{"id":58769,"date":"2024-05-17T20:43:04","date_gmt":"2024-05-17T20:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14456-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:04","slug":"stc14456-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14456-2021\/","title":{"rendered":"STC14456 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14456-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14456-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02041-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen &nbsp;Amira Salcedo de Hern\u00e1ndez contra los Juzgados Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n, S\u00e9ptimo Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n y 50 Civil Municipal, autoridades todas de esta &nbsp;ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda &nbsp;digna, que &nbsp;dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que &nbsp;solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;decrete la nulidad a partir del auto que libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Banco &nbsp;Davivienda SA promovi\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria contra &nbsp;Carmen &nbsp;Amira Salcedo de Hern\u00e1ndez, &nbsp;con miras a lograr el recaudo de un pagar\u00e9 otorgado bajo el &nbsp;sistema de Unidades de Valor Real (UVR), respaldado con hipoteca &nbsp;constituida con escritura p\u00fablica 1508 del 7 de abril de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 10 de junio de 2011, se libr\u00f3 la orden de apremio y, &nbsp;seguidamente, con providencia del 22 de enero del 2013, se &nbsp;desestimaron las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la &nbsp;ejecutada y se orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Posteriormente, la enjuiciada reclam\u00f3 la nulidad del proceso &nbsp;por haberse librado mandamiento de pago \u00absin &nbsp;haber cumplido con el proceso de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;concedido en UPAC\u00bb, &nbsp;conforme lo ordena la ley 546 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;A trav\u00e9s de auto del 29 de enero de 2020, el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 &nbsp;la petici\u00f3n de invalidez, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la &nbsp;ejecutada, siendo confirmada con prove\u00eddo del 18 de marzo de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n\u2026 pretendida no fue otorgada en el a\u00f1o &nbsp;2007 en UVR sino en UPAC, lo que desconocieron los\u2026 jueces de &nbsp;instancia, cuando interpretaron que se trata de otro cr\u00e9dito y &nbsp;de no de [uno] en UPAC\u00bb, &nbsp;como lo demuestra la escritura p\u00fablica contentiva de la &nbsp;hipoteca que garantiza el cr\u00e9dito perseguido coercitivamente, &nbsp;por lo que resultaba imperativo, para librar orden de pago, que se &nbsp;demostrara la reestructuraci\u00f3n de la acreencia, lo que no &nbsp;ocurri\u00f3, por lo que debi\u00f3 accederse a su solicitud de &nbsp;nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;abogado Jos\u00e9 Leonardo Garc\u00eda Hern\u00e1ndez, quien &nbsp;dijo fungir \u00abcomo &nbsp;apoderado judicial del cesionario de los derechos litigiosos o de &nbsp;cr\u00e9dito, en el proceso ejecutivo hipotecario [cuestionado]\u00bb, &nbsp;sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo, pidi\u00f3 &nbsp;desestimar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El profesional del derecho Arnulfo Ochoa Quintana, quien obra como &nbsp;apoderado de Carmen Amira Salcedo de Hern\u00e1ndez en el juicio &nbsp;cuestionado, dijo coadyuvar la petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Bogot\u00e1, tras rese\u00f1ar las actuaciones adelantadas en el &nbsp;proceso cuestionado, precis\u00f3 que \u00abha &nbsp;actuado de conformidad con las solicitudes realizadas y con apego a &nbsp;ley procesal vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de esta &nbsp;localidad defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Superintendencia Financiera de Colombia dijo carecer de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por lo que solicit\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Banco Davivienda SA resalt\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha conculcado derecho fundamental alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Bogot\u00e1 rindi\u00f3 informe. