{"id":58767,"date":"2024-05-17T20:43:04","date_gmt":"2024-05-17T20:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14450-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:04","slug":"stc14450-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14450-2021\/","title":{"rendered":"STC14450 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14450-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14450-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-01568-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Mar\u00eda Franceli &nbsp;Sotelo Heredia contra el &nbsp;fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n1, &nbsp;que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida por ella &nbsp;contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;Nro. 1 de esta Corte y la Sala Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales al debido &nbsp;proceso, igualdad, \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, \u00abseguridad &nbsp;social\u00bb &nbsp;y \u00abnegociaci\u00f3n &nbsp;colectiva\u00bb, &nbsp;presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas al emitir &nbsp;decisi\u00f3n adversa a sus pretensiones en el juicio laboral que &nbsp;inco\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar a la Sala acusada de esta Corte \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n SL3054-2020, proferida &nbsp;el\u2026 (19) de agosto de\u2026 (2020)\u00bb, &nbsp;y emitir \u00abun &nbsp;nuevo pronunciamiento a trav\u00e9s del cual, adem\u00e1s de &nbsp;obviar el \u201cExceso del Ritual Manifiesto\u201d, en los &nbsp;requisitos formales exigidos, se observe el \u201cprecedente &nbsp;jurisprudencial constitucional\u201d, y resuelva el recurso &nbsp;extraordinario planteado\u2026 contra la providencia dictada el 4 &nbsp;de octubre de 2017, por el Tribunal [enjuiciado]\u2026, con &nbsp;observancia de lo previsto en la sentencias de unificaci\u00f3n &nbsp;SU-445 y SU 267 de 2019[,] emitidas por la Corte Constitucional, y &nbsp;con las sentencias de la Sala Laboral de la Corte SL3343-2020\u2026 &nbsp;del 26 de agosto de\u2026 2020\u2026 [y] SL3407-2020\u2026 del &nbsp;31 de agosto de 2020, como efectivamente lo ha ordenado\u2026 [la] &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal en Sentencia STP16949-2019, \u2026del &nbsp;10 de diciembre de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir el presente &nbsp;asunto es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ordinario laboral que la actora le inco\u00f3 al &nbsp;Instituto de Seguros Sociales &#8211; en liquidaci\u00f3n (pretendiendo &nbsp;que, como extrabajadora de \u00e9ste -donde labor\u00f3 del 7 de &nbsp;junio de 1983 al 30 de noviembre de 2012- y con 50 a\u00f1os de &nbsp;edad cumplidos el 15 de febrero de 2012, se le reconociera y pagara &nbsp;\u00abla pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional\u00bb a &nbsp;la que consideraba tener derecho desde el 1\u00b0 de enero de ese &nbsp;a\u00f1o), &nbsp;el 22 de agosto de 2017 el Juzgado Treinta y Tres Laboral de Bogot\u00e1 &nbsp;dict\u00f3 sentencia acogiendo las pretensiones, pero esa decisi\u00f3n &nbsp;la revoc\u00f3 el 4 de octubre siguiente el Tribunal convocado, &nbsp;determinaci\u00f3n \u00faltima que el 19 de agosto de 2020 no &nbsp;cas\u00f3 esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, la gestora critic\u00f3 que la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n Laboral de esta Corte incurri\u00f3 en un &nbsp;exceso ritual manifiesto al analizar su recurso extraordinario, &nbsp;segmentando los cargos propuestos cuando ha debido analizarlos en &nbsp;conjunto; y que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales &nbsp;sobre la materia, especialmente los pronunciamientos CSJ SL3343-2020 &nbsp;y CSJ SL3407-2020, inaplicando, adem\u00e1s, el principio de &nbsp;favorabilidad, al sostener erradamente que \u00abuna &nbsp;regla pensional convencional no puede subsistir con posterioridad &nbsp;[al] 31 de julio de 2010\u00bb, &nbsp;que la reclamada por ella solamente se causaba \u00abcon &nbsp;el cumplimiento del tiempo de servicios y edad en calidad de &nbsp;trabajador oficial\u00bb, &nbsp;obviando que el presupuesto de la edad no era un requisito de &nbsp;existencia sino de exigencia de la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales &#8211; en liquidaci\u00f3n pidi\u00f3 el despacho adverso de &nbsp;la solicitud de protecci\u00f3n porque \u00ablas &nbsp;decisiones judiciales objeto de controversia no evidencian un defecto &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material o &nbsp;sustantivo, como tampoco un error inducido, una decisi\u00f3n sin &nbsp;motivaci\u00f3n, desconocimiento del procedente, ni mucho menos una &nbsp;violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, obedeciendo a la &nbsp;valoraci\u00f3n que hizo el operador judicial a la pruebas legales &nbsp;y oportunamente allegadas\u2026 y a la estricta aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas legales que regulan el tema objeto de debate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Consorcio FOPEP 2019 deprec\u00f3 denegar el resguardo o &nbsp;desvincularlo de este