{"id":58788,"date":"2024-05-17T20:41:58","date_gmt":"2024-05-17T20:41:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4921-2021-2017-00431-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:58","slug":"ac4921-2021-2017-00431-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4921-2021-2017-00431-01\/","title":{"rendered":"AC 4921 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4921-2021 (2017-00431-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4921-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-001-2017-00431-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Yamile Pe\u00f1a Moreno, frente a la sentencia de 5 &nbsp;de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso que promovi\u00f3 &nbsp;en su calidad de heredera de Pedro Antonio Moreno Vargas, contra &nbsp;Diana Carolina Fonseca D\u00edaz, y al cual se vincul\u00f3 como &nbsp;litisconsorte necesario a Mario Alberto Arguelles Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor de la demanda y su subsanaci\u00f3n, la promotora pidi\u00f3 &nbsp;que se declarara la simulaci\u00f3n absoluta de la compra realizada &nbsp;por Diana Carolina Fonseca D\u00edaz sobre el cincuenta por ciento &nbsp;(50%) del derecho de dominio del predio identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n.\u00b0 50C-1493357, contenida en la escritura p\u00fablica &nbsp;n.\u00b0 3288 de 7 de noviembre de 2013, otorgada en la Notar\u00eda &nbsp;71 (sic) &nbsp;de Bogot\u00e1, \u00aben &nbsp;el sentido de que la compra es \u00fanicamente por parte del &nbsp;comprador Pedro Antonio Moreno Vargas y se anule el registro como &nbsp;copropietaria\u00bb &nbsp;(folio 18 del archivo 001-2017-00431-00 CUADERNO No. 01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, deprec\u00f3 \u00ab[q]ue &nbsp;se ordene la cancelaci\u00f3n parcial de la escritura y registro\u00bb &nbsp;(\u00eddem), &nbsp;con la consecuente orden de restituci\u00f3n y pago de frutos &nbsp;civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La accionante sustent\u00f3 sus pretensiones en que Diana Carolina &nbsp;Fonseca D\u00edaz, como empleada de confianza de Pedro Antonio &nbsp;Moreno Vargas y aprovech\u00e1ndose de la enfermedad o discapacidad &nbsp;de \u00e9ste, logr\u00f3 su inclusi\u00f3n como compradora en &nbsp;el documento p\u00fablico mencionado en las pretensiones, a pesar &nbsp;de que el precio fue pagado en su totalidad por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;pago del 50% de la compra del inmueble mencionado es simulado, porque &nbsp;la compradora Diana Carolina Fonseca no pag\u00f3 el precio que le &nbsp;correspond\u00eda\u00bb &nbsp;(folio 17 ejusdem), &nbsp;explicable porque es una persona de escasos recursos, sin bienes de &nbsp;valor y con un salario muy modesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, clarific\u00f3 &nbsp;algunos hechos y propuso las excepciones que intitul\u00f3 \u00abDiana &nbsp;Carolina Fonseca D\u00edaz es propietaria del cincuenta por ciento &nbsp;(50%) del bien y por lo tanto es quien leg\u00edtimamente puede &nbsp;usarlo, gozarlo y disponer de \u00e9l en la proporci\u00f3n &nbsp;dicha\u00bb, &nbsp;\u00abdaci\u00f3n &nbsp;en pago\u00bb, &nbsp;\u00abfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante pues no es la &nbsp;heredera \u00fanica ni representante de la sucesi\u00f3n\u00bb &nbsp;y la gen\u00e9rica (folios 81 a 89 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En audiencia de 4 de febrero de 2019 el a &nbsp;quo orden\u00f3 la &nbsp;vinculaci\u00f3n de Mario Alberto Arguelles Rodr\u00edguez como &nbsp;litisconsorte necesario, quien, despu\u00e9s de notificado, propuso &nbsp;las defensas denominadas \u00abexistencia &nbsp;de los requisitos esenciales del negocio jur\u00eddico compraventa &nbsp;\u2013 legalidad del negocio contenido en la escritura p\u00fablica &nbsp;n.\u00b0 3288 otorgada el 7 de noviembre de 2013 en la notar\u00eda &nbsp;61 de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;\u00abrelaci\u00f3n &nbsp;de servicios como origen de la deuda entre el se\u00f1or Pedro &nbsp;Antonio Moreno Vargas y la demandada Diana Carolina Fonseca D\u00edaz\u00bb, &nbsp;\u00abno ejercicio &nbsp;de ninguna acci\u00f3n civil en vida por parte del se\u00f1or &nbsp;Pedro Antonio Moreno Vargas en aras de reversar el negocio de &nbsp;compraventa\u00bb, &nbsp;\u00aba la &nbsp;demandante no le constan ni los t\u00e9rminos del negocio &nbsp;compraventa ni la relaci\u00f3n sentimental ni laboral que sosten\u00eda &nbsp;Pedro Antonio Moreno q.e.p.d. con Diana Carolina Fonseca D\u00edaz\u00bb, &nbsp;\u00abcarga de la &nbsp;prueba\u00bb, &nbsp;\u00abprevalencia &nbsp;del art\u00edculo 1602 del C.C.\u00bb &nbsp;y \u00abausencia de &nbsp;causas legales para invalidar el negocio contenido en la escritura &nbsp;p\u00fablica n.\u00b0 3288\u00bb &nbsp;(folios 245 a 259). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Apelada esta decisi\u00f3n por los convocados, el 5 de agosto de &nbsp;2020 el Tribunal revoc\u00f3 la providencia de primera instancia, &nbsp;por las razones que se sintetizan m\u00e1s adelante (folios 13 a 22 &nbsp;del archivo 001-2017-00431-01 CUADERNO TRIBUNAL). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La demandante acudi\u00f3 al remedio extraordinario, el cual fue &nbsp;concedido en queja por auto AC783 del 8 de marzo de 2021 de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n (folios 27 a 39 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, el fallador clarific\u00f3 que la simulaci\u00f3n &nbsp;pretendida corresponde a una \u00abinterposici\u00f3n &nbsp;ficticia de persona\u00bb, &nbsp;en tanto no se cuestion\u00f3 la existencia o naturaleza jur\u00eddica &nbsp;del contrato celebrado en las partes, sino que el \u00fanico &nbsp;comprador era Pedro Antonio Moreno Vargas, con exclusi\u00f3n de &nbsp;Diana Carolina Fonseca D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;argument\u00f3 que la demandante no prob\u00f3 que los &nbsp;intervinientes en el negocio jur\u00eddico materia de litigio &nbsp;hubieran concertado la simulaci\u00f3n, por lo que debe prevalecer &nbsp;la presunci\u00f3n de seriedad ante la ausencia de este requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;al contestar la demanda y sustentar la apelaci\u00f3n, los &nbsp;convocados insistieron en que Diana Fonseca actu\u00f3 como &nbsp;verdadera compradora de la mitad de la bodega, de acuerdo con la &nbsp;voluntad de Pedro Antonio Moreno Vargas. Adem\u00e1s, que el precio &nbsp;fuera pagado por el causante no debilita la seriedad del contrato, &nbsp;por cuanto se obr\u00f3 de esta forma en atenci\u00f3n a la &nbsp;cercan\u00eda con Diana Carolina Fonseca D\u00edaz, \u00abquien &nbsp;durante los \u00faltimos a\u00f1os de su vida lo habr\u00eda &nbsp;acompa\u00f1ado y colaborado en muchas de sus actividades &nbsp;comerciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;la posici\u00f3n vacilante de la convocante pues, a pesar de &nbsp;invocar una simulaci\u00f3n relativa, lo cierto es que despu\u00e9s &nbsp;aleg\u00f3 que Pedro Moreno se sorprendi\u00f3 porque en el acto &nbsp;escriturario se incluy\u00f3 a la demandada, para lo cual se alleg\u00f3 &nbsp;la denuncia penal; en este documento, hecho en vida por el causante, &nbsp;\u00abno se menciona &nbsp;que \u00e9ste hubiere convenido o autorizado la aludida &nbsp;simulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que la idea de un enga\u00f1o resulta incompatible con la intenci\u00f3n &nbsp;tripartita de simular, \u00abpues &nbsp;de su literalidad no puede entenderse cosa distinta a que, para la &nbsp;\u00e9poca de la escritura p\u00fablica, Pedro Antonio estaba muy &nbsp;convencido de que s\u00f3lo \u00e9l -y en modo alguno la se\u00f1ora &nbsp;Fonseca D\u00edaz- hab\u00eda firmado el documento notarial como &nbsp;comprador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Termin\u00f3 &nbsp;con una cr\u00edtica al hecho de que el a &nbsp;quo acogiera las &nbsp;pretensiones, ante la desatenci\u00f3n de la carga probatoria que &nbsp;permitiera derruir la presunci\u00f3n de seriedad de los negocios &nbsp;jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n contiene dos (2) embistes, el inicial &nbsp;por la causal tercera y el final por la segunda, los cuales, &nbsp;antic\u00edpese, ser\u00e1n objeto de inadmisi\u00f3n por el &nbsp;desconocimiento de los requisitos formales para su proposici\u00f3n, &nbsp;como se desarrollar\u00e1 en lo subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Achac\u00f3 &nbsp;incongruencia entre la sentencia del Tribunal y los hechos y &nbsp;pretensiones de la demanda, por cuanto en los argumentos expuestos al &nbsp;apelar no se invoc\u00f3 que se tratara de una simulaci\u00f3n &nbsp;relativa o una simulaci\u00f3n por interposici\u00f3n ficticia de &nbsp;persona; por el contrario, seg\u00fan la denuncia penal interpuesta &nbsp;por el occiso, el litigio principi\u00f3 porque la demandada, sin &nbsp;el consentimiento de aqu\u00e9l, se incluy\u00f3 como compradora &nbsp;y pagadora del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que, en la subsanaci\u00f3n de la demanda, se precis\u00f3 que la &nbsp;simulaci\u00f3n reclamada era absoluta, aunque parcial. \u00abEl &nbsp;hecho anterior muestra que mientras el tribunal lee los hechos y &nbsp;pruebas de este proceso como una simulaci\u00f3n relativa, la &nbsp;verdad tomada textualmente del De Cujus es que se trata de una &nbsp;simulaci\u00f3n absoluta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 &nbsp;que los elementos axiol\u00f3gicos de la simulaci\u00f3n relativa &nbsp;y la absoluta son diferentes, de all\u00ed que la falta de &nbsp;consonancia se advierte de bulto, raz\u00f3n para que las &nbsp;apreciaciones del sentenciador pierdan validez y no generen efectos &nbsp;jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Dentro de la clasificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;a que se refiere el t\u00edtulo \u00fanico de la Secci\u00f3n &nbsp;Sexta del C\u00f3digo General del Proceso, la casaci\u00f3n &nbsp;conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su &nbsp;procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (art\u00edculo &nbsp;334), por causales taxativas (art\u00edculo 336) y previo &nbsp;cumplimiento de los requisitos para su concesi\u00f3n (art\u00edculos &nbsp;337, 338 y 340) y admisi\u00f3n (art\u00edculos 342, 344 y 346). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;calidad, como lo sostiene la doctrina especializada, es connatural a &nbsp;este mecanismo de impugnaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;casaci\u00f3n no es solamente un simple recurso; sino que se &nbsp;califica como un recurso extraordinario. En efecto, como afirma &nbsp;Guasp, mientras que la apelaci\u00f3n es el recurso ordinario por &nbsp;antonomasia, la casaci\u00f3n es el recurso extraordinario, por &nbsp;antonomasia tambi\u00e9n. Y el mismo autor describe as\u00ed los &nbsp;rasgos que caracterizan a la casaci\u00f3n como recurso &nbsp;extraordinario: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;no es admisible el recurso de casaci\u00f3n si no se han agitado &nbsp;los recursos ordinarios que procedan contra el fallo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;las partes no pueden ejercer este recurso a base de un simple &nbsp;inter\u00e9s, sino que tiene que fundarlo en un motivo legalmente &nbsp;determinado, es decir, en un motivo de casaci\u00f3n precisamente; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;el \u00f3rgano jurisdiccional no puede conocer los problemas &nbsp;litigiosos en los mismos t\u00e9rminos de amplitud que corresponde &nbsp;a los Tribunales de instancia, sino que se encuentran limitados sus &nbsp;poderes a temas determinados y taxativos, coincidentes, precisamente, &nbsp;con las circunstancias que funcionan como motivos de casaci\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha reconocido esta caracter\u00edstica: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, cuyo prop\u00f3sito &nbsp;es el quiebre de una sentencia amparada por la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto, [por &nbsp;lo que se] &nbsp;exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a &nbsp;determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una &nbsp;cuesti\u00f3n esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda &nbsp;reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que &nbsp;es a \u00e9ste a quien con exclusividad le toca delimitar el &nbsp;contexto y \u00e1mbito conceptual acerca de c\u00f3mo el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en el desatino. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, &nbsp;independientemente que la cr\u00edtica cuestione vicios de &nbsp;juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro &nbsp;de la cual la Corporaci\u00f3n debe discurrir su actividad; de ah\u00ed &nbsp;que competa al censor atender un m\u00ednimo de exigencias en &nbsp;procura de tornar id\u00f3nea la respectiva sustentaci\u00f3n; &nbsp;pues es a \u00e9l a quien corresponde delinear los perfiles dentro &nbsp;de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n &nbsp;(AC219, &nbsp;25 en. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El precepto 344 del actual estatuto adjetivo establece, como &nbsp;requisitos particulares del escrito de sustentaci\u00f3n de la &nbsp;casaci\u00f3n, \u00abla &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, numeral 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;separaci\u00f3n obliga que cada acusaci\u00f3n se soporte en una &nbsp;causal precisa, sin que sea posible fusionar o hibridar varias de &nbsp;ellas en una \u00fanica; esto debido a que los motivos de &nbsp;procedencia est\u00e1n estructurados para cuestionar puntos &nbsp;concretos de la decisi\u00f3n, mostr\u00e1ndose incompatibles &nbsp;entre s\u00ed, lo que excluye la posibilidad de mixturarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;es la posici\u00f3n decantada de la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia &nbsp;impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, &nbsp;caracterizados por ser aut\u00f3nomos e individuales, lo que &nbsp;igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones &nbsp;de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de &nbsp;hecho con el de derecho &nbsp;(AC6341, 21 oct. 2014, rad. n.\u00b0 2007-00145-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;claridad se traduce en que \u00abla &nbsp;persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates\u2026 &nbsp;con la indicaci\u00f3n de las razones por las cuales considera que &nbsp;el juzgador de instancia se equivoc\u00f3 y c\u00f3mo tal dislate &nbsp;tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisi\u00f3n. &nbsp;No es posible soportar la acusaci\u00f3n en formulas abstractas, o &nbsp;elucubraciones sobre cu\u00e1l debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva\u00bb &nbsp;(AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2017-00650-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precisi\u00f3n manda a \u00abque &nbsp;los embistes [est\u00e9n] orientados hacia los fundamentos reales &nbsp;de la decisi\u00f3n atacada, sin separarse de ellos, so pena que la &nbsp;recriminaci\u00f3n no pueda ser admitida. En otras palabras, los &nbsp;reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la &nbsp;argumentaci\u00f3n de la providencia cuya anulaci\u00f3n se &nbsp;pretende\u00bb &nbsp;(AC028, 16 en. 2018, rad. n.\u00b0 2014-00380-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la completitud \u00abimpone &nbsp;al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo &nbsp;cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que &nbsp;ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Trat\u00e1ndose de una acusaci\u00f3n por incongruencia, esto es, &nbsp;\u00ab[n]o &nbsp;estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u00bb &nbsp;(numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 336), los anteriores requisitos &nbsp;se expresan, de forma concreta y en cuanto interesan al sub &nbsp;examine, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Por fuerza de la separaci\u00f3n la censura por inconsonancia debe &nbsp;acotarse a desvelar el exceso o defecto en el ejercicio de las &nbsp;atribuciones de la alzada, sin incorporar cr\u00edticas por &nbsp;aspectos sustanciales del litigio u otras materias adjetivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;\u00abest\u00e1 &nbsp;prohibido acumular en una misma acusaci\u00f3n diversos ataques, &nbsp;as\u00ed sea expresa o t\u00e1citamente, porque ello revela una &nbsp;acusaci\u00f3n antit\u00e9cnica habida cuenta que mezcla diversas &nbsp;causales, raz\u00f3n que basta para desecharlo en estudio de &nbsp;casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ, AC8670, 16 dic. 2016, rad. n\u00b0 2013-00067-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;La claridad impone que la cr\u00edtica se encamine a demostrar que &nbsp;el sentenciador de segundo grado decidi\u00f3 la controversia por &nbsp;fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra &nbsp;petita), &nbsp;o m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido (ultra &nbsp;petita), &nbsp;o cercenando lo que fue objeto de alegaci\u00f3n y demostraci\u00f3n &nbsp;(citra &nbsp;petita) &nbsp;(SC1806, 25 feb. 2015, rad. n.