{"id":58981,"date":"2024-05-17T20:42:06","date_gmt":"2024-05-17T20:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5559-2021-2011-00249-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:06","slug":"ac5559-2021-2011-00249-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5559-2021-2011-00249-01\/","title":{"rendered":"AC 5559 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5559-2021 (2011-00249-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5559-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 85001-31-03-001-2011-00249-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de abril de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda, con la que Norberto &nbsp;Fajardo Orjuela &nbsp;dice sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso contra la &nbsp;sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Sala \u00danica &nbsp;de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal en el proceso que &nbsp;instaur\u00f3 la se\u00f1ora Nancy Patricia Monroy G\u00e1mez &nbsp;en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n. &nbsp;Con demanda presentada al reparto el 29 de julio de 2011 y asignada &nbsp;al Juzgado Civil del Circuito de Yopal, la actora pretende que se &nbsp;declare que el se\u00f1or Norberto Fajardo Orjuela \u00abha &nbsp;incurrido en incumplimiento del contrato de promesa de compraventa &nbsp;que celebr\u00f3 el d\u00eda 15 de enero de 2010 con la se\u00f1ora &nbsp;NANCY PATRICIA MONROY GAMEZ, mediante la cual se le prometi\u00f3 &nbsp;en venta un lote de terreno denominado EL PORVENIR, ubicado en la &nbsp;vereda de Gaviotas, del municipio de Paz de Ariporo\u00bb. En &nbsp;consecuencia, solicit\u00f3 que se declare resuelto el contrato de &nbsp;promesa de compraventa y se ordenen las restituciones mutuas, as\u00ed: &nbsp;al demandado a restituir el inmueble objeto del contrato junto con &nbsp;los frutos civiles producidos por el predio \u00abdesde &nbsp;la fecha que lo recibi\u00f3, el 22 de febrero de 2010, y hasta la &nbsp;fecha que se haga su entrega material y real\u00bb; &nbsp;a la demandante, a restituir \u00abcondicionadamente\u00bb &nbsp;los dineros entregados por el convocado como pago del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;causa &nbsp;petendi. &nbsp;Como sustrato f\u00e1ctico se sostiene que la se\u00f1ora Monroy &nbsp;G\u00e1mez inici\u00f3 tr\u00e1mite de concordato o acuerdo de &nbsp;recuperaci\u00f3n de sus negocios ante el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Yopal, bajo radicado 2006-061. &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 &nbsp;que el comprador no pag\u00f3 \u00aba &nbsp;algunos de los acreedores, sino que procedi\u00f3 a la compra de &nbsp;los cr\u00e9ditos continuando vigente la deuda en su haber &nbsp;convirti\u00e9ndose en acreedor de la se\u00f1ora Monroy G\u00e1mez, &nbsp;a pesar de haber acordado la cancelaci\u00f3n de las acreencias &nbsp;espec\u00edficamente\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, pese a que se acord\u00f3 que el cumplimiento de la &nbsp;prestaci\u00f3n a los acreedores de la se\u00f1ora Monroy se &nbsp;realizar\u00eda en un t\u00e9rmino no mayor a 60 d\u00edas, el &nbsp;demandado \u00ablos &nbsp;cancel\u00f3 fuera de este tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el juzgador del concordato profiri\u00f3 auto el 24 de noviembre &nbsp;del 2010 con el cual \u00abdecret\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n del concordato No. 2006-061 en los cr\u00e9ditos &nbsp;a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, DESMONTOLIMA S.A., ASOGRARI &nbsp;S.A., SEMILLAS DEL HUILA S.A., PROTAG S.A., CRECENCIO HERNANDEZ ROA &nbsp;ROA IBA\u00d1EZ, ALBA NELLY MARTINEZ CALA y ALBA NELLY MARTINEZ &nbsp;CALA y ALMACEN INSUAGRO\u00bb. &nbsp;Sin embargo, el comprador propuso recursos de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio apelaci\u00f3n. Aleg\u00f3 \u00abque &nbsp;las obligaciones no fueron descargadas por la suscrita, sino que le &nbsp;fueron transferidas a \u00e9l mediante cesi\u00f3n, \u201c\u2026luego &nbsp;solo \u00e9ste puede expedir el respectivo paz y salvo y este hecho &nbsp;le consta de manera personal a la demandante y a su apoderado, tal y &nbsp;como se acredit\u00f3 con los memoriales de cesi\u00f3n que &nbsp;allegamos con anterior escrito\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que, \u00abcon &nbsp;los propios recursos acordados para el pago de las acreencias, compr\u00f3 &nbsp;estas, logr\u00f3 la subrogaci\u00f3n, se constituy\u00f3 en &nbsp;acreedor de la promitente vendedora, a pesar de que el contrato es &nbsp;expreso en que debe de pagarse la obligaci\u00f3n, ninguna otra &nbsp;figura se acord\u00f3, pacto o propuso, lo que claramente &nbsp;constituye un desacato al acuerdo contractual, constituy\u00e9ndose &nbsp;por tanto el incumplimiento del mismo\u00bb &nbsp;(Fl. 308-318 Cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Actuaci\u00f3n procesal: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida &nbsp;la demanda, el demandado acept\u00f3, neg\u00f3, y manifest\u00f3 &nbsp;no constarle algunos hechos. Adem\u00e1s, propuso las excepciones &nbsp;de \u00abambos &nbsp;contratos son un todo inescindible\u00bb, &nbsp;\u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de contrato no cumplido\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimidad activa por inexigibilidad de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de los requisitos para que la acci\u00f3n resolutoria proceda\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;del incumplimiento grave y sustancial \u2013 requisito necesario &nbsp;para resolver el contrato\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de perjuicio\u00bb, &nbsp;\u00abmala &nbsp;fe\u00bb &nbsp;y \u00abconfusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, plante\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, en que &nbsp;asever\u00f3 que la demandante primigenia \u00abincumpli\u00f3 &nbsp;el contrato de promesa de compraventa suscrito con fecha 22 de mayo &nbsp;de 2009 y modificado mediante el documento suscrito con fecha 15 de &nbsp;enero de 2010, por sustraerse de la obligaci\u00f3n de suscribir la &nbsp;escritura p\u00fablica por la que se protocolizara la transferencia &nbsp;a t\u00edtulo de venta real y material del predio \u201cEl &nbsp;Porvenir\u201d\u00bb. &nbsp;En consecuencia, inst\u00f3 a que se ordenara el cumplimiento de la &nbsp;prestaci\u00f3n y a la condena por el pago de la cl\u00e1usula &nbsp;penal pactada entre las partes, as\u00ed como a la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de los perjuicios sufridos (Fl. 1-15 Cdno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contra de tales pedimentos, la se\u00f1ora Monroy G\u00f3mez &nbsp;excepcion\u00f3 la \u00abresoluci\u00f3n &nbsp;o disoluci\u00f3n previa del contrato firmado el 22 de mayo de &nbsp;2009\u00bb, &nbsp;\u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de contrato no cumplido\u00bb &nbsp;\u00abfalta &nbsp;absoluta de legitimidad por activa para hacer exigencia de las &nbsp;obligaciones contractuales\u00bb, &nbsp;\u00abexistencia &nbsp;de elementos intencionales y temerarios de parte del accionante en &nbsp;reconvenci\u00f3n, que causaron el incumplimiento del contrato\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;del perjuicio\u00bb &nbsp;(Fl. 17-33 Cdno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia. La &nbsp;primera instancia culmin\u00f3 con sentencia desestimatoria de las &nbsp;pretensiones, tanto de las de la demanda principal como de la de &nbsp;reconvenci\u00f3n. Para tal efecto, evidenci\u00f3 que ninguna de &nbsp;las partes cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n exclusiva y mutua &nbsp;generada del contrato de promesa de compraventa, a saber, la de &nbsp;otorgar la escritura p\u00fablica en que se perfeccione legalmente &nbsp;el contrato prometido. En tal sentido, afirm\u00f3 que \u00abno &nbsp;obra en el proceso manifestaciones o pruebas sobre la concurrencia o &nbsp;no de las partes para celebrar tan trascendente acto jur\u00eddico. &nbsp;Pues ello entra\u00f1a que cualquiera