{"id":58924,"date":"2024-05-17T20:42:04","date_gmt":"2024-05-17T20:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5407-2021-2011-00479-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:04","slug":"ac5407-2021-2011-00479-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5407-2021-2011-00479-01\/","title":{"rendered":"AC 5407 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5407-2021 (2011-00479-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5407-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-31-03-037-2011-00479-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual del catorce de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;PETRONILA &nbsp;GRACIA, JORGE ELI\u00c9CER L\u00d3PEZ GRACIA, SOCORRO DEL CARMEN &nbsp;y &nbsp;MANUEL ANOTNIO PAZOS RODR\u00cdGUEZ &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, &nbsp;en el proceso verbal incoado por los recurrentes contra &nbsp;RA\u00daL &nbsp;MART\u00cdNEZ FANDI\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Los demandantes, en calidad y representaci\u00f3n de los &nbsp;vendedores, solicitaron declarar la nulidad absoluta del contrato de &nbsp;venta de bien inmueble celebrado el 15 de mayo de 2007 con el &nbsp;interpelado; y consecuentemente, volver las cosas al estado anterior, &nbsp;exigiendo conservar el precio recibido, m\u00e1s el pago de &nbsp;perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;En sustento de sus s\u00faplicas, se\u00f1alaron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. &nbsp;El inmueble ubicado &nbsp;en la calle 131 N\u00ba 45\u00aa-42 de Bogot\u00e1, con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 50N-20090509 fue adquirido por Manuel Mar\u00eda &nbsp;Rodr\u00edguez Gracia e Isidoro Gracia, por partes iguales, &nbsp;mediante escritura p\u00fablica N\u00ba 4619 de 7 de octubre de &nbsp;1965. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. &nbsp;Manuel Mar\u00eda &nbsp;Rodr\u00edguez Gracia muri\u00f3 en 1994 y le sobrevive su &nbsp;hermana Em\u00e9rita Albina Rodr\u00edguez de Pazos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. &nbsp;Isidoro Gracia falleci\u00f3 en 1991 y subsisten como herederos su &nbsp;fraterna Petronila Gracia y sus sobrinos Jorge Eli\u00e9cer L\u00f3pez, &nbsp;Gabriel Spell Gracia, Esperanza Spell Gracia, Luis Hernando Gracia y &nbsp;Dora Ni\u00f1o Gracia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. &nbsp;Luis Hernando Gracia y Dora Ni\u00f1o Gracia vendieron los derechos &nbsp;que les correspond\u00eda sobre el inmueble a Manuel Antonio Pazos &nbsp;Rodr\u00edguez y Socorro del Carmen Pazos Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.5. &nbsp;El demandado Ra\u00fal Mart\u00ednez Fandi\u00f1o fue inquilino &nbsp;de Manuel Mar\u00eda Rodr\u00edguez &nbsp;Gracia desde 1978, y hoy contin\u00faa si\u00e9ndolo de Em\u00e9rita &nbsp;Albina Rodr\u00edguez de Pazos y sus hijos Manuel &nbsp;Antonio Pazos Rodr\u00edguez y Socorro del Carmen Pazos Rodr\u00edguez, &nbsp;en relaci\u00f3n con el predio se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.6. &nbsp;El arrendatario formul\u00f3 demanda de pertenencia ante el Juzgado &nbsp;Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, aportando un &nbsp;documento privado adiado el 9 de julio de 1974, en donde Isidoro &nbsp;Gracia le hab\u00eda vendido el 50% del inmueble mencionado. No &nbsp;obstante, el mismo fue declarado falso por informe pericial &nbsp;practicado en ese juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.8. &nbsp;El precio se pact\u00f3 en $48\u2019194.700 para cada uno, de los &nbsp;cuales solo recibieron $3\u00b4000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.9. &nbsp;El comprador indujo a error a las vendedoras, al se\u00f1alar que &nbsp;ejerc\u00eda la posesi\u00f3n desde 1974, por compra realizada &nbsp;mediante \u00abdocumento &nbsp;privado al due\u00f1o inicial de los derechos de cuota\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.10. &nbsp;Las vendedoras, al momento de celebrar la compraventa, se encontraban &nbsp;en situaci\u00f3n de \u00abincapacidad &nbsp;absoluta\u00bb, &nbsp;porque padec\u00edan demencia senil por su avanzada edad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;El demandado Ra\u00fal Mart\u00ednez Fandi\u00f1o se opuso a &nbsp;las pretensiones y no propuso excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite respectivo, la primera instancia culmin\u00f3 &nbsp;con el fallo el 22 de enero de 2020, por medio del cual el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 