{"id":58784,"date":"2024-05-17T20:43:04","date_gmt":"2024-05-17T20:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14559-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:04","slug":"stc14559-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14559-2021\/","title":{"rendered":"STC14559 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14559-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14559-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2021-01764-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Katia &nbsp;Esther Mendoza Casta\u00f1o contra &nbsp;el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;&#8211; Unidad &nbsp;de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de &nbsp;la Judicatura del Atl\u00e1ntico y el Juzgado Quinto Civil &nbsp;Municipal de Barranquilla, tr\u00e1mite al que fueron vinculados &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Jos\u00e9 Villero Valdeblanquez y los integrantes del Registro &nbsp;Seccional de Elegibles para el cargo de Asistente Judicial de Centros &nbsp;de Servicios y Juzgados Grado 6. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, &nbsp;\u00ablegalidad\u00bb &nbsp;y \u00abacceso &nbsp;a la carrera judicial\u00bb, &nbsp;que &nbsp;dice vulnerados por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se le ordene al &nbsp;Juzgado accionado que \u00abdeje &nbsp;sin efectos, de forma definitiva, el acto administrativo: Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 05 del 17 de agosto de 2021\u2026 \u2018Por medio del cual se &nbsp;difiere el cumplimiento del Acuerdo No. CSJATA21-88 del 23 de julio &nbsp;de 2021 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de &nbsp;la Judicatura a trav\u00e9s del cual formula lista de elegibles &nbsp;para este Juzgado\u2026 destinada exclusivamente a proveer el cargo &nbsp;de Asistente Judicial de Centros de Servicios y Juzgados Grado 6\u00bb; &nbsp;que \u00abexp[ida] &nbsp;y notifi[que] personalmente, en los t\u00e9rminos de la Ley 1437 de &nbsp;2011, acto administrativo debidamente motivado, contentivo de [su] &nbsp;nombramiento en propiedad&#8230;\u00bb; &nbsp;y se disponga que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico &nbsp;y el estrado acusado \u00abadopten &nbsp;medidas correspondientes a la aplicaci\u00f3n de las medidas de &nbsp;protecci\u00f3n sustituta[s] correspondiente[s] al reconocimiento &nbsp;de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y el &nbsp;correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad de la hoy &nbsp;empleada en provisionalidad Mar\u00eda &nbsp;Jos\u00e9 Villero Valdeblanquez\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Indic\u00f3 la accionante que mediante &nbsp;Acuerdo &nbsp;de 6 de octubre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura del &nbsp;Atl\u00e1ntico convoc\u00f3 a concurso de meritos para la &nbsp;conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles para la &nbsp;provisi\u00f3n de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, &nbsp;Juzgados, Centro de Servicios de Oficinas de Servicios y de Apoyo de &nbsp;ese Distrito Judicial; que agotadas las distintas etapas expidi\u00f3 &nbsp;la Resoluci\u00f3n por medio de la que se public\u00f3 el &nbsp;Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Asistente Judicial &nbsp;de Centros de Servicios y Juzgados Grado 6, el que se encuentra &nbsp;debidamente ejecutoriado y del que hace parte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Consejo Seccional convocado public\u00f3 los formatos de &nbsp;opci\u00f3n de sedes, por lo que el 1\u00ba de julio de 2021 &nbsp;present\u00f3 su elecci\u00f3n a la vacante del Juzgado Quinto &nbsp;Civil Municipal de Barranquilla; y el 3 de agosto siguiente el &nbsp;referido Consejo Seccional remiti\u00f3 por correo electr\u00f3nico &nbsp;el Acuerdo de 23 de julio siguiente, por el que formul\u00f3 ante &nbsp;dicho estrado judicial la lista de elegibles para proveer el citado &nbsp;empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Adujo que con &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 05 de 17 de agosto de 2021 el Juez acusado &nbsp;dispuso diferir el cumplimiento del Acuerdo que formul\u00f3 la &nbsp;lista de elegibles, as\u00ed como los actos de nombramiento y &nbsp;posesi\u00f3n, en virtud de la necesidad de consulta ante el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administraci\u00f3n de &nbsp;Carrera Judicial sobre el presunto fuero de maternidad de la empleada &nbsp;en provisionalidad que ocupa el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Refiri\u00f3 &nbsp;que la anotada determinaci\u00f3n de diferir el cumplimiento del &nbsp;Acuerdo atentaba contra sus derechos; que el juez accionado se apart\u00f3 &nbsp;de los lineamientos del art\u00edculo 167 de la Ley 270 de 1996 y &nbsp;del Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura del &nbsp;Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Afirm\u00f3 &nbsp;que se dejaron de lado los pronunciamientos de la Corte &nbsp;Constitucional sobre concurso de m\u00e9ritos y el alcance de la &nbsp;protecci\u00f3n reforzada de la maternidad; y que no se tuvieron en &nbsp;cuenta los precedentes de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Sostuvo que &nbsp;la vigencia del registro de elegibles es de 4 a\u00f1os, por lo que &nbsp;obligarla al ejercicio del medio de control de nulidad y &nbsp;restablecimiento del derecho desbordar\u00eda dicho marco temporal; &nbsp;y que viv\u00eda con sus padres y sobrino, quienes por la pandemia &nbsp;mermaron sus ingresos, adem\u00e1s que sus labores como &nbsp;independiente no le permit\u00edan cubrir la totalidad de los &nbsp;ingresos necesarios para el bienestar de su n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico refiri\u00f3 &nbsp;que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva; que no hab\u00eda transgredido los derechos de la gestora; &nbsp;que se acog\u00eda a lo que se resolviera en esta acci\u00f3n &nbsp;excepcional; que los aspectos atinentes a la licencia de maternidad &nbsp;eran de competencia del nominador y de la Direcci\u00f3n Seccional &nbsp;en calidad de ordenador del gasto; y que la promotora ya hab\u00eda &nbsp;interpuesto otra tutela por los mismos hechos, que fue declarada &nbsp;improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mar\u00eda &nbsp;Jos\u00e9 Villero Valdeblanquez indic\u00f3 que era respetuosa &nbsp;del m\u00e9rito y derecho de la aspirante, empero, el nombramiento &nbsp;de aquella pon\u00eda en riesgo al bebe que estaba por nacer; que &nbsp;se encontraba ad-portas &nbsp;de un perjuicio irremediable, pues perder la oportunidad de &nbsp;permanencia en el cargo y el periodo de licencia de maternidad &nbsp;imped\u00eda garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del &nbsp;nasciturus; que las sentencias SU citadas eran de entidades &nbsp;diferentes al r\u00e9gimen de carrera judicial, lo que pod\u00eda &nbsp;inducir en error al juzgador y la pondr\u00eda en desigualdad; que &nbsp;la protecci\u00f3n era transitoria, no se prolongaba en el tiempo; &nbsp;que era soltera, ten\u00eda 21 semanas de embarazo, pertenec\u00eda &nbsp;a la comunidad ind\u00edgena Kankuamo y era la asistente judicial &nbsp;grado 6 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla; que pese &nbsp;a que no se hab\u00eda efectuado el nombramiento, se encontraba &nbsp;ante la amenaza de un perjuicio irremediable; que el \u00fanico &nbsp;ingreso que percib\u00eda era su salario, del que pagaba sus &nbsp;examenes, servicios p\u00fablicos, icetex y un cr\u00e9dito de &nbsp;vivienda, adem\u00e1s de ayudar a su familia; y que la cancelaci\u00f3n &nbsp;de la seguridad social en salud no lograr\u00eda menguar sus &nbsp;d\u00edficultades. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, &nbsp;pues no amenaz\u00f3 o puso en riesgo las prerrogativas esenciales &nbsp;de la accionante; que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva, pues no interven\u00eda en las decisiones que &nbsp;adoptara el Juez Quinto Civil Municipal de Barranquilla; que mediante &nbsp;oficio CJO21-3716 de 30 de agosto de 2021 absolvi\u00f3 la consulta &nbsp;de dicho funcionario, dentro del t\u00e9rmino de ley, en la que &nbsp;indic\u00f3 que la competencia para decidir estaba en cabeza de la &nbsp;autoridad nominadora; que exist\u00eda otro mecanismo id\u00f3neo &nbsp;de defensa; y que no estaba acreditada la existencia de un perjuicio &nbsp;irremediable, pues la actora pod\u00eda optar por otras vacantes &nbsp;durante cuatro