{"id":58789,"date":"2024-05-17T20:41:58","date_gmt":"2024-05-17T20:41:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4922-2021-2015-00730-02\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:58","slug":"ac4922-2021-2015-00730-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac4922-2021-2015-00730-02\/","title":{"rendered":"AC 4922 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC4922-2021 (2015-00730-02)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4922-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-031-2015-00730-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de octubre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Hifo S.A. y Auli Fernando Velandia Medina, frente a la &nbsp;sentencia del 16 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el &nbsp;proceso que en su contra y de Fernando Moreno Rodr\u00edguez, Uni\u00f3n &nbsp;Temporal HVM y Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas S.A. \u2013 &nbsp;Confianza -, promovi\u00f3 el Fondo Financiero de Proyectos de &nbsp;Desarrollo &#8211; Fonade -, ahora denominado Empresa Nacional de &nbsp;Desarrollo Territorial &#8211; Enterritorio -. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor de la demanda (folios 423 a 455 del archivo &nbsp;031-2015-00730-02 CUADERNO No. 01 PRINCIPAL) y su sustituci\u00f3n &nbsp;(folios 771 a 808 del archivo 031-2015-00730-02 CUADERNO No. 01-03), &nbsp;el promotor pretendi\u00f3, frente a la Uni\u00f3n Temporal HVM y &nbsp;sus integrantes, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;declare que\u2026 incumplieron las obligaciones derivadas del &nbsp;Contrato de Obra No. 2120856 y su pr\u00f3rroga, cuyo objeto era la &nbsp;Construcci\u00f3n de Obras de Arte en la Carretera de la Soberan\u00eda\u2026 &nbsp;en el Municipio de Cubar\u00e1, Departamento de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;declare que\u2026 son legal y solidariamente responsables del &nbsp;incumplimiento del Contrato de Obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;declare que\u2026 se encuentran obligados solidariamente en favor &nbsp;de Fonade a restituir el valor entregado por concepto de anticipo no &nbsp;amortizado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condene\u2026 solidariamente a pagar en favor de Fonade\u2026 la &nbsp;totalidad de los perjuicios causados\u2026 por el incumplimiento &nbsp;del contrato, de conformidad con lo probado en el proceso, m\u00e1s &nbsp;los intereses comerciales\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condene\u2026 solidariamente a restituir a favor de Fonade\u2026 &nbsp;el valor entregado por concepto de anticipo no amortizado por valor &nbsp;de\u2026 ($392.146.467), o el mayor que aparezca demostrado en el &nbsp;proceso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;liquide parcialmente el contrato de Obra\u2026 en los t\u00e9rminos &nbsp;establecidos en la cl\u00e1usula vig\u00e9sima primera del &nbsp;contrato\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a Confianza suplic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;declare que\u2026 garantiz\u00f3 el Contrato de Obra\u2026 por &nbsp;medio de la p\u00f3liza de seguro de cumplimiento\u2026 y &nbsp;respecto del cual el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo \u2013 &nbsp;Fonade detenta la calidad de asegurado y beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;declare que\u2026 se encuentra obligada a pagar a Fonade los &nbsp;perjuicios causados por parte de la Uni\u00f3n Temporal HVM\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;declare que\u2026 se encuentra obligada a cancelar a Fonade el &nbsp;valor causado por la afectaci\u00f3n del amparo de buen manejo, &nbsp;correcta inversi\u00f3n y amortizaci\u00f3n del anticipo, de &nbsp;conformidad con los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la p\u00f3liza &nbsp;de seguro de cumplimiento\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condene\u2026 a pagar de Fonade\u2026 el valor correspondiente al &nbsp;anticipo no amortizado por valor de\u2026 $392.146.467 o el mayor &nbsp;valor que aparezca demostrado en el proceso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las pretensiones se sustentaron en los hechos que se compendian en lo &nbsp;subsiguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 23 de abril de 2009 se suscribi\u00f3 el Convenio &nbsp;Interadministrativo de Gerencia de Proyectos n.