tr\u00e1mite \u00abpor &nbsp;no existir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de\u2026 &nbsp;Mar\u00eda Franceli Sotelo Heredia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y &nbsp;Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP &nbsp;indic\u00f3 que esta \u00abacci\u00f3n &nbsp;es improcedente, porque lo pretendido por la\u2026 accionante es &nbsp;sustituir una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada proferida por el &nbsp;juez natural de la causa, quien con base en la normativa y &nbsp;jurisprudencia de la\u2026 Corte Constitucional y del Consejo de &nbsp;Estado, vigente para la \u00e9poca de los hechos, revoca el fallo &nbsp;de primera instancia\u2026 de forma acertada (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones tambi\u00e9n &nbsp;rog\u00f3 su exclusi\u00f3n de esta actuaci\u00f3n por no tener &nbsp;ninguna \u00abresponsabilidad &nbsp;en la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales alegados\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando la queja reca\u00eda sobre una situaci\u00f3n &nbsp;ajena a sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n defendi\u00f3 el acierto y legalidad de su &nbsp;pronunciamiento, enfatiz\u00f3 que \u00abatendi\u00f3 &nbsp;el precedente vigente al\u2026 momento de emitir[lo]\u2026, pues &nbsp;la Sala permanente, dada [su] recomposici\u00f3n[,] hab\u00eda &nbsp;precisado su criterio hac\u00eda tan solo un mes, para determinar &nbsp;que, cuando la convenci\u00f3n colectiva se encuentra surtiendo &nbsp;efectos a la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional &nbsp;-29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello (que est\u00e9 &nbsp;en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de &nbsp;alguna de las pr\u00f3rrogas previstas en la ley o en tr\u00e1mite &nbsp;de resoluci\u00f3n de conflicto suscitado por denuncia de la &nbsp;convenci\u00f3n), la extinci\u00f3n de las reglas pensionales &nbsp;all\u00ed convenidas, solo se producir\u00e1 al vencimiento de &nbsp;los plazos o de las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas producidas &nbsp;por mandato del art\u00edculo 478 del CST o por la firma de una &nbsp;nueva convenci\u00f3n; puntualizando &nbsp;que en todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010, &nbsp;criterio expuesto en la &nbsp;sentencia CSJ SL2543-2020 del 15 de julio de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Treinta y Tres Laboral de Bogot\u00e1 limit\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n a rese\u00f1ar las actuaciones surtidas en el &nbsp;juico recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 el resguardo al hallar razonable el criterio &nbsp;exteriorizado por el juez de casaci\u00f3n, en tanto que \u00abno &nbsp;incurri\u00f3 en ninguna irregularidad al momento de se\u00f1alar &nbsp;que no era procedente acceder a la pensi\u00f3n convencional &nbsp;reclamada, como quiera que\u2026 Sotelo Heredia cumpli\u00f3 50 &nbsp;a\u00f1os de edad [el 15 de febrero de 2012,] cuando el beneficio &nbsp;hab\u00eda perdido vigencia, tal como lo establece el Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005\u00bb, &nbsp;acorde con el cual, en consonancia con la jurisprudencia imperante &nbsp;sobre la materia, \u00abuna &nbsp;regla pensional convencional no puede subsistir con posterioridad &nbsp;[al] 31 de julio de 2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la gestora del resguardo insistiendo en sus &nbsp;planteamientos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este orden de ideas, se &nbsp;anticipa &nbsp;la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la &nbsp;providencia &nbsp;de casaci\u00f3n acusada, adem\u00e1s de que, en aplicaci\u00f3n &nbsp;de las reglas sobre la materia, se ocup\u00f3 del fondo de cada uno &nbsp;de los cargos propuestos en esa sede extraordinaria, de donde &nbsp;inexistente se muestra el supuesto defecto procedimental aducido por &nbsp;la reclamante, lo cierto es que no luce arbitraria, habida cuenta que &nbsp;la autoridad cuestionada, con &nbsp;apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, &nbsp;arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n que se le reprocha. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, de entrada encontr\u00f3 indiscutidos \u00ablos &nbsp;siguientes supuestos f\u00e1cticos: (i) que la se\u00f1ora\u2026 &nbsp;Sotelo Heredia naci\u00f3 el 15 de febrero de 1962, por lo que &nbsp;cumpli\u00f3 la edad de 50 a\u00f1os el mismo d\u00eda y mes &nbsp;del a\u00f1o 2012; (ii) &nbsp;que prest\u00f3 servicios al Instituto de Seguros Sociales del 7 de &nbsp;junio de 1983 al 30 de noviembre de 2012 y (iii) que durante tal &nbsp;interregno tuvo la calidad de trabajadora oficial\u00bb; &nbsp;precis\u00f3 que en atenci\u00f3n a los reparos de la censura le &nbsp;correspond\u00eda \u00abdeterminar &nbsp;si se equivoc\u00f3 el Tribunal al considerar que la regla &nbsp;pensional prevista en el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, por &nbsp;lo que, al haber cumplido la edad exigida el 15 de febrero de 2012, &nbsp;esto es, con posterioridad al t\u00e9rmino m\u00e1ximo se\u00f1alado &nbsp;en