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda, toda vez que \u00abno &nbsp;hay\u2026 irrazonabilidad en la determinaci\u00f3n adoptada por &nbsp;el Estrado Judicial Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias; por el contrario, los raciocinios est\u00e1n a tono con &nbsp;la jurisprudencia aplicable y lo consignado en el expediente\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promotora del resguardo reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales, &nbsp;enfiladas a predicar que el cr\u00e9dito objeto de la ejecuci\u00f3n &nbsp;criticada, fue concedido en UPAC para la adquisici\u00f3n de &nbsp;vivienda, sin que pueda predicarse que con la redenominaci\u00f3n &nbsp;del mismo a UVR, a trav\u00e9s del otorgamiento de un nuevo pagar\u00e9, &nbsp;se cumpla con la reestructuraci\u00f3n que orden\u00f3 la ley 546 &nbsp;de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con la reestructuraci\u00f3n prevista en la Ley 546 &nbsp;de 1999, en trat\u00e1ndose de juicios ejecutivos en los que se &nbsp;pretende cobrar cr\u00e9ditos otorgados antes del 31 de diciembre &nbsp;de 1999, para la adquisici\u00f3n de vivienda, la Sala ha indicado &nbsp;que para acceder al amparo solicitado por v\u00eda constitucional &nbsp;es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) &nbsp;que la acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente, esto es, &nbsp;antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble hipotecado, o, a\u00fan con posterioridad, si el bien &nbsp;fue adjudicado a la parte ejecutante1; &nbsp;(ii) &nbsp;que se haya actuado con una m\u00ednima diligencia dentro del &nbsp;asunto censurado, ejerci\u00e9ndose los mecanismos de defensa &nbsp;procedentes; y (iii) &nbsp;que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda &nbsp;digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior en concordancia con lo previsto en la Sentencia SU-813 de &nbsp;2007 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a &nbsp;la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a &nbsp;cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de &nbsp;diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente &nbsp;sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, &nbsp;a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) \u00e9sta &nbsp;haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya &nbsp;registrado &nbsp;el &nbsp;auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble &nbsp;y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado &nbsp;con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo2. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en precisar &nbsp;que, trat\u00e1ndose del cobro ejecutivo de una obligaci\u00f3n &nbsp;contra\u00edda antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso &nbsp;en pesos con capitalizaci\u00f3n de intereses, para la adquisici\u00f3n &nbsp;de vivienda, que no ha sido reestructurada en los t\u00e9rminos de &nbsp;la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la &nbsp;solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues &nbsp;tal olvido resta exigibilidad a la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;sobre tal tem\u00e1tica ha &nbsp;expresado la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la citada reestructuraci\u00f3n es obligaci\u00f3n de las &nbsp;entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales &nbsp;capacidades econ\u00f3micas de los obligados, cuesti\u00f3n &nbsp;exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aqu\u00e9llos &nbsp;reemplazan en todo al cedente. Esta Corporaci\u00f3n en casos de &nbsp;contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad &nbsp;de continuar con una ejecuci\u00f3n cuando no se encuentra &nbsp;acreditada la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;(CJS &nbsp;STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterado en CSJ STC, 20 may. 2013, &nbsp;rad. 00914-00; 22 jun. 2012, rad. 00884-01; 19 sep. 2012, rad. &nbsp;00294-01; y 13 feb. 2014, rad. 2013-0645-01, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, se advierte que con prove\u00eddo de 18 de marzo de &nbsp;los corrientes, &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 &nbsp;confirm\u00f3 el dictado el 29 de