\u00b0 200925 entre &nbsp;Fonade, el Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional, &nbsp;el Ministerio de Transporte e Invias, para gerenciar, promocionar, &nbsp;ejecutar y financiar, entre otros, el proyecto denominado \u00abcarretera &nbsp;de la Soberan\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Fonade adelant\u00f3 el proceso de contrataci\u00f3n para la &nbsp;construcci\u00f3n de las obras de arte en la carretera enunciada, &nbsp;fruto de lo cual la Uni\u00f3n Temporal HVM present\u00f3 oferta &nbsp;por $4.034.352.483,86. \u00ab[L]a &nbsp;subgerente de Contrataci\u00f3n de Fonade mediante comunicaci\u00f3n &nbsp;del 8 de marzo 2012, procedi\u00f3 a aceptar la oferta presentada\u00bb, &nbsp;suscribi\u00e9ndose el contrato el 28 de marzo de 2012, con un &nbsp;plazo de ejecuci\u00f3n de ocho (8) meses contados desde la &nbsp;suscripci\u00f3n del acta de inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En el convenio se previ\u00f3 la obligaci\u00f3n de constituir &nbsp;una p\u00f3liza en favor de Fonade, con los amparos de \u00abbuen &nbsp;manejo y correcta inversi\u00f3n y amortizaci\u00f3n del &nbsp;anticipo\u00bb, &nbsp;\u00abcumplimiento\u00bb, &nbsp;\u00abde salarios, &nbsp;prestaciones sociales e indemnizaciones laborales\u00bb, &nbsp;\u00abde estabilidad &nbsp;de la obra\u00bb y &nbsp;\u00abde &nbsp;responsabilidad civil extracontractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El acta de inicio se suscribi\u00f3 el 23 de abril de 2012, aunque &nbsp;su vigencia principi\u00f3 el 29 siguiente. \u00abEl &nbsp;d\u00eda 24 de diciembre de 2012, las partes suscribieron la &nbsp;Pr\u00f3rroga No. 1 del Contrato, por el t\u00e9rmino de 150 &nbsp;d\u00edas, contados a partir de su vencimiento actual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Desde el 1\u00b0 de marzo de 2013 la Uni\u00f3n Temporal HVM &nbsp;abandon\u00f3 el sitio de la obra, aunque manifest\u00f3 la &nbsp;intenci\u00f3n de continuar con los trabajos; a su vez la &nbsp;interventor\u00eda, en misivas de 19, 20, 25 y 26 del mismo mes, &nbsp;remarc\u00f3 las variadas actividades pendientes de ejecuci\u00f3n &nbsp;a la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;La interventor\u00eda, pasado un mes, propuso a Fonade la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal y la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato, teniendo en cuenta el incumplimiento reiterado de las &nbsp;obligaciones del contratista, a saber: la suspensi\u00f3n de &nbsp;actividades, los retrasos en la ejecuci\u00f3n de la obra, no pago &nbsp;de salarios y de facturas a proveedores, y la ausencia de informaci\u00f3n &nbsp;sobre servicios p\u00fablicos, aportes de seguridad social, riesgos &nbsp;profesionales y a cajas de compensaci\u00f3n familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;\u00abFonade en &nbsp;comunicaci\u00f3n del 16 de mayo de 2013, teniendo en cuenta los &nbsp;antecedentes informados por la interventor\u00eda\u2026 inform\u00f3 &nbsp;al contratista que la Subgerencia de Contrataci\u00f3n dio por &nbsp;terminado el Contrato de Obra No. 2120856 celebrado el 28 de marzo de &nbsp;2012, sin perjuicio de las acciones administrativas y contractuales a &nbsp;las que hubiera lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;\u00abEn &nbsp;comunicaci\u00f3n de 2 de septiembre de 2013, Fonade notific\u00f3 &nbsp;la ocurrencia del siniestro relacionado con el objeto y las &nbsp;obligaciones del contrato celebrado entre dicha entidad y la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal HVM\u2026 con el fin de hacer efectivos los amparos de (i) &nbsp;cumplimiento; (ii) buen manejo, correcta inversi\u00f3n y &nbsp;amortizaci\u00f3n del anticipo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9 &nbsp;La aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n bajo el argumento &nbsp;de que existieron factores externos que exim\u00edan de &nbsp;responsabilidad al contratista, como consta en los escritos de 9 de &nbsp;octubre de 2013, 14 de enero, 11 de febrero y 19 de marzo de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Fonade adelant\u00f3 un nuevo proceso de selecci\u00f3n para la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la obra y celebr\u00f3 m\u00faltiples &nbsp;contratos con este objetivo, lo que supuso grandes erogaciones que &nbsp;reclama sean indemnizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Aseguradora de Fianzas S.A. se &nbsp;opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso las &nbsp;excepciones que intitul\u00f3: \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva derivaba del contrato de seguro\u00bb, &nbsp;\u00abhecho excluido &nbsp;expresamente: fuerza mayor o caso fortuito para dar cumplimiento a la &nbsp;labor contratada\u00bb, &nbsp;\u00abfalta de la &nbsp;prueba de la ocurrencia del siniestro y cuant\u00eda\u00bb, &nbsp;\u00abausencia de &nbsp;cobertura de lucro cesante y de da\u00f1os extrapatrimoniales por &nbsp;expresa exclusi\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abm\u00e1ximo &nbsp;valor asegurado\u00bb, &nbsp;\u00abinexigibilidad &nbsp;de pago de intereses moratorios\u00bb &nbsp;y la gen\u00e9rica (folios 599 a 614 del archivo 031-2015-00730-02 &nbsp;CUADERNO No. 01-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Auli Fernando Velandia Medina &nbsp;desech\u00f3 los pedimentos, acept\u00f3, clarific\u00f3 y &nbsp;rechaz\u00f3 algunos hechos, y formul\u00f3 las defensas &nbsp;denominadas: \u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abcobro de lo no &nbsp;debido\u00bb, &nbsp;\u00abinformalidad &nbsp;de la uni\u00f3n temporal\u00bb, &nbsp;\u00abausencia de &nbsp;personalidad de la uni\u00f3n temporal\u00bb, &nbsp;\u00absolidaridad de &nbsp;los unidos temporalmente\u00bb, &nbsp;\u00abinexigibilidad &nbsp;de la cl\u00e1usula penal\u00bb, &nbsp;\u00abexistencia de &nbsp;eximente de responsabilidad por la presencia de caso fortuito o &nbsp;fuerza mayor\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de aceptaci\u00f3n expresa y escrita de mi representado como &nbsp;persona natural de las obligaciones contractuales\u00bb &nbsp;(folios 1047 a 1113 del archivo 031-2015-00730-02 CUADERNO No. &nbsp;01-03). Id\u00e9ntica respuesta, pero en escrito separado, radic\u00f3 &nbsp;Hifo S.A. (folios 1127 a 1190 del archivo 031-2015-00730-02 CUADERNO &nbsp;No. 01-04). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;curador ad litem de &nbsp;Fernando Moreno Rodr\u00edguez admiti\u00f3 algunos hechos, &nbsp;manifest\u00f3 no constarle otros y se atuvo a lo probado respecto &nbsp;a las pretensiones (folios 1218 a 1222 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Uni\u00f3n Temporal HVM guard\u00f3 silencio dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de traslado (folio 1242 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El a quo, &nbsp;en fallo escrito de &nbsp;23 de agosto de 2019 (folios 5356 a 5378 del archivo &nbsp;031-2015-00730-02 CUADERNO No. 01-14), resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;declara que la Uni\u00f3n Temporal HVM y sus integrantes Auli &nbsp;Fernando Velandia Medina, Fernando Moreno Rodr\u00edguez e Hifo &nbsp;S.A. incumplieron las obligaciones derivadas del Contrato de Obra\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena a la Uni\u00f3n Temporal HVM y sus integrantes\u2026 a &nbsp;pagar\u2026 las siguientes sumas de dinero: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;$15.773.307,28 por concepto del nuevo proceso de selecci\u00f3n que &nbsp;tuvo que adelantar el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo &nbsp;para concluir las obras no ejecutadas por la Uni\u00f3n Temporal &nbsp;HVM. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;$293.792.579,85 por concepto del anticipo no amortizado por la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal HVM. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena a la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas S.A. &nbsp;Confianza S.A. a pagar\u2026 las sumas se\u00f1aladas en el &nbsp;ordinal anterior\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;niegan las dem\u00e1s pretensiones\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Apelada esta decisi\u00f3n por ambas partes, el 16 de diciembre de &nbsp;2019 el Tribunal modific\u00f3 la providencia de primera instancia &nbsp;(folios 14 y 15 del archivo 031-2015-00730-02 CUADERNO TRIBUNAL &nbsp;APELACION 02), en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena a la Uni\u00f3n Temporal HVM y sus integrantes Auli &nbsp;Fernando Velandia Medina, Fernando Moreno Rodr\u00edguez y la &nbsp;sociedad Hifo S.A., a pagar al Fondo Financiero de Proyectos de &nbsp;Desarrollo, FONADE, dentro del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas &nbsp;contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las &nbsp;siguientes sumas de dinero: por concepto de interventor\u00eda la &nbsp;suma de $188.039.717,00, por stand by $86.900.000,00, por &nbsp;contratistas de obra $346.003.992,00 y por el valor dejado de &nbsp;amortizar $224.411.410,00, todo lo cual arroja una suma de &nbsp;$857.519.903,00, suma a la cual se le agregar\u00e1 [la] correcci\u00f3n &nbsp;monetaria con la f\u00f3rmula de actualizaci\u00f3n con base en &nbsp;los que aparecen del DANE, reportados a noviembre de 2019, lo cual &nbsp;arroja el valor de $1.043.087.532,38. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Hifo S.A. y Auli Fernando Velandia Medina acudieron en tiempo al &nbsp;remedio extraordinario; respecto a la Uni\u00f3n Temporal HVM, con &nbsp;ocasi\u00f3n de la prematuridad declarada por esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;se deneg\u00f3 la impugnaci\u00f3n (folios 47 a 50 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que, como no existe discusi\u00f3n en torno al contrato de obra y &nbsp;su incumplimiento, se ocupar\u00eda \u00fanicamente de los &nbsp;reparos concretos formulados por los interesados, comenzando por la &nbsp;apelaci\u00f3n del demandante, esto es, el reconocimiento de &nbsp;perjuicios materiales por da\u00f1o emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, a pesar de que el incumplimiento sucedi\u00f3 en vigencia del &nbsp;contrato, lo cierto es que se produjeron da\u00f1os con &nbsp;posterioridad a su terminaci\u00f3n, entre otros, la extensi\u00f3n &nbsp;de la interventor\u00eda, inicialmente prevista hasta el 12 de &nbsp;enero de 2014. Como esta pr\u00f3rroga ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n &nbsp;del incumplimiento, Fonade no est\u00e1 llamada a asumir sus &nbsp;consecuencias, cuantificadas conforme al dictamen t\u00e9cnico &nbsp;rendido en el proceso y las actas resultante de la actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Rehus\u00f3 &nbsp;la condena por costos del personal civil, en tanto su demostraci\u00f3n &nbsp;estuvo soportada en una