{"id":58774,"date":"2024-05-17T20:43:04","date_gmt":"2024-05-17T20:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14462-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:04","slug":"stc14462-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14462-2021\/","title":{"rendered":"STC14462 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14462-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14462-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-22-13-000-2021-00090-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el 29 de septiembre de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cJ\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;proceso de restablecimiento de derechos de menor (rad. 2021-00000). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en el asunto &nbsp;bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de &nbsp;toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus &nbsp;familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita &nbsp;su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderada judicial, el solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y &nbsp;de la familia, al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, tutela judicial efectiva y dignidad humana, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad convocada, en el tr\u00e1mite del &nbsp;asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que el 31 de octubre de 2018 \u00abla &nbsp;Defensora de Familias del ICBF Centro Zonal \u201cY\u201d (\u2026) &nbsp;ordena la apertura de investigaci\u00f3n administrativa de &nbsp;restablecimiento de derechos del ni\u00f1o \u201cP\u201d [y] &nbsp;adopta como medida provisional la ubicaci\u00f3n [en] &nbsp;hogar &nbsp;sustituto\u00bb, &nbsp;entre otras disposiciones, y \u00abpor &nbsp;tratarse de situaciones de maltrato infantil dentro del contexto de &nbsp;violencia intrafamiliar (\u2026), remite el expediente a la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia que asume competencia el 10 de enero de &nbsp;2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en las gestiones adelantadas para recuperar la custodia de su hijo, &nbsp;la defensora p\u00fablica que lo asiste se percat\u00f3 \u00abque &nbsp;desde la fecha de apertura de la investigaci\u00f3n, esto es el 31 &nbsp;de diciembre de 2018, transcurrieron m\u00e1s de veintiocho (28) &nbsp;meses sin que la autoridad administrativa haya resuelto la situaci\u00f3n &nbsp;del ni\u00f1o (\u2026), raz\u00f3n por la cual solicita ante la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia la p\u00e9rdida de competencia del &nbsp;conocimiento del proceso (\u2026), toda vez que hab\u00eda &nbsp;trasgredido los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo &nbsp;100 del C.I.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;como consecuencia de lo anterior, el 7 de mayo de 2021 el asunto pas\u00f3 &nbsp;al conocimiento del Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo de Familia de &nbsp;\u201cY\u201d, empero \u00aba &nbsp;partir del d\u00eda 07 de mayo de 2021, el juez no realiz\u00f3 &nbsp;ninguna actuaci\u00f3n tendiente a resolver la situaci\u00f3n del &nbsp;menor \u201cP\u201d, raz\u00f3n por la cual el 12 de julio de &nbsp;2021 [solicit\u00f3] &nbsp;la p\u00e9rdida de competencia [y] &nbsp;la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda delegada de Infancia &nbsp;y Adolescencia por las constantes irregularidades, adem\u00e1s de &nbsp;la revisi\u00f3n judicial administrativa [por] &nbsp;demoras injustificadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 20 de agosto de 2021, el juzgado dict\u00f3 auto avocando &nbsp;conocimiento del proceso, mismo que fue ratificado en sede de &nbsp;reposici\u00f3n el 14 de septiembre del mismo a\u00f1o, aduciendo &nbsp;\u00abque &nbsp;el d\u00eda 24 de mayo de 2019 la Comisar\u00eda de Familia de &nbsp;\u201cY\u201d defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del ni\u00f1o (\u2026), sin embargo, que la Comisar\u00eda &nbsp;pierde competencia en la etapa de seguimiento y en el art\u00edculo &nbsp;103 del C.I.A. no se prev\u00e9 un t\u00e9rmino de p\u00e9rdida &nbsp;de competencia para el juez [como &nbsp;s\u00ed] &nbsp;lo establece el art\u00edculo 100 ibidem\u00bb, &nbsp;postura &nbsp;que en su sentir es lesiva de sus prerrogativas por desatender &nbsp;\u00abel &nbsp;par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 de la Ley 1098 de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;\u00abque &nbsp;se declare la nulidad del auto que avoca conocimiento, dictado el 20 &nbsp;de agosto del 2021 por el Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo de &nbsp;Familia de \u201cY\u201d, y se env\u00ede el expediente al &nbsp;Juzgado de la misma especialidad y municipio que le siga en turno &nbsp;para que provea la decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez \u201c00\u201d Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d se &nbsp;remiti\u00f3 a los argumentos contenidos en los autos del 20 de &nbsp;agosto y 13 de septiembre de 2021, donde dijo haber analizado que, &nbsp;seg\u00fan las disposiciones aplicables del C\u00f3digo de la &nbsp;Infancia y la Adolescencia, su despacho \u00abtiene &nbsp;competencia y no la ha perdido\u00bb &nbsp;para conocer del proceso de restablecimiento de derechos cuya &nbsp;actuaci\u00f3n es objeto de reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador (\u2026) Judicial de Familia de \u201cX\u201d, con &nbsp;apoyo en textos jurisprudenciales conceptu\u00f3 que \u00abal &nbsp;Juez de Familia le es aplicable en su integridad el art\u00edculo &nbsp;103 de la ley 1098 de 2006, con las reformas que se le han hecho &nbsp;hasta la fecha\u00bb, &nbsp;por lo que el t\u00e9rmino para definir el asunto era el de \u00ab18 &nbsp;meses\u00bb, &nbsp;y como en el caso revisado el juzgado \u00abpermiti\u00f3 &nbsp;que el tiempo asignado por la ley avanzara y no emiti\u00f3 &nbsp;decisi\u00f3n de fondo respecto al seguimiento de la medida de &nbsp;protecci\u00f3n vigente, esto es ubicaci\u00f3n en hogar &nbsp;sustituto, extensi\u00f3n de la medida que hace que carezca hacia &nbsp;el futuro de la facultad legal para tomar una decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que, al mantener la competencia, incurri\u00f3 en defectos &nbsp;\u00aborg\u00e1nico\u00bb, &nbsp;\u00absustantivo\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Defensora de Familia del ICBF, dijo que en el caso concreto \u00abse &nbsp;han superado por parte del Juzgado los t\u00e9rminos para definir &nbsp;de fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o (cierre, &nbsp;reintegro, adopci\u00f3n), [que] &nbsp;si bien se cuenta con una definici\u00f3n en el t\u00e9rmino &nbsp;inicial de vulneraci\u00f3n de derechos (\u2026), que se profiri\u00f3 &nbsp;dentro del t\u00e9rmino legal (6 meses) por parte de la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia, a la luz del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo (\u2026), &nbsp;la fase de seguimiento tiene un t\u00e9rmino de 6 meses, &nbsp;prorrogable por 6 meses m\u00e1s, fases que ya se agotaron [por &nbsp;tanto], &nbsp;ya no le asiste competencia al Juzgado de Familia para definir de &nbsp;fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o, pues no &nbsp;hay pronunciamiento en el t\u00e9rmino perentorio de los 02 meses &nbsp;que se\u00f1ala la ley y \u00fanica definici\u00f3n que se &nbsp;mantiene es la declaratoria de vulneraci\u00f3n que en su momento &nbsp;la profiri\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia, no hay &nbsp;pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Personer\u00eda Municipal de \u201cY\u201d, tras aludir las &nbsp;gestiones adelantadas por esta entidad en cuando al acompa\u00f1amiento &nbsp;al padre del menor \u00abpara &nbsp;la entrega de copias por parte de la Comisar\u00eda de Familia\u00bb &nbsp;y solicitud al juzgado sobre las actuaciones surtidas en el proceso &nbsp;de restablecimiento de derechos en cuesti\u00f3n, pidi\u00f3 su &nbsp;\u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del tr\u00e1mite tutelar en tanto la vulneraci\u00f3n aducida por &nbsp;el actor \u00abno &nbsp;se encuentra siendo causada por este despacho, de manera que &nbsp;carecemos de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;el amparo al observar que aunado a que la decisi\u00f3n criticada &nbsp;\u00abno &nbsp;corresponde a un pronunciamiento definitivo (\u2026), no se &nbsp;configura vicio procesal alguno\u00bb, &nbsp;y que al disponerse que el juzgado mantenga la competencia del &nbsp;proceso, se &nbsp;\u00abgarantiza &nbsp;pronta respuesta a la problem\u00e1tica y armoniza con el inter\u00e9s &nbsp;superior del ni\u00f1o [en &nbsp;cuyo favor] se &nbsp;decretaron las medidas de restablecimiento de derechos, en lo &nbsp;atinente al tr\u00e1mite de seguimiento a las mismas (\u2026), en &nbsp;cuanto tiene como efecto asegurar que el juez al que se le asign\u00f3 &nbsp;el caso por reparto, resuelva prontamente y de fondo acerca de las &nbsp;medidas decretadas por la autoridad administrativa [porque] &nbsp;de haber aceptado la falta de competencia alegada en el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n le correspond\u00eda enviar el caso a &nbsp;conocimiento del juez que sigue en turno; lo cual, eventualmente &nbsp;podr\u00eda generar conflicto de competencia o presentarse &nbsp;cualquier otra vicisitud, que conducir\u00eda a mayor demora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora (\u2026) Judicial de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;impugn\u00f3 porque en su sentir \u00abno &nbsp;resulta acertada\u00bb &nbsp;la postura del juzgado al realizar \u00abuna &nbsp;lectura aislada de los art\u00edculos 100 y 103 del