{"id":58889,"date":"2024-05-17T20:42:02","date_gmt":"2024-05-17T20:42:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5320-2021-2021-04050-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:02","slug":"ac5320-2021-2021-04050-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5320-2021-2021-04050-00\/","title":{"rendered":"AC 5320 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5320-2021 (2021-04050-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5320-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-04050-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el despacho Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga, atinente al conocimiento de la demanda de &nbsp;expropiaci\u00f3n interpuesta por la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura (ANI) &nbsp;contra &nbsp;Gustavo Reyes Ru\u00edz y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el \u00abJuez &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga (Reparto)\u00bb &nbsp;de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, \u00abse &nbsp;decrete por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s &nbsp;social, a favor de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA \u2013 ANI, &nbsp;antes INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES \u2013 INCO, la EXPROPIACI\u00d3N &nbsp;y por consiguiente la transferencia forzada del dominio de una zona &nbsp;de terreno conforme a la afectaci\u00f3n de la ficha predial &nbsp;BBY-UF_05_017 de fecha 14 de septiembre de 2018 que modifica la de &nbsp;fecha 15 de enero de 2018 y que a su vez modificaba la ficha inicial &nbsp;del 08 de diciembre de 2016, elaborada por el Concesionario Ruta del &nbsp;Cacao S.A.S., en la unidad funcional 5 \u2013 Puente La Paz \u2013 &nbsp;Santa Rosa, con un \u00e1rea requerida de terreno de DOS HECT\u00c1REAS &nbsp;M\u00c1S NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE COMA OCHENTA Y TRES METROS &nbsp;CUADRADOS (2 HAS +9.813,83 M2), debidamente delimitada dentro de las &nbsp;abscisas Inicial K 87 + 402,13 I y final K 87 + 912,62 margen &nbsp;izquierdo, denominado \u201cCHIQUINQUIR\u00c1\u201d, ubicado en &nbsp;la vereda La Girona, jurisdicci\u00f3n del municipio de Lebrija, &nbsp;departamento Santander, identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 300-151680 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Bucaramanga (\u2026)\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;por la naturaleza del asunto, el territorio y\/o jurisdicci\u00f3n &nbsp;donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiaci\u00f3n &nbsp;conforme al art\u00edculo 399 del CGP\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga, el cual, a &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo del 24 de septiembre de 2020, &nbsp;admiti\u00f3 la demanda ordenando, entre otros, la inscripci\u00f3n &nbsp;del libelo en el folio de matr\u00edcula inmobiliario y la &nbsp;notificaci\u00f3n a los demandados3. &nbsp;No obstante, lo anterior, en providencia del 8 de julio de 2021, &nbsp;resolvi\u00f3 dejar sin efecto el auto del 24 de septiembre de la &nbsp;anterior anualidad, rechazando por falta de competencia la demanda de &nbsp;expropiaci\u00f3n y ordenando la remisi\u00f3n de la causa a los &nbsp;Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1. Para ello, manifest\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;voces del Decreto Ley 4165 del 3 de noviembre de 2001, la entidad &nbsp;demandante es una \u00abAgencia Nacional Estatal de Naturaleza &nbsp;Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden &nbsp;Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y &nbsp;autonom\u00eda administrativa, financiera y t\u00e9cnica, que se &nbsp;denominar\u00e1 Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al &nbsp;Ministerio de Transporte\u00bb; es decir, es una entidad p\u00fablica, &nbsp;con domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en principio nos encontrar\u00edamos frente a la &nbsp;concurrencia de dos factores para la determinaci\u00f3n de la &nbsp;competencia territorial, esto es: i) el se\u00f1alado en el numeral &nbsp;7 del art\u00edculo 28 del C.G.P., seg\u00fan el cual en procesos &nbsp;como los de este tipo, ser\u00e1 competente de modo privativo el &nbsp;juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes; y ii) el numeral &nbsp;10 de la citada norma, seg\u00fan el cual cuando sea parte una &nbsp;entidad p\u00fablica conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad; (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en estos casos es incuestionable que la competencia se &nbsp;determina y radica en el juez del domicilio de la entidad p\u00fablica &nbsp;involucrada por cuanto la ley lo determina como prevalente, y dado &nbsp;que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso la competencia por el factor &nbsp;subjetivo es improrrogable, resulta evidente que la decisi\u00f3n &nbsp;del Despacho de admitir la demanda en el presente asunto no se &nbsp;encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, en aplicaci\u00f3n &nbsp;del principio de que \u00ablos autos ilegales no atan al juez\u00bb, &nbsp;se impone proceder a dejarla sin efecto y a adoptar en su lugar, la &nbsp;de rechazar la demanda por falta de competencia y remitir las &nbsp;actuaciones al competente\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Contra la anterior decisi\u00f3n, la apoderada judicial de la &nbsp;sociedad demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en &nbsp;subsidio apelaci\u00f3n5, &nbsp;los cuales fueron rechazados por improcedentes mediate prove\u00eddo &nbsp;del 21 de julio de 20216. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue repartido y &nbsp;entregado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Sin &nbsp;embargo, este, mediante auto del 9 de septiembre de la corriente &nbsp;anualidad, rehus\u00f3 el conocimiento y promovi\u00f3 el &nbsp;conflicto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, aludiendo los &nbsp;siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;orden a desatar el problema planteado, en torno a la competencia &nbsp;territorial de esta Sede Judicial, ha de recordarse que el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los &nbsp;divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 competente, de &nbsp;modo privativo, &nbsp;el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se &nbsp;hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera &nbsp;de ellas a elecci\u00f3n del demandante.