{"id":58907,"date":"2024-05-17T20:42:04","date_gmt":"2024-05-17T20:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5379-2021-2012-00617-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:04","slug":"ac5379-2021-2012-00617-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5379-2021-2012-00617-01\/","title":{"rendered":"AC 5379 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5379-2021 (2012-00617-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5379-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-31-10-003-2012-00617-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de mayo de dos mil &nbsp;<\/p>\n<p>veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda, con la cual Saul &nbsp;Antonio Vega Serrano dice sustentar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Bucaramanga, en el proceso verbal (impugnaci\u00f3n de paternidad) &nbsp;que entabl\u00f3 frente a Mayela &nbsp;Alejandra Vega Correa. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende &nbsp;el demandante que se declare que Mayela Alejandra Vega Correa, nacida &nbsp;el 20 de abril de 1994, no es su hija, que se \u00abdeclare &nbsp;impugnada la paternidad y el reconocimiento hecho y con ella la &nbsp;filiaci\u00f3n extramatrimonial existente entre la demandada MAYEL &nbsp;ALEJANDRA VEGA CORREA y el demandante SAUL ANTONIO VEGA SERRANO\u00bb, &nbsp;y se inscriba la sentencia en el registro civil de nacimiento de la &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que, cuando Mayela Alejandra Vega Correa ten\u00eda once a\u00f1os &nbsp;y ocho meses, la reconoci\u00f3 como su hija en atenci\u00f3n a &nbsp;la convivencia que sosten\u00eda con la madre, \u00aby, &nbsp;ante la petici\u00f3n por parte de \u00e9sta para que mi &nbsp;poderdante le registrara la hija como si \u00e9l fuera su padre\u00bb. &nbsp;Explic\u00f3 que Mayela Vega Correa no es su hija leg\u00edtima y &nbsp;tampoco puede aplicarse la presunci\u00f3n prescrita en el art\u00edculo &nbsp;92 del C\u00f3digo Civil pues, para la \u00e9poca en que se &nbsp;concibi\u00f3 a Mayela Alejandra, \u00abse &nbsp;hab\u00eda efectuado la vasectom\u00eda, lo cual le imped\u00eda &nbsp;la procreaci\u00f3n de hijos\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, en ese momento no conoc\u00eda a Elvira Correa &nbsp;Berm\u00fadez, madre de la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;de la demandada &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportuna contestaci\u00f3n, la interpelada manifest\u00f3 que &nbsp;eran ciertos total o parcialmente algunos hechos. Y se opuso a las &nbsp;pretensiones. En particular, sostuvo que, la se\u00f1ora Elvira &nbsp;Correa Berm\u00fadez empez\u00f3 una relaci\u00f3n amorosa con &nbsp;el demandante desde enero de 1996, quienes luego comenzaron a &nbsp;convivir. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que el se\u00f1or Vega Serrano nunca fue coaccionado, amenazado o &nbsp;constre\u00f1ido para registrarla como su hija. Por el contrario, &nbsp;este la reconoci\u00f3 voluntariamente, \u00abtomando &nbsp;el rol de padre ante la comunidad, sociedad, amigos, familiares, &nbsp;trat\u00e1ndola como hija suya, como consta en los registros de &nbsp;nacimiento, durante los cuatro a\u00f1os transcurridos de la &nbsp;relaci\u00f3n con la se\u00f1ora ELVIRA CORREA BERM\u00daDEZ &nbsp;como compa\u00f1era permanente (1996-2000). Relaci\u00f3n que &nbsp;duro hasta el a\u00f1o de 2009\u00bb. Por su parte, &nbsp;alude a que el demandante ten\u00eda pleno conocimiento que &nbsp;Alejandra Correa no era su hija, pese a que la reconoci\u00f3 como &nbsp;tal. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga puso fin a la primera &nbsp;instancia con sentencia del 26 de julio de 2018, en que deneg\u00f3 &nbsp;la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n del reconocimiento de &nbsp;paternidad \u00abpor haber &nbsp;operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n\u00bb &nbsp;en tanto que: \u00abcuando &nbsp;Sa\u00fal Antonio vega serrano reconoci\u00f3 como hija a Mayela &nbsp;Alejandra (18 de noviembre de 2000) sab\u00eda que no era su &nbsp;procreador (\u2026) de suerte que para el momento de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda ( Septiembre 11 de 2012) hab\u00edan &nbsp;trascurrido cerca de 12 a\u00f1os de haber reconocido la &nbsp;paternidad\u00bb (cdr 1 fl &nbsp;305). As\u00ed mismo, deneg\u00f3 por improcedente la filiaci\u00f3n &nbsp;paterna que respecto de Mayela Alejandra Vega Correa se reclama en &nbsp;relaci\u00f3n con el se\u00f1or Reinaldo Esteban S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;fallo fue objeto de apelaci\u00f3n interpuesta por la parte actora, &nbsp;en lo fundamental porque \u00able &nbsp;est\u00e1 asignando dos estados civiles, uno que es ilegal que es &nbsp;el que en el fallo le otorga al colocarla como hija de SAUL ANTONIO &nbsp;VEGA SERRANO sin serlo y, a su vez, le quieta (sic) &nbsp;su verdadero estado civil y filiaci\u00f3n que por naturaleza y por &nbsp;ley le corresponden, que es el de ser la hija de REYNALDO ESTEBAN, &nbsp;quien es su padre biol\u00f3gico y quien conforme los resultados de &nbsp;ADN dio como conclusi\u00f3n irrebatible que era el padre de la &nbsp;demandada, al arrojar la prueba un irrefutable porcentaje del &nbsp;99.99990%\u00bb. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;asegur\u00f3 que la perenci\u00f3n de la acci\u00f3n no opera &nbsp;en este tipo de procesos porque \u00abestamos &nbsp;frente a un proceso de impugnaci\u00f3n de reconocimiento no de &nbsp;paternidad como para que se diga que se dej\u00f3 pasar el tiempo &nbsp;que contempla la ley para esa acci\u00f3n, porque para esa acci\u00f3n &nbsp;ni para esa clase de procesos opera ese t\u00e9rmino pues ninguna &nbsp;ley as\u00ed lo contempla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite &nbsp;en la segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sentencia proferida en audiencia oral llevada a cabo el 27 de marzo &nbsp;de 2019, el Tribunal Superior de Bucaramanga desat\u00f3 la alzada, &nbsp;con sentencia que confirm\u00f3 aquella del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo fundamental, se\u00f1al\u00f3 el ad &nbsp;quem que el juzgador de primera &nbsp;instancia no debi\u00f3 admitir la demanda pues de entrada estaba &nbsp;clara la caducidad de la acci\u00f3n. Asever\u00f3 que fue el &nbsp;demandante mismo quien, a sabiendas de que la demandada no era su &nbsp;hija, la reconoci\u00f3. En tal sentido, las consecuencias de orden &nbsp;econ\u00f3mico que genera tal proceder \u00abse &nbsp;las ech\u00f3 sobre sus hombros el propio se\u00f1or Sa\u00fal &nbsp;Antonio Vega Serrano, no la justicia, no la ley, sino \u00e9l con &nbsp;su propio acto\u00bb. Aclar\u00f3 &nbsp;que la ley s\u00ed otorga la posibilidad de impugnar el propio acto &nbsp;de reconocimiento. Sin embargo, esta fija un t\u00e9rmino para &nbsp;proceder de conformidad, a saber, 140 d\u00edas y, \u00abes &nbsp;evidente que para cuando el se\u00f1or Saul Vega demanda la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la paternidad que \u00e9l mismo se atribuy\u00f3 &nbsp;ya ha pasado mucho m\u00e1s de ese tiempo\u00bb. &nbsp;Apuntal\u00f3 que si bien es cierto tal t\u00e9rmino de caducidad &nbsp;se cuenta a partir del conocimiento, \u00abel &nbsp;conocimiento de que Mayela no era su hija ocurr\u00eda concomitante &nbsp;en el momento en que la reconoc\u00eda, pues lo hizo a sabiendas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la diferencia entre la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad y la de reconocimiento de la paternidad, el Tribunal &nbsp;clarific\u00f3 que \u00abel &nbsp;derecho no tiene la posibilidad de entrada de saber que no es el &nbsp;padre, sino solamente despu\u00e9s de un proceso. Y resulta que &nbsp;para el derecho el se\u00f1or