CIA\u00bb, &nbsp;y &nbsp;para ello se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00abtiene &nbsp;dicho la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado &nbsp;desde el a\u00f1o 2016 [providencia &nbsp;del 10 de octubre de 2016, rad. 2016-00006] &nbsp;que cuando el juez de familia de manera residual asume competencia en &nbsp;un proceso administrativo de restablecimiento de derechos no act\u00faa &nbsp;en funci\u00f3n jurisdiccional sino administrativa, que es la misma &nbsp;esfera en la que act\u00faa el funcionario a quien reemplaza\u00bb, &nbsp;y en pronunciamiento posterior [rad. 2019-00215] asever\u00f3 que &nbsp;el proceso &nbsp;\u00abcon &nbsp;el seguimiento tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dieciocho (18) &nbsp;meses, contados a partir del conocimiento de los hechos\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;cual &nbsp;\u00abse &nbsp;encuentra en sinton\u00eda con la exposici\u00f3n de motivos de &nbsp;la Ley 1878 de 2018, lo cual tuvo como uno de sus fundamentos definir &nbsp;con claridad los tiempos del PARD para evitar la prolongaci\u00f3n &nbsp;indefinida del verdadero restablecimiento de los derechos de los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, &nbsp;\u00absi &nbsp;los hechos vulneradores se pusieron en conocimiento del Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d el 7 de mayo del presente &nbsp;a\u00f1o, ten\u00eda dos meses para tomar una decisi\u00f3n &nbsp;definitiva respecto a la medida de protecci\u00f3n vigente, si ello &nbsp;no se hizo y el auto admisorio apenas se emite el 20 de agosto, es &nbsp;decir luego de transcurridos m\u00e1s de tres meses, su extensi\u00f3n &nbsp;result\u00f3 irregular y por ello ya no debi\u00f3 asumir el &nbsp;conocimiento en este asunto (\u2026). En definitiva, no se &nbsp;justifica que hayan transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os y nueve &nbsp;meses desde el inicio del proceso de restablecimiento de derechos &nbsp;hasta la fecha (\u2026), donde la actuaci\u00f3n procesal sugiere &nbsp;que se avizora un buen pron\u00f3stico conforme al auto del 3 de &nbsp;noviembre de 2020 para retornar a su hogar (\u2026), no obstante &nbsp;por falta de diligencia de las autoridades haya permanecido bajo &nbsp;medida de hogar sustituto, que est\u00e1 dise\u00f1ada para un &nbsp;plazo de 6 meses seg\u00fan el CIA (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante tambi\u00e9n interpuso el recurso para reiterar los &nbsp;argumentos de su demanda tutelar, precisando que como \u00abel &nbsp;juzgado dej\u00f3 vencer los dos (2) meses que la norma especial ha &nbsp;dispuesto para que el juez de familia que asuma competencia pueda &nbsp;resolver definitivamente la situaci\u00f3n del ni\u00f1o (\u2026), &nbsp;el tribunal no valor\u00f3 que existen antecedentes de demora y al &nbsp;permitir la trasgresi\u00f3n de los t\u00e9rminos legales y &nbsp;principios constitucionales, en procesos donde adem\u00e1s est\u00e1 &nbsp;inmerso el inter\u00e9s superior de un ni\u00f1o, el juez de &nbsp;conocimiento est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales &nbsp;alegados en la presente acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo de &nbsp;Familia de \u201cY\u201d vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas &nbsp;por el accionante, al haber excedido el t\u00e9rmino para resolver &nbsp;de fondo sobre el seguimiento a las medidas de restablecimiento de &nbsp;derechos adoptadas en el proceso radicado bajo el n\u00b0 2021-00000. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;restablecimiento de derechos de menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 50 y 51 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia &#8211; Ley 1098 de 2006, esta figura &nbsp;jur\u00eddica comprende \u00abla &nbsp;restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la &nbsp;capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han &nbsp;sido vulnerados\u00bb &nbsp;a ni\u00f1os y adolescentes, y \u00abes &nbsp;responsabilidad del Estado en su conjunto a trav\u00e9s de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas, quienes tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;informar o conducir ante la Polic\u00eda, las Defensor\u00edas de &nbsp;Familia, las Comisar\u00edas de Familia o en su defecto, los &nbsp;Inspectores de Polic\u00eda o las Personer\u00edas Municipales o &nbsp;Distritales a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los &nbsp;adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o &nbsp;vulnerabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;variadas las circunstancias para determinar una situaci\u00f3n &nbsp;irregular que amerite la intervenci\u00f3n estatal, en los &nbsp;art\u00edculos 53, 56, 57 y 59 ibidem, &nbsp;se contemplan como medidas de restablecimiento: (i) &nbsp;\u00abla &nbsp;amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;el