certificaci\u00f3n emanada de Fonade, en &nbsp;desatenci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de elaborar su propia &nbsp;prueba. Desech\u00f3 que los certificados de n\u00f3mina &nbsp;sirvieran para demostrar el nexo causal entre el incumplimiento y el &nbsp;valor nominal asumido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el costo del stand &nbsp;by, trajo la &nbsp;definici\u00f3n contenida en la jurisprudencia arbitral, para &nbsp;denotar que corresponde a los costos de improductividad por no poder &nbsp;destinar la maquinaria de la obra a otras actividades, lo que sucedi\u00f3 &nbsp;respecto a los equipos del Ej\u00e9rcito Nacional que no pudieron &nbsp;ser movilizados. Para su tasaci\u00f3n consider\u00f3 la &nbsp;comunicaci\u00f3n en que constan sus valores diarios y mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a los nuevos contratos para ejecutar la obra incumplida, consider\u00f3 &nbsp;que la omisi\u00f3n de los demandados condujo a que la demandante &nbsp;asumiera compromisos monetarios adicionales, como conseguir otro &nbsp;contratista, los cuales orden\u00f3 fueran pagados. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la amortizaci\u00f3n de los anticipos, tuvo en consideraci\u00f3n &nbsp;todas las actas que dan cuenta de las actividades realizadas, &nbsp;incluyendo la \u00faltima que no fue suscrita por el contratista, &nbsp;as\u00ed como la retenci\u00f3n por garant\u00eda realizada por &nbsp;Fonade, para arribar a un resultado de $224.411.410. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en lo tocante a lucro cesante e intereses moratorios, &nbsp;remarc\u00f3 que la ausencia de reparos concretos impide adentrarse &nbsp;en su estudio por fuerza de los art\u00edculos 327 y 328 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, se adentr\u00f3 en la apelaci\u00f3n de la &nbsp;demandada, punto en el que deneg\u00f3 que pudieran compensarse los &nbsp;valores resultantes de los materiales y equipos abandonados en el &nbsp;sitio de obra, en aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de &nbsp;alegar su propia culpa en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n contiene un embiste \u00fanico, por &nbsp;el desconocimiento indirecto de normas de derecho sustancial, el cual &nbsp;ser\u00e1 objeto de inadmisi\u00f3n por el desconocimiento de los &nbsp;requisitos formales para su proposici\u00f3n, como se explicar\u00e1 &nbsp;en lo subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Clarific\u00f3 &nbsp;que, si bien el motivo de casaci\u00f3n que esgrime no fue objeto &nbsp;de apelaci\u00f3n, esto obedeci\u00f3 a que en primera instancia &nbsp;le fueron negadas parcialmente las pretensiones a la demandante, de &nbsp;all\u00ed que su inconformidad se circunscribiera a la falta de &nbsp;amortizaci\u00f3n de los valores dejados de pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;rengl\u00f3n seguido se\u00f1al\u00f3 que los da\u00f1os &nbsp;reconocidos por interventor\u00eda, stand &nbsp;by, contratistas &nbsp;de obra, nuevo proceso de selecci\u00f3n, y valor dejado de &nbsp;amortizar, no tuvieron en cuenta \u00abque &nbsp;la Uni\u00f3n Temporal HVM desde el d\u00eda 4 de marzo de 2013 &nbsp;solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del contrato\u2026 e inform\u00f3 &nbsp;la imposibilidad de ejecutar el contrato, petici\u00f3n reiterada &nbsp;el d\u00eda 20 de marzo de 2013\u2026 la cual no fue desvirtuada &nbsp;ni mucho menos desconocida por la demandante\u00bb &nbsp;(p\u00e1gina 9 del archivo 0007Documento_actuacion). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en comunicaci\u00f3n de 16 de abril, deprec\u00f3 autorizaci\u00f3n &nbsp;para ceder el contrato, reiterada el 22 del mismo mes, sin encontrar &nbsp;respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;que \u00ablos &nbsp;sobre costos (sic) generados por Fonade fueron imputables a el mismo, &nbsp;ya que la Uni\u00f3n Temporal, en t\u00e9rmino, les indic\u00f3 &nbsp;de forma fehaciente que no estaba en condiciones de continuar el &nbsp;contrato dadas las condiciones de seguridad del personal y las &nbsp;amenazas recibidas, situaci\u00f3n que era irresistible, para lo &nbsp;cual, el no tener respuesta alguna de su solicitud de suspensi\u00f3n &nbsp;solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para la cesi\u00f3n del &nbsp;contrato desde el mes de abril del a\u00f1o 2013, sin tener &nbsp;pronunciamiento alguno de Fonade o la interventor\u00eda\u00bb &nbsp;(p\u00e1gina 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 &nbsp;el testimonio de Viviana Roc\u00edo Bustamante para remarcar la &nbsp;situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y su enardecimiento, as\u00ed &nbsp;como el pedimento de suspensi\u00f3n sin respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que las actuaciones no fueran estudiadas ni valoradas por el ad &nbsp;quem, \u00abpues &nbsp;n\u00f3tese que si desde dicho momento se hubiese cedido el &nbsp;contrato no se hubiese renovado el contrato de interventor\u00eda, &nbsp;no tendr\u00edan que haberse pagado contratistas de obra ni