{"id":58867,"date":"2024-05-17T20:42:00","date_gmt":"2024-05-17T20:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5282-2021-2021-03783-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:00","slug":"ac5282-2021-2021-03783-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5282-2021-2021-03783-00\/","title":{"rendered":"AC 5282 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5282-2021 (2021-03783-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5282-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. &nbsp;11001-02-03-000-2021-03783-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil Municipal de Pasto, Nari\u00f1o, y el despacho &nbsp;Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Popay\u00e1n, Cauca, atinente al conocimiento de la demanda de &nbsp;imposici\u00f3n de servidumbre el\u00e9ctrica interpuesta por &nbsp;Centrales El\u00e9ctricas de Nari\u00f1o S.A. E.S.P. contra los &nbsp;herederos indeterminados de Lucio Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada al \u00abJuez &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pasto, &nbsp;Nari\u00f1o (Reparto)\u00bb, &nbsp;de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, \u00abdictar &nbsp;sentencia de imposici\u00f3n de servidumbre legal de conducci\u00f3n &nbsp;de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de telecomunicaciones (\u2026) &nbsp;a favor de CENTRALES EL\u00c9CTRICAS DE NARI\u00d1O S.A. E.S.P., &nbsp;sobre un predio denominado \u201cLOTE LA PASI\u00d3N\u201d, &nbsp;ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Popay\u00e1n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se &nbsp;indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha &nbsp;autoridad judicial en atenci\u00f3n al factor subjetivo, teniendo &nbsp;en cuenta que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCENTRALES &nbsp;EL\u00c9CTRICAS DE NARI\u00d1O S.A. E.S.P es una sociedad &nbsp;comercial, por acciones, del tipo de las an\u00f3nimas, con &nbsp;domicilio principal en la ciudad de Pasto-Nari\u00f1o, constituida &nbsp;como una empresa de servicios p\u00fablicos conforme a las &nbsp;disposiciones de la Ley 142 de 1994, su r\u00e9gimen jur\u00eddico &nbsp;es de naturaleza especial y corresponde al de una entidad &nbsp;descentralizada por servicios del orden nacional, seg\u00fan lo &nbsp;establecido en los art\u00edculos 113, 150, 365 y 367 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 142 de 1994, la Ley 489 &nbsp;de 1998, las dem\u00e1s normas concordante y vinculantes, y los &nbsp;considerando 4 y 5 de la Sentencia C-736 de 2007 de la Corte &nbsp;Constitucional. Conforme a lo indicado por el &nbsp;numeral 10 del art\u00edculo 28 del C.G.P., en &nbsp;el que se expresa que los procesos en los que una entidad p\u00fablica &nbsp;sea parte, conocer\u00e1n en forma &nbsp;privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, &nbsp;en concordancia con el art\u00edculo 29 del C.G.P., que indica que &nbsp;prevalecer\u00e1 la competencia establecida en consideraci\u00f3n &nbsp;a la calidad de las partes, se concluye que el juez competente ser\u00e1 &nbsp;el de la ciudad de Pasto\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito inicial correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Pasto, Nari\u00f1o. Sin embargo, a &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo de 28 de julio de 2021, rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda al considerarse incompetente para conocer de la acci\u00f3n. &nbsp;Al respecto, fundament\u00f3 su postura en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;quiera, en el art\u00edculo 28 numeral s\u00e9ptimo del C. G. P., &nbsp;se dispone \u201c(\u2026). En los procesos en que se ejerciten &nbsp;derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, &nbsp;expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier &nbsp;naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de &nbsp;pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n &nbsp;ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones &nbsp;territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del &nbsp;demandante. (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Examinada &nbsp;la presente demanda, se tiene que lo perseguido con esta demanda es &nbsp;la imposici\u00f3n de una servidumbre a favor de CENTRALES &nbsp;EL\u00c9CTRICAS DE NARI\u00d1O S.A. E.S.P., sobre un predio &nbsp;denominado \u201cLOTE LA PASI\u00d3N\u201d, ubicado en &nbsp;Jurisdicci\u00f3n del municipio de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, esta Judicatura carece de competencia para conocer de &nbsp;esta demanda, configur\u00e1ndose una de las causales de rechazo &nbsp;previstas en el inciso 2 del art\u00edculo 90 del Estatuto &nbsp;Procedimental en materia Civil, no quedando otra senda de resoluci\u00f3n, &nbsp;que