a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al momento de &nbsp;someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto, &nbsp;ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, se advierte que con &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 05 de 17 de agosto de 2021 el Juzgado Quinto &nbsp;Civil Municipal de Barranquilla dispuso diferir el cumplimiento del &nbsp;Acuerdo &nbsp;CSJATA21-88 &nbsp;del 23 de julio de 2021 &nbsp;de &nbsp;la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, a &nbsp;trav\u00e9s del cual se formula la lista de elegibles para proveer &nbsp;el cargo de Asistente &nbsp;Judicial de Centros de Servicios y Juzgados Grado 6, por cuanto la &nbsp;empleada que ocupa dicho cargo se encuentra en embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, encuentra &nbsp;la Corte que la referida determinaci\u00f3n compromete las &nbsp;garant\u00edas constitucionales de la ahora accionante, pues la &nbsp;provisi\u00f3n de un cargo con una persona de carrera es un hecho &nbsp;objetivo y razonable, que no depende de la voluntad del empleador, ni &nbsp;es fruto de una discriminaci\u00f3n por el estado de gravidez de la &nbsp;persona que ocupa el puesto en provisionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es de &nbsp;destacar, que asuntos como el expuesto ya han sido objeto de estudio &nbsp;por esta Corporaci\u00f3n, precedentes que se citan in &nbsp;extenso, en donde se estableci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;jurisprudencia constitucional ha reconocido que cuando la &nbsp;finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de una mujer &nbsp;embarazada obedece a que el cargo que aquella ejerc\u00eda en &nbsp;provisionalidad es ocupado por una persona en propiedad, no puede &nbsp;considerarse configurada la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, toda vez que tal situaci\u00f3n constituye una &nbsp;causal objetiva para la desvinculaci\u00f3n, y de ning\u00fan &nbsp;modo puede traducirse en discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver un &nbsp;asunto de similares caracter\u00edsticas, esta Sala, en sentencia &nbsp;emitida el 21 de abril de 2016, advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[C]iertamente [la] desvinculaci\u00f3n del cargo alegada, no tuvo &nbsp;lugar con motivo [del] estado de gravidez, lo que se podr\u00eda &nbsp;considerar una raz\u00f3n discriminatoria, sino que por el &nbsp;contrario, obedeci\u00f3 a una causal objetiva y razonable que la &nbsp;justifica, esto es, que fue nombrada en provisionalidad en un cargo &nbsp;de carrera, el cual se tuvo que proveer nuevamente, en la medida que &nbsp;la funcionaria que ostenta la propiedad del mismo renunci\u00f3 a &nbsp;la licencia que le fuere concedida, lo que de manera alguna se puede &nbsp;considerar lesivo a sus prerrogativas, pues existe un derecho &nbsp;adquirido por la prenotada funcionaria y, era de conocimiento de la &nbsp;accionante que la permanencia en dicho empleo estaba supeditada al &nbsp;tiempo que pudiese durar la licencia no remunerada de la titular &nbsp;(\u2026)\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio que &nbsp;tambi\u00e9n ha sido respaldado por la Corte Constitucional, pues &nbsp;en la sentencia T-082 de 2012, al estudiarse un caso en que una mujer &nbsp;embarazada hab\u00eda quedado desvinculada ante la designaci\u00f3n &nbsp;en propiedad de otro empleado, explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[E]l caso en el cual, el cargo que ocupaba una mujer en estado de &nbsp;embarazo es provisto por concurso de m\u00e9ritos, responde a la &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio constitucional seg\u00fan el cual &nbsp;\u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son &nbsp;de carrera\u201d (art\u00edculo 125 C.N.) y a lo dispuesto de &nbsp;forma particular por la ley 909 de 2004 que regula el r\u00e9gimen &nbsp;de carrera administrativa. (\u2026) [Por lo tanto,] la &nbsp;desvinculaci\u00f3n de la peticionaria no ocurri\u00f3 debido a &nbsp;una discriminaci\u00f3n de orden subjetivo, en la medida que la &nbsp;separaci\u00f3n del cargo no tuvo relaci\u00f3n alguna que haya &nbsp;sido probada en el expediente con su estado de embarazo, sino que por &nbsp;el