{"id":58750,"date":"2024-05-17T20:43:04","date_gmt":"2024-05-17T20:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14418-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:04","slug":"stc14418-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14418-2021\/","title":{"rendered":"STC14418 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14418-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14418-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-03788-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Lucila &nbsp;Isabel Herazo G\u00f3mez contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Sincelejo y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;juicio reivindicatorio radicado n\u00ba 2018-00140. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitante, obrando en su propio nombre, y &nbsp;con coadyuvancia de Cesar Altamar Fontalvo1, &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso e igualdad, &nbsp;presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relata en s\u00edntesis que, el \u00abClub &nbsp;de Leones Sincelejo Monarca\u00bb &nbsp;promovi\u00f3 proceso reivindicatorio respecto del inmueble del que &nbsp;afirma ser poseedora (ubicado en la \u00abcarrera &nbsp;14 n\u00ba 16B-106 de Sincelejo, matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;340-50174\u00bb). Refiere que &nbsp;el asunto lo tramit\u00f3 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;esa ciudad que, el 4 de marzo de 2020, fall\u00f3 a favor de la &nbsp;sociedad demandante ordenando la entrega del bien y, al pago de &nbsp;\u00abfrutos naturales y &nbsp;civiles que hubiera podido percibir, en cuant\u00eda de &nbsp;$54\u2019000.000.\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en su integridad la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, con sentencia del &nbsp;21 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa las anteriores providencias y especialmente &nbsp;la proferida por el ad quem &nbsp;colegiado, de constituir v\u00edas de hecho por \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb, esto es, &nbsp;porque realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria y &nbsp;omiti\u00f3 apreciar pruebas que, seg\u00fan afirma, daban cuenta &nbsp;de su condici\u00f3n de poseedora del predio \u00abpor &nbsp;m\u00e1s de 12 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;configur\u00e1ndose la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega tambi\u00e9n que, el bien que se orden\u00f3 &nbsp;reivindicar no corresponde al que posee dado que la nomenclatura y el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria son \u00abdiferentes\u00bb. &nbsp;Se\u00f1ala que, si bien se practic\u00f3 una prueba pericial a &nbsp;fin de establecer la identidad del predio, esta qued\u00f3 en firme &nbsp;por silencio de las partes, pero sostiene que, \u00abse &nbsp;trata de impartir justicia, de no apegarse al fr\u00edo texto de la &nbsp;ley, sino de reconocer los valores axiol\u00f3gicos de los derechos &nbsp;fundamentales, no se puede despojar de un inmueble a quien lo ha &nbsp;tenido en posesi\u00f3n [\u2026] &nbsp;con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, solo por un &nbsp;formalismo legal, el de no descorrer un traslado para objetar o &nbsp;modificar o corregir. En este dictamen pericial se dio por sentado de &nbsp;manera injusta y ama\u00f1ada, que el predio pretendido en &nbsp;reivindicaci\u00f3n de dominio, s\u00ed es el mismo que se &nbsp;encuentra en posesi\u00f3n de la suscrita, an\u00e1lisis que &nbsp;evidentemente configura un injusto penal de fraude procesal [\u2026] &nbsp;con esa conducta punible hicieron incurrir en error, tanto al a quo &nbsp;como al ad quem, para que estos en sus respectivas instancias &nbsp;profirieran decisiones contrarias a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente agreg\u00f3 que, como formul\u00f3 &nbsp;ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n denuncia penal &nbsp;contra quienes representan a la sociedad demandante por diversas &nbsp;conductas punibles, proced\u00eda que se decretara la suspensi\u00f3n &nbsp;del pleito reivindicatorio por prejudicialidad \u00abhasta &nbsp;que terminara la investigaci\u00f3n penal (\u2026)\u00bb, &nbsp;pero dicha denuncia fue desconocida por los jueces