de ellos o ambos hubiesen &nbsp;comparecido: el promitente vendedor, con los documentos id\u00f3neos &nbsp;para transferir el dominio del inmueble y el promitente comprador, &nbsp;con la prueba de haber cancelado el precio y la actitud de &nbsp;disponibilidad materia y jur\u00eddica para materializarlo\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que ambas partes \u00abincurrieron &nbsp;en el incumplimiento de la obligaci\u00f3n principal del contrato &nbsp;de promesa del bien inmueble el cual consist\u00eda en el &nbsp;otorgamiento de la escritura p\u00fablica para celebrar el contrato &nbsp;prometido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;La &nbsp;apelaci\u00f3n. Tal &nbsp;circunstancia motiv\u00f3 a que ambas partes interpusieran -en &nbsp;tiempo su correspondiente- recurso de apelaci\u00f3n, que el &nbsp;Tribunal desat\u00f3 con sentencia que confirm\u00f3 la del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;del resumen de lo acontecido, desde su origen hasta los argumentos de &nbsp;los recursos interpuestos contra el fallo recurrido, en lo medular el &nbsp;Tribunal comenz\u00f3 por desarrollar las caracter\u00edsticas y &nbsp;elementos del contrato de promesa de compraventa -seg\u00fan lo &nbsp;prescrito en los art\u00edculos 1610 y 1611 del C\u00f3digo &nbsp;Civil-. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;traer de presente el texto del acto jur\u00eddico suscrito por las &nbsp;partes el 22 de mayo del 2009, modificado el 15 de enero del 2010, &nbsp;determin\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos para la &nbsp;validez del contrato de promesa: a) constaba por escrito; b) el &nbsp;contrato al que se refiere no est\u00e1 prohibido por la ley; c) se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 un d\u00eda para la celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato prometido; y, d) se determin\u00f3 de tal suerte su objeto &nbsp;que para su perfeccionamiento solo falt\u00f3 la tradici\u00f3n &nbsp;de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que toca con el tercer aspecto, asegur\u00f3 que, en efecto, se &nbsp;fij\u00f3 \u00abde &nbsp;manera clara y precisa que el contrato prometido se perfeccionar\u00eda &nbsp;el 15 de agosto de 2010 en la Notar\u00eda 2\u00b0 del Circuito de &nbsp;Yopal, a la hora de las dos de la tarde (2.pm.), o que el plazo para &nbsp;la escrituraci\u00f3n pod\u00eda variar en m\u00e1s o menos &nbsp;d\u00edas seg\u00fan acuerdo entre las partes\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, \u00absolamente &nbsp;mediante acuerdo previo a la fecha y hora en que deb\u00eda &nbsp;suscribirse la escritura, pod\u00eda modificarse el momento &nbsp;inicialmente fijado para cumplir el contrato prometido\u00bb. &nbsp;Por tanto, ante la ausencia de dicho acuerdo, \u00abllegado &nbsp;el mentado d\u00eda los contratantes ten\u00edan que cumplir a &nbsp;cabalidad con sus obligaciones, el cual se echa de menos pues no &nbsp;aparece prueba ni de su aplazamiento, ni menos de su cumplimiento o &nbsp;allanamiento a cumplir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dictaminado &nbsp;lo anterior, procedi\u00f3 a ahondar sobre el cumplimiento de las &nbsp;obligaciones contractuales por el demandante, pues este constituye &nbsp;\u00abel segundo pilar &nbsp;sobre el cual se edifica la acci\u00f3n resolutoria\u00bb. &nbsp;En tal sentido y de conformidad con el contrato preparatorio, &nbsp;advirti\u00f3 que \u00abel &nbsp;d\u00eda del otorgamiento de la escritura que perfeccionase el &nbsp;contrato prometido, as\u00ed como la entrega de la suma de &nbsp;$115.000.000 (cl\u00e1usula segunda); no se acat\u00f3 por &nbsp;ninguno de los contratantes en el susodicho pacto, &nbsp;pues si bien es cierto, los tr\u00e1mites de la compra de cartera &nbsp;por parte del comprador llevaron mucho m\u00e1s tiempo del previsto &nbsp;en el contrato (60 d\u00edas), (\u2026) lo &nbsp;cierto es que ninguno, hizo uso de la facultad que ellos mismos &nbsp;acordaron en el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula segunda