{"id":58862,"date":"2024-05-17T20:42:00","date_gmt":"2024-05-17T20:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5276-2021-2021-03151-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:00","slug":"ac5276-2021-2021-03151-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5276-2021-2021-03151-00\/","title":{"rendered":"AC 5276 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5276-2021 (2021-03151-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5276-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03151-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros -Antioquia- y el &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, &nbsp;atinente al conocimiento del proceso de \u00abrehacimiento &nbsp;del trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n hereditaria\u00bb &nbsp;de la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Amanda Londo\u00f1o &nbsp;de Londo\u00f1o y Gustavo Londo\u00f1o Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada ante el \u00abjuez &nbsp;Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros (Ant)\u00bb, &nbsp;el demandante reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n \u00abordenar &nbsp;el rehacimiento del trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n &nbsp;de la sucesi\u00f3n de los causantes MAR\u00cdA AMANDA LONDO\u00d1O &nbsp;DE LONDO\u00d1O (\u2026) y GUSTAVO LONDO\u00d1O LONDO\u00d1O &nbsp;(\u2026) contenida en la escritura p\u00fablica Nro. 6.340 del 27 &nbsp;de octubre de 2008, expedida por la Notar\u00eda Primera del &nbsp;C\u00edrculo Notarial de Medell\u00edn, conforme al numeral &nbsp;tercero de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, por el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito dentro del proceso de petici\u00f3n &nbsp;de herencia instaurando por el se\u00f1or RA\u00daL IGNACIO &nbsp;LONDO\u00d1O LONDO\u00d1O, contra JES\u00daS EMILIO, FEDERICO &nbsp;ANTONIO E ISIDRO ANTONIO LONDO\u00d1O LONDO\u00d1O, decisi\u00f3n &nbsp;que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de &nbsp;Antioquia, Sala de Familia dl 08 de agosto de 2019\u00bb. &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, pidi\u00f3 que se les reconozca como herederos a Ra\u00fal &nbsp;Ignacio, Jes\u00fas Emilio, Federico Antonio e Isidro Antonio &nbsp;Londo\u00f1o como herederos de los de &nbsp;cujus, &nbsp;que se excluya de los bienes inventariados el inmueble identificado &nbsp;con M.I. 01N-5226885 y que proceda a nombrar partidor de la lista de &nbsp;auxiliares de la justicia \u00abpara &nbsp;que proceda rehacer el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n &nbsp;correspondiente, donde deber\u00e1 incluir la adjudicaci\u00f3n &nbsp;de los nuevos herederos a quienes le fue reconocida su vocaci\u00f3n &nbsp;hereditaria en proceso de petici\u00f3n de herencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la competencia, indici\u00f3 que esta se defin\u00eda &nbsp;por \u00abconforme &nbsp;al numeral 12 del art\u00edculo 28 del C.G.P. (\u2026) por ser el &nbsp;\u00faltimo domicilio del causante y por ser de menor cuant\u00eda &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;(fl. &nbsp;9 del PDF \u00ab01Demanda\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito inicial fue asignado al Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros. No obstante, en &nbsp;resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2020, opt\u00f3 por &nbsp;manifestar que no le correspond\u00eda asumir este asunto. Para &nbsp;ello argument\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 518 &nbsp;del C.G.P.: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se tiene que el legislador ha fijado sea el mismo juez ante quien &nbsp;curs\u00f3 la sucesi\u00f3n, que asuma el conocimiento del &nbsp;presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, tenemos que, una vez estudiado el presente asunto, fue el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro los Milagros, quien dict\u00f3 &nbsp;la sentencia en el proceso de sucesi\u00f3n, en consecuencia, la &nbsp;presente demanda no corresponde a este Despacho, teniendo en cuenta &nbsp;lo reglamentado en el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso\u00bb &nbsp;(fls. 117 del PDF &nbsp;\u00ab01Demanda\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Remitido el expediente al juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de &nbsp;los Milagros, este rechaz\u00f3 