contrario, se debi\u00f3 a una causa objetiva, general y &nbsp;leg\u00edtima que no depend\u00eda de la liberalidad del &nbsp;empleador (\u2026)\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, una vez establecida la causal objetiva de despido, y ante la &nbsp;imposibilidad de reubicar laboralmente a la madre gestante, se ha &nbsp;advertido la necesidad de proteger no solo sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, sino las del menor que est\u00e1 por nacer, lo que &nbsp;se logra con la continuaci\u00f3n en el pago de los aportes al &nbsp;sistema general de seguridad social en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte Constitucional en sentencia T-082 &nbsp;de 16 de febrero de 2012 advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;la medida m\u00e1s efectiva del fuero de maternidad es el reintegro &nbsp;o renovaci\u00f3n del contrato, y que (ii) en los casos en que el &nbsp;reintegro o la renovaci\u00f3n se torna imposible desde el punto de &nbsp;vista f\u00e1ctico, es procedente la medida de protecci\u00f3n &nbsp;sustituta, es decir el reconocimiento de las prestaciones en materia &nbsp;de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera &nbsp;el derecho al reclamo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la &nbsp;licencia de maternidad, resulta pertinente hacer referencia, &nbsp;precisamente, a los casos en los cuales la Corte ha considerado que &nbsp;dicha medida de reintegro no procede: 1) Cuando la empresa se ha &nbsp;liquidado o est\u00e1 en proceso de extinci\u00f3n la persona &nbsp;jur\u00eddica que la sustenta, 2) &nbsp;Cuando &nbsp;el origen de la desvinculaci\u00f3n es que el cargo que la mujer &nbsp;embarazada ocupaba, ha sido provisto por concurso de m\u00e9ritos, &nbsp;3) Cuando el origen de la desvinculaci\u00f3n es que el cargo que &nbsp;la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administraci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, para el desempe\u00f1o puntual de funciones &nbsp;transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la &nbsp;funci\u00f3n p\u00fablica, como por ejemplo los cargos &nbsp;denominados de descongesti\u00f3n y, 4) Cuando la existencia de la &nbsp;relaci\u00f3n laboral entre la mujer gestante y empleador, depend\u00eda &nbsp;\u00edntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado &nbsp;por el empleador (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPues &nbsp;bien, del juicioso an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;d\u00f3nde esta Corte ha concluido que no es procedente la medida &nbsp;de protecci\u00f3n principal (reintegro o renovaci\u00f3n) como &nbsp;derivada del fuero de maternidad: sentencias T-534\/09; T-245\/07; &nbsp;T633\/07; T-069\/07; T-1210\/05, esta Sala advierte que \u2018la &nbsp;desvinculaci\u00f3n de la peticionaria no ocurri\u00f3 debido a &nbsp;una discriminaci\u00f3n de orden subjetivo, en la medida en que la &nbsp;separaci\u00f3n del cargo no tuvo relaci\u00f3n alguna que haya &nbsp;sido probada en el expediente con su estado de embarazo\u2019 &nbsp;sino &nbsp;que por el contrario, se debi\u00f3 a una causa objetiva, general y &nbsp;leg\u00edtima que no depend\u00eda de la liberalidad del &nbsp;empleador, &nbsp;pues en la gran mayor\u00eda de los casos obedec\u00eda a las &nbsp;consecuencias de aplicar una norma legal, convencional o &nbsp;constitucional que, en determinado momento, debi\u00f3 entrar a &nbsp;regular dicha relaci\u00f3n laboral (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPuede &nbsp;concluirse de las anteriores consideraciones que cuando pueda &nbsp;inferirse razonadamente que la conservaci\u00f3n de la alternativa &nbsp;laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o &nbsp;renovaci\u00f3n, es f\u00e1cticamente imposible en un caso &nbsp;concreto debido a que han operado causas &nbsp;objetivas, generales y leg\u00edtimas que &nbsp;ponen fin a la relaci\u00f3n laboral: corresponde al juez de tutela &nbsp;aplicar la medida de protecci\u00f3n sustituta correspondiente al &nbsp;reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en &nbsp;salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad\u201d &nbsp;(Subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, &nbsp;estudiado el caso de la