{"id":58802,"date":"2024-05-17T20:41:58","date_gmt":"2024-05-17T20:41:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5149-2021-2018-03158-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:58","slug":"ac5149-2021-2018-03158-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5149-2021-2018-03158-00\/","title":{"rendered":"AC 5149 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5149-2021 (2018-03158-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5149-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-0203-000-2018-03158-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sala de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Sala el recurso de s\u00faplica formulado por Agropecuaria &nbsp;Millosa S.A.S., Administradora Mandres S.A.S., Mario Antonio Arroyave &nbsp;Soto, Mauricio Arroyave Puerta y Andr\u00e9s Arroyave Puerta contra &nbsp;el auto de 31 de agosto de 2020, mediante el cual el Magistrado &nbsp;sustanciador rechaz\u00f3 la demanda con que incoaron el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de &nbsp;2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn dentro del proceso ejecutivo con acci\u00f3n mixta &nbsp;que les adelant\u00f3 Fiduciaria Petrolera S.A. &nbsp; -Fidupetrol- en &nbsp;calidad de vocera del Fideicomiso Remanentes Cartera Colectiva &nbsp;Escalonada Proyectar Factoring. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Invocando la causal octava de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso, los promotores afirmaron &nbsp;que el fallo que atacan es nulo por violar sus \u201cgarant\u00edas &nbsp;constitucionales\u201d &nbsp;al debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisaron &nbsp;que el &nbsp;Tribunal desatendi\u00f3 los \u201cpresupuestos &nbsp;materiales para poder proferir sentencia de fondo\u201d, pues &nbsp;la ejecutante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa y capacidad para ser parte \u201cal &nbsp;haberse roto la cadena de endosos, al haber endosado equivocadamente &nbsp;a un patrimonio aut\u00f3nomo, carente de personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica como todos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El 19 de diciembre de 2018, el Magistrado ponente rechaz\u00f3 de &nbsp;plano el remedio extraordinario debido a que en la Corporaci\u00f3n &nbsp;se surt\u00eda \u201cid\u00e9ntica &nbsp;impugnaci\u00f3n sobre el mismo asunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En atenci\u00f3n a lo resuelto, el 21 de julio de 2020 el &nbsp;funcionario a cargo del asunto inadmiti\u00f3 el libelo, &nbsp;argumentando que no es consecuente con el motivo de revisi\u00f3n &nbsp;aducido, en cuanto este se refiere a la estructura formal de la &nbsp;sentencia y no a la \u201cadecuaci\u00f3n &nbsp;l\u00f3gico-formal de la argumentaci\u00f3n que emple\u00f3 la &nbsp;autoridad judicial para sustentar la decisi\u00f3n impugnada\u201d, &nbsp;por lo que es &nbsp;\u201cimperativo que &nbsp;los recurrentes vinculen sus reparos a alguna de las hip\u00f3tesis &nbsp;taxativas que el legislador ha reconocido como constitutivas de &nbsp;nulidad\u201d y &nbsp;expliquen por qu\u00e9 la omisi\u00f3n denunciada la configura. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En la debida oportunidad, los gestores allegaron escrito con el que &nbsp;aspiraron a remediar las deficiencias advertidas en el auto anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;No obstante, mediante el prove\u00eddo que actualmente es objeto de &nbsp;examen de la Sala, el juzgador unitario rechaz\u00f3 el pliego &nbsp;introductorio al estimar que el extremo accionante no cumpli\u00f3 &nbsp;con la carga impuesta previamente, de acuerdo con lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.- &nbsp;Un sector de la jurisprudencia ha limitado el alcance de la &nbsp;causal invocada a los taxativos motivos que el legislador ha &nbsp;predispuesto en relaci\u00f3n con la ritualidad de los procesos, &nbsp;que conciernen a vicios in judicando, entre los que no se &nbsp;hallan los defectos de motivaci\u00f3n, que ata\u00f1en a errores &nbsp;in procedendo, sin que la gen\u00e9rica denuncia de &nbsp;trasgresi\u00f3n del debido proceso sirva para el fin propuesto, &nbsp;pues la \u00fanica nulidad constitucional que ha reconocido en este &nbsp;escenario es la atinente a la prueba obtenida con violaci\u00f3n &nbsp;del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- &nbsp;Otra facci\u00f3n ha aceptado que \u201cel efecto &nbsp;anulatorio de la sentencia podr\u00eda extenderse a otros &nbsp;eventos\u2026\u201d, como la falta de motivaci\u00f3n, pero &nbsp;si se reexaminara el recurso bajo esta teorizaci\u00f3n \u201cla &nbsp;conclusi\u00f3n no variar\u00eda un \u00e1pice\u201d &nbsp;porque los precedentes exigen que la sentencia censurada est\u00e9 &nbsp;\u201cayuna de fundamentaci\u00f3n\u201d o con &nbsp;\u201cmotivaciones apenas aparentes\u201d, por lo que &nbsp;\u201calegaciones relacionadas con aspectos sustanciales