el Acto Legislativo 01 de 2005 no era dable el otorgamiento de la &nbsp;prestaci\u00f3n convencional reclamada\u00bb; &nbsp;y concluy\u00f3 que, \u00abacorde &nbsp;con la posici\u00f3n jurisprudencial vigente, bajo cualquier &nbsp;hip\u00f3tesis, una regla pensional convencional no puede subsistir &nbsp;con posterioridad [al] 31 &nbsp;de julio de 2010, &nbsp;por resultar abiertamente incompatible con la reforma constitucional, &nbsp;de ah\u00ed que se descarte lo planteado por la censura en punto a &nbsp;que el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n pudiera surtir &nbsp;efectos con posterioridad a dicha calenda\u00bb, &nbsp;de donde, como era \u00abun &nbsp;hecho no discutido entre las partes que la actora cumpli\u00f3 la &nbsp;edad de 50 a\u00f1os el d\u00eda 15 &nbsp;de febrero de 2012, &nbsp;es claro que no alcanz\u00f3 a adquirir el derecho reclamado, pues &nbsp;arrib\u00f3 a la edad cuando tal beneficio hab\u00eda perdido &nbsp;vigencia con ocasi\u00f3n de la enmienda referida\u00bb; &nbsp;aserto que valid\u00f3 de forma copiosa, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;reforma constitucional elimin\u00f3 la posibilidad de las partes de &nbsp;acordar, mediante pacto, convenci\u00f3n o cualquier acto jur\u00eddico, &nbsp;reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general &nbsp;de pensiones. Sin embargo, a fin de proteger los derechos adquiridos &nbsp;y las expectativas leg\u00edtimas estableci\u00f3 unas reglas de &nbsp;transitoriedad, a trav\u00e9s del par\u00e1grafo transitorio 3 &nbsp;del Acto Legislativo 01 de 2005, que previ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;transitorio 3o. Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a &nbsp;la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, &nbsp;convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente &nbsp;celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente &nbsp;estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban &nbsp;entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, &nbsp;no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s &nbsp;favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo &nbsp;caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ya ha tenido oportunidad de analizar tal precepto, exponiendo &nbsp;inicialmente que es posible armonizar las expresiones \u00abse &nbsp;mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado\u00bb &nbsp;y \u00aben todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de &nbsp;2010\u00bb, criterio que como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante fue &nbsp;revaluado y precisado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, en una postura anterior, la Sala explic\u00f3 que la &nbsp;expresi\u00f3n \u00abse &nbsp;mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado\u00bb &nbsp;se refiere a la observancia del t\u00e9rmino inicial de duraci\u00f3n &nbsp;de la convenci\u00f3n colectiva expresamente pactado por las partes &nbsp;en el marco de la negociaci\u00f3n, lo que significa que, si &nbsp;ese t\u00e9rmino estaba en curso al momento de entrar en vigor el &nbsp;Acto Legislativo, ese convenio colectivo regir\u00eda hasta cuando &nbsp;tal lapso finalice. Para el efecto, la Corte en esa oportunidad &nbsp;aclar\u00f3 que dicha posibilidad se &nbsp;refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean &nbsp;negociadas por primera vez antes de la vigencia de la reforma &nbsp;constitucional y cuya fecha de finalizaci\u00f3n sea posterior a &nbsp;\u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, la Corte bajo ese criterio anterior, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la segunda expresi\u00f3n \u00aben &nbsp;todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010\u00bb, &nbsp;hace &nbsp;alusi\u00f3n a las pr\u00f3rrogas legales autom\u00e1ticas que &nbsp;en virtud del art\u00edculo 478 del CST se ven\u00edan dando de &nbsp;las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigor del &nbsp;Acto Legislativo 01 de 2005, ven\u00edan operando, caso en el cual, &nbsp;las reglas pensionales subsisten \u00fanicamente hasta el 31 de &nbsp;julio de 2010 (providencia CSJ SL SL12498-2017, en la que se retom\u00f3 &nbsp;lo planteado en decisi\u00f3n CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien en &nbsp;la \u00faltima de las sentencias referidas, a la que se &nbsp;refiere el recurrente para soportar que en el presente caso, la &nbsp;convenci\u00f3n &nbsp;estuvo vigente m\u00e1s all\u00e1 del 31 de &nbsp;julio de 2010, se aludi\u00f3 a que las convenciones podr\u00edan &nbsp;tener una vigencia posterior a tal calenda, tal aseveraci\u00f3n se &nbsp;hizo refiri\u00e9ndose a la primera de las posibilidades, esto es, &nbsp;cuando la convenci\u00f3n colectiva es suscrita por primera vez &nbsp;antes de la reforma constitucional y en ella las partes hubieren &nbsp;acordado que el acuerdo colectivo tendr\u00eda una vigencia m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la mencionada fecha. As\u00ed, la referencia &nbsp;efectuada en la sentencia citada no se hizo en el evento de que la &nbsp;convenci\u00f3n se estuviera renovando por mandato legal, esto es, &nbsp;respecto de la segunda de las posibilidades, que correspondi\u00f3 &nbsp;a lo ocurrido en el presente caso, pues trat\u00e1ndose de la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva del ISS, se ha considerado que al no &nbsp;haberse acreditado la denuncia de la convenci\u00f3n cuya vigencia &nbsp;era por los a\u00f1os 2001-2004, el acuerdo convencional comenz\u00f3 &nbsp;a prorrogarse de forma autom\u00e1tica, conforme al mandato legal &nbsp;previsto en el art\u00edculo 478 del CST. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte al referirse puntualmente al art\u00edculo 98 de la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva de trabajo 2001 \u2013 2004 estim\u00f3 &nbsp;que, conforme a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, &nbsp;perdi\u00f3 &nbsp;vigencia el 31 de julio de 2010, &nbsp;para lo cual dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, si con extremada laxitud la Corte entendiera que lo pretendido &nbsp;por la censura es la revocatoria del fallo acusado en cuanto a la &nbsp;condena por aportes a la seguridad social, y que en su lugar, se &nbsp;conceda el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional y de la &nbsp;bonificaci\u00f3n por pensi\u00f3n, habr\u00eda que decir que &nbsp;el Tribunal al pronunciarse sobre la afectaci\u00f3n de las &nbsp;cl\u00e1usulas convencionales por la expedici\u00f3n del Acto &nbsp;Legislativo No. 1 de 2005, en estricto sentido, no revis\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 98 convencional, aun cuando advirti\u00f3 que la &nbsp;actora cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de servicio en septiembre de &nbsp;2013, pues para nada hizo alusi\u00f3n al contenido normativo, por &nbsp;lo que no pudo incurrir en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de &nbsp;dicha disposici\u00f3n, que fue la modalidad de ataque planteado &nbsp;por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para dar al traste con el ataque solo basta decir que la &nbsp;decisi\u00f3n del juzgador se encuentra a tono con la l\u00ednea &nbsp;de pensamiento mayoritaria de esta Corte en cuanto a que la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva de trabajo del I.S.S. 2001-2004, en lo &nbsp;que ata\u00f1e al asunto bajo examen, perdi\u00f3 &nbsp;vigencia el 31 de julio de 2010 &nbsp;y, en ese sentido, la actora para dicha data no verific\u00f3 los &nbsp;supuestos estatuidos en el acuerdo colectivo &nbsp;(sentencia &nbsp;CSJ SL678-2020; subrayado fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, al estudiar las &nbsp;recomendaciones emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical y &nbsp;de cara a aquellas convenciones que vencieron &nbsp;con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y fueron renovadas &nbsp;autom\u00e1ticamente cada seis meses, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la \u00faltima pr\u00f3rroga expir\u00f3 &nbsp;el 31 de julio de 2010. Para ello explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a la segunda parte de este par\u00e1grafo &nbsp;transitorio: \u201cEn los pactos, convenciones o laudos que se &nbsp;suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio &nbsp;de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s &nbsp;favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo &nbsp;caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010\u201d la &nbsp;Constituci\u00f3n tambi\u00e9n protege las expectativas de &nbsp;aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n &nbsp;convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, &nbsp;como consecuencia de las pr\u00f3rrogas de aquellas convenciones &nbsp;que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto &nbsp;Legislativo. Pr\u00f3rrogas que conservar\u00e1n los mismos &nbsp;beneficios que ven\u00edan rigiendo, teniendo en cuenta la &nbsp;prohibici\u00f3n de pactar condiciones m\u00e1s favorables. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del art\u00edculo &nbsp;478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo las convenciones &nbsp;colectivas podr\u00e1n prorrogarse autom\u00e1ticamente cada seis &nbsp;meses cuando sesenta d\u00edas antes de su vencimiento las partes &nbsp;no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existir\u00eda &nbsp;la expectativa leg\u00edtima de pensionarse incluso cuando los &nbsp;requisitos no se cumplen antes del t\u00e9rmino inicialmente &nbsp;pactado sino tambi\u00e9n despu\u00e9s de \u00e9l por la &nbsp;acostumbrada renovaci\u00f3n sucesiva de los pactos y convenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, teniendo &nbsp;en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, &nbsp;relacionado con la expiraci\u00f3n de toda regla pensional distinta &nbsp;a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio &nbsp;de 2010, todas las pr\u00f3rrogas que se produzcan de manera &nbsp;autom\u00e1tica con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedar\u00e1n &nbsp;sin efectos inexcusablemente en la fecha l\u00edmite estipulada en &nbsp;el art\u00edculo 48 Superior. Es decir, si una regla pensional se &nbsp;consign\u00f3 en una convenci\u00f3n con fecha