\u00b0 2000-00108-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;estos fines, deben contrastarse las decisiones adoptadas por el &nbsp;fallador con las s\u00faplicas iniciales, las defensas izadas o las &nbsp;que refulg\u00edan sin dubitaci\u00f3n del material probatorio, &nbsp;para evidenciar su falta de correspondencia. Se trata de una labor de &nbsp;cotejo o confrontaci\u00f3n, con el \u00fanico prop\u00f3sito &nbsp;de relievar su disarmon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n tiene decantado que: [P]ara &nbsp;establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el &nbsp;cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento f\u00e1ctico &nbsp;de las s\u00faplicas, las excepciones aducidas por el demandado y &nbsp;las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, &nbsp;por una parte, y &nbsp;el contenido concreto de la decisi\u00f3n del juzgador, &nbsp;por la otra\u2026 &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC, 16 dic 2005, rad. n\u00b0 1993-0232-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aplicadas las anteriores consideraciones al cargo bajo escrutinio &nbsp;relucen sus incorrecciones t\u00e9cnicas, por desatender los &nbsp;requisitos antes explicados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En efecto, la recurrente en casaci\u00f3n, con el fin de soportar &nbsp;la inconsonancia, acudi\u00f3 al an\u00e1lisis de las pruebas &nbsp;recaudadas en el proceso y, con base en las mismas, pretendi\u00f3 &nbsp;la casaci\u00f3n del veredicto cuestionado, en una fusi\u00f3n &nbsp;entre la incongruencia y el error de hecho por tergiversaci\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;refulge del escrito de sustentaci\u00f3n, en el cual se invoc\u00f3 &nbsp;la \u00abdenuncia &nbsp;formulada en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por Pedro &nbsp;Antonio Moreno Vargas (q.e.p.d.)\u00bb, &nbsp;con el prop\u00f3sito de mostrar que lo pretendido en el caso fue &nbsp;\u00abuna &nbsp;simulaci\u00f3n parcial [y &nbsp;absoluta] &nbsp;de la escritura p\u00fablica\u00bb, &nbsp;m\u00e1s no la simulaci\u00f3n relativa &nbsp;interpretada por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior argumentaci\u00f3n desvela que la censora abandon\u00f3 &nbsp;el campo de la congruencia entre el libelo genitor y el veredicto, &nbsp;para transitar hacia la hermen\u00e9utica probatoria, en una fusi\u00f3n &nbsp;de acusaciones que desdice del requisito de separaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;lo concerniente a los reproches fundados en las causales 3\u00aa y &nbsp;4\u00aa, esto es, incongruencia y reforma en perjuicio del apelante &nbsp;\u00fanico, no &nbsp;es viable apoyarlos en argumentaciones sobre apreciaciones &nbsp;probatorias del tribunal\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC6243, 26 oct. 2016, rad. n\u00b0 &nbsp;2010-00407-01), lo que precisamente sucedi\u00f3 en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;desatenci\u00f3n, por fuerza del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;346 de la nueva codificaci\u00f3n adjetiva, conduce a la inadmisi\u00f3n &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Se agrega que el embate desatendi\u00f3 el requisito de claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp;Esto debido a que la impugnante omiti\u00f3 comparar el ac\u00e1pite &nbsp;resolutivo del fallo de 5 de agosto de 2020 con lo pretendido en la &nbsp;demanda de 17 de mayo y la subsanaci\u00f3n de 11 de septiembre de &nbsp;2017, a fin de relievar su falta de armon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;una senda diferente, en &nbsp;el escrito de sustentaci\u00f3n se contrapuso \u00abel &nbsp;segundo p\u00e1rrafo del ac\u00e1pite denominado por el Tribunal &nbsp;de instancia consideraciones\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis original, folio 8 del archivo Demanda de casaci\u00f3n), &nbsp;con la denuncia penal que en vida present\u00f3 Pedro Antonio &nbsp;Moreno Vargas, lo que de ninguna forma sirve para justificar un &nbsp;exceso o defecto en la actividad del sentenciador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, la promotora olvid\u00f3 absolutamente el &nbsp;ac\u00e1pite resolutivo del veredicto confutado y su parang\u00f3n &nbsp;con las pretensiones, y, en su lugar, acudi\u00f3 a las &nbsp;consideraciones del sentenciador y la correcta interpretaci\u00f3n &nbsp;de una prueba arrimada al expediente, en un proceder que desdice de &nbsp;la t\u00e9cnica para la sustentaci\u00f3n del embate por &nbsp;incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp;Labor\u00edo que era de especial relevancia en el sub &nbsp;examine, &nbsp;en tanto &nbsp;el &nbsp;Tribunal deneg\u00f3 \u00abtodas &nbsp;las pretensiones que inco\u00f3 la parte actora\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 22 del archivo 001-2017-00431-01 &nbsp;CUADERNO TRIBUNAL), lo que formalmente indica que se resolvieron &nbsp;todos los pedimentos, en descr\u00e9dito de una eventual &nbsp;inconsonancia, de all\u00ed que la impugnante tuviera una carga &nbsp;argumentativa superior para mostrar c\u00f3mo se configur\u00f3 &nbsp;el yerro alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala tiene decantado que la incongruencia es un \u00abconcepto &nbsp;puramente formal de desarmon\u00eda entre lo demandado y lo fallado &nbsp;es lo que puede estructurarla (G.J. Tomo CXLII, p\u00e1gs. 196 y &nbsp;197)\u00bb, &nbsp;de all\u00ed que, \u00absi &nbsp;bien en la generalidad de los casos la sentencia totalmente &nbsp;absolutoria implica que el sentenciador decidi\u00f3 sobre todo lo &nbsp;que se le defiri\u00f3, puede suceder que tal decisi\u00f3n sea &nbsp;el producto de una incongruencia cuando el juzgador se desentiende de &nbsp;los extremos f\u00e1cticos del debate\u00bb &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, SC061, 19 ab. 2002, exp. n.\u00b0 6765). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina se ha expresado en el mismo sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;el fallo\u2026 deniega la existencia de la relaci\u00f3n material &nbsp;invocada por el acto\u2026, que tambi\u00e9n se la llama &nbsp;absolutoria, mal puede decirse que el juzgador se ha abstenido de &nbsp;fallar algo de lo que se ha pedido en la demanda, o excedi\u00e9ndose &nbsp;por fallar ultra o extra petita, porque al hacerlo con este contenido &nbsp;el sentenciador ha decidido de m\u00e9rito, s\u00f3lo que &nbsp;negativamente, sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda2. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ausencia, entonces, de una elucidaci\u00f3n perspicua sobre la &nbsp;forma en que se configur\u00f3 la inconsonancia, respecto a una &nbsp;sentencia denegatoria de todas las pretensiones, cubre el cargo de &nbsp;obscuridad e impide adentrarse en su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;verdad se trata de una acusaci\u00f3n insuficiente, que no pas\u00f3 &nbsp;del campo de una frase suelta, haciendo inviable adentrarse en su &nbsp;resoluci\u00f3n por fuerza del principio dispositivo aplicable a la &nbsp;casaci\u00f3n. \u00abNo &nbsp;se olvide que \u2018el recurrente, como acusador que es de la &nbsp;sentencia, est\u00e1 obligado a proponer cada cargo en forma &nbsp;concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los &nbsp;l\u00edmites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin &nbsp;tener que moverse oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n &nbsp;planteada, por imped\u00edrselo el car\u00e1cter eminentemente &nbsp;dispositivo de la casaci\u00f3n\u2019 (CSJ AC3769-2014)\u00bb &nbsp;(CSJ, AC3533, 14 dic. 2020, rad. n.\u00b0 2016-00430-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4. &nbsp;Por \u00faltimo, encuentra la Sala que, aunque se interpretara que &nbsp;la incongruencia criticada es del tipo f\u00e1ctico, huelga &nbsp;decirlo, la que se configura cuando \u00abel &nbsp;juzgador se separa del sustrato ontol\u00f3gico que fue anunciado &nbsp;en el escrito inaugural o en cualquiera de las intervenciones en que &nbsp;los sujetos procesales pueden precisar su alcance -vr. gr. traslado &nbsp;de las excepciones o fijaci\u00f3n del objeto del litigio-, para &nbsp;sustituirlo por una invenci\u00f3n judicial, por la proveniente de &nbsp;otro litigio o por el conocimiento privado del juez\u00bb &nbsp;(SC2929, 14 jul. 2021, rad. n.\u00b0 2013-00120-01), tampoco se &nbsp;satisface los requisitos del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, para soportar un yerro de este tipo, es menester que &nbsp;el impugnante evidencie que la separaci\u00f3n de la plataforma &nbsp;f\u00e1ctica es \u00abevidente\u00bb, &nbsp;en el sentido de que el fallo atacado se soport\u00f3 en \u00abhechos &nbsp;inconexos y distantes a la controversia, como si se tratara de otro &nbsp;caso, perdi\u00e9ndose toda la sincron\u00eda entre las &nbsp;consideraciones, lo decidido y la realidad material del litigio\u00bb &nbsp;(SC16785, 17 oct. 2017, rad. n.\u00b0 2008-00009-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;en la acusaci\u00f3n, no se explic\u00f3 c\u00f3mo se configur\u00f3 &nbsp;el alejamiento flagrante de los hechos del libelo genitor del &nbsp;proceso, m\u00e1s all\u00e1 de insistir en que se pretendi\u00f3 &nbsp;la simulaci\u00f3n absoluta y parcial de la compraventa, lo que fue &nbsp;err\u00f3neamente interpretado por el ad &nbsp;quem como &nbsp;una simulaci\u00f3n por interposici\u00f3n ficticia de persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n &nbsp;que deviene necesaria, ya que el sentenciador de segunda instancia &nbsp;resolvi\u00f3 lo tocante a la realidad del negocio jur\u00eddico &nbsp;contenido en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 3288 de 7 de &nbsp;noviembre de 2013 de la Notar\u00eda 61 de Bogot\u00e1, de &nbsp;acuerdo con las pretensiones y hechos relatados en la demanda, para &nbsp;lo cual acudi\u00f3 a una hermen\u00e9utica armonizadora, &nbsp;proceder que deb\u00eda ser descalificado por la impugnante seg\u00fan &nbsp;las reglas de la congruencia con el fin de que la acusaci\u00f3n &nbsp;cumpliera con la exigencia de claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La gravedad de los defectos antes referidos impide el estudio de &nbsp;fondo de la acusaci\u00f3n, de all\u00ed que deba inadmitirse. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;arguy\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos &nbsp;1501, 1766, 1849, 1864, 1871, 1928, 2142, 2150 y 2155 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, por una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la demanda, al &nbsp;considerar que lo pretendido fue una simulaci\u00f3n relativa, en &nbsp;desatenci\u00f3n de que Pedro Antonio Moreno Vargas es el verdadero &nbsp;comprador, mientas que \u00abla &nbsp;persona que simula ser comprador en el 50% es la se\u00f1ora Diana &nbsp;Carolina Fonseca D\u00edaz\u00bb. &nbsp;Una interpretaci\u00f3n diferente llevar\u00eda a que se exigiera &nbsp;una prueba \u00abimposible &nbsp;de aportar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 &nbsp;que, seg\u00fan la demandada, el causante fue el que tom\u00f3 la &nbsp;iniciativa de incluirla como compradora, debido a la relaci\u00f3n &nbsp;laboral y efectiva que comenz\u00f3 en el a\u00f1o 2011, a pesar &nbsp;de estar admitido de que el salario fue solucionado y s\u00f3lo se &nbsp;adeudaban prestaciones sociales. A partir de una correlaci\u00f3n &nbsp;entre el valor de las prestaciones que deben pagarse al empleado, &nbsp;coligi\u00f3 que debi\u00f3 solucionarse a la convocada un &nbsp;salario de $16.666.666, m\u00e1s las prestaciones de $8.333.333, &nbsp;que sirviera para explicar el precio de la compraventa, \u00absuma &nbsp;que para esa \u00e9poca de 2011, no ganaba ni un congresista\u00bb. &nbsp;\u00abAhora, &nbsp;si exist\u00eda sociedad marital de hecho al momento de suscribir &nbsp;la escritura se tiene que por lo menos la mitad ser\u00eda de &nbsp;prestaciones o sea 300,000,000 y la otra suma por un mes de &nbsp;existencia de la sociedad conyugal de bienes, o sea 300.