enero de 2020 por el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n esta misma ciudad, &nbsp;a trav\u00e9s del cual se desestim\u00f3 la nulidad que reclam\u00f3 &nbsp;la ejecutada por la ausencia de reestructuraci\u00f3n de la &nbsp;obligaci\u00f3n materia del recaudo ejecutivo, en los t\u00e9rminos &nbsp;que prev\u00e9 la ley 546 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de dicha determinaci\u00f3n, el ad &nbsp;quem criticado &nbsp;expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado el paginario se &nbsp;advierte que mediante prove\u00eddo de\u2026 10 de junio de 2011\u2026 &nbsp;se libr\u00f3 orden de apremio por v\u00eda ejecutiva hipotecaria &nbsp;en contra de Carmen Amira Salcedo de Hern\u00e1ndez dada su &nbsp;condici\u00f3n de propietaria y deudora, con base en el pagar\u00e9 &nbsp;No.5700322000186726. As\u00ed como tambi\u00e9n obra en el &nbsp;proceso el documento elaborado por el Banco Davivienda SA\u2026 en &nbsp;el cual se presentan las cifras del cr\u00e9dito re-liquidado y se &nbsp;anexa un extracto del cr\u00e9dito hipotecario junto con el &nbsp;ejercicio operacional tenido en cuenta para la reliquidaci\u00f3n &nbsp;en UPAC y pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que &nbsp;jurisprudencialmente toda obligaci\u00f3n contra\u00edda bajo el &nbsp;sistema UPAC debe ajustarse a lo establecido en la Ley 546 de 1999, &nbsp;que especialmente orden\u00f3 a las entidades crediticias ajustar &nbsp;los documentos contentivos de las condiciones de cr\u00e9dito de &nbsp;vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a &nbsp;la entrada en vigencia de dicha ley, de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;39. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que &nbsp;la Superintendencia Bancaria en el numeral 2.2.1.1. del cap\u00edtulo &nbsp;segundo de la circular externa 100 de 1995\u2026 define la &nbsp;reestructuraci\u00f3n de un cr\u00e9dito como: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la &nbsp;celebraci\u00f3n y\/o ejecuci\u00f3n de cualquier negocio jur\u00eddico &nbsp;que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas &nbsp;con el fin de permitirle al deudor la atenci\u00f3n adecuada de su &nbsp;obligaci\u00f3n ante el real o potencial deterioro de su capacidad &nbsp;de pago. Para esos efectos, se consideran reestructuraciones las &nbsp;novaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular, se &nbsp;encuentra que el Banco Davivienda SA aplic\u00f3 el alivio &nbsp;[respectivo] el 25 de febrero de 2000, conforme la reliquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito\u2026 el cual se adecu\u00f3 a un sistema de &nbsp;amortizaci\u00f3n definido por la Superbancaria, hoy &nbsp;Superfinanciera, indicado con el No. 5700322000186726\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>El pagar\u00e9 No. &nbsp;5700322000186726 base de la ejecuci\u00f3n se suscribi\u00f3 &nbsp;entre las partes el 14 de marzo de 20[0]7\u2026, por el monto en &nbsp;UVR de 121.020.3724 a un plazo de ochenta\u2026 meses, con una tasa &nbsp;de inter\u00e9s remuneratorio al 12.00% y un sistema de &nbsp;amortizaci\u00f3n a capital en UVR; que conforme a lo se\u00f1alado &nbsp;por la parte demandante en los hechos de la demanda las cuotas &nbsp;empezaban a partir del d\u00eda 14 de abril de 2007 y los deudores &nbsp;entraron en mora en el pago de las mismas desde el 14 de octubre de &nbsp;2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el requisito de &nbsp;reestructuraci\u00f3n y el otorgamiento de nuevos pagar\u00e9s en &nbsp;vigencia de la ley 546 de 1999, la Sala de Casaci\u00f3n de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia a dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;en este caso no se observa la trasgresi\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales de los convocantes que amerite la adopci\u00f3n de &nbsp;una medida especial de protecci\u00f3n al encontrarse acreditada &nbsp;por parte del a quo la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario. Lo anterior, en la medida en que, si bien la obligaci\u00f3n &nbsp;fue otorgada bajo en antiguo sistema UPAC, la acreedora y los &nbsp;deudores convinieron de manera voluntaria las nuevas condiciones en &nbsp;que se desarrollar\u00eda el cr\u00e9dito de vivienda a largo &nbsp;plazo