{"id":58828,"date":"2024-05-17T20:42:00","date_gmt":"2024-05-17T20:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5186-2021-2021-03753-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:00","slug":"ac5186-2021-2021-03753-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5186-2021-2021-03753-00\/","title":{"rendered":"AC 5186 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5186-2021 (2021-03753-00) <\/p>\n<p>AC5186-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03753-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda &nbsp;del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre &nbsp;los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Octavo &nbsp;Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, si no fuera porque &nbsp;se advierte que fue planteado de forma anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ante el primer Despacho, Fluir D. Lab Laboratorio de Decisi\u00f3n &nbsp;S.A.S., demand\u00f3 a Grupo UR S.A.S., para que se declare la &nbsp;existencia de las obligaciones dinerarias contenidas en el acta de 21 &nbsp;de agosto de 2019, referida al caso No. 117416, suscrita ante la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y sea condenada a pagarle &nbsp;$163\u2019608.444 por capital ins\u00f3luto, junto con los &nbsp;intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima legal permitida, desde &nbsp;que se hizo exigible y hasta que sea saldado. Fij\u00f3 la &nbsp;competencia, por el factor territorial, en la capital del pa\u00eds, &nbsp;con estribo en que \u00ab&#8230;las &nbsp;obligaciones deb\u00edan pagarse en la ciudad de Bogot\u00e1\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ese &nbsp;estrado se rehus\u00f3 a asumir el asunto y orden\u00f3 &nbsp;remitirlo a sus pares de Medell\u00edn, con estribo en que del acta &nbsp;de conciliaci\u00f3n ni del contrato No. 2170047, aportados como &nbsp;prueba, se extrae que el lugar de ejecuci\u00f3n o de pago de las &nbsp;obligaciones fuera Bogot\u00e1 D.C., m\u00e1xime cuando ambas &nbsp;partes est\u00e1n domiciliadas en la capital de Antioquia, &nbsp;situaci\u00f3n que permite colegir que la acci\u00f3n debe &nbsp;plantearse en ese lugar, seg\u00fan &nbsp;la regla prevista en el &nbsp;numeral primero del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso (8 jul. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;segundo receptor tambi\u00e9n lo repeli\u00f3 tras colegir que &nbsp;del encabezado de la demanda, de los hechos, las s\u00faplicas y &nbsp;del poder se colige que la acci\u00f3n se ejerce frente al &nbsp;consorcio Inypsa Acceplan Argea Grupo Ur, cuyo domicilio es la &nbsp;capital del pa\u00eds, seg\u00fan fluye del documento privado de &nbsp;acuerdo consorcial, as\u00ed como del contrato No. 2170047 y del &nbsp;acta de conciliaci\u00f3n, lo que significa que el llamado a &nbsp;conocer del caso es el despacho ante quien se present\u00f3, sobre &nbsp;todo porque la atribuci\u00f3n se le prorrog\u00f3 ante el &nbsp;silencio de las partes. Por ello propuso la colisi\u00f3n a desatar &nbsp;por la Corte (23 oct. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Como la divergencia se trab\u00f3 entre despachos de diferente &nbsp;distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e &nbsp;dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, por conducto &nbsp;del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo &nbsp;establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado &nbsp;por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico consagra las pautas que orientan la &nbsp;distribuci\u00f3n de las controversias ya sea que la determine uno &nbsp;o varios factores. En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso dispone en el numeral 1\u00ba como &nbsp;pauta general que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es &nbsp;competente el Juez del domicilio del demandado\u00bb, &nbsp;lo que no excluye el &nbsp;empleo de otras pautas que tambi\u00e9n designan el juzgador de un &nbsp;mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3\u00ba relacionada con &nbsp;el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, cuando se pretenda la realizaci\u00f3n de conductas o &nbsp;prestaciones derivadas de un negocio jur\u00eddico, ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n, el juez del domicilio del &nbsp;demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la &nbsp;escogencia y su raz\u00f3n de ser son cuestiones que deben quedar &nbsp;claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de &nbsp;cualquier otro elemento de convicci\u00f3n, pues s\u00ed as\u00ed &nbsp;no ocurre o si su enunciado sea confuso deber\u00e1 el receptor &nbsp;exigir las aclaraciones respectivas a trav\u00e9s del mecanismo de &nbsp;la inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo resalt\u00f3 la Corte en CSJ &nbsp;AC1463-2020, de &nbsp;cara a la pluralidad de opciones, &nbsp;al recordar que \u00abel &nbsp;promotor tiene la obligaci\u00f3n de indicar cual prefiere, eso s\u00ed &nbsp;dejando plasmada en forma clara su intenci\u00f3n ya que de no &nbsp;hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador &nbsp;exigir las aclaraciones pertinentes\u00bb &nbsp;(CSJAC659-2018, &nbsp;AC4076-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Realizada &nbsp;esa elecci\u00f3n en esta clase de asuntos, al juzgador le &nbsp;corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que &nbsp;posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el &nbsp;cual le corresponder\u00e1 precisar y acreditar las razones de su &nbsp;desacuerdo con la asignaci\u00f3n primigenia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;este episodio, la promotora busca, fundamentalmente, se declare que &nbsp;la convocada debe pagarle una prestaci\u00f3n dineraria contenida &nbsp;en la conciliaci\u00f3n efectuada el 21 &nbsp;de agosto de 2019 con &nbsp;el consorcio al que pertenece, sin justificar por qu\u00e9 aduce &nbsp;que tal obligaci\u00f3n deb\u00eda ser satisfecha en Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., lugar en el que