\u201d (subrayado por el &nbsp;Despacho) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte ha decidido que el fuero privativo &nbsp;establecido en la antedicha regla \u201csignifica que necesariamente &nbsp;el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp;tenga competencia territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del &nbsp;bien involucrado en el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose &nbsp;acudir, bajo ning\u00fan punto de vista, a otro funcionario &nbsp;judicial\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;puede concluirse que para casos como el que ahora nos ocupa el &nbsp;legislador dispuso privativamente una competencia territorial, &nbsp;competencia que para el presente caso es la jurisdicci\u00f3n del &nbsp;Municipio de Zipaquir\u00e17. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, estima este juzgador que es el Juzgado Cuarto del &nbsp;Circuito de Villavicencio8, &nbsp;quien debe seguir conociendo de este asunto, pues no solo este caso &nbsp;goza de una competencia privativa en raz\u00f3n al territorio; sino &nbsp;que adem\u00e1s el juzgado de conocimiento, sin existir un reclamo &nbsp;formal de la parte afectada, declar\u00f3 de oficio su falta de &nbsp;competencia, alegando el fuero especial, yendo as\u00ed en &nbsp;contrav\u00eda de lo ordenado por los art\u00edculos 27 y 28 de &nbsp;la norma en cita\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que se &nbsp;enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bucaramanga y &nbsp;Bogot\u00e1, la Corte es la competente para resolver el conflicto &nbsp;negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los art\u00edculos &nbsp;139 ibidem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00b0 de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de &nbsp;esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen &nbsp;unos sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2020-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo &nbsp;concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de la expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;ibidem &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previno que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos &nbsp;al tratarse de pleitos de expropiaci\u00f3n en que una de las &nbsp;partes sea una entidad p\u00fablica, lo que implica que ha de ser &nbsp;la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para &nbsp;conocer del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir &nbsp;al precepto contenido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;fue sentado en el prove\u00eddo AC140-2020, &nbsp;en el cual, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;en una discusi\u00f3n de imposici\u00f3n de servidumbre de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?10 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en &nbsp;AC909-2021, rad. 2020-03022-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad &nbsp;p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte concierne &nbsp;a un proceso de expropiaci\u00f3n sobre una porci\u00f3n del &nbsp;inmueble situado en el municipio de Lebrija (Santander) que promovi\u00f3 &nbsp;la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Gustavo Reyes Ru\u00edz &nbsp;y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y atendiendo a las consideraciones esgrimidas en &nbsp;precedencia, por cuanto la citada entidad es \u00abuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte\u00bb, &nbsp;la &nbsp;competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en &nbsp;el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1, acorde &nbsp;con el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 4165 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;abundar en m\u00e1s razones, no sobra citar un precedente de la &nbsp;Sala, en el que recientemente se aplic\u00f3 el mencionado criterio &nbsp;para una demanda de expropiaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura \u00abA.N.I.\u00bb &nbsp;es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al &nbsp;Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden &nbsp;nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se &nbsp;determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, &nbsp;correspondiente a la ciudad de Bogot\u00e1 acorde con el art\u00edculo &nbsp;2\u00ba del decreto 4165 de 2011\u00bb. (CSJ &nbsp;AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo y en cuanto ata\u00f1e a la renuncia al fuero &nbsp;subjetivo mencionado en el recurso de reposici\u00f3n incoado, &nbsp;recuerda esta Corporaci\u00f3n que, como lo se\u00f1al\u00f3 en &nbsp;auto AC140-2020 ya citado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de &nbsp;ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma &nbsp;privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su &nbsp;domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)11. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a &nbsp;quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>RANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 3, archivo \u201c11001020300020210405000-0019Demanda\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., 14. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201c11001020300020210405000-0010Auto\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-4, archivo \u201c11001020300020210405000-0011Auto\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-10, archivo \u201c11001020300020210405000-0018Memorial\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201c11001020300020210405000-0016Auto\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe entenderse que hace referencia al Juzgado Segundo Civil del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circuito de Bucaramanga &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe entenderse que hace referencia al Juzgado Segundo Civil del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circuito de Bucaramanga &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-3, archivo \u201c11001020300020210405000-0023Auto\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver tambi\u00e9n, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5320-2021 (2021-04050-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5320-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-04050-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el despacho Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga, atinente al conocimiento de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-58889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}