disponer su rechazo y consecuente remisi\u00f3n al juzgado &nbsp;competente, siendo para el presente caso competencia de los Juzgados &nbsp;Civiles Municipales del municipio de Popayan, conforme los dictados &nbsp;de la disposici\u00f3n legal en cita\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue asignado al &nbsp;Juzgado Tercero Civil Municipal de Popay\u00e1n, Cauca. No &nbsp;obstante, mediante resoluci\u00f3n de fecha 5 de agosto de 2021, &nbsp;opt\u00f3 por abstenerse de asumir el conocimiento de este asunto &nbsp;por carecer de competencia en raz\u00f3n a la cuant\u00eda del &nbsp;pleito. En este sentido, manifest\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRevisada &nbsp;la demanda y sus anexos, observa el despacho que el demandante ha &nbsp;aportado el certificado catastral especial expedido por el Instituto &nbsp;Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi en el que se determina que &nbsp;el predio 120-15517 tiene un aval\u00fao catastral de $.4.501.000, &nbsp;que atendiendo a lo normado en el art\u00edculo 26 numeral 7 del &nbsp;C.G.P en este tipo de acciones la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda &nbsp;lo constituye el avalu\u00f3 catastral del predio sirviente por lo &nbsp;tanto, la presente demanda es de m\u00ednima cuant\u00eda, &nbsp;conforme a los art\u00edculos 25 ib\u00eddem y su conocimiento &nbsp;corresponde a los Jueces de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple, como lo dispone el Par\u00e1grafo \u00fanico del &nbsp;art\u00edculo 17 Ib\u00eddem (\u2026)\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, fue remitida la causa al Despacho Segundo de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Popay\u00e1n, Cauca. &nbsp;Empero, en prove\u00eddo del 19 de agosto siguiente declar\u00f3 &nbsp;que carec\u00eda de competencia funcional para conocer el litigio &nbsp;y, en este sentido, promovi\u00f3 el conflicto de competencia que &nbsp;ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Para ello precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;fueros privativos determinan el funcionario judicial a quien &nbsp;corresponde conocer una controversia en particular. As\u00ed, el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso (CGP) establece que en los procesos &nbsp;en los que se ejerzan derechos reales, como lo es la constituci\u00f3n &nbsp;de servidumbres, es competente el juez donde est\u00e9n ubicados &nbsp;los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, esta norma se\u00f1ala que en los procesos en que sea &nbsp;parte una entidad p\u00fablica conocer\u00e1 el asunto el juez &nbsp;del domicilio de la respectiva entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver se acude a lo ya definido por la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;Sala Civil, mediante auto AC-1402020 del 20 de Enero de 2020, &nbsp;estableciendo que este tipo de procesos, en los que se est\u00e1 &nbsp;ejercitando un derecho real por parte de una persona jur\u00eddica &nbsp;de derecho p\u00fablico, la regla de competencia aplicable es la de &nbsp;la norma antes citada, el cual instituye que en los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 en forma privativa, el juez del domicilio de la &nbsp;respectiva entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho sentido, el Despacho no comparte el argumento esgrimido por la &nbsp;Dependencia Judicial que en primera medida rechaz\u00f3 la demanda, &nbsp;precisamente porque se ha establecido que, en este tipo de procesos, &nbsp;en los que se est\u00e1 ejercitando un derecho real por parte de &nbsp;una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, la regla de &nbsp;competencia aplicable, es la del numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP), el cual instituye que &nbsp;en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad &nbsp;territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier &nbsp;otra entidad p\u00fablica conocer\u00e1, en forma privativa, el &nbsp;juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que se &nbsp;enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Popay\u00e1n y &nbsp;Pasto, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo &nbsp;suscitado entre ellos, de conformidad con los art\u00edculos 139 &nbsp;ibidem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc. Por &nbsp;supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se &nbsp;entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2012-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n\u00b0 2012-00974, expuso en lo &nbsp;concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de las servidumbres, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 ibidem, &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, &nbsp;ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto dispuso que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, en principio, habr\u00eda una concurrencia entre fueros &nbsp;privativos al tratarse de pleitos de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbres en que una de las partes sea una entidad p\u00fablica, &nbsp;lo que implica una encrucijada que debe ser superada a trav\u00e9s &nbsp;de la actividad interpretativa de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se estim\u00f3 que si bien el numeral 10\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 28 del CGP prescribe que \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;la articulaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los numerales 7\u00b0 &nbsp;y 10\u00b0, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor &nbsp;territorial, real y general, impon\u00eda no tener por recibo la &nbsp;aplicaci\u00f3n del canon 29 del CGP, ya que este regula lo &nbsp;atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros &nbsp;factores, y el art\u00edculo 28 establece reglas de competencia &nbsp;atendiendo a un solo factor: el territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en &nbsp;prove\u00eddo AC140-20205, &nbsp;en el cual, esta Corte decidi\u00f3 unificar jurisprudencia &nbsp;respecto al tema de marras. As\u00ed, en un caso de contornos &nbsp;similares, la Corporaci\u00f3n se decant\u00f3 por la aplicaci\u00f3n &nbsp;del inciso primero del citado art\u00edculo 29, seg\u00fan el &nbsp;cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que en &nbsp;todos los tr\u00e1mites en donde participe un organismo de linaje &nbsp;\u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien, en l\u00ednea de principio. Sin embargo, en el evento en &nbsp;que una de las partes sea entidad p\u00fablica, la competencia &nbsp;privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta. As\u00ed &nbsp;las cosas, la posible contradicci\u00f3n entre los numerales 7\u00b0 &nbsp;y 10\u00b0 del art\u00edculo 28 ibidem, es m\u00e1s aparente que &nbsp;real, ya que la misma se salva con una adecuada hermen\u00e9utica &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico, consolidada y unificada en el &nbsp;aludido auto AC140-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo estableci\u00f3 la citada providencia, en la cual se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;con meridiana claridad que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros &nbsp;privativos de competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) &nbsp;y 10\u00b0 (subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, debe solucionarse a &nbsp;partir &nbsp;de la regla establecida en el canon 29 ib\u00eddem, raz\u00f3n &nbsp;por la que prima el \u00faltimo de los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?6 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora bien, el asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corte concierne a la imposici\u00f3n de una servidumbre de &nbsp;conducci\u00f3n el\u00e9ctrica sobre un inmueble situado en el &nbsp;municipio de Popay\u00e1n, Cauca, que promovi\u00f3 la sociedad &nbsp;Centrales &nbsp;El\u00e9ctricas de Nari\u00f1o S.A. E.S.P. contra &nbsp;los herederos indeterminados de Lucio Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una &nbsp;empresa de servicios p\u00fablicos mixta, constituida como sociedad &nbsp;an\u00f3nima por acciones. Tal informaci\u00f3n se desprende de &nbsp;lo manifestado por el demandante y lo estipulado en el C\u00f3digo &nbsp;de \u00c9tica, Buen Gobierno Corporativo y Manual de Transparencia, &nbsp;frente a cuya naturaleza jur\u00eddica se precisa que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCENTRALES &nbsp;ELECTRICAS DE NARI\u00d1O, es una empresa de servicios p\u00fablicos &nbsp;mixta, de nacionalidad Colombiana, constituida como sociedad por &nbsp;acciones, del tipo de las an\u00f3nimas, sometida al r\u00e9gimen &nbsp;general de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y que ejerce &nbsp;sus actividades dentro del \u00e1mbito del derecho privado como &nbsp;empresario mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>CEDENAR &nbsp;S.A. E.S.P., cuyo capital accionario en un 99.99% pertenece a la &nbsp;Naci\u00f3n, desarrolla su objeto social a trav\u00e9s de la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica y sus actividades complementarias de generaci\u00f3n, &nbsp;distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, as\u00ed como la &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios conexos o relacionados con la &nbsp;actividad de servicios p\u00fablicos. Se constituy\u00f3 mediante &nbsp;escritura p\u00fablica No. 2059 del 9 de agosto de 1.955 en la &nbsp;Notar\u00eda Quinta de Bogot\u00e1. Por escritura No. 2728 de &nbsp;julio 27 de 1.995 se conform\u00f3 