{"id":58813,"date":"2024-05-17T20:41:58","date_gmt":"2024-05-17T20:41:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5162-2021-2018-00863-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:58","slug":"ac5162-2021-2018-00863-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5162-2021-2018-00863-01\/","title":{"rendered":"AC 5162 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5162-2021 (2018-00863-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5162-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-31-10-008-2018-00863-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Ciro &nbsp;Valbuena Lizarazo para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2019, proferida por la &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, dentro del proceso adelantado en su contra &nbsp;por Paula Andrea Villamar\u00edn Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante &nbsp;pidi\u00f3 declarar la existencia de uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y Ciro &nbsp;Valbuena Lizarazo, desde el 8 de enero de 2016 hasta el 15 de agosto &nbsp;de 2018. En consecuencia, solicit\u00f3 disolver el se\u00f1alado &nbsp;v\u00ednculo y disponer la liquidaci\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 8 de enero &nbsp;de 2016, Paula Andrea Villamar\u00edn Mesa y Ciro Valbuena Lizarazo &nbsp;iniciaron convivencia que perdur\u00f3 hasta el 15 de agosto del &nbsp;a\u00f1o 2018, cuando el demandado \u201cejerci\u00f3 &nbsp;actos de violencia intrafamiliar contra la demandante\u201d, &nbsp;originando &nbsp;medida de protecci\u00f3n en favor de la consorte y la &nbsp;correspondiente denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;(fol. 45, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pareja se &nbsp;comportaba en sociedad como marido y mujer, al punto de encontrarse &nbsp;afiliados a Colsanitas Medicina Prepagada en calidad de \u201cc\u00f3nyuges\u201d &nbsp;y laborar juntos en el negocio familiar de importaci\u00f3n de &nbsp;accesorios para tecnolog\u00eda (ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fruto de esa &nbsp;relaci\u00f3n nacieron dos hijos, uno de ellos, fallecido el 26 de &nbsp;junio de 2018, cuando contaba con un mes de edad (ibid.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dentro de la &nbsp;vigencia del v\u00ednculo, los consortes adquirieron los inmuebles &nbsp;identificados con las matr\u00edculas n.\u00ba 50C-1965469, &nbsp;50C-1805706 y 50C-1675196, todos ubicados en este distrito capital, &nbsp;una camioneta marca Jeep Gran Cherokee de placas JFK191, cuatro &nbsp;establecimientos de comercio con registros mercantiles n.\u00ba &nbsp;02665206, 02719493, 02553578 y 02850602 y constituyeron la sociedad &nbsp;Celnova S.A.S (fol. 46-47, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los &nbsp;convivientes no ten\u00edan impedimento alguno para contraer &nbsp;matrimonio y no suscribieron capitulaciones (fol. 47, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de la primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, en auto de 2 de octubre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2018, admiti\u00f3 la demanda (folio 59, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado, &nbsp;el convocado manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones &nbsp;del escrito introductor; como excepciones de m\u00e9rito formul\u00f3 &nbsp;las de \u201cinexistencia &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, \u201cinexistencia de &nbsp;sociedad patrimonial entre las partes\u201d, \u201cmala fe de la &nbsp;parte demandante\u201d, \u201cabuso del derecho de acci\u00f3n\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201cabuso de medidas cautelares por desproporci\u00f3n\u201d &nbsp;(folios &nbsp;125 a 150, \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21 de mayo de 2019, el a-quo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acogi\u00f3 parcialmente la defensa esgrimida por el convocado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declarando que el v\u00ednculo marital tuvo vigencia en dos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;per\u00edodos diferentes, el primero, comprendido entre el 31 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;octubre de 2016 y el 10 de septiembre de 2017, y el segundo, desde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 27 de febrero hasta el 15 de agosto de 2018. Bajo ese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entendimiento, deneg\u00f3 el surgimiento de la sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonial reclamada (folios 187 a 189, \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Inconforme, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotora formul\u00f3 apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez &nbsp;establecidos los contornos legales y jurisprudenciales que rigen este &nbsp;tipo de pleitos, el Tribunal memor\u00f3 los presupuestos f\u00e1cticos &nbsp;necesarios para la prosperidad de las pretensiones de la actora, &nbsp;abordando sus cr\u00edticas frente a la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria del fallador de primer nivel y el an\u00e1lisis de los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n obrantes en la foliatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de &nbsp;tal ejercicio, encontr\u00f3 acreditado que la pareja residi\u00f3 &nbsp;en el apartamento 305 de la Torre 2 del Conjunto Portal Burgos del &nbsp;barrio Tabora de esta ciudad, desde el 1\u00ba de mayo de 2016, &nbsp;cuando la gestora lo tom\u00f3 en alquiler, pidiendo permiso al &nbsp;arrendador para que Ciro Valbuena pudiera vivir all\u00ed, siendo &nbsp;este \u00faltimo quien se encargaba de cancelar el valor del canon &nbsp;pactado, como lo asever\u00f3 el due\u00f1o del inmueble, quien &nbsp;identificaba a los contendores como una \u201cpareja\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ad-quem, &nbsp;la convivencia en dicho lugar y \u00e9poca fue corroborada por la &nbsp;testigo Paula Andrea Dur\u00e1n Cuervo, empleada de uno de los &nbsp;locales comerciales de propiedad del convocado, de cuyo dicho se &nbsp;desprende que los consortes la acercaron en un taxi, a una estaci\u00f3n &nbsp;de Transmilenio cercana al se\u00f1alado sitio y siguieron \u201cpara &nbsp;la casa\u201d, &nbsp;dando cuenta, igualmente, del trato afectivo y de confianza que ellos &nbsp;se prodigaban ante los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>De la citada &nbsp;residencia, dedujo el ad-quem, &nbsp;salieron el 30 de octubre de 2016, para su propio apartamento, &nbsp;ubicado en el Centro Internacional de esta capital, donde naci\u00f3 &nbsp;su primer hijo, seg\u00fan lo narr\u00f3 la accionante y lo &nbsp;confes\u00f3 el demandado, quien tambi\u00e9n admiti\u00f3 &nbsp;haber asumido el pago del contrato de medicina prepagada del n\u00facleo &nbsp;familiar, vigente entre el 1\u00ba de julio y el 1\u00ba de diciembre &nbsp;de 2016, donde \u00e9l figuraba como c\u00f3nyuge de la &nbsp;reclamante, decidiendo, posteriormente, modificar los t\u00e9rminos &nbsp;del convenio para tomarlo como titular, beneficiando a su compa\u00f1era &nbsp;y extendi\u00e9ndolo m\u00e1s all\u00e1 de la fecha del &nbsp;nacimiento de su primog\u00e9nito (1\u00ba ene. a 31 dic., 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;irrelevante la existencia de una alcoba tomada en arriendo por &nbsp;Valbuena Lizarazo, entre los meses de febrero y octubre de 2016, &nbsp;cuando ya se hab\u00eda establecido en el occidente de la ciudad &nbsp;con Villamar\u00edn Mesa, porque era comprensible que por razones &nbsp;contractuales no pudiera finiquitar el negocio anticipadamente y, en &nbsp;todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;la dualidad de domicilios no desvirt\u00faa, per &nbsp;se, la &nbsp;cohabitaci\u00f3n &nbsp;marital. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;data de finalizaci\u00f3n del lazo, hall\u00f3 desvirtuada la &nbsp;postura de la juzgadora de primera instancia, pues evidenci\u00f3 &nbsp;que, pese a los malos tratos recibidos por la actora, el \u00e1nimo &nbsp;de mantener su convivencia con el convocado solo ces\u00f3 el 15 de &nbsp;agosto de 2018, cuando \u00e9ste la agredi\u00f3 f\u00edsicamente &nbsp;y le exigi\u00f3 marcharse del domicilio. Si bien la pareja se &nbsp;hab\u00eda distanciado en el mes de septiembre de 2017, por las &nbsp;mismas causas, ello no implic\u00f3 la terminaci\u00f3n de la &nbsp;relaci\u00f3n, en tanto la demandante regres\u00f3 a Bogot\u00e1 &nbsp;tras los ruegos del padre de su hijo, \u201cal &nbsp;punto de reanudar la convivencia, quedar en embarazo por segunda vez &nbsp;y retomar la vida familiar en el apartamento ubicado en la calle 26\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Soportado en tales &nbsp;disertaciones, el juez plural encontr\u00f3 viables las s\u00faplicas &nbsp;de la promotora y, en consecuencia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de su inferior funcional para, en su lugar, acceder a la declaratoria &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho entre el 1\u00ba de mayo de 2016 &nbsp;y el 15 de agosto de 2018, as\u00ed como la configuraci\u00f3n de &nbsp;la correspondiente sociedad patrimonial entre las mismas fechas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;se erigi\u00f3 sobre dos cargos, ambos enderezados por la v\u00eda &nbsp;de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial (n\u00fam. &nbsp;2\u00ba, art. 336 del C. G. del P.). &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acus\u00f3 a la sentencia de violar, de manera indirecta, los &nbsp;art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, modificada &nbsp;por la Ley 979 de 2005, \u201cnormas &nbsp;concordantes con el 5\u00ba inciso del art\u00edculo 2\u00ba del &nbsp;Decreto 128 de 2003 y el par\u00e1grafo 1\u00ba del canon 233 de la &nbsp;Ley 599 de 2000\u201d, como &nbsp;consecuencia de evidentes y trascendentes errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Para el inconforme, el tribunal incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico &nbsp;al fijar como fecha inicial de la convivencia el 1\u00ba de mayo de &nbsp;2016, por cuanto ninguna de las pruebas en las cuales soport\u00f3 &nbsp;esa afirmaci\u00f3n, sirven para respaldarla; en esa medida, &nbsp;concluy\u00f3, el fallador supuso ese hecho, con repercusiones &nbsp;ostensibles para la decisi\u00f3n de la litis, pues a partir de \u00e9l &nbsp;se estructur\u00f3 el lapso necesario para edificar la sociedad &nbsp;patrimonial, a la postre, reclamada por su contendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;desarrollar su ataque, confront\u00f3 el contenido de las &nbsp;declaraciones rendidas por Karol Dar\u00edo Reyna Chaparro y Paula &nbsp;Andrea Dur\u00e1n Cuervo, as\u00ed como el de la certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por Colsanitas \u2013 Medicina Prepagada, con las &nbsp;deducciones extra\u00eddas de cada una de ellas por el ad-quem, &nbsp;aseverando &nbsp;que el hito finalmente acogido no corresponde al dicho de esos medios &nbsp;de convicci\u00f3n ni a los dem\u00e1s elementos obrantes en la &nbsp;foliatura. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Exclusivamente el primer deponente dio cuenta del contrato de &nbsp;arrendamiento suscrito con la actora a partir del 1\u00ba de mayo de &nbsp;2016, empero fue claro en advertir que su inquilina le \u201cpidi\u00f3 &nbsp;autorizaci\u00f3n para que Ciro se pudiera quedar junto a ella en &nbsp;mi apartamento\u201d, &nbsp;lo cual desvirt\u00faa que la cohabitaci\u00f3n hubiese comenzado &nbsp;en dicha calenda, pues de haber sido as\u00ed, habr\u00edan &nbsp;alquilado el inmueble juntos, en vez de solicitar permiso para que se &nbsp;\u201cpermitiera &nbsp;[a] su &nbsp;amigo o novio &nbsp;(\u2026) ingresar &nbsp;y ocasionalmente quedarse con ella all\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el testigo indic\u00f3 que \u201cen &nbsp;varias ocasiones que viaj\u00e9 a Bogot\u00e1, tanto Paula como &nbsp;Ciro iban al lugar donde yo me hospedaba a realizar el pago del canon &nbsp;de arrendamiento, las veces que no estuve presente el se\u00f1or &nbsp;Ciro, (\u2026) &nbsp;por medio de transferencia bancaria hac\u00eda el pago\u201d, &nbsp;siempre &nbsp;se refiri\u00f3 a Paula como su \u00fanica arrendataria, al &nbsp;exponer frases como \u201cel &nbsp;tiempo que ella vivi\u00f3 en mi apartamento\u201d &nbsp;o &nbsp;\u201cella &nbsp;se fue de mi apartamento el 30 de octubre de 2016\u201d, &nbsp;atestaciones &nbsp;que desdicen de la comunidad de vida alegada, m\u00e1xime cuando &nbsp;ning\u00fan elemento de cognici\u00f3n da cuenta de que sus &nbsp;pertenencias hubiesen sido llevadas a esa vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;De hecho, apunt\u00f3, las expresiones utilizadas por la propia &nbsp;demandante para referirse a esa fase de su vida, son indicativas de &nbsp;la autonom\u00eda e individualidad con la cual obr\u00f3 al &nbsp;acordar \u201ccon &nbsp;la persona que me arrend\u00f3\u201d, &nbsp;que &nbsp;se mudar\u00eda en \u201cla &nbsp;\u00faltima semana de abril (\u2026) &nbsp;[cuando] &nbsp;empec\u00e9 a llevar las cosas\u201d, de &nbsp;donde no es dable inferir el establecimiento de un nuevo hogar &nbsp;conformado por \u00e9l y su contraparte, quien, contrario &nbsp;sensu, admiti\u00f3 &nbsp;no poder \u201cdecir &nbsp;que \u00e9l estuviera todos los d\u00edas, pero s\u00ed se &nbsp;quedaba conmigo, ten\u00edamos una relaci\u00f3n y \u00e9l &nbsp;viv\u00eda en una habitaci\u00f3n a tres cuadras de la habitaci\u00f3n &nbsp;donde yo viv\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Hilda Mariela Ru\u00edz de Monico y Luz Mery Mart\u00ednez &nbsp;Bernal, record\u00f3, acudieron al juicio a dar testimonio sobre su &nbsp;real lugar de habitaci\u00f3n en aquella \u00e9poca; la primera, &nbsp;fue clara al manifestar que en febrero de 2016 dio en arriendo una &nbsp;alcoba de su apartamento al demandado, por un lapso de 7 meses, &nbsp;vencidos los cuales, acordaron \u201cde &nbsp;palabra\u201d &nbsp;extender el contrato dos meses m\u00e1s, esto es, hasta el 30 de &nbsp;octubre de 2016, cuando, efectivamente, finiquit\u00f3 el convenio &nbsp;y Valbuena Lizarazo sali\u00f3 de su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su sentir, \u201cno &nbsp;resulta l\u00f3gico pensar que no obstante haber finalizado el &nbsp;plazo de ese pacto, lo hubiera ampliado por dos meses m\u00e1s, &nbsp;cuando, seg\u00fan el [t]ribunal, &nbsp;ya conviv\u00eda con la demandante en el apartamento que ella ten\u00eda &nbsp;alquilado\u201d &nbsp;en &nbsp;el barrio Tabora, pues ninguna necesidad habr\u00eda tenido de &nbsp;pagar m\u00e1s c\u00e1nones de arriendo a la due\u00f1a de ese &nbsp;aposento. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;A su turno, la segunda deponente asever\u00f3 ser quien se &nbsp;encargaba del arreglo de su ropa, ingresando, semanalmente, a su &nbsp;dormitorio a recogerla \u201cy &nbsp;luego de arregl\u00e1rsela, se la devolv\u00eda, e inclusive, se &nbsp;la organizaba en su habitaci\u00f3n, labor que ejerci\u00f3 desde &nbsp;febrero hasta la \u00faltima semana de octubre de 2016\u201d, lo &nbsp;cual evidencia que sus pertenencias se encontraban en ese lugar y no &nbsp;en la vivienda donde habitaba Paula Andrea. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;Las manifestaciones de Paula Andrea Dur\u00e1n Cuervo tampoco &nbsp;serv\u00edan para fundar la conclusi\u00f3n reprochada, en tanto &nbsp;ella misma asever\u00f3 haber llegado a trabajar en uno de los &nbsp;establecimientos comerciales de su propiedad \u201ca &nbsp;finales de agosto de 2016\u201d afirmando &nbsp;que conoci\u00f3 a la reclamante una semana despu\u00e9s, luego &nbsp;nada pod\u00eda decir de lo ocurrido entre la pareja antes de ese &nbsp;momento. Si ello es as\u00ed, el tribunal no pod\u00eda fijar en &nbsp;el 1\u00ba de mayo de 2016, el punto de partida de la cohabitaci\u00f3n, &nbsp;soport\u00e1ndose en el dicho de esta persona. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan &nbsp;m\u00e1s, Dur\u00e1n Cuervo admiti\u00f3 que jam\u00e1s &nbsp;visit\u00f3 el hogar de los contendientes, luego tampoco pod\u00eda &nbsp;dar fe de su comportamiento como marido y mujer, pues su conocimiento &nbsp;se limit\u00f3 al \u00e1mbito laboral del cual no es dable &nbsp;extraer los elementos necesarios para configurar la uni\u00f3n &nbsp;deprecada por la accionante, de ah\u00ed que la misma expositora &nbsp;se\u00f1alara que se trataba de cosas \u201cque &nbsp;uno supone\u201d, &nbsp;refiri\u00e9ndose a la relaci\u00f3n marital de su patr\u00f3n &nbsp;con Villamar\u00edn Mesa, cuya g\u00e9nesis, en todo caso, no le &nbsp;era dable adverar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;oposici\u00f3n a lo decantado por el colegiado, la citada testigo &nbsp;asever\u00f3: \u201cellos &nbsp;no ten\u00edan como nada propio, era en arriendo y sacaron un &nbsp;apartamento y ellos estrenaron juntos el apartamento, ellos se fueron &nbsp;a vivir juntos, ya PAULA estaba a punto de tener el beb\u00e9\u00bb &nbsp;y m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3: \u201cellos &nbsp;eran pareja y despu\u00e9s en ese periodo fue que ellos se fueron a &nbsp;vivir juntos en el apartamento ya propio\u201d, &nbsp;ratificando, &nbsp;de esta manera, su tesis defensiva, consistente en que la convivencia &nbsp;inici\u00f3 el 30 de octubre de 2016, cuando les entregaron el &nbsp;apartamento adquirido en el Centro Internacional y no el 1\u00ba de &nbsp;mayo de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp;Del contenido del certificado de afiliaci\u00f3n a medicina &nbsp;prepagada emitido por Colsanitas el 10 de septiembre de 2018, tampoco &nbsp;dimana la calenda anotada como despunte del v\u00ednculo. Revisado &nbsp;objetivamente ese documento, adujo el censor, all\u00ed solo consta &nbsp;que \u201cPaula &nbsp;Andrea y [\u00e9l] &nbsp;estuvieron afiliados a la medicina prepagada de Colsanitas\u201d, lo &nbsp;cual, lejos de demostrar el \u00e1nimo de formar una familia, \u201c(\u2026) &nbsp;denota su responsabilidad como padre, sin que, en personas solteras, &nbsp;el inicio de una gestaci\u00f3n, o una afiliaci\u00f3n a la &nbsp;seguridad social en salud, implique, por s\u00ed, una convivencia o &nbsp;el inicio de \u00e9sta, con las caracter\u00edsticas que la ley &nbsp;54 de 1990 exige (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segundo t\u00e9rmino, el casacionista censur\u00f3 la l\u00f3gica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;empleada por el juzgador plural para establecer el comienzo de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convivencia, por estimarla contradictora con la utilizada para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;descartar ese l\u00edmite temporal determinado en la demanda en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8 de enero de 2016, por cuanto si esa aseveraci\u00f3n se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consider\u00f3 desvirtuada con la suscripci\u00f3n del contrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de arrendamiento entre Hilda Mariela Ru\u00edz y \u00e9l, el 31 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de enero de 2016, el fallador tambi\u00e9n debi\u00f3 considerar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que despu\u00e9s de su vencimiento inicial, fue prolongado hasta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 30 de octubre del mismo a\u00f1o, quedando sin piso la supuesta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uni\u00f3n marital conformada el 1\u00ba de mayo de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, si la decisi\u00f3n del convocado de tomar en &nbsp;arriendo una habitaci\u00f3n para \u00e9l solo el 31 de enero de &nbsp;2016, desvirtu\u00f3 que desde el 8 del mismo mes y a\u00f1o, &nbsp;hubiese establecido una convivencia con la actora, el mismo efecto &nbsp;debi\u00f3 atribu\u00edrsele a la pr\u00f3rroga de ese &nbsp;alquiler, pues con ella, explicit\u00f3 que, ni siquiera para el &nbsp;mes de agosto de 2016, tuvo la intenci\u00f3n de constituir un &nbsp;hogar con Villamar\u00edn Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el impugnante, el tribunal desconoci\u00f3 la declaraci\u00f3n &nbsp;vertida al juicio por Flor Alba Pi\u00f1eros Ram\u00edrez, quien &nbsp;fue contundente al afirmar que entre el 27 de octubre de 2017 y el 27 &nbsp;de febrero de 2018, ella le arrend\u00f3 un apartamento en el &nbsp;barrio Santa Fe del Tintal a su oponente \u201cpara &nbsp;ella y el hijo de ella\u201d, &nbsp;agregando &nbsp;que all\u00ed vivieron todo el tiempo y, sin embargo, no lo conoci\u00f3 &nbsp;a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la testigo admiti\u00f3 que s\u00f3lo fue dos o tres veces a la &nbsp;puerta de esa residencia a cobrar el canon de arriendo, ello no era &nbsp;raz\u00f3n suficiente para descartar su dicho, pues \u201cno &nbsp;existe medio de convicci\u00f3n alguno que lo infirme o que &nbsp;demuestre la convivencia de dicha pareja en ese lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la deponente Martha Luc\u00eda Valbuena, su hermana, &nbsp;asest\u00f3 que, durante el memorado lapso, \u201cla &nbsp;demandante estuvo residiendo en el barrio el Tintal y mientras tanto, &nbsp;[\u00e9l] &nbsp;qued\u00f3 viviendo s\u00f3lo\u201d &nbsp;en &nbsp;el apartamento de la calle 26 y tal conocimiento lo obtuvo por ser &nbsp;\u201cquien &nbsp;le arreglaba el apartamento a \u00e9ste\u201d, &nbsp;declaraci\u00f3n que no pod\u00eda desecharse por el simple hecho &nbsp;del parentesco mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, a\u00fan de admitir, como lo estim\u00f3 el Tribunal, que &nbsp;tal separaci\u00f3n no implic\u00f3 \u201c(\u2026) &nbsp;la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n porque el demandado busc\u00f3 &nbsp;reconciliarse con ella, reanudaron la convivencia, la misma qued\u00f3 &nbsp;en embarazo de su segundo hijo nacido el 28 de mayo de 2018, al cual, &nbsp;junto con aquella \u00e9l tambi\u00e9n afili\u00f3 a la &nbsp;medicina prepagada de Colsanitas, afiliaci\u00f3n que perdur\u00f3 &nbsp;durante todo el a\u00f1o 2017, como lo certific\u00f3 dicha &nbsp;entidad y, en compendio, que retomaron la vida familiar en el &nbsp;apartamento ubicado en la calle 26 (\u2026)\u201d, &nbsp;el &nbsp;protuberante y trascendental dislate permanece inc\u00f3lume, pues &nbsp;se declar\u00f3 el cumplimiento del \u201c(\u2026) &nbsp;requisito temporal necesario para la consolidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial (\u2026)\u201d, &nbsp;cuando ello no est\u00e1 demostrado en las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;antedicho, en tanto, desde su \u00f3ptica, qued\u00f3 acreditado &nbsp;que la comuni\u00f3n de vida inici\u00f3 el 31 de octubre de 2016 &nbsp;y finiquit\u00f3 el 15 de agosto de 2018, \u201c(\u2026) &nbsp;momento de clausura absolutamente pac\u00edfico (\u2026)\u201d, &nbsp;de donde surge palmaria la insuficiencia del t\u00e9rmino de &nbsp;duraci\u00f3n de la convivencia para predicar la satisfacci\u00f3n &nbsp;de los presupuestos consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la &nbsp;Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, cuya &nbsp;interpretaci\u00f3n ha establecido esta Corporaci\u00f3n en &nbsp;diversos pronunciamientos que trajo a colaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El errado entendimiento del sentenciador de segundo grado acot\u00f3 &nbsp;el inconforme, le impidi\u00f3 dar cr\u00e9dito a las &nbsp;declaraciones de sus exempleadas Natalia Mercedes Maestre Blanco y &nbsp;Lorena Villalba Zabaleta, quienes concurrieron a desvirtuar la teor\u00eda &nbsp;de su contrincante y, sin embargo, fueron calificadas de &nbsp;parcializadas, por haber informado que \u201cla &nbsp;demandante era una empleada m\u00e1s de Ciro y, la segunda, que aun &nbsp;estando en embarazo, el trato dado a ella fue netamente laboral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Tampoco tom\u00f3 en cuenta la documental militante en la &nbsp;foliatura, en especial, \u201cel &nbsp;contrato individual de trabajo celebrado entre la demandante y Celnov &nbsp;S.A.S. y liquidaci\u00f3n del mismo, la carta de renuncia &nbsp;presentada, al parecer, por la se\u00f1ora Paula Andrea Villamar\u00edn &nbsp;Mesa, ni los certificados de aportes a seguridad social de la &nbsp;[actora] &nbsp;y menos el extracto de cr\u00e9dito de \u201cSufi\u201d del &nbsp;demandado\u201d &nbsp;los cuales \u201crevelan &nbsp;que la relaci\u00f3n inicialmente existente entre las partes, fue, &nbsp;eminentemente laboral\u201d y, &nbsp;por lo tanto, tampoco de esos medios emanaba orientaci\u00f3n &nbsp;alguna en cuanto al hito inicial de la convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Basado &nbsp;en la argumentaci\u00f3n acabada de compendiar, insisti\u00f3 en &nbsp;que no existe en la foliatura medio de convicci\u00f3n alguno que &nbsp;permita soportar la conclusi\u00f3n del juez plural, seg\u00fan &nbsp;la cual su convivencia con Villamar\u00edn Mesa inici\u00f3 el 1\u00ba &nbsp;de mayo de 2016, pues, por el contrario, en el expediente qued\u00f3 &nbsp;demostrado que ello ocurri\u00f3 el 30 de octubre de la misma &nbsp;anualidad, y por tanto, inviable resultaba declarar el nacimiento a &nbsp;la vida jur\u00eddica de la sociedad patrimonial reclamada, pues el &nbsp;v\u00ednculo culmin\u00f3 el 15 de agosto de 2018, esto