la competencia en auto del 18 de &nbsp;marzo del 2020. Para el efecto, asever\u00f3 que el juez municipal &nbsp;interpret\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 518 del C.G.P. En &nbsp;tal sentido, explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;la disposici\u00f3n refiere a una partici\u00f3n adicional cuando &nbsp;aparezcan nuevos bienes del causante, sin embargo del contenido de la &nbsp;demanda no se desprende tal afirmaci\u00f3n, como tampoco se dice &nbsp;que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los &nbsp;milagros se haya tramitado el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;(liquidatorio), no se sabe porque &nbsp;(sic) &nbsp;se concluye tal cosa, todo indica que se confundi\u00f3 el operador &nbsp;judicial municipal en lo que es el proceso de sucesi\u00f3n de &nbsp;Mar\u00eda Amanda Londo\u00f1o de Londo\u00f1o y Gustavo de &nbsp;Jes\u00fas Londo\u00f1o Londo\u00f1o, que como lo indica el &nbsp;hecho primero de la demanda se tramit\u00f3 ante la Notar\u00eda &nbsp;Primera del c\u00edrculo de Medell\u00edn, y confunde el proceso &nbsp;que conoci\u00f3 esta agencia judicial donde se declar\u00f3 la &nbsp;prosperidad de las pretensiones en una acci\u00f3n de petici\u00f3n &nbsp;de herencia promovido por Ra\u00fal Ignacio Londo\u00f1o Londo\u00f1o &nbsp;(ordinario y no liquida torio), lo que es bien distinto, &nbsp;y en d\u00f3nde &nbsp;c\u00f3mo se dice en el hecho tercero se orden\u00f3 rehacer la &nbsp;partici\u00f3n; sin embargo haber conocido dicho tr\u00e1mite no &nbsp;se puede confundir de manera alguna como se hizo en el citado auto &nbsp;del pasado 26 de febrero con una partici\u00f3n adicional menos &nbsp;cuando lo que se est\u00e1 solicitando es efectivamente rehacer el &nbsp;trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n &nbsp;de Mar\u00eda Amanda Londo\u00f1o de Londo\u00f1o y Gustavo de &nbsp;Jes\u00fas Londo\u00f1o Londo\u00f1o, cuya cuant\u00eda &nbsp;determin\u00f3 el peticionario es m\u00ednima, lo que acorde con &nbsp;las reglas de los numerales uno y 2 del art\u00edculo 17 del CGP, &nbsp;confiere la competencia en \u00fanica instancia ante el Juez Civil &nbsp;Municipal o Promiscuo Municipal; raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 &nbsp;rechazarse la demanda en tanto que el competente para conocer de &nbsp;dicho proceso liquida torio, radica en el Juez Promiscuo Municipal de &nbsp;esta localidad\u00bb &nbsp;(Folio &nbsp;121 del PDF \u00ab01Demanda\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A su turno, el despacho Promiscuo &nbsp;Municipal de San Pedro de los Milagros &nbsp;se abstuvo nuevamente de avocar conocimiento, &nbsp;en prove\u00eddo del 10 de noviembre del 2020, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;competencia para rehacer el trabajo de partici\u00f3n est\u00e1 &nbsp;en la notar\u00eda primera (1) de Medell\u00edn. en el evento es &nbsp;que los herederos no est\u00e9n de com\u00fan acuerdo para &nbsp;rehacer el trabajo de partici\u00f3n en la citada notar\u00eda de &nbsp;la ciudad de Medell\u00edn, y deciden someter la decisi\u00f3n &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es importante tener en cuenta &nbsp;que, de conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 28 del CGP &nbsp;en los procesos de sucesi\u00f3n ser\u00e1 competente el juez del &nbsp;\u00faltimo domicilio del causante, con lo cual la competencia ser\u00e1 &nbsp;de los jueces civiles municipales de Medell\u00edn, puede ser este &nbsp;fue el \u00faltimo domicilio de ambos causantes. &nbsp;<\/p>\n<p>en &nbsp;el evento que se decida optar por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, &nbsp;es importante tener en cuenta que existe un problema jur\u00eddico &nbsp;pendiente de resolver, el cual consiste en que la sentencia de &nbsp;familia n\u00famero 39 del 29 de septiembre de 2016 proferida por &nbsp;el juzgado promiscuo decir puerto de San Pedro de los milagros, en la &nbsp;cual se declar\u00f3 que el se\u00f1or RA\u00daL IGNACIO &nbsp;LONDO\u00d1O LONDO\u00d1O, tambi\u00e9n ten\u00eda derecho a &nbsp;heredar en la sucesi\u00f3n doble intestada de sus padres, no se &nbsp;declar\u00f3 la nulidad de la sucesi\u00f3n y el trabajo de &nbsp;partici\u00f3n realizada en la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn, &nbsp;por lo cual se encuentra vigente. Es por esta raz\u00f3n que la &nbsp;citada sentencia ordena que se reabra la