{"id":58906,"date":"2024-05-17T20:42:02","date_gmt":"2024-05-17T20:42:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5378-2021-2017-00583-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:02","slug":"ac5378-2021-2017-00583-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5378-2021-2017-00583-01\/","title":{"rendered":"AC 5378 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5378-2021 (2017-00583-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5378-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25899-31-10-001-2017-00583-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Alfonso &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;pretende sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso contra &nbsp;la sentencia del 12 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso verbal &nbsp;que le instaur\u00f3 Nancy &nbsp;Moyano Gualteros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Nancy &nbsp;Moyano Gualteros pide que se declare que entre ella y Alfonso &nbsp;Rodr\u00edguez existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho con &nbsp;su correspondiente sociedad patrimonial, desde el 01 de diciembre de &nbsp;1990 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp;de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que entre ella y el convocado se estableci\u00f3 una convivencia &nbsp;permanente, continua y estable por m\u00e1s de veintis\u00e9is &nbsp;a\u00f1os, durante los cuales cohabitaron bajo el mismo techo, &nbsp;compartieron gastos del hogar, se brindaron ayuda econ\u00f3mica y &nbsp;espiritual permanente, se comportaron en sus familias y socialmente &nbsp;como pareja y procrearon dos hijas. Mas, por los malos tratos y &nbsp;amenazas o violencia intrafamiliar por prate del demandado, avino su &nbsp;disoluci\u00f3n, quedando por disolverse y liquidarse una sociedad &nbsp;patrimonial de hecho con activos que en la demanda se relacionan. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;del demandado &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;oportuna contestaci\u00f3n, el interpelado, tras manifestar que &nbsp;eran ciertos total o parcialmente algunos hechos y oponerse a las &nbsp;pretensiones, propuso como excepciones de m\u00e9rito la &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de los presupuestos de ley para la declaratoria de la existencia de &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho entre el se\u00f1or Alfonso &nbsp;Rodr\u00edguez y Nancy Moyano Gualteros\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de los presupuestos de ley para la declaratoria de la constituci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial entre el se\u00f1or Alfonso Rodr\u00edguez &nbsp;y Nancy Moyano Gualteros\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular, sostuvo que, si bien las partes decidieron convivir &nbsp;juntos sin estar casados entre s\u00ed, llevando una vida com\u00fan &nbsp;con las caracter\u00edsticas propias de un matrimonio, \u00ab\u00e9sta &nbsp;no cumple el presupuesto de ser una \u201ccomunidad de vida &nbsp;permanente singular\u201d, ya que esta convivencia se vio cercenada &nbsp;desde mediados del mes de agosto del a\u00f1o dos mil catorce &nbsp;(2014) cuando la ac\u00e1 demandante, sin justificaci\u00f3n &nbsp;alguna, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de separarse f\u00edsicamente &nbsp;de mi prohijado, trasladando todas sus cosas, prendas y objetos &nbsp;personales de la alcoba que compart\u00edan, a una habitaci\u00f3n &nbsp;con ba\u00f1o independiente que estaba destinada para hu\u00e9spedes, &nbsp;y le suspendi\u00f3 \u201cde plano\u201d todas sus &nbsp;responsabilidades y obligaciones como pareja (\u2026)\u00bb. &nbsp;Por tanto, a su juicio, la acci\u00f3n impetrada se encuentra &nbsp;prescrita. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;clausur\u00f3 el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1, &nbsp;con sentencia del 9 de agosto de 2018, por la cual declar\u00f3 &nbsp;fundada la excepci\u00f3n denominada \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb. &nbsp;Por ende, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el fallo de primera &nbsp;instancia fue desatado por el Tribunal, con sentencia del 12 de marzo &nbsp;de 2019. All\u00ed se revoc\u00f3 en su totalidad el fallo &nbsp;apelado y, en consecuencia, se declar\u00f3 la existencia de la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes desde &nbsp;diciembre de 1990 hasta octubre de 2017, \u00absociedad &nbsp;cuya disoluci\u00f3n y estado de liquidaci\u00f3n se decreta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tibunal comenz\u00f3 por poner de presente que en el curso del &nbsp;proceso se logr\u00f3 comprobar la uni\u00f3n de vida que &nbsp;mantuvieron los contendientes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;54 de 1990. Ello para fijar la atenci\u00f3n en el t\u00e9rmino &nbsp;de tal convivencia, sobre el que se considera que \u00abam\u00e9n &nbsp;de la convivencia entre la pareja, algo que, cual se anot\u00f3, &nbsp;aflora esplendente de su contenido (\u2026) existe certeza de que &nbsp;\u00e9sta en efecto se extendi\u00f3 en el tiempo hasta por lo &nbsp;menos la fecha en que se instaur\u00f3 la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, asever\u00f3 que si la pareja sigui\u00f3 habitando el &nbsp;mismo techo, pese a dormir en habitaciones separadas, esta \u00faltima &nbsp;circunstancia no era suficiente para desmerecer la vida marital por &nbsp;el solo dicho del demandado. En tal sentido, para el Colegiado \u00abes &nbsp;de sind\u00e9resis pensar que, no habiendo un rompimiento absoluto &nbsp;entre los compa\u00f1eros, determinado por un cambio diametral en &nbsp;esas condiciones de existencia que hasta ese momento llevaban, &nbsp;menester es que no quede resquicio de duda de la \u201cseparaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros\u201d (\u2026) &nbsp;para concluir certeramente en que aquella termin\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cotejado &nbsp;lo dicho con las pruebas obrantes en el plenario, advirti\u00f3 que &nbsp;no existe un acto inequ\u00edvoco que indicara el rompimiento &nbsp;definitivo de la comunidad de vida que ostentaban los compa\u00f1eros. &nbsp;En atenci\u00f3n a ello, \u00abes &nbsp;que la carga probatoria que corr\u00eda en hombros del demandado &nbsp;era mucho m\u00e1s exigente; pues, se repite, habiendo mantenido la &nbsp;pareja una relaci\u00f3n de vida que para 2014 sumaba m\u00e1s de &nbsp;24 a\u00f1os, es ostensible que para asegurar que \u00e9sta en un &nbsp;momento dado ces\u00f3, no obstante que la pareja y las hijas &nbsp;continuaron habitando bajo el mismo techo, debieron venir al proceso &nbsp;unas pruebas de tal entidad probatoria que resultaran capaces de &nbsp;desdibujar la existencia de cada uno de esos elementos con que cobran &nbsp;vida este tipo de uniones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, aunque el demandado hubiera dirigido todos los esfuerzos a &nbsp;tratar de acreditar que despu\u00e9s del 2014 no volvi\u00f3 a &nbsp;tener intimidad con la demandante, para el Tribunal era &nbsp;imprescindible que existiera \u00abprueba &nbsp;irrefutable de que la ruptura de la comunidad de vida es tal que &nbsp;ning\u00fan resquicio de \u00e9sta alcanzara a despuntar por &nbsp;ninguna parte, esto es, que ya no ten\u00edan desde ninguna &nbsp;perspectiva, la intenci\u00f3n de mantenerse juntos\u00bb. &nbsp;Ello, no sin mencionar que los testimonios de las hijas de la pareja, &nbsp;que dijeron cosas que \u00abpudieran &nbsp;allanar la idea de una ruptura definitiva\u00bb, &nbsp;se encontraban influenciados por el apego que sienten estas hacia su &nbsp;padre, \u00abque &nbsp;las lleva incluso a preferirlo en caso de tener que escoger con cu\u00e1l &nbsp;de sus padres vivir\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s que, a su juicio, las declaraciones est\u00e1n &nbsp;desprovistas de conocimiento cierto sobre c\u00f3mo se suceden o no &nbsp;las relaciones \u00edntimas entre sus padres \u00abnaturalmente &nbsp;que si son \u00edntimas es l\u00f3gico que sean reservadas\u00bb. &nbsp;Aunado a que la experiencia muestra que los padres, \u00abmovidos &nbsp;por la m\u00e1s elemental verg\u00fcenza\u00bb, &nbsp;no demuestran sus \u201cpasiones\u201d &nbsp;en frente de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de los otros testimonios practicados, se dictamin\u00f3 que \u00abpor &nbsp;m\u00e1s cercan\u00eda