promotora del amparo, de cara a los &nbsp;precedentes que vienen de estudiarse, no es posible advertir la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos de la reclamante, toda vez que su &nbsp;desvinculaci\u00f3n laboral obedeci\u00f3 a una causal objetiva; &nbsp;su reubicaci\u00f3n laboral no era posible, ya que para la fecha en &nbsp;que se hizo efectivo el cese de su actividad, no hab\u00eda un &nbsp;cargo de iguales caracter\u00edsticas y remuneraci\u00f3n en el &nbsp;despacho al que se encontraba vinculada; y la Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional encargada del pago de n\u00f3mina de los juzgados de &nbsp;Bogot\u00e1, advirti\u00f3 que sigue realizando los aportes al &nbsp;sistema de seguridad social de la promotora (CSJ &nbsp;STC15814-2018, 3 dic. 2018, rad. 2018-02428-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en un &nbsp;asunto de similares contornos, dej\u00f3 sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026encuentra &nbsp;debidamente acreditado que la actora, al concursar para el cargo de &nbsp;Profesional Universitario, Grado 11 de la Convocatoria n.\u00ba 2, &nbsp;Acuerdo n.\u00ba 1739 de 2009, -Oficina de Apoyo de San Gil-, obtuvo &nbsp;el primer lugar en el registro de elegibles, seg\u00fan se consign\u00f3 &nbsp;en la resoluci\u00f3n n.\u00ba 3069 de 25 de julio de 2016, hechos &nbsp;no discutidos y reconocidos por la parte accionada al dar &nbsp;contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, se tiene que el Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Santander public\u00f3 en septiembre de 2016, que no ofertar\u00eda &nbsp;la vacante en comento, con ocasi\u00f3n a que Mar\u00eda Carolina &nbsp;Mart\u00ednez Vel\u00e1squez, quien ocupa el cargo en &nbsp;provisionalidad, estaba en embarazo, decisi\u00f3n que a acogi\u00f3 &nbsp;la entidad, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Circular &nbsp;PSAC11-43, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura y la &nbsp;sentencia T-088 de 2010, de all\u00ed que solo proseguir\u00e1 &nbsp;con la publicaci\u00f3n del formato de opci\u00f3n de sede, hasta &nbsp;que el hijo de la empleada en provisionalidad, tuviese un (1) a\u00f1o &nbsp;de edad; lo anterior precisamente para garantizar su estabilidad &nbsp;laboral reforzada. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;puede decirse que en el presente asunto se encuentran en conflicto &nbsp;los derechos fundamentales de Mart\u00ednez Vel\u00e1squez, quien &nbsp;ocupa el cargo ofertado en la convocatoria, en provisionalidad, que &nbsp;por su estado de gravidez, mereci\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;especial bajo la figura de estabilidad laboral reforzada, frente al &nbsp;de acceso al empleo p\u00fablico de la promotora, quien, como se &nbsp;anot\u00f3, se inscribi\u00f3 en el concurso y despu\u00e9s de &nbsp;agotar las etapas correspondientes, ocup\u00f3 el primer lugar para &nbsp;desempe\u00f1ar el cargo del \u00abGrupo 5, Profesional &nbsp;Universitario (oficina de apoyo de San Gil) Grado 11\u00bb, sin que &nbsp;pase por alto la Sala que Alarc\u00f3n Remolina, tambi\u00e9n &nbsp;estuvo en embarazo, producto del cual naci\u00f3 el 20 de &nbsp;septiembre de 2016 su menor hijo M.E.P.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En autos es &nbsp;claro que dentro de la problem\u00e1tica abordada, constituye un &nbsp;hecho nuevo el que Mar\u00eda Carolina Mart\u00ednez Vel\u00e1squez &nbsp;goz\u00f3 de licencia de maternidad hasta el 28 de noviembre de &nbsp;2016, conforme lo precis\u00f3 la Direcci\u00f3n Ejecutiva &nbsp;Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santander al dar &nbsp;respuesta a la acci\u00f3n, advirti\u00e9ndose que, frente a esa &nbsp;situaci\u00f3n particular, la Corte Constitucional en sentencia de &nbsp;unificaci\u00f3n 070 de 13 de febrero de 2013, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo &nbsp;de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicar\u00e1n &nbsp;las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el \u00faltimo &nbsp;cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deber\u00e1 ser el &nbsp;de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo &nbsp;a ser prove\u00eddo y la plaza en la que se desempe\u00f1ar\u00e1 &nbsp;quien gan\u00f3 el concurso, debe ser el mismo para el que aplic\u00f3. &nbsp;Cuando &nbsp;deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por qui\u00e9n &nbsp;gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, se deber\u00e1 pagar a &nbsp;la mujer embarazada la protecci\u00f3n consistente en el pago de &nbsp;prestaciones que garanticen la licencia de maternidad; &nbsp;(ii) si hubo supresi\u00f3n del cargo o liquidaci\u00f3n de la &nbsp;entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, &nbsp;la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de &nbsp;maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y &nbsp;prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de &nbsp;la licencia (Lo resaltado es de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, es claro que en el caso sometido a consideraci\u00f3n, Mar\u00eda &nbsp;Carolina Mart\u00ednez Vel\u00e1squez, se reintegr\u00f3 al &nbsp;empleo en provisionalidad desde el 29 de noviembre de 2016, de modo &nbsp;que est\u00e1 m\u00e1s que garantizado su derecho a la &nbsp;estabilidad laboral reforzada, de esta manera se abre paso el amparo &nbsp;constitucional a favor de Claudia Liliana Alarc\u00f3n Remolina, &nbsp;precis\u00e1ndose que, aun cuando en trat\u00e1ndose de &nbsp;decisiones tomadas en el tr\u00e1mite de un concurso de m\u00e9ritos, &nbsp;es menester previamente agotar los mecanismos dispuestos por el &nbsp;legislador, en casos excepcionales como el presente, en que aquellos &nbsp;no resultan id\u00f3neos y eficaces para restaurar los derechos &nbsp;fundamentales conculcados, procede el amparo constitucional fundado &nbsp;en causas objetivas, generales y leg\u00edtimas, pues de lo &nbsp;contrario se prolongar\u00eda la vulneraci\u00f3n de su derecho &nbsp;fundamental del acceso al empleo p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento &nbsp;en lo anterior, y sin que haya lugar a mayores consideraciones se &nbsp;ordenar\u00e1 al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander &nbsp;que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes &nbsp;a la notificaci\u00f3n de esta providencia, contin\u00fae con las &nbsp;etapas correspondientes para la provisi\u00f3n del empleo del &nbsp;\u00abGrupo 5, Profesional Universitario (oficina de apoyo de San &nbsp;Gil) Grado 11\u00bb, en el cual la accionante aparece en primer &nbsp;lugar (CSJ &nbsp;STL5516-2017, 5 abr. 2017, rad. 72133). &nbsp;<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n, &nbsp;en otro caso que guarda cierta simetr\u00eda con el actual, precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;en &nbsp;aras de la protecci\u00f3n de las madres gestantes, y del que est\u00e1 &nbsp;por nacer, la necesidad de otorgar como medida de protecci\u00f3n &nbsp;el pago de los aportes al Sistema de Salud correspondientes al &nbsp;per\u00edodo de gestaci\u00f3n posterior a la terminaci\u00f3n &nbsp;de su v\u00ednculo laboral, con el \u00fanico fin de que el &nbsp;Sistema de Seguridad Social le garantice a futuro el reconocimiento y &nbsp;disfrute efectivo de la prestaci\u00f3n derivada de la maternidad, &nbsp;lo que constituye un margen m\u00ednimo de protecci\u00f3n cuando &nbsp;se presenta una causal objetiva que dio lugar a la finalizaci\u00f3n &nbsp;de la relaci\u00f3n legal, as\u00ed lo adoctrin\u00f3 en &nbsp;sentencia STL3728-2017, &nbsp;en que explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese &nbsp;orden, se itera, que al no evidenciarse que la desvinculaci\u00f3n &nbsp;del cargo alegada, se haya dado en raz\u00f3n a su estado de &nbsp;gravidez, lo que se podr\u00eda ser considerado una raz\u00f3n &nbsp;discriminatoria, sino que por el contrario, obedeci\u00f3 a una &nbsp;causal objetiva y razonable que la justifica, esto es, que aqu\u00e9lla &nbsp;fue nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, el cual se &nbsp;tuvo que proveer nuevamente, en la medida que la empleada que ostenta &nbsp;la propiedad del mismo renunci\u00f3 a la licencia que le fuere &nbsp;concedida, lo que de manera alguna se puede considerar lesivo a sus &nbsp;prerrogativas, pues existe un derecho adquirido por la prenotada &nbsp;empleada y era de conocimiento de la accionante que la permanencia en &nbsp;dicho empleo estaba