de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, pretende se ordene \u00abla &nbsp;revocatoria de los fallos judiciales, tanto de primera como de &nbsp;segunda instancia, reconoci\u00e9ndome a mi favor los derechos &nbsp;fundamentales conculcados y descritos en la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Quinta Civil del Circuito de Sincelejo, defendi\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n que le correspondi\u00f3 proferir en primera &nbsp;instancia y la valoraci\u00f3n probatoria efectuada, la que \u00abno &nbsp;es susceptible de acci\u00f3n de tutela en este particular caso, &nbsp;pues no representa una v\u00eda de hecho como se denuncia, en tanto &nbsp;no se vislumbra violaci\u00f3n al debido proceso, si en cuenta se &nbsp;tiene que la parte tutelante cont\u00f3 con plenas oportunidades &nbsp;para ejercer su derecho de defensa, as\u00ed como, para aportar, &nbsp;solicitar y controvertir los medios probatorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Sincelejo, sostuvo que la sentencia que dict\u00f3 esa colegiatura &nbsp;en segunda instancia del proceso en cuesti\u00f3n estuvo suficiente &nbsp;justificada y fue \u00abel &nbsp;producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes &nbsp;con respecto al tema bajo estudio, posici\u00f3n que no resulta &nbsp;insensata ni descabellada, pues atiende a fundamentos de orden &nbsp;normativo y a una interpretaci\u00f3n sana y equilibrada con los &nbsp;elementos de hecho que obraban en el plenario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron &nbsp;las prerrogativas invocadas por la quejosa al disponer la entrega del &nbsp;inmueble objeto del proceso reivindicatorio radicado n\u00ba &nbsp;2018-00140 promovido en su contra por la sociedad \u00abClub &nbsp;de Leones Sincelejo\u00bb, &nbsp;incurriendo con ello en supuesta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;por indebida valoraci\u00f3n probatoria (desconocer pruebas que &nbsp;daban cuenta de su posesi\u00f3n durante \u00abm\u00e1s &nbsp;de 12 a\u00f1os\u00bb), &nbsp;porque el inmueble reclamado \u00abes &nbsp;diferente al que se orden\u00f3 restituir\u00bb, &nbsp;y porque se omiti\u00f3 decretar la suspensi\u00f3n del juicio &nbsp;por \u00abprejudicialidad &nbsp;penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde a los &nbsp;criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede &nbsp;contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en &nbsp;aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, &nbsp;no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones &nbsp;proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla de &nbsp;excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha &nbsp;incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o &nbsp;ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n &nbsp;judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo &nbsp;se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional &nbsp;para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y &nbsp;tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s &nbsp;adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un &nbsp;desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se formula contra los fallos de ambas instancias, el &nbsp;an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al proferido el &nbsp;21 de julio de 2021 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Sincelejo, que confirm\u00f3 el del a &nbsp;quo, &nbsp;en tanto que, fue el pronunciamiento que en \u00faltimas defini\u00f3 &nbsp;el debate. Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 la providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendidos los &nbsp;argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y aquellos &nbsp;que le sirvieron a la colegiatura convocada para tomar la decisi\u00f3n &nbsp;que se reprocha, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del &nbsp;amparo, por cuanto aqu\u00e9lla no es resultado de un subjetivo &nbsp;criterio que suponga evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las &nbsp;garant\u00edas superiores de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a definir &nbsp;una de las principales censuras, esto es, que la nomenclatura y el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien que se pretendi\u00f3 &nbsp;reivindicar no concuerdan con los del que ejerce posesi\u00f3n, &nbsp;dijo el tribunal que, a partir el dictamen pericial ordenado por la &nbsp;juez de primer grado se estableci\u00f3 lo contrario, y que, en &nbsp;todo caso, frente a dicha experticia, la demandada guard\u00f3 &nbsp;silencio quedando en firme \u00abconforme &nbsp;lo indica el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb. &nbsp;A\u00fan as\u00ed, recalc\u00f3 que del interrogatorio del &nbsp;perito top\u00f3grafo se extrajo que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;las dudas que surgen en la cognici\u00f3n de la apelante se &nbsp;explican, por una parte, en que comoquiera que la cabida y linderos &nbsp;del inmueble cuya data alboran del a\u00f1o 1952, pudieron variar &nbsp;con el paso del tiempo, pues aquello que anta\u00f1o fue de X o Y &nbsp;persona, hoy puede no serlo, con ocasi\u00f3n a la posible venta o &nbsp;cambio de titular de los predios colindantes, o incluso por nuevas &nbsp;construcciones que pudieron distorsionar el \u00e1rea adyacente de &nbsp;los mismos. Ante este tipo de escenario, el legislador contempl\u00f3 &nbsp;el proceso de deslinde y amojonamiento, a fin de subsanar dicho &nbsp;escollo con base en el estudio de los t\u00edtulos escriturarios &nbsp;que cada parte exhiba, no obstante, este no es el caso que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) en &nbsp;conclusi\u00f3n, si bien al revisar el instrumento p\u00fablico &nbsp;puesto de presente en este asunto, se avizora que en efecto los &nbsp;linderos y medidas consignados en la escritura 380 ya mencionada, en &nbsp;su mayor\u00eda no coinciden con exactitud con los establecidos por &nbsp;el perito en el informe, s\u00ed se logr\u00f3 verificar la tesis &nbsp;planteada por este al absolver el cuestionario de rigor, por ejemplo, &nbsp;en el documento base se estipul\u00f3 que el lim\u00edtrofe norte &nbsp;del fundo, eran los terrenos de \u201cFrancisca V. viuda de Lenis\u201d, &nbsp;empero, el perito indic\u00f3 que en la actualidad dicho fundo es &nbsp;de propiedad de los sucesores de Antonio Lenis, es decir, al mutarse &nbsp;la titularidad del predio contiguo la misma suerte corre la &nbsp;determinaci\u00f3n del correspondiente lindero, pero las &nbsp;coordenadas con las que geogr\u00e1ficamente se ubica el predio le &nbsp;permitieron verificar que se trataba del mismo al que hace referencia &nbsp;la plurimencionada Escritura P\u00fablica 380 del 24 de septiembre &nbsp;de 1962. En s\u00edntesis, este tipo de diferencias, a juicio de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, no tiene la capacidad de tumbar la &nbsp;individualizaci\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y luego, &nbsp;complement\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En cuanto a la ubicaci\u00f3n del bien, tomada como base para la &nbsp;actividad probatoria en este proceso, considera el recurrente que es &nbsp;totalmente distinta a la que se indica en la demanda. Al respecto, ha &nbsp;de advertirse que, en efecto, en el cap\u00edtulo de memoria &nbsp;descriptiva del informe pericial, se indic\u00f3 como direcci\u00f3n &nbsp;la Carrera 14 n\u00ba 16B-166 interior, barrio La Pajuela de &nbsp;Sincelejo, que en la realidad corresponde al inmueble contiguo que se &nbsp;identifica con el FMI 340-35330 (lote 1). Sobre ese desatino, el &nbsp;experto en el interrogatorio, al ser indagado sobre el tema por la &nbsp;directora de la causa, \u00e9ste esclareci\u00f3 que se debi\u00f3 &nbsp;a dos razones a saber: (i) Que entre los dos lotes aleda\u00f1os &nbsp;(lote 1 y lote 2) no exist\u00eda ning\u00fan tipo de cerramiento &nbsp;o delimitaci\u00f3n; y (ii) que el fundo en cuesti\u00f3n no se &nbsp;encuentra distinguido con nomenclatura exacta. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;de lo anterior, se puede colegir que el perito ten\u00eda pleno &nbsp;conocimiento de que la direcci\u00f3n plasmada en el informe no &nbsp;pertenec\u00eda al predio a restituir, pero fue tomado como &nbsp;referencia de ubicaci\u00f3n al carecer el predio de inter\u00e9s &nbsp;de una nomenclatura exacta, empero, se itera, las conclusiones a las &nbsp;que arrib\u00f3 el mismo profesional en topograf\u00eda con base &nbsp;en el equipo tecnol\u00f3gico utilizado para ubicarlo &nbsp;geogr\u00e1ficamente, es que i) s\u00ed se trata del mismo predio &nbsp;perseguido en la demanda inicial, y que se describe en la antes &nbsp;citada Escritura 380 de 1962, y ii) es el que detenta la enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;no est\u00e1 dem\u00e1s anotar, que seg\u00fan se desprende del &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria, el predio fustigado es de &nbsp;origen rural, cuya referencia locativa, desde el a\u00f1o 1962, es &nbsp;\u201cfinca La Mejor\u201d, al venir segregada de este que &nbsp;constituye la mayor extensi\u00f3n, sin que a la fecha se le haya &nbsp;asignado nomenclatura exacta como la que se deriva de los inmuebles &nbsp;de uso urbano, pues tal como lo ha definido la infraestructura &nbsp;Colombiana de Datos Espaciales, en el Cat\u00e1logo de Objetivos &nbsp;Geogr\u00e1fico de Subdirecci\u00f3n de Catastro, la nomenclatura &nbsp;domiciliaria rural se define como la \u201cinformaci\u00f3n de &nbsp;referencia de la ciudad para predio, construcciones comerciales, &nbsp;recreacionales y habitaciones en general\u201d concepto que dista &nbsp;del referido para la nomenclatura urbana, que seg\u00fan esta misma &nbsp;instituci\u00f3n, es el \u201cidentificador alfanum\u00e9rico &nbsp;\u00fanico asignado a un predio\u201d constituido por la &nbsp;\u201cplaca-direcci\u00f3n asignada a un predio de acuerdo a su &nbsp;acceso\u201d. (\u2026) es claro que los inmuebles campestres, como &nbsp;el que es objeto de este juicio, para su ubicaci\u00f3n no &nbsp;requieren de la existencia de una conformaci\u00f3n alfanum\u00e9rica, &nbsp;sino que basta con que se indique la informaci\u00f3n de &nbsp;referencia, como se registr\u00f3 en el certificado de libertad y &nbsp;tradici\u00f3n de dicho fundo, de modo que, no es factible exigir &nbsp;tal presupuesto para reconocer el asiento de un bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;resalt\u00f3 que, adem\u00e1s de lo dilucidado por el perito &nbsp;top\u00f3grafo, cuyo dictamen no fue objetado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablas &nbsp;motivaciones con las que se pretende tumbar el fallo impugnado &nbsp;[\u2026] no &nbsp;tienen capacidad suficiente para ello, pues cada una de las aristas &nbsp;esbozadas por el censor encontraron explicaciones plausibles, &nbsp;incluso, en voces del mismo experto en la materia, quien, en uso de &nbsp;sus conocimientos y medios tecnol\u00f3gicos, concret\u00f3 el &nbsp;tan aludido inmueble pues la tarea con el equipo GPS la realiz\u00f3 &nbsp;en el predio ocupado por la parte pasiva, y as\u00ed qued\u00f3 &nbsp;sentado en la sentencia fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;y no menos importante, tampoco puede echarse de menos que la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, e &nbsp;inclusive la demanda de reconvenci\u00f3n instituida en ese mismo &nbsp;sentido por la demandada, seg\u00fan el criterio del M\u00e1ximo &nbsp;\u00d3rgano de esta Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, constituyen &nbsp;plena prueba para demostrar que el predio cuya reivindicaci\u00f3n &nbsp;se persigue es el mismo que se encuentra en manos del accionado, &nbsp;presupuesto exigido por la jurisprudencia para tallar la restituci\u00f3n &nbsp;de un bien a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, postura que qued\u00f3 &nbsp;sentada en la sentencia SC2805 del 2016 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo atinente &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que, \u00abno &nbsp;es factible que a estas alturas la recurrente insista en que no qued\u00f3 &nbsp;acreditada en debida forma la identidad bifronte de la heredad que &nbsp;aspita a recuperar la parte actora, cuando ella misma pidi\u00f3 &nbsp;que se le adjudicara\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en &nbsp;relaci\u00f3n con el argumento de que habr\u00eda acreditado lo &nbsp;necesario para adquirir por usucapi\u00f3n &nbsp;\u2013 propuesto como excepci\u00f3n y en demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;\u2013, puntualiz\u00f3 el tribunal que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n arrimados al plenario refulge &nbsp;di\u00e1fano que la se\u00f1ora Herazo G\u00f3mez detenta la &nbsp;tenencia