{"id":58790,"date":"2024-05-17T20:41:58","date_gmt":"2024-05-17T20:41:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5102-2021-2007-00629-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:58","slug":"ac5102-2021-2007-00629-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5102-2021-2007-00629-01\/","title":{"rendered":"AC 5102 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5102-2021 (2007-00629-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5102-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-041-2007-00629-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por Radio &nbsp;Taxi Aeropuerto S.A. &nbsp;para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente a &nbsp;la sentencia de &nbsp;10 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso &nbsp;declarativo promovido por Juan Carlos Ramos Buitrago contra Horacio &nbsp;No\u00e9 Abril Corredor, Juan Carlos S\u00e1nchez Alarc\u00f3n, &nbsp;Seguros &nbsp;C\u00f3ndor S.A. &nbsp;y la aqu\u00ed impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso se inici\u00f3 con demanda en la que el actor pidi\u00f3 &nbsp;se declarara que los demandados incumplieron el \u00abcontrato &nbsp;de transporte\u00bb &nbsp;a &nbsp;causa del accidente automovil\u00edstico en el que result\u00f3 &nbsp;gravemente herido. En consecuencia, reclam\u00f3 se declaren civil &nbsp;y contractualmente responsables y condenados a pagarle solidariamente &nbsp;los perjuicios materiales &nbsp;[Folios &nbsp;30 a 38, Archivo Digital: Cd. 1 T1], &nbsp;que seg\u00fan la reforma al libelo inaugural aceptada por el a quo &nbsp;el 29 &nbsp;de noviembre de 2011, se delimitaron as\u00ed: (i) &nbsp;\u00ab$127\u2019285.471.oo\u00bb &nbsp;por &nbsp;\u00ablucro &nbsp;cesante pasado, incluidos los intereses puros y lucrativos\u00bb; &nbsp;(ii) \u00ab$303\u2019648.193.oo\u00bb &nbsp;a t\u00edtulo de \u00ablucro &nbsp;cesante futuro, previa deducci\u00f3n del costo financiero del 6% &nbsp;anual, liquidado con base en el \u00edndice de precios al &nbsp;consumidor\u00bb; &nbsp;(iii) cien (100) SMLMV por \u00abda\u00f1os &nbsp;morales\u00bb; &nbsp;(iv) mil (1.000) SMLMV por concepto de \u00abda\u00f1os &nbsp;a la salud\u00bb; &nbsp;y (v) mil (1.000) SMLMV por \u00abda\u00f1os &nbsp;a la vida de relaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n rog\u00f3 los \u00abintereses &nbsp;legales (Art. 1617 del C.C.)\u00bb &nbsp;y la &nbsp;indexaci\u00f3n de aquellas sumas. Subsidiariamente, demand\u00f3 &nbsp;\u00abse &nbsp;reconozcan los da\u00f1os Materiales y Morales, que resulten &nbsp;demostrados y tasados pericialmente\u00bb. &nbsp;[Folios &nbsp;300 a 318, \u00cddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;18 de marzo de 2006, el actor abord\u00f3 como pasajero el taxi de &nbsp;placas VDA-266, &nbsp;de pronto, a &nbsp;eso de las 2:40 a.m., &nbsp;cuando se movilizaba por la \u00abAvenida &nbsp;Carrera 68 con Calle 53\u00bb &nbsp;de &nbsp;esta capital, dicho veh\u00edculo colision\u00f3 con otro &nbsp;automotor de servicio p\u00fablico de placas SIH-322, provoc\u00e1ndole &nbsp;al gestor graves lesiones en su cuerpo, equivalentes a una p\u00e9rdida &nbsp;de la capacidad laboral del \u00ab70.05%\u00bb, &nbsp;conforme al dictamen emitido por el \u00abequipo &nbsp;interdisciplinario de calificaci\u00f3n de invalidez de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;Seguros Bol\u00edvar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;el momento del siniestro, el convocante contaba con \u00ab25 &nbsp;a\u00f1os de edad\u00bb, &nbsp;con una expectativa probable de vida de \u00ab55.1 &nbsp;a\u00f1os, m\u00e1s\u00bb, &nbsp;gozaba de un \u00abexcelente &nbsp;estado de salud\u00bb, &nbsp;de profesi\u00f3n \u00abingeniero &nbsp;de telecomunicaciones\u00bb, &nbsp;ten\u00eda una buena \u00abproyecci\u00f3n &nbsp;intelectual y profesional\u00bb &nbsp;y laboraba en la empresa \u00abNases &nbsp;Nacional de Servicios Ltda.\u00bb, &nbsp;devengando un salario mensual de \u00ab$1\u2019311.366.oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;resultado de las secuelas de aquel percance, el interesado perdi\u00f3 &nbsp;su trabajo y en la actualidad est\u00e1 \u00abviviendo &nbsp;de la caridad de su familia y amigos\u00bb, &nbsp;am\u00e9n de que no puede disfrutar de los \u00abplaceres &nbsp;de la vida\u00bb &nbsp;y de valerse \u00abpor &nbsp;s\u00ed mismo\u00bb, &nbsp;por &nbsp;los da\u00f1os a la \u00abintegridad &nbsp;f\u00edsica, est\u00e9ticos, biol\u00f3gicos, a la persona, a &nbsp;la salud &nbsp;(\u2026) sexuales, &nbsp;al &nbsp;agrado, al proyecto de vida [y] &nbsp;al goce de vivir\u00bb, &nbsp;a causa de la situaci\u00f3n infausta padecida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accidente en cuesti\u00f3n tuvo origen en la culpa de Juan &nbsp;Carlos S\u00e1nchez Alarc\u00f3n, &nbsp;conductor del taxi de placas VDA-266, quien transitaba en &nbsp;estado \u00abDos &nbsp;(2) de embriaguez\u00bb, &nbsp;por ende, Radio &nbsp;Taxi Aeropuerto S.A. &nbsp;como afiliadora, Horacio &nbsp;No\u00e9 Abril Corredor en su condici\u00f3n de &nbsp;propietario del mencionado rodante, el chofer mismo y la aseguradora &nbsp;demandada, deben responder por los perjuicios ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al contestar la &nbsp;demanda, Horacio &nbsp;No\u00e9 Abril Corredor se opuso a las pretensiones de la demanda &nbsp;acept\u00f3 algunos hechos, neg\u00f3 otros y de los dem\u00e1s &nbsp;pidi\u00f3 la prueba, destacando que Isaac Cadena, piloto del &nbsp;veh\u00edculo de &nbsp;placas SIH-322, fue el causante el &nbsp;accidente; &nbsp;propuso &nbsp;adem\u00e1s las excepciones que denomin\u00f3 \u00abausencia &nbsp;de responsabilidad y nexo causal [y] &nbsp;hecho &nbsp;de un tercero\u00bb. &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;solicit\u00f3 llamar en garant\u00eda a Seguros &nbsp;C\u00f3ndor S.A. &nbsp;[Folios &nbsp;54 a 60, \u00cddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su turno, &nbsp;Radio &nbsp;Taxi Aeropuerto S.A. &nbsp;oponi\u00e9ndose &nbsp;tambi\u00e9n a las aspiraciones, hizo \u00e9nfasis en que no debe &nbsp;indemnizar a la v\u00edctima, pues no existe relaci\u00f3n de &nbsp;subordinaci\u00f3n alguna con el conductor demandado, mucho menos &nbsp;vigilaba la actividad que \u00e9ste desarrollaba, ya que se &nbsp;movilizaba sin la \u00abtarjeta &nbsp;de control\u00bb &nbsp;exigida &nbsp;por las normas de tr\u00e1nsito y transporte p\u00fablico. &nbsp;Invoc\u00f3, como excepciones de m\u00e9rito las que llam\u00f3 &nbsp;\u00abno &nbsp;recaer en cabeza de la sociedad demandada las calidades m\u00ednimas &nbsp;que exige la ley sustancial para que esta sea tenida como tercero &nbsp;civilmente responsable &nbsp;[y] sobre &nbsp;el cobro de perjuicios\u00bb. &nbsp;[Folios &nbsp;100 a 109, \u00cddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En auto de 19 &nbsp;de junio de 2009 se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Isaac &nbsp;Cadena Grandas y Nelson Veloza Rivera, conductor y propietario, &nbsp;respectivamente, del otro carro involucrado en el percance origen del &nbsp;pleito, quienes fueron notificados por emplazamiento y se les design\u00f3 &nbsp;curador ad-litem, &nbsp;mismo que, al contestar el libelo manifest\u00f3 no aceptar ni &nbsp;negar los hechos y pedimentos del accionante. [Folios &nbsp;167, 264 y 265, Ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan &nbsp;Carlos S\u00e1nchez Alarc\u00f3n pese a que fue enterado del &nbsp;tr\u00e1mite, guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;providencia de 19 de enero de 2010 se tuvo por extempor\u00e1neos &nbsp;los medios exceptivos formulados por Seguros &nbsp;C\u00f3ndor S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 29 de &nbsp;noviembre de 2011, el a-quo &nbsp;acept\u00f3 la reforma al escrito inaugural, el cual se modific\u00f3 &nbsp;la reclamaci\u00f3n condenatoria por perjuicios. [Folios &nbsp;300 a 318, \u00cddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respuesta a &nbsp;la anterior enmienda, Radio &nbsp;Taxi Aeropuerto S.A., &nbsp;plante\u00f3 las defensas de fondo de \u00abfalta &nbsp;del necesario sustento normativo, de la correcta interpretaci\u00f3n &nbsp;y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del c\u00f3digo Civil, &nbsp;la sociedad demandada est\u00e1 liberada de responsabilidad &nbsp;conforme a las normas positivas pertinentes, no se aporta el sustento &nbsp;probatorio indispensable para comprometer la responsabilidad de Radio &nbsp;Taxi Aeropuerto S.A., existencia de un contrato que