para el momento &nbsp;de su declaraci\u00f3n, estaba en la casa de su mam\u00e1, que &nbsp;adem\u00e1s define que no es propia porque est\u00e1 en una &nbsp;sucesi\u00f3n, porque era de sus abuelos, al preguntarle sobre los &nbsp;bienes digamos que ten\u00eda su mam\u00e1 o que conoc\u00eda &nbsp;ten\u00eda su mam\u00e1; entonces, repito, esa situaci\u00f3n &nbsp;de cuarentena no puede ser tomada como un par\u00e1metro &nbsp;inamovible, monol\u00edtico y que as\u00ed la situaci\u00f3n se &nbsp;quedar\u00eda\u2026 en ning\u00fan caso sino que es una &nbsp;situaci\u00f3n transitoria y definitivamente las circunstancias as\u00ed &nbsp;lo han demostrado\u2026; ahora que dice XC adem\u00e1s de los &nbsp;gastos y de relacionar sus gastos con precisi\u00f3n que ella no &nbsp;paga arriendo ac\u00e1 en Neiva y que paga $400.000 donde tiene las &nbsp;cosas en ch\u00eda; que sab\u00eda de los hijos de su pap\u00e1\u2026 &nbsp;que no las conoc\u00eda pero sabe de ellas; que su pap\u00e1 se &nbsp;sustrae de pagar la obligaci\u00f3n y dice \u00abs\u00ed que &nbsp;empez\u00f3 a mandar cada vez menos, no s\u00e9 ni cuando, ni &nbsp;cu\u00e1nto va a mandar, pero si es menos\u00bb; dice admiti\u00f3 &nbsp;las consignaciones que hac\u00eda su pap\u00e1\u2026 ahora &nbsp;digamos para ese momento el pap\u00e1 el se\u00f1or Juan Carlos &nbsp;estaba mandando $400.000\u2026; que sabe que tiene una empresa\u2026; &nbsp;que su mam\u00e1 cubre sus gastos con pr\u00e9stamos que ella &nbsp;hace (Minuto &nbsp;58:53 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;analiz\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica del promotor, indicando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si &nbsp;bien es cierto que reporta el sistema de notariado y registro en &nbsp;relaci\u00f3n con que no se hall\u00f3 ning\u00fan folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria a nombre del se\u00f1or Juan Carlos &nbsp;Beltr\u00e1n Paredes, es lo que se refiere por parte de la oficina &nbsp;de Bogot\u00e1 y tambi\u00e9n por la oficina de Neiva, esto el 17 &nbsp;de diciembre de 2020 y el 14 de diciembre siguiente, donde dice que &nbsp;no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n acerca de un predio o &nbsp;digamos un inmueble en relaci\u00f3n con el demandante\u2026 por &nbsp;ello, entonces, debe entonces concluirse en relaci\u00f3n con la &nbsp;variaci\u00f3n de esa cuota alimentaria si cumple la parte actora &nbsp;con acreditar precisamente ese contraste o esa diferencia, esa &nbsp;incidencia respecto de esas condiciones iniciales en el a\u00f1o &nbsp;2003 y condiciones ya luego en el a\u00f1o ya 2019, y lo \u00fanico &nbsp;que advierte est\u00e1 funcionaria, en ese sentido, comoquiera que, &nbsp;no obstante, ya en alegatos de conclusi\u00f3n la apoderada &nbsp;judicial hace menci\u00f3n de una carta por parte de Schlumberger &nbsp;para el demandante, en el plenario no obra, es m\u00e1s no hizo &nbsp;parte\u2026 de la relaci\u00f3n de pruebas decretadas en auto &nbsp;del\u2026 25 de agosto de 2020, ah\u00ed tampoco dentro de las &nbsp;pruebas solicitadas por la demandante se relacionan unas documentales &nbsp;en las cuales no est\u00e1 ese documento que repito, de manera &nbsp;reciente, menciona solamente en alegatos de conclusi\u00f3n la &nbsp;se\u00f1ora apoderada, como es la informaci\u00f3n o la carta de &nbsp;terminaci\u00f3n supuestamente que se aducen por parte de la &nbsp;empresa\u2026 sin embargo, en el plenario no obra, tampoco se trata &nbsp;de una prueba sobreviniente comoquiera que se detalla que sucedi\u00f3 &nbsp;en el 2017 seg\u00fan el dicho del demandante, seg\u00fan lo que &nbsp;\u00e9l digamos hasta de manera enf\u00e1tica ha dicho que en el &nbsp;2017 hay despidos\u2026 lo sacan de esa empresa, de esa &nbsp;multinacional donde ten\u00eda