{"id":58925,"date":"2024-05-17T20:42:04","date_gmt":"2024-05-17T20:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5408-2021-2021-03814-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:04","slug":"ac5408-2021-2021-03814-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5408-2021-2021-03814-00\/","title":{"rendered":"AC 5408 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5408-2021 (2021-03814-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-03814-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero &nbsp;Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el Veinticinco &nbsp;Civil Municipal de Bucaramanga y el Veintiocho Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1, atinente al conocimiento del medio de control de &nbsp;controversias contractuales que promovi\u00f3 Socorm\u00e9dicas &nbsp;IPS contra el Ministerio De Salud y Protecci\u00f3n Social, y &nbsp;Superintendencia De Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el \u00abJUEZ &nbsp;ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICAL EN ORALIDAD -REPARTO- San Gil, &nbsp;Santander\u00bb, &nbsp;el actor instaur\u00f3 demanda invocando el medio de control de &nbsp;controversias contractuales. Adem\u00e1s, &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial, &nbsp;sin justificaci\u00f3n alguna, m\u00e1s all\u00e1, de la &nbsp;radicaci\u00f3n de su acci\u00f3n ante los jueces administrativos &nbsp;de la municipalidad referenciada1. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n \u00ab1. &nbsp;Que se declare la existencia del contrato entre Solsalud entidad &nbsp;promotora de salud del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado &nbsp;Solsalud S.A. hoy extinta y Socormedicas IPS(\u2026) 2. Que, como &nbsp;consecuencia de las anteriores declaraciones, las entidades &nbsp;accionadas: Superintendencia Nacional De Salud y El Ministerio de &nbsp;Salud Y Protecci\u00f3n Social, solidariamente deben cancelar a &nbsp;favor de SOCORMEDICA IPS E.U., la suma de SETENTA MILLONES &nbsp;CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUANTRO MIL CATORCE PESOS ($74.454.014,00) &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;m\u00e1s los intereses de mora correspondientes y las costas &nbsp;judiciales, entre otras2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Juzgado &nbsp;Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, &nbsp;el cual, en auto del 02 de diciembre de 2020, opt\u00f3 por &nbsp;rechazar el conocimiento de la acci\u00f3n y plantear el conflicto &nbsp;de jurisdicci\u00f3n, bajo el entendimiento de las siguientes &nbsp;consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;De igual forma, se tiene que el Art\u00edculo 422 del C.G. del P. &nbsp;establece la que puede demandarse a trav\u00e9s del proceso &nbsp;ejecutivo \u201c\u2026las &nbsp;obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos &nbsp;que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba &nbsp;contra \u00e9l, &nbsp;o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o &nbsp;tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia &nbsp;judicial, o de las providencias que en procesos de polic\u00eda &nbsp;aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de &nbsp;auxiliares de la justicia, y los dem\u00e1s documentos que se\u00f1ale &nbsp;la ley\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo a lo anterior se advierte que dentro de la competencia de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no se encuentran &nbsp;los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos, salvo lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 75 de la ley 80 de 1993 en relaci\u00f3n &nbsp;con los actos derivados de contratos estatales, conclusi\u00f3n a &nbsp;la que se llega en la medida que la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp;contencioso administrativo define en su estatuto contencioso y de &nbsp;procedimiento de forma taxativa los asuntos de conocimiento de la &nbsp;misma, sin que se encuentre dentro de ellos los ejecutivos derivados &nbsp;de actos administrativos.- &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas y descendiendo al caso en concreto, se tiene que &nbsp;el titulo ejecutivo base de ejecuci\u00f3n presentado por la parte &nbsp;demandante lo son las Resoluciones 000931 y 1417 de 2014 expedidas &nbsp;por SOLSALUD &nbsp;S.A EN LIQUIDACI\u00d3N por &nbsp;medio de las cuales se aceptan unas acreencias presentadas al proceso &nbsp;liquidatorio de \u00e9sta, careciendo en consecuencia esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n de competencia para su conocimiento en la medida &nbsp;que no son actos administrativos derivados de contrato estatal y no &nbsp;se tipifican dentro de los presupuestos previstos por el legislador &nbsp;para que el conocimiento sea asumido por esta jurisdicci\u00f3n, &nbsp;siendo competente para su tr\u00e1mite la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria; en consecuencia se proceder\u00e1 a ordenar su remisi\u00f3n &nbsp;a los Juzgados &nbsp;Civiles Municipales de Bucaramanga (REPARTO).