las &nbsp;s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la causal de invalidez alegada, relacionada con las maniobras &nbsp;fraudulentas del comprador para inducir a error a las vendedoras, no &nbsp;era \u00abfuente &nbsp;generadora de nulidad absoluta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo concerniente a la \u00abcausa\u00bb, &nbsp;estim\u00f3 que la ley no exige expresarla en el contrato, pues &nbsp;esta puede permanecer en el fuero interno del contratante, aun cuando &nbsp;sea determinante para celebrarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, si esta fue exteriorizada y la misma configura ilicitud, &nbsp;ello bastar\u00eda para declarar el negocio absolutamente nulo. Con &nbsp;todo, la omisi\u00f3n de manifestar la causa, no anula el contrato, &nbsp;y debe presumirse l\u00edcita, por aplicaci\u00f3n del principio &nbsp;de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a la incapacidad de los contratantes, no se demostr\u00f3 su &nbsp;falta de discernimiento al momento de suscribir la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;por \u00faltimo, la nulidad relativa o anulabilidad del acto, pues &nbsp;los art\u00edculos 1743 del C.C. y 822 del C. de Co., proh\u00edben &nbsp;expresamente reconocerla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;Al resolver la apelaci\u00f3n formulada por los actores, el 18 de &nbsp;diciembre de 2020, el colegiado confirm\u00f3 en su integridad lo &nbsp;resuelto en primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el ad-quem, &nbsp;el problema sobre la existencia de la nulidad absoluta del contrato &nbsp;cuestionado, deb\u00eda analizarse con fundamento en los extremos &nbsp;tem\u00e1ticos fijados por los apelantes en la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esboz\u00f3 &nbsp;entonces, como derroteros la (i) causa l\u00edcita por las &nbsp;maniobras fraudulentas del comprador de los derechos de cuota sobre &nbsp;el inmueble; (ii) error inducido a las vendedoras de dichos derechos; &nbsp;y (iii) la incapacidad absoluta para consentir la venta de derechos &nbsp;de cuota, por sufrir de discapacidad mental derivada de su avanzada &nbsp;edad; y la (iv) lesi\u00f3n enorme en la venta de los derechos de &nbsp;cuota sobre el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En relaci\u00f3n con el primero, y citando el art\u00edculo 1524 &nbsp;del C.C., se\u00f1al\u00f3 que la causa il\u00edcita \u00abes &nbsp;aquella contraria a derecho, a las costumbres y al orden p\u00fablico, &nbsp;pero advirtiendo que es muy diferente que un negocio jur\u00eddico &nbsp;carezca de causa y otra que su causa sea l\u00edcita, puesto que &nbsp;genera consecuencias jur\u00eddicas diversas\u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;En la apelaci\u00f3n, agreg\u00f3, se denunci\u00f3 como causa &nbsp;il\u00edcita el hecho de ser la escritura p\u00fablica N\u00ba &nbsp;1982 de 15 de mayo de 2007, contentiva de la compraventa, producto de &nbsp;\u00abun &nbsp;minuta elaborada por el abogado del demandado\u00ab, &nbsp;premisa ajena a cualquier reproche, pues no existe norma positiva que &nbsp;califique de irregular esa conducta, mucho menos \u00abcausa\u00bb &nbsp;de nulidad del acto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;labor, por el contrario, es leg\u00edtima, pues es funci\u00f3n &nbsp;de los profesionales del derecho brindar esa clase asesor\u00edas, &nbsp;en particular, cuando asisten a sus clientes en la elaboraci\u00f3n &nbsp;de los negocios jur\u00eddicos que vayan a celebrar. Con todo, las &nbsp;partes pudieron asesorarse del Notario donde se otorg\u00f3 el &nbsp;instrumento p\u00fablico, \u00abas\u00ed &nbsp;que no puede soslayarse que el documento de haya extendido sin las &nbsp;garant\u00edas\u00bb &nbsp;previstas por el legislador para solemnizar la compraventa de &nbsp;inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Otra raz\u00f3n esgrimida por los actores como causa invalidante, &nbsp;constituye el hecho de no recibir el valor completo de la &nbsp;compraventa; y porque, en realidad, la misma correspond\u00eda a &nbsp;una donaci\u00f3n por \u00abfalta &nbsp;de precio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, al respecto, desestim\u00f3 tal planteamiento, porque &nbsp;toda controversia relacionada con la falta de pago del precio, no &nbsp;genera invalidez sino \u00abun &nbsp;eventual incumplimiento contractual\u00bb; &nbsp;por tal raz\u00f3n, debieron los demandantes someter su reclamo a &nbsp;las acciones de cumplimiento, resoluci\u00f3n o responsabilidad &nbsp;contractual, pretensiones todas ajenas al presente asunto, pues &nbsp;prescindieron enarbolarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;Tampoco configura causa il\u00edcita el hecho que el comprador, &nbsp;antes de celebrar la compra cuestionada, ejerciera la posesi\u00f3n &nbsp;irregular frente al bien. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, los recurrentes aducen que para la fecha de celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato, el demandado Ra\u00fal Mart\u00ednez Fandi\u00f1o &nbsp;no era poseedor del 50% del inmueble objeto de venta, \u00abo &nbsp;que haya comprado ese derecho a\u00f1os atr\u00e1s\u00bb, &nbsp;pues \u00e9l siempre fungi\u00f3 como arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque el documento por medio del cual adquiri\u00f3 del otrora &nbsp;propietario la posesi\u00f3n del 50% del inmueble, adiado el 9 de &nbsp;julio de 1974, fue declarado espurio en otro juicio, convirti\u00e9ndose &nbsp;entonces en \u00abtenedor &nbsp;de mala fe\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, no realiz\u00f3 mejoras, y porque perdi\u00f3 el &nbsp;juicio de posesi\u00f3n por \u00e9l instaurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;anotados cuestionamientos, con independencia de hallarse demostrados, &nbsp;carecen de alcance para estructurar nulidad absoluta por causa &nbsp;il\u00edcita, pues la condici\u00f3n de poseedor o no del &nbsp;comprador, o la falsedad del documento privado de la compra de la &nbsp;posesi\u00f3n, resultan irrelevantes frente a los elementos &nbsp;esenciales o naturales a validez del contrato de compraventa. Por lo &nbsp;mismo, la situaci\u00f3n de tenedor del mismo predio, en nada &nbsp;vulnera la ley, la costumbre o el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. &nbsp;Por \u00faltimo, interpretando la demanda, concluy\u00f3 el &nbsp;Tribunal que los recurrentes denunciaban la nulidad absoluta del &nbsp;negocio jur\u00eddico por \u00abausencia &nbsp;de causa\u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito, desestim\u00f3 el reparo por confundirse los &nbsp;fen\u00f3menos de \u00abcausa &nbsp;il\u00edcita\u00bb &nbsp;y \u00abausencia &nbsp;de causa\u00bb &nbsp;en el contrato; pues el primero, lo invalida, mientras que el otro, &nbsp;lo simula. Este \u00faltimo, precisamente, fue el argumento elegido &nbsp;por los demandantes, aspecto equivocado para atacar la nulidad del &nbsp;acto, pues lo correcto era encausar la pretensi\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n, lo cual, en efecto, no hicieron. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El segundo planteamiento de la apelaci\u00f3n se sustenta &nbsp;espec\u00edficamente en un \u00aberror\u00bb &nbsp;que vicia el consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;punto, al respecto, lo desech\u00f3 el juzgador porque el equ\u00edvoco &nbsp;en la voluntad, ya sea de hecho o de derecho, genera nulidad &nbsp;relativa, s\u00faplica que no se realiz\u00f3 en el libelo y por &nbsp;tanto es improcedente declararse de oficio (C.C., art. 1743). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El tercer reparo recae en el hecho de afirmar que la se\u00f1ora &nbsp;Virginia Gracia de Spell era \u00abincapaz &nbsp;absoluta por sufrir demencia senil\u00bb &nbsp;para la fecha de suscripci\u00f3n del contrato, adem\u00e1s \u00ab(\u2026) &nbsp;que &nbsp;las dem\u00e1s vendedoras eran se\u00f1oras de mucha edad y no &nbsp;estaban en plena capacidad f\u00edsica para celebrar el negocio &nbsp;jur\u00eddico cuestionado (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;asunto, fallado en vigencia de los art\u00edculos 1503, 1504 del &nbsp;C.C. y 2, 14,15,17 y 48 de la Ley 1306 de 2009 (esto es, antes de &nbsp;regir la Ley 1996 de 2019), tampoco es procedente, pues los &nbsp;demandantes no probaron por ning\u00fan medio la discapacidad &nbsp;mental absoluta de las vendedoras del contrato de compraventa &nbsp;criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;falencia no puede demostrarse, como quiere darse a entender, \u00ab(\u2026) &nbsp;con &nbsp;las simples declaraciones de sus hijos o de una versi\u00f3n libre &nbsp;rendida por una de las contratantes ante la fiscal\u00eda a\u00f1os &nbsp;atr\u00e1s (\u2026)\u00bb. &nbsp;Tal acusaci\u00f3n, requer\u00eda una prueba id\u00f3nea, por &nbsp;ejemplo, la declaratoria de interdicci\u00f3n judicial o un &nbsp;dictamen m\u00e9dico, los cuales permitir\u00edan acreditar la &nbsp;existencia de una perturbaci\u00f3n patol\u00f3gica