que tuvieran con la pareja, no pueden &nbsp;precisar exactamente qu\u00e9 acontec\u00eda dentro del hogar, &nbsp;espec\u00edficamente en el plano \u00edntimo y marital, &nbsp;naturalmente que la convivencia bajo el mismo techo (\u2026) impide &nbsp;aceptar a fardo cerrado que como consecuencia de ello todos los &nbsp;elementos caracter\u00edsticos de la uni\u00f3n se extinguieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, las fotograf\u00edas tomadas en la celebraci\u00f3n &nbsp;de los cincuenta a\u00f1os de la demandante, as\u00ed como el &nbsp;grado de su hija mayor, evidenciaron que las partes se mostraban como &nbsp;una familia, lo que se refuerza con el hecho de que en la EPS &nbsp;Famisanar aparece la actora como parte del n\u00facleo familiar de &nbsp;la pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que la Corte &nbsp;resumir\u00e1 y a continuaci\u00f3n determinar\u00e1 las &nbsp;razones t\u00e9cnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a &nbsp;su inadmisibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente &nbsp;censur\u00f3 la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos &nbsp;1\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 54 de 1990. El canon primero, pues el &nbsp;Tribunal \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en falsos juicios sobre la norma sustancial que gobierna el presente &nbsp;caso, por falta de aplicaci\u00f3n al no haberse tenido en cuenta &nbsp;que no s\u00f3lo basta que convivan las partes, sino que \u00e9sta &nbsp;convivencia sea \u201cpermanente\u201d como as\u00ed se desprende &nbsp;de innumerables extractos jurisprudenciales, present\u00e1ndose una &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la misma\u00bb. &nbsp;En particular, adujo que se omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n &nbsp;completa de la norma, comoquiera que pas\u00f3 por alto el requisto &nbsp;de estabilidad, continuidad o perseverancia de la convivencia en la &nbsp;comunidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo dicho, asever\u00f3 que en el proceso se prob\u00f3 &nbsp;la ruptura de la convivencia con el dicho no desvirtuado del &nbsp;demandado en torno al cambio de habitaci\u00f3n intempestivo de la &nbsp;se\u00f1ora Moyano Gualteros. Hechos corroborados, adem\u00e1s, &nbsp;con los testimonios de las dos hijas. Agreg\u00f3 que se viol\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, el art\u00edculo octavo de la citada ley \u00abya &nbsp;que se demostr\u00f3 plenamente en el plenario que los se\u00f1ores &nbsp;demandante y demandado no conviv\u00edan de manera permanente desde &nbsp;el mes de agosto del a\u00f1o dos mil catorce (2014), y as\u00ed &nbsp;fue confirmado por la Juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;Por ende, consider\u00f3 que el Tribunal \u00abviol\u00f3 &nbsp;directamente \u00e9stos dos preceptos legales por incurrir en un &nbsp;error de derecho, al transgredir los art\u00edculos 1 y 8 de la Ley &nbsp;54 de 1990\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este cargo se acus\u00f3 la sentencia de violar indirectamente &nbsp;normas sustanciales por error de hecho, pues el fallador \u00abno &nbsp;estableci\u00f3 si los hechos objeto del presente proceso (\u2026) &nbsp;quedaron plenamente demostrados, existiendo as\u00ed una violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley\u00bb. &nbsp;En concreto, argument\u00f3 que el error se present\u00f3 \u00abcuando &nbsp;el H. Tribunal dio por probado el hecho de la PERMANENCIA de las &nbsp;partes, cuando las pruebas arrimadas desvirt\u00faan por completo &nbsp;esa exigencia legal, ya que el H. Tribunal al analizar las pruebas, &nbsp;no tuvo para nada las declaraciones dadas por las hijas de las partes &nbsp;(\u2026) quienes son las DIRECTAS y \u00daNICAS conocedoras de &nbsp;los hechos que suceden dentro del n\u00facleo familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, las razones para restarle valor probatorio a tales &nbsp;declaraciones \u00abson &nbsp;s\u00f3lo sospechas o apreciaciones dadas por los mismos, no &nbsp;escucharon de antemano sus afirmaciones, ninguna estaba afectada de &nbsp;parcialidad y nunca manifestaron \u201cpreferir a su padre antes que &nbsp;a su