retiro inmediato del menor \u00abde &nbsp;la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades &nbsp;il\u00edcitas en que se pueda encontrar, y ubicaci\u00f3n en un &nbsp;programa de atenci\u00f3n especializada\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;\u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar\u00bb, &nbsp;la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes &nbsp;cercanos que puedan cuidarlo; en \u00abhogar &nbsp;de paso\u00bb &nbsp;cuando no aparezcan esas personas; o en \u00abhogar &nbsp;sustituto\u00bb, &nbsp;es decir en una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y &nbsp;atenci\u00f3n necesaria en sustituci\u00f3n a sus parientes de &nbsp;origen; (iv) &nbsp;\u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en los que &nbsp;no procede ubicaci\u00f3n en los hogares de paso\u00bb; &nbsp;(v) &nbsp;\u00abla &nbsp;adopci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y (vi) &nbsp;las dem\u00e1s que est\u00e9n se\u00f1aladas en otras &nbsp;disposiciones legales, o cualquier otra \u00abque &nbsp;garantice la protecci\u00f3n integral\u00bb &nbsp;del ni\u00f1o o adolescente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;autoridades que est\u00e1n llamadas a aplicar dichas medidas, seg\u00fan &nbsp;lo contemplado en los art\u00edculos 79 a 95 de la citada &nbsp;normativa, son: (i) &nbsp;el Defensor de Familia del ICBF, de manera preferente, dada su &nbsp;calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y &nbsp;concretamente de las medidas de protecci\u00f3n o de &nbsp;restablecimiento; (ii) &nbsp;el Comisario de Familia; (iii) &nbsp;la Polic\u00eda Nacional y (iv) &nbsp;el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;abrir la investigaci\u00f3n, el art\u00edculo 99 del estatuto en &nbsp;menci\u00f3n autoriza al Defensor o al Comisario de Familia que &nbsp;tenga a su cargo la instrucci\u00f3n del caso, para ordenar \u00ab2. &nbsp;Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protecci\u00f3n &nbsp;integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u00bb, &nbsp;las cuales podr\u00e1n mantenerse al decidir de fondo el asunto, &nbsp;seg\u00fan la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en &nbsp;la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os como lo contemplan &nbsp;los tratados internacionales y se recoge expresamente en el art\u00edculo &nbsp;44 de la Constituci\u00f3n de 1991 y en el ordenamiento legal en &nbsp;comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 100 de dicha codificaci\u00f3n, modificado por &nbsp;el precepto 4\u00ba de la Ley 1878 de 2018, \u00abla &nbsp;definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 &nbsp;resolverse declarando en vulneraci\u00f3n de derechos o &nbsp;adoptabilidad al ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, dentro de &nbsp;los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de &nbsp;la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos del menor de &nbsp;edad, t\u00e9rmino que ser\u00e1 improrrogable y no podr\u00e1 &nbsp;extenderse ni por actuaci\u00f3n de autoridad administrativa o &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;precisando que si en el t\u00e9rmino fijado no se resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso o no resolvi\u00f3 de fondo el asunto, \u00abla &nbsp;autoridad administrativa perder\u00e1 la competencia para seguir &nbsp;conociendo del asunto y remitir\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el &nbsp;recurso o defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;y \u00absi &nbsp;el juez no resuelve el proceso en este t\u00e9rmino, perder\u00e1 &nbsp;competencia para seguir conociendo del asunto, remitir\u00e1 &nbsp;inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno &nbsp;y se pondr\u00e1 en conocimiento del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional, en sede de tutela, de vieja data ha sostenido &nbsp;que &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo &nbsp;229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el &nbsp;juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que &nbsp;haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la &nbsp;real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la &nbsp;debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una &nbsp;culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones &nbsp;injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en &nbsp;conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno &nbsp;desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios\u00bb &nbsp;(CC T-329\/94). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, del examen realizado a los &nbsp;argumentos de la queja constitucional, su cotejo con la informaci\u00f3n &nbsp;proporcionada por los intervinientes y la que se extracta de las &nbsp;piezas procesales allegadas al expediente, la Sala revocar\u00e1 el &nbsp;fallo impugnado y en su lugar conceder\u00e1 el amparo implorado &nbsp;por haber incurrido el funcionario querellado en mora &nbsp;judicial, &nbsp;como pasar\u00e1 a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente &nbsp;se precisa que la &nbsp;apertura del proceso de restablecimiento de derechos del menor hijo &nbsp;del promotor del auxilio (actualmente con 8 a\u00f1os de edad), &nbsp;tuvo lugar mediante auto proferido por la Defensora de Familia del &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF el 31 &nbsp;de diciembre de 2018, &nbsp;y el 24 de mayo de 2019 la Comisar\u00eda de Familia declar\u00f3 &nbsp;mediante fallo \u00aben &nbsp;situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos al ni\u00f1o &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;disponiendo \u00abla &nbsp;continuidad de la medida de (\u2026) ubicaci\u00f3n en hogar &nbsp;sustituto\u00bb, &nbsp;y adicionalmente la de amonestaci\u00f3n a los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;como una vez agotada la fase inicial del proceso, procede la de &nbsp;seguimiento, la Sala observa que esta no se desarroll\u00f3 con &nbsp;sujeci\u00f3n al C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en &nbsp;particular a los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 103, &nbsp;modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1878 de 2018, &nbsp;seg\u00fan los cuales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;los procesos donde se declare en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la &nbsp;autoridad administrativa deber\u00e1 &nbsp;hacer seguimiento por un t\u00e9rmino que no exceda seis (6) meses, &nbsp;contados a partir de la ejecutoria del fallo, t\u00e9rmino en el &nbsp;cual determinar\u00e1 si procede el cierre del proceso cuando el &nbsp;ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente est\u00e9 ubicado en medio &nbsp;familiar y ya se hubiera superado la vulneraci\u00f3n de derechos; &nbsp;el reintegro al medio familiar cuando el ni\u00f1o se hubiera &nbsp;encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones &nbsp;para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad &nbsp;cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no &nbsp;cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que &nbsp;debe superarse el t\u00e9rmino de seguimiento, deber\u00e1 &nbsp;prorrogarlo mediante resoluci\u00f3n motivada por un t\u00e9rmino &nbsp;que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, &nbsp;contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino de seguimiento &nbsp;inicial. La pr\u00f3rroga deber\u00e1 notificarse por Estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;inobserv\u00f3 el inciso 8\u00b0 de dicha disposici\u00f3n en el &nbsp;que se se\u00f1ala que: \u00abCuando &nbsp;la autoridad administrativa supere los t\u00e9rminos establecidos &nbsp;en este art\u00edculo sin resolver de fondo la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica o cuando excedi\u00f3 el t\u00e9rmino inicial de &nbsp;seguimiento sin emitir la pr\u00f3rroga, perder\u00e1 competencia &nbsp;de manera inmediata y deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de &nbsp;Familia para &nbsp;que este decida de fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica en un &nbsp;t\u00e9rmino no superior a dos (2) meses. &nbsp;Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director &nbsp;Regional har\u00e1 la remisi\u00f3n al Juez de Familia\u00bb. &nbsp;Resaltado y subrayado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, la etapa de seguimiento que deb\u00eda adelantar la &nbsp;autoridad administrativa venc\u00eda el 31 de diciembre de 2019, &nbsp;pero como fue prorrogado el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o por &nbsp;los 6 meses que autoriza la ley, el plazo fenec\u00eda el 31 de &nbsp;junio de 2020; no obstante, en raz\u00f3n a la suspensi\u00f3n de &nbsp;t\u00e9rminos que gener\u00f3 la pandemia del Covid-19, el lapso &nbsp;-de 18 meses en total-, debi\u00f3 extenderse hasta el 31 &nbsp;de octubre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a ello, aunque con prove\u00eddo del 3 de noviembre de 2020 orden\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;inicio del proceso para preparaci\u00f3n de reintegro en medio &nbsp;familiar\u201d, &nbsp;la Comisar\u00eda de Familia mantuvo la medida de &nbsp;institucionalizaci\u00f3n del ni\u00f1o, y el 4 de mayo de 2021, &nbsp;en atenci\u00f3n a solicitud del accionante, remiti\u00f3 la &nbsp;actuaci\u00f3n al juzgado previa declaraci\u00f3n de la p\u00e9rdida &nbsp;de su competencia para seguir conociendo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la autoridad judicial -aqu\u00ed convocada-, en lugar de &nbsp;asumir y en el t\u00e9rmino de dos (2) meses resolver si cerraba el &nbsp;proceso o en su