{"id":58970,"date":"2024-05-17T20:42:06","date_gmt":"2024-05-17T20:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5539-2021-2021-04266-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:06","slug":"ac5539-2021-2021-04266-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5539-2021-2021-04266-00\/","title":{"rendered":"AC 5539 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5539-2021 (2021-04266-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5539-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b011001-02-03-000-2021-04266-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal &nbsp;de La Mesa Cundinamarca y Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carmen Elvira &nbsp;Puentes Mart\u00ednez convoc\u00f3 a pleito a Orlando Puentes &nbsp;Mart\u00ednez para que se condenara a este \u00faltimo al pago de &nbsp;los \u00abfrutos &nbsp;civiles\u00bb &nbsp;causados por la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble &nbsp;situado en la &nbsp;\u00abCarrera &nbsp;29 No. 6-21\u00bb &nbsp;de &nbsp;La Mesa, Cundinamarca e identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 166-62258, y respecto del cual las partes ostentan &nbsp;la titularidad compartida; la demandante en un \u00ab33.33%\u00bb &nbsp;y el &nbsp;demandado un \u00ab66.66%\u00bb. &nbsp;[Archivo &nbsp;Digital: 02]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda &nbsp;se indic\u00f3 que la competencia radicaba en los jueces &nbsp;municipales de la referida urbe, \u00abpor &nbsp;el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, por el domicilio &nbsp;de las partes y por la cuant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Civil Municipal de La Mesa (Cundinamarca), al que inicialmente le fue &nbsp;repartido el escrito inaugural, rehus\u00f3 su conocimiento con &nbsp;fundamento en que el domicilio del accionado es la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;seg\u00fan lo informado \u00abtanto &nbsp;el poder como el libelo genitor\u00bb, &nbsp;as\u00ed que remiti\u00f3 el asunto a los jueces de esa plaza &nbsp;[archivo &nbsp;digital: 04]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al recibir las &nbsp;diligencias, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de la urbe &nbsp;mencionada tambi\u00e9n se neg\u00f3 a impartirle tr\u00e1mite, &nbsp;al considerar que la atribuci\u00f3n para adelantar el pleito est\u00e1 &nbsp;radicada en cabeza de las autoridades judiciales de la &nbsp;circunscripci\u00f3n territorial del fundo aludido, conforme lo &nbsp;establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 de la ley &nbsp;adjetiva, comoquiera que las aspiraciones del libelo inicial refieren &nbsp;al ejercicio del \u00abderecho &nbsp;real de usufructo\u00bb &nbsp;[archivo &nbsp;digital: 05]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corresponde a &nbsp;esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el &nbsp;presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan &nbsp;de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes &nbsp;distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;competencia del juez, como bien se sabe, es determinada por varios &nbsp;factores, uno de ellos el territorial, que es precisamente el que &nbsp;aqu\u00ed cumple determinar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n &nbsp;conocido que el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso regula dicha competencia, sentando en su numeral 1\u00ba el &nbsp;principio general de que el conocimiento de los asuntos contenciosos &nbsp;corresponde al juez del domicilio del demandado, eso s\u00ed, &nbsp;precisando que si &nbsp;\u00e9ste tiene multiplicidad de asientos, o son varios los &nbsp;enjuiciados, puede adelantarse el litigio ante el juez de cualquiera &nbsp;de ellos, a elecci\u00f3n del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular la Sala ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[C]omo &nbsp;al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de &nbsp;los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial &nbsp;que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes. (CSJ, &nbsp;AC2738, 5 may. 2016; criterio reiterado en AC1983-2020, 21 ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior ha &nbsp;de agregarse, que la apuntada regla no obsta la aplicaci\u00f3n de &nbsp;otras disposiciones que rigen esa materia, entre las cuales cabe &nbsp;recordar -en cuanto aqu\u00ed aparecen involucradas- la del numeral &nbsp;3\u00ba Ib\u00eddem, seg\u00fan la cual \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La &nbsp;estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales &nbsp;se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb &nbsp;y, de otra parte, la contemplada en el numeral 7\u00ba \u00cddem, &nbsp;que a pie juntillas