progenitora\u201d, sacando el fallador de segunda instancia &nbsp;conclusiones fuera de contexto, apoyadas en meros supuestos (\u2026) &nbsp;desconociendo el fallador que las declaraciones constituyen plena &nbsp;prueba\u00bb. &nbsp;Por ende, consider\u00f3 que existe clara vulneraci\u00f3n &nbsp;indirecta al art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;estribo en la causal tercera de casaci\u00f3n, acus\u00f3 la &nbsp;sentencia del Tribunal de no estar en consonancia con los hechos, &nbsp;pretensiones, excepciones propuestas por el demandado o que el juez &nbsp;debe reconocer de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;yerro del fallador de segunda instancia, al valorar indebidamente la &nbsp;prueba testimonial, especialmente de las hijas de demandante y &nbsp;demandado (\u2026) y darle un alcance equivocado y como &nbsp;consecuencia revocar la sentencia de primera instancia, d\u00e1ndole &nbsp;credibilidad a lo expresado por la demandadnte, inobservando que &nbsp;tales afirmaciones fueron desvirtuadas por las testigos conocedoras &nbsp;de la real situaci\u00f3n, tanto por conocimiento directo como por &nbsp;vivencia y convivencia en la casa de las partes\u00bb. &nbsp;Arguy\u00f3 que resulta violatorio de la norma sustancial y de la &nbsp;procesal la postura del Tribunal \u00abal &nbsp;se\u00f1alar el fallo atacado en casaci\u00f3n, conclusiones sin &nbsp;sustento probatorio, presumiendo por el hecho de vivir bajo un mismo &nbsp;techo, la existencia de convivencia de pareja, convivencia que seg\u00fan &nbsp;la prueba testimonial tanto de la parte demandante como de la parte &nbsp;demandada dej\u00f3 de existir desde el a\u00f1o dos mil &nbsp;catorce\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tales consideraciones, sostuvo que el prove\u00eddo cuestionado no &nbsp;guarda consonancia con las excepciones propuestas pues los &nbsp;magistrados no tuvieron en cuenta \u00abel &nbsp;acervo probatorio y el an\u00e1lisis de cada una de las pruebas &nbsp;aportadas y valoradas en primera instancia, igualmente se bas\u00f3 &nbsp;en \u201csuposiciones\u201d manifestadas verbalmente por el &nbsp;apoderado de la parte en sus alegaciones al igual que en la &nbsp;intervenci\u00f3n del Agente del Ministerio P\u00fablico, que en &nbsp;momento alguno hace parte del proceso en menci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que \u00abla &nbsp;Sentencia del H. Tribunal no guarda consonancia con lo argumentado, &nbsp;probado y decidido por la H. Se\u00f1ora Juez de primera instancia, &nbsp;ya que, desde un comienzo, las partes no presentaron objeci\u00f3n &nbsp;alguna, conforme se se\u00f1al\u00f3 en la audiencia inicial &nbsp;(folio 126 C.1) respecto al extremo inicial, no ocurriendo lo mismo &nbsp;con la fecha de la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de &nbsp;las partes \u2013 extremo final, ya que no se prob\u00f3 y mucho &nbsp;menos se demostr\u00f3 dentro del plenario, que los se\u00f1ores &nbsp;RODR\u00cdGUEZ MOYANO convivieran hasta la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;se la demanda (26 de octubre de 2017), conforme se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en el inciso segundo de la misma\u00bb. &nbsp;Por dem\u00e1s, tampoco se prob\u00f3 la convivencia con &nbsp;posterioridad al mes de agosto del 2014, situaci\u00f3n que &nbsp;sustenta la posici\u00f3n del juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que concierne a los requisitos que la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;debe cumplir, es de destacar en esta oportunidad algunos de los &nbsp;previstos en el art\u00edculo 344 en concordancia con el 336: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;formulaci\u00f3n, por &nbsp;separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Atiende &nbsp;este requisito a la pregonada autonom\u00eda de las causales de &nbsp;casaci\u00f3n, sobre todo, como ocurre en esta demanda, cuando unas &nbsp;est\u00e1n dirigidas al ataque de vicios in &nbsp;procedendo &nbsp;y otras a los vicios in &nbsp;judicando, &nbsp;lo que impide su yuxtaposici\u00f3n, lo que, valga decirlo, puede &nbsp;presentarse por excepci\u00f3n y con algunas limitantes, en la &nbsp;violaci\u00f3n directa e indirecta de normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;fundamentos de las acusaciones deben plantearse en forma clara, &nbsp;precisa y completa. La claridad hace referencia a que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea inteligible. La precisi\u00f3n apunta al &nbsp;tino, lo que impide que prospere una acusaci\u00f3n desenfocada o &nbsp;ayuna de simetr\u00eda con los fundamentos del fallo. Y la &nbsp;completitud resalta la necesidad de combatir todos los pilares &nbsp;jur\u00eddicos y f\u00e1cticos del fallo -o del segmento del que &nbsp;se discrepa-, de forma que el censor destruya la presunci\u00f3n de &nbsp;acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia impugnada a &nbsp;la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;encamina el recurrente su acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa &nbsp;(causal primera), el cargo debe quedar circunscrito a la cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, lo que significa que no puede entrar en &nbsp;discrepancias con aspectos f\u00e1cticos (probatorios) definidos &nbsp;por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si su acusaci\u00f3n la basa en errores del Tribunal en el campo de &nbsp;las pruebas, debe determinar (lo que incluye la demanda y la &nbsp;contestaci\u00f3n) aquellas que fueron objeto de pifia y exponer &nbsp;los argumentos tendientes a demostrarlo. Si ese error probatorio es &nbsp;de derecho, debe indicar las normas de esa estirpe que considera &nbsp;infringidas con explicaci\u00f3n de la raz\u00f3n de dicha &nbsp;infracci\u00f3n. Y si es por error probatorio de hecho, debe tener &nbsp;en cuenta que para ser \u00e9ste considerado en casaci\u00f3n, &nbsp;debe ser ostensible o que salte a la vista, esto es, que con un &nbsp;simple cotejo entre lo que la prueba indica y lo que el Tribunal &nbsp;dedujo o dej\u00f3 de deducir de ella, brille la falencia, sin &nbsp;esforzados razonamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando &nbsp;la causal de casaci\u00f3n invocada se sustenta en infracciones de &nbsp;normas sustanciales, es determinante que el recurrente se\u00f1ale &nbsp;-por lo menos- una de esa categor\u00eda, esencial en la litis, en &nbsp;el fallo o en la parte de este de la que discrepa el censor. Ha dicho &nbsp;una y otra vez la Corte que la norma sustancial es aquella que &nbsp;\u201cfrente &nbsp;a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ella contempla, declara, &nbsp;crea, modifica o extingue derechos subjetivos, o impone obligaciones &nbsp;a las personas\u201d &nbsp;(S.C. de 30 oct. 1970, G.J. CXXXVI, p\u00e1g. 68). Posteriormente, &nbsp;complement\u00f3 la descripci\u00f3n, se\u00f1alando que no &nbsp;tienen tal calidad aquellas que \u201csin &nbsp;embargo de encontrarse en los c\u00f3digos sustantivos, se limitan &nbsp;a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a describir los &nbsp;elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o &nbsp;enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o &nbsp;reguladoras de la actividad in procedendo\u201d &nbsp;(sentencia del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, p\u00e1gina &nbsp;254). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fundamentaci\u00f3n clara y precisa de un cargo expuesto al amparo &nbsp;de la causal tercera supone determinar qu\u00e9 tipo de &nbsp;inconsonancia le achaca el recurrente a la sentencia combatida (extra &nbsp;petita, ultra petita o infra petita; o incongruencia f\u00e1ctica) &nbsp;con una labor de comparaci\u00f3n entre las pretensiones de la &nbsp;demanda (o en su caso, las excepciones aducidas o que el juzgador &nbsp;debe reconocer de oficio) y las decisiones adoptadas; o entre la &nbsp;causa petendi y los hechos alegados por el fallador como aducidos en &nbsp;la demanda, cotejo del cual debe aflorar la incongruencia, sin que &nbsp;para ello sea menester apelar a cuestiones probatorias o de &nbsp;infracci\u00f3n normativa, propias de otras causales, lo que, por &nbsp;lo dem\u00e1s, introducir\u00eda un elemento de confusi\u00f3n, &nbsp;en detrimento de la precisi\u00f3n y claridad exigidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, debe recordarse que al amparo del art\u00edculo 347 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, la