en vigencia de la ley 546 de 1999 y suscribieron el pagar\u00e9 &nbsp;que es objeto de recaudo en Unidades de Valor Real. N\u00f3tese que &nbsp;precisamente el objeto de la reestructuraci\u00f3n es lograr el &nbsp;consenso entre las partes para determinar las verdaderas condiciones &nbsp;econ\u00f3micas de los demandados con miras a que puedan preservar &nbsp;su vivienda\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, &nbsp;encuentra este Despacho que la acci\u00f3n ejecutiva se instaur\u00f3 &nbsp;con base en el pagar\u00e9 No. 5700322000186726 suscrito entre la &nbsp;partes el 14 de marzo de 20[0]7, el cual fue expedido luego de &nbsp;realizada la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito adquirido en &nbsp;el a\u00f1o 1997, se trata entonces de un nuevo t\u00edtulo &nbsp;valor, en el que el acreedor y la deudora de manera voluntaria &nbsp;pactaron acerca de las condiciones en que se adelantar\u00eda el &nbsp;cr\u00e9dito de vivienda a largo plazo en Unidades de Valor Real, &nbsp;luego a trav\u00e9s de ese consenso se obtuvo la reestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la &nbsp;solicitud de nulidad formulada por la demandada resulta jur\u00eddicamente &nbsp;inviable, toda vez que no se ha vulnerado derecho alguno a la parte &nbsp;demandada, por cuanto qued\u00f3 demostrado, en el a\u00f1o 2000 &nbsp;se realiz\u00f3 la reliquidaci\u00f3n y posteriormente en el a\u00f1o &nbsp;2007 la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, a trav\u00e9s &nbsp;de la suscripci\u00f3n de un nuevo pagar\u00e9 con condiciones &nbsp;claramente establecidas entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Bajo el anterior contexto, se anticipa la procedencia del resguardo &nbsp;impetrado, &nbsp;comoquiera que la determinaci\u00f3n criticada no tuvo en cuenta la &nbsp;normatividad &nbsp;aplicable ni los precedentes jurisprudenciales atinentes a la &nbsp;obligatoriedad de la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos &nbsp;de vivienda adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, &nbsp;conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;en la medida en que, como soporte de la decisi\u00f3n cuestionada, &nbsp;expres\u00f3 el estrado enjuiciado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 la &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva se instaur\u00f3 con base en el pagar\u00e9\u2026 &nbsp;suscrito entre la partes el 14 de marzo de 20[0]7, el cual fue &nbsp;expedido luego de realizada la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito &nbsp;adquirido en el a\u00f1o 1997, se trata entonces de un nuevo t\u00edtulo &nbsp;valor, en el que el acreedor y la deudora de manera voluntaria &nbsp;pactaron acerca de las condiciones en que se adelantar\u00eda el &nbsp;cr\u00e9dito de vivienda a largo plazo en Unidades de Valor Real, &nbsp;luego a trav\u00e9s de ese consenso se obtuvo la reestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no tuvo en cuenta la sede judicial criticada que la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala ha decantado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[Del] &nbsp;art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber &nbsp;ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y &nbsp;reestructurar los cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 &nbsp;de diciembre de 1999\u2026 cuya recuperaci\u00f3n pretend\u00edan &nbsp;ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos &nbsp;quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de &nbsp;acuerdo con las condiciones econ\u00f3micas de los propietarios que &nbsp;estaban en peligro de perder su lugar de habitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un &nbsp;obst\u00e1culo insalvable para el inicio y el impulso de los &nbsp;procesos hipotecarios estrictamente relacionados con cr\u00e9ditos &nbsp;de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo complejo cuya acreditaci\u00f3n se hace &nbsp;imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de &nbsp;los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la &nbsp;imposibilidad de satisfacci\u00f3n de \u00e9stos con sus actuales &nbsp;ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si tal &nbsp;falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, &nbsp;exige un pronunciamiento