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;\u00abque &nbsp;en el proceso aparecen dos manifestaciones respecto del salario, la &nbsp;primera de que se ganaba $800.000, suma que le manifest\u00f3 a la &nbsp;se\u00f1ora Yamile Pe\u00f1a. Y la suma de un paz y salvo por &nbsp;130\u2019000.000, entregado el 30 de septiembre de 2016, seg\u00fan &nbsp;confiesa la demandante, que si aplicamos el divisor anterior equivale &nbsp;a un salario de 1\u2019131.131.27 y las prestaciones son &nbsp;377.043,756. De donde se establece que lo adeudado por prestaciones a &nbsp;la fecha de la escritura de la demanda equivale a 10\u2019934.268.75. &nbsp;Ninguna cifra se encuentra razonable con lo supuestamente dado por el &nbsp;se\u00f1or Pedro Antonio Moreno Vargas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;que el notario faltara a los deberes exigibles respecto a personas &nbsp;con discapacidad, como es suministrarle la orientaci\u00f3n &nbsp;requerida (art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 397 de 1997) y comprobar &nbsp;su asentimiento (art\u00edculo 22 del decreto 2148 de 1983). &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 &nbsp;que, en la declaraci\u00f3n de Mario Alberto Arguelles Rodr\u00edguez, &nbsp;se relat\u00f3 que la negociaci\u00f3n de la bodega se hizo en &nbsp;compa\u00f1\u00eda de la convocada, fecha en la que supuestamente &nbsp;exist\u00eda una uni\u00f3n convivencial; empero, en la escritura &nbsp;p\u00fablica, se asever\u00f3 que los compradores eran solteros y &nbsp;sin uni\u00f3n marital. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que el error fue trascendente, al haber fallado el caso como una &nbsp;simulaci\u00f3n relativa, cuando lo pretendido fue la absoluta, por &nbsp;lo anterior pidi\u00f3 casar la sentencia y dictar la que en &nbsp;derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En atenci\u00f3n a que las acusaciones formuladas por transgresi\u00f3n &nbsp;de normas de derecho sustancial reclaman, del interesado, que &nbsp;\u00abinvoque\u2026 &nbsp;cualquier disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo &nbsp;base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a [su] &nbsp;juicio\u2026 haya sido violada\u00bb &nbsp;(par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso), para que haya claridad en su formulaci\u00f3n &nbsp;es menester que se incluya una explicaci\u00f3n sobre la forma en &nbsp;que se materializ\u00f3 el defecto. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Luego, resulta exiguo que el recurrente se limite a incorporar un &nbsp;listado de disposiciones transgredidas, pues es menester que frente a &nbsp;cada una de ellas se incluya una explicaci\u00f3n sobre la forma en &nbsp;que se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n y su relevancia para la &nbsp;resoluci\u00f3n de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;es la tesis de la Sala sobre la materia: \u00abno &nbsp;basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, &nbsp;sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera &nbsp;como el sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb &nbsp;(CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n\u00b0 2006-00119-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Revisado el ataque se advierte que no contiene una explicaci\u00f3n &nbsp;sobre la forma en que se violaron las normas citadas en la &nbsp;sustentaci\u00f3n, esto es, los nueve (9) preceptos del C\u00f3digo &nbsp;Civil que gobiernan la simulaci\u00f3n, la compraventa y el &nbsp;mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;omisi\u00f3n, en virtud del citado principio dispositivo, no puede &nbsp;ser subsanada por la Corte, quien tiene proscrito sustituir al censor &nbsp;y corregir las deficiencias que advierta, so pena de convertirse en &nbsp;un juzgador de instancia y, en consecuencia, desnaturalizar la &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Deficiencia &nbsp;que resulta protuberante si en la cuenta se tiene que, a pesar de que &nbsp;el litigio gir\u00f3 alrededor de la simulaci\u00f3n \u00abparcial\u00bb &nbsp;de la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 &nbsp;3288 de 7 de noviembre de 2013 de la Notar\u00eda 61 de Bogot\u00e1, &nbsp;se mencionaron como conculcados c\u00e1nones distantes de esta &nbsp;tem\u00e1tica, tales como los elementos del contrato (art\u00edculo &nbsp;1501), la definici\u00f3n de la compraventa (art\u00edculo 1849), &nbsp;los requisitos del precio (art\u00edculo 1864), la venta de cosa &nbsp;ajena (art\u00edculo 1871), las obligaciones del comprador &nbsp;(art\u00edculo 1928), el concepto de mandato (art\u00edculo &nbsp;2142), el perfeccionamiento del mandato (art\u00edculo 2150) y el &nbsp;est\u00e1ndar de conducta exigible al mandatario (art\u00edculo &nbsp;2155). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la carencia de dilucidaci\u00f3n sobre las razones para &nbsp;considerar vulnerados los preceptos civiles referidos, as\u00ed &nbsp;como su importancia para que la decisi\u00f3n que deba adoptarse en &nbsp;instancia sea diferente, impiden a la Corte acometer la revisi\u00f3n &nbsp;de la acusaci\u00f3n, so pena de tener que completarla, en &nbsp;contrav\u00eda de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para abundar en razones, se advierte que la queja es incompleta, pues &nbsp;omiti\u00f3 atacar uno de los argumentos cardinales que sirvieron &nbsp;de soporte a la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Es un piso com\u00fan que el prove\u00eddo de segundo grado &nbsp;solamente puede ser casado cuando devenga como una consecuencia &nbsp;necesaria de las acusaciones, en tanto todas las bases decisionales &nbsp;que sirvieron al Tribunal sean derruidas por el impugnante, ya que de &nbsp;quedar alguna de ellas en pie el fallo se soportar\u00e1 en \u00e9sta, &nbsp;arropada por las presunciones de legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precedente sobre la materia ense\u00f1a: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones &nbsp;de fondo que conforman la base jur\u00eddica esencial del fallo &nbsp;impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo, principios estos que, &nbsp;de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que \u2018\u2026los &nbsp;cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino &nbsp;aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo &nbsp;recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por &nbsp;eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos &nbsp;fundamentos son inoperantes. &nbsp;El recurso (\u2026) se encamina a demostrar que la sentencia &nbsp;acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho &nbsp;en que ella se apoya y esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n &nbsp;se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que &nbsp;el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el &nbsp;recurrente, y sin que \u00e9ste, a su turno, pueda alegar con \u00e9xito &nbsp;razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u2019 &nbsp;(Subrayado &nbsp;original. AC, 29 oct. 2013, rad. n\u00b0 2008-00576-01. En el mismo &nbsp;sentido AC2869, &nbsp;12 may. 2016, rad. n\u00ba 2008-00321-01, reitera el precedente AC, &nbsp;29 oct. 2013, rad. n\u00ba 2008-00576-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;es la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trata de la causal primera de casaci\u00f3n, en cualquiera de &nbsp;las especies de violaci\u00f3n de las normas sustanciales a que &nbsp;ella se contrae, ya por la v\u00eda directa ora por la indirecta, &nbsp;los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los &nbsp;fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el &nbsp;claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se &nbsp;ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay &nbsp;lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el car\u00e1cter &nbsp;dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco &nbsp;puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le &nbsp;proponga (AC, &nbsp;12 mar. 2010, rad. n\u00b0 2002-00111-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Empero de lo comentado, en el segundo cargo no se tuvo en &nbsp;consideraci\u00f3n que el Tribunal soport\u00f3 su veredicto en &nbsp;dos (2) premisas nucleares, a saber: (i) la demandante no demostr\u00f3 &nbsp;la totalidad de los presupuestos requeridos para acceder a la &nbsp;simulaci\u00f3n pretendida, por cuanto falt\u00f3 la prueba del &nbsp;concierto simulatorio; y (ii) las pruebas recaudadas en el proceso &nbsp;desvelan que todos los intervinientes en el proceso tuvieron la &nbsp;intenci\u00f3n de vender y comprar, sin que la incorporaci\u00f3n &nbsp;de la demandada como compradora obedeciera a un plan simulatorio, &nbsp;sino a una conducta fraudulenta. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la claridad expositiva del ad &nbsp;quem, &nbsp;el embate cuestion\u00f3 \u00fanicamente el primero de los &nbsp;razonamientos, a trav\u00e9s de la distinci\u00f3n entre &nbsp;simulaci\u00f3n absoluta y relativa, sin rebatir la segunda &nbsp;premisa. Significa que la promotora dej\u00f3 de lado los aspectos &nbsp;relativos a que el causante, seg\u00fan la denuncia penal que &nbsp;formul\u00f3 en vida, imput\u00f3 una maniobra falaz de la &nbsp;convocada, lo que desdice de la existencia de un acuerdo para &nbsp;simular. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esto, aunque se diera raz\u00f3n a la quejosa en su argumento, la &nbsp;sentencia de 5 de mayo de 2020 se mantendr\u00eda inc\u00f3lume, &nbsp;soportada en la base no cuestionada, esto es, la ausencia de la &nbsp;intenci\u00f3n de simular y, en su lugar, un comportamiento &nbsp;torticero de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;pifia t\u00e9cnica, aunada a la expuesta anteladamente, conduce a &nbsp;la inadmisi\u00f3n de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Recu\u00e9rdase que la casaci\u00f3n, en comparaci\u00f3n con &nbsp;los recursos ordinarios, se caracteriza porque \u00absu &nbsp;objeto preciso y directo lo constituye la sentencia, como thema &nbsp;decissum, nada m\u00e1s\u00bb &nbsp;(AC3671, 4 sep. 2019, reiterado en AC2678, 19 oct. 2020, rad. n.\u00b0 &nbsp;2016-00372-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, cuando el impugnante lanza cr\u00edticas &nbsp;indiscriminadamente, sin conexi\u00f3n con los razonamientos que &nbsp;sirvieron al veredicto de segundo grado, en realidad efect\u00faa &nbsp;un alegato propio de las instancias, lejano a un embiste en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala tiene dicho que \u00abla &nbsp;imputaci\u00f3n debe contener \u2018argumentos incontestables\u2019 &nbsp;(Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), \u2018tan concluyentes que &nbsp;la sola exposici\u00f3n del recurrente haga rodar por el piso la &nbsp;labor probatoria del Tribunal\u2019 (Sent. de 23 de febrero de 2000, &nbsp;exp. 5371), sin limitarse a contraponer la interpretaci\u00f3n que &nbsp;de las pruebas hace el censor con la que hizo el fallador porque, por &nbsp;m\u00e1s razonado que ello resulte, sabido se tiene \u2018que un &nbsp;relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica al &nbsp;fallo sino apenas un alegato de instancia\u2019 (sentencia 056 de 8 &nbsp;de abril de 2005, exp. 7730). (CSJ SC10298-2014, rad. 2002-00010-01)\u00bb &nbsp;(SC3628, 15 sep. 2021, rad. n.