del &nbsp;contrato, donde se dijo que la fecha acordada para la elaboraci\u00f3n &nbsp;de la escritura pod\u00eda variar algunos d\u00edas, previo &nbsp;acuerdo de las partes &nbsp;y lo cierto es que nada de ello ocurri\u00f3 pese a los &nbsp;antecedentes e inconvenientes se\u00f1alados por ambas partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;discernimiento lo llev\u00f3 a concluir que era perentorio que las &nbsp;partes acudieran a la referida notar\u00eda el 15 de agosto de 2010 &nbsp;a las dos de la tarde, la demandante \u00abcon &nbsp;los documentos necesarios para la suscripci\u00f3n de la &nbsp;correspondiente escritura\u00bb &nbsp;y el demandado \u00abcon &nbsp;el saldo de la suma acordada como \u00faltimo pago o los &nbsp;comprobantes que as\u00ed lo demostraran de que ya hab\u00eda &nbsp;cancelado dicho valor\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas y dado que la resoluci\u00f3n del contrato no &nbsp;puede ser pedida por el contratante incumplido, \u00abla &nbsp;pretensi\u00f3n tanto de la demanda principal como la de &nbsp;reconvenci\u00f3n est\u00e1n llamadas al fracaso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;finalidad de sustentar el recurso extraordinario propuesto, el &nbsp;impugnante eleva contra la sentencia del ad &nbsp;quem el cargo \u00fanico por &nbsp;\u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de una norma jur\u00eddica sustancial como consecuencia &nbsp;de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria en la apreciaci\u00f3n de pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, acusa la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos &nbsp;89 de la Ley 153 de 1887, 1502, 1592, 1594, 1602, 1608, 1611, 1613, &nbsp;1614, 1615, 1617, 1618 y 1622 inciso 3 del C\u00f3digo Civil como &nbsp;consecuencia de un error de derecho \u00abderivada &nbsp;de la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 164, 165, &nbsp;166, 191, 194, 198 y 196 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;Precis\u00f3 que tal yerro se cometi\u00f3 comoquiera que &nbsp;pretermiti\u00f3 hacer una valoraci\u00f3n conjunta de todos los &nbsp;medios de probatorios y actuaciones procesales (demanda de resoluci\u00f3n &nbsp;de contrato y contestaci\u00f3n de la demanda de cumplimiento del &nbsp;contrato), as\u00ed como omiti\u00f3 valorar \u00abcon &nbsp;unidad\u00bb todos los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el Tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abvalor\u00f3 &nbsp;lo referente al cumplimiento del deber de comparecer a la notar\u00eda &nbsp;de manera aislada, sin considerar la conducta contractual de la &nbsp;promitente vendedora, su confesi\u00f3n en el sentido de que no &nbsp;adelant\u00f3 las gestiones previas y necesarias para el &nbsp;otorgamiento de la escritura, porque no levant\u00f3 los grav\u00e1menes &nbsp;que por el ejercicio de sus propios derechos sobre el predio reca\u00edan &nbsp;sobre \u00e9ste, porque dicha negativa revel\u00f3 la intenci\u00f3n &nbsp;de deshacer el negocio, de retractarse de \u00e9l (\u2026) y &nbsp;porque dicha negativa en \u00faltimas demostr\u00f3 su inter\u00e9s &nbsp;de resolver el contrato, lo cual se reafirm\u00f3 en la demanda que &nbsp;ella present\u00f3, esto a pesar de los m\u00faltiples pagos que &nbsp;el se\u00f1or NORBERTO FAJARDO ORJUELA hizo a los acreedores de la &nbsp;se\u00f1ora MONROY G\u00c1MEZ, circunstancias todas estas que &nbsp;impidieron que el se\u00f1or FAJARDO ORJUELA se presentara a la &nbsp;notar\u00eda a firmar la escritura, y que reflejan el error &nbsp;evidente en concluir que mi mandante incumpli\u00f3 el contrato &nbsp;porque no se present\u00f3 a la notar\u00eda a firmar la &nbsp;escritura, pues est\u00e1 demostrado que \u00e9l siempre estuvo &nbsp;dispuesto a cumplir sus obligaciones en el tiempo y la forma debidos &nbsp;(\u2026), incluso a firmar la escritura de venta en el tiempo y &nbsp;forma debidos, ya que no pod\u00eda ser otro el inter\u00e9s del &nbsp;contratante que ya hab\u00eda cumplido con sus obligaciones, que &nbsp;hab\u00eda