{"id":58901,"date":"2024-05-17T20:42:02","date_gmt":"2024-05-17T20:42:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5345-2021-2021-04008-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:02","slug":"ac5345-2021-2021-04008-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5345-2021-2021-04008-00\/","title":{"rendered":"AC 5345 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5345-2021 (2021-04008-00) <\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5345-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-04008-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se pronuncia la &nbsp;Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Promiscuo de Familia de Duitama, Boyac\u00e1, y su hom\u00f3logo &nbsp;Primero de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e9sar &nbsp;Augusto Latorre Rico y Daniel Alfonso Latorre Barrera, aduciendo ser &nbsp;herederos testamentarios del causante, solicitaron la apertura de la &nbsp;sucesi\u00f3n de Israel Casallas Ajiaco (q.e.p.d.), fallecido el 21 &nbsp;de mayo de 2019 en el municipio de Ch\u00eda, Cundinamarca. En el &nbsp;escrito inaugural se indic\u00f3 que uno de los domicilios del &nbsp;difunto fue el municipio de Zipaquir\u00e1 y con fundamento en esa &nbsp;aseveraci\u00f3n all\u00ed se radic\u00f3 el libelo, seg\u00fan &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u201cCompetencia &nbsp;y cuant\u00eda\u201d &nbsp;(Archivo &nbsp;digital 0003Demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa fue &nbsp;repartida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de aquella &nbsp;localidad, autoridad que en auto de 30 de agosto de 2019 admiti\u00f3 &nbsp;el asunto y orden\u00f3 requerir a los legatarios Mar\u00eda &nbsp;Isabel Rinc\u00f3n Medina, Carlos David Moreno L\u00f3pez y Leidy &nbsp;Carolina Casallas Rinc\u00f3n, para que manifestaran si aceptaban o &nbsp;repudiaban la herencia; as\u00ed mismo, dispuso emplazar a los &nbsp;herederos indeterminados del de &nbsp;cujus &nbsp;(Archivo &nbsp;digital 0009AutoAudmisorio). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 29 de enero &nbsp;de 2020, se reconoci\u00f3 a Mar\u00eda Isabel Rinc\u00f3n &nbsp;Medina como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y legataria del difunto &nbsp;(Consecutivo &nbsp;0026, ib). &nbsp;El 6 de marzo siguiente, la citada solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n &nbsp;de la causa mortuoria al juicio de nulidad de testamento, adelantado &nbsp;bajo la radicaci\u00f3n 2019-00652-00 en el mismo despacho, &nbsp;amparada en la regla 23 del C\u00f3digo General del Proceso y en el &nbsp;literal b del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 148 ejusdem, &nbsp;pedimento denegado en prove\u00eddo de 24 de julio siguiente &nbsp;(Consecutivo &nbsp;0034, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las legatarias &nbsp;convocadas al tr\u00e1mite solicitaron al juez declararse &nbsp;incompetente para continuar conociendo el proceso, argumentando que &nbsp;la mayor parte de las propiedades dejadas por su padre y esposo, &nbsp;respectivamente, se encuentran en el municipio de Duitama, lugar de &nbsp;asiento principal de sus negocios, por lo cual las diligencias deb\u00edan &nbsp;tramitarse en esa localidad (Consecutivos &nbsp;0002 y 0003, cno. Incidente, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En cumplimiento &nbsp;a lo dispuesto en los art\u00edculos 127 y 521 del estatuto &nbsp;procedimental, se corri\u00f3 traslado de las peticiones a los &nbsp;demandantes, quienes se opusieron argumentando que las oportunidades &nbsp;para elevar s\u00faplicas de esta naturaleza ya hab\u00edan &nbsp;fenecido y, en todo caso, el \u00faltimo domicilio del causante fue &nbsp;Sop\u00f3, tal como \u00e9l mismo lo afirm\u00f3 en su &nbsp;testamento al aseverar: \u201c(\u2026) &nbsp;me llamo Israel Casallas Ajiaco, soy mayor de edad, con c\u00e9dula &nbsp;de ciudadan\u00eda No 