exime de &nbsp;responsabilidad a Radio Taxi Aeropuerto S.A. [y] &nbsp;cobro de lo no debido\u00bb. &nbsp;[Folios &nbsp;322 a 334, Ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En decisi\u00f3n &nbsp;de 27 de febrero de 2013 se acept\u00f3 el desistimiento de la &nbsp;\u00abacci\u00f3n &nbsp;directa\u00bb &nbsp;instaurada &nbsp;por el gestor frente a Seguros &nbsp;C\u00f3ndor S.A., &nbsp;as\u00ed que se tuvo por vinculada a esta \u00faltima s\u00f3lo &nbsp;en calidad de llamada en garant\u00eda. [Folio &nbsp;432 \u00cddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentencia &nbsp;de 28 de noviembre de 2019 el juzgador de primer grado accedi\u00f3 &nbsp;a las s\u00faplicas del peticionario, en consecuencia, declar\u00f3 &nbsp;que Juan &nbsp;Carlos S\u00e1nchez Alarc\u00f3n, Radio &nbsp;Taxi Aeropuerto S.A. &nbsp;y Horacio &nbsp;No\u00e9 Abril Corredor eran \u00absolidariamente &nbsp;responsables\u00bb &nbsp;de los perjuicios ocasionados al demandante con ocasi\u00f3n del &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 18 de marzo de 2006, en &nbsp;consecuencia, los conden\u00f3 al pago de: (i) \u00ab$571\u2019289.617.77\u00bb &nbsp;por \u00ablucro &nbsp;cesante\u00bb; &nbsp;(ii) \u00ab$24\u2019843.480.oo\u00bb &nbsp;por \u00abda\u00f1o &nbsp;a la vida de relaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y (iii) \u00ab$24\u2019843.480.oo\u00bb &nbsp;a t\u00edtulo de \u00abperjuicio &nbsp;moral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;desestim\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda, toda vez que el &nbsp;demandado Horacio &nbsp;No\u00e9 Abril Corredor omiti\u00f3 acreditar el \u00abcontrato &nbsp;de seguro\u00bb &nbsp;supuestamente, celebrado con Seguros &nbsp;C\u00f3ndor S.A. y &nbsp;que amparaba el siniestro demandado. &nbsp;[Folios 1297 a 1322, &nbsp;Archivo Digital: Cd. 1 T3]. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor y la &nbsp;enjuiciada Radio &nbsp;Taxi Aeropuerto S.A. &nbsp;apelaron &nbsp;la anterior determinaci\u00f3n &nbsp;y en fallo de 10 de noviembre de 2020 el Tribunal la confirm\u00f3, &nbsp;reform\u00e1ndola &nbsp;en lo relativo al monto de los perjuicios deducidos y declarando de &nbsp;oficio la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva &nbsp;respecto del demandado Juan &nbsp;Carlos S\u00e1nchez Alarc\u00f3n. &nbsp;[Folios 65 a 95, Archivo Digital: Cuaderno Siete Segunda Instancia]. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada, el &nbsp;fallador delimit\u00f3 los hechos de la contienda, para lo cual &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el accidente de tr\u00e1nsito sucedi\u00f3 &nbsp;a eso de las 2:40 a.m. del 18 de marzo de 2006, cuando el reclamante &nbsp;en compa\u00f1\u00eda de otras personas m\u00e1s, con quienes &nbsp;se encontraba \u00abconsumiendo &nbsp;bebidas alcoh\u00f3licas\u00bb, &nbsp;en un establecimiento de comercio cercano al \u00abAlmac\u00e9n &nbsp;\u00c9xito de la Avenida Carrera 68 con Calle 80\u00bb &nbsp;de &nbsp;esta capital, tomaron el \u00abveh\u00edculo &nbsp;taxi marca Hyundai, Atos Prime GL, modelo 2004, placas VDA 266, de &nbsp;propiedad de demandado Horacio No\u00e9 Abril Corredor, vinculado a &nbsp;la empresa Radio Taxi Aeropuerto y conducido por el otro demandado, &nbsp;Juan Carlos S\u00e1nchez Alarc\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aconteci\u00f3, &nbsp;entonces, que al dirigirse hacia el sur por la \u00abAvenida &nbsp;Calle &nbsp;(sic) &nbsp;68\u00bb, &nbsp;a la altura de la \u00abcalle &nbsp;53\u00bb, &nbsp;el mencionado conductor, quien piloteaba en estado de embriaguez, &nbsp;hizo caso omiso al \u00absem\u00e1foro &nbsp;en rojo que lo obligaba detenerse\u00bb &nbsp;y a causa de ello \u00abtermin\u00f3 &nbsp;colisionando fuertemente con el automotor de placas SIH 332, tambi\u00e9n &nbsp;de servicio p\u00fablico, que hac\u00eda uso adecuado de la luz &nbsp;verde cuando se desplazaba por la Calle 53 direcci\u00f3n &nbsp;oriente-occidente\u00bb. &nbsp;En &nbsp;el percance resultaron afectados tres ocupantes del taxi, pero el de &nbsp;mayor gravedad fue el demandante, \u00abcuyo &nbsp;estado de postraci\u00f3n, hoy por hoy, es algo pac\u00edfico en &nbsp;el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;miras en lo antedicho, dej\u00f3 sentado el Tribunal que, a &nbsp;diferencia de lo entendido por el juez de primer grado, las &nbsp;pretensiones del litigio estaban dirigidas a reclamar la &nbsp;\u00abindemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial\u00bb, &nbsp;como resultado del incumplimiento del contrato de transporte, &nbsp;concretamente, de la obligaci\u00f3n del transportista en &nbsp;garantizar la integridad f\u00edsica del pasajero \u00abdesde &nbsp;el instante en que abord\u00f3 el veh\u00edculo y el conductor &nbsp;dispuso las maniobras para conducirlo al destino indicado\u00bb, &nbsp;conforme &nbsp;lo establece el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 982 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera que, el Tribunal consciente de lo fundamental que era &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecer la modalidad de la responsabilidad reclamada, bien la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aquiliana ora la derivada de un acuerdo de voluntades, habl\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prolijamente acerca de las caracter\u00edsticas y diferencias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cada una de \u00e9stas, no m\u00e1s para desembocar en que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indemnizaci\u00f3n pretendida en el juicio tuvo origen en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;insatisfacci\u00f3n de las prestaciones del convenio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regl\u00f3n seguido, analiz\u00f3 si en el sub-lite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hac\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presencia los elementos de la responsabilidad contractual a voces de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo establecido en el art\u00edculo 991 del C\u00f3digo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comercio y a ese respecto coligi\u00f3 que, en primer lugar, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acredit\u00f3 la propiedad del coche \u00abcon &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se ejecutaba el transporte\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cabeza de Horacio No\u00e9 Abril Corredor, cual se desprende del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abcertificado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tradici\u00f3n\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arrimado al litigio; y, en segundo t\u00e9rmino, tuvo por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abdemostrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cabalmente\u00bb la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afiliaci\u00f3n del automotor a la convocada Radio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Taxi Aeropuerto S.A., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abcomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien se comprueba con la copia aut\u00e9ntica del documento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vinculaci\u00f3n (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la certificaci\u00f3n que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) trajo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a los autos el demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pas\u00f3 as\u00ed, al examen de los reparos elevados por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;empresa apelante, comenzando por el atinente a que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abadministraci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;control, vigilancia y usufructo estaban exclusivamente en cabeza del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propietario\u00bb y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no en aquella, de ah\u00ed que, no ten\u00eda el deber de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reparar en el \u00e1mbito contractual. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este \u00edtem, el juez plural, vali\u00e9ndose de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencia de esta Corte y en contrav\u00eda de lo dicho por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un autor patrio citado por la inconforme, estim\u00f3 que aun &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando \u00e9sta no hizo parte del contrato, estaba llamada a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responder en su condici\u00f3n de \u00abguardi\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la cosa o de la actividad peligrosa que produjo el da\u00f1o\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues esa era la inteligencia que emanaba del canon 991 ej\u00fasdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 &nbsp;que en ocasi\u00f3n pasada, \u00aben &nbsp;el proceso que instauraron el padre, la madre y la hermana del se\u00f1or &nbsp;Ramos Buitrago deduciendo perjuicios propios del jaez &nbsp;extracontractual por el da\u00f1o padecido por el pasajero\u00bb, &nbsp;el Tribunal consider\u00f3 que, no obstante los esfuerzos de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda afiliadora por dejar en evidencia que el &nbsp;propietario ejerc\u00eda de modo exclusivo la funci\u00f3n de &nbsp;administrar el carro y sacar provecho de su uso, as\u00ed como el &nbsp;poder de control y disposici\u00f3n del mismo, seg\u00fan el &nbsp;clausulado del pacto de afiliaci\u00f3n, aquella deb\u00eda &nbsp;\u00abvelar &nbsp;y vigilar por que el veh\u00edculo vinculado porte la documentaci\u00f3n &nbsp;necesaria para la prestaci\u00f3n del servicio y de igual forma que &nbsp;est\u00e9 en buenas condiciones t\u00e9cnicas y mec\u00e1nicas\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de \u00abcomparecer &nbsp;\u2018ante las autoridades administrativas civiles y penales por &nbsp;todo tipo de demandas o acciones judiciales que se deriven de la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio, ya sea por actos propios o de sus &nbsp;conductores o de cualquier persona que tenga ocasionalmente el &nbsp;veh\u00edculo bajo su cuidado\u00bb y &nbsp;de \u00abpagar &nbsp;todo perjuicio que pudieran causar aquellos a terceros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;memor\u00f3 que en aquel asunto, el fallador se hab\u00eda &nbsp;detenido en el an\u00e1lisis del \u00abliteral &nbsp;k) de la cl\u00e1usula 6\u00aa\u00bb &nbsp;del acuerdo de afiliaci\u00f3n, del cual en ese momento infiri\u00f3 &nbsp;la \u00abobligaci\u00f3n &nbsp;y responsabilidad de la empresa\u00bb, &nbsp;se\u00f1alando que si bien en ejercicio del libre albedr\u00edo &nbsp;los negociantes pactaron dejar el mando del automotor en manos del &nbsp;due\u00f1o, lo cierto es que de conformidad con el \u00abDecreto &nbsp;172 de 2001\u00bb, &nbsp;exist\u00eda una \u00absubordinaci\u00f3n, &nbsp;control y direcci\u00f3n de los veh\u00edculos afiliados\u00bb &nbsp;por &nbsp;parte de la compa\u00f1\u00eda afiliadora, &nbsp;en &nbsp;cuya virtud, &nbsp;se &nbsp;compromet\u00eda a tramitar la \u00abtarjeta &nbsp;de operaci\u00f3n\u00bb &nbsp;ante los funcionarios del tr\u00e1nsito, examinar el estado &nbsp;mec\u00e1nico de los autos afiliados y chequear la idoneidad &nbsp;profesional de los conductores, de ah\u00ed que, emergiera la &nbsp;responsabilidad en cabeza de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, aunque en dicho pleito se persigui\u00f3 la &nbsp;reparaci\u00f3n extracontractual de los da\u00f1os irrogados a la &nbsp;familia del aqu\u00ed actor, hay una poderosa verdad, y es que all\u00ed &nbsp;quedaron definidos los alcances del convenio de afiliaci\u00f3n, de &nbsp;tal suerte que, \u00abpor &nbsp;obvias razones, si fuera posible entrar todav\u00eda en una &nbsp;discusi\u00f3n con esas aristas, algo inocuo si se tiene en cuenta &nbsp;que la doctrina jurisprudencial (\u2026) &nbsp;ha &nbsp;fijado una postura acerca del entendimiento de la regla del art\u00edculo &nbsp;991 en cita, de todas maneras tendr\u00edase que ni aun apelando a &nbsp;dicho contrato de vinculaci\u00f3n ser\u00eda factible predicar &nbsp;ausencia de responsabilidad en la empresa de taxis, mucho menos a &nbsp;sabiendas de que, de sostener lo contrario, as\u00ed para la &nbsp;recurrente ese antecedente se muestre nefasto, debe imponerse tambi\u00e9n &nbsp;en este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;vuelta de lo dicho, pas\u00f3 a ocuparse de la segunda queja &nbsp;invocada por la sociedad apelante, ata\u00f1edera a la existencia &nbsp;de concurrencia de culpas en la producci\u00f3n del da\u00f1o, &nbsp;fundada en que la v\u00edctima abord\u00f3 el taxi \u00absin &nbsp;tomar precauciones para evitar un riesgo\u00bb, &nbsp;como la falta de uso del cintur\u00f3n de seguridad, el hecho de &nbsp;que se encontraba en estado de alicoramiento y el sobrecupo de &nbsp;viajeros, cual se verifica de la \u00abhistoria &nbsp;cl\u00ednica\u00bb &nbsp;y &nbsp;del \u00abinforme &nbsp;elaborado por la m\u00e9dica especialista en psiquiatr\u00eda del &nbsp;Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;se cuestion\u00f3 el Tribunal, si esa inocultable verdad develada &nbsp;por dichas probanzas era suficiente para destronar la negligencia del &nbsp;conductor demandado, quien en situaci\u00f3n de ebriedad pilote\u00f3 &nbsp;un carro, irrespet\u00f3 un \u00absem\u00e1foro &nbsp;en rojo\u00bb &nbsp;y &nbsp;ante la justicia penal acept\u00f3 los cargos imputados a \u00e9l &nbsp;por lesiones personales culposas. Y la respuesta fue negativa, pues &nbsp;aun cuando convergi\u00f3 lo acontecido con el pasajero y la &nbsp;desidia del chofer, en trat\u00e1ndose de la responsabilidad &nbsp;originada en el contrato de transporte, los art\u00edculos 992 y &nbsp;1003 (n\u00fam. 3\u00ba) de la ley mercantil eximen al &nbsp;transportador \u00abdemostrando &nbsp;la ocurrencia de que eso que el Decreto 01 de 1990 denomin\u00f3 &nbsp;causa extra\u00f1a\u00bb, &nbsp;excepci\u00f3n que emana de la \u00abnaturaleza &nbsp;de las prestaciones que genera este tipo contractual, de resultado, &nbsp;como bien lo acent\u00faa la doctrina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;ello decir, que es el viajero quien debe cargar con toda la culpa, &nbsp;\u00abno &nbsp;que, en el evento de una culpa suya, puedan hacerse esas &nbsp;ponderaciones que reclama el recurso\u00bb, &nbsp;ya que si bien ese tipo de situaciones suelen valorarse bajo el tamiz &nbsp;de la responsabilidad aquiliana, en el evento de la originada en un &nbsp;acuerdo de voluntades \u00abno &nbsp;tiene ingreso, menos, por supuesto, en una hip\u00f3tesis donde la &nbsp;culpa del transportador resulta abrumadora\u00bb, &nbsp;o \u00ab\u00bfqu\u00e9 &nbsp;decir del grado de alcoholemia que ten\u00eda el conductor del &nbsp;automotor en que se prestaba el servicio? O de la infracci\u00f3n &nbsp;de tr\u00e1nsito que cometi\u00f3, transgrediendo una norma de &nbsp;seguridad cuyo respeto es lo m\u00ednimo que se le puede exigir a &nbsp;alguien que se desplaza en un veh\u00edculo automotor por una v\u00eda &nbsp;p\u00fablica de una ciudad?\u00bb, &nbsp;se pregunt\u00f3 el juez plural. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, para el juzgador de segundo grado, no hab\u00eda duda &nbsp;alguna sobre la responsabilidad contractual de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;continuaci\u00f3n, acometi\u00f3 el estudio de la otra protesta &nbsp;de la sociedad apelante, relacionada con la absoluci\u00f3n de la &nbsp;Aseguradora llamada en garant\u00eda, la que opina errada, pues \u00abno &nbsp;puede dejar a la deriva los derechos de quien acudi\u00f3 a esa &nbsp;figura para convocarlo al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, memor\u00f3 el Tribunal que el actor desisti\u00f3 de &nbsp;las aspiraciones elevadas contra Seguros &nbsp;C\u00f3ndor S.A., &nbsp;de ah\u00ed la inconformidad de la compa\u00f1\u00eda de taxis &nbsp;convocada. Cay\u00f3 en la cuenta, adem\u00e1s, de que en el &nbsp;pasado similar alegaci\u00f3n fue invocada en sede de segunda &nbsp;instancia, pero en auto de 7 de junio de 2013, se deneg\u00f3 &nbsp;porque al tratarse de la acci\u00f3n directa contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el &nbsp;\u00abart\u00edculo &nbsp;45 del Decreto 01 de 1990\u00bb, &nbsp;era \u00abposible &nbsp;al demandante presentar el desistimiento frente a [la &nbsp;aseguradora], &nbsp;as\u00ed la recurrente adujera un perjuicio para ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el reparo iba dirigido a evidenciar una posible vulneraci\u00f3n de &nbsp;las garant\u00edas del llamante, en cuyo caso, adem\u00e1s de &nbsp;desconocerse el presupuesto del \u00abinter\u00e9s &nbsp;impugnaticio\u00bb &nbsp;previsto &nbsp;en el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;\u00abconspira &nbsp;contra la naturaleza de la