muchos &nbsp;menos hubiesen efectuado un nuevo proceso de selecci\u00f3n, por lo &nbsp;cual, se vislumbra que la omisi\u00f3n del demandante gener\u00f3 &nbsp;sus propios perjuicios\u00bb &nbsp;(p\u00e1gina 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;que no se valoraran los testimonios e interrogatorios que deban &nbsp;cuenta de las condiciones de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Dentro de la clasificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;a que se refiere el t\u00edtulo \u00fanico de la Secci\u00f3n &nbsp;Sexta del C\u00f3digo General del Proceso, la casaci\u00f3n &nbsp;conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su &nbsp;procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (art\u00edculo &nbsp;334), por causales taxativas (art\u00edculo 336) y previo &nbsp;cumplimiento de los requisitos para su concesi\u00f3n (art\u00edculos &nbsp;337, 338 y 340) y admisi\u00f3n (art\u00edculos 342, 344 y 346). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha reconocido esta caracter\u00edstica en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, cuyo prop\u00f3sito &nbsp;es el quiebre de una sentencia amparada por la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto, [por &nbsp;lo que se] &nbsp;exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a &nbsp;determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una &nbsp;cuesti\u00f3n esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda &nbsp;reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que &nbsp;es a \u00e9ste a quien con exclusividad le toca delimitar el &nbsp;contexto y \u00e1mbito conceptual acerca de c\u00f3mo el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en el desatino. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, &nbsp;independientemente que la cr\u00edtica cuestione vicios de &nbsp;juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro &nbsp;de la cual la Corporaci\u00f3n debe discurrir su actividad; de ah\u00ed &nbsp;que competa al censor atender un m\u00ednimo de exigencias en &nbsp;procura de tornar id\u00f3nea la respectiva sustentaci\u00f3n; &nbsp;pues es a \u00e9l a quien corresponde delinear los perfiles dentro &nbsp;de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n &nbsp;(AC219, &nbsp;25 en. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto &nbsp;adjetivo establece, como requisitos particulares del escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n, \u00abla &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, &nbsp;precisa y completa\u00bb &nbsp;(numeral 2\u00b0). Adem\u00e1s, \u00ab[c]uando &nbsp;se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, ser\u00e1 &nbsp;suficiente se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esa &nbsp;naturaleza &nbsp;que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo &nbsp;debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb &nbsp;(par\u00e1grafo 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;agrega a lo anterior que, el planteamiento de \u00abcuestiones &nbsp;de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias\u00bb, &nbsp;constituye raz\u00f3n suficiente para la inadmisi\u00f3n (numeral &nbsp;2\u00b0 del art\u00edculo 346), as\u00ed como la \u00abidentidad &nbsp;esencial del caso con jurisprudencia reiterada de La Corte\u00bb; &nbsp;lo mismo sucede con la inexistencia, saneamiento o intrascendencia de &nbsp;los errores procesales, o la ausencia de transgresi\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico en detrimento del recurrente (art\u00edculo &nbsp;347). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el sub &nbsp;lite se &nbsp;desatendieron las reglas precedentes, raz\u00f3n para repeler el &nbsp;estudio del escrito de sustentaci\u00f3n y declarar la inadmisi\u00f3n &nbsp;del embate propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Ausencia de claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;La perspicuidad impone que la acusaci\u00f3n se formule &nbsp;di\u00e1fanamente, de suerte que de su lectura desvele el contenido &nbsp;y alcance de la cr\u00edtica, sin complicados esfuerzos &nbsp;hermen\u00e9uticos o embelesadas construcciones jur\u00eddicas, &nbsp;f\u00e1cticas o procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corporaci\u00f3n tiene dicho que \u00abtoda &nbsp;acusaci\u00f3n \u2018debe ser perceptible por la inteligencia sin &nbsp;duda ni confusi\u00f3n\u2019, esto es, \u2018exacta, rigurosa, &nbsp;que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la &nbsp;esfera propia de la causal que le sirve de sustento\u2019 (CSJ, SC &nbsp;del 15 de septiembre de 1994)\u00bb &nbsp;(SC3142, 28 jul. 2021, rad. n.\u00b0 2014-00193-01). &nbsp;<\/p>\n<p>In &nbsp;extenso, ha dicho que la claridad: &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, reside en que los &nbsp;embates tengan un m\u00ednimo de perspicuidad, esto es, tengan una &nbsp;estructura argumentativa hilvana e inteligible, de la cual reluzca el &nbsp;motivo de la inconformidad, sin necesidad de acudir a ingentes &nbsp;esfuerzos hermen\u00e9uticos que conduzcan a diversas posibilidades &nbsp;de entendimiento ninguna de las cuales pueda prevalecer. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, \u2018sin distinci\u00f3n de la raz\u00f3n &nbsp;invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato &nbsp;concatenado y claro, de tal manera que de su desprevenida revisi\u00f3n &nbsp;emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para &nbsp;especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven &nbsp;en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en virtud del principio &nbsp;dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las &nbsp;falencias en que incurran los litigantes en este aspecto\u2019 &nbsp;(SC1732, 21 may. 2019, rad. n.\u00b0 2005-00539-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;agrega que el reproche est\u00e9 debidamente explicado: \u2018Como &nbsp;m\u00ednimo, de los planteamientos del impugnante debe inferirse en &nbsp;d\u00f3nde radica y c\u00f3mo se produjo el yerro atribuido al &nbsp;sentenciador de instancia, sin que, por lo tanto, pueda dejarse a &nbsp;esta Corporaci\u00f3n la carga de definir o desentra\u00f1ar los &nbsp;alcances del reproche, lo que le est\u00e1 vedado debido al &nbsp;car\u00e1cter eminentemente dispositivo de la casaci\u00f3n\u2019 &nbsp;(SC15437, 11 nov. 2014, rad. n.\u00b0 2000-00664-01)\u2026 (SC2635, &nbsp;30 jun. 2021, rad. n.\u00b0 2010-00127-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Por la senda opuesta los casacionistas, a pesar dar a entender que la &nbsp;acusaci\u00f3n se limitar\u00eda a las condenas que fueron &nbsp;adicionadas en segunda instancia, en el embiste alzaron cr\u00edticas &nbsp;sobre otros aspectos, aunque despu\u00e9s se da a entender que las &nbsp;abandona, sin que pueda decantarse cu\u00e1l es el alcance del &nbsp;cuestionamiento frente al veredicto confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el encabezado de la acusaci\u00f3n, se asegur\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;motivo de queja no fue objeto de apelaci\u00f3n; ya que en primera &nbsp;instancia le fueron negadas parcialmente las pretensiones al &nbsp;demandante, encontr\u00e1ndose &nbsp;\u00fanicamente inconforme por la falta de amortizaci\u00f3n de &nbsp;los valores dejados de pagar\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, p\u00e1gina 9), de lo cual es dable &nbsp;inferir que el embate se acot\u00f3 a estos aspectos novedosos. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, a rengl\u00f3n seguido se hizo una censura comprensiva de &nbsp;todas las condenas impuestas en contra de los demandados, a saber: &nbsp;\u00abel &nbsp;ad quem al estudiar la procedencia de los da\u00f1os materiales por &nbsp;concepto de interventor\u00eda, &nbsp;Stand by, contratistas de obra; &nbsp;por el costo del nuevo &nbsp;proceso de selecci\u00f3n y el valor dejado de amortizar &nbsp;parti\u00f3 de la premisa que dichos rubros se generaron \u201cper &nbsp;se\u201d en virtud del incumplimiento generado por el contrato; sin &nbsp;embargo, no tuvo en cuenta que la UNI\u00d3N TEMPORAL HVM desde el &nbsp;d\u00eda 4 de marzo de 2013 solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n &nbsp;del contrato mediante radicado n\u00famero 2013-430-013287-2 e &nbsp;inform\u00f3 la imposibilidad de ejecutar el contrato, petici\u00f3n &nbsp;que fue reiterada el d\u00eda 20 de marzo de 2013 mediante radicado &nbsp;n\u00famero 2013-430-017597-2, la cual no fue desvirtuada ni mucho &nbsp;menos desconocida por el demandante, tan es as\u00ed que no realiz\u00f3 &nbsp;manifestaci\u00f3n explicita sobre el mismo, al descorrer traslado &nbsp;de las excepciones\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;sin mayores dilucidaciones, los opugnantes se refirieron \u00fanicamente &nbsp;a las erogaciones producidas por la renovaci\u00f3n del \u00abcontrato &nbsp;de la interventor\u00eda\u00bb, &nbsp;el pago a \u00abcontratistas &nbsp;de obra\u00bb &nbsp;y la realizaci\u00f3n de \u00abun &nbsp;nuevo proceso de selecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en una aparente exclusi\u00f3n de los aspectos tocantes a los &nbsp;costos Stand &nbsp;by &nbsp;y valores no amortizados (p\u00e1gina 11). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;Este recuento evidencia la obscuridad del embate, ante la &nbsp;imposibilidad de identificar si la acusaci\u00f3n se dirigi\u00f3 &nbsp;\u00fanicamente contra las condenas impuestas novedosamente en la &nbsp;alzada por interventor\u00eda, &nbsp;stand &nbsp;by y &nbsp;contratistas en obra, o si su ataque tuvo como \u00fanico norte las &nbsp;erogaciones por stand &nbsp;by y &nbsp;amortizaci\u00f3n del anticipo, o si comprendi\u00f3 todos los &nbsp;aspectos -interventor\u00eda, Stand &nbsp;by, &nbsp;contratistas de obra, nuevo proceso de selecci\u00f3n y el valor &nbsp;dejado de amortizar-. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;opacidad impide que la Corte se adentre en el estudio del \u00fanico &nbsp;embiste propuesto, ante la incapacidad de delinear sus contornos, en &nbsp;aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 346 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el cual prescribe que la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n ser\u00e1 inadmisible si \u00abno &nbsp;re\u00fane los requisitos formales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ausencia de invocaci\u00f3n de normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Trat\u00e1ndose de las causales primera y segunda de casaci\u00f3n &nbsp;es un deber para el recurrente, al proponer el embiste, listar las &nbsp;disposiciones que, por crear, modificar o extinguir relaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas, se pretenden conculcadas con el fallo &nbsp;confutado, explicando las razones de dicha contrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;\u00f3rgano de cierre tiene decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;imputaci\u00f3n encaminada por las sendas de la transgresi\u00f3n &nbsp;directa e indirecta de disposiciones sustantivas precisa la &nbsp;invocaci\u00f3n de las normas de la se\u00f1alada estirpe que el &nbsp;censor estime vulneradas, como consecuencia, bien sea de indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n al litigio, de su falta de acatamiento, o de la &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de tales disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ellas, adem\u00e1s, se reclama, una innegable conexi\u00f3n con &nbsp;el debate sustancial y jur\u00eddico materia del proceso y con la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, a tal punto que correspondan &nbsp;a los preceptos base esencial de la decisi\u00f3n o han debido &nbsp;integrar el sustrato de la misma, siendo suficiente la aducci\u00f3n &nbsp;de, al menos, una cualquiera (SC3344, &nbsp;26 ag. 2021, rad. n.\u00b0 2012-00021-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Exigencia &nbsp;que resulta esencial para que la Corte pueda cumplir la funci\u00f3n &nbsp;nomofil\u00e1ctica que tiene atribuida, por medio de la unificaci\u00f3n &nbsp;de la interpretaci\u00f3n de los mandatos que fueron invocados por &nbsp;el recurrente en su escrito casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo precis\u00f3 esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a la importancia de la indicaci\u00f3n en el cargo de las &nbsp;normas sustanciales estimadas violadas, la Corte\u2026 expres\u00f3: &nbsp;\u201c(\u2026) tiene como premisa la violaci\u00f3n de una norma &nbsp;sustancial, es apenas l\u00f3gico que el impugnador indique cu\u00e1l &nbsp;o cu\u00e1les disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por &nbsp;la sentencia que combate, porque s\u00f3lo de esa manera pueden &nbsp;cumplirse los fines de la casaci\u00f3n en cuanto concierne a la &nbsp;nomofilaquia y a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia; en &nbsp;\u00faltimas, si el recurrente no se\u00f1ala el precepto &nbsp;sustancial que considera vulnerado, \u00bfc\u00f3mo la Corte &nbsp;podr\u00eda propender por una defensa concreta y espec\u00edfica &nbsp;del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relaci\u00f3n &nbsp;con la hermen\u00e9utica de las normas en un tiempo y en un &nbsp;contexto determinado?\u201d. (Corte Suprema de Justicia. Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. Auto de 4 de junio de 2009. Exp. No. &nbsp;08001-31-03-008-2001-00065-01, citado en Auto de 13 de diciembre de &nbsp;2011, Exp. 11001-31-10-003-2008-00146-01, reiterado en AC 18 dic. &nbsp;2013, rad. 2005-00055-01)\u2026 (AC943, &nbsp;19 mar. 2020, rad. n.\u00b0 2016-00299-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;A pesar de lo comentado, en la acusaci\u00f3n no se mencion\u00f3 &nbsp;ning\u00fan precepto conculcado por el Tribunal con el veredicto de &nbsp;16 de diciembre de 2019, menos a\u00fan de naturaleza sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;pasar los ojos por el escrito para evidenciar que los impugnantes &nbsp;guardaron silencio sobre las normas que, por gobernar la &nbsp;controversia, resultaron vulneradas con ocasi\u00f3n de las pifias &nbsp;f\u00e1cticas achacadas. Vac\u00edo que impide a la Corte &nbsp;establecer cu\u00e1l es el eje que debe gobernar la resoluci\u00f3n &nbsp;de la casaci\u00f3n, en punto a la juridicidad de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;Por fuerza del mencionado numeral 1\u00b0 del precepto 346 del &nbsp;estatuto procesal vigente, este argumento se une al anterior para la &nbsp;inadmisi\u00f3n del escrito de sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Proposici\u00f3n de un medio nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;En salvaguardia de caros principios del proceso, en concreto, la &nbsp;lealtad y buena fe, se encuentra prohibido que el casacionista &nbsp;invoque como fundamento de su queja aspectos que no fueron alegados &nbsp;en el curso del tr\u00e1mite o que, al momento de apelar, fueron &nbsp;abonados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pac\u00edfico que: &nbsp;<\/p>\n<p>[U]n &nbsp;alegato sorpresivo que la doctrina denomina \u2018medio nuevo\u2019, &nbsp;esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando &nbsp;han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico o\u2026 para revivirlo a pesar de &nbsp;que lo abandon\u00f3 expresamente, debe ser repelido en el &nbsp;escenario extraordinario, por ir en desmedro \u2018del principio de &nbsp;lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su &nbsp;contendora\u2019 (SC131, 12 feb. 2012, rad. n.