Sala puede inadmitir una &nbsp;demanda de casaci\u00f3n (o un cargo) \u201ccuando &nbsp;los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron &nbsp;saneados, o no afectaron las garant\u00edas de las partes, ni &nbsp;comportan una lesi\u00f3n relevante del ordenamiento\u201d. &nbsp;Lo que para el vicio in &nbsp;procedendo &nbsp;de incongruencia, causal que contempla el numeral 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 336 ib\u00eddem, significa que desde la misma &nbsp;demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 habilitada la Corte para &nbsp;verificar si en efecto est\u00e1 presente el error procesal &nbsp;delatado, para descartarlo por estar saneado o ser intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas &nbsp;las anteriores directrices a los cargos, encuentra la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el primero, se advierte que no tiene la calidad sustancial la &nbsp;prevista en el art\u00edculo 1\u00b0 de Ley 54 de 1990, que alude a &nbsp;la definici\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho. Al &nbsp;respecto, en no pocas ocasiones, esta Corte ha determinado que tal &nbsp;canon no tiene la susodicha naturaleza especial pues &nbsp;\u00ab[e]se &nbsp;precepto, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar, no &nbsp;declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;concreta, pues es \u201cmeramente definitorio del fen\u00f3meno &nbsp;jur\u00eddico all\u00ed previsto y de los sujetos que lo &nbsp;estructuran\u201d\u00bb (CSJ\uff0eAC\uff0e28 &nbsp;Feb 2005\uff0crad &nbsp;2001 &nbsp;<\/p>\n<p>670\uff0c &nbsp;reiterado &nbsp;en AC 22\uff0eSep\uff0e2014\uff0eRad\uff0e2010 &nbsp;<\/p>\n<p>00551 &nbsp;<\/p>\n<p>01 y &nbsp;AC 2534-2017, Rad. 2013-0481-01) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo reiter\u00f3 en providencia AC2678-2019, de 8 de julio de 2019, &nbsp;en la cual explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la norma sustancial en la que apoy\u00f3 la censura, para este &nbsp;espec\u00edfico caso, carece de dicha estirpe, pues se limita a &nbsp;definir un fen\u00f3meno jur\u00eddico, los sujetos que lo &nbsp;conforman y no otorga ninguna consecuencia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la misma, la Sala ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que la demanda no cit\u00f3 disposici\u00f3n &nbsp;sustancial alguna, porque se limit\u00f3 a referir gen\u00e9ricamente &nbsp;el texto normativo completo de la ley 54 de 1990, para elegir el &nbsp;primero de sus art\u00edculos, que de cara a este caso, no opera &nbsp;como mandato de la mencionada estirpe, pues por el contrario la Corte &nbsp;ha dado pasos en sentido de excluirlo como precepto de tal categor\u00eda &nbsp;al decir que \u00abel art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 54 de 1990 (\u2026) &nbsp;no es id\u00f3neo para fundar sobre \u00e9l la acusaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia recurrida por la causal primera de casaci\u00f3n, &nbsp;precisamente por no tratarse de un precepto de car\u00e1cter &nbsp;sustancial.\u00bb porque \u00abse trata, de un precepto meramente &nbsp;definitorio del fen\u00f3meno jur\u00eddico all\u00ed previsto &nbsp;y de los sujetos que lo estructuran\u00bb (auto de 24 de junio de &nbsp;1997, Exp. No. 6612, reiterado en auto de 10 de marzo de 2004, Exp. &nbsp;No. 332-01\u201d (criterio tambi\u00e9n sostenido en autos CSJ AC, &nbsp;28 feb. 2005\uff0crad. &nbsp;2001-670\uff0creiterado &nbsp;en AC 22\uff0esep\uff0e2014\uff0eRad\uff0e2010 &nbsp;<\/p>\n<p>00551 &nbsp;<\/p>\n<p>01 y AC2534-2017). (negrilla intencional)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la eventual vulneraci\u00f3n de la disposici\u00f3n &nbsp;a que hace alusi\u00f3n el censor no puede alegarse con base en la &nbsp;causal primera de casaci\u00f3n (n\u00fam. 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso), pues no tiene la calidad &nbsp;de norma sustancial dado que \u00fanicamente define una instituci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y las partes que la componen. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en lo que toca con la violaci\u00f3n de lo preceptuado &nbsp;en el art\u00edculo 8\u00b0 de la misma Ley 54 de 1990, se advierte &nbsp;que el reproche del impugnante se centr\u00f3 en contradecir el &nbsp;juicio f\u00e1ctico del tribunal, soporte de la decisi\u00f3n de &nbsp;segunda instancia: a saber, la falta de acreditaci\u00f3n de la &nbsp;ruptura de la convivencia, lo que implic\u00f3 que el Colegiado &nbsp;considerara que esta acaeci\u00f3 hasta la fecha de interposici\u00f3n &nbsp;de la demanda. Desde la perspectiva del censor, s\u00ed se prob\u00f3 &nbsp;\u00abque los &nbsp;se\u00f1ores demandante y demandado no conviv\u00edan de manera &nbsp;permanente desde el mes de agosto del a\u00f1o dos mil catorce &nbsp;(2014), y as\u00ed fue confirmado por la Juez de primera &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;por lo que, a su juicio, proced\u00eda en el caso en concreto la &nbsp;declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, pasa por alto el actor que cuando se alude a la causal &nbsp;primera de casaci\u00f3n, la argumentaci\u00f3n para evidenciar &nbsp;el yerro jur\u00eddico en que incurri\u00f3 el sentenciador no &nbsp;debe comprender ni extenderse a materia probatoria. Mem\u00f3rese &nbsp;que, en punto de la violaci\u00f3n directa aparece cuando se &nbsp;trasgreden normas sustanciales a consecuencia de errores &nbsp;de juicio &nbsp;sobre la existencia, validez, alcance o significado del precepto &nbsp;legal aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y &nbsp;probados. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente &nbsp;con esto, compete al recriminador \u00abcentrar &nbsp;sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere &nbsp;inaplicados, indebidamente aplicados o err\u00f3neamente &nbsp;interpretados, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n que &nbsp;implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del &nbsp;fallador, cuesti\u00f3n esta que s\u00f3lo puede abordarse por la &nbsp;v\u00eda indirecta\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC feb. 18 de 2004, Exp. n\u00b0 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de &nbsp;2013, Exp. n\u00b0 2000-00896-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior, que cuando se censure una sentencia por la causal &nbsp;primera, a m\u00e1s de la aceptaci\u00f3n de todos los hechos que &nbsp;en ella se tuvieron por probados, deber\u00e1 el recurrente &nbsp;demostrar qu\u00e9 textos &nbsp;legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados indebidamente, &nbsp;o err\u00f3neamente interpretados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, y en tanto que se trajeron de presente consideraciones f\u00e1cticas &nbsp;en torno a la fecha en que se fractur\u00f3 la vida marital, se &nbsp;observa la mixtura de causales, lo que no amerita su admisi\u00f3n &nbsp;a tr\u00e1mite para la ulterior decisi\u00f3n de fondo por la &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp;falencia sobre la ausencia de enunciaci\u00f3n de norma sustancial &nbsp;se repite en el cargo segundo, toda vez que, se insiste, el canon 1\u00b0 &nbsp;de la Ley 54 de 1990 no es una norma sustancial, al contener &nbsp;\u00fanicamente la definici\u00f3n de la figura de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho. De manera que con tal yerro qued\u00f3 el cargo &nbsp;ac\u00e9falo, con lo cual se impide absolutamente a la Corte &nbsp;abordar el tema en estudio pues \u00abes &nbsp;necesario incluir la disposici\u00f3n legal que, constituyendo base &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido &nbsp;infringida\u00bb. Lo &nbsp;cierto es que tal deficiencia &nbsp;deja el ataque del todo incompleto y vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se advierte la falta de precisi\u00f3n y claridad por parte del ac\u00e1 &nbsp;demandante, comoquiera que si bien alega la incursi\u00f3n de un &nbsp;error de hecho, la alegaci\u00f3n empieza a ocupar la v\u00eda de &nbsp;los errores de derecho, pues adujo que las declaraciones de las hijas &nbsp;\u00abconstituyen &nbsp;plena prueba suficiente para demostrar que entre los se\u00f1ores &nbsp;NANCY MOYANO y ADOLFO DOMINGUEZ\u00bb. &nbsp;Aunado a ello, reproch\u00f3 que, debido a la desestimaci\u00f3n &nbsp;de las declaraciones de Luis Alfonso Rodr\u00edguez, Walter Acosta &nbsp;Ni\u00f1o, Nelly Janethe Rodr\u00edguez y