de vencimiento de &nbsp;febrero de 2003, se fue renovando autom\u00e1ticamente cada seis &nbsp;meses, la \u00faltima renovaci\u00f3n expira el 31 de julio de &nbsp;2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, \u00e9stos &nbsp;finalicen en una fecha posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendido, este par\u00e1grafo transitorio s\u00f3lo &nbsp;proteger\u00eda los derechos y expectativas de aquellos que cumplen &nbsp;los requisitos para acceder a las pensiones convencionales &nbsp;contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. &nbsp;Por el contrario, no podr\u00eda constituir una expectativa &nbsp;leg\u00edtima la de aquel trabajador que, en virtud de una &nbsp;renovaci\u00f3n autom\u00e1tica de la convenci\u00f3n, que, sin &nbsp;la citada prohibici\u00f3n vencer\u00eda con posterioridad al 31 &nbsp;de julio de 2010, adquiri\u00f3 su derecho despu\u00e9s de dicho &nbsp;l\u00edmite. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;Se considerar\u00e1n expectativas leg\u00edtimas &nbsp;las &nbsp;de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las &nbsp;pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas de las convenciones (vigentes, es &nbsp;decir, cuyos t\u00e9rminos iniciales no se vencieron a la entrada &nbsp;en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de &nbsp;julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, esta Corporaci\u00f3n dada la recomposici\u00f3n de la &nbsp;Sala, en reciente providencia precis\u00f3 su actual criterio para &nbsp;determinar que, cuando &nbsp;la convenci\u00f3n colectiva se encuentra surtiendo efectos a la &nbsp;fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional -29 de julio &nbsp;de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello (que est\u00e9 en &nbsp;curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de &nbsp;alguna de las pr\u00f3rrogas previstas en la ley o en tr\u00e1mite &nbsp;de resoluci\u00f3n de conflicto suscitado por denuncia de la &nbsp;convenci\u00f3n), la extinci\u00f3n de las reglas pensionales &nbsp;all\u00ed convenidas, solo se producir\u00e1 al vencimiento de &nbsp;los plazos o de las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas producidas &nbsp;por mandato del art\u00edculo 478 del CST o por la firma de una &nbsp;nueva convenci\u00f3n; puntualizando que en todo caso perder\u00e1n &nbsp;vigencia el 31 de julio de 2010 &nbsp;(sentencia CSJ SL2543-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se sustent\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de la reforma &nbsp;constitucional y recomendaciones dadas por el Comit\u00e9 de &nbsp;Libertad Sindical de la OIT, entre otros, para lo cual dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del par\u00e1grafo &nbsp;transitorio 3.\u00b0, al estipular que \u00abEn los pactos, &nbsp;convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto &nbsp;Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse &nbsp;condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se &nbsp;encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n &nbsp;vigencia el 31 de julio de 2010\u00bb, de alguna manera est\u00e1 &nbsp;imponiendo, constitucionalmente, la protecci\u00f3n de las &nbsp;expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a &nbsp;la prestaci\u00f3n convencional entre el 29 de julio de 2005 y el &nbsp;31 de julio de 2010, como consecuencia de las pr\u00f3rrogas de &nbsp;aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada &nbsp;en rigor del Acto Legislativo. Pr\u00f3rrogas que conservar\u00e1n &nbsp;los mismos beneficios pensionales que ven\u00edan rigiendo, &nbsp;teniendo en cuenta la prohibici\u00f3n de pactar condiciones m\u00e1s &nbsp;favorables. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio &nbsp;hermen\u00e9utico que permita compatibilizar la primera &nbsp;recomendaci\u00f3n emitida por el Comit\u00e9 de Libertad &nbsp;Sindical aprobada por el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, &nbsp;que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas &nbsp;necesarias, en procura de que: \u00ablas convenciones celebradas con &nbsp;anterioridad a la entrada en vigor de la legislaci\u00f3n nacional &nbsp;y que contienen cl\u00e1usulas sobre pensiones, cuya vigencia va &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos &nbsp;hasta su vencimiento\u00bb, esta &nbsp;Sala, en principio, encuentra que la extensi\u00f3n de los efectos &nbsp;pensionales convencionales m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de &nbsp;2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda &nbsp;constitucional, pues, tanto para el m\u00e1ximo Tribunal de lo &nbsp;Constitucional como para esta Sala, que tambi\u00e9n lo es de la &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han &nbsp;considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango &nbsp;constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusi\u00f3n &nbsp;de reglas de car\u00e1cter pensional distintas a las de las leyes &nbsp;generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, &nbsp;extender la aplicaci\u00f3n de las reglas vigentes a su fecha de &nbsp;entrada en vigor con posterioridad