{"id":58920,"date":"2024-05-17T20:42:04","date_gmt":"2024-05-17T20:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5402-2021-2020-02679-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:04","slug":"ac5402-2021-2020-02679-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5402-2021-2020-02679-00\/","title":{"rendered":"AC 5402 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5402-2021 (2020-02679-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5402-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2020-02679-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve &nbsp;el recurso de queja interpuesto por &nbsp;Germ\u00e1n &nbsp;Enrique Villamil Barrera, Betty Cardona de Villamil y Daniel Felipe &nbsp;Villamil Cardona frente al auto de 05 de febrero de 2020, por medio &nbsp;del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala &nbsp;\u00danica, neg\u00f3 conceder el recurso de casaci\u00f3n. Tal &nbsp;remedio se instaur\u00f3 contra la sentencia de 05 de diciembre del &nbsp;2019, dictada por el la misma Magistratura, dentro del proceso de &nbsp;simulaci\u00f3n instaurado por la sociedad Camel Ingenier\u00eda &nbsp;y Servicios Ltda. y Lulio Erivaldo Mart\u00ednez Luna contra los &nbsp;impugnantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Petitum: &nbsp;Los actores reclamaron que se declarara &nbsp;la simulaci\u00f3n absoluta de los negocios jur\u00eddicos &nbsp;contenidos en las escrituras p\u00fablicas No. 2697 del 23 de julio &nbsp;del 2014 y 1436 del 14 de junio del 2013, otorgados en la Notar\u00eda &nbsp;Cuarenta y Cuatro (44) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y la &nbsp;Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Yopal respectivamente. &nbsp;As\u00ed mismo, instaron a que se tuviera por simulado &nbsp;absolutamente el contrato privado de transferencia -y\/o venta- de &nbsp;acciones de la sociedad Vilcam Ingenier\u00eda y Maquinaria Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, pidieron que los bienes a que hacen referencia los &nbsp;t\u00edtulos escriturarios y el contrato regresen al patrimonio del &nbsp;se\u00f1or Germ\u00e1n Enrique Villamil, \u00abpara &nbsp;poder ser que los mismos sean prenda de garant\u00eda en favor de &nbsp;los acreedores demandantes en esta acci\u00f3n ordinaria seg\u00fan &nbsp;derecho existente dentro del incidente de regulaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de esta ciudad y en donde se encontraban cautelados los mismo &nbsp;bienes\u00bb. &nbsp;A su turno, elevaron varias pretensiones subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Causa &nbsp;petendi: &nbsp;Aseguraron que, dentro del proceso ejecutivo de radicado 2011-0373 &nbsp;-interpuesto por Germ\u00e1n Villamil Barrera contra los &nbsp;demandantes y otros-, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal &nbsp;profiri\u00f3 sentencia anticipada por cuanto \u00abel &nbsp;t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;en causa por pasiva\u00bb. &nbsp;Confirmado tal prove\u00eddo por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de la citada municipalidad, los demandantes presentaron &nbsp;incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Paralelamente, &nbsp;y en atenci\u00f3n a las decisiones tomadas por los juzgadores de &nbsp;instancia, el demandado transfiri\u00f3 el cincuenta por ciento &nbsp;(50%) del bien inmueble identificado con la M.I. 470-93489 a su &nbsp;c\u00f3nyuge, Betty Cardona de Villamil, a trav\u00e9s de la &nbsp;escritura p\u00fablica No. 1436 del 14 de junio del 2013, otorgada &nbsp;ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Yopal, \u00abel &nbsp;cual habr\u00eda sido entregado en daci\u00f3n en pago por el &nbsp;valor de las acciones comparadas al se\u00f1or VILLAMIL\u00bb. &nbsp;A su turno, y \u00abcon &nbsp;el prop\u00f3sito de insolventarse\u00bb, &nbsp;el se\u00f1or Villamil elev\u00f3 a escritura p\u00fablica No. &nbsp;2697 del 23 de julio del 2014, la compraventa del 50% de sus derechos &nbsp;sobre los inmuebles identificados con M.I. 50N-20138824, 50N-20138849 &nbsp;y 50N-20138821 efectuada con su hijo, Daniel Felipe Villamil Cardona. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura &nbsp;que tales negocios jur\u00eddicos son absolutamente simulados &nbsp;puesto que: i) la relaci\u00f3n jur\u00eddico sustancial recogida &nbsp;en ellos son entre padre e hijo y entre c\u00f3nyuges; ii) no se &nbsp;hizo pago de ninguna \u00edndole; iii) el valor de venta pactado &nbsp;por los inmuebles es irrisorio en comparaci\u00f3n con su valor &nbsp;comercial; iv) el vendedor no ten\u00eda necesidad de enajenar los &nbsp;bienes, etc. Aunado a ello, asever\u00f3 que tales instrumentos &nbsp;\u00ababrigan &nbsp;un origen o causa enga\u00f1adora y mentirosa no existe motivo o &nbsp;raz\u00f3n para su concepci\u00f3n por lo tanto hay ausencia de &nbsp;causa para enajenar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sentencia &nbsp;de primera instancia: &nbsp;El &nbsp;04 &nbsp;de junio &nbsp;de &nbsp;2019, &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Yopal neg\u00f3 las pretensiones &nbsp;principales y subsidiarias de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Fallo &nbsp;de segundo grado: &nbsp;El &nbsp;05 de diciembre de 2019, el &nbsp;superior, al &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n formulada por los demandantes, revoc\u00f3 &nbsp;la sentencia y declar\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta del &nbsp;contrato de venta contenido en la escritura p\u00fablica No. 1436 &nbsp;del 14 de junio de 2013. Por dem\u00e1s, neg\u00f3 las restantes &nbsp;pretensiones \u00abdeclarando &nbsp;probadas parcialmente las excepciones de m\u00e9rito denominadas &nbsp;\u201cinexistencia de elementos propios para la configuraci\u00f3n &nbsp;de la simulaci\u00f3n\u201d y \u201cnegocios reales\u201d y &nbsp;negando la referente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Recurso &nbsp;de casaci\u00f3n: &nbsp;Lo formul\u00f3 el extremo pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;sobre &nbsp;la concesi\u00f3n: &nbsp;El Tribunal, mediante prove\u00eddo de 05 &nbsp;de febrero de 2020, no accedi\u00f3 a tramitarlo. Ello puesto que &nbsp;\u00abel &nbsp;agravio se limita \u00fanica y exclusivamente al \u00e9xito de la &nbsp;pretensi\u00f3n declarativa de la simulaci\u00f3n absoluta del &nbsp;contrato de venta contenido en la escritura p\u00fablica No. 1436 &nbsp;del 14 de junio de 2013, conforme con lo establecido en el mencionado &nbsp;documento se tiene que el valor del bien asciende a $200.000.000, de &nbsp;lo que emerge que no supera la cuant\u00eda requerida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Reposici\u00f3n &nbsp;y recurso de queja: &nbsp;Lo interpusieron los demandados. Adujeron la procedencia del medio &nbsp;extraordinario por cuanto se debi\u00f3 tener en cuenta que el &nbsp;valor del bien contenido en la escritura p\u00fablica corresponde &nbsp;al aval\u00fao comercial para el 14 de junio del 2013. Sin embargo, &nbsp;\u00aben &nbsp;la actualidad el inmueble tiene un aval\u00fao comercial que supera &nbsp;lo $1.000.000.000.oo, de cara a las mejoras plantadas durante estos &nbsp;a\u00f1os sobre el inmueble (\u2026), suma que supera con creces &nbsp;el monto establecido por el legislador que ascend\u00eda para el &nbsp;a\u00f1o 2019 a la suma de $828.116.000.oo, con lo cual, de ser el &nbsp;caso, le solicito se ordene justipreciar el mismo para determinar el &nbsp;inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Determinaci\u00f3n &nbsp;frente al remedio horizontal: &nbsp;Se neg\u00f3 el 13 de marzo de 2020. El Tribunal destac\u00f3 que &nbsp;el argumento del recurrente no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad &nbsp;pues \u00abla &nbsp;determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para &nbsp;recurrir en casaci\u00f3n se adelant\u00f3 teniendo en cuenta los &nbsp;elementos de juicio que sobre el particular obran en el expediente, &nbsp;correspondiendo a la parte interesada aportar un dictamen pericial &nbsp;para que fuese considerada, sin embargo, nada se\u00f1al\u00f3 &nbsp;sobre el particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pues bien, al &nbsp;tenor del art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n se distingue por su car\u00e1cter &nbsp;extraordinario. De ah\u00ed que en el precepto que le sigue se &nbsp;anote de manera restrictiva que s\u00f3lo tiene cabida respecto de &nbsp;las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en \u00absegunda &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;\u00aben &nbsp;toda clase de procesos declarativos\u00bb; &nbsp;\u00aben &nbsp;las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria\u00bb, &nbsp;y \u00ablas &nbsp;dictadas para liquidar una condena en concreto\u00bb, &nbsp;con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, &nbsp;\u00fanicamente, en las de \u00abimpugnaci\u00f3n &nbsp;o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones &nbsp;maritales de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del &nbsp;litigante vencido son netamente econ\u00f3micas, el ataque procede &nbsp;si \u00abel &nbsp;valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb &nbsp;excede de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, &nbsp;lo que carece de incidencia en \u00absentencias &nbsp;dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el &nbsp;estado civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, en los pleitos meramente patrimoniales, el art\u00edculo &nbsp;339 ib\u00eddem impone que, cuando \u00absea &nbsp;necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la &nbsp;sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los &nbsp;elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el &nbsp;recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera &nbsp;necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la &nbsp;concesi\u00f3n\u00bb; &nbsp;disposici\u00f3n que consagra una carga para aqu\u00e9l de &nbsp;demostrar el quantum &nbsp;del detrimento que le ocasiona la providencia, simult\u00e1neamente &nbsp;con la radicaci\u00f3n del embate, o a m\u00e1s tardar antes de &nbsp;que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime &nbsp;identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal &nbsp;caso, ser\u00e1 tarea del funcionario constatarlo, sin que le est\u00e9 &nbsp;autorizado decretar pruebas adicionales a los existentes, ya que el &nbsp;censor asume los efectos adversos de su desidia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cualquier forma, la fijaci\u00f3n del malogro debe cristalizarse al &nbsp;tiempo en que surge la legitimaci\u00f3n para disentir, esto es, la &nbsp;fecha de la decisi\u00f3n cuestionada, y contar con bases &nbsp;susceptibles de verificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En lo que concierne con los procesos en los que se debate la &nbsp;simulaci\u00f3n de un contrato, el impacto &nbsp;patrimonial de la resoluci\u00f3n de segunda instancia se aparejar\u00e1 &nbsp;al valor de los bienes objeto de las negociaciones censuradas. Tal &nbsp;regla no encuentra excepci\u00f3n en el asunto de marras, puesto &nbsp;que la declaratoria de simulaci\u00f3n que se reclam\u00f3 en la &nbsp;demanda tuvo como consecuencia la reconfiguraci\u00f3n del &nbsp;patrimonio de los demandados, mediante la p\u00e9rdida de efectos &nbsp;de la transferencia del predio identificado con M.I. 470-93489. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha entendido la Corte, por v\u00eda de ejemplo, en providencia &nbsp;CSJ AC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;este caso, tal como se dej\u00f3 rese\u00f1ado, la sentencia de &nbsp;primer grado aunque deneg\u00f3 la declaratoria de nulidad absoluta &nbsp;del contrato contenido en la escritura p\u00fablica No. 1144, &nbsp;protocolizada el 27 de marzo de 2008 en la Notar\u00eda Veintitr\u00e9s &nbsp;del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta de dicho convenio, lo que significa, desde la perspectiva de &nbsp;los efectos pecuniarios de la decisi\u00f3n, que aquella le result\u00f3 &nbsp;favorable al demandante, en cuanto se restituy\u00f3 al patrimonio &nbsp;de la sociedad conyugal el bien objeto de la venta reprochada. El &nbsp;juzgador de segunda instancia confirm\u00f3 \u00fanicamente la &nbsp;negativa del a quo a anular el negocio demandado y revoc\u00f3 las &nbsp;dem\u00e1s determinaciones, con lo que el actor perdi\u00f3 lo &nbsp;que hab\u00eda obtenido como consecuencia de lo resuelto por el &nbsp;juez del conocimiento. Significa lo anterior que a efectos de &nbsp;justipreciar el presunto agravio inferido en el asunto por el &nbsp;pronunciamiento del ad quem, es necesario atender el aval\u00fao &nbsp;del inmueble sobre el que se celebr\u00f3 la compraventa (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, m\u00e1s recientemente se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;trat\u00e1ndose de la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de &nbsp;compraventa de un inmueble, el perjuicio