6774.188 de Tunja, he vivido la mayor parte &nbsp;de mi vida en Zipaquir\u00e1, Cundinamarca y actualmente &nbsp;domiciliado en Sop\u00f3 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 2 de marzo &nbsp;de 2020, se abri\u00f3 a pruebas la actuaci\u00f3n incidental, &nbsp;decretando como tales las documentales aportadas por las partes, los &nbsp;testimonios de C\u00e9sar Dar\u00edo Nieto Quiroga y Luz Marina &nbsp;Casallas, y se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la cuenta de &nbsp;ahorros del banco BBVA a nombre del fallecido, por petici\u00f3n de &nbsp;los demandantes (Consecutivo &nbsp;0008, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>7. El 3 de junio &nbsp;de 2021 tuvo lugar el acto procesal donde se escuch\u00f3 la &nbsp;declaraci\u00f3n de la segunda testigo, se admiti\u00f3 el &nbsp;desistimiento respecto del primero y se tuvo como prueba &nbsp;sobreviniente la demanda de nulidad de testamento presentada por la &nbsp;incidentante Mar\u00eda Isabel Rinc\u00f3n, ante el mismo estrado &nbsp;judicial (Consecutivo &nbsp;0018, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>8. En providencia &nbsp;de 15 de junio ulterior, el juzgado primigenio declar\u00f3 &nbsp;pr\u00f3spero el tr\u00e1mite incidental, pues hall\u00f3 &nbsp;acreditado que \u201c(\u2026) &nbsp;en efecto, el asiento principal de los negocios y \u00faltimo &nbsp;domicilio del se\u00f1or Israel Casallas Ajiaco[,] &nbsp;hoy causante, lo fue en la ciudad de Duitama[,] &nbsp;Boyac\u00e1, que la mayor parte de sus propiedades se ubican en &nbsp;dicha ciudad, y que fue a ra\u00edz de su \u00faltima enfermedad &nbsp;y del tratamiento recibido en la cl\u00ednica de la Sabana que los &nbsp;\u00faltimos meses de su vida vivi\u00f3 en Sop\u00f3, o en &nbsp;Ch\u00eda (\u2026)\u201d. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, dispuso la remisi\u00f3n del expediente a sus &nbsp;hom\u00f3logos de Duitama, Boyac\u00e1 (Consecutivo &nbsp;0023, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>9. Al recibir el &nbsp;asunto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la \u00faltima &nbsp;urbe se neg\u00f3 a impartirle tr\u00e1mite, por cuanto, de la &nbsp;manifestaci\u00f3n exteriorizada por el causante en su testamento, &nbsp;se extrae que \u00e9l \u201c(\u2026) &nbsp;asumi\u00f3 como su \u00faltimo domicilio, a prevenci\u00f3n y &nbsp;de manera principal, el municipio de Sop\u00f3, lo que lleva &nbsp;impl\u00edcito que el conocimiento del asunto le corresponda al &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Zipaquir\u00e1 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;plante\u00f3 el conflicto de competencia y orden\u00f3 la &nbsp;remisi\u00f3n del plenario a esta Corporaci\u00f3n para su &nbsp;resoluci\u00f3n (Auto &nbsp;Propone Conflicto, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corresponde &nbsp;a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir &nbsp;el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan &nbsp;de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes &nbsp;distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la&nbsp;Ley 270 de &nbsp;1996, modificado por el 7\u00ba de la&nbsp;Ley 1285 de 2009, en &nbsp;concordancia con la regla 521 del primer ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al &nbsp;tenor de lo estipulado en el numeral 12 del art\u00edculo 28 del &nbsp;estatuto adjetivo, \u201c(\u2026) [e]n &nbsp;los procesos de sucesi\u00f3n ser\u00e1 competente el juez del &nbsp;\u00faltimo &nbsp;domicilio &nbsp;del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte &nbsp;hubiere tenido varios, &nbsp;el que corresponda al asiento principal de sus negocios (\u2026)\u201d &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena &nbsp;precisar, adem\u00e1s, que las anteriores acepciones no deben &nbsp;confundirse con el \u201clugar &nbsp;de notificaciones\u201d, &nbsp;concepto diametralmente distinto