del inmueble a trav\u00e9s de unos familiares que habitan &nbsp;presencialmente all\u00ed, pues as\u00ed lo manifest\u00f3 el &nbsp;perito en raz\u00f3n a la visita realizada, sin embargo, para esta &nbsp;colegiatura no hay claridad sobre el \u00e1nimo con el que ingres\u00f3 &nbsp;y desde qu\u00e9 momento empez\u00f3 a poseerlo con aptitud de &nbsp;propietaria, ya que seg\u00fan se desprende de su misma declaraci\u00f3n &nbsp;de parte, esta asegur\u00f3 repetidamente que penetr\u00f3 el &nbsp;fundo luego de pedirle al se\u00f1or Diego Calder\u00f3n &nbsp;Rodr\u00edguez que le abriera la puerta, siendo titular del bien &nbsp;contiguo y quien fue promitente comprador del que aqu\u00ed se &nbsp;persigue, posey\u00e9ndolo en teor\u00eda hasta el 2018, fecha en &nbsp;la cual se le restituy\u00f3 al Club de Leones Sincelejo Monarca &nbsp;[\u2026] en virtud de la transacci\u00f3n celebrada al interior &nbsp;de un proceso de resoluci\u00f3n del contrato de promesa de &nbsp;compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) esta &nbsp;historia se acompasa con las documentales glosadas por la se\u00f1ora &nbsp;Herazo G\u00f3mez en la contestaci\u00f3n de esta demanda, &nbsp;espec\u00edficamente de la acci\u00f3n de tutela presentada por &nbsp;ella [\u2026] contra la resoluci\u00f3n n\u00ba 3557 del 2017 &nbsp;expedida por la Alcald\u00eda de Sincelejo, en la que esta &nbsp;autoridad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por la Inspecci\u00f3n &nbsp;de Polic\u00eda de Sincelejo, en el marco de una querella policiva &nbsp;en la que se decret\u00f3 el lanzamiento de la se\u00f1ora Lucila &nbsp;Herazo G\u00f3mez y personas indeterminadas que se encontraban en &nbsp;el inmueble (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, &nbsp;coligi\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la recurrente ingres\u00f3 al inmueble en su presunta &nbsp;calidad de heredera, y de ah\u00ed viene la convicci\u00f3n bajo &nbsp;la cual se reputa due\u00f1a, lo hizo a partir del 12 de junio de &nbsp;2017, reconociendo expresamente el dominio del mismo, antes de esa &nbsp;calenda, en cabeza del se\u00f1or Diego Calder\u00f3n Rodr\u00edguez, &nbsp;por compraventa que le hubiere hecho al Club de Leones Sincelejo &nbsp;Monarca, de manera que de voces de la misma prescribiente, se &nbsp;advierte que s\u00ed tuvo la intenci\u00f3n de apropiarse del &nbsp;bien, pero este prop\u00f3sito apenas comenz\u00f3 en el a\u00f1o &nbsp;2017, desplom\u00e1ndose as\u00ed el cumplimiento del requisito &nbsp;temporal exigido por la legislaci\u00f3n, am\u00e9n del hecho de &nbsp;que la misma se\u00f1ora Herazo afirmara que entr\u00f3 en &nbsp;contacto con el predio litigado en calidad de heredera, que es otro &nbsp;tema que requiere de un presupuesto exacto cu\u00e1l es el &nbsp;demostrar qu\u00e9 momento mut\u00f3 su conciencia de que estaba &nbsp;en poder del inmueble como heredera al repeler el derecho de los &nbsp;otros coherederos en dicho bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;igualmente se echa de menos el requisito de la posesi\u00f3n &nbsp;pac\u00edfica, sin embarazo de ninguna otra persona, pues no se &nbsp;puede dejar a un lado el proceso de perturbaci\u00f3n de la &nbsp;posesi\u00f3n que entablara el Club de Leones Sincelejo Monarca y &nbsp;que culmin\u00f3 a favor de este sujeto procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo &nbsp;el contexto que viene de verse, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que la Corte comparta o no la determinaci\u00f3n &nbsp;atacada, como aquella se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que no &nbsp;es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al juzgador una &nbsp;espec\u00edfica interpretaci\u00f3n que coincida plenamente con &nbsp;el de las partes; a &nbsp;ese respecto, se ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio &nbsp;acerca de la forma en la que la magistratura tutelada apreci\u00f3 &nbsp;el contexto jur\u00eddico planteado y concluy\u00f3 que, distinto &nbsp;a lo alegado por la demandada, aqu\u00ed accionante, el predio &nbsp;reivindicado de acuerdo al dictamen pericial practicado se encontraba &nbsp;adecuadamente individualizado y coincid\u00eda con el que aqu\u00e9lla &nbsp;ocupaba, y que adem\u00e1s, no reuni\u00f3 