de ese &nbsp;discurso, como su acierto, validez l\u00f3gica, armon\u00eda con &nbsp;el precedente, etc., continuar\u00edan siendo ajenas al \u00e1mbito &nbsp;restringido del recurso de revisi\u00f3n\u201d; lo contrario &nbsp;ser\u00eda dar paso a \u201cla reapertura de un debate que es &nbsp;propio de las instancias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;En el sub lite, los inconformes, luego de mostrar sus reparos &nbsp;a la cadena de endosos de los pagar\u00e9s, resaltaron que el &nbsp;Tribunal pas\u00f3 por alto verificar \u201cqu\u00e9 papel &nbsp;puede jugar un patrimonio aut\u00f3nomo\u201d en esa &nbsp;situaci\u00f3n, pese a lo esencial que resultaba para determinar la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa de la ejecutante; sin embargo, esa &nbsp;colegiatura explic\u00f3 detalladamente las razones para desestimar &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito, entre ellas la que plante\u00f3 &nbsp;ese tema, tal como aparece rese\u00f1ado en el fallo de tutela &nbsp;STC4717-2017 dictado por la Sala con ocasi\u00f3n del mismo asunto, &nbsp;pudiendo colegirse que \u201clos memorialistas &nbsp;intentaron &nbsp;emprender un escrutinio que no tiene relaci\u00f3n con la ausencia &nbsp;de fundamentos de la decisi\u00f3n atacada, sino con el acierto de &nbsp;los mismos, estudio -de fondo- que, bajo cualquier hermen\u00e9utica, &nbsp;excede el reducido \u00e1mbito del remedio extraordinario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo estim\u00f3 la Corte al evaluar otra demanda de revisi\u00f3n &nbsp;que los mismos recurrentes formularon, cuyo texto subsanado es &nbsp;similar al actual. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4- &nbsp;En consecuencia, el libelo no colma el cometido de \u201carmonizar &nbsp;la censura propuesta con la causal octava (\u2026) de revisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Frente a dicha determinaci\u00f3n las &nbsp;impulsoras formularon la s\u00faplica que se resuelve, citando &nbsp;variada jurisprudencia de esta Corte para concluir que, \u201c(i) &nbsp;la causal octava de revisi\u00f3n procede ante la existencia de &nbsp;graves defectos en la motivaci\u00f3n del fallo y; (ii) que en &nbsp;estos t\u00e9rminos la nulidad invocada es de \u00edndole &nbsp;constitucional y se materializa por la vulneraci\u00f3n de la &nbsp;garant\u00eda fundamental al debido proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclararon &nbsp;que su intenci\u00f3n no es reabrir el debate en torno a la litis, &nbsp;sino que se centran solamente en que la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem no tiene presente los elementos &nbsp;sine qua non para &nbsp;dictar la sentencia, torn\u00e1ndose \u201cinvalidante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Destacaron &nbsp;que las consideraciones relacionadas con la motivaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia impugnada y los argumentos que sustentan la causal deben &nbsp;efectuarse en el transcurso del proceso que anhelan adelantar y no en &nbsp;la calificaci\u00f3n del libelo, porque de lo contrario se volver\u00eda &nbsp;inane la acci\u00f3n impetrada &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, solicitan revocar el pronunciamiento que &nbsp;reprochan y, en su lugar, dar paso a la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Procede el &nbsp;estudio de fondo de la censura, comoquiera que fue interpuesta &nbsp;oportunamente1, &nbsp;por la parte legitimada2 &nbsp;y contra una decisi\u00f3n del Magistrado sustanciador que por su &nbsp;naturaleza podr\u00eda ser apelable si el proceso fuera de primera &nbsp;instancia, toda vez que el numeral primero del art\u00edculo 321 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso contempla este mecanismo para &nbsp;el auto \u201cque rechace la demanda\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Atinente al &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el canon 357 \u00eddem &nbsp;prev\u00e9 que \u201c\u2026se interpondr\u00e1 por &nbsp;medio de demanda que deber\u00e1 contener: (\u2026) 4. La &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento. (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a este &nbsp;numeral, la Sala ha sido enf\u00e1tica en que el recurrente debe &nbsp;indicar la causal en que funda su pedimento, entre las taxativamente &nbsp;previstas en la ley; exponer unos hechos que est\u00e9n &nbsp;estrechamente relacionados con el supuesto que la misma contempla en &nbsp;abstracto, teniendo en cuenta el entendimiento que la Corte le ha &nbsp;dado en multitud de pronunciamientos; y exponer de manera clara, &nbsp;precisa y completa las razones de su configuraci\u00f3n en el caso &nbsp;concreto, de tal forma que desde los proleg\u00f3menos de la &nbsp;actuaci\u00f3n sea posible apreciar que el recurso tiene alg\u00fan &nbsp;\u00e1pice de \u201capariencia de \u00e9xito\u201d, lo &nbsp;que en otro contexto y para otros fines se denomina \u201capariencia &nbsp;de buen derecho\u201d. De otra manera no se justifica adelantar &nbsp;un tr\u00e1mite que pone en entredicho la cosa juzgada, que &nbsp;constituye baluarte fundamental de la seguridad jur\u00eddica que a &nbsp;su vez da cimiento a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en AC3952-2017, &nbsp;reiterado entre otras ocasiones en AC1426-2019 y AC620-2020, explic\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la \u201cconcreci\u00f3n\u201d de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que nutre la \u201ccausal\u201d de revisi\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a &nbsp;los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos &nbsp;definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, &nbsp;es necesario que pueda &nbsp;entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos &nbsp;har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda &nbsp;vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la &nbsp;sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una &nbsp;apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter dispositivo y &nbsp;extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda salirse de los &nbsp;l\u00edmites delineados por el opugnante para examinar &nbsp;oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente &nbsp;(destacado &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otra ocasi\u00f3n, expres\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera &nbsp;fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en &nbsp;ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa &nbsp;cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con &nbsp;base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se &nbsp;advierte que &nbsp;los &nbsp;hechos &nbsp;que &nbsp;expone el &nbsp;impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n &nbsp;que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n &nbsp;para ser admitida, no &nbsp;s\u00f3lo por el &nbsp;incumplimiento de un &nbsp;perentorio requisito legal, sino porque &nbsp;si en &nbsp;gracia &nbsp;de discusi\u00f3n &nbsp;se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen &nbsp;seguro, ning\u00fan &nbsp;resultado &nbsp;arrojar\u00eda, &nbsp;m\u00e1xime si &nbsp;se tiene &nbsp;en cuenta &nbsp;que &nbsp;por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para &nbsp;el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, &nbsp;el juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos &nbsp;oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado &nbsp;por &nbsp;el censor. CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, &nbsp;27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la Corte ha sido altamente exigente en cuanto a los requisitos que &nbsp;debe llenar el escrito introductor, que primordialmente conciernen a &nbsp;la presentaci\u00f3n de un caso que por sus contornos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos tenga una razonable apariencia de prosperidad, &nbsp;dada la naturaleza extraordinaria del recurso y su efecto de eliminar &nbsp;el manto de legalidad que envuelve la providencia atacada, pilar tan &nbsp;importante en cualquier Estado de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese marco, la carga argumentativa que el impulsor tiene que &nbsp;satisfacer apenas ser\u00e1 un sencillo pero suficiente discurso &nbsp;tendiente a demostrar la que de por s\u00ed ya es una clara &nbsp;adecuaci\u00f3n de la situaci\u00f3n expuesta a la causal de &nbsp;revisi\u00f3n. Mal podr\u00eda hacerse recaer en este ejercicio &nbsp;dial\u00e9ctico todo el peso de franquear el paso al recurso si es &nbsp;que de aquellos no surge di\u00e1fana esa posibilidad, porque por &nbsp;elaborada que sea una alegaci\u00f3n jur\u00eddica jam\u00e1s &nbsp;podr\u00e1 reemplazar lo que unos hechos muestran a la luz de la &nbsp;ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, si el Magistrado sustanciador no encuentra una base &nbsp;s\u00f3lida que justifique la admisi\u00f3n de la demanda, &nbsp;resulta v\u00e1lido que la rechace. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Por otra parte, &nbsp;el art\u00edculo 355 ibidem, entre otros motivos de revisi\u00f3n &nbsp;contempla el consistente en \u201cexistir nulidad originada en la &nbsp;sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de &nbsp;recurso\u201d, vicio que la Corte, en principio, ha encasillado &nbsp;en el postulado de especificidad de las causales de nulidad procesal &nbsp;que la ley adjetiva contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la causal octava de revisi\u00f3n \u2013que se funda en la &nbsp;nulidad originada en la sentencia\u2013, se refiere, de manera &nbsp;exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la &nbsp;ley exige para la constituci\u00f3n de ese acto procesal, mirado &nbsp;\u00fanicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por &nbsp;faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto &nbsp;produzca