{"id":58989,"date":"2024-05-17T20:42:06","date_gmt":"2024-05-17T20:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5606-2021-2021-00165-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:06","slug":"ac5606-2021-2021-00165-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5606-2021-2021-00165-00\/","title":{"rendered":"AC 5606 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5606-2021 (2021-00165-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5606-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-00165-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, Trece Civil &nbsp;Municipal de Barranquilla y Dieciocho de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencias M\u00faltiples de esa ciudad, atinente al conocimiento &nbsp;de la demanda ejecutiva que promovi\u00f3 Ignacio Samin Bernal y &nbsp;Cita Abogados S.A \u201cC.I BLU S.A.S\u201d contra EPK KIDS SMART &nbsp;S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el \u00abJuez &nbsp;Civil Municipal de Medell\u00edn (REPARTO)\u00bb, &nbsp;el actor, instaur\u00f3 demanda para la ejecuci\u00f3n de m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda. Por su parte, la sociedad actora reclam\u00f3 &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n librar mandamiento de pago a su favor, por &nbsp;las obligaciones contenidas en el auto N\u00b010 del 7 de octubre de &nbsp;2019, fijadas por el Tribunal de Arbitramento1. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;en raz\u00f3n &nbsp;de la cuant\u00eda, de la naturaleza de este asunto y del &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n (\u2026)\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, &nbsp;el cual, con auto del 17 de febrero de 2020, opt\u00f3 por rechazar &nbsp;el conocimiento de la acci\u00f3n, bajo el entendimiento de las &nbsp;siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[L]a sociedad CI BLU S.A.S present\u00f3 ante la oficina de Apoyo &nbsp;Judicial de Medell\u00edn demanda ejecutiva singular de m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda en contra de EPK KIDS SMART S.A.S, sin embargo, &nbsp;analizando el libelo genitor se advierte que el demandado tiene su &nbsp;domicilio en Barranquilla \u2013 Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si bien el actual estatuto procedimental en el numeral 3 &nbsp;del art\u00edculo 28, consagra que trat\u00e1ndose de procesos &nbsp;originados en un negocio jur\u00eddico o que involucre t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos es tambi\u00e9n competente el Juez del lugar de &nbsp;cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, y si bien la parte &nbsp;demandante afirma dicho criterio como atributivo de competencia en &nbsp;este Despacho, lo cierto es que de la CERTIFICACION expedida por el &nbsp;TRIBUNAL ARBRITRAL (FL. 6 C.1) constituido para dirimir el conflicto &nbsp;entre las partes, no se desprende que se haya establecido que este &nbsp;Municipio fuera el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed &nbsp;contenida, por tanto la competencia radicado conforme a la cl\u00e1usula &nbsp;general de Competencia establecida en el numeral 1 de la norma en &nbsp;comento, es decir, es el Juez del domicilio del demandado, que es &nbsp;este caso, son los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE BARRANQUILLA &nbsp;ATLANTICO. (\u2026)\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidas &nbsp;las diligencias pertinentes, el expediente fue entregado al despacho &nbsp;Trece &nbsp;Civil Municipal de Barranquilla, &nbsp;quien, mediante decisi\u00f3n del 15 de octubre de 2020 declin\u00f3 &nbsp;su conocimiento, sin plantear el conflicto de competencia. Y orden\u00f3 &nbsp;remitir las diligencias a los Jueces Civiles de Peque\u00f1as &nbsp;Causas de la ciudad de Barranquilla. Edificando sus razonamientos en &nbsp;las siguientes premisas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;En el sub-examine nos encontramos frente a una demanda ejecutiva en &nbsp;la que se ejecuta por auto No.10 calendado octubre 7 del 2019 y &nbsp;certificaci\u00f3n expedida por el Tribunal de Arbitramento de &nbsp;Medell\u00edn, y suscrita por el \u00e1rbitro y secretario, de &nbsp;fecha 2 de diciembre del 2019 por un valor de $ 31.202.817, y de &nbsp;acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 25 del C.G.P, esta &nbsp;es de m\u00ednima cuant\u00eda, por cuanto sus pretensiones &nbsp;patrimoniales (Capital-intereses a la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda-reparto 20 diciembre 2019) no exceden el equivalente a &nbsp;cuarenta (40) salarios m\u00ednimos legales vigentes, por ello no &nbsp;debe ser conocida por los Jueces Civiles Municipales, en virtud que &nbsp;para el presente a\u00f1o, los procesos de menor cuant\u00eda, &nbsp;corresponden a aquellos cuyas pretensiones son superiores a &nbsp;($35.112.120). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, tenemos que la competencia para conocer de este &nbsp;libelo introductor recae sobre los Jueces Civiles de Peque\u00f1as &nbsp;Causas de la ciudad de Barranquilla y no los Jueces Civiles &nbsp;Municipales, por lo que, con fundamento en lo antes indicado, este &nbsp;despacho rechazar\u00e1 la demandada y ordenar\u00e1 su env\u00edo &nbsp;al Juez competente a trav\u00e9s de la oficina judicial (\u2026)\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Posteriormente, por reparto, el proceso se asign\u00f3 al &nbsp;Juzgado Dieciocho de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples &nbsp;de Barranquilla, el cual, de la misma manera, objeta el conocimiento &nbsp;de la demanda. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, promovi\u00f3 el conflicto que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala. Para ello, concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abV\u00e9ase &nbsp;que efectivamente en la providencia proferida por el Tribunal de &nbsp;arbitramiento se estableci\u00f3 como una de las obligaciones de &nbsp;las partes el deber de allegar a la oficina del secretario ubicada en &nbsp;la ciudad de Medell\u00edn los cheques de gerencia mediante el cual &nbsp;deber\u00eda efectuarse el pago de los honorarios y gastos del &nbsp;tr\u00e1mite arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, en el presente asunto la competencia en virtud del factor &nbsp;territorial pod\u00eda establecerse bien por el domicilio de la &nbsp;parte demandada, o bien por el lugar de cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n, prevaleciendo en todo caso, la voluntad de la &nbsp;parte ejecutante para su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, no es de recibo para la suscrita el criterio &nbsp;expuesto por la Juez remitente para declarar su incompetencia para &nbsp;conocer del presente asunto, pues indistintamente de que la parte &nbsp;demandada tenga su domicilio en la ciudad de Barranquilla, lo cierto &nbsp;es que la demanda es dirigida y presentada ante el JUEZ CIVIL &nbsp;MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE MEDELLIN, (lugar de cumplimiento de una &nbsp;obligaci\u00f3n ordenada por en el auto proferido por el tribunal &nbsp;de arbitramento) y, por ende, di\u00e1fano resulta concluir que su &nbsp;voluntad es que tal funcionario conozca del litigio\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, de conformidad con el art\u00edculo 139 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico &nbsp;en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que se &nbsp;enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Medell\u00edn y &nbsp;Barranquilla-, la Corte es la competente para resolver el conflicto &nbsp;negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los art\u00edculos &nbsp;139 ib\u00eddem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00b0 de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de &nbsp;esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen &nbsp;unos sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso contempla como norma general de competencia el domicilio &nbsp;del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son &nbsp;diversos los procesados, puede accionarse ante el juez de cualquiera &nbsp;de ellos, a prevenci\u00f3n del gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro &nbsp;de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial &nbsp;que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes\u00bb. &nbsp;(AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren &nbsp;un \u00abt\u00edtulo &nbsp;ejecutivo\u00bb, &nbsp;conforme al numeral tercero (3\u00ba) del precepto en comento, &nbsp;asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Es decir, que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos es &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las &nbsp;obligaciones. &nbsp;La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos &nbsp;judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, se &nbsp;destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de &nbsp;escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse &nbsp;sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elecci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed &nbsp;lo ha manifestado esta Sala, entendiendo que el interesado (a) con &nbsp;fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, &nbsp;ad &nbsp;libitum, &nbsp;en &nbsp;uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el &nbsp;pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en &nbsp;principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb &nbsp;(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 &nbsp;sep. 2018, rad. 2018-02392-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, de la revisi\u00f3n efectuada a las piezas procesales &nbsp;se observa la siguiente situaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En &nbsp;primer orden, el caso sub &nbsp;judice &nbsp;versa sobre el cobro de una suma de dinero contenida en el auto &nbsp;proferido por el Tribunal de Arbitramento que fij\u00f3 honorarios, &nbsp;el cual presta m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 27 de la Ley 1563 de 2012. De &nbsp;manera que, es ostensible que concurren los fueros se\u00f1alados a &nbsp;efectos de determinar el juez competente para conocer la &nbsp;controversia. Por supuesto, el reclamante estaba legalmente facultado &nbsp;para presentar la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados &nbsp;en los citados numerales 1\u00ba y 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del &nbsp;estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, se advierte que el escrito genitor est\u00e1 &nbsp;dirigido al \u00abJUEZ &nbsp;CIVIL MUNICIPAL DE MEDELL\u00cdN (REPARTO)\u00bb, &nbsp;en &nbsp;raz\u00f3n a que dicha autoridad es competente, \u00aben &nbsp;raz\u00f3n de la cuant\u00eda, de la naturaleza de este asunto y &nbsp;del cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;lo afirmado por la apoderada del demandante en el ac\u00e1pite de &nbsp;la competencia, tornando ambigua y poco clara la escogencia del &nbsp;\u00abjuez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;si pretendiera el gestor usar el \u00abfuero &nbsp;contractual\u00bb, &nbsp;se advierte que, de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el &nbsp;expediente, no se evidencia el negocio causal del cual brota el &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo exigido y las condiciones de la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria. En efecto, es a partir del contrato edificante que se &nbsp;establecen el