\u00b0 2015-00253-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En desatenci\u00f3n de la anterior directriz, la convocante hizo &nbsp;una serie de elucubraciones en torno a los deberes de los notarios, &nbsp;la remuneraci\u00f3n que debi\u00f3 percibir la convocada en &nbsp;desarrollo de su v\u00ednculo laboral y los efectos de la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho, sin &nbsp;correlacionarlas con el veredicto confutado ni mostrar su relevancia &nbsp;para modificar el sentido de la decisi\u00f3n, con lo cual traseg\u00f3 &nbsp;hacia un alegato de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior an\u00e1lisis, al desatender el objeto de la impugnaci\u00f3n &nbsp;casacional, debe ser rehusado a estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sumase a los razonamientos precedentes que el punto central de &nbsp;disenso de la casacionista carece de apoyadura en el marco jur\u00eddico &nbsp;vigente, por cuanto la distinci\u00f3n entre simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta y relativa no sirve para eximir a la demandante de probar el &nbsp;acuerdo simulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Y es que la jurisprudencia de la Sala tiene decantado que, \u00abla &nbsp;configuraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n requiere de los &nbsp;siguientes requisitos: \u2018(i) la divulgaci\u00f3n de un querer &nbsp;aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jur\u00eddico &nbsp;o la decisi\u00f3n de no celebrar uno; (ii) un &nbsp;acuerdo entre todos los part\u00edcipes de la operaci\u00f3n para &nbsp;simular; &nbsp;y (iii) la afectaci\u00f3n a los intereses de los intervinientes o &nbsp;de terceros\u2019\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC2929, 14 jul. 2021, rad. n.\u00b0 &nbsp;2013-00120-01; reitera SC2582, 27 jul. 2020, rad. n.\u00b0 &nbsp;2008-00133-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n &nbsp;que encuentra sus ra\u00edces en pronunciamientos inveterados de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, en los cuales se asegur\u00f3 que \u00abla &nbsp;simulaci\u00f3n consiste, en l\u00edneas generales, en que se &nbsp;celebre ostensiblemente un acto o contrato, &nbsp;pero al &nbsp;mismo tiempo &nbsp;en que con &nbsp;la misma persona se celebre un acto secreto u oculto &nbsp;que adicione, modifique, altere en todo o en parte los efectos del &nbsp;acto ostensible, llamado tambi\u00e9n p\u00fablico o aparente\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC, 24 nov. 1936, G.J. XLIV, n.\u00b0 &nbsp;1918-1919). &nbsp;<\/p>\n<p>Explicado &nbsp;en otras palabras, \u00ab[p]ara &nbsp;que la simulaci\u00f3n exista es necesario que aparezca como &nbsp;pactada una &nbsp;convenci\u00f3n, &nbsp;con todos los elementos esenciales y naturales que la ley fija para &nbsp;su existencia jur\u00eddica, celebrada la &nbsp;cual viene a encubrir u ocultar otra de distinta \u00edndole que &nbsp;fue la querida por las partes y la que de manera efectiva pactaron, &nbsp;pero que no aparece all\u00ed y cuya existencia es indispensable &nbsp;demostrar con otros elementos probatorios tra\u00eddos al proceso\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC, 25 mar. 1941, G.J. L, n.\u00b0 &nbsp;1967-1968). &nbsp;<\/p>\n<p>Ratificado &nbsp;en el sentido de que \u00aben &nbsp;el fen\u00f3meno simulatorio &nbsp;existe &nbsp;un verdadero contrato consistente en la creaci\u00f3n de una &nbsp;apariencia jur\u00eddica para conseguir un determinado fin &nbsp;con la expresa estipulaci\u00f3n aunque oculta de hacerla &nbsp;desaparecer, de destruirla, una vez alcanzado el fin que se &nbsp;propusieron y que podr\u00eda tenerse, jur\u00eddicamente &nbsp;hablando, como causa o motivo que los indujo a contratar\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC, 22 oct. 1947, G.J. LXIII, n.\u00b0 &nbsp;2053-2054). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ha resaltado que \u00ab[l]a &nbsp;simulaci\u00f3n, absoluta o relativa, es el producto de un acuerdo &nbsp;para simular. &nbsp;No es suficiente que uno de los contratantes emita una declaraci\u00f3n &nbsp;contraria a la verdad. Si &nbsp;no hay concierto del otro a tal declaraci\u00f3n constituir\u00eda &nbsp;solamente \u2018una reserva mental\u2019\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC, 26 ag. 1980, G.J. CLXVI, n.\u00b0 2407). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Luego, la existencia de una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencia &nbsp;sobre la necesidad de acreditar un acuerdo entre los part\u00edcipes &nbsp;para declarar judicialmente la simulaci\u00f3n, con independencia &nbsp;de que corresponda a una relativa o absoluta, deja sin soporte el &nbsp;argumento de la recurrente, quien pretendi\u00f3 eximirse de este &nbsp;deber probatorio sin m\u00e1s consideraciones que la tipolog\u00eda &nbsp;de simulaci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;nueva raz\u00f3n se agrega a las anteriores para inadmitir el cargo &nbsp;bajo estudio, con fundamento, en este momento, en que existe &nbsp;\u00abidentidad &nbsp;esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte\u00bb, &nbsp;como lo permite el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 347 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En resumen, por errores t\u00e9cnicos en la proposici\u00f3n de &nbsp;la censura, as\u00ed como por la existencia de una jurisprudencia &nbsp;decantada sobre los requisitos para acceder a la simulaci\u00f3n, &nbsp;el cargo final debe ser repelido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, resuelve &nbsp;inadmitir la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n presentada por Yamile &nbsp;Pe\u00f1a Moreno, &nbsp;frente a la sentencia de &nbsp;5 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso que promovi\u00f3, &nbsp;en su calidad de heredera de Pedro Antonio Moreno Vargas, contra &nbsp;Diana Carolina Fonseca D\u00edaz, y al cual se vincul\u00f3 como &nbsp;litisconsorte necesario a Mario Alberto Arguelles Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Gabriel Sarmiento, Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, Serie &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudios, Caracas, 1998, pp. 37-38. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Humberto Murcia Ball\u00e9n, Recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de casaci\u00f3n civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez, 2005, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;528. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4921-2021 (2017-00431-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC4921-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-001-2017-00431-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-58788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}