(\u2026)\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidas &nbsp;las diligencias pertinentes, el expediente fue entregado a la c\u00e9lula &nbsp;judicial Veinticinco &nbsp;Civil Municipal de Bucaramanga, el cual, &nbsp;mediante decisi\u00f3n del 28 de junio de 2021 declin\u00f3 su &nbsp;conocimiento, sin plantear el conflicto de jurisdicci\u00f3n y &nbsp;orden\u00f3 remitir las diligencias a los Jueces Civiles &nbsp;Municipales de Bogot\u00e1. Edificando sus razones a partir de las &nbsp;siguientes premisas, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;Revisada detenidamente la demanda se tiene que el apoderado de la &nbsp;parte demandante omiti\u00f3 indicar cual es la regla por la cual &nbsp;se debe definir la competencia por territorio, si la regla 1 o la &nbsp;regla 3 del art\u00edculo 28 del C.G.P. Teniendo en cuenta que el &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo es la Resoluci\u00f3n No. 001417 del 29 de &nbsp;abril de 2014 \u00abpor la cual se determina, califica y grad\u00faa &nbsp;una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa &nbsp;liquidatoria de LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A. &nbsp;en liquidaci\u00f3n\u00bb emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL &nbsp;DE SALUD \u2013 SUPERSALUD., no se evidencia donde se deber\u00e1 &nbsp;cumplir la obligaci\u00f3n, solo queda como factor para determinar &nbsp;la competencia la regla establecida en el numeral 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se tiene que el domicilio de los demandados se &nbsp;encuentra ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, por lo cual, se &nbsp;estima que este Juzgado carece de competencia para conocer del &nbsp;asunto, agr\u00e9guese que tambi\u00e9n lo hace incompetente lo &nbsp;dispuesto el art\u00edculo 28\u20145 y 28-10 del CGP, siendo lo &nbsp;procedente su rechazo y posterior remisi\u00f3n al funcionario &nbsp;competente que es un Juez del Circuito de Bogot\u00e1 (\u2026)\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Posteriormente, por reparto, el proceso se asign\u00f3 al &nbsp;despacho Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien, de la &nbsp;misma manera, objeta el conocimiento de la demanda. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, promovi\u00f3 el conflicto que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala. Para ello, concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;obstante lo anterior, este Despacho no comparte el criterio del &nbsp;Juzgado Veinticinco Civil Municipal Bucaramanga, como quiera que, al &nbsp;tenor de lo preceptuado por el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, en los procesos en que la &nbsp;naci\u00f3n sea demandada, ser\u00e1 competente el juez del &nbsp;domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del &nbsp;demandante, motivo suficiente para declarar la falta de competencia &nbsp;por factor territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, avizora el Despacho que no le asiste raz\u00f3n al &nbsp;Juzgado Veinticinco Civil Municipal Bucaramanga, al considerar &nbsp;competente a los Juzgados Civiles Municipales Reparto de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., para conocer del presente asunto.\u00bb.5 &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, de conformidad con el art\u00edculo 139 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y el 16 de la Ley 270 de 1996, se &nbsp;entra a evaluar si esta Corporaci\u00f3n es la competente para &nbsp;resolver el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Constituci\u00f3n de 1991 regul\u00f3, en el Cap\u00edtulo 7\u00ba &nbsp;del T\u00edtulo VIII (art\u00edculos 254 a 257), lo pertinente al &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, atribuy\u00e9ndole, entre otras, &nbsp;las funciones de arbitrar los conflictos de competencia que &nbsp;sobrevengan entre las distintas &nbsp;jurisdicciones, &nbsp;canon &nbsp;que &nbsp;fue reglamentado con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 112 de la &nbsp;Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de &nbsp;1996), en el cual se instaur\u00f3 que concierne a la Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;\u00abDirimir &nbsp;los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas &nbsp;jurisdicciones (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;mediante Acto Legislativo 02 de 2015, se alteraron las reglas &nbsp;comprendidas en el Cap\u00edtulo 7\u00ba del T\u00edtulo VIII de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, eliminando el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, entre ellas, el art\u00edculo 14 &nbsp;modific\u00f3 el art\u00edculo 241, fij\u00e1ndole a la Corte &nbsp;Constitucional la labor de \u00abDefinir &nbsp;los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas &nbsp;jurisdicciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 20156, &nbsp;indic\u00f3 que, en lo relativo a las funciones jurisdiccionales &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura, el par\u00e1grafo &nbsp;transitorio primero del art\u00edculo 19 &nbsp;\u00abfij\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la expedici\u00f3n &nbsp;del acto legislativo, para que se lleve a cabo la elecci\u00f3n de &nbsp;los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina &nbsp;Judicial, disponiendo a su vez que -[l]os actuales Magistrados de la &nbsp;Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, &nbsp;ejercer\u00e1n sus funciones hasta el d\u00eda que se posesionen &nbsp;los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial-\u201d. &nbsp;(Subrayado &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el antelado prove\u00eddo, determin\u00f3 que \u00abla &nbsp;Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura continuar\u00e1 ejerciendo sus funciones en relaci\u00f3n &nbsp;con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas &nbsp;jurisdicciones, hasta el d\u00eda en que cese definitivamente en el &nbsp;cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deber\u00e1n &nbsp;ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se &nbsp;encuentren (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;finalmente, el 13 de enero de la presente anualidad, se posesionaron &nbsp;ante el presidente de la Rep\u00fablica, los magistrados que &nbsp;componen la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, con lo &nbsp;cual, concluyeron las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura, incluida aquella que la autorizaba para esclarecer &nbsp;los conflictos de jurisdicci\u00f3n, verbigracia, los acaecidos &nbsp;entre un juzgado contencioso y otro de lo ordinaria, para el &nbsp;conocimiento de un proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora bien, en este asunto, la demandante present\u00f3 el libelo &nbsp;inicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo &nbsp;(Juzgados Administrativos en Oralidad de San Gil, Santander), &nbsp;pretendiendo que se \u00abQue &nbsp;se declare la existencia del contrato entre Solsalud entidad &nbsp;promotora de salud del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado &nbsp;Solsalud S.A. hoy extinta y Socormedicas IPS(\u2026)\u00bb y &nbsp;que como consecuencia de lo anterior, las accionadas solidariamente, &nbsp; paguen a su favor \u00abla &nbsp;suma de SETENTA MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUANTRO MIL &nbsp;CATORCE PESOS ($74.454.014,00)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;el Juzgado citado, al asignarle el escrito incoativo, decidi\u00f3 &nbsp;rechazarlo y proponer el conflicto de jurisdicci\u00f3n, por &nbsp;considerar que se est\u00e1 solicitando el cobro de un t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo no objeto de su \u00e1mbito jurisdiccional. &nbsp;Posteriormente, el tr\u00e1mite se reparti\u00f3 al Juzgado &nbsp;Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga, el cual, en lugar de &nbsp;plantear el conflicto de jurisdicciones, objeta el conocimiento de la &nbsp;acci\u00f3n y lo remite a sus hom\u00f3logos en la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;Recibido as\u00ed el legajo por el Juzgado Veintiocho Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1, este, tambi\u00e9n lo rechaz\u00f3 y &nbsp;plante\u00f3 el conflicto que lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pues bien, el recorrido que ha tenido que surtir la demanda en &nbsp;cuesti\u00f3n, permite establecer que ac\u00e1 se est\u00e1 en &nbsp;presencia de un conflicto de jurisdicci\u00f3n, en cuanto la &nbsp;demanda ha sido rehusada, para su conocimiento, tanto por autoridades &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo mismo, no es del resorte de la Corte Suprema de Justicia dirimir &nbsp;tal controversia, pues, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;18 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria que tengan distinta especialidad &nbsp;jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n &nbsp;resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter de &nbsp;superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier &nbsp;otro evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, tampoco es posible dividir o fraccionar la controversia, &nbsp;para se\u00f1alar que se trata de una disputa circunscrita entre &nbsp;juzgados civiles de distinto Distrito Judicial, porque ya se detall\u00f3, &nbsp;el libelo inicial se present\u00f3 con la finalidad de invocar el &nbsp;medio de control de controversias contractuales, y, &nbsp;ha &nbsp;transitado, en b\u00fasqueda de un juzgador para su conocimiento, &nbsp;por autoridades de lo contencioso administrativo como de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por lo expuesto, en consideraci\u00f3n a que se est\u00e1 en &nbsp;presencia de un conflicto de jurisdicci\u00f3n, se enviar\u00e1n &nbsp;las diligencias a la Corte Constitucional para que, en ejercicio de &nbsp;sus facultades constitucionales y legales lo dirima. Al &nbsp;respecto, esta Sala, en un caso de similar temperamento, resolvi\u00f3 &nbsp;en estos mismos t\u00e9rminos (AC5227-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE &nbsp;remitir &nbsp;el conflicto &nbsp;de jurisdicci\u00f3n a que se ha hecho referencia, a la Corte &nbsp;Constitucional para que sea ella quien lo dirima. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, env\u00edesele el expediente e inf\u00f3rmese de &nbsp;tal situaci\u00f3n, por el medio m\u00e1s expedito, a la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3 a 19, Archivo 01CuadernoPrincipal.doc. Expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6, ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 4-5, Archivo 03. AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCION.pdf. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1, Archivo 08Auto21330RechazaDemandaPorTerritorio20210628.pdf. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1, Archivo 12.2021-00559 Propone conflicto negativo.pdf. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, julio 9 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5408-2021 (2021-03814-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-03814-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero &nbsp;Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el Veinticinco &nbsp;Civil Municipal de Bucaramanga y el Veintiocho Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1, atinente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-58925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}