pagado el precio, que aguardaba por el otorgamiento de &nbsp;la escritura, lo cual se refleja dem\u00e1s en su conducta &nbsp;contractual, as\u00ed como procesal durante el juicio, encaminada &nbsp;siempre al cumplimiento del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo expuesto, alega que el colegiado incurri\u00f3 &nbsp;en un error de valoraci\u00f3n conjunta pues la interpretaci\u00f3n &nbsp;en el sentido de dictaminar que el demandado incumpli\u00f3 el &nbsp;contrato por haber omitido presentarse en la notar\u00eda \u00abdeviene &nbsp;de un an\u00e1lisis aislado, fraccionado, del acervo probatorio y &nbsp;de las demandas y sus contestaciones, y no consider\u00f3 los &nbsp;aspectos que reiteradamente hemos mencionado en el sentido de que la &nbsp;se\u00f1ora MONROY G\u00c1MEZ no colabor\u00f3 con la &nbsp;integraci\u00f3n y regularidad del negocio, se neg\u00f3 a &nbsp;adelantar las gestiones necesarias para el otorgamiento de la &nbsp;escritura, se neg\u00f3 a firmar la escritura, y que por el &nbsp;contrario, mi mandante estuvo presto a la firma del instrumento &nbsp;p\u00fablico en el tiempo y la forma debidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como bien se sabe, el recurso de casaci\u00f3n, por lo &nbsp;extraordinario y su naturaleza, impone al censor el acatamiento de un &nbsp;m\u00ednimo de requisitos tanto de forma como de t\u00e9cnica al &nbsp;momento de su formulaci\u00f3n y posterior sustentaci\u00f3n. Al &nbsp;ser desconocidos, adem\u00e1s de impedir que el fondo del debate &nbsp;sea abordado, lo condenan a la deserci\u00f3n. En tal sentido, el &nbsp;art\u00edculo 344, en concordancia con el 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, dispone que los requisitos de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n ser\u00e1n los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>i. &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida. Atiende este requisito a &nbsp;la pregonada autonom\u00eda de las causales de casaci\u00f3n, &nbsp;sobre todo, cuando est\u00e1n dirigidas al ataque de vicios in &nbsp;procedendo y otras a los vicios in &nbsp;judicando, lo que impide su &nbsp;yuxtaposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ii. &nbsp;Los fundamentos de las acusaciones deben plantearse en forma clara, &nbsp;precisa y completa. La claridad hace referencia a que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea inteligible. La precisi\u00f3n apunta al &nbsp;tino, lo que impide que prospere una acusaci\u00f3n desenfocada o &nbsp;ayuna de simetr\u00eda con los fundamentos del fallo. Y la &nbsp;completitud resalta la necesidad de combatir todos los pilares &nbsp;jur\u00eddicos y f\u00e1cticos del fallo \u2013 o del segmento &nbsp;del que se discrepa-, de forma que el censor destruya la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal &nbsp;no ata\u00f1e al aspecto f\u00e1ctico de la controversia judicial &nbsp;(thema decidendum). &nbsp;Menos est\u00e1 concebido como una nueva oportunidad para debatir &nbsp;el factum &nbsp;del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo &nbsp;principal es escudri\u00f1ar el contenido del fallo proferido por &nbsp;el ad-quem (thema &nbsp;decissus), tratando de visualizar los &nbsp;yerros denunciados y, as\u00ed, en una confrontaci\u00f3n id\u00f3nea, &nbsp;quebrar la sentencia proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente &nbsp;con lo indicado, la exposici\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;no puede quedar limitada a un escueto discurso ret\u00f3rico, &nbsp;especulativo o de confrontaci\u00f3n de criterios con los expuestos &nbsp;en la decisi\u00f3n censurada, cual si fuera un alegato de &nbsp;instancia. Ello am\u00e9n que, ante su car\u00e1cter excepcional, &nbsp;la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;ah\u00ed, adem\u00e1s de la identificaci\u00f3n de los errores, &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Dentro de los motivos que habilitan el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;previstos