{"id":58815,"date":"2024-05-17T20:42:00","date_gmt":"2024-05-17T20:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5164-2021-2021-00503-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:00","slug":"ac5164-2021-2021-00503-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5164-2021-2021-00503-00\/","title":{"rendered":"AC 5164 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5164-2021 (2021-00503-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;AC5164-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-03-000-2021-00503-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 y el Juzgado Cuarenta &nbsp;y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento &nbsp;de la demanda de imposici\u00f3n de servidumbre el\u00e9ctrica &nbsp;interpuesta &nbsp;por Grupo Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., frente a &nbsp;Miguel \u00c1ngel Bernal Barreto y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el libelo presentado por el apoderado judicial de la empresa Grupo &nbsp;Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A E.S.P al \u00abJuez &nbsp;Civil del Circuito (Reparto) Zipaquir\u00e1 &#8211; Cundinamarca\u00bb, &nbsp;de &nbsp;la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, \u00abDecretar &nbsp;la imposici\u00f3n de una Servidumbre Legal de Energ\u00eda con &nbsp;Ocupaci\u00f3n Permanente a favor del GRUPO &nbsp;ENERG\u00cdA BOGOT\u00c1 S.A. ESP, &nbsp;sobre el predio rural denominado \u201cLOTE &nbsp;(LAS CAPARITAS),\u201d, &nbsp;ubicado en la vereda Quebradahonda del Municipio de Cogua &nbsp;Departamento de Cundinamarca, identificado con folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 176-40716 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Zipaquir\u00e1-Cundinamarca\u2026\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se indic\u00f3 en cuanto a la competencia que le correspond\u00eda &nbsp;a dicha autoridad judicial \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la naturaleza del asunto, la ubicaci\u00f3n &nbsp;del predio que soportar\u00e1 el gravamen de servidumbre, el &nbsp;domicilio del demandado y la cuant\u00eda\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Zipaquir\u00e1 quien el 1 de octubre de 2019 admiti\u00f3 &nbsp;la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el 12 de marzo de 2020 el juzgado en ejercicio del control &nbsp;oficioso de legalidad, declar\u00f3 la falta de competencia, pues &nbsp;la demandante es una entidad p\u00fablica con domicilio en Bogot\u00e1, &nbsp;en consecuencia, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto a la &nbsp;oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;en cumplimiento del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del proceso y conforme al criterio de &nbsp;interpretaci\u00f3n que fij\u00f3 esta Corporaci\u00f3n &nbsp;mediante providencia AC140-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue &nbsp;repartido y entregado al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1. Tal despacho, mediante auto de 12 de enero de 2021, &nbsp;opt\u00f3 por declarar su incompetencia para asumir este asunto y &nbsp;entonces, propuso el conflicto negativo de competencia que ocupa la &nbsp;atenci\u00f3n de la Corte. Para ello precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto dispone el numeral 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad &nbsp;territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier &nbsp;otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el &nbsp;juez de domicilio de la respectiva entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero &nbsp;no siempre ello se impone concluyente para determinar la competencia &nbsp;en trat\u00e1ndose de procesos contenciosos, como quiera que &nbsp;prevalece adem\u00e1s la voluntad a prevenci\u00f3n de quien &nbsp;precisamente acude a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;debe perderse de vista que la entidad p\u00fablica es el Grupo &nbsp;Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A., ESP que funge como parte &nbsp;demandante en el presente asunto, la que decidi\u00f3 presentar la &nbsp;demanda en Zipaquir\u00e1, luego entonces quien debe conocer es el &nbsp;juez del municipio donde se present\u00f3 la demanda y que a la &nbsp;postre resulta ser el lugar con jurisdicci\u00f3n donde se ubica el &nbsp;inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, en el entendido que al &nbsp;haberse escogido tal municipio para el adelantamiento del proceso, se &nbsp;entiende que renunci\u00f3 &nbsp;a &nbsp;lo que consagra el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 ib\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha &nbsp;suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bogot\u00e1 &nbsp;y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal y como &nbsp;lo establece el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria &nbsp;de la administraci\u00f3n de justicia, este \u00faltimo &nbsp;modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se &nbsp;entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, &nbsp;puesto que el legislador privativamente determina la potestad e &nbsp;indica de manera precisa el funcionario que, con exclusi\u00f3n de &nbsp;cualquier otro, est\u00e1 llamada a encarar el debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;recientemente en auto CSJ AC, 1 de febrero de 2019 rad. 2018-03601 &nbsp;entre otros, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo CSJ &nbsp;AC, 16 sep. 2004, rad. N\u00b0 00772-00, expuso en lo concerniente &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de las servidumbres, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 ibidem, &nbsp;fij\u00f3 la competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en el litigio. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, &nbsp;ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previene que \u00ab &nbsp;[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad &nbsp;territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier &nbsp;otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos &nbsp;al tratarse de pleitos de imposici\u00f3n de servidumbres en que &nbsp;una de las partes sea una entidad p\u00fablica, lo que implicaba &nbsp;una encrucijada que deb\u00eda ser superada a trav\u00e9s de la &nbsp;actividad interpretativa de esta Alta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En un principio, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda superado tal &nbsp;dilema al entender que el nuevo Estatuto &nbsp;Procesal &nbsp;no hab\u00eda variado la tradici\u00f3n legislativa en torno a &nbsp;tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en &nbsp;estos tipos de procesos el lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes. &nbsp;Bajo tal l\u00ednea de pensamiento, ser\u00eda la disposici\u00f3n &nbsp;especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial &nbsp;la llamada a gobernar los asuntos all\u00ed dispuestos, por ser &nbsp;privativa, es decir, excluyente de otros fueros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, estim\u00f3 que si bien el numeral 10, art\u00edculo &nbsp;28 del CGP prescribe que \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;la articulaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los numerales 7\u00b0 &nbsp;y 10\u00b0, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor &nbsp;territorial, real y general, impon\u00eda no tener por recibo la &nbsp;aplicaci\u00f3n del canon 29 del CGP, ya que este regula lo &nbsp;atinente a la prelaci\u00f3n del factor subjetivo frente a los &nbsp;otros factores, y el art\u00edculo 28 establece reglas de &nbsp;competencia atendiendo a un solo factor: el territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sin embargo, el 24 de enero del 2020 en el prove\u00eddo &nbsp;AC140-20201, &nbsp;en un caso de contornos similares, la Corte se decant\u00f3 por la &nbsp;aplicaci\u00f3n del inciso primero del citado art\u00edculo 29, &nbsp;seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por lo que en todos los tr\u00e1mites en donde participe un &nbsp;organismo u entidad \u00abp\u00fablica\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de primar &nbsp;su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad p\u00fablica, &nbsp;la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio. Siendo as\u00ed las cosas, la posible &nbsp;contradicci\u00f3n entre los numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 28, ib\u00eddem, es m\u00e1s aparente que real, &nbsp;ya que la misma se salva con una adecuada hermen\u00e9utica del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo estableci\u00f3 el citado auto de unificaci\u00f3n, en el cual &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real ) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo ) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ib\u00eddem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo &nbsp;de los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corporaci\u00f3n ha precisado lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?2 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido &nbsp;precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten &nbsp;entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y &nbsp;territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este &nbsp;\u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro de su margen de &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa, no excluy\u00f3 en &nbsp;manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del &nbsp;mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el factor &nbsp;subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones procesales, &nbsp;seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior ac\u00e1pite. &nbsp;(CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, el asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte, en &nbsp;el caso particular concierne a la imposici\u00f3n de una &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica sobre el inmueble &nbsp;denominado \u00ab\u201cLOTE\u201d &nbsp;(LAS CAPARITAS),\u201d, &nbsp;ubicado en la Vereda Quebradahonda del Municipio de Cogua &nbsp;Departamento de Cundinamarca\u00bb que &nbsp;promovi\u00f3 Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A E.S.P., frente &nbsp;a Miguel \u00c1ngel Bernal Barreto y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;&nbsp; Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es &nbsp;una empresa de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad &nbsp;an\u00f3nima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley &nbsp;142 de 1992. Tal informaci\u00f3n aparece consignada en el art\u00edculo &nbsp;2\u00b0 de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jur\u00eddica &nbsp;se precisa que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. ESP., es una&nbsp;empresa &nbsp;de servicios p\u00fablicos, &nbsp;constituida como sociedad an\u00f3nima por acciones, conforme a las &nbsp;disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonom\u00eda &nbsp;administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades &nbsp;dentro del \u00e1mbito del derecho privado como empresario &nbsp;mercantil de car\u00e1cter