que hace referencia al \u201c(\u2026) &nbsp;sitio &nbsp;donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los &nbsp;pronunciamientos que lo exijan\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1318-2021, 21 abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ &nbsp;AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente &nbsp;pronunciamiento, esta Sala record\u00f3 que \u00ab[u]n &nbsp;tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es &nbsp;el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, as\u00ed &nbsp;est\u00e9n relacionados. El lugar de notificaciones es una &nbsp;categor\u00eda eminentemente instrumental o procesal para &nbsp;actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica &nbsp;como el lugar, la direcci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica, &nbsp;la direcci\u00f3n postal, que est\u00e1n obligadas a llevar las &nbsp;personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibir\u00e1n &nbsp;notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o &nbsp;enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o &nbsp;de una actuaci\u00f3n administrativa o judicial, que no siempre &nbsp;coincide con el domicilio o con la residencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ AC2493-2021, ya citada). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, iniciado un juicio de la especie que aqu\u00ed nos &nbsp;interesa, en un despacho judicial distinto al facultado para &nbsp;adelantarlo seg\u00fan los foros de competencia territorial, &nbsp;cualquiera de las partes est\u00e1 en posibilidad de solicitarle &nbsp;\u201c(\u2026) que &nbsp;se abstenga de seguir conociendo de \u00e9l (\u2026)\u201d, &nbsp;indic\u00e1ndole &nbsp;cu\u00e1l es el funcionario que debe continuar tramitando el &nbsp;asunto. Cuando el pedimento provenga de todos los interesados, el &nbsp;estrado a cargo del proceso deber\u00e1 resolverlo de plano; de lo &nbsp;contrario, lo tramitar\u00e1 como incidente &nbsp;y &nbsp;si &nbsp;prospera, \u201c(\u2026) &nbsp;en el mismo &nbsp;auto se ordenar\u00e1 remitir el expediente al juez que &nbsp;corresponda, y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los incisos segundo &nbsp;a cuarto del art\u00edculo&nbsp;139 &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(art\u00edculo 521 del C. G. del P.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el asunto &nbsp;que nos convoca, C\u00e9sar Augusto Latorre Rico y Daniel Alfonso &nbsp;Latorre Barrera, pidieron la apertura de la sucesi\u00f3n testada &nbsp;de Israel Casallas Ajiaco (q.e.p.d.), en el municipio de Zipaquir\u00e1, &nbsp;se\u00f1alando en su demanda que el causante \u201c(\u2026) &nbsp;tuvo uno &nbsp;de sus domicilios &nbsp;en esta ciudad (\u2026)\u201d &nbsp;(p\u00e1g. 2, consecutivo 0003, cno. 1, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>Admitido el pleito &nbsp;e integrada la litis, &nbsp;la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la hija del de &nbsp;cujus, hicieron &nbsp;uso de la facultad prevista en el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se\u00f1alando que el fallecido tuvo varios &nbsp;domicilios y, por tanto, para determinar el estrado competente, deb\u00eda &nbsp;acudirse a la segunda pauta prevista en el numeral 12 del art\u00edculo &nbsp;28 ejusdem, &nbsp;esto &nbsp;es, al asiento principal de sus negocios que, aseveraron, &nbsp;correspond\u00eda a la locaci\u00f3n de Duitama, pues all\u00ed &nbsp;yacen la mayor\u00eda de sus bienes inmuebles, cuyos certificados &nbsp;de tradici\u00f3n y libertad se adosaron a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n, &nbsp;los demandantes cuestionaron la tempestividad del anterior pedimento &nbsp;y adujeron que, en todo caso, el \u00faltimo domicilio del causante &nbsp;fue el municipio de Ch\u00eda, donde pas\u00f3 los \u00faltimos &nbsp;tres d\u00edas de su vida, pues tres meses antes residi\u00f3 en &nbsp;Sop\u00f3, \u201c(\u2026) &nbsp;con &nbsp;su hermana Luz Marina Casallas &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;y \u201c(\u2026) &nbsp;[a]ntes &nbsp;vivi\u00f3 durante aprox. 