en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, para el que incumbe al caso de marras, est\u00e1 el &nbsp;contenido en el numeral 2\u00b0, referido a la vulneraci\u00f3n de &nbsp;normas de estirpe sustancial, de manera indirecta, en raz\u00f3n a &nbsp;errores \u00abde derecho &nbsp;derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de &nbsp;hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, su contestaci\u00f3n o de una determinada prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se ha precisado que la trasgresi\u00f3n indirecta de las &nbsp;normas sustanciales puede derivar de un error de hecho o de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Se presenta error de hecho en dos casos &nbsp;particulares: i) cuando el juzgador hace una indebida interpretaci\u00f3n &nbsp;de la demanda o su contestaci\u00f3n; o, ii) cuando supone, omite, &nbsp;o altera el contenido de los medios de convicci\u00f3n. En &nbsp;cualquier circunstancia, es imperativo que dicha anomal\u00eda &nbsp;influya en la forma en que se desat\u00f3 el debate de tal forma &nbsp;que de no haber ocurrido ser\u00eda otro el resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;El error de derecho, por su parte, supone &nbsp;la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se &nbsp;reclama su indebida estimaci\u00f3n, por mediar la violaci\u00f3n &nbsp;de normas de disciplina probatoria que ata\u00f1en con la &nbsp;aportaci\u00f3n, admisi\u00f3n, producci\u00f3n o estimaci\u00f3n &nbsp;de la misma. \u00ab[E]n &nbsp;esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, &nbsp;siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del &nbsp;medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeci\u00f3n a la &nbsp;preceptiva legal\u00bb (CSJ &nbsp;SC 137 de 13 de oct. de 1995, Exp. n\u00b0 3986), o lo que es lo &nbsp;mismo, en este no se cuestiona la contemplaci\u00f3n material de &nbsp;las pruebas, sino el m\u00e9rito legal que a ellas se dio o debi\u00f3 &nbsp;darse. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De acuerdo con el anterior marco conceptual cumple &nbsp;decir, desde ya, que la sustentaci\u00f3n del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n no satisfizo las m\u00ednimas &nbsp;exigencias contempladas, tanto en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso como reiterados precedentes de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;que imponen su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el cargo \u00fanico, que se esgrimi\u00f3 al amparo de la &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n al aducir la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 89 de la Ley 153 de 1887, 1502, &nbsp;1592, 1594, 1602, 1608, 1611, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618 y 1622 &nbsp;inciso 3 del C\u00f3digo Civil como consecuencia de un error de &nbsp;derecho \u00abderivada de &nbsp;la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 164, 165, 166, &nbsp;191, 194, 198 y 196 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;es impreciso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la argumentaci\u00f3n desarrollada por el actor se advierte que &nbsp;este anunci\u00f3 la transgresi\u00f3n de un grupo de normas &nbsp;sustanciales por la vulneraci\u00f3n de normas probatorias, sin que &nbsp;hubiera explicado las razones de la infracci\u00f3n de los &nbsp;preceptos adjetivos tra\u00eddos a cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;revel\u00f3 las razones por las cuales el tribunal debi\u00f3 &nbsp;descansar su ponderaci\u00f3n en las causas que lo llevaron a no &nbsp;asistir a la notar\u00eda segunda el d\u00eda en que deb\u00eda &nbsp;suscribirse la escritura p\u00fablica de compraventa. Tal &nbsp;explicaci\u00f3n resultaba imprescindible porque, cuando se trata &nbsp;de pretensiones dirigidas al cumplimiento del pacto (como ocurre en &nbsp;el caso en concreto) estas s\u00f3lo podr\u00e1n hacerlas el &nbsp;negociante que \u00abdespleg\u00f3 &nbsp;todos los actos para satisfacer sus d\u00e9bitos, con independencia &nbsp;de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, &nbsp;tambi\u00e9n en el supuesto de que estos fueran anteriores\u00bb &nbsp;(SC4801-2020 del 07 de diciembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito, en reciente pronunciamiento la Sala manifest\u00f3 &nbsp;\u00absi la causal primera &nbsp;(c\u00f3digo &nbsp;procedimiento civil) se &nbsp;funda precisamente en la transgresi\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;elemento axial de ella es justamente la explicaci\u00f3n de esa &nbsp;infracci\u00f3n. Esto es, la raz\u00f3n por la cual esas normas &nbsp;eran esenciales o deb\u00edan ser esenciales en el fallo, o en el &nbsp;segmento del fallo que se controvierte\u00bb. &nbsp;(CSJSC778-2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, en el caso en estudio, el casacionista manifiesta &nbsp;reiteradamente que no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir a la notar\u00eda en la fecha y hora pactada en tanto \u00abla &nbsp;promitente vendedora (\u2026) no levant\u00f3 los grav\u00e1menes\u00bb. &nbsp;Tales declaraciones no hacen m\u00e1s que reafirmar la postura &nbsp;desplegada por el Tribunal en negar las pretensiones de la demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n en la que se pretendi\u00f3 el cumplimiento del &nbsp;contrato y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de los argumentos capitales del Tribunal para negar las pretensiones &nbsp;en reconvenci\u00f3n fue que ninguno de los contratantes se hizo &nbsp;presente en la notaria para la suscripci\u00f3n del contrato. \u00ablo &nbsp;cierto es y as\u00ed se evidencia del material probatorio, que el &nbsp;d\u00eda del otorgamiento de la escritura que perfeccionase el &nbsp;contrato prometido no se acat\u00f3 por ninguno de los &nbsp;contratantes\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con ello, el actor no se tom\u00f3 ni una sola l\u00ednea &nbsp;para manifestar c\u00f3mo la valoraci\u00f3n de la prueba y la &nbsp;incidencia frente a las normas invocadas destruye el ac\u00e1pite &nbsp;considerativo del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;insiste, el casacionista se limit\u00f3 a formular una enunciaci\u00f3n &nbsp;de su parecer y a considerar que el Tribunal debi\u00f3 determinar &nbsp;que el actor s\u00ed cumpli\u00f3 con sus obligaciones o se &nbsp;allan\u00f3 a cumplirlas. Explic\u00f3 una y otra vez que no &nbsp;asisti\u00f3 a la notar\u00eda por el presunto incumplimiento &nbsp;previo de la vendedora, sin que indicara c\u00f3mo tales &nbsp;planteamientos romp\u00edan con los pilares esgrimidos por el &nbsp;colegiado ni c\u00f3mo transgred\u00eda las normas sustanciales &nbsp;mencionadas como violentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;no se advierte que el ataque haya mostrado a la Corte que la &nbsp;ponderaci\u00f3n del tribunal, de cara a los medios de prueba y a &nbsp;su valoraci\u00f3n, francamente haya derivado en un quebrantamiento &nbsp;de las disposiciones acusadas. En suma, lo que se advierte es una &nbsp;alegaci\u00f3n propia de instancia, pero sin que haya una &nbsp;explicaci\u00f3n conclusiva de como el fallador incurri\u00f3 en &nbsp;el error de derecho denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, en lo que toca con la idoneidad del ataque, se advierte que &nbsp;el mismo es impreciso en tanto no todos los fundamentos del fallo &nbsp;fueron cuestionados. V\u00e9ase que el colegiado hizo hincapi\u00e9 &nbsp;en que las partes, en virtud del contrato preparatorio, pod\u00edan &nbsp;modificar la fecha de comparecencia a la notaria y evitar el &nbsp;incumplimiento. Al respecto afirm\u00f3, \u00ablo &nbsp;cierto es que ninguno hizo uso de la facultad que ellos mismos &nbsp;acordaron en el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula segunda del &nbsp;contrato, donde se dijo que la fecha acordada para celebrar la &nbsp;escritura pod\u00eda variar algunos d\u00edas previo acuerdo de &nbsp;las partes y lo cierto es que nada de ello ocurri\u00f3 pese a los &nbsp;antecedentes en inconvenientes que se han se\u00f1alado\u00bb. &nbsp;Aunado a que \u00abtampoco &nbsp;el comprador muy a pesar de los inconvenientes que tuvo (\u2026) &nbsp;hizo uso de la facultad para acordar una nueva fecha para suscribir &nbsp;la escritura.