sui generis, dada su funci\u00f3n de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: &nbsp;Por la composici\u00f3n y el origen de su capital el Grupo Energ\u00eda &nbsp;Bogot\u00e1 S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes &nbsp;estatales y de capital privado, de car\u00e1cter u orden &nbsp;distrital,&nbsp;en &nbsp;la cual los entes del Estado poseer\u00e1n por lo menos el &nbsp;cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, &nbsp;de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogot\u00e1 &nbsp;(antes Concejo de Santa Fe de Bogot\u00e1), Distrito Capital, que &nbsp;autoriz\u00f3 su organizaci\u00f3n como sociedad por acciones en &nbsp;desarrollo de las disposiciones del art\u00edculo 17 de la Ley 142 &nbsp;de 1994 y del art\u00edculo 104 del Decreto ley 1421 de 1993\u00bb3 &nbsp;(Resaltado &nbsp;por la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Aunado &nbsp;a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el &nbsp;canon&nbsp;104 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de &nbsp;lo Contencioso Administrativo, se entiende por&nbsp;\u00abentidad &nbsp;p\u00fablica\u2026&nbsp;todo \u00f3rgano, organismo o entidad &nbsp;estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n;&nbsp;las &nbsp;sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n &nbsp;igual o superior al 50% de su capital; &nbsp;y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o &nbsp;superior al 50%\u00bb&nbsp;(Resaltado &nbsp;por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, al observar la composici\u00f3n accionaria de la &nbsp;demandante se concluye que esta es una entidad p\u00fablica, pues &nbsp;el 51% corresponde a los inversionistas estatales y el 49 % restante &nbsp;a personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado4. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, pese a que la demandante es una sociedad an\u00f3nima, &nbsp;tambi\u00e9n ostenta la caracter\u00edstica de p\u00fablica, &nbsp;cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. De &nbsp;suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera el privilegio &nbsp;reconocido por el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso a favor de la citada entidad, para que en su sede &nbsp;se adelante el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por \u00faltimo y en cuanto ata\u00f1a a la renuncia al fuero &nbsp;subjetivo alegado por la entidad demandante, recuerda esta &nbsp;Corporaci\u00f3n que, como lo se\u00f1al\u00f3 en auto &nbsp;AC140-2020 ya citado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.) surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia en raz\u00f3n de los aludidos foros, &nbsp;en tanto que ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez no &nbsp;por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no &nbsp;acudir a ellas significa una renuncia t\u00e1cita a la prerrogativa &nbsp;que confiere, como lo ser\u00eda, en este caso, la ventaja otorgada &nbsp;a las entidades p\u00fablicas en el evento previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del citado art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, pues, como se ha reiterado, no lo es autorizado disponer de &nbsp;ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma &nbsp;privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su &nbsp;domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u00bb &nbsp;CSJ AC3545-2020, 14 dic. 2020 rad 2020-02912)5 &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al &nbsp;Juzgado &nbsp;Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien &nbsp;corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;que el conocimiento del proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 &nbsp;(Cundinamarca), acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;REMITIR, &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;LIBRAR, &nbsp;por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-02-03-000-2019-00320-00 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia designada por la ley como preponderante o dominante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre las dem\u00e1s, debe primar en su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obtenido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de: Referencia, estatutos sociales del Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A. E.S.P., Cap\u00edtulo I, par\u00e1grafo, art\u00edculo 2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento de p\u00fablico acceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.grupoenergiabogota.com\/content\/search\/(offset)\/10?SearchText=estatutos  \">https:\/\/www.grupoenergiabogota.com\/content\/search\/(offset)\/10?SearchText=estatutos  <\/A><\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.grupoenergiabogota.com.Pdf. Art\u00edculo 20  \">https:\/\/www.grupoenergiabogota.com.Pdf. Art\u00edculo 20  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;par\u00e1grafo. (Seg\u00fan el Acuerdo 001de 1996 del Consejo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, art\u00edculo 2). &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC1082-2019 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC2844-2019, entre otros. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5164-2021 (2021-00503-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;AC5164-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-03-000-2021-00503-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 y el Juzgado Cuarenta &nbsp;y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-58815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}