present\u00f3 la acci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;cuando los documentos anexos al libelo no le dan sustento a su &nbsp;afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla &nbsp;respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello &nbsp;significa que era &nbsp;deber de quien recepciono el caso en un comienzo exigir la precisi\u00f3n &nbsp;correspondiente en aras de establecer certeza respecto del par\u00e1metro &nbsp;llamado a definir la competencia por el factor territorial, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se record\u00f3 en &nbsp;CSJ AC323-2020, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si la ambigua &nbsp;redacci\u00f3n de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, &nbsp;debi\u00f3 reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones &nbsp;apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe &nbsp;perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por &nbsp;finalidad, justamente, la correcci\u00f3n de las imprecisiones de &nbsp;esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad &nbsp;jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como la &nbsp;repulsi\u00f3n del caso luce presurosa, &nbsp;se dispondr\u00e1 su retorno a quien se asign\u00f3 al principio &nbsp;para que adopte las medidas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Con todo, es necesario precisar que los consorcios no son personas &nbsp;jur\u00eddicas, conforme se aclar\u00f3 en CSJ SC 13 sep. 2006, &nbsp;rad. 2002-00271-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC4998-2018 y m\u00e1s &nbsp;recientemente en CSJ STC2551-2021, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que, si la capacidad legal es la aptitud para adquirir &nbsp;derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos &nbsp;y otros, y &nbsp;para hacerlos valer, en juicio o fuera de \u00e9l, &nbsp;lo cierto es &nbsp;que tambi\u00e9n en materia de contrataci\u00f3n estatal esa &nbsp;potestad termina atribuy\u00e9ndose, siguiendo la regla general, a &nbsp;las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes &nbsp;se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jur\u00eddicas. &nbsp;As\u00ed, son los consorciados y no el consorcio quienes se hacen &nbsp;responsables, solidariamente, \u201cde &nbsp;todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el &nbsp;contrato\u201d. &nbsp;Son ellos quienes resultan comprometidos por \u201clas &nbsp;actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la &nbsp;propuesta y del contrato\u201d, &nbsp;como &nbsp;paladinamente lo dispone el art. 7\u00ba, es decir, son ellos y no el &nbsp;consorcio los que asumen los compromisos que de la propuesta y el &nbsp;contrato resultan y los que deben encarar las consecuencias que de &nbsp;all\u00ed se desprendan, de ah\u00ed que se les exija indicar \u201csi &nbsp;su participaci\u00f3n es a t\u00edtulo de consorcio o uni\u00f3n &nbsp;temporal\u201d, &nbsp;y en el \u00faltimo caso, \u201clos &nbsp;t\u00e9rminos y extensi\u00f3n de la participaci\u00f3n en la &nbsp;propuesta y en su ejecuci\u00f3n, los cuales no podr\u00e1n ser &nbsp;modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal &nbsp;contratante\u201d, &nbsp;am\u00e9n de se\u00f1alar \u201clas &nbsp;reglas b\u00e1sicas que regulen las relaciones entre ellos y su &nbsp;responsabilidad\u201d &nbsp;\u2013par\u00e1grafo 1- pues ser\u00e1 dentro del marco del &nbsp;acuerdo consorcial y de la reglamentaci\u00f3n del citado estatuto &nbsp;como deban hacerse efectivos, frente a ellos, los derechos y &nbsp;obligaciones originados en la oferta y el negocio concertado con la &nbsp;entidad del Estado (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese motivo y porque el consorcio no constituye una persona jur\u00eddica &nbsp;independiente de quienes lo conforman, todos ellos deben suscribir &nbsp;tanto la propuesta como el contrato, si resultan favorecidos en la &nbsp;licitaci\u00f3n o concurso, para obligarse directamente y marcar &nbsp;as\u00ed su solidaridad en el compromiso que asume con los otros, &nbsp; con independencia, por supuesto, de que deban designar, por exigencia &nbsp;del mismo texto legal, \u201cla &nbsp;persona que, para todos los efectos, representar\u00e1 al consorcio &nbsp;o uni\u00f3n temporal\u201d, &nbsp;pues lo que en realidad asume el designado es la direcci\u00f3n o &nbsp;coordinaci\u00f3n del proyecto, lo mismo que la canalizaci\u00f3n &nbsp;de la actividad de los consorciados frente a la entidad p\u00fablica &nbsp;contratante, en todo lo que tiene que ver con el negocio celebrado, &nbsp;m\u00e1s no la representaci\u00f3n legal del consorcio , que como &nbsp;tal, carece de personer\u00eda, condici\u00f3n sin la cual no es &nbsp;susceptible de ser representado. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;ello decir que los consorcios carecen de la posibilidad de ser parte &nbsp;en un proceso, raz\u00f3n por la que su domicilio ninguna &nbsp;incidencia tiene en la definici\u00f3n de la atribuci\u00f3n &nbsp;territorial, contrario a lo que plante\u00f3 el despacho de &nbsp;Medell\u00edn, quien, en contra de la referida hermen\u00e9utica &nbsp;jurisprudencial, dedujo que tal elemento es patr\u00f3n de &nbsp;asignaci\u00f3n aun cuando no lo es. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Por ello, se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al primer receptor &nbsp;para que proceda seg\u00fan lo se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de &nbsp;competencia y, en consecuencia, devolver la actuaci\u00f3n al &nbsp;Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;para &nbsp;que obre seg\u00fan lo aqu\u00ed indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al otro estrado involucrado. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Librar los oficios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5186-2021 (2021-03753-00) AC5186-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03753-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho 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