15 a\u00f1os en la ciudad de Zipaquir\u00e1 &nbsp;(\u2026)\u201d, tal &nbsp;como \u00e9l mismo lo afirm\u00f3 en su testamento, diciendo: &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;he vivido la mayor parte de mi vida en Zipaquir\u00e1, Cundinamarca &nbsp;y actualmente domiciliado en Sop\u00f3 (\u2026)\u201d. &nbsp;Como &nbsp;soporte de su postura pidieron tener en cuenta las documentales &nbsp;obrantes en el paginario, oficiar al Banco BBVA, sucursal Zipaquir\u00e1 &nbsp;a fin de que certificara la titularidad de la cuenta de ahorros del &nbsp;difunto y suministrara los extractos de los \u00faltimos dos a\u00f1os, &nbsp;as\u00ed como escuchar a los testigos C\u00e9sar Dar\u00edo &nbsp;Nieto Quiroga, posteriormente desistido, y Luz Marina Casallas. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la &nbsp;juzgadora primigenia, el asunto debe continuar adelant\u00e1ndose &nbsp;ante su hom\u00f3logo de Duitama, porque de las pruebas practicadas &nbsp;en el tr\u00e1mite incidental, surge con claridad que el \u00faltimo &nbsp;domicilio del causante y el lugar de asiento de sus negocios fue &nbsp;aquella municipalidad, perspectiva que no comparti\u00f3 el &nbsp;despacho receptor, de ah\u00ed la colisi\u00f3n negativa de &nbsp;competencia que ahora pasa a resolverse. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como quiera que &nbsp;el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo General del Proceso no &nbsp;impone un plazo ni fija una oportunidad procesal determinada para &nbsp;hacer uso de la potestad all\u00ed consagrada, no es de recibo la &nbsp;interpretaci\u00f3n que sobre el punto exponen los incidentados al &nbsp;pretender que se deseche el pedimento de las interesadas por no haber &nbsp;sido propuesto como excepci\u00f3n previa o mediante el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De un an\u00e1lisis &nbsp;cuidadoso a las pruebas adosadas a la actuaci\u00f3n, la Corte &nbsp;encuentra que asiste raz\u00f3n a la juez primigenia al separarse &nbsp;del conocimiento del juicio de sucesi\u00f3n iniciado en el &nbsp;municipio de Zipaquir\u00e1, pues est\u00e1 acreditado que Israel &nbsp;Casallas Ajiaco (q.e.p.d.), vivi\u00f3 los \u00faltimos a\u00f1os &nbsp;de su vida en Duitama, desde all\u00ed atend\u00eda sus negocios &nbsp;y s\u00f3lo a inicios del a\u00f1o 2019, para atender sus &nbsp;quebrantos de salud, residi\u00f3 en la casa de su hija, ubicada en &nbsp;Ch\u00eda, Cundinamarca, traslad\u00e1ndose posteriormente a la &nbsp;de su hermana Luz Marina Casallas, ubicada en Sop\u00f3, en el &nbsp;mismo departamento, para finalmente devolverse a la morada de su &nbsp;hija, donde muri\u00f3 el 21 de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed puede &nbsp;extraerse del dicho de la precitada declarante, quien relat\u00f3 &nbsp;que su familiar era comerciante, \u201c(\u2026) &nbsp;compraba carros, vend\u00eda carros, pr\u00e1cticamente por aqu\u00ed &nbsp;en la sabana era su vida comercial que ten\u00eda (\u2026)\u201d, &nbsp;pues \u201cpr\u00e1cticamente &nbsp;siempre vivi\u00f3 &nbsp;en &nbsp;Zipaquir\u00e1 (\u2026) &nbsp;sus negocios, sus trabajos, sus construcciones fueron all\u00e1, &nbsp;despu\u00e9s &nbsp;se fue para Duitama, &nbsp;vivi\u00f3 un tiempo, en el 2019 se devolvi\u00f3 para &nbsp;Cundinamarca\u201d, &nbsp;porque &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;present\u00f3 &nbsp;quebrantos de salud, se vino al m\u00e9dico &nbsp;(\u2026) &nbsp;estuvo &nbsp;viviendo en Ch\u00eda, un tiempo y estuvo en el m\u00e9dico en la &nbsp;cl\u00ednica de la Sabana y despu\u00e9s estuvo un tiempo en mi &nbsp;casa, estuvo en la casa en Sop\u00f3 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ped\u00edrsele &nbsp;mayor precisi\u00f3n