lugar y las dem\u00e1s clausulas para la ejecuci\u00f3n &nbsp;de las diferentes obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;tampoco es de recibo para esta Corporaci\u00f3n aplicar lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 625 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;como norma de funcionalidad supletiva, cuando en el \u00abt\u00edtulo &nbsp;valor\u00bb &nbsp;no se menciona el lugar para el cumplimiento de las obligaciones, &nbsp;porque ellos se rigen bajo el principio de la autonom\u00eda, de &nbsp;conformidad a lo establecido en el 619 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En ese orden, no dimana certidumbre sobre la competencia que en este &nbsp;asunto pod\u00eda escoger a prevenci\u00f3n el gestor, en raz\u00f3n, &nbsp;a las manifestaciones surtidas en el escrito inicial y el lugar de &nbsp;radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n. No obstante, sobre el punto &nbsp;discurrido, es constatable que el domicilio y lugar de notificaci\u00f3n &nbsp;del accionado, EPK KIDS SMART S.A.S, es la ciudad de Barranquilla6. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Ahora bien, la tarea de esclarecer los supuestos f\u00e1cticos del &nbsp;referido criterio de asignaci\u00f3n debe realizarse en principio &nbsp;con base en las manifestaciones que sobre el particular (el domicilio &nbsp;de cualquiera de los demandados y el fuero a prevenci\u00f3n que &nbsp;prefiera el accionante) se hubieren consignado en la demanda. Al &nbsp;respecto, esta Corte ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la informaci\u00f3n determinante de la asignaci\u00f3n del &nbsp;trabajo judicial se &nbsp;halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, &nbsp;de suerte que deber\u00e1 estarse la autoridad judicial a las &nbsp;afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se &nbsp;presenta divergencia de criterios sobre ello, ser\u00e1 a trav\u00e9s &nbsp;de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de &nbsp;saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos\u00bb (CSJ &nbsp;AC5334-2014, 5 sep. 2014, 2014-01275-00 &nbsp;y CSJ AC3771-2017, 14 &nbsp;jun., entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior dicotom\u00eda, conlleva la invalidez del argumento &nbsp;utilizado por el fallador a quien le fue asignado inicialmente el &nbsp;asunto, pues ante la ausencia de certeza sobre la fijaci\u00f3n de &nbsp;la competencia del asunto, al concurrir varios fueros, es su deber &nbsp;requerir. Y, por consiguiente, inadmitir la demanda, con el fin de &nbsp;que el demandante aclare, ajuste y aporte, los elementos necesarios &nbsp;que permitan a su despacho dilucidar si el asunto es de su \u00f3rbita &nbsp;competencial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por ende, deviene que el juzgador de &nbsp;Medell\u00edn rehus\u00f3 el conocimiento del expediente de &nbsp;manera prematura, al no contar con los &nbsp;elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la &nbsp;situaci\u00f3n. As\u00ed lo ha aseverado esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en casos similares, frente a los cuales se ha afirmado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos &nbsp;expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, &nbsp;de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la &nbsp;obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su &nbsp;esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una &nbsp;base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb &nbsp;(CSJ AC1943-2019, &nbsp;28 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, en &nbsp;CSJ AC &nbsp;17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018, se dijo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;la ambigua redacci\u00f3n de la demanda le suscitaba alguna duda al &nbsp;respecto, debi\u00f3 reclamar del actor, previamente a adoptar &nbsp;decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no &nbsp;debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene &nbsp;por finalidad, justamente, la correcci\u00f3n de las imprecisiones &nbsp;de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad &nbsp;jurisdiccional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Acorde con lo expuesto, y con relaci\u00f3n a la manera precipitada &nbsp;en que actu\u00f3 el operador con asiento en Medell\u00edn, se &nbsp;ordenar\u00e1 remitir las presentes diligencias al despacho de &nbsp;marras, &nbsp;a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que &nbsp;el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;73, archivo 01Demanda.pdf. Expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 77, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 81-82, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 2, Archivo 02JuzgadoTreceRechazaCompetencia.pdf. &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 4, Archivo 05AutoPropone &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ConflictoCompetenciaFactorTerritorialR2020484. pdf. Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 41, 01Demanda.pdf. Certificado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Existencia y Representaci\u00f3n Legal expedido por la C\u00e1mara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Comercio de Barranquilla. Expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5606-2021 (2021-00165-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5606-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-00165-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, Trece Civil &nbsp;Municipal de Barranquilla y Dieciocho de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencias M\u00faltiples de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-58989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}