de la &nbsp;actividad ps\u00edquica que suprimi\u00f3 la libre determinaci\u00f3n &nbsp;de la voluntad, la cual fue concomitante con la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Finalmente, el Tribunal desestim\u00f3 la alegaci\u00f3n relativa &nbsp;a la lesi\u00f3n enorme como causal de nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los efectos de la lesi\u00f3n enorme difieren sustancialmente &nbsp;de la nulidad absoluta, pues esta no deja sin efectos el contrato, &nbsp;solo lo rescinde, e igual a la nulidad relativa, puede sanearse, ya &nbsp;sea completando el justo precio con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima &nbsp;parte si es el comprador, o restituyendo el exceso del precio &nbsp;aumentado en una d\u00e9cima parte si es el vendedor (C.C., art. &nbsp;1948). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;como la cuesti\u00f3n de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n &nbsp;enorme no fue planteada en las pretensiones de forma principal o &nbsp;subsidiaria, o en la reforma de la demanda, mucho menos establecida &nbsp;en la fijaci\u00f3n de hechos de litigio, \u00ab(\u2026) &nbsp;elementales &nbsp;fundamentos de garant\u00eda del derecho de contradicci\u00f3n, &nbsp;defensa, segunda instancia, congruencia del fallo y dem\u00e1s &nbsp;temas que conforman el n\u00facleo esencial del debido proceso &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;limitan el an\u00e1lisis de dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico &nbsp;en la alzada, cuando el litigio jam\u00e1s vers\u00f3 sobre dicho &nbsp;t\u00f3pico. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en la causal primera, los censores denuncian por \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;indebida\u00ab &nbsp;y \u00abfalta &nbsp;de aplicaci\u00f3n\u00ab &nbsp;la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1741, 1742, 63, &nbsp;1502, 1515, 1516, 1524, 1740, 1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil. En &nbsp;lo esencial, sustentan la acusaci\u00f3n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Acusan al Tribunal de no advertir que la nulidad absoluta de los &nbsp;contratos puede ser \u00ab(\u2026) alegada &nbsp;por toda persona que tenga un inter\u00e9s actual, entre esas, las &nbsp;partes del negocio y sus herederos &nbsp;(\u2026)\u00bb; estos \u00faltimos, en particular, adquieren ese &nbsp;derecho con la muerte del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, Gabriel y Esperanza Spell Gracia, y Jorge Eliecer L\u00f3pez &nbsp;Gracia; los primeros, herederos de Virginia Gracia de Spell &nbsp;(q.e.p.d.), y el segundo, sucesor de Lucrecia Gracia de P\u00e9rez &nbsp;(q.e.p.d.), fueron coherentes y concordantes en afirmar que fueron &nbsp;testigos de que el demandado Ra\u00fal Mart\u00ednez Fandi\u00f1o &nbsp;\u00absolamente &nbsp;les entreg\u00f3\u00bb &nbsp;la suma de $3\u00b4000.000.oo a cada una de las vendedoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que la intenci\u00f3n del convocado era celebrar la compraventa &nbsp;\u00abpara &nbsp;acelerar su proceso de pertenencia\u00bb, &nbsp;en donde sustentaba la posesi\u00f3n del bien con fundamento en un &nbsp;documento privado el cual \u00abresult\u00f3 &nbsp;falso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Agregan que \u00abest\u00e1 &nbsp;plenamente probada\u00bb &nbsp;la conducta dolosa del comprador para enga\u00f1ar a las vendedoras &nbsp;de transferir el bien, pues la escritura p\u00fablica de &nbsp;compraventa se realiz\u00f3 con base en la minuta redactada por el &nbsp;abogado de confianza del interpelado. Tal actitud, por tanto, &nbsp;evidenciaba un vicio del consentimiento que llevaba a anular &nbsp;absolutamente el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;maniobras fraudulentas del interpelado provocaron \u00aberror &nbsp;en el consentimiento\u00bb &nbsp;de las vendedoras, al hacerlas creer que era poseedor parcial del &nbsp;predio para hacerse al dominio de la heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Se incurri\u00f3 en \u00aberror &nbsp;de interpretaci\u00f3n\u00bb &nbsp;frente al documento privado de 9 de julio de 1974, por el cual el &nbsp;demandado compr\u00f3 al otrora propietario del bien Isidoro Gracia &nbsp;(q.e.p.d.), los derechos de posesi\u00f3n del 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, Ra\u00fal Mart\u00ednez Fandi\u00f1o no ha sido &nbsp;poseedor real y material del inmueble, \u00absino &nbsp;mero tenedor en calidad de arrendatario\u00bb, &nbsp;circunstancia que