{"id":58836,"date":"2024-05-17T20:42:00","date_gmt":"2024-05-17T20:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5196-2021-2021-03918-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:00","slug":"ac5196-2021-2021-03918-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5196-2021-2021-03918-00\/","title":{"rendered":"AC 5196 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5196-2021 (2021-03918-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5196-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03918-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Civil Municipal de Pereira y Segundo Promiscuo Municipal de &nbsp;Quimbaya. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ante el primer despacho, Moto Premium de Occidente S.A.S., &nbsp;domiciliada en Dosquebradas, formul\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva quirografaria contra Gloria In\u00e9s Aguirre &nbsp;Ocampo, Mar\u00eda Alejandra Granada Aguirre y \u00d3scar de &nbsp;Jes\u00fas Granada Acevedo, vecinos de Quimbaya, &nbsp;en procura de recaudar las sumas incorporadas en un pagar\u00e9, &nbsp;atribuyendo la competencia porque el lugar &nbsp;de cumplimiento de la obligaci\u00f3n es Pereira, de acuerdo con la &nbsp;carta de instrucciones anexa. &nbsp;<\/p>\n<p>n2.- &nbsp;La dependencia judicial escogida repeli\u00f3 la controversia y la &nbsp;remiti\u00f3 a sus pares de Quimbaya, aduciendo que se aplica la &nbsp;regla general del competencia prevista en el numeral 1 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir, la vecindad de &nbsp;los llamados, pues en el t\u00edtulo valor no se indic\u00f3 el &nbsp;lugar de cumplimiento, y si bien en el \u00ab\u2026 &nbsp;numeral 4\u00ba de la autorizaci\u00f3n de diligenciamiento del &nbsp;pagar\u00e9 se pact\u00f3: \u2018El lugar de pago ser\u00e1 la &nbsp;ciudad de Pereira\u2019, tambi\u00e9n lo es que, esa autorizaci\u00f3n &nbsp;no hace parte del t\u00edtulo valor, sino que se suscribe como &nbsp;explicaci\u00f3n de la forma en la que debe ser diligenciado\u201d, &nbsp;en apoyo de lo cual cit\u00f3 una providencia de 23 de noviembre de &nbsp;2016, rad. 2012-00981-00, de esta Corporaci\u00f3n (24 &nbsp;sept. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;oficina de destino igualmente rehus\u00f3 tramitar el libelo &nbsp;aduciendo que \u00aba &nbsp;pesar que en el pagar\u00e9 materia de ejecuci\u00f3n no se &nbsp;estipulo domicilio alguno para su pago, si se hizo en la carta de &nbsp;instrucci\u00f3n que hace parte integra del mismo, sin que esto &nbsp;quiera decir que aquel instrumento ejecutivo depende de la mencionada &nbsp;carta\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;Por consiguiente, suscit\u00f3 la colisi\u00f3n y remiti\u00f3 &nbsp;el expediente para que esta Sala la dirima (13 &nbsp;oct. &nbsp;2021). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Toda &nbsp;vez que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados &nbsp;pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a &nbsp;esta Corporaci\u00f3n en Sala Unitaria resolverlo como superior &nbsp;funcional com\u00fan, de conformidad con los art\u00edculos 35 y &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;el \u00faltimo modificado por el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los &nbsp;procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o &nbsp;de varios factores, en consideraci\u00f3n a su clase o materia, la &nbsp;cuant\u00eda del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza &nbsp;de la funci\u00f3n o la existencia de conexidad o unicidad, seg\u00fan &nbsp;sea del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;criterio general, el primer numeral del art\u00edculo 28 adjetivo &nbsp;asigna el pleito al funcionario del \u00abdomicilio &nbsp;del demandado\u00bb, salvo &nbsp;\u00abdisposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario\u00bb; no obstante, &nbsp;el numeral tercero \u00eddem &nbsp;establece un fuero personal concurrente al se\u00f1alar que en \u00ablos &nbsp;procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos\u00bb