de los falladores a petici\u00f3n de parte &nbsp;o por v\u00eda del examen oficioso de los instrumentos &nbsp;representativos del cr\u00e9dito cobrado, a\u00fan en segunda &nbsp;instancia, por tratarse de un t\u00f3pico relacionado con la &nbsp;exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los &nbsp;elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores &nbsp;de ese sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, &nbsp;si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de &nbsp;los documentos allegados como base de recaudo, por mandato &nbsp;excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una &nbsp;crisis social, como excepci\u00f3n al principio dispositivo que &nbsp;rige la alzada, se incurre en una v\u00eda de hecho que es &nbsp;susceptible de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasar por &nbsp;alto tal proceder, como si la mera culminaci\u00f3n de los &nbsp;hipotecarios de cr\u00e9ditos en UPAC relacionados con unidades &nbsp;habitacionales individuales fuera suficiente, ser\u00eda desconocer &nbsp;los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el &nbsp;agotamiento parcial de los ordenamientos del par\u00e1grafo tercero &nbsp;del art\u00edculo 42\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara &nbsp;pago, s\u00f3lo constitu\u00eda un paso para normalizar la &nbsp;situaci\u00f3n de los deudores, que se complementar\u00eda, &nbsp;indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno &nbsp;entre acreedor y deudor como se diferir\u00edan los saldos &nbsp;pendientes\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este &nbsp;entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en &nbsp;los nuevos cobros de cr\u00e9ditos de vivienda, cuyos deudores &nbsp;fueron beneficiados con el respiro que les confiri\u00f3 la ley &nbsp;mediante el cese de la ejecuci\u00f3n, se satisficieron a cabalidad &nbsp;cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo &nbsp;coercitivo de las entidades financieras, se desvirt\u00faa el &nbsp;prop\u00f3sito que inspir\u00f3 dicha regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto por &nbsp;cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier &nbsp;recaudaci\u00f3n compulsiva, no se trata de verificar el &nbsp;incumplimiento de una obligaci\u00f3n en los plazos inicialmente &nbsp;pactados, conforme aparece en el t\u00edtulo, sino la &nbsp;materializaci\u00f3n de la imposibilidad para los demandados de &nbsp;solventar un cr\u00e9dito con el cual buscaron, antes que &nbsp;incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad b\u00e1sica de &nbsp;orden superior. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC331-2019 y STC5462- 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa, en reciente pronunciamiento, precis\u00f3 &nbsp;la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;entendido, es deber de los jueces revisar si junto con el t\u00edtulo &nbsp;base de recaudo el ejecutante ados\u00f3 los soportes para &nbsp;acreditar eficazmente la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. &nbsp;Esto en atenci\u00f3n a que insistentemente se ha decantado que &nbsp;esos documentos \u00abconforman un t\u00edtulo ejecutivo complejo &nbsp;y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar &nbsp;con la ejecuci\u00f3n\u00bb (CSJ STC5462-2020). A &nbsp;ese respecto, t\u00e9ngase en cuenta que \u00abno es exigible el &nbsp;t\u00edtulo valor trat\u00e1ndose de procesos coercitivos &nbsp;hipotecarios que versen sobre cr\u00e9ditos pactados en UPAC, o que &nbsp;a\u00fan pactados en pesos lleven impl\u00edcito el componente &nbsp;DTF, cuando no se acredita la reestructuraci\u00f3n &nbsp;plurimencionada\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;en CSJ STC17824-2017). (CSJ &nbsp;STC5363-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, ha concluido esta Corporaci\u00f3n que la &nbsp;suscripci\u00f3n de nuevos pagar\u00e9s en UVR, no resulta prueba &nbsp;suficiente de la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en &nbsp;UPAC, sobre el particular se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la colegiatura censurada adujo que &nbsp;dicha operaci\u00f3n [la reestructuraci\u00f3n] tuvo ocurrencia &nbsp;-en atenci\u00f3n a que los cartulares &nbsp;emitidos en el a\u00f1o 2005 en &nbsp;UVR &nbsp;constituyeron una renegociaci\u00f3n-, &nbsp;ello no revela, conforme a los lineamientos de la jurisprudencia, que &nbsp;se &nbsp;haya realizado tal actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que en reciente pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCotejadas &nbsp;las anteriores premisas con los argumentos expuestos por la mentada &nbsp;funcionaria en la providencia transcrita l\u00edneas atr\u00e1s, &nbsp;refulge evidente la vulneraci\u00f3n alegada por los gestores, si &nbsp;se tiene en cuenta que las autoridades convocadas al resolver sobre &nbsp;la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso elevadas por &nbsp;\u00e9stos, se apart\u00f3 de la jurisprudencia que esta Sala, &nbsp;junto con la de la Corte Constitucional, ha emitido sobre el deber de &nbsp;reestructurar el cr\u00e9dito de vivienda adquirido antes de la &nbsp;vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y &nbsp;proseguir con el cobro coercitivo, en raz\u00f3n a que las &nbsp;documentales allegadas a este tr\u00e1mite dan cuenta de que la &nbsp;obligaci\u00f3n exigida por el banco ejecutante fue adquirida por &nbsp;los deudores en diciembre de 1996 en Unidades de Poder Adquisitivo &nbsp;Constante (UPAC), y de manera alguna los pagar\u00e9 t\u00edtulo &nbsp;de recaudo pueden evidenciar que esta fuera reestructurada, pues, si &nbsp;bien la juzgadora censurada adujo que dicha operaci\u00f3n s\u00ed &nbsp;tuvo ocurrencia, ya que los &nbsp;t\u00edtulos valores &nbsp;objeto de recaudo fueron suscritos por las partes el 12 &nbsp;de septiembre de 2001 y 16 de diciembre de 2003, en unidades &nbsp;de UVR, &nbsp;tales aspectos no demuestran per se que se &nbsp;haya realizado dicha actuaci\u00f3n, pues ello m\u00e1s bien &nbsp;corresponde &nbsp;a una redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos &nbsp;consignados en el art\u00edculo 38 de la memorada ley de &nbsp;vivienda4, &nbsp;y no a la implementaci\u00f3n de la rese\u00f1ada figura &nbsp;[restructuraci\u00f3n]\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 10546-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que la Corte Constitucional, en sentencia T-881 de 2013, asever\u00f3 &nbsp;que la &nbsp;reestructuraci\u00f3n a la que alude la Ley 546 de 1999 no s\u00f3lo &nbsp;se cumple con la conversi\u00f3n del sistema UPAC al de UVR, sino &nbsp;que adem\u00e1s es menester el reconocimiento de los abonos &nbsp;efectuados a 31 de diciembre de 1999. Particularmente se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrecisamente, &nbsp;en lo pertinente, a partir del cap\u00edtulo VIII de la aludida &nbsp;ley, se dispone la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n, en el que expresamente se se\u00f1ala que: &nbsp;\u201c[los] establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n &nbsp;ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos &nbsp;de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad &nbsp;a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones &nbsp;previstas en la misma (\u2026)\u201d. Esto significa que m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la fecha de iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo, &nbsp;el hecho determinante para hacer exigible la reestructuraci\u00f3n, &nbsp;es que el &nbsp;cr\u00e9dito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas &nbsp;mencionadas en la propia Ley 546 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reestructuraci\u00f3n implica tanto la conversi\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito del sistema UPAC al UVR, como &nbsp;el reconocimiento de los abonos previstos en el art\u00edculo 41 de &nbsp;la ley en menci\u00f3n, &nbsp;conforme al cual: \u201cLos abonos a que se refiere el art\u00edculo &nbsp;anterior se har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre &nbsp;de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos &nbsp;de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual &nbsp;a largo plazo (\u2026)\u201d\u00bb (Texto resltado por fuera del &nbsp;original) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos de vivienda la &nbsp;calificaci\u00f3n que opte por librar el mandamiento debe obedecer &nbsp;al estudio fehaciente de la tem\u00e1tica en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la materia se ha &nbsp;puntualizado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E] &nbsp;n trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos de vivienda, el art\u00edculo &nbsp;20 de la Ley 546 &nbsp;de 1999 consagr\u00f3 la mencionada figura [reestructuraci\u00f3n], &nbsp;que &nbsp;se traduce en el &nbsp;acuerdo jur\u00eddico entre el deudor y el acreedor, &nbsp;que tiene como objeto y efecto mejorar las condiciones &nbsp;de pago del deudor, mediante el cual se modifique &nbsp;o se d\u00e9 una nueva estructura crediticia a las operaciones &nbsp;de cr\u00e9dito otorgadas, con el fin de recuperar los &nbsp;recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el mencionado art\u00edculo 20 declarado exequible de forma &nbsp;condicionada por la Corte Constitucional mediante &nbsp;sentencia &nbsp;C-990 de 2000, establece la reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;de vivienda a largo plazo, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;Durante el primer mes de cada a\u00f1o calendario, los &nbsp;establecimientos &nbsp;de cr\u00e9dito enviar\u00e1n a todos sus deudores de &nbsp;cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda una &nbsp;informaci\u00f3n &nbsp;clara y comprensible, que incluya como m\u00ednimo una &nbsp;proyecci\u00f3n de los que ser\u00edan los intereses a pagar en &nbsp;el pr\u00f3ximo &nbsp;a\u00f1o y los que se cobrar\u00e1n con las cuotas mensuales &nbsp;en el mismo per\u00edodo, todo ello de conformidad con &nbsp;las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia &nbsp;Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;proyecci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 de los supuestos que se &nbsp;tuvieron &nbsp;en cuenta para efectuarla y en ella se indicar\u00e1 de manera &nbsp;expresa, que los cambios en tales supuestos, implicar\u00e1n &nbsp;necesariamente modificaciones en los montos proyectados. &nbsp;Con base en dicha informaci\u00f3n los &nbsp;deudores podr\u00e1n &nbsp;solicitar a los establecimientos de cr\u00e9dito acreedores, &nbsp;durante los dos primeros meses de cada a\u00f1o &nbsp;calendario, la reestructuraci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos para &nbsp;ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a su real capacidad &nbsp;de pago, pudi\u00e9ndose de ser necesario, ampliar &nbsp;el plazo inicialmente previsto para su cancelaci\u00f3n &nbsp;total\u201d. &nbsp;(Subraya &nbsp;fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo de esta disposici\u00f3n la Superintendencia Bancaria en &nbsp;el cap\u00edtulo IV, t\u00edtulo III, numeral 12 de la Circular &nbsp;Externa 85 de &nbsp;diciembre de 2000, se\u00f1al\u00f3 que \u00abLa &nbsp;reestructuraci\u00f3n de un cr\u00e9dito &nbsp;de conformidad con el numeral 12 del cap\u00edtulo II de la &nbsp;Circular &nbsp;B\u00e1sica Contable y Financiera, se define como, el negocio &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar &nbsp;cualquiera de las condiciones originalmente pactadas en &nbsp;beneficio el deudor\u00bb (CSJ &nbsp;STC2252-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anotado, es determinante que el Tribunal adelante tal &nbsp;estudio y no cimentar su decisi\u00f3n solamente en los t\u00edtulos &nbsp;valores. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito, se ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abes &nbsp;labor irrenunciable del fallador escudri\u00f1ar si quien est\u00e1 &nbsp;en riesgo de perder su vivienda cont\u00f3 con la oportunidad de &nbsp;replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, pues, s\u00f3lo en caso de una dificultad &nbsp;manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento &nbsp;de las nuevas estipulaciones convenidas, estar\u00eda habilitado el &nbsp;camino para pedir la venta forzada del inmueble, m\u00e1xime en &nbsp;aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la &nbsp;suficiencia del t\u00edtulo base de recaudo\u00bb &nbsp;(STC5971-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que la sola presentaci\u00f3n de un pagar\u00e9 en UVR, &nbsp;tal como ocurri\u00f3 en el compulsivo reprochado, no releva al &nbsp;juzgador estudiar lo pertinente en relaci\u00f3n con &nbsp;la reestructuraci\u00f3n del pr\u00e9stamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este t\u00f3pico la Sala recientemente precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;tanto, como la juez acusada &nbsp;\u00fanicamente centr\u00f3 &nbsp;su estudio en los rese\u00f1ados pagar\u00e9s, sin parar en &nbsp;mientes &nbsp;si la parte ejecutante alleg\u00f3 con estos los soportes que &nbsp;acreditaran la realizaci\u00f3n de la tantas veces mencionada &nbsp;reestructuraci\u00f3n, &nbsp;cuando es sabido que para iniciar el proceso judicial el t\u00edtulo &nbsp;base de la obligaci\u00f3n, por la naturaleza de esta, se torna &nbsp;complejo, siendo necesario adosar &nbsp;tal documentaci\u00f3n al legajo, es incontrovertible que dicha &nbsp;funcionaria incurri\u00f3 en los defectos que se le endilgan, &nbsp;los cuales tornan procedente el resguardo implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En conclusi\u00f3n, es claro que ante el defectuoso estudio &nbsp;efectuado por parte del Despacho accionado respecto &nbsp;de la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso presentada &nbsp;por los tutelantes por falta de reestructuraci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito perseguido en el litigio tantas veces referido, se &nbsp;justifica &nbsp;la intervenci\u00f3n del Juez de tutela en aras de restablecer &nbsp;la garant\u00eda superior al debido proceso que le fue conculcada &nbsp;a los aqu\u00ed interesados\u2026\u00bb &nbsp;Destacado propio (STC &nbsp;10546-2020 Rad.2020-03204 de 26 nov.2020). (CSJ &nbsp;STC5363-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, se concluye que el &nbsp;despacho judicial criticado err\u00f3 al confirmar la decisi\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo, &nbsp;que desestim\u00f3 la invalidez propuesta en la ejecuci\u00f3n &nbsp;objeto de reproche constitucional, habida cuenta que, al reclamarse &nbsp;el pago de un cr\u00e9dito otorgado para la adquisici\u00f3n de &nbsp;vivienda, bajo el sistema UPAC, la viabilidad del cobro depend\u00eda, &nbsp;en este caso en particular, de que se demostrara plenamente la &nbsp;prenotada reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, sin que &nbsp;pudiese tenerse por acreditada la realizaci\u00f3n de la misma, por &nbsp;la simple suscripci\u00f3n de un nuevo t\u00edtulo valor en UVR, &nbsp;seg\u00fan qued\u00f3 expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se &nbsp;impone, &nbsp;entonces, revocar &nbsp;el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, conceder &nbsp;el amparo impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Concede &nbsp;el amparo del derecho al debido proceso de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordena &nbsp;al &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 &nbsp;que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado &nbsp;a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente &nbsp;contentivo del asunto objeto de esta queja, deje sin efecto la &nbsp;providencia de 18 de marzo de 2021, con la que confirm\u00f3 la &nbsp;proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de esta misma ciudad el 29 de enero de 2020, &nbsp;y &nbsp;las actuaciones que dependan de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a 15 d\u00edas, el &nbsp;prenombrado estrado habr\u00e1 de dictar una nueva providencia en &nbsp;la que resuelva la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte &nbsp;ejecutada en contra del referido prove\u00eddo de 29 de enero de &nbsp;2020, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Ordena &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, &nbsp;remitir &nbsp;de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, el &nbsp;expediente materia de la queja constitucional al Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la localidad, para que d\u00e9 &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados, rem\u00edtaseles copia de &nbsp;esta providencia y env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver en este sentido CSJ STC6968-2015. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en CC T- 881\/13. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC4060, 1\u00b0 de abril de 2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14456-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14456-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02041-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}