evidenciaba reconocer derecho ajeno, desvirtuando &nbsp;as\u00ed la existencia del contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1ala &nbsp;los requisitos que debe contener una demanda de casaci\u00f3n, en &nbsp;orden a admitirla y resolverla de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n de ser de tales exigencias se funda en la naturaleza &nbsp;dispositiva y exceptiva del recurso, en cuanto responde a motivos &nbsp;previstos en forma expresa por el legislador y se estructura en las &nbsp;precisas hip\u00f3tesis normativas, de ah\u00ed el adjetivo de &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, las formalidades sirven para diferenciar y delimitar &nbsp;ese medio defensivo de las instancias ordinarias, en las cuales, al &nbsp;tener por mira el proceso como thema &nbsp;decidendum, &nbsp;las partes pueden discurrir libremente sobre todas las cuestiones de &nbsp;hecho y de derecho controvertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;en cambio, no sucede en casaci\u00f3n, pues su objeto lo constituye &nbsp;la sentencia impugnada como thema &nbsp;decissum, &nbsp;con fines nomofil\u00e1cticos y de unificaci\u00f3n de la &nbsp;jurisprudencia en procura de la coherencia del sistema jur\u00eddico, &nbsp;desde luego, en el entendido que el juzgador no se equivoc\u00f3 y &nbsp;que lo decidido ingresa al medio extraordinario escoltado por la &nbsp;presunci\u00f3n de la legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;tiene sentado la Sala, el medio de defensa extraordinario \u00abconstituye &nbsp;un mecanismo especial de censura a las providencias judiciales, &nbsp;distante en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la &nbsp;discusi\u00f3n ante la Corte procura demostrar las desarmon\u00edas &nbsp;del fallo recurrido frente al ordenamiento jur\u00eddico, y nunca &nbsp;convertirse en la oportunidad para recrear el debate gen\u00e9rico &nbsp;de que se ocup\u00f3 el proceso\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actividad del casacionista, por tanto, apoyado de las causales &nbsp;legales, se circunscribe a desvirtuar esa presunci\u00f3n; y la &nbsp;Corte, a responder dentro del estricto marco propuesto, sin que, en &nbsp;l\u00ednea de principio, le sea dado replantear acusaciones mal &nbsp;formuladas, suplir deficiencias o superar inconsistencias o &nbsp;inexactitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Por esto, com\u00fan a todas las causales de casaci\u00f3n, el &nbsp;numeral &nbsp;2\u00ba del precepto citado, &nbsp;obliga al &nbsp;censor a formular los cargos por separado \u00abcon &nbsp;la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp;La \u00abexposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;permite &nbsp;identificar si entre el juzgador y el recurrente existen &nbsp;discrepancias alrededor de lo respondido o resuelto, pues si en su &nbsp;lugar se observan consensos, &nbsp;en esos precisos t\u00f3picos habr\u00eda ausencia del objeto del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, si no existen disensos, en sentir de esa Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u00abdesde &nbsp;el punto de vista t\u00e9cnico, no podr\u00eda hablarse de &nbsp;acusaci\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia, en la medida en &nbsp;que, por tal acci\u00f3n, la de acusar, se entiende la exposici\u00f3n &nbsp;de los cargos contra el acusado2 &nbsp;o contra lo acusado\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp;La claridad se refiere a que las acusaciones deben ser inteligibles o &nbsp;f\u00e1ciles de comprender, y no lo ser\u00edan, por ejemplo, &nbsp;cuando se entremezclan causales, toda vez que al confundirse o &nbsp;refundirse, llevar\u00eda a hacerlas inentendibles, y por ese &nbsp;camino, a dificultar su contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, corresponde al recurrente se\u00f1alar, en palabras de &nbsp;esta Sala, \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;v\u00eda y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no &nbsp;abandonarse en su desarrollo el camino escogido\u00bb4, &nbsp;pues si lo discurrido \u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas &nbsp;de all\u00e1 y de ac\u00e1, su admisi\u00f3n es improcedente &nbsp;(\u2026)\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esto, trat\u00e1ndose de violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, el ataque debe circunscribirse a la cuesti\u00f3n &nbsp;estrictamente jur\u00eddica, \u00absin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00ab &nbsp;(numeral 2\u00ba, literal a), ib\u00eddem), &nbsp;pues la causal parte de que la censura acepta el cuadro f\u00e1ctico &nbsp;y probatorio sentado por el Tribunal, s\u00f3lo que se equivoc\u00f3 &nbsp;en el respectivo ejercicio de subsunci\u00f3n normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese caso, como se tiene explicado, la Corte \u00abtrabaja &nbsp;con los textos legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos &nbsp;enjuicia el caso; ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no &nbsp;est\u00e1n probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo &nbsp;le falta aplicar la ley a los hechos establecidos\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. &nbsp;El ataque completo, implica que el censor, al margen de identificar &nbsp;cada una de las razones fundamentales que, por s\u00ed, sostendr\u00edan &nbsp;la sentencia, debe confutarlas todas. De nada sirve, entonces, &nbsp;acertar en aquello y errar en lo \u00faltimo, porque en esa &nbsp;hip\u00f3tesis, los argumentos que no se cuestionan seguir\u00edan &nbsp;prest\u00e1ndole base firme a la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras de esta Corte, en doctrina aplicable, \u00ab(\u2026) &nbsp;los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente &nbsp;son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo &nbsp;recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si &nbsp;alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed le presta apoyo &nbsp;suficiente al fallo impugnado, \u00e9ste debe quedar en pie, &nbsp;haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros &nbsp;desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura &nbsp;(\u2026)\u00ab7. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4. &nbsp;La precisi\u00f3n, por su parte, exige simetr\u00eda entre los &nbsp;argumentos basilares blandidos por el Tribunal y los confutados. De &nbsp;ah\u00ed que, en ese marco, el censor debe ser correspondiente, en &nbsp;el sentido de no desviar la atenci\u00f3n a cuestiones distintas, &nbsp;pues si lo hace, estricto &nbsp;sensu, &nbsp;dejar\u00eda de acusar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casaci\u00f3n, un ataque preciso o enfocado requiere, al decir de &nbsp;la Corte, que \u00abguarde &nbsp;adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se &nbsp;pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las &nbsp;bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta &nbsp;de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su &nbsp;mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente &nbsp;constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un &nbsp;notorio &nbsp;defecto t\u00e9cnico por desenfoque\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ratio &nbsp;legis &nbsp;de lo dicho estriba en que, si lo reprochado no guarda consonancia &nbsp;con los argumentos estructurales &nbsp;del fallo impugnado, resulta claro que al quedar \u00e9stos f\u00edrmes, &nbsp;al margen del juicio del ad-quem, &nbsp;le seguir\u00edan prestando base firme, ciertamente, al permanecer &nbsp;en pie la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de que los abriga. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Frente a las anteriores directrices, el cargo \u00fanico propuesto &nbsp;no cumple con los requisitos formales para admitirlo y resolverlo de &nbsp;m\u00e9rito, al margen inclusive de cualquier otro defecto &nbsp;predicable. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. &nbsp;En efecto, porque enarbolado por la v\u00eda directa, esto &nbsp;significa que ninguna discrepancia f\u00e1ctica o probatoria existe &nbsp;entre el juzgador y el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso, que efectivamente la causa il\u00edcita no fue acreditada &nbsp;en el contrato de compraventa, pues la \u00abminuta\u00bb &nbsp;base de la escritura p\u00fablica de compraventa, elaborada por el &nbsp;abogado del comprador, de manera alguna contradice la ley o el orden &nbsp;p\u00fablico, pues comprende una actividad l\u00edcita de los &nbsp;profesionales del derecho; y porque el \u00abno &nbsp;pago\u00bb &nbsp;completo del precio y la posesi\u00f3n espuria del demandado sobre &nbsp;el predio, tampoco configuran nulidad plena. En gracia de discusi\u00f3n, &nbsp;los hechos denunciados como invalidantes del acto confutado no eran &nbsp;de aquellos que la ley proh\u00edbe para inducir la voluntad de los &nbsp;contratantes para celebrarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;como las anteriores