ingresos muy buenos, sin embargo, &nbsp;esto no obra, es decir, esa circunstancia en este momento o en este &nbsp;tr\u00e1mite y no resulta acredita en alcance precisamente de las &nbsp;variaciones de su capacidad econ\u00f3mica, es decir, no aparece &nbsp;acreditado que haya tenido un rev\u00e9s en este sentido, al &nbsp;contrario lo que aparece es que con todo y la quiebra que \u00e9l &nbsp;refiere, \u00e9l lo que hace es crear una empresa de la cual &nbsp;aparece ya en los t\u00e9rminos que se indicaron\u2026 un activo &nbsp;o un capital bastante elevado y sobre todo un capital pagado &nbsp;completamente significativo, que adem\u00e1s es lo que tambi\u00e9n &nbsp;revela su declaraci\u00f3n de renta al percibir\u2026$85.837.000 &nbsp;al a\u00f1o, que haciendo c\u00e1lculos y\u2026 calculando lo &nbsp;que se recibi\u00f3 al a\u00f1o son $7.100.000\u2026 y &nbsp;adicionalmente contrastado con un patrimonio l\u00edquido de &nbsp;$246.914.000 que de su dicho, el demandante no relaciona ning\u00fan &nbsp;bien\u2026, dice que al contrario \u00e9l vive a merced de su &nbsp;esposa, sin embargo, resulta bastante llamativo que refiera en esa &nbsp;declaraci\u00f3n de renta un patrimonio l\u00edquido de &nbsp;$246.914.000 que es lo que aqu\u00ed definitivamente debe acoger &nbsp;este despacho, no estando acreditado\u2026 la salida de la empresa, &nbsp;la terminaci\u00f3n del contrato en esa empresa\u2026 que es lo &nbsp;que el refiere digamos insistentemente y comoquiera que aqu\u00ed &nbsp;se aplica o debe darse aplicaci\u00f3n digamos a la carga de la &nbsp;prueba a qui\u00e9n corresponde acreditar esos reveses?&#8230; a la &nbsp;parte actora y no a la parte demandada que lo que ha hecho a trav\u00e9s &nbsp;de sus declaraciones es aportar la relaci\u00f3n de deudas que &nbsp;tiene por parte de XC en relaci\u00f3n con el colegio &nbsp;anglocanadiense; referir cu\u00e1les son sus gastos en Bogot\u00e1, &nbsp;referir adicionalmente tiene una empresa\u2026, entonces, en este &nbsp;caso, a las claras, la \u00fanica circunstancia que en esta &nbsp;oportunidad tiene incidencia en punto de esa capacidad econ\u00f3mica &nbsp;es el nacimiento de XXXX, esto es, el 4 de mayo 2004, comoquiera que &nbsp;es una circunstancia posterior al acuerdo de voluntades que se aport\u00f3 &nbsp;con la demanda, d\u00f3nde es claro el porcentaje restante que va &nbsp;destinado a sufragar gastos de alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, &nbsp;educaci\u00f3n de los hijos de los se\u00f1ores XY y XCXC\u2026 &nbsp;(Minuto &nbsp;1:04:20 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al contenido de la conciliaci\u00f3n, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;ning\u00fan caso este contenido resulta, digamos confuso o del &nbsp;mismo digamos no se puede afirmar que no se puede extractar una cuota &nbsp;alimentaria clara porque se hacen las operaciones que all\u00ed &nbsp;ellos mismos hicieron y repito lo que se extracta es que ahora a este &nbsp;momento se trata de una cuota alimentaria de $4.868.225 que dividido &nbsp;por 2 ser\u00eda $2.434.112 que es la cuota que en teor\u00eda &nbsp;deber\u00eda estar pagando, deber\u00eda estar cancelando el &nbsp;se\u00f1or Juan Carlos Beltr\u00e1n Paredes en relaci\u00f3n\u2026 &nbsp;de XCXC y de la cual se\u2026 depreca esa disminuci\u00f3n de &nbsp;cuota alimentaria y donde definitivamente si tiene alcance esa &nbsp;circunstancia nueva del nacimiento de esa persona ya tantas veces &nbsp;mencionada\u2026 XXXX. (Minuto &nbsp;1:09:34 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>aqu\u00ed &nbsp;si se abren paso las pretensiones pero no en su totalidad, repito por &nbsp;raz\u00f3n de esa \u00fanica circunstancia aqu\u00ed aparece &nbsp;acreditada, confrontada precisamente con lo que revela no