el &nbsp;interesado tambi\u00e9n podr\u00e1 acudir al juzgador del lugar &nbsp;previsto para la satisfacci\u00f3n voluntaria de las prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello que en los litigios coercitivos el promotor est\u00e1 &nbsp;autorizado para elegir la sede donde quiere que se adelanten conforme &nbsp;a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre debe concretar su &nbsp;predilecci\u00f3n y justificar su escogencia, la cual resulta &nbsp;vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el ejecutado &nbsp;posteriormente la discuta por v\u00eda de reposici\u00f3n, &nbsp;alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio se\u00f1alado. &nbsp;Al respecto, en AC2290-2020 &nbsp;la Sala sostuvo que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en juicios coercitivos el promotor est\u00e1 facultado para escoger &nbsp;el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a &nbsp;cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar &nbsp;el criterio conforme al cual lo adjudica y se\u00f1alar el &nbsp;domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan sea el par\u00e1metro que seleccione. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el sub &nbsp;lite, &nbsp;la actora acude al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira en &nbsp;procura del recaudo coercitivo de un pagar\u00e9 aceptado por &nbsp;Gloria &nbsp;In\u00e9s Aguirre Ocampo, Mar\u00eda Alejandra Granada Aguirre y &nbsp;\u00d3scar de Jes\u00fas Granada Acevedo, cuyo domicilio se\u00f1ala &nbsp;en Quimbaya, justificando su escogencia por el lugar previsto para el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n, que el t\u00edtulo no &nbsp;menciona, aunque que s\u00ed la carta de instrucciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea de principio, es cierto que el escenario que debe &nbsp;tenerse en cuenta para satisfacer las prestaciones incorporadas en un &nbsp;t\u00edtulo valor es el indicado en el mismo instrumento, toda vez &nbsp;que en virtud del principio de literalidad que esboza el art\u00edculo &nbsp;621 del C\u00f3digo de Comercio y que precisa el 626 ejusdem &nbsp;el &nbsp;suscriptor queda obligado \u201cconforme &nbsp;al tenor literal del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la ley suple la no poco infrecuente eventualidad que el &nbsp;instrumento no indique esta circunstancia, al prever el pen\u00faltimo &nbsp;inciso del primero de esos preceptos que \u201cser\u00e1 &nbsp;el del domicilio del creador del t\u00edtulo; y si tuviere varios, &nbsp;entre ellos podr\u00e1 elegir el tenedor\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con lo anterior, se observa que en cualquier caso la determinaci\u00f3n &nbsp;de la juzgadora de Pereira fue err\u00f3nea, pues si estimaba que &nbsp;la circunstancia a que la actora se atuvo para radicar el libelo en &nbsp;su oficina no pod\u00eda colegirse a partir de los documentos &nbsp;adjuntos, la soluci\u00f3n no era trasladarlo a sus pares de &nbsp;Quimbaya sino a los de Dosquebradas, pues en este \u00faltimo &nbsp;municipio es que tiene su domicilio la sociedad demandante. Ello, por &nbsp;cuanto esa falta de informaci\u00f3n no alteraba la voluntad &nbsp;inequ\u00edvoca que esta manifest\u00f3 de ejercer su derecho en &nbsp;el lugar de \u201ccumplimiento\u201d; &nbsp;en &nbsp;ning\u00fan caso, en la vecindad de los deudores. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la equivocaci\u00f3n fue m\u00e1s all\u00e1, pues no &nbsp;le dio efecto a lo anotado en la carta de instrucciones, esto es que &nbsp;\u201c[e]l &nbsp;lugar de pago ser\u00e1 la ciudad de Pereira\u201d, &nbsp;bajo el supuesto que no era de recibo tener en cuenta nada distinto a &nbsp;lo que literalmente est\u00e1 escrito en el instrumento cambiario, &nbsp;que nada fija al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;Despacho sostiene lo anterior porque no puede desconocerse que, en la &nbsp;pr\u00e1ctica, de haber estado dispuestos los deudores a solucionar &nbsp;las prestaciones en la oportunidad y modo preestablecidos, no podr\u00edan &nbsp;haberlo realizado en sitio distinto al indicado en el anexo al t\u00edtulo &nbsp;valor; es decir, la circunstancia sobreviniente que al llenar los &nbsp;espacios en blanco la acreedora no haya trasladado ese dato al pagar\u00e9 &nbsp;no altera la previsi\u00f3n inequ\u00edvoca en el sentido que se &nbsp;destaca. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, no puede pasarse por alto que el cumplimiento de las &nbsp;obligaciones incorporadas en el instrumento cambiario se previ\u00f3 &nbsp;en Pereira, de tal forma que aunque fuera deseable que ello &nbsp;apareciera claramente anotado en el cuerpo del t\u00edtulo como &nbsp;fiel reflejo de lo indicado en la carta de instrucciones, la omisi\u00f3n &nbsp;no cambia ni permite ignorar lo dicho en esta, que informa le &nbsp;decisi\u00f3n de los otorgantes en torno a este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si bien es cierto en estricto sentido la carta anexa no integra el &nbsp;pagar\u00e9, sus previsiones relacionadas con un t\u00f3pico que &nbsp;tuvo que ser ejecutado antes de acudir a la justicia en procura de la &nbsp;ejecuci\u00f3n forzada no pueden soslayarse, pues al fin y al cabo &nbsp;el \u201ccumplimiento &nbsp;de la obligaci\u00f3n\u201d &nbsp;a que se alude en el numeral 3 del art\u00edculo 28 procedimental &nbsp;como factor atributivo de competencia es previo, incluso al llenado &nbsp;de los espacios en blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sentido expresado, se observa c\u00f3mo, para efectos de &nbsp;determinar la competencia, la Sala ha dado relevancia a dicho &nbsp;elemento accesorio, as\u00ed &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas &nbsp;las actuaciones se observa que no fue desatinada la deducci\u00f3n &nbsp;de dicho juzgador, toda vez que se aport\u00f3 como base de recaudo &nbsp;un t\u00edtulo valor suscrito \u00aben blanco con instrucciones\u00bb, &nbsp;en el cual reza que el deudor se compromete a pagar una suma &nbsp;determinada de dinero \u00aben esta ciudad\u00bb, sin que all\u00ed &nbsp;o en el resto del texto se determine alguna en particular. Tal &nbsp;falencia se supera con el escrito de \u00abinstrucciones &nbsp;irrevocables para llenar espacios en blanco del pagar\u00e9 que &nbsp;antecede\u00bb, puesto que en la parte correspondiente a la \u00abciudad &nbsp;y fecha\u00bb de otorgamiento aparece \u00abMedell\u00edn 21 de &nbsp;abril de 2018\u00bb, lo que significa que ese municipio corresponde &nbsp;al que alude el documento que complementa, que por dem\u00e1s &nbsp;coincide con el que se denuncia como domicilio del demandado &nbsp;(AC1766-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Baste &nbsp;agregar que la providencia de esta Sala en que la funcionaria de &nbsp;Pereira funda su decisi\u00f3n, si bien se refiere a los t\u00edtulos &nbsp;valores con espacios en blanco, a las cartas de instrucciones que los &nbsp;complementan y al papel que unos y otros juegan en el marco de una &nbsp;ejecuci\u00f3n, en ning\u00fan momento desvirt\u00faa la &nbsp;relevancia de los \u00faltimos a la hora de precisar del lugar de &nbsp;cumplimiento de las obligaciones en circunstancias especiales como la &nbsp;aqu\u00ed tratada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Quiere decir que las diligencias se devolver\u00e1n al primer &nbsp;receptor para que las avoque, de lo que se enterar\u00e1 a quien &nbsp;las envi\u00f3 a esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haci\u00e9ndole &nbsp;llegar copia de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5196-2021 (2021-03918-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5196-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03918-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Civil Municipal de Pereira y Segundo Promiscuo Municipal de &nbsp;Quimbaya. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1.- &nbsp;Ante el primer despacho, Moto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-58836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}