a la fecha l\u00edmite, es &nbsp;decir, el 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Ergo, &nbsp;la primera recomendaci\u00f3n plurimencionada, no puede cobijar: i) &nbsp;a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos &nbsp;pactos o en convenciones celebradas despu\u00e9s de la entrada en &nbsp;vigencia del Acto Legislativo; o, ii) &nbsp;a quienes cumplen los requisitos para acceder a una prestaci\u00f3n &nbsp;peri\u00f3dica convencional con posterioridad al 31 de julio de &nbsp;2010, pues no puede alegarse que esperaban recibir pensiones &nbsp;especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban &nbsp;vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto aquello &nbsp;comportar\u00eda algo menos que una mera expectativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;esta Sala si considera que puede compatibilizarse la primera &nbsp;recomendaci\u00f3n con el acto legislativo, en el sentido de &nbsp;proteger las expectativas legitimas que albergan; tanto quienes a la &nbsp;fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional eran &nbsp;beneficiarios de reglas pensionales convencionales que estaban en &nbsp;curso del t\u00e9rmino de vigencia inicialmente pactado por las &nbsp;partes, como quienes a la fecha de entrada en vigor de la enmienda &nbsp;constitucional eran beneficiarios de reglas pensionales &nbsp;convencionales que estaban en curso de una pr\u00f3rroga legal del &nbsp;instrumento convencional que las contiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal efecto, el margen de apreciaci\u00f3n nacional, receptado como &nbsp;pauta hermen\u00e9utica, le permite a esta Sala tener en cuenta que &nbsp;el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &nbsp;establece que \u00abA menos que se hayan pactado normas diferentes &nbsp;en la convenci\u00f3n colectiva, si dentro de los sesenta (60) d\u00edas &nbsp;inmediatamente anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, &nbsp;las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestaci\u00f3n &nbsp;escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convenci\u00f3n &nbsp;se entiende prorrogada por per\u00edodos sucesivos de seis en seis &nbsp;meses, que se contar\u00e1n desde la fecha se\u00f1alada para su &nbsp;terminaci\u00f3n.\u00bb, Previsi\u00f3n que conduce a inferir la &nbsp;existencia de una expectativa leg\u00edtima de pensionarse para &nbsp;aquellos que no cumplen los requisitos para ello antes del &nbsp;vencimiento del t\u00e9rmino inicialmente pactado, pero si despu\u00e9s &nbsp;de \u00e9l dentro de la acostumbrada reconducci\u00f3n sucesiva &nbsp;de los pactos y convenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el hecho de no haberse se\u00f1alado nada en el Acto &nbsp;legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la pr\u00f3rroga &nbsp;prevista en el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su &nbsp;prestancia o su vigor para reconducir la convenci\u00f3n a seguir &nbsp;fijando las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo, &nbsp;ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que &nbsp;dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la &nbsp;falta de denuncia del instrumento hasta \u00abel 31 de julio de &nbsp;2010\u00bb, sea que el 29 de julio de 2005 est\u00e9 &nbsp;transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus &nbsp;pr\u00f3rrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqu\u00e9 &nbsp;entenderse referida exclusivamente a la segunda hip\u00f3tesis, &nbsp;puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa &nbsp;de ejecuci\u00f3n, la convenci\u00f3n se renueve autom\u00e1ticamente &nbsp;o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda &nbsp;vez que la expresi\u00f3n \u00abse mantendr\u00e1n por el &nbsp;t\u00e9rmino inicialmente estipulado\u00bb, no puede conllevar la &nbsp;eliminaci\u00f3n de la posibilidad de que suceda uno de los eventos &nbsp;mencionados, en la medida en que se dar\u00e1 al traste con una &nbsp;expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por &nbsp;la raz\u00f3n que sea, se encuentren expectantes de cara a la &nbsp;consolidaci\u00f3n de un derecho extralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo &nbsp;contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiraci\u00f3n &nbsp;de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema &nbsp;general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente &nbsp;concluir, que todas &nbsp;las pr\u00f3rrogas que se produzcan de manera autom\u00e1tica con &nbsp;posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedar\u00e1n &nbsp;sin efectos en la fecha l\u00edmite estipulada en la enmienda &nbsp;constitucional -31 de julio de 2010-. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, con base en el principio de supremac\u00eda &nbsp;constitucional que conlleva al de interpretaci\u00f3n conforme a la &nbsp;Constituci\u00f3n y al de eficacia de la misma, es posible concluir &nbsp;que quienes pretendan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n de acuerdo con una convenci\u00f3n colectiva cuyo &nbsp;t\u00e9rmino inicialmente pactado fij\u00f3 como finiquito de su &nbsp;vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrog\u00f3 &nbsp;autom\u00e1ticamente durante varios a\u00f1os consecutivos de &nbsp;seis en seis meses, s\u00f3lo tendr\u00edan derecho a pensionarse &nbsp;si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendido, el par\u00e1grafo transitorio 3.