la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica que revelan esa declaraci\u00f3n de &nbsp;renta que se aportar\u00e1 del 2018 y adicionalmente el certificado &nbsp;de c\u00e1mara y comercio de Bogot\u00e1 de la empresa de S.A.S. &nbsp;que creara el se\u00f1or demandante con un capital pagado bastante &nbsp;significativo, y si bien el refiere un rev\u00e9s en su econom\u00eda, &nbsp;lo que parece es un patrimonio l\u00edquido no bruto, sino l\u00edquido, &nbsp;bastante elevado que es lo que no ha quedado y no hemos explicado en &nbsp;su interrogatorio en ning\u00fan caso; es as\u00ed como, en este &nbsp;caso, teniendo en cuenta que esa cuota alimentaria en este momento &nbsp;con el incremento de ley corresponde a $2.434.112 debe entonces, &nbsp;teni\u00e9ndose en cuenta esa \u00fanica circunstancia nueva para &nbsp;el a\u00f1o 2004, y respecto del acuerdo suscrito en la en el a\u00f1o &nbsp;2003 debe entonces s\u00ed disminuirse, pero no en la proporci\u00f3n &nbsp;solicitada en ning\u00fan caso por parte del demandante en la suma &nbsp;de $400.000, sino en $1.800.000, deber\u00e1 ser entonces esta la &nbsp;suma a tener en cuenta para que se siga cancelando por concepto de &nbsp;cuota alimentaria a cargo del se\u00f1or Juan Carlos Beltr\u00e1n &nbsp;Paredes, por no resultar acreditado aqu\u00ed el cumplimiento de &nbsp;esta carga de la prueba, en clave precisamente de la variaci\u00f3n &nbsp;que se exige para la prosperidad de la pretensi\u00f3n, y esto es, &nbsp;acreditar que para el a\u00f1o 2003 hab\u00eda una circunstancias &nbsp;completamente diferentes a las que se verifican en el a\u00f1o , o &nbsp;cu\u00e1ndo se instaur\u00f3 la demanda en el a\u00f1o 2018, &nbsp;porque se refiere hechos de esta fecha. (Minuto &nbsp;1:10:45 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el actor fue una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado &nbsp;valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que la \u00fanica &nbsp;variaci\u00f3n en el capacidad de pago que tuvo Juan Carlos para &nbsp;cuando se oblig\u00f3 a cancelar la cuota alimentaria a favor de XC &nbsp;(acuerdo con total validez), fue el nacimiento de su hija XX, adem\u00e1s, &nbsp;la supuesta variaci\u00f3n de las condiciones de XC respecto de la &nbsp;pandemia, fue un cambio transitorio, toda vez que ya la &nbsp;materializaci\u00f3n de sus condiciones est\u00e1n volviendo a la &nbsp;normalidad, esto es, sus clases universitarias presenciales, de la &nbsp;misma manera, tampoco se prob\u00f3 las diversos cambios alegados &nbsp;por el actor, contrario sensu, su capacidad econ\u00f3mica contin\u00faa &nbsp;de manera positiva, diferente a la de la progenitora; de ah\u00ed &nbsp;que no acredit\u00f3 los presupuestos f\u00e1cticos y legales &nbsp;para acceder a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala expuso que \u00abno &nbsp;resulta impertinente ni redundante a\u00f1adir que, trat\u00e1ndose &nbsp;la decisi\u00f3n atacada de una providencia que no hace tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de &nbsp;modificaci\u00f3n cuando var\u00eden las condiciones que dieron &nbsp;lugar a ella, [el] &nbsp;accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con &nbsp;la misma pretensi\u00f3n para que el juez natural la dirima con &nbsp;base en las pruebas regularmente allegadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 27 &nbsp;may. &nbsp;2011, rad. &nbsp;00095-01; &nbsp;citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. &nbsp;00032-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;considerado impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14414-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14414-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 41001-22-14-000-2021-00171-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}