los efectos jur\u00eddicos que la ley instrumental le &nbsp;atribuye. De &nbsp;ah\u00ed que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no &nbsp;como un error en la argumentaci\u00f3n, pues esto \u00faltimo &nbsp;podr\u00e1 ser objeto de casaci\u00f3n \u2013en los casos en que &nbsp;la ley lo permite\u2013, o de tutela cuando no existe ning\u00fan &nbsp;otro medio de defensa, pero no de revisi\u00f3n &nbsp;(destacado &nbsp;fuera del texto original, AC5563-2018) &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esta perspectiva, respecto a la causal octava, la identidad y &nbsp;procedencia que caracteriza al recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;est\u00e1 vinculada a la existencia de alguno de los vicios &nbsp;rituales que de manera espec\u00edfica prev\u00e9 el canon 133 &nbsp;ejusdem, &nbsp;en tanto la sentencia que lo materializ\u00f3 no sea susceptible de &nbsp;otro recurso para remediarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa a la Sala que la &nbsp;jurisprudencia ha decantado que \u201clos hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u201d al recurrente para justificar la &nbsp;causal de nulidad originada en la sentencia tambi\u00e9n pueden &nbsp;tener venero en falta motivaci\u00f3n de la providencia; sin &nbsp;embargo, cabe precisar que dicha falencia debe ser \u201cradical, &nbsp;absoluta y total\u201d o, por lo menos, \u201cgrave\u201d, &nbsp;al punto que lleguen a afectar el derecho de las partes a un &nbsp;debido proceso, al no permitirles conocer las razones que llevaron al &nbsp;sentenciador a decidir y, por esa senda, hacerles nugatoria la &nbsp;posibilidad de controvertirlas, tal como se explic\u00f3 en &nbsp;SC5408-2018 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la exigencia de la motivaci\u00f3n de las sentencias judiciales, &nbsp;(\u2026) es inherente al debido proceso, lo cual explica la &nbsp;ineficacia de un fallo en que no se ha cumplido la perentoria &nbsp;obligaci\u00f3n de poner al descubierto las razones de la decisi\u00f3n, &nbsp;para permitir el examen p\u00fablico de ellas y el ejercicio de los &nbsp;controles que el ordenamiento tiene establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se trata, pues, de cualquier deficiencia menor de motivaci\u00f3n, &nbsp;sino que la misma debe ser de tal entidad que lesione la garant\u00eda &nbsp;fundamental en comento, en cuanto no permita a los justiciables saber &nbsp;los motivos por los cuales la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;acogi\u00f3 o desestim\u00f3 sus aspiraciones y, en esa medida, &nbsp;formular las impugnaciones que el ordenamiento prev\u00e9, as\u00ed &nbsp;como a la comunidad jur\u00eddica controlar la determinaci\u00f3n &nbsp;y, en casos an\u00e1logos, ajustar su comportamiento a los &nbsp;est\u00e1ndares que la misma establece. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, cabe se\u00f1alar que independientemente de que se &nbsp;trate de una ausencia de motivaci\u00f3n radical o \u201capenas\u201d &nbsp;grave, la falta que se examina en revisi\u00f3n se mantiene en los &nbsp;confines de la formalidad, es decir, se verifica si de acuerdo con lo &nbsp;debatido era necesaria la argumentaci\u00f3n extra\u00f1ada y si &nbsp;la misma se encuentra o no presente, pero de ninguna manera puede por &nbsp;esa senda abordar de nuevo la cuesti\u00f3n litigiosa, como si de &nbsp;una nueva instancia se tratara. Por lo tanto, planteamientos que so &nbsp;pretexto de una presunta deficiente fundamentaci\u00f3n conducen a &nbsp;determinar la existencia del derecho debatido no pueden ser materia &nbsp;de esta senda, pues por esa v\u00eda todas las veces se podr\u00eda &nbsp;reabrir el debate para reexaminar el litigio y meter baza el juez &nbsp;extraordinario para imponer su criterio jur\u00eddico, con &nbsp;ostensible e injustificado detrimento de la confianza de los &nbsp;justiciables en la firmeza, seriedad y definitividad de los fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En el caso examinado, la parte accionante ha acudido por segunda vez &nbsp;al recurso extraordinario de revisi\u00f3n y tambi\u00e9n ha &nbsp;hecho uso de la acci\u00f3n de tutela para debatir la validez de la &nbsp;sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn, aduciendo, en esencia, la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa como un yerro protuberante en la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada que viol\u00f3 su debido proceso, pues el ad quem &nbsp;pas\u00f3 por alto la ruptura de la cadena de endosos de los &nbsp;t\u00edtulos base de la ejecuci\u00f3n por la carencia de &nbsp;capacidad jur\u00eddica del patrimonio aut\u00f3nomo que &nbsp;intervino en ella, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda tener la &nbsp;calidad de endosatario, y endosante a quien finalmente inici\u00f3 &nbsp;el compulsivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en el recurso de s\u00faplica insiste en que dicho &nbsp;predicamento