que sufre el demandado &nbsp;frente a quien se decreta, equivale al valor sobre la que vers\u00f3 &nbsp;la declaraci\u00f3n del ad quem m\u00e1s las otras sumas que se &nbsp;le haya impuesto pagar, todo ello mesurado a la fecha del fallo, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando, por virtud de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;confirmada en la sentencia de segunda instancia, a los demandados se &nbsp;les impuso la obligaci\u00f3n de restituir los predios a la masa &nbsp;herencial (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el t\u00f3pico, la Sala ha dicho que \u201cen los casos de &nbsp;condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia de resoluci\u00f3n &nbsp;o de nulidad de actos jur\u00eddicos, etc., el inter\u00e9s de &nbsp;que ven\u00edamos hablando se determina por el valor del inmueble &nbsp;que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le &nbsp;impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora &nbsp;le debe abonar al condenado\u201d (CSJ AC, 26 may. 2004, rad. &nbsp;2004-00095-01, reiterado CSJ AC, 25 ago. 2014, rad. 2006-00216-01)\u00bb &nbsp;(CSJ AC2935-2018, 11 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En el sub-ex\u00e1mine, &nbsp;anticipa la Corte que, como lo estableci\u00f3 el ad-quem, &nbsp;los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que &nbsp;el medio de impugnaci\u00f3n fue formulado no acreditaban el &nbsp;quantum &nbsp;necesario para recurrir en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso en concreto, el Tribunal, con el prop\u00f3sito de fijar el &nbsp;inter\u00e9s recurri\u00f3 a los elementos convictivos obrantes &nbsp;en plenario, acudi\u00f3 al precio del bien contenido en la &nbsp;escritura p\u00fablica No. 1436 del 14 de junio del 2013 &nbsp;-comoquiera que este fue el \u00fanico instrumento declarado nulo-. &nbsp;As\u00ed, al observar que el valor del derecho trasferido ascend\u00eda &nbsp;\u00fanicamente a $200.000.000, encontr\u00f3 improcedente el &nbsp;recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Aduce el recurrente que, si bien dicho valor correspond\u00eda al &nbsp;precio -al momento de interponer la demanda- del inmueble cuyo &nbsp;traspaso fue declarado simulado, \u00aben &nbsp;la actualidad el inmueble tiene un aval\u00fao comercial que supera &nbsp;los $1.000.000.000\u00bb &nbsp;y que, por tanto, correspond\u00eda al ad &nbsp;quem &nbsp;justipreciar el bien a efectos de determinar el inter\u00e9s para &nbsp;recurrir en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;reproche no est\u00e1 llamado a tener eco ante esta Corte, como &nbsp;quiera que el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso prescribe que corresponde al recurrente la carga de la prueba &nbsp;en la determinaci\u00f3n del justiprecio para recurrir en casaci\u00f3n, &nbsp;al facult\u00e1rsele para que aporte, si a bien lo tiene, un &nbsp;dictamen pericial para tal fin. Sin embargo, tal actuaci\u00f3n no &nbsp;fue efectuada por la pasiva, lo cual torna en improcedente el remedio &nbsp;extraordinario comoquiera que ten\u00edan &nbsp;la carga de aportar la experticia, teniendo en cuenta que no &nbsp;concurr\u00eda la cuant\u00eda indispensable para evidenciar con &nbsp;suficiencia el inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Corte ha indicado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[p]ara &nbsp;la determinaci\u00f3n del mencionado inter\u00e9s, la nueva &nbsp;regulaci\u00f3n procesal prev\u00e9\u0301 que \u201c&#8230;su &nbsp;cuant\u00eda &nbsp;deber\u00e1\u0301 establecerse con los elementos de juicio que &nbsp;obren en el expediente. &nbsp;Con todo, el &nbsp;recurrente podr\u00e1\u0301 aportar un dictamen pericial si lo &nbsp;considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1\u0301 de plano &nbsp;sobre la concesi\u00f3n\u201d &nbsp;(art\u00edculo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar &nbsp;el justiprecio del inter\u00e9s para recurrir, o bien se establece &nbsp;con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el &nbsp;recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de &nbsp;otra manera puede entenderse los vocablos \u201cpodr\u00e1\u0301\u201d &nbsp;y \u201csi lo considera necesario\u201d que tiene la norma &nbsp;transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en &nbsp;principio, no estar\u00eda