ordena: \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, &nbsp;ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde &nbsp;est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas &nbsp;circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n &nbsp;del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, se hace menester recordar que respecto a la primera de las &nbsp;disposiciones acabadas de mencionar, la jurisprudencia ha dicho que &nbsp;el foro all\u00ed establecido concurre con el mandato general &nbsp;referido, de ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de actos &nbsp;jur\u00eddicos de alcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo el convocante tiene la &nbsp;opci\u00f3n de accionar, ad &nbsp;libitum, \u00aben &nbsp;uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el &nbsp;pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en &nbsp;principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb &nbsp;(CSJ, AC1983-2020, &nbsp;21 ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tanto que, la pauta del numeral 7\u00ba ej\u00fasdem &nbsp;es \u00fanica y excluyente, erigi\u00e9ndose como un fuero &nbsp;\u00abprivativo\u00bb, &nbsp;por manera que, en los eventos previstos all\u00ed no pueden &nbsp;converger otras reglas de competencia, como, verbigracia, el asiento &nbsp;del enjuiciado o el sitio de satisfacci\u00f3n de las obligaciones &nbsp;provenientes de un convenio privado o de un instrumento cambiario, &nbsp;pues, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la &nbsp;situaci\u00f3n del fuero personal, del saneamiento por falta de la &nbsp;alegaci\u00f3n oportuna de la parte demandada mediante la &nbsp;formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa o &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, en el entendido de que solamente es &nbsp;insaneable el factor de competencia funcional, seg\u00fan la &nbsp;preceptiva del art\u00edculo 144, inciso final, ib\u00eddem; &nbsp;obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda &nbsp;en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, &nbsp;rad. 2016-03143-00, &nbsp;criterio &nbsp;reiterado en AC1983-2020, 21 ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el sub-lite, &nbsp;las pretensiones de la disputa planteada van encaminadas a que se &nbsp;ordene al demandado reembolsar los \u00abfrutos &nbsp;civiles generados por c\u00e1nones de arrendamiento\u00bb &nbsp;del bien ra\u00edz situado en la &nbsp;\u00abCarrera &nbsp;29 No. 6-21\u00bb &nbsp;de &nbsp;La Mesa, Cundinamarca, e identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 166-62258, y respecto del cual las partes son &nbsp;comuneros, pues, seg\u00fan se afirm\u00f3 en la postulaci\u00f3n &nbsp;inicial la demandante ostenta la propiedad del \u00ab33.33%\u00bb &nbsp;y el &nbsp;demandado es due\u00f1o del \u00ab66.66%\u00bb &nbsp;restante. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, &nbsp;de plano se descarta la aplicaci\u00f3n del numeral 7\u00ba del &nbsp;canon 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, dado que, las &nbsp;aspiraciones de la controversia no se encuentran dirigidas a obtener &nbsp;ni la divisi\u00f3n del fundo, ni el deslinde o amojonamiento de &nbsp;este, ni la imposici\u00f3n de una servidumbre, ni la protecci\u00f3n &nbsp;de la posesi\u00f3n, ni la restituci\u00f3n de la tenencia, &nbsp;tampoco su expropiaci\u00f3n y, mucho menos, el ejercicio de un &nbsp;derecho real. Sobre esto \u00faltimo, se aprecia que, si bien la &nbsp;accionante pretende el desembolso de los \u00abfrutos &nbsp;civiles\u00bb &nbsp;producidos &nbsp;por el predio, lo cierto es que lo hace alegando su condici\u00f3n &nbsp;de copropietaria frente al otro condue\u00f1o que en su decir, lo &nbsp;ha venido explotando econ\u00f3micamente sin reconocer debida y &nbsp;oportunamente su participaci\u00f3n en el predio, sin que de esa &nbsp;situaci\u00f3n pueda derivarse el ejercicio del derecho real de &nbsp;usufructo, como equivocadamente lo estim\u00f3 la autoridad &nbsp;judicial de esta capital. Adem\u00e1s, de los documentos anexados &nbsp;con la demanda, se echa de menos, precisamente, el instrumento &nbsp;p\u00fablico sobre su constituci\u00f3n, cual manda el art\u00edculo &nbsp;826 del C\u00f3digo Civil, habida cuenta que el \u00fanico &nbsp;registro de un derecho de esta naturaleza fue el establecido en favor &nbsp;de la tradente de los aqu\u00ed contendientes y que fue extinguido &nbsp;debido al fallecimiento de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos a\u00fan, &nbsp;media entre los extremos procesales convenio alguno de &nbsp;administraci\u00f3n, no obstante, de los folios adjuntos al &nbsp;memorial de apertura se observa que en virtud del documento &nbsp;denominado \u00abacuerdo &nbsp;de voluntades\u00bb &nbsp;celebrado &nbsp;entre las partes el 25 de octubre de 2018 [folios &nbsp;95 y 96, archivo digital: 02], &nbsp;el demandado se comprometi\u00f3 a \u00abconsignar &nbsp;el valor del arriendo neto\u00bb &nbsp;de la heredad a favor de la demandante, por lo que, a buen juicio, &nbsp;esa circunstancia conllevar\u00eda la aplicaci\u00f3n de la regla &nbsp;de competencia contemplada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, empero, en dicho convenio &nbsp;no aparece registrado pacto alguno con relaci\u00f3n al sitio de &nbsp;cumplimiento de las obligaciones all\u00ed descritas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas, no existiendo circunstancia alguna que conlleve la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las reglas especiales de competencia previstas en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, es dable acudir al mandato general contemplado en el &nbsp;numeral 1\u00ba &nbsp;ejusdem, &nbsp;esto es, el domicilio del enjuiciado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, examinado este puntual aspecto, advierte el despacho que en &nbsp;el pliego introductor, la parte interesada guard\u00f3 silencio &nbsp;acerca el asiento principal del interpelado, apenas se hace una &nbsp;escueta menci\u00f3n sobre ese \u00edtem en el mandato judicial &nbsp;otorgado al abogado de la demandante. [Folios 92 y 93, &nbsp;archivo digital: 02]. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede olvidarse que el examen del escrito inicial, es una labor de &nbsp;gran trascendencia en el desarrollo de la funci\u00f3n judicial, y &nbsp;en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a &nbsp;partir de este no solo se determina la satisfacci\u00f3n de las &nbsp;exigencias formales para impulsar la acci\u00f3n, sino que permite &nbsp;materializar el derecho al juez natural, por lo que el juzgador &nbsp;estar\u00e1 llamado a verificar si el &nbsp;demandante realiz\u00f3 la elecci\u00f3n ajustada a las precisar &nbsp;reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento &nbsp;que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que &nbsp;resulte competente, o de evidenciar omisi\u00f3n o falta de &nbsp;claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Labor que era la &nbsp;llamada a hacer en el sub &nbsp;examine, &nbsp;ante las contradicciones, no solo de los hechos y las pretensiones de &nbsp;la convocante, sino, adem\u00e1s, en torno al domicilio del &nbsp;accionado, para que una vez clarificado lo anterior se determinara &nbsp;con exactitud la competencia del juez llamado a adelantar el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, ante esa incertidumbre debi\u00f3 la primera autoridad que &nbsp;recibi\u00f3 las actuaciones solicitar la aclaraci\u00f3n &nbsp;pertinente, a efectos de establecer, con plena certeza, a cu\u00e1l &nbsp;juzgador le ata\u00f1e adelantar el proceso, empero no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte &nbsp;del Juzgado Civil &nbsp;Municipal de La Mesa (Cundinamarca), pues, se itera, era &nbsp;indispensable contar con mejores elementos de juicio para definir su &nbsp;falta de competencia, habida cuenta que conforme a adoctrinado esta &nbsp;Corte \u00ab(&#8230;) &nbsp;el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos &nbsp;expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, &nbsp;de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la &nbsp;obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su &nbsp;esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una &nbsp;base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1943-2019, &nbsp;may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, &nbsp;rad. 2021-00325). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuente &nbsp;con lo anotado, se &nbsp;dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n del expediente al despacho &nbsp;judicial de La Mesa (Cundinamarca), a fin de que adelante las &nbsp;gestiones necesarias para establecer inequ\u00edvocamente la &nbsp;concurrencia o no de los supuestos legales que le permitan definir su &nbsp;competencia y acorde con ello adopte la determinaci\u00f3n que en &nbsp;derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente al Juzgado &nbsp;Civil Municipal de La Mesa (Cundinamarca), para que proceda en la &nbsp;forma indicada en este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y a la parte demandante en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5539-2021 (2021-04266-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC5539-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b011001-02-03-000-2021-04266-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal &nbsp;de La Mesa Cundinamarca y Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1. 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