conclusiones no aparecen aceptadas en el cargo, &nbsp;por el contrario, se desconocen, pues respecto a la causa il\u00edcita, &nbsp;el ad-quem &nbsp;prescindi\u00f3 unos testimonios que advert\u00edan la \u00abfalta &nbsp;de pago total del precio\u00ab; &nbsp;el dolo del comprador al presentar una \u00abminuta\u00ab &nbsp;redactada por su abogado; y la inexistencia de la posesi\u00f3n del &nbsp;comprador sobre el bien al tiempo de celebrar la compraventa, por ser &nbsp;falso el documento que lo acreditaba como tal; salta de bulto que &nbsp;ante el desdoblamiento de la acusaci\u00f3n, se peca contra la &nbsp;claridad requerida para recibirla a tr\u00e1mite y resolverla de &nbsp;fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. &nbsp;Con todo, interpretando la acusaci\u00f3n por la senda indirecta, &nbsp;en la modalidad del yerro de hecho, pues en definitiva no se plantea &nbsp;un problema de \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;o inaplicaci\u00f3n normativa\u00bb, &nbsp;sino se sostiene que el juzgador de segundo grado incurri\u00f3 en &nbsp;\u00aberror &nbsp;de interpretaci\u00f3n de esta prueba &nbsp;(el &nbsp;documento privado de 9 de julio de 1974) &nbsp;para &nbsp;descartar el dolo determinante de la causa il\u00edcita\u00bb, &nbsp;as\u00ed como la falta de apreciaci\u00f3n de las declaraciones &nbsp;de Gabriel y Esperanza Spell Gracia, y Jorge Eliecer L\u00f3pez &nbsp;Gracia, la Corte tropezar\u00eda con un obst\u00e1culo &nbsp;insalvable. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito, el embate resulta desenfocado, porque para el &nbsp;Tribunal, frente a la posesi\u00f3n probada o no del demandado, y &nbsp;la falsedad del documento por medio del cual compr\u00f3 la &nbsp;posesi\u00f3n del 50% del fundo, en nada pod\u00eda configurar la &nbsp;causa il\u00edcita, de donde concluy\u00f3 que la para la validez &nbsp;de la compraventa \u00abno &nbsp;es requisito de la esencia ni de su naturaleza que el comprador tenga &nbsp;o no la posesi\u00f3n del predio que adquiere\u00bb, &nbsp;y tampoco transgrede la ley; m\u00e1s a\u00fan, cuando el &nbsp;contrato cuestionado indic\u00f3 en la cl\u00e1usula primera que &nbsp;\u00abreca\u00eda &nbsp;sobre la nuda propiedad o dominio desprendida de la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, si los contratantes acordaron sin confusi\u00f3n &nbsp;objeto y precio, y el negocio no tuvo motivo il\u00edcito; por lo &nbsp;anotado, en el cargo debi\u00f3 ponerse de presente que lo as\u00ed &nbsp;sentenciado era contraevidente, por cuanto aparec\u00eda acreditado &nbsp;que la compraventa incurr\u00eda en las causales de nulidad &nbsp;absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, como nada al respecto se refut\u00f3, al margen del juicio &nbsp;del juzgador, la conclusi\u00f3n de que no \u00abafecta &nbsp;la legalidad del negocio jur\u00eddico\u00ab cualquier &nbsp;divergencia surgida entre las partes, relativa al dominio, posesi\u00f3n &nbsp;o tenencia del bien, as\u00ed como la falta de pago \u00abcompleta\u00bb &nbsp;del precio, se erige suficiente para seguir sosteniendo la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.3. &nbsp;Los reparos de los censores corresponden m\u00e1s a un alegato de &nbsp;instancia que a la sustentaci\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;pues pretenden hacer valer su propia interpretaci\u00f3n del &nbsp;conjunto probatorio que, distante de la valoraci\u00f3n razonable &nbsp;del Tribunal, no logra desvirtuar los argumentos esgrimidos en la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.4. &nbsp;No se desconoce, que los art\u00edculos 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1285 de 2009, y 336, in &nbsp;fine, &nbsp;del C.G.P., facultan a esta Corte, bien para proteger los derechos &nbsp;constitucionales, defender el orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;en cuyos eventos, al momento de proferir sentencia, es dable una &nbsp;decisi\u00f3n oficiosa; ya para escoger en forma positiva los &nbsp;fallos objeto de pronunciamiento cuando hay lugar a unificar o &nbsp;corregir la jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.4.1. &nbsp;Sin embargo, en la hip\u00f3tesis de llevarse el caso al estadio de &nbsp;dictar sentencia, en el \u00e1mbito constitucional, el simple hecho &nbsp;de haber obtenido la demandante recurrente decisiones en su contra, &nbsp;por s\u00ed, no impone adoptar correctivos, dado que para el efecto &nbsp;se requiere de la presencia de defectos superlativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el