{"id":58861,"date":"2024-05-17T20:42:00","date_gmt":"2024-05-17T20:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5275-2021-2021-03008-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:00","slug":"ac5275-2021-2021-03008-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5275-2021-2021-03008-00\/","title":{"rendered":"AC 5275 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5275-2021 (2021-03008-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5275-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03008-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia) y el Veintid\u00f3s &nbsp;Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, atinente al &nbsp;conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta por el &nbsp;Diego Alejandro Aguirre Pavas contra \u00d3scar de Jes\u00fas &nbsp;Mar\u00edn Villa. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada al \u00abJuez &nbsp;Civil Municipal de Medell\u00edn (Reparto)\u00bb, &nbsp;la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n librar &nbsp;mandamiento &nbsp;de pago &nbsp;por &nbsp;las sumas contenidas en la escritura p\u00fablica No. 372 del 14 de &nbsp;febrero del 2018 de la Notar\u00eda Quinta de Medell\u00edn. &nbsp;Adicionalmente, inst\u00f3 a que se ordene el embargo, secuestro y &nbsp;posterior venta en p\u00fablica subasta del bien inmueble &nbsp;identificado &nbsp;con M.I. 029-1199, situado en el paraje La Ceja, del municipio de &nbsp;Liborina. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El expediente fue repartido al Juzgado Veintid\u00f3s Civil &nbsp;Municipal de Oralidad de Medell\u00edn. A &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo de 5 de mayo de 2021, resolvi\u00f3 &nbsp;rechazar por competencia el asunto, considerando para ello que, &nbsp;conforme el numeral 7 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;se\u00f1or Diego Alejandro Aguirre Pavas por intermedio de &nbsp;apoderada judicial, pretende iniciar demanda en la ciudad de &nbsp;Medell\u00edn, siendo as\u00ed que la ubicaci\u00f3n del &nbsp;inmueble objeto del proceso, identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria Nro. 029-1199, conforme el certificado de tradici\u00f3n &nbsp;y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Sopetr\u00e1n, el inmueble se encuentra &nbsp;localizado en el Municipio de Liborina. Lo anterior nos indica que el &nbsp;Juez competente para conocer del presente asunto es el Juez Civil &nbsp;Municipal del lugar donde se halla ubicado el bien, esto es, el Juez &nbsp;Promiscuo Municipal de Liborina &#8211; Antioquia\u00bb. (fl. &nbsp;19 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El ejecutante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n contra la mentada providencia. Sin embargo, no se &nbsp;les dio tr\u00e1mite por improcedentes en auto del 10 de junio del &nbsp;a\u00f1o en curso (fl. &nbsp;37 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cumplidos los tr\u00e1mites, el proceso fue asignado al Juez &nbsp;Promiscuo Municipal de Liborina &#8211; Antioquia. El despacho, en auto del &nbsp;07 de julio de 2021, opt\u00f3 por rechazar de plano la demanda y, &nbsp;entonces, propuso el conflicto que ocupa la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corte. Fundament\u00f3 su postura en que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;demandado OSCAR DE JES\u00daS MAR\u00cdN VILLA (\u2026) seg\u00fan &nbsp;consta en el escrito de la demanda, en el ac\u00e1pite de &nbsp;notificaciones, su lugar de residencia es el municipio de Sons\u00f3n &nbsp;Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 28 numeral 1 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se dispone, que la competencia para conocer del &nbsp;presente proceso, lo tiene el Juzgado Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n &nbsp;Antioquia, y no este Despacho como lo dispone el Juzgado Civil &nbsp;Municipal de Oralidad de Medell\u00edn\u00bb (fls. &nbsp;39 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que se &nbsp;enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medell\u00edn y &nbsp;Antioquia, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo &nbsp;suscitado entre ellos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 ib\u00eddem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos. Tales criterios est\u00e1n vinculados, verbigracia, a la &nbsp;persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su &nbsp;domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda &nbsp;o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, &nbsp;aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven &nbsp;concurrentes, prevalecen unos sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) &nbsp;constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. &nbsp;Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, &nbsp;el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el &nbsp;demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 &nbsp;competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia &nbsp;en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el &nbsp;juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o &nbsp;que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial &nbsp;hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el &nbsp;domicilio del demandado, &nbsp;se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de las obligaciones. &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, al &nbsp;presentarse convergencia entre dos factores de competencia por &nbsp;tratarse de la ejecuci\u00f3n de un t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;(numerales 1 y 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del CGP), el actor, en &nbsp;principio, cuenta con la posibilidad de escoger el juzgador que a &nbsp;bien le pareciera. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sin embargo, trat\u00e1ndose de asuntos en los que se ejerciten &nbsp;derechos reales, &nbsp;conforme al numeral s\u00e9ptimo (7\u00ba) del citado canon, es &nbsp;competente de &nbsp;modo privativo &nbsp;el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los &nbsp;bienes. Ciertamente, la aludida disposici\u00f3n consagra que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, &nbsp;en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, &nbsp;rad. 2012-00974-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00, expuso en lo concerniente &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada &nbsp;acci\u00f3n, pues, por tratarse este de un proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario en donde se pretende hacer efectivo el derecho real de &nbsp;hipoteca, la precitada regla establece que la competencia radica &nbsp;privativamente en los jueces de la jurisdicci\u00f3n territorial &nbsp;donde se ubica el inmueble objeto del gravamen, descart\u00e1ndose &nbsp;desde cualquier punto de vista la aplicaci\u00f3n de otro foro. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, esta Corporaci\u00f3n en CSJ AC8186-2017, reiter\u00f3 &nbsp;lo dicho en CSJ AC5699-2017, esto es, que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;trat\u00e1ndose de procesos de esa naturaleza [hipotecario], no es &nbsp;el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n las reglas a ser usadas para establecer el &nbsp;funcionario competente, sino el lugar de ubicaci\u00f3n de la cosa &nbsp;con relaci\u00f3n a la cual se ejercitan los respectivos derechos &nbsp;reales, pues la norma acabada de aludir, al contrario de como lo &nbsp;hac\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 23, num. &nbsp;9\u00b0), no previ\u00f3 una atribuci\u00f3n concurrente entre el &nbsp;mentado domicilio o sitio de cumplimiento y el sitio de ubicaci\u00f3n &nbsp;de los efectos patrimoniales, sino una competencia \u00ab(\u2026) &nbsp;de modo privativo (\u2026)\u00bb a partir del lugar \u00ab(\u2026) &nbsp;donde est\u00e9n ubicados los bienes\u00bb. &nbsp;(citado en AC1452-2020 del 21 de jul. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n plante\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDentro &nbsp;de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificaci\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos &nbsp;ejecutivos sin garant\u00eda real o con ella, se tiene que cuando &nbsp;sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se &nbsp;ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario &nbsp;aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es &nbsp;competente, exclusivamente, el juez del lugar donde est\u00e9n &nbsp;ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n &nbsp;no sufre ning\u00fan desmedro con los fueros personal y &nbsp;obligacional, previstos en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del citado &nbsp;art\u00edculo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, &nbsp;pues dado el car\u00e1cter imperativo y excluyente del fuero &nbsp;privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales &nbsp;de prenda e hipoteca debe seguirse el tr\u00e1mite en el lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n de los bienes, con independencia del domicilio del &nbsp;demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Desde esta \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Puerto Guzm\u00e1n (Putumayo) &nbsp;para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, por cuanto el &nbsp;ejecutante promovi\u00f3 una demanda ejecutiva con garant\u00eda &nbsp;hipotecaria, esto es, est\u00e1 ejerciendo el derecho real de &nbsp;hipoteca respecto del inmueble ubicado en su circunscripci\u00f3n &nbsp;territorial\u00bb &nbsp;(AC2909-2020 del 03 nov. de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed, &nbsp;emerge de lo anterior y con fundamento en el an\u00e1lisis de las &nbsp;piezas procesales obrantes en el expediente que el llamado &nbsp;a conocer la controversia suscitada es el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia), pues tal es designado en &nbsp;virtud del foro privativo demarcado por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por lo precedentemente expuesto, como el inmueble objeto de la acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva hipotecaria est\u00e1 ubicado en el municipio de &nbsp;Liborina1, &nbsp;departamento de Antioquia, corresponde remitir la presente demanda al &nbsp;Promiscuo Municipal de esa localidad para que contin\u00fae con el &nbsp;conocimiento de la acci\u00f3n emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Despacho &nbsp;Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn, acompa\u00f1\u00e1ndole &nbsp;copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;La &nbsp;Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes y &nbsp;dejar\u00e1 las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;certificado de tradici\u00f3n obrante a folio 2 del Cuaderno de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Medidas Cautelares. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5275-2021 (2021-03008-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5275-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03008-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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