partici\u00f3n de los &nbsp;bienes de la sucesi\u00f3n doble intestada que se adelant\u00f3 &nbsp;ante la notar\u00eda primera de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo anterior, no se tratar\u00eda de presentar una &nbsp;demanda de rehacimiento del trabajo de partici\u00f3n y &nbsp;adjudicaci\u00f3n, pues como tal es un proceso que no existe, es &nbsp;una etapa o actuaci\u00f3n que se realiza dentro de un proceso &nbsp;denominado Proceso de Sucesi\u00f3n de conformidad con el T\u00edtulo &nbsp;I, Secci\u00f3n Tercera, del Libro Tercero del CGP. Los procesos de &nbsp;rehacimiento del trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n no &nbsp;existen, sino que existen los procesos de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a lo anterior, hay resolver igualmente el problema jur\u00eddico &nbsp;consistente en que existe un acto jur\u00eddico que goza de la &nbsp;presunci\u00f3n de validez en la Notar\u00eda Primera de &nbsp;Medell\u00edn, y no puede haber dos sesiones dobles intestadas &nbsp;diferentes respecto a los mismos causantes\u00bb &nbsp;(Fl. &nbsp;126 del PDF \u00ab01Demanda\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn &nbsp;opt\u00f3 por rechazar la \u00abpresente &nbsp;demanda de sucesi\u00f3n\u00bb &nbsp;el 05 de marzo del a\u00f1o en curso. Manifest\u00f3 que, de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 3 &nbsp;del Decreto 902 de 1988 y 1321 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Pretende la parte actora a trav\u00e9s de apoderado judicial, que &nbsp;este Despacho rehaga el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes sucesorales de los se\u00f1ores Mar\u00eda &nbsp;Amanda Londo\u00f1o de Londo\u00f1o y Gustavo Londo\u00f1o &nbsp;Londo\u00f1o, &nbsp;advirti\u00e9ndose desde ya que esta Judicatura no es competente &nbsp;para conocer de la presente demanda, por cuanto el tr\u00e1mite &nbsp;sucesoral primigenio se adelant\u00f3 ante la Notar\u00eda &nbsp;Primera del C\u00edrculo de Medell\u00edn, siendo esta la &nbsp;competente para rehacer el trabajo de partici\u00f3n y &nbsp;adjudicaci\u00f3n, pues es all\u00ed donde reposan todos los &nbsp;documentos relacionados con el mencionado tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien no se desconoce que la parte actora puede llegar a tener &nbsp;derechos herenciales con respecto a la sucesi\u00f3n doble &nbsp;intestada o solicitar la exclusi\u00f3n de otros herederos, \u00e9sta &nbsp;no puede ser objeto de estudio dentro del presente tr\u00e1mite &nbsp;sucesoral, pues no es el medio legal pertinente para realizar tales &nbsp;reclamos, pues lo cierto es que, el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n &nbsp;intestada, se adelant\u00f3 previamente ante la Notar\u00eda &nbsp;Primera del C\u00edrculo de Medell\u00edn. Por lo tanto, la parte &nbsp;interesada, en caso de que lo considere pertinente, deber\u00e1 &nbsp;hacer efectivo el derecho que refiere a trav\u00e9s de otro medio &nbsp;de defensa, tal y como lo es, un proceso de petici\u00f3n de &nbsp;herencia, ante el notario o juez competente, conforme lo consagra el &nbsp;Decreto 902 de 1988\u00bb &nbsp;(Fl. &nbsp;1-3 del PDF \u00ab06Rechaza &nbsp;2021-00066\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Inconforme con tal determinaci\u00f3n, el demandante interpuso &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. En &nbsp;s\u00edntesis, asever\u00f3 que no es dable realizar el &nbsp;rehacimiento de la partici\u00f3n de los bienes de la sucesi\u00f3n &nbsp;doble e intestada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo &nbsp;Notarial de Medell\u00edn \u00abtoda &nbsp;vez que las partes en el proceso no est\u00e1n de acuerdo, existe &nbsp;entre ellos una discordia familiar, lo que no permite llegar a buenos &nbsp;t\u00e9rminos frente a la repartici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n &nbsp;que se debe rehacer, es por ello, que conforme al numeral 6, art\u00edculo &nbsp;3 del decreto 902 de 1988, si aparecieren nuevos interesados , lo &nbsp;podr\u00e1n hacer valer ante el juez competente o solicitar al &nbsp;mismo notario, art\u00edculo que no excluye la posibilidad de &nbsp;presentar este rehacimiento de partici\u00f3n ante su despacho, por &nbsp;no existir entre las partes voluntad y acuerdo para continuarlo ante &nbsp;notaria\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;1-6 del PDF \u00ab08MemorialRecursoReposicionApelacion\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Ante tal manifestaci\u00f3n, el despacho de Medell\u00edn, en &nbsp;auto del 17 de junio del 2021, resolvi\u00f3 realizar control de &nbsp;legalidad sobre su anterior providencia con lo cual dej\u00f3 sin &nbsp;efectos la decisi\u00f3n tomada el 05 de marzo del a\u00f1o en &nbsp;curso. No obstante, nuevamente declar\u00f3 su incompetencia y &nbsp;plante\u00f3 el conflicto que hoy concita la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corte. Para ello, asegur\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;tiene entonces que para el caso en cuesti\u00f3n, si bien se &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda por ser competencia del Juez del \u00faltimo &nbsp;domicilio del causante, se dej\u00f3 por fuera que en el tr\u00e1mite &nbsp;sucesoral son dos personas fallecidas en diferentes domicilio, ya que &nbsp;la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Amanda Londo\u00f1o de Londo\u00f1o el &nbsp;deceso fue en el Municipio de San Pedro de los Milagros y el se\u00f1or &nbsp;Gustavo &nbsp;de Jes\u00fas Londo\u00f1o Londo\u00f1o en &nbsp;Medell\u00edn, tal y como lo afirma la parte actora en el l\u00edbelo &nbsp;demandantorio, as\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite &nbsp;de competencia, cuant\u00eda y clase del proceso que por ser el &nbsp;\u00faltimo domicilio del causante y por ser de m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda el competente era el Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;San Pedro de los Milagros \u2013 Antioquia, de lo cual se infiere la &nbsp;voluntad del demandante en presentar la solicitud en la mencionada &nbsp;Agencia, situaci\u00f3n muy factible la cual tiene la elecci\u00f3n &nbsp;del actor en el \u00faltimo domicilio de cualquiera de los dos &nbsp;fallecidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que se &nbsp;enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto &nbsp;distrito judicial, Antioquia y Medell\u00edn, corresponde a esta &nbsp;Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo &nbsp;con los art\u00edculos 139 ib\u00eddem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos &nbsp;factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos &nbsp;sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00b0) &nbsp;constituye la regla general esto es, que \u00aben &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son &nbsp;varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de &nbsp;cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el &nbsp;demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 &nbsp;competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia &nbsp;en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el &nbsp;juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, trat\u00e1ndose de asuntos en &nbsp;asuntos como este, la regla de asignaci\u00f3n aplicable es la &nbsp;contenida en el numeral 12 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan la cual \u00ab(\u2026) &nbsp;ser\u00e1 &nbsp;competente el juez del \u00faltimo domicilio del causante en el &nbsp;territorio nacional, &nbsp;y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que &nbsp;corresponda al asiento principal de sus negocios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pues bien, en &nbsp;aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En primer orden, el caso sub &nbsp;judice &nbsp;versa sobre un proceso en el que se solicit\u00f3 rehacer la &nbsp;partici\u00f3n efectuada en la escritura p\u00fablica No. 6.340 &nbsp;del 27 de octubre del 2008 en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo &nbsp;Notarial de Medell\u00edn. Tal pedimento impone encauzar la &nbsp;elecci\u00f3n a la regla duod\u00e9cima de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Ahora bien, la tarea de esclarecer los supuestos f\u00e1cticos del &nbsp;referido criterio de asignaci\u00f3n debe realizarse, en principio, &nbsp;con base en las manifestaciones que sobre el particular (\u00faltimo &nbsp;domicilio de los causantes) se hubieren consignado en el libelo &nbsp;introductor. Al respecto, esta Corte ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la informaci\u00f3n determinante de la &nbsp;asignaci\u00f3n del trabajo judicial se &nbsp;halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, &nbsp;de suerte que deber\u00e1 estarse la autoridad judicial a las &nbsp;afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se &nbsp;presenta divergencia de criterios sobre ello, ser\u00e1 a trav\u00e9s &nbsp;de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de &nbsp;saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos\u00bb &nbsp;(CSJ AC 22 jul. 2013, rad. &nbsp;2013-00922-00; reiterada en CSJ AC5334-2014, 5 sep. 2014, &nbsp;2014-01275-00 y CSJ AC3771-2017, 14 jun., entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es &nbsp;cierto que en eventos excepcionales se ha reconocido la posibilidad &nbsp;de que el funcionario cognoscente efect\u00fae indagaciones m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del marco de la demanda para establecer su competencia, &nbsp;pero tambi\u00e9n lo es que esa averiguaci\u00f3n solo es &nbsp;procedente cuando el libelo incoativo carezca de informaci\u00f3n &nbsp;relevante, clara o coherente sobre esos puntales. En esta direcci\u00f3n, &nbsp;el precedente de la Sala ense\u00f1a que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;le corresponde al actor suministrar en la &nbsp;demanda la informaci\u00f3n necesaria que le permita al fallador &nbsp;determinar la competencia, e inclusive la jurisdicci\u00f3n. Si &nbsp;aquel no lo hace y \u00e9ste advierte imprecisi\u00f3n en tales &nbsp;aspectos, previamente debe solicitar la respectiva clarificaci\u00f3n &nbsp;dirigida a formar su convencimiento, si &nbsp;es que no logra obtenerla de los anexos, pues la demanda ha de &nbsp;interpretarse juntamente con \u00e9stos, a fin de facilitar el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;(CSJ AC6506-2016, 28 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En &nbsp;tal sentido, en la demanda se indic\u00f3 que el conocimiento del &nbsp;tr\u00e1mite correspond\u00eda al juez de San Pedro de los &nbsp;Milagros por ser este el \u00faltimo domicilio del causante, sin &nbsp;que hubiese especificado a cu\u00e1l de ambos -Mar\u00eda Amanda &nbsp;Londo\u00f1o o Gustavo de Jes\u00fas Londo\u00f1o- &nbsp;correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el recurso de reposici\u00f3n que interpuso ante el &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn indic\u00f3 &nbsp;que el domicilio principal de la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Amanda Londo\u00f1o De Londo\u00f1o, \u00absi &nbsp;bien falleci\u00f3 en el Municipio de San Pedro de los Milagros, el &nbsp;domicilio principal de sus negocios fue en la ciudad de Medell\u00edn &nbsp;y en la misma direcci\u00f3n, se preceptu\u00f3 la citada &nbsp;escritura de la sucesi\u00f3n doble intestada; el fallecimiento del &nbsp;se\u00f1or GUSTAVO &nbsp;DE JESUS LONDO\u00d1O LONDO\u00d1O, fue &nbsp;en la ciudad de Medell\u00edn, siendo tambi\u00e9n el domicilio &nbsp;principal de sus negocios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y al evidenciar que el domicilio de ambos causantes fue la &nbsp;ciudad de Medell\u00edn seg\u00fan las afirmaciones del &nbsp;demandante en los distintos memoriales presentados, fuerza &nbsp;colegir que el funcionario Municipal de Medell\u00edn que conoci\u00f3 &nbsp;de la demanda no pod\u00eda rechazarla, pues ello contrar\u00eda &nbsp;las reglas de procedimiento ya explicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por las razones antedichas procede, remitir la presente demanda al &nbsp;Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, &nbsp;a quien le corresponde el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. Ello sin &nbsp;perjuicio de que, en la etapa correspondiente, los interesados puedan &nbsp;controvertir esa situaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los mecanismos &nbsp;procesales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el competente para conocer del proceso &nbsp;de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros -Antioquia-, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;La &nbsp;Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes y &nbsp;dejar\u00e1 las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5276-2021 (2021-03151-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5276-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03151-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros -Antioquia- y el &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, &nbsp;atinente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-58862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}