supeditada al tiempo que pudiese durar la &nbsp;licencia no remunerada de la titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, &nbsp;la jurisprudencia del m\u00e1ximo tribunal constitucional, entre &nbsp;otras en sentencia T-353 de 2016, al examinar varios casos de &nbsp;terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de la mujer en estado &nbsp;de embarazo, para resaltar la causal objetiva, como fue la &nbsp;finalizaci\u00f3n de los servicios prestados por cuenta de la &nbsp;culminaci\u00f3n de las medidas de descongesti\u00f3n sostuvo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;se proh\u00edja la determinaci\u00f3n del juez constitucional de &nbsp;primera instancia, en cuanto le orden\u00f3 al Director Ejecutivo &nbsp;Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Tunja, que afiliara a &nbsp;la accionante a la seguridad social en salud, pero bajo el entiendo &nbsp;de que tales aportes se deben efectuar desde el momento de su retiro, &nbsp;y hasta 18 semanas &nbsp;m\u00e1s despu\u00e9s del parto, con el fin de que la accionante &nbsp;se haga beneficiaria de la licencia de maternidad a que se refiere el &nbsp;art\u00edculo 1 de la Ley 1822 de 2017, m\u00e1xime cuando de la &nbsp;informaci\u00f3n suministrada en el certificado de aptitud laboral &nbsp;(examen de ingreso), visible a folio 14, se puede inferir que la &nbsp;accionante pudo estar dando a luz en el mes de febrero de 2019 (CSJ &nbsp;STL5168-2019, 24 abr. 2019, rad. 84071,). &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed &nbsp;las cosas y bajo los anteriores lineamientos, se conceder\u00e1 el &nbsp;resguardo de &nbsp;los derechos invocados por &nbsp;la aqu\u00ed accionante y se ordenar\u00e1 al juez querellado que &nbsp;contin\u00fae &nbsp;con las etapas correspondientes para la provisi\u00f3n del cargo de &nbsp;Asistente &nbsp;Judicial de Centros de Servicios y Juzgados Grado 6 para el que opt\u00f3 &nbsp;la gestora, &nbsp;as\u00ed como que estudie &nbsp;la posibilidad de reubicaci\u00f3n de la embarazada Mar\u00eda &nbsp;Jos\u00e9 Villero Valdeblanquez. En caso de que esto no sea &nbsp;posible, se dispondr\u00e1 que la Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional &nbsp;de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial de Barranquilla, en coordinaci\u00f3n &nbsp;con el despacho accionado, lleven a cabo las acciones pertinentes &nbsp;para garantizar los aportes al sistema de seguridad social de la &nbsp;embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, concede &nbsp;el amparo solicitado. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;Quinto Civil Municipal de Barranquilla &nbsp;que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado &nbsp;a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, contin\u00fae &nbsp;con las etapas correspondientes para la provisi\u00f3n del cargo de &nbsp;Asistente &nbsp;Judicial de Centros de Servicios y Juzgados Grado 6 para el cual opt\u00f3 &nbsp;la accionante, &nbsp;acorde a las motivaciones que anteceden. Asimismo, estudie &nbsp;la posibilidad de reubicaci\u00f3n de la embarazada Mar\u00eda &nbsp;Jos\u00e9 Villero Valdeblanquez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En &nbsp;el evento de que resulte inviable la reubicaci\u00f3n de Mar\u00eda &nbsp;Jos\u00e9 Villero Valdeblanquez, &nbsp;se ordena &nbsp;que a partir de su desvinculaci\u00f3n del Juzgado &nbsp;Quinto Civil Municipal de Barranquilla, &nbsp;este estrado judicial y la Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Barranquilla, de &nbsp;manera coordinada, agoten y materialicen las actuaciones &nbsp;correspondientes para garantizar los aportes al sistema de seguridad &nbsp;social de la embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad &nbsp;accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre el &nbsp;cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC4966-2016. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, sentencia T-082 de 2012. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14559-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14559-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2021-01764-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Katia &nbsp;Esther [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}