\u00b0 del Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005, sub-examine, proteger\u00eda los derechos y &nbsp;expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las &nbsp;pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y &nbsp;el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son beneficiarios de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo cuya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vigencia se encuentra en curso del t\u00e9rmino inicialmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 479 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pensionales, para estos, va a estar determinado por la pr\u00f3rroga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autom\u00e1tica del art\u00edculo 478 ibidem, prosecuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en materia pensional no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son beneficiarios de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, a quienes se les &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resguardaran, para su aplicaci\u00f3n, los acuerdos pensionales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partes, prosecuci\u00f3n que en materia pensional no podr\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, sin que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las partes, en tr\u00e1nsito de la vigencia prorrogada, puedan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecer condiciones m\u00e1s favorables a las ya previstas en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el acuerdo colectivo vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son beneficiarios de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iniciaci\u00f3n posterior del conflicto colectivo que no ha tenido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;soluci\u00f3n, a quienes tambi\u00e9n se mantendr\u00e1n los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo de las partes, extensi\u00f3n que en materia pensional no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podr\u00e1 ir m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que las partes ni los \u00e1rbitros, en tr\u00e1nsito de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vigencia extendida, puedan establecer condiciones m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta todo lo expuesto en l\u00edneas precedentes, la Sala &nbsp;considera necesario precisar aqu\u00ed y ahora su postura, en el &nbsp;sentido de se\u00f1alar que en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo &nbsp;transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en &nbsp;vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera &nbsp;sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por &nbsp;las partes, en curso de alguna de las pr\u00f3rrogas prevista en la &nbsp;ley o en tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n de conflicto suscitado &nbsp;por denuncia de la convenci\u00f3n-, la extinci\u00f3n de las &nbsp;reglas pensionales all\u00ed convenidas, solo se producir\u00e1 &nbsp;al vencimiento de los plazos o de las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas &nbsp;producidas por mandato del art\u00edculo 478 del CST o por la firma &nbsp;de una nueva convenci\u00f3n; que en todo caso perder\u00e1n &nbsp;vigencia el 31 de julio de 2010. &nbsp;El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, tambi\u00e9n, &nbsp;en el derecho a la seguridad social en relaci\u00f3n con el acceso &nbsp;a las pensiones, como garant\u00eda fundamental de los ciudadanos, &nbsp;derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales &nbsp;como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 &nbsp;-ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, &nbsp;Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el &nbsp;Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-. &nbsp; (sentencia CSJ SL2543-2020; subrayado fuera del texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que seguidamente a\u00f1adi\u00f3 que tal conclusi\u00f3n no &nbsp;sufr\u00eda alteraci\u00f3n alguna por la invocaci\u00f3n \u00abdel &nbsp;principio in &nbsp;dubio pro operario, &nbsp;el cual \u00abopera &nbsp;frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una &nbsp;incertidumbre f\u00e1ctica\u00bb (sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, &nbsp;rad. 5818, reiterada en la CSJ SL7807-2016 y CSJ SL609-2017) y es &nbsp;aplicable cuando \u00abfrente &nbsp;a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo &nbsp;cual implica la escogencia de aqu\u00e9lla que m\u00e1s le &nbsp;favorezca al trabajador\u00bb (CSJ SL7882-2015)\u00bb; &nbsp;lo dicho, porque esa circunstancia no ten\u00eda presencia all\u00ed, &nbsp;\u00abdado &nbsp;que, conforme a lo explicado en precedencia y seg\u00fan la &nbsp;jurisprudencia de la Corte que actualmente impera, no existe duda en &nbsp;la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional que regula la &nbsp;tem\u00e1tica planteada, en la medida que la misma dispuso como &nbsp;fecha m\u00e1xima hasta la cual estar\u00edan vigentes las normas &nbsp;convencionales pensionales el d\u00eda 31 &nbsp;de julio de 2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, hall\u00f3 que \u00ablo &nbsp;cierto es que el juez de la alzada en modo alguno desconoci\u00f3 &nbsp;que la actora comenz\u00f3 a laborar el 7 de junio de 1983 y, por &nbsp;ende, no pudo pasar por alto que complet\u00f3 los 20 a\u00f1os &nbsp;de servicios al ISS en el a\u00f1o 2003, esto es, antes de la &nbsp;reforma constitucional; en verdad lo que ocurri\u00f3 fue que &nbsp;consider\u00f3 -acertadamente- que la pensi\u00f3n se causaba no &nbsp;solo con el cumplimiento de los 20 a\u00f1os de servicios sino con &nbsp;la edad de 50 a\u00f1os de edad en calidad de trabajadora oficial, &nbsp;encontrando que cumpli\u00f3 esta \u00faltima exigencia con &nbsp;posterioridad al 31 de julio de 2010, es decir, cuando ya hab\u00eda &nbsp;expirado la norma convencional que regulaba la prestaci\u00f3n &nbsp;deprecada, por expreso mandato constitucional\u00bb; &nbsp;proceder \u00faltimo que advirti\u00f3 ajustado a los m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;laboral, de los cuales cit\u00f3 algunos apartes (entre &nbsp;otros, SL, 16 oct. 2012, rad. 41971; SL1248-2014, SL16267-2014, &nbsp;SL13641-2014, SL4929-2015 y SL1186-2020, rad. 77294). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emiti\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n final atacada responde a su interpretaci\u00f3n de &nbsp;las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso &nbsp;particular, especialmente, del canon 48 Superior, adicionado por el &nbsp;Acto Legislativo 01 de 2005, determinando que la &nbsp;tutelante no era &nbsp;beneficiaria de la pensi\u00f3n convencional establecida en el &nbsp;canon 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo en cuesti\u00f3n, &nbsp;toda vez que no cumpli\u00f3 los requisitos all\u00ed exigidos &nbsp;con antelaci\u00f3n a su p\u00e9rdida de vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de &nbsp;plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y [el juzgador constitucional] entrar\u00eda a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al &nbsp;denegar acciones de resguardo tambi\u00e9n impulsadas contra la &nbsp;hom\u00f3loga de casaci\u00f3n laboral, cuyo criterio, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;resulta aqu\u00ed aplicable, \u00abmirada &nbsp;nuevamente la postura que en el pasado hab\u00eda tenido esta Sala &nbsp;con relaci\u00f3n a asuntos de contornos similares al presente[,] &nbsp;encuentra necesario adecuarla puesto que, como atr\u00e1s se &nbsp;indic\u00f3, la procedencia de la tutela depende de la existencia &nbsp;de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes &nbsp;de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el &nbsp;asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o &nbsp;cualquier observador discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen &nbsp;necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n de tutela. Por lo &nbsp;tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la &nbsp;Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan &nbsp;visibles las causales de procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase &nbsp;o no lo decidido por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC13803-2021, &nbsp;STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y &nbsp;STC13947-2021, STC13983-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en lo que ata\u00f1e al supuesto desconocimiento de la postura &nbsp;inserta en las providencias SL3343-2020 &nbsp;y SL3407-2020, mal puede concluirse que la sede judicial acusada &nbsp;comprometi\u00f3 el derecho a la igualdad de la gestora al no &nbsp;acoger lo expuesto en dichos pronunciamientos, pues lo cierto es que &nbsp;no exist\u00edan para cuando se dict\u00f3 la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n aqu\u00ed fustigada, comoquiera que esta data del &nbsp;19 de agosto de 2020 mientras que aqu\u00e9llos fueron dictados los &nbsp;d\u00edas 26 y 31 siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisa que para el tr\u00e1mite de la presente impugnaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual concedi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte hasta el pasado 19 de abril, este diligenciamiento tan s\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arrib\u00f3 a esta Sala de Casaci\u00f3n Civil el 5 de octubre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00faltimo, donde se radic\u00f3 y reparti\u00f3 el d\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente y el 7 posterior ingres\u00f3 al despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14450-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14450-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-01568-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Mar\u00eda Franceli &nbsp;Sotelo Heredia contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}