Luz Marina Cruz, el &nbsp;Tribunal debi\u00f3 \u00abvalorar &nbsp;con mayor precisi\u00f3n lo afirmado y aseverado por sus dos hijas &nbsp;quienes son las directas conocedoras y las \u00fanicas a quienes &nbsp;les consta la realidad de los hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se observa, todos estos argumentos aluden a errores de derecho, en &nbsp;tanto reclama un efecto jur\u00eddico de \u201cplena prueba\u201d, &nbsp;as\u00ed como la valoraci\u00f3n en conjunto y el alcance de &nbsp;tales medios, alegaciones propias del yerro probatorio de derecho. &nbsp;Sobre este tipo de defecto, recu\u00e9rdese que supone la &nbsp;conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama &nbsp;su indebida estimaci\u00f3n, por mediar la violaci\u00f3n de &nbsp;normas de disciplina probatoria que ata\u00f1en con la aportaci\u00f3n, &nbsp;admisi\u00f3n, producci\u00f3n o estimaci\u00f3n de la misma. &nbsp;\u00ab[E]n &nbsp;esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, &nbsp;siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del &nbsp;medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeci\u00f3n a la &nbsp;preceptiva legal\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 137 de 13 de oct. de 1995, Exp. n\u00b0 3986), o lo que es lo &nbsp;mismo, en este no se cuestiona la contemplaci\u00f3n material de &nbsp;las pruebas, sino el m\u00e9rito legal que a ellas se dio o debi\u00f3 &nbsp;darse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, tambi\u00e9n omiti\u00f3 efectuar la indispensable &nbsp;labor, en caso de haberse tratado de la verdadera exposici\u00f3n &nbsp;de un error de hecho, de confrontar aquello que las pruebas &nbsp;presuntamente omitidas se\u00f1alan con los razonamientos de la &nbsp;sentencia cuestionada, para poner en evidencia, a partir de ello, el &nbsp;error denunciado. Al respecto, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que \u00abcorresponde &nbsp;al recurrente identificar los medios de convicci\u00f3n &nbsp;incorrectamente ponderados; singularizar los pasajes de ellos en los &nbsp;que recay\u00f3 el yerro; y contrastar su contenido objetivo con lo &nbsp;que el Tribunal coligi\u00f3, o debi\u00f3 deducir, de los &nbsp;mismos\u00bb &nbsp;(AC3661-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;turno, de vieja data se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto concierne al cargo tercero, se advierte que el recurrente &nbsp;incluy\u00f3 apreciaciones probatorias. En efecto, en el cargo &nbsp;tercero se expuso la raz\u00f3n probatoria de la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n expuesta en la contestaci\u00f3n, sustentada &nbsp;en la declaraci\u00f3n de parte y los testimonios de las hijas, los &nbsp;que considera valorados indebidamente al \u00abdarle &nbsp;un alcance equivocado\u00bb &nbsp;e inobservando que las declaraciones de la demandante fueron &nbsp;\u00abdesvirtuadas &nbsp;por las testigos conocedoras de la real situaci\u00f3n, tanto por &nbsp;conocimiento directo como por vivencia y convivencia en la casa de &nbsp;las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;subray\u00f3 en distintas ocasiones la inconsonancia de la &nbsp;sentencia con las excepciones propuestas ya que \u00ablos &nbsp;H. Magistrados no tuvieron en cuenta el acervo probatorio y el &nbsp;an\u00e1lisis de cada una de las pruebas aportadas y valoradas en &nbsp;primera instancia, igualmente se bas\u00f3 en suposiciones &nbsp;manifestadas verbalmente por el apoderado de la parte actora (\u2026)\u00bb. &nbsp;Con tales argumentos, no hace m\u00e1s el actor que ubicar la &nbsp;discusi\u00f3n de la presunta incongruencia en el \u00e1mbito &nbsp;probatorio, con lo cual se impone su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;INADMITIR &nbsp;los cargos formulados contra la &nbsp;sentencia del 12 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en el asunto indicado &nbsp;en el ep\u00edgrafe de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5378-2021 (2017-00583-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC5378-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25899-31-10-001-2017-00583-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-58906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}