\u00b0 2007-00160-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas &nbsp;materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas &nbsp;de forma extempor\u00e1nea e intempestiva, menos a\u00fan en el &nbsp;tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, pues este remedio est\u00e1 &nbsp;limitado a las precisas causales se\u00f1aladas por el legislador y &nbsp;su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, raz\u00f3n para &nbsp;repeler su utilizaci\u00f3n como un nuevo grado jurisdiccional &nbsp;(cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.\u00b0 2278-2279, p. 106). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, \u2018este instrumento extraordinario no &nbsp;habilita un nuevo juzgamiento de la controversia, sino que se &nbsp;circunscribe a la evaluaci\u00f3n de la providencia censurada a la &nbsp;luz de los yerros que le son endilgados por el recurrente. As\u00ed &nbsp;las cosas, no puede emplearse para retomar el estudio de la causa &nbsp;petendi y, menos a\u00fan, innovar en los hechos que le sirven de &nbsp;soporte\u2019 (SC19300, 21 nov. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00347-01)\u2026 &nbsp;(SC003, &nbsp;18 en. 2021, rad. n.\u00b0 2010-00682-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;En desatenci\u00f3n de esta regla t\u00e9cnica, en el embate &nbsp;formulado, los recurrentes plantearon una cuesti\u00f3n que no fue &nbsp;objeto de r\u00e9plica en el traslado de la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta por el demandante, ni invocada como fundamento de la alzada &nbsp;propia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la audiencia del 16 de diciembre de 2019, despu\u00e9s &nbsp;de que el convocante en su apelaci\u00f3n insisti\u00f3 en el &nbsp;reconocimiento de los mayores valores por interventor\u00eda, costo &nbsp;de personal civil, stand &nbsp;by y &nbsp;sobrecostos de las obras (minutos 15:43 a 15:50), los demandados se &nbsp;limitaron a reclamar el reconocimiento de una amortizaci\u00f3n &nbsp;adicional sobre el anticipo y los perjuicios por p\u00e9rdida de &nbsp;materiales y equipos (minuto 15:58). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, una vez se le dio traslado para fundamentar la apelaci\u00f3n, &nbsp;insisti\u00f3 en que se reconociera dentro de la compensaci\u00f3n &nbsp;el valor de las ocho (8) actas firmadas por Fonade y la garant\u00eda &nbsp;retenida (minuto 16:04). &nbsp;<\/p>\n<p>Descuella &nbsp;la falta de invocaci\u00f3n de una situaci\u00f3n eximente de &nbsp;responsabilidad, como el hecho exclusivo de la v\u00edctima o la &nbsp;coparticipaci\u00f3n causal, de all\u00ed que su invocaci\u00f3n &nbsp;en casaci\u00f3n se encuentre proscrita, so pena de atentar con la &nbsp;lealtad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp;Ni siquiera, de acudirse a los argumentos expuestos por la sociedad &nbsp;aseguradora en la audiencia de segunda instancia, se advierte que la &nbsp;materia haya sido objeto de proposici\u00f3n, pues \u00e9sta se &nbsp;limit\u00f3 a insistir en que no deb\u00edan reconocerse los &nbsp;rubros de interventor\u00eda, sobrecostos por nuevos contratos o &nbsp;menores amortizaciones, por las razones que sirvieron al a &nbsp;quo, &nbsp;esto es, su ocurrencia despu\u00e9s de finalizado el v\u00ednculo &nbsp;negocial (minutos 15:59 a 16:03). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.4. &nbsp;El replanteamiento de la controversia en casaci\u00f3n, con la &nbsp;retoma de un argumento que se abandon\u00f3 al apelar, constituye &nbsp;un medio nuevo, el cual impide el estudio de fondo de la acusaci\u00f3n, &nbsp;de all\u00ed que la inadmisi\u00f3n devenga como &nbsp;incontrovertible. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, resuelve &nbsp;inadmitir la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n presentada por Hifo S.A. y Auli Fernando Velandia &nbsp;Medina, frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2019 proferida &nbsp;por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala &nbsp;Civil, en el proceso que en su contra y de Fernando Moreno Rodr\u00edguez, &nbsp;Uni\u00f3n Temporal HVM y Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de &nbsp;Fianzas S.A. &#8211; Confianza, promovi\u00f3 el Fondo Financiero de &nbsp;Proyectos de Desarrollo-Fonade, ahora denominado Empresa Nacional de &nbsp;Desarrollo Territorial \u2013 Enterritorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4922-2021 (2015-00730-02) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC4922-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-031-2015-00730-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de octubre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; 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