Sa\u00fal Antonio es el padre. \u00bfPor &nbsp;qu\u00e9? Porque \u00e9l mismo lo reconoci\u00f3\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que no &nbsp;es cierto que la se\u00f1ora Mayela tenga dos estados civiles. Por &nbsp;el contrario, \u00abtiene &nbsp;uno solo: el de hija del se\u00f1or Sa\u00fal Antonio Vega. Ese &nbsp;es el que le corresponde por derecho. Porque \u00e9l se lo &nbsp;atribuy\u00f3\u00bb y quien &nbsp;en todo caso conserva el derecho para impugnar en cualquier momento &nbsp;la paternidad del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon dos cargos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRIMER &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;estribo en la causal segunda de casaci\u00f3n, el recurrente acusa &nbsp;a la sentencia de ser violatoria de las \u00abnormas &nbsp;del proceso ordinario\u00bb, &nbsp;de las \u00abnormas del &nbsp;c\u00f3digo civil, &nbsp;de la ley 1060 del &nbsp;2006\u00bb, &nbsp;y de los art\u00edculos 13, 29, 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica por una \u201cinterpretaci\u00f3n &nbsp;errada\u201d al haber considerado el &nbsp;Tribunal: i) que el tr\u00e1mite ventilado correspond\u00eda a un &nbsp;asunto de impugnaci\u00f3n de la paternidad cuando en realidad se &nbsp;trataba de un proceso ordinario de impugnaci\u00f3n del &nbsp;reconocimiento de la paternidad. Por tanto, el tr\u00e1mite estuvo &nbsp;viciado al aplicar normas de procedimiento contrario a la acci\u00f3n &nbsp;impetrada. ii) Cuestiona el proceder del tribunal al tener como &nbsp;prueba el registro civil \u201csustituido\u201d y desconocer la &nbsp;prueba de ADN, testimonios e interrogatorio de parte. iii) El &nbsp;tribunal desconoce el derecho a la defensa y la igualdad al no &nbsp;subordinar las normas procesales a las sustanciales. Insisti\u00f3 &nbsp;en la preeminencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, la &nbsp;prevalencia de la Constituci\u00f3n, el acatamiento al debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. SEGUNDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este cargo se acusa a la sentencia de no ser coherente con los &nbsp;hechos, pretensiones y \u00abcon &nbsp;la decisi\u00f3n del juez 3 de familia &nbsp;de Bucaramanga\u00bb. &nbsp;Consider\u00f3 que la acci\u00f3n impetrada fue aquella de &nbsp;impugnaci\u00f3n del reconocimiento de paternidad tal como lo &nbsp;entendi\u00f3 el juez de primer grado. Sin embargo, el Colegiado, &nbsp;al tramitar la segunda instancia, determin\u00f3 que se trataba de &nbsp;un proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad \u00ablo &nbsp;que conlleva a un total y absoluto cambio de acci\u00f3n, de &nbsp;demanda, de procedimiento y de decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, el fallo dej\u00f3 de lado la prueba de ADN de la &nbsp;demanda. Por ello, reprocha \u00abque &nbsp;si dentro del proceso se practica la prueba y el resultado es 99.999% &nbsp;que el padre es Reynaldo Esteban S\u00e1nchez\u00bb &nbsp;se tenga como padre a otro. Por otra &nbsp;parte, \u00abtampoco se &nbsp;tuvo en cuenta la otra fundamental prueba que es el registro civil de &nbsp;la demandada\u00bb. &nbsp;(f. 24, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, si bien morigera aspectos t\u00e9cnicos &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n, no elimina las exigencias que &nbsp;tradicionalmente le han acompa\u00f1ado. En efecto, como recurso &nbsp;extraordinario, requiere que los fundamentos de las acusaciones &nbsp;exhiban precisi\u00f3n, claridad, completitud, a la vez que armon\u00eda &nbsp;con las bases fundamentales de la sentencia, de modo que la funci\u00f3n &nbsp;de la Corte en sede de casaci\u00f3n no quede confundida con una &nbsp;tercera instancia, en la que, panor\u00e1micamente, suele revisarse &nbsp;con amplitud la causa litigiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en lo que concierne