instituci\u00f3n procesal\u00bb, &nbsp;pues siendo como es la figura del llamamiento en garant\u00eda, a &nbsp;voces de la \u00abdoctrina &nbsp;autorizada\u00bb, &nbsp;una \u00abacci\u00f3n &nbsp;rev\u00e9rsica\u00bb, &nbsp;en virtud de la cual \u00abel &nbsp;juez est\u00e1 habilitado a destrabar, en el mismo litigio inicial &nbsp;y en caso de ser condenado el demandado, la relaci\u00f3n procesal &nbsp;que surge entre el llamante y llamado\u00bb, &nbsp;resulta &nbsp;\u00abimposible &nbsp;que un interviniente dentro del proceso que no hace parte de dicha &nbsp;relaci\u00f3n pretenda entrometerse en ella, a sabiendas de que &nbsp;carece de inter\u00e9s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Persuadido, &nbsp;entonces, de la presencia de los presupuestos para el surgimiento de &nbsp;la responsabilidad reclamada, el ad-quem &nbsp;prosigui\u00f3 con el examen de la condena por perjuicios hecha por &nbsp;el a-quo, &nbsp;aspecto del cual hall\u00f3 molestias, tanto del demandante como de &nbsp;la empresa de taxis enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero, se lament\u00f3 porque el castigo pecuniario desatendi\u00f3 &nbsp;las f\u00f3rmulas aritm\u00e9ticas para determinar el \u00ablucro &nbsp;cesante consolidado y el futuro a la fecha del fallo\u00bb, &nbsp;ya que, no se actualizaron con base en el IPC los guarismos obtenidos &nbsp;\u00aben &nbsp;2016 por el perito\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n, &nbsp;exterioriz\u00f3 &nbsp;su aflicci\u00f3n en cuanto al c\u00e1lculo de los \u00abda\u00f1os &nbsp;a la salud, moral y de vida de relaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;de otra parte, Radio &nbsp;Taxi Aeropuerto S.A. se &nbsp;doli\u00f3 del fallo de primer grado \u00abpor &nbsp;haber adoptado como base para ese c\u00e1lculo las cifras tasadas &nbsp;por el perito\u00bb, &nbsp;en vez de las \u00abdos &nbsp;certificaciones, una de ingresos y retenciones y otra expedida [por] &nbsp;Colfondos, &nbsp;en &nbsp;el que consta cu\u00e1nto percib\u00eda Juan Carlos por concepto &nbsp;de renta vitalicia para el a\u00f1o 2007, esto es, $818.968\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;cabo del marco expuesto, procedi\u00f3 al estudio de dichos &nbsp;reparos, comenzando por el alegato de la empresa interpelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;dicho con sano criterio la jurisprudencia que una cosa es la &nbsp;indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho el perjudicado, \u00aben &nbsp;este caso el pasajero\u00bb, &nbsp;y otra muy distinta los \u00abingresos &nbsp;que por concepto de pensi\u00f3n percibe\u00bb. &nbsp;Suficiente con que tienen fuentes diferentes; la primera busca &nbsp;resarcir los perjuicios de quien ha padecido un da\u00f1o; la &nbsp;segunda se origina a partir del \u00abcumplimiento &nbsp;de los requisitos necesarios establecidos en la ley para beneficiarse &nbsp;de esa prestaci\u00f3n social, bien las normas que regulan el &nbsp;sistema general de pensiones, ora el de riesgos profesionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, esto es que, tanto la reparaci\u00f3n de los &nbsp;menoscabos como el derecho a percibir una mesada pensional, provienen &nbsp;de causas legales distintas, es permitido acumularlas, por ende, &nbsp;aunque el \u00abactor &nbsp;tenga ingresos despu\u00e9s del hecho no significa que no deba ser &nbsp;indemnizado por haber resultado lesionado gravemente cuando se &nbsp;ejecutaba el contrato de transporte por parte de la demandada\u00bb, &nbsp;de donde, deviene la improsperidad de la reprimenda. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida, &nbsp;la colegiatura pos\u00f3 su mirada en los reclamos del actor, &nbsp;referidos a la manera en que se determinaron las cantidades &nbsp;reconocidas a su favor en la primera instancia por concepto de &nbsp;infortunios patrimoniales y extrapatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;se equivoc\u00f3 el especialista y el juzgador de primer grado, al &nbsp;desconocer el precedente de esta Corte SC2498-2018, 3 julio, seg\u00fan &nbsp;el cual, cuando la invalidez supera el \u00ab50%\u00bb &nbsp;el &nbsp;\u00abingreso &nbsp;probado\u00bb se &nbsp;debe indemnizar \u00abcomo &nbsp;si fuera un 100%, tal y como lo dispone el art\u00edculo 38 de la &nbsp;Ley 100 de 1993\u00bb. &nbsp;Por otra parte, a juicio del ad-quem &nbsp;la forma correcta para traer a valor presente la liquidaci\u00f3n &nbsp;del lucro cesante debi\u00f3 efectuarse conforme a los \u00abcriterios &nbsp;que tiene definidos la jurisprudencia\u00bb &nbsp;y &nbsp;con base en los siguientes datos: \u00aba) &nbsp;fecha del accidente &nbsp;(\u2026) b) &nbsp;fecha &nbsp;de nacimiento del demandante (\u2026) &nbsp;c) &nbsp;vida probable certificada por la Superintendencia Bancaria en la &nbsp;Resoluci\u00f3n 0497 de 20 de mayo de 1997 (teniendo en cuenta que &nbsp;era la vigente a la \u00e9poca de los hechos): 51,04 a\u00f1os &nbsp;[y] e) &nbsp;ingreso mensual a la fecha del hecho: 1\u2019331.069, cifra que &nbsp;calcul\u00f3 el perito promediando los valores devengados por el &nbsp;pasajero durante los doce meses anteriores a la fecha del suceso, &nbsp;increment\u00e1ndola en el factor prestacional en que seg\u00fan &nbsp;la doctrina, debe ajustarse dicho valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedi\u00f3, &nbsp;el Juzgador, en primer lugar, a actualizar el \u00abingreso &nbsp;promedio\u00bb &nbsp;percibido &nbsp;por la v\u00edctima al momento del nefasto suceso, luego tom\u00f3 &nbsp;esa cifra y aplicando sendas f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas all\u00ed &nbsp;descritas, liquid\u00f3 &nbsp;dos per\u00edodos, de un lado, el referido a la indemnizaci\u00f3n &nbsp;consolidada que abarca el tiempo transcurrido entre el momento del &nbsp;accidente y el del fallo, y de otro la indemnizaci\u00f3n futura, &nbsp;esto es, el lapso entre el momento de proferimiento de la sentencia y &nbsp;la expectativa de vida del actor, obteniendo un &nbsp;total por lucro cesante en las modalidades de consolidado y futuro, &nbsp;la suma de \u00ab$1.069\u2019011.469,09\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.2. &nbsp;En lo concerniente la p\u00e9rdida de la salud, al menoscabo moral &nbsp;y de vida de relaci\u00f3n, el juez plural, tras se\u00f1alar que &nbsp;a voces de la jurisprudencia todos ellos provienen de una misma ra\u00edz, &nbsp;esto es, de la disminuci\u00f3n a la integridad psicof\u00edsica, &nbsp;confirm\u00f3 lo &nbsp;decidido al respecto por el juzgado de primer grado, ya que las &nbsp;cantidades fijadas por este \u00faltimo obedecieron a su arbitrio, &nbsp;adem\u00e1s, \u00abdesde &nbsp;el punto de vista f\u00e1ctico, ninguna aspereza trae el recurrente &nbsp;contra ese labor\u00edo probatorio que adelant\u00f3 al verificar &nbsp;en qu\u00e9 medida las delicadas lesiones que padeci\u00f3 el &nbsp;pasajero en el accidente, impactaron negativamente su vida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto, el Tribunal destac\u00f3 la labor del a-quo &nbsp;a la hora de ponderar el haz demostrativo, en ese orden, dijo que &nbsp;\u00abacentu\u00f3 &nbsp;las condiciones personales de Juan Carlos, una persona plena de &nbsp;juventud apenas con 25 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;tuvo en cuenta que conviv\u00eda con sus padres y hermana, \u00abque &nbsp;ten\u00eda una relaci\u00f3n de pareja y amigos con quienes &nbsp;depart\u00eda\u00bb, &nbsp;es m\u00e1s, la noche y madrugada del d\u00eda del accidente se &nbsp;encontraba divirti\u00e9ndose con ellos, adicionalmente, ten\u00eda &nbsp;un futuro promisorio en el campo profesional, \u00abgraduado &nbsp;de dos tecnolog\u00edas, una en 2001, en electr\u00f3nica, en la &nbsp;Universidad Francisco Jos\u00e9 de Caldas y otra en comunicaciones, &nbsp;en el SENA, y fuera de eso pr\u00f3ximo a titularse como ingeniero &nbsp;en telecomunicaciones en la citada Universidad\u00bb, &nbsp;obteniendo ese t\u00edtulo un a\u00f1o despu\u00e9s del &nbsp;lamentable episodio y en los cinco meses anteriores a ello, hab\u00eda &nbsp;conseguido incrementos salariales en la compa\u00f1\u00eda donde &nbsp;laboraba. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin, fue tan considerable el detrimento f\u00edsico y mental de la &nbsp;v\u00edctima que el sentenciador de segundo grado repar\u00f3 que &nbsp;\u00abpor &nbsp;cuenta de la irresponsabilidad de un conductor de servicio p\u00fablico &nbsp;terminara postrado el resto de sus d\u00edas en una silla de &nbsp;ruedas, despu\u00e9s de haber pasado varios meses en un centro &nbsp;hospitalario en esas condiciones que p\u00e1gina por p\u00e1gina &nbsp;desnuda la historia cl\u00ednica que en copia se trajo al proceso\u00bb, &nbsp;sin restarle valor a la tasaci\u00f3n realizada por el a-quo &nbsp;en el \u00e1mbito de los da\u00f1os morales y de vida de &nbsp;relaci\u00f3n, el hecho que el actor en un intento por superar su &nbsp;desconsuelo, haya ejercido el \u00abliderazgo &nbsp;que se le reconoce en la publicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda &nbsp;de Integraci\u00f3n del Distrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llegado &nbsp;a este punto y aun cuando detect\u00f3 los presupuestos para dar &nbsp;paso a las aspiraciones del convocante, estim\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;modificarse de oficio la decisi\u00f3n apelada en lo relativo a la &nbsp;responsabilidad del conductor del taxi \u00aben &nbsp;que se ejecutaba el contrato de transporte que termin\u00f3 en las &nbsp;lesiones al pasajero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;favor de esa gesta, recalc\u00f3 que la sola dependencia laboral &nbsp;sostenida con el propietario del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, &nbsp;no lo hace merecedor de integrar el \u00abextremo &nbsp;de la relaci\u00f3n contractual sustancial que da lugar a los &nbsp;reclamos que vienen haci\u00e9ndose en el proceso, por lo que mal &nbsp;puede fulmin\u00e1rselo con una condena, as\u00ed no haya &nbsp;contestado la demanda ni haya concurrido a la audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n prejudicial a que fue convocado, naturalmente que &nbsp;eso no es motivo para hacerlo sin que al efecto, de otro lado, pueda &nbsp;decirse que la modificaci\u00f3n no quepa por no estar esa zona &nbsp;litigiosa discutida en sede del recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio del Tribunal, \u00abdado &nbsp;el enfoque que en \u00faltimas se plantea en la impugnaci\u00f3n &nbsp;de las partes, esta parte de la controversia es susceptible de &nbsp;revisi\u00f3n, en la medida en que ubicado el debate finalmente en &nbsp;el \u00e1mbito contractual, en que debi\u00f3 juzgarse desde un &nbsp;comienzo, as\u00ed lo autoriza el precepto 322 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;definitiva, tras advertir la verdadera \u00abnaturaleza &nbsp;de la responsabilidad que genera la obligaci\u00f3n de indemnizar &nbsp;para los demandados\u00bb, &nbsp;procedi\u00f3 a reformar el fallo de primer grado, en el sentido de &nbsp;declarar \u00absolidariamente &nbsp;responsables\u00bb &nbsp;de &nbsp;los da\u00f1os ocasionados al convocante a la sociedad Radio &nbsp;Taxi Aeropuerto S.A. &nbsp;y a Horacio No\u00e9 Abril Corredor, conden\u00e1ndolos al pago &nbsp;de: (i) \u00abPor &nbsp;lucro cesante la suma total de $1.069\u2019011.469,09 &nbsp;M\/L\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abPor &nbsp;da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n la suma de $24\u2019843.480 &nbsp;M\/L\u00bb; &nbsp;y (iii) \u00abPor &nbsp;perjuicio moral la suma de $24\u2019843.480 M\/L\u00bb. &nbsp;De &nbsp;otra parte, declar\u00f3 \u00abprobada &nbsp;oficiosamente la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por pasiva respecto del demandado Juan Carlos S\u00e1nchez &nbsp;Alarc\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;lo definido por el &nbsp;colegiado, &nbsp;la empresa Radio &nbsp;Taxi Aeropuerto S.A., &nbsp;erigi\u00f3 tres (3) cargos; el inicial por la &nbsp;v\u00eda de la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial\u00bb &nbsp;(n\u00fam. &nbsp;1\u00ba art. 336 C.G.P); el segundo por la senda de la infracci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial (n\u00fam. 2\u00ba Ib\u00eddem); y &nbsp;el restante por el camino de la \u00abcausal &nbsp;quinta de casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(n\u00fam. &nbsp;5\u00ba Ib\u00eddem). &nbsp;La &nbsp;censora los desarroll\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Para la &nbsp;casacionista, la sentencia censurada vulner\u00f3 de manera recta, &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 991 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;realizar la tarea de trascribir el mandato legal, supuestamente &nbsp;omitido, y contrastarlo con los argumentos del fallo combativo, para &nbsp;la impugnante err\u00f3 el Tribunal al declarar la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por pasiva del demandado Juan &nbsp;Carlos S\u00e1nchez Alarc\u00f3n, chofer del taxi. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluir, &nbsp;\u00abde &nbsp;forma arrevesada\u00bb &nbsp;como lo hizo el Tribunal, de que se trata de \u00abuna &nbsp;persecuci\u00f3n judicial que tiene un \u00e1nimo revanchista con &nbsp;la que se \u2018fulmin\u00f3\u2019 al plurimencionado conductor\u00bb &nbsp;solo por el hecho de que \u00abrenunci\u00f3 &nbsp;de forma deliberada, consciente y aut\u00f3noma a asumir su defensa &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;significa que \u00abtodo &nbsp;aquel que cometa un delito (\u2026) &nbsp;le &nbsp;bastar\u00e1, simplemente, no comparecer a las acciones civiles que &nbsp;apareja su conducta, para no ser condenado, pues no puede ser &nbsp;\u2018fulminado\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;postura del sentenciador de segundo grado, \u00abvictimiza\u00bb &nbsp;al &nbsp;taxista enjuiciado, dejando de lado que este fue hallado responsable &nbsp;penalmente del punible de &nbsp;\u00ablesiones &nbsp;personales culposas\u00bb, &nbsp;como &nbsp;consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito motivo de la &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, de haber aplicado el art\u00edculo 991 de la ley mercantil, &nbsp;insiste la suplicante, el ad-quem &nbsp;habr\u00eda mantenido el fallo del juez de primera instancia, en el &nbsp;entendido de condenar al piloto del veh\u00edculo de servicio &nbsp;p\u00fablico al \u00abpago &nbsp;solidario\u00bb &nbsp;de &nbsp;los detrimentos padecidos por el actor, a causa del percance ocurrido &nbsp;el \u00ab18 &nbsp;de marzo de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;miramiento en el segundo motivo del canon 336 Ib\u00eddem, &nbsp;censur\u00f3 la sentencia por la senda indirecta de haber &nbsp;transgredido &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;debido a \u00aberrores &nbsp;de hecho manifiestos y trascendentes\u00bb, &nbsp;al &nbsp;\u00abno &nbsp;dar por demostrado, est\u00e1ndolo, la incidencia causal de la &nbsp;v\u00edctima-concurrencia de culpas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inconforme expresa, que &nbsp;seg\u00fan el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional &nbsp;de Medicina Legal y Ciencias Forenses, obrante a \u00abfolios &nbsp;1272 en adelante\u00bb &nbsp;del &nbsp;expediente, en los \u00abt\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General del Proceso, con &nbsp;id\u00e9ntico tratamiento en el otrora C.P.C.\u00bb, &nbsp;la v\u00edctima \u00abconfes\u00f3\u00bb &nbsp;su &nbsp;\u00abincidencia &nbsp;causal y por tanto su exposici\u00f3n imprudente al da\u00f1o\u00bb, &nbsp;al manifestar que por el \u00ablapso &nbsp;de casi diez (10) horas, (\u2026) &nbsp;estuvo ingiriendo bebidas alcoh\u00f3licas, para luego abordar un &nbsp;veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;que no puede ser valorada de manera distinta a una clara y concreta &nbsp;exposici\u00f3n al riesgo y al consecuente da\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la censora, lo antedicho, era m\u00e1s que suficiente para reducir &nbsp;la condena impuesta en su contra \u00abcomo &nbsp;m\u00ednimo en un 50%\u00bb, &nbsp;conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y lo ha tratado desde anta\u00f1o la jurisprudencia patria. Y &nbsp;es que, una persona en \u00abpleno &nbsp;uso de sus facultades\u00bb &nbsp;nunca &nbsp;hubiera abordado un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, a &nbsp;sabiendas de la embriaguez de su conductor y consciente de su &nbsp;\u00absobrecupo\u00bb, &nbsp;am\u00e9n de que no hizo uso del cintur\u00f3n de seguridad, &nbsp;siendo de que esto \u00faltimo \u00abhubiese &nbsp;menguado, exponencialmente, las lesiones sufridas por el demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Raz\u00f3n &nbsp;hab\u00eda, entonces, para la \u00abliberaci\u00f3n &nbsp;parcial\u00bb &nbsp;de &nbsp;la responsabilidad de la parte demandada, pues ante la reveladora &nbsp;realidad