genera \u201cdefectos graves de motivaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) por proveer de fondo sin que se encontraran acreditados &nbsp;los presupuestos materiales para ello\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, resulta inane el esfuerzo adelantado por los &nbsp;inconformes, dado que no aportan ning\u00fan hecho nuevo que, en el &nbsp;\u00e1mbito de la causal denunciada, justifique la procedencia del &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n &nbsp;los distintos escenarios en los que han manifestado la supuesta &nbsp;violaci\u00f3n del debido proceso, por lo que ante la ausencia de &nbsp;elementos o situaciones distintas que acrediten el yerro se torna &nbsp;improcedente su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;contrario fuera aceptar que el control legal y constitucional ya &nbsp;realizado, el primero mediante auto de esta misma Sala en sede de &nbsp;s\u00faplica3 &nbsp;y el otro en el marco de una tutela4 &nbsp;que fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y ya super\u00f3 &nbsp;la fase de eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional5, &nbsp;resultan inanes, y que lo all\u00ed expuesto, que analiz\u00f3 de &nbsp;fondo los argumentos de la censura, est\u00e1 revaluado por una &nbsp;nueva demanda que no contiene elementos nuevos que as\u00ed lo &nbsp;justifiquen. &nbsp;En otras palabras, que no obstante el escrutinio &nbsp;constitucional efectuado por la jurisdicci\u00f3n especializada, en &nbsp;todo caso debiera darse v\u00eda libre a la queja que precisamente &nbsp;se funda en la aparente vulneraci\u00f3n ya descartada de un &nbsp;privilegio esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Con todo, se reafirma que no es cierto que la intenci\u00f3n de la &nbsp;actual parte accionante sea otra que abrir nuevamente la controversia &nbsp;en torno a la litis, pues es innegable que la legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por activa fue un asunto que como ejecutada propuso mediante &nbsp;la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que precisamente denominaron &nbsp;\u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d &nbsp;y que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, una vez &nbsp;advirti\u00f3 la necesidad de revocar la sentencia desestimatoria &nbsp;del a quo, examin\u00f3 atendiendo el sentido en que fue &nbsp;formulada, por lo que no puede configurarse omisi\u00f3n alguna que &nbsp;abra paso el estudio del recurso de revisi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la etapa de admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n &nbsp;diferente es que con otro enfoque al que all\u00ed propusieron, los &nbsp;censores pretendan ahora reeditar la discusi\u00f3n, porque otra &nbsp;perspectiva jur\u00eddica que en estricto sentido no se advierte &nbsp;hayan expuesto all\u00ed les sugiere que podr\u00edan salir &nbsp;ganadores de la disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;As\u00ed las cosas, le asisti\u00f3 raz\u00f3n al Magistrado &nbsp;sustanciador haber rechazado la demanda de revisi\u00f3n, toda vez &nbsp;que, en efecto, la descripci\u00f3n factual presentada por el &nbsp;recurrente no tiene ning\u00fan elemento diferente a lo &nbsp;anteriormente denunciado en distintos escenarios. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se impondr\u00e1 condena en costas porque no existe constancia de &nbsp;que se hayan causado (num. &nbsp;1\u00b0 y 8\u00b0, art. 365 C. G. P.). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Confirmar el &nbsp;auto proferido el 31 &nbsp;de agosto de 2020 por &nbsp;el Magistrado sustanciador en el asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Sin condena en costas por la s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El auto suplicado fue notificado por estado el 1\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de septiembre de 2020, y el 3 del mismo mes se formul\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo interpone el extremo actor, a quien perjudica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el rechazo del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto de 2 de marzo de 2020 dentro del radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-0203-000-2018-03158-00 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC4717-2018 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, T6252421, 24 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2017. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5149-2021 (2018-03158-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC5149-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-0203-000-2018-03158-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sala de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Sala el recurso de s\u00faplica formulado por Agropecuaria &nbsp;Millosa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-58802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}