sobre su declaraci\u00f3n, contest\u00f3: &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;fechas &nbsp;exactas no s\u00e9, pero m\u00e1s &nbsp;o menos dur\u00f3 viviendo en Duitama unos cuatro a\u00f1os, &nbsp;despu\u00e9s de que se fue de Zipa &nbsp;(sic) (\u2026)\u201d, a &nbsp;principios del a\u00f1o 2019, inform\u00f3 la deponente, \u201c(\u2026) &nbsp;\u00e9l &nbsp;se vino para Ch\u00eda donde viv\u00eda la hija, all\u00e1 &nbsp;estuvo viviendo un tiempo &nbsp;(\u2026) por &nbsp;ah\u00ed dos meses, despu\u00e9s se vino para Sop\u00f3 &nbsp;(\u2026)\u201d, donde &nbsp;vivi\u00f3 en su casa, \u201c(\u2026) &nbsp;pr\u00e1cticamente, &nbsp;por ah\u00ed, un mes (\u2026)\u201d &nbsp;y &nbsp;a pregunta del apoderado de los actores, sobre si en esos \u00faltimos &nbsp;d\u00edas continuaba haciendo sus negocios desde los municipios de &nbsp;Ch\u00eda y Sop\u00f3, respondi\u00f3: \u201c(\u2026) &nbsp;no, &nbsp;en esa \u00e9poca \u00e9l ya no hac\u00eda negocios, ya \u00e9l &nbsp;depend\u00eda de sus arriendos y sus intereses de plata, ya no &nbsp;hac\u00eda negocios, hac\u00eda mucho tiempo &nbsp;(\u2026) \u00e9l &nbsp;ten\u00eda un edificio ah\u00ed en el Algarra, ten\u00eda dos &nbsp;locales y un apartamento &nbsp;(\u2026) y &nbsp;por ah\u00ed ten\u00eda platas a diferentes amigos, prestadas &nbsp;(\u2026) Algarra &nbsp;es un barrio de Zipaquir\u00e1 &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al ser &nbsp;interrogada por el apoderado de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, &nbsp;indic\u00f3 que su hermano ten\u00eda dos apartamentos en &nbsp;Duitama, uno donde viv\u00eda y el otro lo arrendaba &nbsp;espor\u00e1dicamente, tambi\u00e9n dio cuenta de la venta de una &nbsp;camioneta, se\u00f1alando que fue \u201c(\u2026) &nbsp;un &nbsp;gusto que \u00e9l se dio a \u00faltima hora &nbsp;(\u2026) &nbsp;la &nbsp;compr\u00f3 y se la vendi\u00f3 a don Carlos Dar\u00edo Moreno &nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;negocio &nbsp;que realiz\u00f3 en la Notar\u00eda de Sop\u00f3. No obstante, &nbsp;aclar\u00f3, \u00e9l falleci\u00f3 mientras viv\u00eda en la &nbsp;casa de la hija, pues \u201c(\u2026) &nbsp;tres d\u00edas antes de morir, me dijo &#8216;me voy a ir un par de d\u00edas &nbsp;a donde Carolina que necesito hablar y yo vuelvo&#8217;, ah\u00ed dej\u00f3 &nbsp;sus cosas (\u2026)\u201d &nbsp;y a &nbsp;la pregunta de si \u00e9l estaba radicado en su casa, respondi\u00f3 &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;pues &nbsp;radicado, no, \u00e9l se sinti\u00f3 enfermo y vino ah\u00ed a &nbsp;estarse conmigo, a sentir un aliciente, un alivio para que lo llevara &nbsp;al m\u00e9dico, para sentirse en casa con mi mam\u00e1 y mis &nbsp;hermanas &nbsp;(\u2026)\u201d y &nbsp;precis\u00f3 que Israel viv\u00eda en Duitama con Isabel Rinc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A solicitud del &nbsp;apoderado del legatario Carlos David Moreno L\u00f3pez, la testigo &nbsp;manifest\u00f3 recordar que la actividad comercial de su hermano &nbsp;estaba registrada en la C\u00e1mara de Comercio de Zipaquir\u00e1 &nbsp;y dio el nombre de algunos de los arrendatarios del inmueble ubicado &nbsp;en el barrio Algarra, de esa municipalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;por petici\u00f3n del Despacho se\u00f1al\u00f3 que antes del &nbsp;\u00f3bito, su hermano viaj\u00f3 a Panam\u00e1 con la hija, &nbsp;volvi\u00f3 a Duitama y luego a Cundinamarca, pues \u201c(\u2026) &nbsp;\u00e9l era espor\u00e1dicamente porque como sus arriendos y sus &nbsp;cosas, pr\u00e1cticamente, eran ah\u00ed en (\u2026) &nbsp;Zipaquir\u00e1, entonces \u00e9l, casi siempre iba y ven\u00eda, &nbsp;iba y ven\u00eda, \u00faltimamente ten\u00eda que arreglar unos &nbsp;da\u00f1os del local de don C\u00e9sar, donde tiene las motos, &nbsp;entonces \u00e9l vino (\u2026) &nbsp;\u00e9l ven\u00eda a mirar sus cosas (\u2026) &nbsp;pues todo el 