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior fue el fundamento cardinal para concluir que era apremiante &nbsp;la asistencia de los contratantes a la notaria pues \u00abluego &nbsp;era perentorio de acuerdo con lo pactado, que la vendedora hiciera &nbsp;presencia en la notaria, el d\u00eda 15 de agosto de 2010 a partir &nbsp;de las dos de la tarde (\u2026) el comprador menos se hizo presente &nbsp;en la notaria en la fecha acordada, con el saldo de la suma acordada &nbsp;como \u00faltimo pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el censor pas\u00f3 por alto la conclusi\u00f3n del &nbsp;tribunal. No cuestion\u00f3 que uno de los fundamentos del fallo &nbsp;fue la valoraci\u00f3n que se hiciera de la estipulaci\u00f3n &nbsp;contractual que habilitaba precisamente la modificaci\u00f3n de la &nbsp;fecha de suscripci\u00f3n del contrato definitivo, con el objeto de &nbsp;evitar el escenario de inejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que el cargo vertido en la demanda de casaci\u00f3n no &nbsp;impugn\u00f3 el referido planteamiento, manteniendo por tanto uno &nbsp;de los soportes basilares de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;la anterior premisa el precedente ha decantado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;significa que el censor tiene la &nbsp;ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que &nbsp;conforman la base jur\u00eddica esencial del fallo impugnado, sin &nbsp;que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea argumental &nbsp;contenida en aquel prove\u00eddo\u00bb &nbsp;(CSJ SC15211-2017, 26 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido el ataque no fue eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;definitiva, del &nbsp;escrutinio del cargo aflor\u00f3 que no cumple con las condiciones &nbsp;m\u00ednimas para su admisibilidad. Tampoco se re\u00fanen los &nbsp;requisitos para que la Corte pueda dejar de lado los aspectos &nbsp;formales que le llevar\u00edan a la inadmisi\u00f3n de la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n, con miras a seleccionar, preferir o escoger la &nbsp;sentencia reprochada para los fines previstos en los art\u00edculos &nbsp;333, 336, inciso final, ambos del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma manera, no se avista prima &nbsp;facie la &nbsp; vulneraci\u00f3n alguna a &nbsp;los derechos fundamentales del demandante, ni es ostensible que la &nbsp;sentencia de segundo nivel comprometa gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, ni se est\u00e1 en presencia de la &nbsp;necesidad de unificar la jurisprudencia en la tem\u00e1tica &nbsp;tratada, y se aseguraron las garant\u00edas fundamentales de los &nbsp;sujetos procesales, sumado a que el proceso se ritu\u00f3 bajo los &nbsp;par\u00e1metros legales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En consecuencia, frente a los defectos formales que acusa el cargo &nbsp;auscultado se impone, sin m\u00e1s, la inadmisi\u00f3n de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda con la que los demandantes dicen sustentar el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 20 &nbsp;de septiembre de 2018, proferida por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior de Yopal &nbsp;en el proceso identificado en el ep\u00edgrafe de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar que el expediente regrese a la oficina judicial de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5559-2021 (2011-00249-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC5559-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 85001-31-03-001-2011-00249-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de abril de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda, con la que Norberto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-58981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}