defecto declaraba el reintegro del ni\u00f1o en &nbsp;medio familiar, se mantuvo silente hasta el 20 de agosto de 2021, &nbsp;data en la que avoc\u00f3 conocimiento y tras exponer su &nbsp;interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 100 y 103 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia, consider\u00f3 que no era &nbsp;imperioso resolver en el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado y que &nbsp;tampoco en ese escenario su despacho perd\u00eda competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;postura asumida por el accionado, en particular lo atinente a la &nbsp;oportunidad para dirimir sobre el seguimiento de la medida de &nbsp;restablecimiento de derechos del menor, es contraria a la normativa &nbsp;transcrita, as\u00ed como a lo que sobre dicha tem\u00e1tica ha &nbsp;dicho la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Se destaca que la celeridad anteriormente referida del tr\u00e1mite &nbsp;de restablecimiento de derechos tambi\u00e9n se ha entendido &nbsp;predicable de las medidas de seguimiento, pues, en aras de garantizar &nbsp;el inter\u00e9s superior del menor, las autoridades cuentan con el &nbsp;deber de resolver definitivamente su situaci\u00f3n de la manera &nbsp;m\u00e1s efectiva y r\u00e1pida posible, de forma que sea &nbsp;factible evitar que el proceso de restablecimiento pueda constituirse &nbsp;en un factor de vulneraci\u00f3n de los derechos que se pretende &nbsp;proteger. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el texto actual del art\u00edculo 103 de la Ley 1098 de 2006 &nbsp;(modificado por la Ley 1955 de 2019) dispone un plazo m\u00e1ximo &nbsp;de seis (06) meses en los que las autoridades administrativas deber\u00e1n &nbsp;realizar el seguimiento de las medidas que adopten y establece &nbsp;igualmente que, en casos excepcionales, dicho t\u00e9rmino ser\u00eda &nbsp;prorrogable, en una \u00fanica ocasi\u00f3n, por seis (06) meses &nbsp;m\u00e1s. En ese orden de ideas, la norma en menci\u00f3n refiere &nbsp;que, en la actualidad, el procedimiento de restablecimiento de &nbsp;derechos y el seguimiento de las medidas que, como producto de \u00e9l, &nbsp;puedan ser adoptadas, tendr\u00e1 una duraci\u00f3n que no podr\u00e1 &nbsp;exceder los dieciocho (18) meses contados a partir del conocimiento &nbsp;de los hechos por parte de la autoridad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca que, para reforzar la obligatoriedad de estos t\u00e9rminos, &nbsp;la misma norma dispone que, cuando quiera que \u00e9stos se &nbsp;adviertan desconocidos, la autoridad administrativa \u201cperder\u00e1 &nbsp;competencia de manera inmediata y deber\u00e1 remitir el expediente &nbsp;al Juez de Familia para que este decida de fondo la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la Ley, con el objetivo de garantizar la celeridad del &nbsp;tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos, previ\u00f3 la &nbsp;posibilidad de que, dado el incumplimiento del t\u00e9rmino &nbsp;relativo al desarrollo de medidas de seguimiento, se traslade la &nbsp;competencia para resolver la situaci\u00f3n del menor a una &nbsp;autoridad judicial que, con idoneidad y en &nbsp;un plazo no superior a los dos meses, &nbsp;determine si, en efecto, (i) se desconocieron los derechos del menor, &nbsp;(ii) si las medidas adoptadas ahora resultan innecesarias o (iii) &nbsp;deber\u00e1n ser modificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, se resalta que si bien lo anteriormente expuesto se deriva de &nbsp;la redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 103 de la Ley 1098 de &nbsp;2006, la Sala estima pertinente traer a colaci\u00f3n que el texto &nbsp;original &nbsp;de esta &nbsp;normativa se abstuvo de plantear l\u00edmites de car\u00e1cter &nbsp;temporal para el ejercicio de la competencia de seguimiento, &nbsp;y, por tanto, dicho estatuto no contempla el paso del tiempo en el &nbsp;ejercicio de esta funci\u00f3n como una causal de p\u00e9rdida de &nbsp;competencia que pueda derivar eventualmente en una nulidad de lo &nbsp;actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en Sentencia T-741 de 2017 reconoci\u00f3 que ello no &nbsp;es justificante para que los procesos de restablecimiento de derechos &nbsp;puedan ser prolongados indefinidamente &nbsp;pues, de conformidad con los lineamientos desarrollados por el ICBF &nbsp;para el efecto, es necesario que, en el momento de adoptar una &nbsp;determinaci\u00f3n en la que se concluyan vulnerados los derechos &nbsp;de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, se disponga un plazo &nbsp;expreso para su seguimiento, cuyo desconocimiento, si &nbsp;bien como se dijo, no tiene la virtualidad de afectar su competencia, &nbsp;s\u00ed &nbsp;puede llegar a generar responsabilidades disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en la sentencia anteriormente referida