convocado a decretar una prueba de tal &nbsp;linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar &nbsp;un dictamen pericial que determine el inter\u00e9s para recurrir, &nbsp;se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer &nbsp;el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. &nbsp;Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habr\u00e1\u0301 de &nbsp;ce\u00f1irse en su aportaci\u00f3n a las normas probatorias que &nbsp;regulan la aducci\u00f3n de este tipo de prueba, pues aunque al &nbsp;dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicci\u00f3n, &nbsp;ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera &nbsp;que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es &nbsp;cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el &nbsp;legislador que la carga consiste en aportar un \u201cdictamen &nbsp;pericial\u201d, luego debe cumplir con los requisitos contemplados &nbsp;en el art\u00edculo 226 de la misma codificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC1923-2018, 16 mayo). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera que, el proceder del Tribunal fue ajustado a las &nbsp;disposiciones propias que disciplinan la concesi\u00f3n del recurso &nbsp;de casaci\u00f3n. En efecto, estim\u00f3 el inter\u00e9s con &nbsp;las probanzas obrantes en el plenario. Rep\u00e1rese que, al &nbsp;momento de negar la concesi\u00f3n, fij\u00f3 su atenci\u00f3n &nbsp;en el precio que los mismos demandados otorgaron al derecho que &nbsp;ostentaba el se\u00f1or Germ\u00e1n Villamil sobre el inmueble, &nbsp;en la escritura p\u00fablica No. 1436 &nbsp;del 14 de junio del 2013, &nbsp;con lo que estim\u00f3 &nbsp;que no se &nbsp;cumpl\u00eda con el montante para la procedencia de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;proceder se haya ajustado al precedente de esta Sala para los casos &nbsp;en los que existe orfandad probatoria. As\u00ed se adujo en &nbsp;providencia AC4179-2017, 30 jun.: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;trat\u00e1ndose de negocios jur\u00eddicos esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha ense\u00f1ado que, para establecer la afectaci\u00f3n de &nbsp;marras, deber\u00e1 ponderarse el quantum de las prestaciones &nbsp;materia de la declaraci\u00f3n de voluntad o el objeto material &nbsp;sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien &nbsp;recurre. De all\u00ed que, al analizar la cuant\u00eda para &nbsp;recurrir en los casos de simulaci\u00f3n o nulidades contractuales, &nbsp;haya admitido que es dable acudir al precio se\u00f1alado en las &nbsp;escrituras p\u00fablicas contentivas de la convenci\u00f3n &nbsp;respectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, &nbsp;en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Tribunal, no est\u00e1 &nbsp;compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en &nbsp;casaci\u00f3n. Al respecto, \u00abel recurrente es &nbsp;quien debe satisfacer la carga de demostrar los supuestos necesarios &nbsp;para que el asunto pueda ser objeto de ese control extraordinario, &nbsp;entre ellos la cuant\u00eda requerida para poder acceder a esa &nbsp;v\u00eda\u00bb. (CSJ AC 1146-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya &nbsp;lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron &nbsp;gastos en esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, resuelve, declarar &nbsp;bien &nbsp;denegado &nbsp;el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida &nbsp;el 05 &nbsp;de diciembre de 2019, &nbsp;por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica &nbsp;dentro &nbsp;del proceso de simulaci\u00f3n ya referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;lugar a condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase &nbsp;lo actuado a la Corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5402-2021 (2020-02679-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5402-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2020-02679-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;resuelve &nbsp;el recurso de queja interpuesto por &nbsp;Germ\u00e1n &nbsp;Enrique Villamil Barrera, Betty Cardona de Villamil y Daniel Felipe &nbsp;Villamil Cardona frente al auto de 05 de febrero de 2020, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-58920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}