2019 vivi\u00f3 en Ch\u00eda y ah\u00ed en la casa &nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;y &nbsp;precis\u00f3 que no regres\u00f3 a Duitama porque \u201ca &nbsp;\u00e9l le toc\u00f3 ir al m\u00e9dico, a la Cl\u00ednica &nbsp;Ch\u00eda, a \u00e9l le empezaron a hacer unas transfusiones, &nbsp;entonces le tocaba estar pendiente ah\u00ed, para hacerse sus &nbsp;transfusiones que fue lo que estuvo haci\u00e9ndose, en la Cl\u00ednica &nbsp;de la Sabana (\u2026) &nbsp;\u00e9l hac\u00eda sus arriendos, le consignaban (\u2026)\u201d &nbsp;y &nbsp;aun viviendo en Duitama, antes de enfermarse, &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;\u00e9l por tel\u00e9fono hac\u00eda sus negocios, hablaba de &nbsp;sus arriendos (\u2026) &nbsp;\u00e9l era de las personas que iba andando, ve\u00eda un &nbsp;letrero, s\u00ed (\u2026)\u201d &nbsp;(audiencia de 3 de junio de 2021, r\u00e9cord: 11:28 a 34:35). &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;afirmaciones, adem\u00e1s de denotar que la testigo ten\u00eda un &nbsp;conocimiento detallado de la vida privada y comercial de su hermano, &nbsp;dan cuenta de que su arraigo final, no fue en el municipio de Ch\u00eda &nbsp;ni en Sop\u00f3, mucho menos, en Zipaquir\u00e1, de donde se fue &nbsp;m\u00e1s de cuatro a\u00f1os antes de morir para establecerse en &nbsp;Duitama, lugar desde el cual manejaba sus negocios por tel\u00e9fono, &nbsp;viajando constantemente a la Sabana para estar al tanto de sus &nbsp;propiedades y de sus rentas, as\u00ed lo manifest\u00f3 la &nbsp;testigo solicitada por los propios incidentados y lo ratific\u00f3 &nbsp;la respuesta ofrecida por el banco BBVA, seg\u00fan la cual el &nbsp;fallecido abri\u00f3 su cuenta de ahorros en la oficina de &nbsp;Zipaquir\u00e1 el 19 de noviembre de 1999, empero, entre agosto de &nbsp;2018 y marzo de 2019, hizo sus retiros por cajero electr\u00f3nico &nbsp;en Duitama. &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00faltimo &nbsp;lugar, por otra parte, el difunto dej\u00f3 la mayor parte de sus &nbsp;bienes, tal como se desprende de la demanda de apertura de la &nbsp;sucesi\u00f3n, donde se relacionaron dos apartamentos, un lote y un &nbsp;garaje ubicados en esa localidad, un predio en Turmequ\u00e9, &nbsp;Boyac\u00e1, un lote en Zipaquir\u00e1 y un veh\u00edculo de &nbsp;placas EKB070. &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultados los &nbsp;certificados de tradici\u00f3n y libertad aportados con el escrito &nbsp;genitor, es f\u00e1cil advertir que mientras el inmueble ubicado en &nbsp;el barrio Algarra de Zipaquir\u00e1, al que hizo alusi\u00f3n la &nbsp;deponente, fue adquirido por su pariente el 27 de abril de 1999 (P\u00e1g. &nbsp;32, consecutivo 0004, anexos demanda, exp. Digital), el &nbsp;apartamento No. 603 y el garaje G-19 del edificio Balcones de las &nbsp;Am\u00e9ricas y el apartamento No. 201 del edificio Albarranc\u00edn &nbsp;de Duitama, se compraron el 7 de diciembre de 2009 (E.P. 3023) y el &nbsp;12 de julio de 2012 (E.P. 2302) (P\u00e1gs. &nbsp;33 a 35 y 37, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, aunque &nbsp;no hay duda acerca de que \u201cuno &nbsp;de los domicilios\u201d &nbsp;del &nbsp;causante fue la ciudad de Zipaquir\u00e1 y all\u00ed desarroll\u00f3 &nbsp;su vida comercial, por lo menos, desde el a\u00f1o 1999 cuando &nbsp;adquiri\u00f3 el predio del barrio Algarra y abri\u00f3 su cuenta &nbsp;de ahorros en el banco BBVA, tal como \u00e9l mismo lo manifest\u00f3 &nbsp;en su testamento ante el Notario de Guatavita (p\u00e1g. &nbsp;24, Consecutivo 004, anexos demanda, exp. Digital), &nbsp;lo cierto es que la realidad aqu\u00ed acreditada revela que, &nbsp;aproximadamente, cuatro a\u00f1os antes de enfermar, \u00e9l se &nbsp;radic\u00f3 en el municipio de Duitama, donde viv\u00eda en uno &nbsp;de los apartamentos de su propiedad y desde all\u00ed manejaba sus &nbsp;negocios, recib\u00eda las