se concluy\u00f3 &nbsp;que lo anterior toma fundamento en que la garant\u00eda del inter\u00e9s &nbsp;superior del menor y, en general, sus derechos fundamentales obliga a &nbsp;\u201clos jueces y funcionarios administrativos a aplicar un grado &nbsp;especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus &nbsp;decisiones, especialmente trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de &nbsp;temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en &nbsp;forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no &nbsp;atienda a sus intereses y derechos\u201d\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-019\/20). Se resalta y subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo anterior emerge que &nbsp;si bien la ley no consagr\u00f3 p\u00e9rdida de competencia para &nbsp;el juez de familia que asume el conocimiento del proceso en &nbsp;la fase de seguimiento, &nbsp;s\u00ed estableci\u00f3 que debe definir si hay o no lugar a &nbsp;variar las medidas que fueron adoptadas en la etapa inicial, y para &nbsp;ello, seg\u00fan se desprende del inciso 7\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;103 ibidem, &nbsp;cuenta con \u00abun &nbsp;t\u00e9rmino no superior a dos (2) meses\u00bb, &nbsp;contado desde que recibe la actuaci\u00f3n del funcionario &nbsp;administrativo que dej\u00f3 vencer el plazo m\u00e1ximo de &nbsp;dieciocho (18) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 100 y &nbsp;103 de la codificaci\u00f3n en cita, el par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 119 consagra que \u00abLos &nbsp;asuntos regulados en este c\u00f3digo deber\u00edan ser &nbsp;tramitados con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, excepto los &nbsp;de tutela y habeas corpus, y &nbsp;en todo caso el fallo deber\u00e1 proferirse dentro &nbsp;de los dos meses &nbsp;siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, &nbsp;seg\u00fan el caso. &nbsp;El &nbsp;incumplimiento de dicho t\u00e9rmino constituye causal de mala &nbsp;conducta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como el accionado desatendi\u00f3 el l\u00edmite &nbsp;temporal que el legislador fij\u00f3 para dirimir sobre el &nbsp;seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos, sin que &nbsp;para tal omisi\u00f3n expusiera una justificaci\u00f3n, la &nbsp;injerencia del fallador constitucional se torna procedente a fin de &nbsp;corregir el desafuero que ocurre no s\u00f3lo frente a las &nbsp;prerrogativas derivadas del debido proceso y acceso eficiente a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, sino que conlleva afectaci\u00f3n &nbsp;a los derechos de un menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo &nbsp;t\u00f3pico la Sala reitera que cuando &nbsp;se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los &nbsp;derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez de conocimiento debe &nbsp;ser m\u00e1s acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los &nbsp;temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de &nbsp;sus intereses debe verse desde un contexto m\u00e1s amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior porque &nbsp;se tienen como principios b\u00e1sicos que orientan la Doctrina de &nbsp;la Protecci\u00f3n Integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, consolidada a partir de la Convenci\u00f3n sobre &nbsp;Derechos del Ni\u00f1o: (i) &nbsp;la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) &nbsp;el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os; (iii) &nbsp;la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) &nbsp;la participaci\u00f3n solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A tono con ello, &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo &nbsp;44, establece que \u00abLos &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;y frente a ello, la misma disposici\u00f3n superior se\u00f1ala &nbsp;que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a los &nbsp;postulados internacionales, el legislador de 1989, a trav\u00e9s &nbsp;del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto &nbsp;p\u00fablicas como privadas para que al desarrollar programas y al &nbsp;asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta &nbsp;sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior de &nbsp;\u00e9stos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y &nbsp;posteriormente con el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia &#8211; &nbsp;Ley 1098 de 2006, que en su art\u00edculo 8\u00ba prev\u00e9 que &nbsp;\u00abse &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;art\u00edculo 9\u00ba ibidem, &nbsp;se\u00f1ala que \u00abEn &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y en caso de existir controversia \u00abentre &nbsp;dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o &nbsp;disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al &nbsp;inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;las condiciones descritas, transcurridos a la fecha dos (2) a\u00f1os &nbsp;y cinco (5) meses sin que el encartado hubiera emitido el pertinente &nbsp;pronunciamiento, es evidente la mora que motiv\u00f3 la tutela y &nbsp;con ello la actitud dilatoria para definir el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;aunado a lo que sobre el punto se\u00f1ala el ac\u00e1pite &nbsp;anterior, ac\u00f3tese que al desatender con holgura el &nbsp;cumplimiento de los t\u00e9rminos para resolver los juicios, el &nbsp;juez incurre en conducta reprochada constitucionalmente por afectar &nbsp;el debido proceso y constituir omisi\u00f3n a su obligaci\u00f3n &nbsp;de impartir pronta y cumplida justicia, sobre lo cual ha precisado la &nbsp;Corte Constitucional que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;toda persona tiene derecho a que los tr\u00e1mites judiciales en &nbsp;que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se &nbsp;vean afectados por retrasos injustificados, pues ello ir\u00eda en &nbsp;detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones &nbsp;injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, dado que la resoluci\u00f3n &nbsp;tard\u00eda de las controversias judiciales equivale a una falta de &nbsp;tutela judicial efectiva. As\u00ed, el derecho al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia no puede interpretarse como algo &nbsp;desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones &nbsp;judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los &nbsp;funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se &nbsp;garantice dentro de los plazos fijados en la ley\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-030\/05). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que con el fin de evitar las dilaciones injustificadas a que refiere &nbsp;el art\u00edculo 29 de la Carta Magna, a\u00fan antes de la &nbsp;regulaci\u00f3n legal sobre la duraci\u00f3n de los procesos &nbsp;ordinarios, este deb\u00eda delimitarse en cada caso seg\u00fan &nbsp;factores que incidieran efectivamente en ello, &nbsp;y bajo ese entendimiento, el precedente constitucional en cita &nbsp;refiri\u00f3 que las &nbsp;exculpaciones para no reprochar la mora judicial, deb\u00edan &nbsp;demostrarse suficientemente, porque \u00abla &nbsp;justificaci\u00f3n, que es del alcance restrictivo, consiste &nbsp;\u00fanicamente en la situaci\u00f3n probada y objetivamente &nbsp;insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;[y considerar] que &nbsp;las causas de justificaci\u00f3n en la materia deben ser fijadas en &nbsp;la ley, raz\u00f3n por la cual no pueden obedecer a la caprichosa &nbsp;interpretaci\u00f3n del funcionario de turno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, en el caso bajo estudio, el juez querellado no adujo estar &nbsp;en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que impidiera &nbsp;impulsar el tr\u00e1mite procesal, por ello, la omisi\u00f3n &nbsp;refleja una mora judicial que conlleva la vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales invocados, en especial, al debido proceso sin &nbsp;dilaciones injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo discurrido, se impone revocar el fallo de primer &nbsp;grado y en su lugar conceder el resguardo, toda vez que la autoridad &nbsp;judicial convocada incurri\u00f3 en mora judicial. Por tanto, se &nbsp;ordenar\u00e1 al funcionario cognoscente del proceso radicado bajo &nbsp;el n\u00b0 2021-00000, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, &nbsp;contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, emita la &nbsp;resoluci\u00f3n que, con respeto de su autonom\u00eda e &nbsp;independencia, en derecho corresponda sobre el seguimiento de las &nbsp;medidas de restablecimiento de derechos del menor, e informe a la &nbsp;respectiva Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial sobre el &nbsp;incumplimiento del plazo para finiquitar el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar, CONCEDE &nbsp;el amparo de los derechos fundamentales invocados por \u201cJ\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se &nbsp;ORDENA &nbsp;al titular del Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, &nbsp;que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir &nbsp;de la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva de fondo sobre el &nbsp;seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos dentro del &nbsp;proceso n\u00b0 2021-00000, y proceda, conforme se indic\u00f3 en &nbsp;precedencia, a informar a la respectiva Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14462-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14462-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-22-13-000-2021-00090-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}