es, antes &nbsp;de completarse el presupuesto temporal exigido por el legislador para &nbsp;tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Al abrigo del &nbsp;segundo supuesto del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, el impugnante endilg\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los mismos preceptos citados en el embate anterior, como &nbsp;resultado de los errores de derecho cometidos por el fallador al &nbsp;haber desconocido las reglas 164, 166, 167, 176, 191, 196, 197 y 242 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, en grave detrimento a sus &nbsp;intereses, pues tal proceder lo llev\u00f3 a determinar, &nbsp;equivocadamente, la fecha de inicio de la uni\u00f3n marital y la &nbsp;configuraci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En efecto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;explic\u00f3, aunque el canon 164 citado establece el deber de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundar toda decisi\u00f3n \u201cen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el fallo confutado edific\u00f3 una conclusi\u00f3n que carece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tal soporte probatorio, quebrantando dicha disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tampoco valor\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el haz probatorio de acuerdo con las exigencias del art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;176 adjetivo, pues no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;culminaci\u00f3n de \u201clos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectivos contratos de arrendamiento celebrados de manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;individual y respecto de distintos inmuebles\u201d, ni &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el momento que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ccada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uno de aquellos dej\u00f3 de habitarlos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De haber valorado, &nbsp;en conjunto, los elementos de convicci\u00f3n allegados al &nbsp;paginario, sus conclusiones habr\u00edan sido distintas y ajustadas &nbsp;a la realidad material de la lid, pues el despunte de la cohabitaci\u00f3n &nbsp;en el apartamento situado en el barrio Tabora de esta ciudad, no &nbsp;encuentra eco en ning\u00fan medio de conocimiento; tal hecho fue &nbsp;producto de la invenci\u00f3n del juzgador, como lo demuestra, &nbsp;dijo, la exposici\u00f3n efectuada en los puntos 5 a 13 y 20 a 24 &nbsp;del cargo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aunque su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contendiente no cumpli\u00f3 con la carga establecida en la regla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;167 ejusdem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no acredit\u00f3 haber empezado a convivir con \u00e9l en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fecha indicada en la demanda -8 de enero de 2016- y mucho menos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ello hubiese ocurrido el 1\u00ba de mayo siguiente, el ad-quem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accedi\u00f3 a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ni siquiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apreci\u00f3 la confesi\u00f3n del demandado en los t\u00e9rminos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del art\u00edculo 191 del estatuto procesal, cuando \u00e9l \u201cde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera libre, voluntaria y en perjuicio suyo, admiti\u00f3 haber &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iniciado la uni\u00f3n marital con la accionante el 31 de octubre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2016, se repite, confesi\u00f3n no desvirtuada por \u00e9sta\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violentando, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de paso, los art\u00edculos 196 y 197 ibid, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al no advertir que aqu\u00e9lla no fue infirmada y por tanto debi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aceptarla \u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones expuestas por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el confesante, concernientes al hecho confesado, como lo determina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el art\u00edculo 196 ibidem, particularmente, que la convivencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aflor\u00f3 el 31 de octubre de 2016 y todas las dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;explicaciones que ofreci\u00f3, en esencia, las relacionadas con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la vinculaci\u00f3n, tanto laboral con la demandante, como a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colsanitas (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que, en &nbsp;virtud de la indivisibilidad de la confesi\u00f3n, el tribunal &nbsp;debi\u00f3 tomar de ella, no solo los aspectos perjudiciales para &nbsp;sus intereses, \u201csino &nbsp;lo que igualmente [lo] &nbsp;favorec[\u00eda]\u201d, &nbsp;asertos &nbsp;que solicit\u00f3 analizar en consonancia con las consideraciones &nbsp;6.3, 6.9.3., 12 y 7 del embate precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inaplic\u00f3 las previsiones del canon 242 del ordenamiento en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cita, al preterir la prueba indiciaria, premisa que soport\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el punto 6.7. del primer reproche, pues de haberla estimado y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;analizado juntamente con los restantes medios de cognici\u00f3n, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la luz de las reglas de la l\u00f3gica y la experiencia, como, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asegur\u00f3, lo expuso en el ac\u00e1pite 6.1.1., el colegiado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no habr\u00eda podido sostener sus conjeturas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Amparado &nbsp;en las disertaciones que vienen de compendiarse, solicit\u00f3 &nbsp;casar la sentencia impugnada para dejar inc\u00f3lume la dictada &nbsp;por la falladora de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n exige una &nbsp;sustentaci\u00f3n cimentada en alguna de las causales taxativamente &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, desarrollada con observancia de los requisitos formales &nbsp;previstos en el art\u00edculo 344 del mismo compendio, pues no todo &nbsp;desacuerdo con el veredicto confutado, permite el estudio de fondo de &nbsp;la cuesti\u00f3n litigiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Las &nbsp;sentencias pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo, &nbsp;estando entre los primeros la violaci\u00f3n de normas &nbsp;sustanciales, producto de desv\u00edos &nbsp;de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa (directa), o &nbsp;\u201cde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u201d1 &nbsp;(indirecta). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;En cualquiera de los dos casos, el &nbsp;censor deber\u00e1 se\u00f1alar los c\u00e1nones de derecho &nbsp;sustancial que estime infringidos, para lo cual ser\u00e1 &nbsp;suficiente denunciar cualquier precepto de esa naturaleza que, &nbsp;constituyendo base substancial de la resoluci\u00f3n rebatida, o &nbsp;habiendo debido serlo, haya sido quebrantado, sin &nbsp;que sea imprescindible integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Trat\u00e1ndose &nbsp;de la causal segunda de casaci\u00f3n, a m\u00e1s de la &nbsp;invocaci\u00f3n de los mandatos sustanciales se le impone al &nbsp;recurrente la carga de manifestar &nbsp;la manera como el enjuiciador las transgredi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa tarea, el &nbsp;censor deber\u00e1 discutir &nbsp;los razonamientos basilares y los instrumentos sobre los cuales &nbsp;ciment\u00f3 el fallador su decisi\u00f3n, con el objeto de &nbsp;desvirtuarlos, se\u00f1alando la incidencia de los yerros &nbsp;y la &nbsp;forma como \u00e9stos llevaron &nbsp;a la desatenci\u00f3n de los preceptos invocados, su contundencia e &nbsp;inconsistencia entre lo acreditado objetivamente por tales probanzas &nbsp;y las conclusiones del juzgador, am\u00e9n de que \u00abno &nbsp;cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo &nbsp;en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, &nbsp;porque &nbsp;si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en &nbsp;cuyo caso prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto &nbsp; (subrayado &nbsp;fuera del texto) (CSJ SC1905, 4 jun. 2019, rad. 2011-00271-01, &nbsp;reiterada en CSJ SC003, 18 ene. 2021, rad. 2010-00682-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. De otra &nbsp;parte, ha sostenido la jurisprudencia que se incurre en error de &nbsp;derecho cuando el juzgador &nbsp;\u00abaprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los &nbsp;requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, &nbsp;vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa &nbsp;por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le &nbsp;da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe &nbsp;para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba &nbsp;espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, &nbsp;no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella &nbsp;se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o &nbsp;cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho &nbsp;o de un acto una prueba especial que la ley no requiere\u00bb (CSJ &nbsp;SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01 que reitera providencia &nbsp;anterior). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aun de cumplir &nbsp;los lineamientos aludidos en precedencia, es factible inadmitir el &nbsp;libelo de sustentaci\u00f3n, por as\u00ed preverlo el canon 347 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, cuando: &nbsp;\u201ci) &nbsp;\u201cexista identidad esencial del caso con jurisprudencia &nbsp;reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad &nbsp;de variar el sentido\u201d; &nbsp;ii) \u201clos &nbsp;errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron &nbsp;saneados, o no afectaron las garant\u00edas de las partes, ni &nbsp;comportan una lesi\u00f3n relevante del ordenamiento\u201d; &nbsp;y, iii) \u201cno &nbsp;es evidente la trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en &nbsp;detrimento del recurrente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha precisado que la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;potestad de selecci\u00f3n descrita privilegia los principios de &nbsp;econom\u00eda y celeridad procesal, sin desconocer el \u00abderecho &nbsp;a un debido proceso constitucional y legal frente al recurrente, por &nbsp;cuanto la decisi\u00f3n ab initio termina adopt\u00e1ndose una &nbsp;vez ha sido escuchado, y respecto a la parte opositora en el tr\u00e1mite &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n, porque ninguna consecuencia adversa &nbsp;le acarrea, de ah\u00ed que a las claras resulta superfluo o\u00edrla &nbsp;con antelaci\u00f3n\u00bb (CSJ &nbsp;AC3594-2018, 27 ago., 2006-00137-01, reiterado en CSJ AC5140-2019, 3 &nbsp;dic., rad. 2005-00136-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley &nbsp;270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, es &nbsp;viable \u201cseleccionar &nbsp;las sentencias objeto de (\u2026) &nbsp;pronunciamiento, para los fines de unificaci\u00f3n de la &nbsp;jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y &nbsp;control de legalidad de los fallos\u201d, &nbsp;e &nbsp;incluso, acudiendo a la prerrogativa consagrada en el inciso final &nbsp;del canon 336 adjetivo, le est\u00e1 permitido a la Corte \u201ccasar &nbsp;la sentencia, a\u00fan de oficio, cuando sea ostensible que &nbsp;compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o &nbsp;atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u201d, &nbsp;tal &nbsp;como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala &nbsp;(CSJ &nbsp;AC665-2021, 1\u00ba mar., rad. 2017-00464). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el sub &nbsp;iudice, &nbsp;se har\u00e1 uso de la atribuci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo &nbsp;347 procedimental, por cuanto, no obstante hallar satisfechos los &nbsp;presupuestos de forma exigidos para la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda destinada a sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto, no se evidencia trasgresi\u00f3n alguna al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico con la determinaci\u00f3n confutada, &nbsp;lo cual, naturalmente, descarta la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas &nbsp;fundamentales o el detrimento a los intereses y prerrogativas del &nbsp;recurrente, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En el primer ataque, el casacionista reproch\u00f3 la valoraci\u00f3n &nbsp;material de los medios de convicci\u00f3n obrantes en la foliatura, &nbsp;mientras en el segundo, aleg\u00f3 la incursi\u00f3n del juzgador &nbsp;en errores de derecho, por desconocer algunas reglas de apreciaci\u00f3n, &nbsp;respecto de esos mismos elementos, al haber fijado, en d\u00eda el &nbsp;1\u00ba de mayo de 2016, el comienzo de la cohabitaci\u00f3n &nbsp;marital y desestimado la separaci\u00f3n de la pareja ocurrida &nbsp;entre los meses de septiembre de 2017 y febrero de 2018, &nbsp;habilit\u00e1ndose el reconocimiento de la sociedad patrimonial &nbsp;deprecada por su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Para el memorialista, la primera conclusi\u00f3n deviene de la &nbsp;\u201cinvenci\u00f3n\u201d &nbsp;del ad &nbsp;quem, &nbsp;quien, sin base probatoria estableci\u00f3 el hito inicial de la &nbsp;relaci\u00f3n dom\u00e9stica (cargo primero), dejando de lado sus &nbsp;obligaciones de: i) fundar sus decisiones en \u201clas &nbsp;pruebas regular y oportunamente allegadas &nbsp;al proceso\u201d (art. &nbsp;164 del C.G.P.); &nbsp;ii) valorar conjuntamente los medios de conocimiento adosados al &nbsp;expediente (art. &nbsp;176); iii) aplicar a su oponente las consecuencias jur\u00eddicas &nbsp;de no haber demostrado los hechos alegados en la demanda (art. 167); &nbsp;iv) apreciar la confesi\u00f3n, no desvirtuada, del demandado, no &nbsp;s\u00f3lo en lo perjudicial, sino tambi\u00e9n en los aspectos a &nbsp;\u00e9l favorables (art. 191, 196 y 197); v) preterir el an\u00e1lisis &nbsp;de la prueba indiciaria (art. 242); y vi) olvidar que de acuerdo con &nbsp;el canon 166 ejusdem, &nbsp;las presunciones admiten prueba en contrario (cargo segundo). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, asiste raz\u00f3n al inconforme en cuanto a que ni las &nbsp;declaraciones de Karol Dar\u00edo Reyna Chaparro y Paula Andrea &nbsp;Dur\u00e1n Cuervo, ni la certificaci\u00f3n emitida por &nbsp;Colsanitas Medicina Prepagada, el 10 de septiembre de 2018, &nbsp;demostraban, por s\u00ed mismas, que la comunidad de vida entre \u00e9l &nbsp;y la madre de sus hijos, empez\u00f3 en la data establecida por el &nbsp;fallador, lo cierto es que, precisamente, el an\u00e1lisis conjunto &nbsp;de la totalidad del material recaudado en el juicio, permit\u00eda &nbsp;inferir que los contendientes emprendieron un proyecto de vida com\u00fan &nbsp;en esa \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;da cuenta la foliatura, la demandante lleg\u00f3 a vivir a Bogot\u00e1, &nbsp;procedente de Yopal (Casanare), el 2 de enero de 2016, tomando en &nbsp;arriendo una habitaci\u00f3n, ubicada en el barrio El Salitre, a &nbsp;pocas cuadras de la vivienda de Hilda Mariela Ru\u00edz de Monico, &nbsp;quien, el 31 del mismo mes y a\u00f1o, le alquil\u00f3 una alcoba &nbsp;al hoy impugnante. Al d\u00eda siguiente, la accionante empez\u00f3 &nbsp;a laborar para el convocado, a quien hab\u00eda conocido en su &nbsp;ciudad natal, tal como este \u00faltimo lo confes\u00f3 en el &nbsp;interrogatorio de parte (r\u00e9cord 00:12:00, audiencia inicial de &nbsp;9 de mayo de 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Fruto &nbsp;del romance sostenido por las partes, durante los albores de ese a\u00f1o, &nbsp;Paula Andrea qued\u00f3 en embarazo y, el 1\u00ba de mayo &nbsp;siguiente, rent\u00f3 el memorado inmueble del barrio Tabora, cuyo &nbsp;canon era cubierto por el padre del nasciturus, &nbsp;seg\u00fan lo apunt\u00f3 Villamar\u00edn Mesa y lo corrobor\u00f3 &nbsp;el arrendador de esa edificaci\u00f3n (fol. 18, c.1), sin ser &nbsp;desmentido por el opugnador. &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;mes despu\u00e9s de ese acontecimiento, es decir, en junio de 2016, &nbsp;seg\u00fan lo expres\u00f3 el propio demandado en la primera &nbsp;vista p\u00fablica celebrada, la actora le manifest\u00f3 \u201clo &nbsp;del embarazo y que a &nbsp;ella no le gusta hacer filas en la EPS\u201d &nbsp;y le pregunt\u00f3 si la autorizaba a suscribir un contrato de &nbsp;medicina prepagada, a lo cual \u00e9l asinti\u00f3, dici\u00e9ndole &nbsp;\u201csi &nbsp;quiere yo le ayudo con ese pago\u201d &nbsp;(r\u00e9cord &nbsp;00:21:00). Seg\u00fan el certificado de afiliaci\u00f3n a ese &nbsp;servicio de salud, Paula Andrea figuraba como contratante o titular &nbsp;\u201cCT\u201d y Ciro como beneficiario en calidad de \u201cc\u00f3nyuge\u201d, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;la sigla \u201cCO\u201d, &nbsp;utilizada &nbsp;para identificar el parentesco por la entidad (fol. 21, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;sucesos constituyeron, para el sentenciador &nbsp;\u201cmanifestaciones &nbsp;significativas para determinar los albores de la uni\u00f3n &nbsp;marital, pues esa afiliaci\u00f3n, afianza el hecho de que la &nbsp;pareja se comportaba como un grupo familiar al brindarse esa clase de &nbsp;coberturas, signo inequ\u00edvoco de solidaridad\u201d; por &nbsp;otra parte, consider\u00f3 &nbsp;que &nbsp;el extremo pasivo se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el contrato &nbsp;fue suscrito por Paula, con ayuda de una t\u00eda, en la ciudad de &nbsp;Yopal; empero, al mismo tiempo reconoci\u00f3 \u201cque &nbsp;\u00e9l cubr\u00eda los costos, y que con posterioridad, [\u00e9]l &nbsp;personalmente modific\u00f3 el contrato asumi\u00e9ndolo como &nbsp;titular y esta vez tuvo afiliada a la demandante como su &nbsp;beneficiaria, incluso, luego del nacimiento de su primer hijo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la intenci\u00f3n de Ciro Valbuena no era la de conformar un hogar &nbsp;con la madre de su descendiente, sino, simplemente, garantizar el &nbsp;bienestar del beb\u00e9, como lo adujo en su declaraci\u00f3n y &nbsp;en la demanda de casaci\u00f3n, para ello bastaba con vincular, &nbsp;exclusivamente, a la gestante y no, como si de una familia se &nbsp;tratara, m\u00e1xime, cuando a toda costa quiso hacer ver que la &nbsp;relaci\u00f3n fue estrictamente \u201claboral\u201d, &nbsp;circunstancia que no acompasa con las cargas econ\u00f3micas &nbsp;asumidas en su favor, al punto de pagar el alquiler de su vivienda en &nbsp;el barrio Tabora, pese a que ella percib\u00eda ingresos por cuenta &nbsp;de su contrato de trabajo, seg\u00fan su propio dicho, vigente &nbsp;entre \u201cel &nbsp;3 de enero de 2016 hasta su liquidaci\u00f3n, sus dos &nbsp;liquidaciones, en el 30 de noviembre de 2018 (sic)\u201d &nbsp;(00:12:25). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;hechos narrados en precedencia corroboran la tesis de la reclamante, &nbsp;quien, si bien en el escrito genitor asever\u00f3 que la uni\u00f3n &nbsp;con el enjuiciado floreci\u00f3 el 8 de enero de 2016, durante el &nbsp;interrogatorio de parte, aclar\u00f3 que no pod\u00eda decir que &nbsp;desde ese momento Ciro se quedara con ella todo el tiempo, pues \u00e9l &nbsp;ten\u00eda alquilada una habitaci\u00f3n a pocas cuadras del &nbsp;lugar donde ella lleg\u00f3 a vivir en Bogot\u00e1; sin embargo, &nbsp;asever\u00f3, con el fin de tener un espacio m\u00e1s grande y &nbsp;c\u00f3modo, adem\u00e1s de cercano al nuevo local comercial &nbsp;abierto en el centro comercial Titan Plaza, en mayo de 2016, &nbsp;decidieron tomar en arriendo el apartamento de Karol Dar\u00edo &nbsp;Reyna, donde inici\u00f3 la gestaci\u00f3n de su primer hijo &nbsp;(r\u00e9cord 00:30:00). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;narraci\u00f3n coincide con lo esgrimido, espont\u00e1neamente, &nbsp;por el demandado, frente a la pregunta de si alguna vez hab\u00eda &nbsp;existido convivencia marital con la actora, a lo cual contest\u00f3: &nbsp;\u201cnosotros, &nbsp;cuando ella qued\u00f3 embarazada, ella qued\u00f3 embarazada en &nbsp;el mes de \u2026 [guarda &nbsp;silencio y no termina la frase] &nbsp;existi\u00f3 una convivencia, \u00bfpor qu\u00e9 motivo?, ella &nbsp;qued\u00f3 embarazada, qued\u00f3 en embarazo de alto riesgo\u201d &nbsp;(r\u00e9cord &nbsp;00:12:48). Si el nacimiento del ni\u00f1o ocurri\u00f3 en el mes &nbsp;de enero de 2017 (fol. 3, c.1), surge palmaria la sinceridad de la &nbsp;madre, cuando se\u00f1al\u00f3 que en mayo de 2016 \u201cinici\u00f3 &nbsp;[la] &nbsp;gestaci\u00f3n de mi hijo\u201d (r\u00e9cord &nbsp;00:29:50); luego, fundadamente pod\u00eda inferirse, como lo hizo &nbsp;el Tribunal, que la convivencia germin\u00f3 en dicha \u00e9poca &nbsp;y no el 30 de octubre de 2016, como lo intent\u00f3 hacer ver el &nbsp;progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el interrogado trat\u00f3 de matizar sus afirmaciones iniciales &nbsp;diciendo \u201cy &nbsp;yo le dije a la se\u00f1ora Paula, ella me solicita, la familia me &nbsp;solicita en el mes de octubre, en el mes de septiembre del a\u00f1o &nbsp;2016, me solicitan que le de respaldo a la se\u00f1ora, porque, &nbsp;pues, yo qued\u00e9 sorprendido porque ella me dijo que ten\u00eda &nbsp;los ovarios operados, que ella no pod\u00eda tener hijos, yo no me &nbsp;cuid\u00e9, tuve unas relaciones ocasionales con la se\u00f1ora &nbsp;en el 2016\u201d (r\u00e9cord &nbsp;00:13:05) &nbsp;y &nbsp;termin\u00f3 precisando, a solicitud de la directora de la &nbsp;audiencia, que hubo convivencia \u201cdel &nbsp;30 de octubre de 2016 al 12 de febrero, que ella ya tuvo el ni\u00f1o, &nbsp;pas\u00f3 el alto riesgo y se fue de la &nbsp;[no termina la frase]\u201d, es &nbsp;palpable su \u00e1nimo de esconder la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la postura inicial del deponente fue la de negar la &nbsp;existencia de cualquier v\u00ednculo distinto al de &nbsp;empleador-trabajadora, no obstante, poco a poco, a lo largo de su &nbsp;exposici\u00f3n fue reconociendo que tuvo \u201crelaciones &nbsp;espor\u00e1dicas\u201d &nbsp;con &nbsp;la reclamante, admitiendo, finalmente, que s\u00ed hubo vida &nbsp;marital, pero ubic\u00e1ndola en un extremo temporal posterior al &nbsp;de su real despunte. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Al respecto, llama la atenci\u00f3n de la Sala, la cuidadosa forma &nbsp;en que el enjuiciado contestaba a las preguntas y dejaba inconclusas &nbsp;algunas de sus respuestas, lo cual pone en evidencia su preparaci\u00f3n &nbsp;para ocultar cualquier hecho que pudiera contribuir a robustecer la &nbsp;teor\u00eda de caso de su contrincante, quien, por el contrario, no &nbsp;tuvo reparo en admitir que no pod\u00eda asegurar que \u00e9l &nbsp;viviera con ella desde enero de 2016, pero s\u00ed lo hizo desde &nbsp;mayo, cuando qued\u00f3 en embarazo por primera vez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el recurrente puso de relieve las expresiones utilizadas por el &nbsp;arrendador Reyna Chaparro, para referirse a Paula Andrea como su &nbsp;inquilina e incluso, enarbol\u00f3 la autorizaci\u00f3n &nbsp;solicitada por ella para que \u00e9l pudiera pernoctar all\u00ed, &nbsp;aduciendo que se trata de muestras inequ\u00edvocas de la &nbsp;informalidad de su amor\u00edo, pues \u00e9l era un simple &nbsp;\u201camigo\u201d &nbsp;o \u201cnovio\u201d, &nbsp;ello corresponde a la particular interpretaci\u00f3n del libelista, &nbsp;quien por este medio excepcional, lejos de derruir la del fallador, &nbsp;pretende imponer la propia. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;el citado declarante jam\u00e1s dijo que el permiso pedido por &nbsp;Villamar\u00edn Mesa fue para que Ciro pudiera quedarse \u201cocasional\u201d &nbsp;o \u201cespor\u00e1dicamente\u201d &nbsp;en la vivienda, \u00e9l no precis\u00f3 en qu\u00e9 contexto se &nbsp;le formul\u00f3 esa solicitud y la actora explic\u00f3 que luego, &nbsp;la hip\u00f3tesis del demandado no pasa de ser una simple conjetura &nbsp;que, analizada a la luz de los dem\u00e1s elementos de prueba ya &nbsp;expuestos, se queda sin piso, pues el mismo deponente asever\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que los contendores eran \u201cpareja\u201d, &nbsp;que &nbsp;iban juntos a cancelarle el valor del arriendo cuando \u00e9l ven\u00eda &nbsp;a Bogot\u00e1 y si no arribaba a la ciudad, era el recurrente quien &nbsp;le transfer\u00eda el pago respectivo (fol. 18, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;propio ocurre frente a las declaraciones de Hilda Mariela Ru\u00edz &nbsp;de Monico y Luz Mery Mart\u00ednez Bernal y el contrato de &nbsp;arrendamiento suscrito entre la primera y el censor, pues, adem\u00e1s &nbsp;de reducirse el ataque a una simple disparidad de criterios con las &nbsp;consideraciones expuestas por el ad &nbsp;quem, &nbsp;ciertamente se torna irrelevante la existencia del citado convenio, &nbsp;por ser m\u00e1s reveladores los hechos que dan cuenta de una &nbsp;convivencia marital entre los consortes, a saber: la manifestaci\u00f3n &nbsp;espont\u00e1nea del enjuiciado, la decisi\u00f3n de tomar en &nbsp;arriendo un apartamento m\u00e1s grande y c\u00f3modo para el &nbsp;beb\u00e9 que estaban esperando, el consentimiento del progenitor &nbsp;para afiliarse como n\u00facleo familiar a medicina prepagada en &nbsp;Colsanitas, el cubrimiento de tales gastos por parte del convocado y &nbsp;el trato que se prodigaban los futuros padres, al punto de ser &nbsp;identificados como \u201cpareja\u201d, &nbsp;por el deponente Karol Dar\u00edo Reyna. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que el contrato de alquiler firmado entre el recurrente e &nbsp;Hilda Mariela Ru\u00edz, as\u00ed como las declaraciones de \u00e9sta &nbsp;\u00faltima y Luz Mery Mart\u00ednez, acreditan que el primero &nbsp;tuvo arrendada una alcoba para \u00e9l solo, entre enero y octubre &nbsp;de 2016, ello no est\u00e1 en discusi\u00f3n, pues la misma &nbsp;demandante dio cuenta de que su compa\u00f1ero se quedaba all\u00ed &nbsp;cada vez que se disgustaban (r\u00e9cord 00:31:00), siendo ese, &nbsp;adem\u00e1s, un lugar cercano al Centro Comercial Gran Estaci\u00f3n &nbsp;donde el censor ten\u00eda su oficina (r\u00e9cord 00:09:30), lo &nbsp;cual explica la existencia del citado convenio, pero lejos est\u00e1 &nbsp;de desvirtuar el proyecto de vida com\u00fan acreditado por los &nbsp;dem\u00e1s elementos de juicio analizados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;Tampoco puede endilgarse yerro alguno al juzgador, por la l\u00f3gica &nbsp;utilizada para desestimar la fecha demarcada en el libelo introductor &nbsp;como punto de partida -8 de enero de 2016-, pues es evidente que en &nbsp;esa \u00e9poca no exist\u00eda la multiplicidad de sucesos &nbsp;ocurridos desde el 1\u00ba de mayo de ese a\u00f1o, con entidad &nbsp;suficiente para variar el panorama de la pareja Valbuena Villamar\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;en el primer momento ella acababa de llegar a Bogot\u00e1, tom\u00f3 &nbsp;en arriendo una alcoba cuyo precio no cancelaba el inconforme, no se &nbsp;encontraba en embarazo, ni se trajo al juicio un solo testigo que los &nbsp;reconociera como compa\u00f1eros sentimentales, para la segunda &nbsp;calenda, la promotora se encontraba en estado de gravidez, hab\u00eda &nbsp;tomado en arriendo un apartamento con el respaldo econ\u00f3mico &nbsp;del padre del beb\u00e9 y dos meses m\u00e1s tarde se encontraba &nbsp;afiliada a medicina prepagada como integrante de un n\u00facleo &nbsp;familiar con su hoy oponente; luego, no pod\u00eda el fallador &nbsp;aplicar el mismo rasero para decidir una y otra cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. &nbsp;Con todo, vale la pena precisarlo, aun de admitir que Ciro Valbuena &nbsp;no tuvo la intenci\u00f3n de vivir junto a la madre de su &nbsp;primog\u00e9nito desde el 1\u00ba de mayo de 2016, el eventual &nbsp;desacierto del fallador plural devendr\u00eda intrascendente, pues, &nbsp;pese a la particular y conveniente postura del demandado frente al &nbsp;contrato de medicina prepagada que estuvo vigente entre el 1\u00ba de &nbsp;julio y el 1\u00ba de diciembre de 2016, tal documento confirma la &nbsp;comunidad de vida establecida, por lo menos, desde la primera fecha &nbsp;citada, a partir de cuya contabilizaci\u00f3n era dable declarar &nbsp;reunidos los requisitos para la configuraci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial, teniendo en cuenta la fecha de clausura definitiva del &nbsp;v\u00ednculo marital -15 de agosto de 2018-. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas &nbsp;de ese modo las cosas, en manera alguna resulta descabellada, absurda &nbsp;ni manifiestamente contraria a la realidad, la conclusi\u00f3n del &nbsp;ad &nbsp;quem, al &nbsp;ubicar en el 1\u00ba de mayo de 2016, el punto de partida de la &nbsp;cohabitaci\u00f3n de los compa\u00f1eros, pues, se insiste, los &nbsp;acontecimientos descritos y debidamente probados, permit\u00edan &nbsp;inferir tal l\u00edmite temporal y, desechar la tesis defensiva del &nbsp;convocado, seg\u00fan la cual su relaci\u00f3n con la actora se &nbsp;ci\u00f1\u00f3, exclusivamente, al plano laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, el juzgador plural estim\u00f3 tanto individual &nbsp;como conjuntamente la prueba testimonial y documental allegada al &nbsp;paginario para demostrar el hito de inicio de la uni\u00f3n marital &nbsp;incoada, con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; no valor\u00f3 medios de conocimiento &nbsp;distintos a los regular y oportunamente aportados, observando las &nbsp;previsiones del canon 164 ibidem; &nbsp;no bas\u00f3 en la confesi\u00f3n del demandado sus conclusiones &nbsp;sobre el l\u00edmite temporal en pugna, de manera que no puede &nbsp;predicarse la infracci\u00f3n de los preceptos 191, 196 y 197 &nbsp;adjetivos; y concedi\u00f3 a la convocante, \u00fanicamente, los &nbsp;derechos acreditados en el juicio, en consonancia con las reglas 166 &nbsp;y 167 procedimentales, pues una vez decantada la suficiencia del &nbsp;lapso de convivencia, proced\u00eda aplicar la presunci\u00f3n &nbsp;contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Dentro del primer embate, el memorialista recrimin\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;que el Tribunal decidiera no respaldar la tesis del juez a &nbsp;quo, &nbsp;en cuanto a la ruptura del v\u00ednculo entre los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, \u201c(\u2026) &nbsp;porque, &nbsp;en su sentir, el distanciamiento temporal de la pareja en el mes de &nbsp;agosto de 2017, no implic\u00f3 la terminaci\u00f3n de la &nbsp;relaci\u00f3n (\u2026)\u201d, &nbsp;desechando &nbsp;con tal postura los testimonios de Flor Alba Pi\u00f1eros Ram\u00edrez, &nbsp;por no ser del todo clara la ciencia de su dicho ni demostrar solidez &nbsp;en sus atestaciones, y Martha Luc\u00eda Valbuena, cuya declaraci\u00f3n &nbsp;consider\u00f3 visiblemente parcializada por ser la hermana del &nbsp;encausado. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de tales razonamientos, afirm\u00f3 el casacionista, el juez &nbsp;plural desconoci\u00f3 que \u201cla &nbsp;permanencia, entendida como &#8216;la estabilidad, continuidad o &nbsp;perseverancia en la comunidad de vida&#8217; estuvo ausente entre el 11 de &nbsp;septiembre de 2017 y el 26 de febrero de 2018, dado que sus &nbsp;integrantes optaron por romperla, establecer residencias separadas, &nbsp;dejar de convivir y, en compendio, malograron [tal &nbsp;presupuesto]\u201d, &nbsp;cuando, &nbsp;\u201cde &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, \u201cpara &nbsp;todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen &nbsp;una comunidad de vida permanente y singular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;nuevo se echa de menos la trasgresi\u00f3n del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico en detrimento del recurrente o la violaci\u00f3n de &nbsp;sus garant\u00edas fundamentales, en tanto es evidente que lo &nbsp;pretendido por el vencido en juicio es anteponer su propia visi\u00f3n &nbsp;del asunto a la del fallador, seg\u00fan la cual el dicho de las &nbsp;citadas deponentes deb\u00eda preferirse sobre los dem\u00e1s &nbsp;medios de convicci\u00f3n que respaldaban la tesis de su oponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este t\u00f3pico, el juzgador sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La demandante solicit\u00f3 declarar la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho del 8 de enero de 2016 al 15 de agosto de 2018, &nbsp;reivindicando la intenci\u00f3n de las partes de seguir &nbsp;conviviendo, pues, aun cuando la se\u00f1ora Paula Andrea regres\u00f3 &nbsp;a Bogot\u00e1, luego de haber viajado a Yopal en el a\u00f1o &nbsp;2017, huyendo del maltrato del demandado, y resolvi\u00f3 ubicarse &nbsp;en otro apartamento, para evitar seguir siendo v\u00edctima de las &nbsp;agresiones del se\u00f1or Ciro, ello no puso fin a la vida familiar &nbsp;porque el demandado busc\u00f3 reconciliarse con ella, como en &nbsp;efecto ocurri\u00f3, al punto de reanudar la convivencia, quedar en &nbsp;embarazo por segunda vez y retomar la vida familiar en el apartamento &nbsp;ubicado en la calle 26. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;conclusiones del fallo de primera instancia, en efecto ri\u00f1en &nbsp;con estas circunstancias demostradas en el proceso y resultan &nbsp;insuficientes para sustentar la tesis de la existencia de dos uniones &nbsp;maritales, cuando por otro lado, el examen panor\u00e1mico de la &nbsp;situaci\u00f3n pone de manifiesto que, a pesar de las dificultades &nbsp;y de la violencia sufrida por la demandante, la pareja persisti\u00f3 &nbsp;en su relaci\u00f3n, y si bien [ella] &nbsp;se fue a vivir en arriendo a un apartamento ubicado en el barrio El &nbsp;Tintal, ello no fue \u00f3bice para que continuaran compartiendo &nbsp;como pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan &nbsp;cierto es que precisamente en ese lapso (\u2026) &nbsp;Paula Andrea [Villamar\u00edn &nbsp;Mesa] &nbsp;qued\u00f3 embarazada de su segundo hijo con el demandado, nacido &nbsp;el 26 de mayo de 2018, seg\u00fan lo dijo este \u00faltimo en el &nbsp;interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, siendo tambi\u00e9n &nbsp;del todo revelador para la Sala que la pareja continuara afiliada al &nbsp;servicio de medicina prepagada con Colsanitas, hecho aceptado por el &nbsp;demandado al decir que con posterioridad al nacimiento de su primer &nbsp;hijo hubo una modificaci\u00f3n del contrato, cuando \u00e9l &nbsp;asumi\u00f3 la titularidad del mismo y afili\u00f3, tanto a su &nbsp;hijo menor de edad, como a la demandante, am\u00e9n de obrar a &nbsp;folio 20 copia del certificado de pagos \u201cCONTRATO DE MEDICINA &nbsp;PREPAGADA\u201d, expedido por dicha entidad, de cuya lectura se &nbsp;establece que durante todo el a\u00f1o gravable 2017 el n\u00facleo &nbsp;familiar permaneci\u00f3 afiliado, figurando el se\u00f1or Ciro &nbsp;[Valbuena] &nbsp;Lizarazo como \u201cC\u00d3NYUGE\u201d (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;verdad, la informaci\u00f3n entregada por Flor Alba y Martha Luc\u00eda, &nbsp;denotan su parcializaci\u00f3n en favor del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera, porque sin tener ning\u00fan conocimiento sobre la &nbsp;intimidad de la pareja, pues asegur\u00f3 que fue arrendadora de &nbsp;Paula Andrea respecto de un apartamento ubicado en el barrio Santa Fe &nbsp;del Tintal de Bogot\u00e1, vivir en el municipio de Funza y haber &nbsp;venido \u201cdos &nbsp;o tres veces\u201d &nbsp;a cobrar el arriendo en la puerta de su inmueble, afirm\u00f3 que &nbsp;la inquilina vivi\u00f3 sola con su hijo, durante todo el tiempo &nbsp;del contrato, cuyos extremos temporales (27 de octubre de 2017 a 27 &nbsp;de febrero de 2018) recordaba n\u00edtidamente, pese a tratarse de &nbsp;un convenio verbal, agregando que en sus visitas pudo ver \u201cun &nbsp;comedor, unas sillas y cuando se fue, dej\u00f3 el colch\u00f3n y &nbsp;el corral del ni\u00f1o (\u2026) &nbsp;yo fui a recibir el apartamento, ella me dej\u00f3 las llaves con &nbsp;la se\u00f1ora Martha\u201d (r\u00e9cord &nbsp;02:10:00 a 02:19:00 audiencia inicial). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la hermana del enjuiciado neg\u00f3 insistentemente la &nbsp;convivencia de \u00e9ste con la actora, a quien dijo haber conocido &nbsp;un \u201ca\u00f1o &nbsp;y medio\u201d antes, &nbsp;aseveraci\u00f3n desvirtuada por su propia respuesta posterior &nbsp;seg\u00fan la cual la distingui\u00f3 \u201ccuando &nbsp;estaba embarazada de \u00e9l\u201d, &nbsp;admitiendo despu\u00e9s que convivieron \u201ccomo &nbsp;unos cinco meses y medio\u201d, \u201csolamente cuando estaba &nbsp;embarazada\u201d del &nbsp;primer ni\u00f1o, pues Ciro viv\u00eda solo \u201ccuando &nbsp;a \u00e9l le entregaron el apartamento\u201d, de &nbsp;lo cual dijo poder dar fe porque era quien le hac\u00eda el aseo en &nbsp;los a\u00f1os 2017 y 2018 \u201ccada &nbsp;20 d\u00edas o cada mes\u201d; sin &nbsp;embargo, una vez enterada por la juez de que estaba contradiciendo &nbsp;las manifestaciones de su propio pariente, reconoci\u00f3 haber &nbsp;cuidado al primog\u00e9nito de la pareja, as\u00ed como la dieta &nbsp;de la madre, despu\u00e9s del segundo alumbramiento, en el inmueble &nbsp;ubicado \u201cen &nbsp;la calle 26\u201d &nbsp; &nbsp;(r\u00e9cord &nbsp;02:03:00 a 02:09:10). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;propio ocurre con las atestaciones de Lorena Villalba Zabaleta, ex &nbsp;contadora del encausado y Natalia Mercedes Maestre Blanco, quien se &nbsp;ocupaba de dicho menester desde el mes de septiembre de 2017 a la &nbsp;fecha de la vista p\u00fablica donde se recepcion\u00f3 su &nbsp;declaraci\u00f3n, pues ambas, respaldando la alegaci\u00f3n de &nbsp;Valbuena, depusieron que el trato hacia Paula Andrea Villamar\u00edn &nbsp;Mesa era \u201cnetamente\u201d &nbsp;laboral; empero contestaron a la apoderada de la parte actora que &nbsp;\u00fanica y exclusivamente aqu\u00e9l ten\u00eda acceso a las &nbsp;claves de las cuentas bancarias de sus establecimientos de comercio, &nbsp;as\u00ed como a las c\u00e1maras de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;ni siquiera las contadoras de sus negocios contaban con tales &nbsp;facultades, como ning\u00fan otro empleado las ten\u00eda, f\u00e1cil &nbsp;es colegir que la reclamante no era una trabajadora m\u00e1s, no &nbsp;solo por todas las situaciones ya auscultadas, sino porque con su &nbsp;demanda pudo aportar algunos extractos bancarios de la empresa &nbsp;Celnova S.A.S. de propiedad del convocado, dejando al descubierto que &nbsp;s\u00ed ten\u00eda funciones de administraci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;las reglas de la sana cr\u00edtica y la experiencia, no asignadas &nbsp;regularmente a cualquier asesor de ventas en una compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin, la prueba tra\u00edda al juicio por el extremo demandado, as\u00ed &nbsp;como su propio interrogatorio de parte, muestra una marcada intenci\u00f3n &nbsp;de ocultar los hechos como en realidad ocurrieron, de ah\u00ed que &nbsp;la teor\u00eda defensiva inicial se haya desmoronado en su &nbsp;integridad, fortaleciendo, parad\u00f3jicamente, la de la &nbsp;promotora, quien, de manera m\u00e1s cre\u00edble, espont\u00e1nea &nbsp;y abierta, asegur\u00f3 que si bien en el mes de septiembre de 2017 &nbsp;se fue del apartamento donde conviv\u00eda con Ciro, \u00e9ste la &nbsp;empez\u00f3 a buscar de nuevo, pidi\u00e9ndole perd\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n por la cual volvi\u00f3 a Bogot\u00e1, pero para &nbsp;evitar seguir sometida a su maltrato e intentar salvar la relaci\u00f3n, &nbsp;acordaron alquilar el predio de Flor Alba, donde se qued\u00f3 muy &nbsp;pocas veces, pues, por lo general, Ciro la llevaba a la casa, &nbsp;recog\u00edan al ni\u00f1o y se iban para el inmueble del Centro &nbsp;Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como acertadamente lo coligi\u00f3 el ad &nbsp;quem, la &nbsp;separaci\u00f3n ocurrida en el mes de septiembre de 2017 no tuvo la &nbsp;entidad necesaria para interrumpir la convivencia, pues el \u00e1nimo &nbsp;de continuarla permaneci\u00f3 inc\u00f3lume, tal como qued\u00f3 &nbsp;explicado en la providencia reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;armon\u00eda con lo analizado en precedencia, tampoco hay lugar a &nbsp;la selecci\u00f3n oficiosa, pues la determinaci\u00f3n de segundo &nbsp;grado no vulner\u00f3 los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales de las partes, ni les irrog\u00f3 agravios que &nbsp;deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, ni compromete el orden o el patrimonio &nbsp;p\u00fablico; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador &nbsp;de jurisprudencia respecto del tema discutido. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones &nbsp;anotadas justifican la inadmisi\u00f3n del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia de 18 de noviembre de &nbsp;2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso rese\u00f1ado, &nbsp;por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. An\u00f3tese su salida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presiente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5162-2021 (2018-00863-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC5162-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-31-10-008-2018-00863-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-58813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}