rentas e intereses de los dineros que &nbsp;prestaba a particulares y viajaba a atender sus asuntos en &nbsp;Cundinamarca, regresando nuevamente a Duitama, cosa que no pudo hacer &nbsp;en el a\u00f1o 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;inform\u00f3 su hermana, quien cont\u00f3 que, por motivos de &nbsp;salud tuvo que hospedarse en casa de su hija en Ch\u00eda y luego &nbsp;en la suya, ubicada en Sop\u00f3, sin que pudiera predicarse que &nbsp;tuvo arraigo en alguna de ellas, pues se trataba de una situaci\u00f3n &nbsp;temporal, cuya \u00fanica finalidad era \u201cestar &nbsp;pendiente de las transfusiones\u201d &nbsp;que deb\u00eda recibir en la Cl\u00ednica de la Sabana, como lo &nbsp;reconoci\u00f3 la propia deponente. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, el &nbsp;dicho de esta \u00faltima es coincidente con el de la esposa e hija &nbsp;del difunto, quienes aseveraron que \u00e9l viv\u00eda en Duitama &nbsp;y ese era el asiento principal de sus negocios, empero, por razones &nbsp;m\u00e9dicas, no porque tuviera la intenci\u00f3n de trasladar su &nbsp;vida y sus negocios, decidi\u00f3 vivir unos pocos meses con su &nbsp;descendiente y su hermana, circunstancia que explica que al momento &nbsp;de suscribir su testamento indicara, equivocadamente, que se &nbsp;domiciliaba en Sop\u00f3, pues, se insiste, uno es el lugar de &nbsp;residencia y otro, distinto y perfectamente diferenciable, es el &nbsp;domicilio de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ning\u00fan &nbsp;medio de prueba respalda la aludida afirmaci\u00f3n del testador, &nbsp;ni la de los incidentados, pues el causante no ten\u00eda vocaci\u00f3n &nbsp;de permanencia en Ch\u00eda ni en Sop\u00f3, pues solo se mud\u00f3 &nbsp;all\u00ed para recibir sus servicios m\u00e9dicos, es inviable &nbsp;admitir que debe acogerse la manifestaci\u00f3n del causante en ese &nbsp;aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, siendo &nbsp;claro que el \u00faltimo domicilio del hoy difunto fue uno solo: el &nbsp;municipio de Duitama, innecesario es acudir a la segunda regla de &nbsp;distribuci\u00f3n de competencia territorial, que impone determinar &nbsp;el \u201casiento &nbsp;principal de sus negocios\u201d, &nbsp;como lo deprecan las partes en contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el fundamento con base en el cual dos de los legatarios del de &nbsp;cujus &nbsp;presentaron la demanda ante los jueces de Zipaquir\u00e1, se &nbsp;desvirtu\u00f3 mediante el tr\u00e1mite incidental, raz\u00f3n &nbsp;por la cual fue acertada la declinaci\u00f3n de competencia &nbsp;propuesta por las memorialistas y aceptada por la juzgadora inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;consecuencia, se declarar\u00e1 que el estrado judicial competente &nbsp;para continuar con el tr\u00e1mite del proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;testada de Israel Casallas Ajiaco (q.e.p.d.), es el Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo de Familia de Duitama (Boyac\u00e1), a quien se le &nbsp;remitir\u00e1 el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, &nbsp;Boyac\u00e1, es el competente para asumir el conocimiento del &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que contin\u00fae &nbsp;su adelantamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Primero Promiscuo de &nbsp;Familia de Zipaquir\u00e1 y a las partes en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5345-2021 (2021-04008-00) HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC5345-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-04008-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se pronuncia la &nbsp;Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Promiscuo de Familia de Duitama, Boyac\u00e1, y su hom\u00f3logo &nbsp;Primero de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca. 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