los requisitos legales &nbsp;para obtener el dominio a trav\u00e9s de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva que propuso como excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, &nbsp;resulta evidente que la pretensi\u00f3n de la gestora del resguardo &nbsp;se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un mero disentimiento &nbsp;frente a las razones que la autoridad accionada adujo para resolver &nbsp;la cuesti\u00f3n sometida a su escrutinio, disconformidad que &nbsp;excede el \u00e1mbito de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la &nbsp;Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;7 mar. 2008, rad. 00514-01, &nbsp;STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en ese mismo sentido, sobre la pretensi\u00f3n de imponer &nbsp;al juzgador un &nbsp;determinado raciocinio probatorio, a efectos de que concuerde con el &nbsp;de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, esta especial justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda en esa &nbsp;esfera, cuando, eventualmente, el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo que no ocurri\u00f3 en este supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;adicional. La subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;la actora el hecho de que los accionados no hubiesen decretado la &nbsp;suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite civil en raz\u00f3n de la &nbsp;prejudicialidad &nbsp;penal, &nbsp;a partir de la denuncia que contra los representantes de la sociedad &nbsp;demandante interpuso ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;entre otros, por el presunto punible de \u00abfraude &nbsp;procesal\u00bb; &nbsp;sin embargo, la &nbsp;accionante no acredit\u00f3 en estas diligencias haber invocado &nbsp;dicha figura jur\u00eddica en &nbsp;el propio escenario procesal &nbsp;a fin de que los juzgadores tuvieran la posibilidad de resolver lo &nbsp;pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, sin haberse puesto de manifiesto tal alegaci\u00f3n, los &nbsp;jueces de la causa no estar\u00edan llamados a responder por un &nbsp;aspecto que no se les formul\u00f3, sino que vino a exponerse a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;aspirar a que por esta v\u00eda se acojan motivos ajenos a la &nbsp;discusi\u00f3n procesal que se resuelve en cada una de las &nbsp;instancias, implica la desnaturalizaci\u00f3n de esta herramienta &nbsp;constitucional dado el eminente car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual &nbsp;que la gobierna, lo que impide al juez de tutela inmiscuirse en las &nbsp;decisiones proferidas bajo los supuestos f\u00e1cticos y de derecho &nbsp;que tuvieron lugar en el proceso o emprender debates que no fueron &nbsp;suscitados por los interesados en la etapa pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo discurrido, &nbsp;habr\u00e1 de desestimarse la salvaguarda porque: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n atacada, en principio, no constituye arbitrariedad &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda; &nbsp;adem\u00e1s, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su &nbsp;propio criterio al del tribunal tutelado en el asunto puesto a su &nbsp;consideraci\u00f3n, &nbsp;finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde &nbsp;deben plantearse las alegaciones en torno a los presuntos vicios de &nbsp;los que pueda adolecer el proceso, puesto que la improcedencia del &nbsp;resguardo se advierte no solo por el concreto desaprovechamiento de &nbsp;los recursos o medios de impugnaci\u00f3n, sino por omitir en ellos &nbsp;los argumentos que se traen v\u00eda tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;memorial del 21 de octubre de 2021, inform\u00f3 que la diligencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de desalojo fue suspendida por 15 d\u00edas mientras se resuelve &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el tr\u00e1mite de tutela. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14418-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14418-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-03788-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Lucila &nbsp;Isabel Herazo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}