punto de vista adjetivo, no se observan, toda vez que como se &nbsp;constata, al interior de la actuaci\u00f3n los recurrentes &nbsp;mantuvieron intactas las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n; &nbsp;en tanto, en el caso de su quebrantamiento, al no haberse reclamado, &nbsp;los vicios procesales subsanables quedaron saneados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el terreno de los hechos y de las pruebas, y en el campo &nbsp;estrictamente jur\u00eddico, tampoco se encuentra allanado el &nbsp;camino para la protecci\u00f3n nomofil\u00e1ctica de un derecho &nbsp;subjetivo, porque con independencia de que en el contrato se refer\u00eda &nbsp;a la venta de unos derechos de cuota del 50%, inclusive, con &nbsp;prescindencia de la calidad de poseedor o tenedor del comprador sobre &nbsp;el inmueble, o de la supuesta falta de pago del precio, lo enarbolado &nbsp;en la demanda respecto a la nulidad absoluta, no comprend\u00eda &nbsp;causales que afectaran su existencia o validez, pues los demandantes &nbsp;las confundieron con los motivos de nulidad relativa, rescisi\u00f3n, &nbsp;responsabilidad contractual, y simulaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que &nbsp;razonablemente permit\u00eda la interpretaci\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.4.2. &nbsp;En la \u00f3ptica de la selecci\u00f3n positiva de los fallos &nbsp;objeto de decisi\u00f3n, en la mira de unificar o corregir &nbsp;jurisprudencia, o ejercer control de legalidad, tampoco habr\u00eda &nbsp;lugar a la actuaci\u00f3n de esta Corte, al no aparecer temas &nbsp;relacionados con la aplicaci\u00f3n o alcance de una norma &nbsp;sustantiva, menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo &nbsp;punto de derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento &nbsp;el valor de un precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Relevado cualquier estudio &nbsp;de fondo, es del caso aplicar el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada por PETRONILA &nbsp;GRACIA, JORGE ELI\u00c9CER L\u00d3PEZ GRACIA, SOCORRO DEL CARMEN &nbsp;y &nbsp;MANUEL ANOTNIO PAZOS RODR\u00cdGUEZ &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, &nbsp;en el proceso verbal incoado por los recurrentes contra &nbsp;RA\u00daL &nbsp;MART\u00cdNEZ FANDI\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;ADVERTIR &nbsp;que &nbsp;contra &nbsp;la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del &nbsp;art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp;DEVOLVER &nbsp;por las Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. Auto de 2 de junio de 2009, expediente 08749. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2010-00116. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 19 de enero de 2010, expediente 00017. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, expediente 5212, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterando doctrina anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallos de 7 de septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto de 22 de agosto de 2011, entre otros muchos. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallos de 7 de septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto de 22 de agosto de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 diciembre de 2005 (radicaci\u00f3n 7864); reiterada en fallo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9 abril de 2008 (expediente 00435) y en autos de 29 julio de 2010 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(radicaci\u00f3n 00366) y de 30 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de septiembre de 2013 (expediente 00326), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de26 de marzo de 1999 (CCLVIII-294), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada en autos de 19 de diciembre de 2014(expediente 00147), 25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de febrero de 2013 (radicaci\u00f3n 00228), y 30 de abril de 2014 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(radicado 00084), entre otros muchos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5407-2021 (2011-00479-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC5407-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-31-03-037-2011-00479-01 &nbsp; (Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual del catorce de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021).- &nbsp; Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-58924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}