develada por el documento de marras, el fallador habr\u00eda &nbsp;ultimado que el convocante contribuy\u00f3 a la realizaci\u00f3n &nbsp;del perjuicio, al no tomar las \u00abmedidas &nbsp;necesarias\u00bb &nbsp;para &nbsp;mermar el peligro, obligaci\u00f3n que, incluso, tambi\u00e9n se &nbsp;deriva del contrato de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Este embate se &nbsp;edific\u00f3 bajo la \u00abcausal &nbsp;quinta de casaci\u00f3n: nulidad\u00bb &nbsp;del &nbsp;art\u00edculo 336 &nbsp;Ib\u00eddem, &nbsp;con el prop\u00f3sito de denunciar la sentencia de segundo grado de &nbsp;contener una condena \u00abmuy &nbsp;superior a &nbsp;la pretendida en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al sustentar la &nbsp;acusaci\u00f3n, la censora adujo que la aspiraci\u00f3n &nbsp;indemnizatoria del demandante abarcaba la suma de \u00ab$424.361.433.00\u00bb &nbsp;a t\u00edtulo de \u00ablucro &nbsp;cesante consolidado y futuro\u00bb, &nbsp;tal y como se aprecia en el escrito de reforma a la demanda, sin &nbsp;embargo, el Tribunal conden\u00f3 a la empresa afiliadora a &nbsp;cancelar solidariamente por dicho concepto el valor de &nbsp;\u00ab$1.069\u2019011.469,09\u00bb, &nbsp;bastante &nbsp;elevado, incluso teniendo en cuenta el dictamen pericial practicado &nbsp;para ello, el cual arroj\u00f3 una cuant\u00eda equivalente &nbsp;\u00ab$524\u2019782.235\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;afirm\u00f3 que el ad-quem &nbsp;dict\u00f3 una decisi\u00f3n \u00abultra-petita\u00bb, &nbsp;excedi\u00e9ndose a la hora de condenar a la sociedad Radio &nbsp;Taxi Aeropuerto S.A. &nbsp;al pago solidario de un importe muy superior al solicitado en el &nbsp;escrito inaugural y su enmienda, es m\u00e1s, ni siquiera all\u00ed &nbsp;se hace uso de la expresi\u00f3n &nbsp;\u00abo &nbsp;por la suma que resulte demostrada en el proceso\u00bb, &nbsp;evento en el cual, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, \u00abhace &nbsp;que desaparezca la incongruencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con &nbsp;lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que &nbsp;debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los &nbsp;par\u00e1metros que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite legal &nbsp;y jurisprudencialmente se imponen, como es acreditar el descontento &nbsp;\u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Para ese cometido &nbsp;ha sido enf\u00e1tica esta Colegiatura al se\u00f1alar, que \u00abpor &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, que la &nbsp;admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de &nbsp;cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto el opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar la doble &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que viene precedida la &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que: \u00ab\u2026 &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2588-2021, &nbsp;30 jun., rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;producto de desv\u00edos &nbsp;de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa (directa), o &nbsp;\u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb1 &nbsp;(indirecta). Mientras, que los segundos hacen referencia, &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por infracci\u00f3n &nbsp;de las normas que los regulan (vicios de nulidad). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Cuando &nbsp;los reparos se enfilan por la causal primera, adem\u00e1s de la &nbsp;citaci\u00f3n de las normas sustanciales que constituyan base &nbsp;esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo &nbsp;exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrant\u00f3, &nbsp;esto es, la &nbsp;discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a &nbsp;\u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada &nbsp;c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta &nbsp;normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb &nbsp;(AC3599-2018, &nbsp;27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en AC2396-2020, 28 sep., &nbsp;rad. 2014-00045-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Si &nbsp;la acusaci\u00f3n se direcciona por la v\u00eda indirecta, esto &nbsp;es, por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la &nbsp;forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa &nbsp;naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada, carga de demostraci\u00f3n que, recae &nbsp;exclusivamente en el censor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El error de hecho &nbsp;en la valoraci\u00f3n de las pruebas tiene ocurrencia, seg\u00fan &nbsp;se ha decantado por la jurisprudencia, \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(C.S.J &nbsp;SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; C.S.J SC; reiterado &nbsp;en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente &nbsp;indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los &nbsp;dislates resultaron infringidas, precisando c\u00f3mo se dio dicha &nbsp;vulneraci\u00f3n, pero cuando se perfila por la \u00faltima &nbsp;tipolog\u00eda tendr\u00e1 la carga adicional de indicar la &nbsp;disposici\u00f3n probatoria trasgredida \u00abhaciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb, &nbsp;esto es, c\u00f3mo a la luz de \u00e9sta el juzgador err\u00f3 &nbsp;en su solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito que le &nbsp;otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; De otra parte, trat\u00e1ndose del &nbsp;motivo de casaci\u00f3n contemplado en el numeral 5\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 336 Ib\u00eddem, el cual alude a \u00abhaberse &nbsp;dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de &nbsp;nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido &nbsp;saneados\u00bb, &nbsp;esta &nbsp;Sala ha sostenido que las condiciones requeridas para que pueda &nbsp;invocarse con \u00e9xito son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;a) que &nbsp;las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general &nbsp;existan realmente; b) que adem\u00e1s de corresponder a realidades &nbsp;procesales comprobables, esas irregularidades est\u00e9n &nbsp;contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva &nbsp;que enumera el referido art\u00edculo [133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso]; &nbsp;y por \u00faltimo, c) que concurriendo los dos presupuestos &nbsp;anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed &nbsp;en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por &nbsp;el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para &nbsp;hacerlas valer\u00bb (SC, &nbsp;5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01, SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01, &nbsp;SC10302-, 18 jul. 2017, rad. 2008-00037-01, SC299-2021, 15 feb., rad. &nbsp;2009-00625-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha precisado &nbsp;igualmente que la formulaci\u00f3n de la causal en comento debe &nbsp;sujetarse a los principios que gobiernan la instituci\u00f3n de la &nbsp;nulidad procesal, esto es, los de \u00abespecificidad, &nbsp;protecci\u00f3n, trascendencia y convalidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC8210, &nbsp;21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01), respecto de los cuales se ha &nbsp;indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se &nbsp;subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente &nbsp;se\u00f1aladas en las normas procesales o en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, &nbsp;SC11294, 17 ago. 2016, rad. n.\u00b0 2008-00162-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;protecci\u00f3n se relaciona \u2018con la legitimidad y el inter\u00e9s &nbsp;para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de &nbsp;nulidad, en cuanto, dado el car\u00e1cter preponderantemente &nbsp;preventivo que le es inherente, su configuraci\u00f3n se supedita a &nbsp;que se verifique una lesi\u00f3n a quien la alega\u2019 (CSJ, SC, &nbsp;1 mar. 2012, rad. n.