como Sociedad An\u00f3nima por &nbsp;Acciones y mediante Escritura No. 735 de Abril 15 de 2010 se &nbsp;reformaron sus Estatutos los cuales se encuentran vigentes. &nbsp;Comercialmente utiliza para todos los efectos legales la sigla &nbsp;CEDENAR S.A. E.S.P\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el &nbsp;canon 104 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso &nbsp;Administrativo, se entiende por \u00abentidad &nbsp;p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano, &nbsp;organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; &nbsp;las &nbsp;sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n &nbsp;igual o superior al 50% de su capital; &nbsp;y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o &nbsp;superior al 50%\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, al observar la composici\u00f3n accionaria de la &nbsp;demandante se concluye que es una entidad p\u00fablica, pues el &nbsp;99,99% corresponde a inversionistas estatales8. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, al ostentar la demandante la calidad de p\u00fablica, &nbsp;cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, &nbsp;opera el privilegio reconocido por el numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso a favor de dicha entidad, &nbsp;para que en su sede se adelante el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp;Finalmente, es importante destacar que el conflicto de competencia se &nbsp;origin\u00f3 dado que, a juicio del Juez S\u00e9ptimo Civil &nbsp;Municipal de Pasto \u00abse &nbsp;tiene que lo perseguido con esta demanda es la imposici\u00f3n de &nbsp;una servidumbre a favor de CENTRALES EL\u00c9CTRICAS DE NARI\u00d1O &nbsp;S.A. E.S.P., sobre un predio denominado \u201cLOTE LA PASI\u00d3N\u201d, &nbsp;ubicado en Jurisdicci\u00f3n del municipio de Popay\u00e1n (\u2026) &nbsp;siendo para el presente caso competencia de los Juzgados Civiles &nbsp;Municipales del municipio de Popay\u00e1n\u00bb. &nbsp;Sin embargo, ha de precisarse que si bien es cierto que la postura &nbsp;adoptada por el juez de conocimiento era la que anteriormente hab\u00eda &nbsp;desarrollado esta Corte, la misma fue variada a trav\u00e9s del &nbsp;pluricitado auto &nbsp;de unificaci\u00f3n AC140 &nbsp;de 24 enero 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por &nbsp;lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al &nbsp;Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil Municipal de Pasto, a &nbsp;quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil Municipal de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Popay\u00e1n, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes y dejar las &nbsp;constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 10 y 11, archivo \u201c01DemandaAnexos\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201c04AutoRechazaCompetencia\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-3, archivo \u201c08 2021-391 RECHAZA POR COMPETENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SERVIDUMBRE\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-3, archivo \u201c004-2021-00574-00-SERVIDUMBRE CONFLICTO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPET\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-00320-00 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obtenido de: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.cedenar.com.co\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/DOCUMENTO-CODIGO-DE-ETICA-BUEN-GOBIERNO-CORPORATIVO-Y-MANUAL-DE-TRANSPARENCIA-2020-1.pdf  \">https:\/\/www.cedenar.com.co\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/DOCUMENTO-CODIGO-DE-ETICA-BUEN-GOBIERNO-CORPORATIVO-Y-MANUAL-DE-TRANSPARENCIA-2020-1.pdf  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 14. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obtenido de: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.cedenar.com.co\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/ESTADOS-FINANCIEROS-CEDENAR-SA-ESP-2020.pdf  \">https:\/\/www.cedenar.com.co\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/ESTADOS-FINANCIEROS-CEDENAR-SA-ESP-2020.pdf  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 68. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5282-2021 (2021-03783-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5282-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. &nbsp;11001-02-03-000-2021-03783-00 &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil Municipal de Pasto, Nari\u00f1o, y el despacho &nbsp;Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Popay\u00e1n, Cauca, atinente al conocimiento de la demanda de &nbsp;imposici\u00f3n de servidumbre el\u00e9ctrica interpuesta por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-58867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}