a los requisitos que la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;debe cumplir, es de destacar en esta oportunidad algunos de los &nbsp;previstos en el art\u00edculo 344 en concordancia con el 336: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida. Atiende este requisito a la pregonada autonom\u00eda &nbsp;de las causales de casaci\u00f3n, sobre todo, como ocurre en esta &nbsp;demanda, cuando unas est\u00e1n dirigidas al ataque de vicios in &nbsp;procedendo y otras a los vicios in judicando, lo que &nbsp;impide su yuxtaposici\u00f3n, lo que, valga decirlo, puede &nbsp;presentarse por excepci\u00f3n y con algunas limitantes, en la &nbsp;violaci\u00f3n directa e indirecta de normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;fundamentos de las acusaciones deben plantearse en forma clara, &nbsp;precisa y completa. Estas \u00faltimas &nbsp;expresiones ponen de presente no s\u00f3lo que el cargo sea &nbsp;inteligible (a eso alude la palabra \u201cclara\u201d) sino que &nbsp;vaya dirigido en concreto a todos (\u201ccompleta\u201d) los &nbsp;elementos esenciales, f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, que &nbsp;soportan la decisi\u00f3n y no a otros (\u201cprecisa\u201d), lo &nbsp;que supone armon\u00eda o simetr\u00eda del recurrente con lo que &nbsp;el Tribunal sostuvo, sin incurrir, consecuentemente, en lo que la &nbsp;Corte ha dado en denominar desenfoque. &nbsp;La claridad &nbsp;de los fundamentos de las acusaciones reclama que los cargos se &nbsp;formulen por separado, lo que significa que no se pueden entremezclar &nbsp;las diferentes causales, debido a la autonom\u00eda de cada una de &nbsp;ellas, dado que se estructuran sobre motivos dis\u00edmiles, son de &nbsp;orden p\u00fablico y de interpretaci\u00f3n restringida. Ha dicho &nbsp;la Corte: \u201c\u00abla &nbsp;t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n exige de los cargos se &nbsp;formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la integraci\u00f3n &nbsp;de unos con otros, en virtud de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia que gobiernan el recurso\u00bb &nbsp;(Cas. Civ. del 16 de junio de 1985)\u201d (AC-034 de 6 oct, 1999, &nbsp;rad. no. 7681, G.J. CCLXI, Vol. 1, p\u00e1g. 550). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si su acusaci\u00f3n se basa en errores del Tribunal en el campo de &nbsp;las pruebas, debe determinar (lo que incluye la demanda y la &nbsp;contestaci\u00f3n) aqu\u00e9llas que fueron objeto de pifia. Y, &nbsp;desde luego, exponer los argumentos tendientes a demostrarlo. Si ese &nbsp;error probatorio es de derecho, debe indicar las normas de esa &nbsp;estirpe que considera infringidas con explicaci\u00f3n de la raz\u00f3n &nbsp;de dicha infracci\u00f3n. Y si es por error probatorio de hecho, &nbsp;debe tener en cuenta que para ser \u00e9ste considerado en &nbsp;casaci\u00f3n, debe ser ostensible o que salte a la vista. Esto es, &nbsp;que con un simple cotejo entre aquello que la prueba indica y aquello &nbsp;que el Tribunal &nbsp;infiri\u00f3 o dej\u00f3 de colegir de ella, &nbsp;brille la falencia, sin esforzados razonamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando &nbsp;la causal de casaci\u00f3n invocada se sustenta en infracciones de &nbsp;normas sustanciales, es determinante que el recurrente se\u00f1ale &nbsp;-por lo menos- una de esa categor\u00eda, esencial en la litis, en &nbsp;el fallo o en la parte de este de la que discrepa el censor. Ha dicho &nbsp;una y otra vez la Corte que la norma sustancial es aquella que &nbsp;\u201cfrente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;que ella contempla, declara, crea, modifica o extingue derechos &nbsp;subjetivos, o impone obligaciones a las personas\u201d &nbsp;(S.C. de 30 oct. 1970, G.J. CXXXVI, p\u00e1g. 68). Posteriormente, &nbsp;complement\u00f3 la descripci\u00f3n, se\u00f1alando que no &nbsp;tienen tal calidad aquellas que \u201csin embargo de &nbsp;encontrarse en los c\u00f3digos sustantivos, se limitan a definir &nbsp;fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a describir los elementos &nbsp;integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como &nbsp;tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la &nbsp;actividad in procedendo\u201d (sentencia del 24 de &nbsp;octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, p\u00e1gina 254). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se opta por acusar la sentencia de disonancia (causal tercera) o &nbsp;violaci\u00f3n del principio de la no reformatio in pejus &nbsp;(causal cuarta), no son admisibles disquisiciones jur\u00eddicas &nbsp;o probatorias (lit. b, #2\u00ba del art. 344 CGP). La fundamentaci\u00f3n &nbsp;clara y precisa de un cargo expuesto al amparo de la causal tercera &nbsp;supone determinar qu\u00e9 tipo de inconsonancia le atribuye el &nbsp;recurrente a la sentencia combatida (extra petita, ultra petita o &nbsp;infra petita; o incongruencia f\u00e1ctica) con una labor de &nbsp;comparaci\u00f3n entre las pretensiones de la demanda (o en su &nbsp;caso, las excepciones aducidas o que el juzgador debe reconocer de &nbsp;oficio) y las decisiones adoptadas. O entre la causa petendi y los &nbsp;hechos alegados por el fallador como aducidos en la demanda, cotejo &nbsp;del cual debe aflorar la incongruencia, sin que para ello sea &nbsp;menester apelar a cuestiones probatorias o de infracci\u00f3n &nbsp;normativa, propias de otras causales, lo que, por lo dem\u00e1s, &nbsp;introducir\u00eda un elemento de confusi\u00f3n, en detrimento de &nbsp;la precisi\u00f3n y claridad exigidas. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas &nbsp;las anteriores directrices a los cargos, encuentra la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el primero, se advierte que las normas invocadas por el casacionista, &nbsp;previstas en los art\u00edculos 13, 29, 228, 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica no tienen la calidad de sustanciales. Dichos &nbsp;enunciados ling\u00fc\u00edsticos no crean, modifican o extinguen &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica alguna, ni tienen aplicaci\u00f3n &nbsp;directa en la problem\u00e1tica resuelta en la sentencia. Mem\u00f3rese &nbsp;que lo usual es que las disposiciones superiores se desenvuelvan &nbsp;mediante leyes, de esta forma el ataque debe estar orientado a &nbsp;censurar la aplicaci\u00f3n legal frente al caso sometido a &nbsp;escrutinio. As\u00ed lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta &nbsp;Corporaci\u00f3n la que, AC1241\u20132019, 4 &nbsp;abr. sostuvo que: \u00ab[l]os &nbsp;preceptos 2, 13, &nbsp;29, 58, &nbsp;83, 228, &nbsp;229 y 230 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;(&#8230;) carecen de &nbsp;alcance sustancial porque no consagran derechos ni obligaciones &nbsp;concretas a las partes, ligadas por un v\u00ednculo especial\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en fecha reciente, en CSJ AC2133-2020, citado en AC334-2021, la Corte &nbsp;sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;debe insistirse en que, cuando el recurso se finque en la &nbsp;transgresi\u00f3n (directa o indirecta) de normas de car\u00e1cter &nbsp;sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de &nbsp;esa naturaleza que, \u00abconstituyendo base esencial del fallo, o &nbsp;habiendo debido serlo\u00bb, haya sido infringido por la decisi\u00f3n &nbsp;que se censura. Ahora bien, como lo tiene sentado la jurisprudencia &nbsp;de esta Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[U]na &nbsp;norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n &nbsp;enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por &nbsp;ende carecen de tal connotaci\u00f3n \u201clos preceptos &nbsp;materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, &nbsp;o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los &nbsp;puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, &nbsp;los de disciplina probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp. &nbsp;1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. &nbsp;11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb (CSJ AC4591-2018, 19 oct.). Ello &nbsp;es trascendente porque en el cargo formulado, la inconforme &nbsp;cit\u00f3 gran cantidad de pautas legales y constitucionales que no &nbsp;revisten la aludida naturaleza, como el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, el censor fundament\u00f3 el cargo en la violaci\u00f3n &nbsp;del C\u00f3digo Civil y la Ley 1060 de 2006, sin indicar de manera &nbsp;concreta las disposiciones sustanciales, aspecto trascendental de la &nbsp;t\u00e9cnica del recurso, en la medida en que la individualizaci\u00f3n &nbsp;de los preceptos permite acometer el estudio nomofil\u00e1ctico. De &nbsp;ah\u00ed que la singular voluntad de la norma no pueda ser &nbsp;estudiada para determinar su quebranto de cara a la decisi\u00f3n &nbsp;del fallador sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar &nbsp;o completar la tarea del recurrente. Adicionalmente, &nbsp;enarbol\u00f3 disposiciones estrictamente procedimentales como el &nbsp;art\u00edculo 164 del C.G.P. En efecto, ese texto legal &nbsp;regula la necesidad de motivar con medios de prueba la decisi\u00f3n &nbsp;judicial, motivo por el cual al no consagrar derechos subjetivos, &nbsp;carecen de connotaci\u00f3n sustancial. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;observa la Sala que en la formulaci\u00f3n del cargo en estudio se &nbsp;incurri\u00f3 en hibridismo o entremezclamiento de los motivos de &nbsp;casaci\u00f3n. El recurrente dice sustentarlo con base en la causal &nbsp;segunda de casaci\u00f3n sobre violaci\u00f3n indirecta de normas &nbsp;sustanciales. Sin embargo, lo desarrolla imputando al Tribunal yerros &nbsp;procesales por haber \u00abdesconocido &nbsp;la acci\u00f3n impetrada, y los hechos de la demanda\u00bb (f. &nbsp;11, c. Corte). Ese hibridismo sube de nivel &nbsp;cuando el censor pone de presente la discordancia entre el libelo &nbsp;introductor y la determinaci\u00f3n del tribunal: \u00aben &nbsp;la sentencia acusada ni los hechos ni las pretensiones de la demanda &nbsp;est\u00e1n en consonancia con lo dicho en ese fallo\u00bb &nbsp;(f. 15, c. Corte). De ah\u00ed que el &nbsp;recurrente empez\u00f3 a trasegar por la v\u00eda de la causal &nbsp;tercera, cuando el embate tuvo como p\u00e1bulo la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo anterior refulge notorio que la acusaci\u00f3n incurri\u00f3 &nbsp;en los siguientes defectos t\u00e9cnicos: i) las normas enunciadas &nbsp;no tienen el car\u00e1cter de sustanciales. ii) La invocaci\u00f3n &nbsp;general de cuerpos normativos. iii) El entremezclamiento de causales. &nbsp;Todo lo cual conlleva a la frustraci\u00f3n del primer cargo &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con relaci\u00f3n a la censura que se sustent\u00f3 en la causal &nbsp;tercera, la parte demandante adujo que \u00abacus\u00f3 &nbsp;la sentencia de no estar en consonancia con los hechos, con las &nbsp;pretensiones de la demanda y con la decisi\u00f3n tomada por el &nbsp;juez de conocimiento\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;que \u00abla acci\u00f3n &nbsp;impetrada fue la de impugnaci\u00f3n del reconocimiento de la &nbsp;paternidad as\u00ed se estableci\u00f3 en la respectiva demanda, &nbsp;y as\u00ed lo entendi\u00f3 y asumi\u00f3 la parte demandada, y &nbsp;en la sentencia proferida por el juzgado 3 de Familia de Bucaramanga &nbsp;(..) pero, a pesar de que era el proceso: Impugnaci\u00f3n del &nbsp;reconocimiento de la paternidad, el tribunal determina que es un &nbsp;proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad y procede con &nbsp;consideraciones totalmente diferentes a confirmar el fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que \u00abun &nbsp;aspecto grave dentro del proceso es el hecho de haberse desconocido y &nbsp;no haberse tenido en cuenta la prueba de ADN cuyo resultado es que &nbsp;Reynaldo Esteban S\u00e1nchez sea el padre de la demandada, no el &nbsp;demandante (\u2026) tampoco se tuvo en cuenta el registro civil de &nbsp;la demandada en donde consta que fue sustituido (el apellido) de &nbsp;manera ileg\u00edtima\u00bb. (f. &nbsp;20-23, c. Corte). &nbsp;Sin embargo, se advierte que el actor s\u00ed &nbsp;plante\u00f3 como pretensi\u00f3n \u00abque &nbsp;se declare impugnada la paternidad y &nbsp;el reconocimiento de hecho\u00bb. (Cdr 1 fls 11), &nbsp;y en lo que respecta a los aspectos f\u00e1cticos en la demanda se &nbsp;consign\u00f3: \u00abA los once a\u00f1os y ocho &nbsp;meses de vida la se\u00f1orita Mayela Alejandra Vega Correa, fue &nbsp;registrada como hija extramatrimonial -el 18 &nbsp;de octubre del a\u00f1o 2000- del se\u00f1or &nbsp;Sa\u00fal Antonio Vega Serrano quien &nbsp;la registro como su hija natural sin serlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se advierte que la inconsonancia alegada no existe. Por &nbsp;dem\u00e1s, el recurrente cej\u00f3 dejar en evidencia la &nbsp;incongruencia aducida pues omiti\u00f3 realizar el cotejo o &nbsp;comparaci\u00f3n entre el petitum y la parte resolutiva de &nbsp;la sentencia, presupuesto necesario para la admisibilidad de la &nbsp;demanda. Ahora bien, ante la ausencia de yerro denunciado, agrega la &nbsp;Sala que la sentencia impugnada confirmatoria del fallo de primer &nbsp;grado que declar\u00f3 \u00abla caducidad de la &nbsp;acci\u00f3n\u00bb, no es pasible de denunciarse &nbsp;con estribo en la causal bajo estudio. Lo anterior puesto que, al &nbsp;desestimarse los pedimentos de la demanda, se resolvieron en su &nbsp;integridad las s\u00faplicas de la parte actora y el asunto en &nbsp;debate. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUn &nbsp;fallo totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente &nbsp;recurso, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la v\u00eda &nbsp;de la incongruencia, toda vez que en esta clase de prove\u00eddos, &nbsp;dada la adversidad que padecen las s\u00faplicas de la actora, el &nbsp;fallador adopta una decisi\u00f3n que necesariamente armoniza con &nbsp;una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto, &nbsp;como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de &nbsp;todo cargo a la parte accionada\u00bb. (CSJ &nbsp;SC, 16 Jun. 2009, Rad. 2003-00003, reiterada en CSJ SC, 22 Abr. 2013, &nbsp;Rad. 2006-00187) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se distingue que al reproche lo acompa\u00f1a otro defecto t\u00e9cnico. &nbsp;En efecto, el censor dijo: \u00abhaberse &nbsp;desconocido y no haberse tenido en cuenta la prueba de ADN y el &nbsp;registro civil modificado\u00bb. Con tales &nbsp;argumentos, no hace m\u00e1s el actor que ubicar la discusi\u00f3n &nbsp;de la presunta incongruencia en el \u00e1mbito probatorio, con lo &nbsp;cual se impone su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;INADMITIR &nbsp;los cargos formulados contra la sentencia del 27 de &nbsp;marzo de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Bucaramanga en el asunto indicado en el ep\u00edgrafe &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;En su &nbsp;oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA &nbsp;BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5379-2021 (2012-00617-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC5379-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-31-10-003-2012-00617-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de mayo de dos mil &nbsp; veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda, con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-58907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}