\u00b0 2004-00191-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los &nbsp;sujetos procesales, por atentar contra sus garant\u00edas o &nbsp;cercenarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la convalidaci\u00f3n, en los casos en que ello sea &nbsp;posible, excluye la configuraci\u00f3n de la nulidad cuando el &nbsp;perjudicado expresa o t\u00e1citamente ratific\u00f3 la actuaci\u00f3n &nbsp;an\u00f3mala, en se\u00f1al de ausencia de afectaci\u00f3n a &nbsp;sus intereses\u00bb (SC, &nbsp;19 dic. 2011, rad. 2008-00084-01, criterio reiterado en AC2199-2021, &nbsp;9 jun., rad. 2016-00370-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;esa perspectiva, desde el p\u00f3rtico se advierte que los cargos &nbsp;formulados no satisfacen los requisitos legales que jurisprudencial y &nbsp;legamente se tienen establecidos y por ello, ser\u00e1n &nbsp;inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Con relaci\u00f3n al primer &nbsp;embate, &nbsp;la impugnante acusa el fallo de segundo grado de haber infringido &nbsp;rectamente la ley sustancial, por omitir la aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 991 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el &nbsp;cual \u00ab[c]uando &nbsp;la empresa de servicio p\u00fablico no sea propietaria o &nbsp;arrendataria del veh\u00edculo en que se efect\u00faa el &nbsp;transporte, o no tenga a otro t\u00edtulo el control efectivo de &nbsp;dicho veh\u00edculo, el propietario de \u00e9ste, la empresa que &nbsp;contrate y la que conduzca, responder\u00e1n solidariamente del &nbsp;cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de &nbsp;transporte. &nbsp;(\u2026) La &nbsp;empresa tiene el control efectivo del veh\u00edculo cuando lo &nbsp;administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo &nbsp;opera, directamente y sin intervenci\u00f3n del propietario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, para la censora, de dicho mandato dimana la responsabilidad &nbsp;solidaria de Juan &nbsp;Carlos S\u00e1nchez Alarc\u00f3n &nbsp;-conductor del taxi- por el incumplimiento de las obligaciones del &nbsp;contrato de transporte, de ah\u00ed que, no pod\u00eda el &nbsp;fallador declarar la ausencia de habilitaci\u00f3n de aqu\u00e9l &nbsp;para ser llamado al juicio, so pretexto de encontrar demostrada una &nbsp;\u00abpersecuci\u00f3n &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;frente al prenombrado se\u00f1or. &nbsp;<\/p>\n<p>Mirada &nbsp;as\u00ed la reprimenda, pronto se percibe una falencia obvia en su &nbsp;planteamiento. Y es que, la impugnante no hizo el menor esfuerzo por &nbsp;evidenciar si de la norma legal aludida, se derivaba la consecuencia &nbsp;o el deber legal del chofer de indemnizar al pasajero a causa de la &nbsp;insatisfacci\u00f3n de las prestaciones del convenio de transporte. &nbsp;En otras palabras, debi\u00f3 la casacionista apuntar toda su &nbsp;argumentaci\u00f3n hacia un s\u00f3lo prop\u00f3sito: demostrar &nbsp;que a voces del canon 991 de la ley mercantil, S\u00e1nchez &nbsp;Alarc\u00f3n estaba llamado a reparar contractual y solidariamente &nbsp;el da\u00f1o causado a la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la Corte echa de menos ese labor\u00edo, porque si el &nbsp;objetivo de la acusaci\u00f3n era patentizar la inaplicaci\u00f3n &nbsp;de aquella pauta, lo m\u00ednimo que debi\u00f3 hacer la &nbsp;denunciante fue acreditar bien en la jurisprudencia, ora en la &nbsp;doctrina o de la aut\u00e9ntica y genuina interpretaci\u00f3n, &nbsp;que ese mandato era el apropiado para regular la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;la segunda &nbsp;querella &nbsp;no corre mejor suerte que la anterior como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inconforme endilg\u00f3 al superior la comisi\u00f3n de pifias &nbsp;f\u00e1cticas en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial &nbsp;rendido &nbsp;por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, &nbsp;probanza en la que consta la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;actor, en cuanto a su \u00abincidencia &nbsp;causal y por tanto su exposici\u00f3n imprudente al da\u00f1o\u00bb, &nbsp;al &nbsp;manifestar que abord\u00f3 el taxi en estado de alicoramiento, &nbsp;acompa\u00f1ado de otras cuatro personas y sin hacer uso del &nbsp;cintur\u00f3n de seguridad durante el trayecto previo al accidente, &nbsp;circunstancias que, de haber sido valoradas por el juez plural, &nbsp;habr\u00edan conllevado la \u00abliberaci\u00f3n &nbsp;parcial\u00bb &nbsp;de &nbsp;la responsabilidad de la parte demandada, ante la innegable &nbsp;\u00abconcurrencia &nbsp;de culpas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed la &nbsp;opugnante parte de un equ\u00edvoco, pues asegura que el &nbsp;sentenciador tuvo \u00abpor &nbsp;no probada\u00bb, &nbsp;est\u00e1ndolo, &nbsp;\u00abla incidencia causal y por tanto la concurrencia de culpa\u00bb &nbsp;del &nbsp;demandante, a causa de la indebida apreciaci\u00f3n de aquel &nbsp;elemento suasorio. Sin embargo, una simple mirada al fallo confutado &nbsp;deja sin piso esa acusaci\u00f3n, habida cuenta que el Tribunal s\u00ed &nbsp;atisb\u00f3 el contenido de la probanza, es m\u00e1s, ante la &nbsp;inocultable verdad all\u00ed contenida, esto es, la ebriedad del &nbsp;pasajero, el sobrecupo del automotor y el no empleo de uno de los &nbsp;sistemas de seguridad pasiva, se cuestion\u00f3 sobre la &nbsp;suficiencia de esas circunstancias frente a la realidad mostrada al &nbsp;otro lado de la balanza, valga decir, la melopea del conductor, la &nbsp;desobediencia de una se\u00f1al de tr\u00e1nsito \u2013sem\u00e1foro &nbsp;en rojo- y la aceptaci\u00f3n de los cargos a \u00e9l imputados &nbsp;en el \u00e1mbito penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esa &nbsp;disyuntiva en la b\u00e1scula de la controversia, encontr\u00f3 &nbsp;el ad-quem &nbsp;abrigo en los art\u00edculos 992 y 1003 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio para ultimar que en materia de da\u00f1o contractual &nbsp;derivado del acuerdo de transporte, el transportador s\u00f3lo &nbsp;pod\u00eda eximirse de responsabilidad demostrando alguna de las &nbsp;eximentes contempladas en el ordenamiento, que en el presente evento, &nbsp;estaba dada por la culpa exclusiva &nbsp;de la v\u00edctima, la cual, no hall\u00f3 probada, justamente, &nbsp;por la coet\u00e1nea conducta negligente del chofer. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa fundamental &nbsp;raz\u00f3n condujo al juzgador a dejar de lado el peritazgo &nbsp;aportado por el &nbsp;Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; no fue que &nbsp;arbitrariamente haya obviado su contenido, por el contrario, de all\u00ed &nbsp;visualiz\u00f3 el camino para establecer que aun cuando el pasajero &nbsp;actu\u00f3 con desidia, tambi\u00e9n lo hizo el piloto, raz\u00f3n &nbsp;por la que no hab\u00eda c\u00f3mo exonerar a este \u00faltimo &nbsp;bajo los presupuestos contemplados en la normatividad memorada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Adicionalmente, el segundo ataque es escaso a la hora de derruir la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la decisi\u00f3n &nbsp;fustigada. N\u00f3tese que la impugnante orient\u00f3 la lidia &nbsp;hacia la incorrecta evaluaci\u00f3n del concepto t\u00e9cnico &nbsp;rendido por el &nbsp;Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dejando de &nbsp;lado, eso s\u00ed, el argumento toral del sentenciador para no &nbsp;tener en cuenta la \u00abconcurrencia &nbsp;de culpas\u00bb &nbsp;reclamada &nbsp;en la apelaci\u00f3n, esto es, el razonamiento jur\u00eddico &nbsp;realizado para estimar que en virtud de los art\u00edculos 992 y &nbsp;1003 del C\u00f3digo de Comercio, esa figura no se abre paso en la &nbsp;responsabilidad civil contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Enhiesto &nbsp;como se encuentra la reflexi\u00f3n memorada en la determinaci\u00f3n &nbsp;combatida, de nada sirve achacar un error de facto en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de aquella probanza, pues, de toparse con la incursi\u00f3n de un &nbsp;dislate de tal calibre, en nada variar\u00eda el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n, si es que el camino escogido por el colegiado para &nbsp;denegar la convergencia de las circunstancias del conductor y el &nbsp;pasajero en la producci\u00f3n del da\u00f1o hall\u00f3 eco a &nbsp;partir de un punto de vista puramente de Derecho, valga decir, en la &nbsp;interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones se\u00f1aladas &nbsp;que lo llevaron a ultimar que ese suceso de causalidad era &nbsp;inaplicable en el caso bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, ni a\u00fan guiada la Corte por el sendero propuesto por la &nbsp;casacionista en este cargo, podr\u00edase poner en &nbsp;vilo &nbsp;lo resuelto en segunda instancia, se repite, porque en el horizonte &nbsp;todav\u00eda estar\u00eda en pie la cavilaci\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;en torno a la improcedencia de la \u00abconcurrencia &nbsp;de culpas\u00bb &nbsp;en &nbsp;el asunto examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, &nbsp;el tercer &nbsp;y \u00faltimo cargo &nbsp;tampoco supera el examen formal para ser admitido en esta sede &nbsp;extraordinaria, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, &nbsp;confundi\u00f3 la senda correcta por la que deb\u00eda transitar &nbsp;la censura, ya que, si la molestia de la recurrente estaba fincada en &nbsp;la falta de consonancia de la condena impuesta por el superior con &nbsp;las pretensiones del escrito inaugural, ha debido construir la &nbsp;censura bajo el amparo de la causal tercera del art\u00edculo 336 &nbsp;de la ley adjetiva, esto es, por \u00ab[n]o &nbsp;estar la sentencia en consonancia con lo hechos, con las pretensiones &nbsp;de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o &nbsp;que el juez ha debido reconocer de oficio\u00bb; &nbsp;y no as\u00ed, como lo hizo, con fundamento en el quinto motivo &nbsp;ib\u00eddem, el cual se edifica por \u00ab[h]aberse &nbsp;dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de &nbsp;nulidad consagradas en la ley (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, a decir &nbsp;verdad, la ausencia de correspondencia entre lo pedido y lo resuelto &nbsp;en la determinaci\u00f3n confutada, no se encuentra regulada &nbsp;taxativamente en el ordenamiento adjetivo como un m\u00f3vil capaz &nbsp;de invalidar los procesos judiciales (art\u00edculo 133 ej\u00fasdem), &nbsp;por tal raz\u00f3n de presentarse esa irregularidad en la decisi\u00f3n &nbsp;de segundo grado, ha de ponerse de manifiesto a trav\u00e9s de la &nbsp;causal contemplada en el numeral 3\u00ba \u00eddem, la cual, se &nbsp;refiere a los casos en que: \u00abel &nbsp;juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones &nbsp;probadas en el caso (extra petita), o m\u00e1s all\u00e1 de lo &nbsp;pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegaci\u00f3n &nbsp;y demostraci\u00f3n (citra petita). Tambi\u00e9n se configura &nbsp;cuando la sentencia no guarda correlaci\u00f3n con las &nbsp;\u2018afirmaciones formuladas por las partes\u2019, puesto que es &nbsp;obvio que el juez no puede hacer m\u00e9rito de un hecho que no &nbsp;haya sido afirmado por ninguna de ellas. Y se ha reconocido, &nbsp;asimismo, que la incongruencia como causal de casaci\u00f3n se da &nbsp;en los eventos en los que se presenta \u2018una desviaci\u00f3n &nbsp;del tema que fue objeto de la pretensi\u00f3n deducida en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso\u00bb. &nbsp;(AC280-2021, &nbsp;8 Feb, Rad. 2013-00031-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa &nbsp;perspectiva, es evidente que aqu\u00ed la opugnante incurri\u00f3 &nbsp;en un entremezclamiento de causales, al invocar el motivo quinto &nbsp;previsto en el canon 336 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, &nbsp;apoyando su planteamiento bajo argumentos propios de una alegaci\u00f3n &nbsp;por falta de congruencia (numeral 3\u00ba Ibidem), lo que, sin duda, &nbsp;acarrea la &nbsp;frustraci\u00f3n del cargo tercero incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Pero aun &nbsp;cuando, se tratase de un lapsus del casacionista en la formulaci\u00f3n &nbsp;del reparo y la Corte encontrara que, en efecto, su protesta va &nbsp;encaminada a poner de manifiesto un yerro edificado en la &nbsp;inconsonancia de las aspiraciones de la demanda con respecto a lo &nbsp;decidido por el sentenciador, de todos modos, la acusaci\u00f3n &nbsp;carece de la t\u00e9cnica necesaria para viabilizar su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que la censora al realizar la tarea de cotejar el memorial de &nbsp;postulaci\u00f3n inicial y su reforma, con el &nbsp;prove\u00eddo reprochado en casaci\u00f3n, se tropez\u00f3 con &nbsp;que los pedimentos del actor a t\u00edtulo de \u00ablucro &nbsp;cesante consolidado y futuro\u00bb &nbsp;ascend\u00edan a la suma de \u00ab$424.361.433.oo\u00bb, &nbsp;en tanto que, en el ac\u00e1pite resolutivo del fallo Radio &nbsp;Taxi Aeropuerto S.A. &nbsp;fue &nbsp;condenada por ese mismo concepto al pago solidario de &nbsp;\u00ab$1.069\u2019011.469,09\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;primera mano, es incontestable el exceso entre lo solicitado y lo &nbsp;resuelto, no obstante, pese a esa evidente realidad, lo cierto es que &nbsp;esa incoherencia encuentra asidero en las consideraciones expuestas &nbsp;en el pronunciamiento confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, la alteraci\u00f3n en el monto de los perjuicios reclamados &nbsp;en la modalidad de \u00ablucro &nbsp;cesante\u00bb &nbsp;se dio porque el juez plural descubri\u00f3 un labor\u00edo &nbsp;regular en la valoraci\u00f3n efectuada por el a-quo &nbsp;respecto del dictamen rendido para cuantificar ese tipo de da\u00f1o. &nbsp;De esta manera, se percat\u00f3 que no se estableci\u00f3 en &nbsp;debida forma el porcentaje del \u00abingreso &nbsp;probado que se tom\u00f3 en cuenta para la liquidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, se ignor\u00f3 la actualizaci\u00f3n de las &nbsp;cifras presentadas por el experto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;tal objetivo, tom\u00f3 como base el precedente SC2498-2018 de esta &nbsp;Corte, para considerar que se deb\u00eda tener en cuenta el \u00ab100%\u00bb &nbsp;del &nbsp;\u00abingreso &nbsp;probado\u00bb &nbsp;a &nbsp;fin de liquidar el lucro cesante pedido, pues la invalidez de la &nbsp;v\u00edctima superaba el \u00ab50%\u00bb. &nbsp;Pero, adicionalmente, tambi\u00e9n era indispensable atender los &nbsp;criterios jurisprudenciales para traer a valor presente la &nbsp;amortizaci\u00f3n del aquel padecimiento patrimonial, por lo que al &nbsp;tomar esos \u00edtems y aplicar las f\u00f3rmulas aritm\u00e9ticas &nbsp;en pro de calcular la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o material, &nbsp;la operaci\u00f3n arroj\u00f3 como resultado la suma total de &nbsp;\u00ab$1.069\u2019011.469,09\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;fueron esos los motivos que sirvieron de soporte al Tribunal para &nbsp;modificar el monto referido, no fue a su arbitrio o capricho, por el &nbsp;contrario, el c\u00f3mputo de los padecimientos tuvo cimiento en el &nbsp;derecho pretorio, tal y como lo hizo notar en el desarrollo de su &nbsp;argumentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y precisamente, &nbsp;ese entendimiento, empleado como pilar del pronunciamiento, fue el &nbsp;que se olvid\u00f3 cuestionar en esta sede excepcional, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, el reparo de la inconforme qued\u00f3 a medias, porque &nbsp;aunque es evidente la disimilitud entre lo reclamado en la demanda &nbsp;con lo decidido en la segunda instancia, lo cierto es que ese mayor &nbsp;valor se encuentra blindado con la argumentaci\u00f3n empleada por &nbsp;el ad-quem, &nbsp;la que para nada fue siquiera puesta en duda al sustentar la censura &nbsp;extraordinaria, de ah\u00ed que, no se satisfaga el presupuesto de &nbsp;la completud en la formulaci\u00f3n del ataque en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco &nbsp;concurren los presupuestos que consagra la legislaci\u00f3n para la &nbsp;selecci\u00f3n oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto &nbsp;en la instancia comprometa el orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;atente contra los derechos y garant\u00edas constitucionales, ni se &nbsp;requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el &nbsp;tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a las pautas legales; el prove\u00eddo &nbsp;fue el producto de una valoraci\u00f3n reflexiva del marco &nbsp;decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, &nbsp;y se apoy\u00f3 en la regulaci\u00f3n aplicable al caso, sin que &nbsp;se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su &nbsp;admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores &nbsp;razones imponen, por lo tanto, la inadmisi\u00f3n de las &nbsp;acusaciones y, por ende, de la s\u00faplica en sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5102-2021 (2007-00629-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC5102-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-041-2007-00629-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-58790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}