{"id":59008,"date":"2024-05-17T20:42:06","date_gmt":"2024-05-17T20:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5641-2021-2021-03567-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:06","slug":"ac5641-2021-2021-03567-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5641-2021-2021-03567-00\/","title":{"rendered":"AC 5641 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5641-2021 (2021-03567-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5641-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03567-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados &nbsp;civiles municipales, Veintiocho de Bogot\u00e1 y &nbsp;Segundo de &nbsp;Cartago, para conocer del juicio verbal de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbre promovido por el GRUPO &nbsp;ENERG\u00cdA BOGOT\u00c1 S.A \u2013 GEB S.A. ESP, &nbsp;frente al citado municipio del Valle del Cauca, Fanny Stella Puentes &nbsp;Londo\u00f1o, y los bancos, Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia &nbsp;S.A.-BBVA S.A. y Agrario de Colombia S.A.-Banagrario S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad actora solicit\u00f3 ante los jueces de la capital de &nbsp;la Rep\u00fablica, como pretensi\u00f3n principal, la &nbsp;autorizaci\u00f3n de una \u201cServidumbre &nbsp;Legal de Energ\u00eda El\u00e9ctrica con Ocupaci\u00f3n &nbsp;Permanente como cuerpo cierto con los derechos inherentes a ella\u201d, &nbsp;sobre el predio rural denominado \u201cFINCA &nbsp;EL MANDARINO\u201d, &nbsp;ubicado en la vereda \u201cVILLA &nbsp;RODAS\u201d &nbsp;del municipio de Obando, \u201cidentificado &nbsp;con la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 375-71525 de propiedad de la &nbsp;parte demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo inaugural, fij\u00f3 la competencia \u201cpor &nbsp;la ubicaci\u00f3n del inmueble y por la cuant\u00eda\u201d &nbsp;del &nbsp;mismo, estimada en &nbsp;\u201cCUARENTA &nbsp;Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS &nbsp;($47.237.000.)\u201d, &nbsp;conforme &nbsp;al prove\u00eddo (AC140-2020), y al numeral 10\u00ba del canon 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Despacho Veintiocho Civil Municipal de la preanotada urbe &nbsp;distrital, a quien le fue asignado el asunto, tras admitirlo2, &nbsp;realiz\u00f3 \u201ccontrol &nbsp;de legalidad\u201d &nbsp;y &nbsp;se declar\u00f3 incompetente para continuar conociendo del tr\u00e1mite, &nbsp;al considerar que, en la empresa gestora y el demandado -municipio de &nbsp;Cartago, concurre la calidad de entes p\u00fablicos que hace &nbsp;necesario observar el foro s\u00e9ptimo establecido en el precepto &nbsp;28 Ib\u00eddem, &nbsp;y en efecto, remitir las diligencias al juez administrativo dicha &nbsp;localidad del Valle del Cauca3. &nbsp;Decisi\u00f3n que posteriormente corrigi\u00f3, para as\u00ed &nbsp;enviar las actuaciones a los estrados civiles municipales del mismo &nbsp;destino4. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inconforme, la actora formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y &nbsp;en subsidio de apelaci\u00f3n, tendiente a que el proceso &nbsp;permaneciera en la citada judicatura, y en todo caso, a que no fuera &nbsp;cambiada su naturaleza y jurisdicci\u00f3n5. &nbsp;Sin embargo, dichos mecanismos no tuvieron \u00e9xito, pues tras &nbsp;haber sido confirmada la decisi\u00f3n6, &nbsp;el superior rechaz\u00f3 de plano por improcedente la alzada &nbsp;concedida7. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por su parte, el estrado Segundo Civil Municipal de la &nbsp;circunscripci\u00f3n destinataria, tambi\u00e9n se abstuvo de &nbsp;proseguir la litis, &nbsp;y, en consecuencia, provoc\u00f3 la colisi\u00f3n negativa que &nbsp;ahora se resuelve, limit\u00e1ndose a manifestar, que de acuerdo al &nbsp;auto de unificaci\u00f3n (AC140-2020), lo pertinente es atender el &nbsp;factor subjetivo, por cuanto el Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 &nbsp;S.A. ESP, \u201ctiene &nbsp;una participaci\u00f3n estatal como m\u00ednimo del 51%\u201d, &nbsp;y su domicilio es la capital que da origen a su raz\u00f3n social8. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Planteada as\u00ed la controversia, llegaron las actuaciones a la &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Determinar &nbsp;el juez civil competente para conocer del mentado proceso verbal de &nbsp;imposici\u00f3n de servidumbre, en el que se discute cu\u00e1l de &nbsp;los dos foros privativos que convergen al caso se debe aplicar, esto &nbsp;es, si el s\u00e9ptimo o el d\u00e9cimo, previstos en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, ello teniendo &nbsp;en cuenta que los extremos procesales est\u00e1n integrados por &nbsp;personas jur\u00eddicas de naturaleza p\u00fablica con domicilios &nbsp;diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Facultad &nbsp;de la Corte para decidir el conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3 &nbsp;entre los estrados de diferente distrito judicial, le &nbsp;corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, &nbsp;a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo &nbsp;de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Factores &nbsp;y prevalencia &nbsp;entre foros privativos cuando una de las partes es una persona &nbsp;jur\u00eddica de derecho p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el &nbsp;conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la &nbsp;carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las &nbsp;disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular &nbsp;las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n &nbsp;Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante &nbsp;y las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, \u201cen &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza\u2026 ser\u00e1 competente de &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u201d. &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral d\u00e9cimo de la misma norma, indica que \u201cen &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, cumple precisar que el estatuto procesal asign\u00f3 &nbsp;en ambos numerales una asignaci\u00f3n territorial privativa, el &nbsp;primero de tales, en raz\u00f3n de un fuero o foro real, en &nbsp;\u201cel lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u201d, &nbsp;y el segundo en virtud de la calidad del sujeto, \u201cpor &nbsp;el domicilio de la entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la competencia privativa o \u00fanica como se conoce en la &nbsp;doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe &nbsp;dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria solo uno de ellos puede &nbsp;conocer v\u00e1lidamente del asunto y llevarlo a feliz t\u00e9rmino, &nbsp;atribuci\u00f3n especial que se enlista en la norma procesal y que &nbsp;se enmarca como una excepci\u00f3n a la regla general para &nbsp;determinar la facultad decisoria por raz\u00f3n del territorio, &nbsp;esto es, el domicilio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisi\u00f3n &nbsp;de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora &nbsp;concierne la atenci\u00f3n de la Sala, no es del resorte del actor &nbsp;elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley &nbsp;la que se\u00f1ala cu\u00e1l de los dos prevalece, pues, el &nbsp;art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;precept\u00faa que \u201ces &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, cuando solo una de las partes detenta la estirpe de entidad &nbsp;p\u00fablica, &nbsp;no &nbsp;podr\u00eda resultar de recibo la tesis que ve una prerrogativa a &nbsp;favor de esta, en lo previsto en el numeral d\u00e9cimo del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, de la cual &nbsp;puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del &nbsp;texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma imperativa una &nbsp;regla privativa, cuya observancia es insoslayable, adem\u00e1s, por &nbsp;estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;en ese sentido, el precepto 13 de la ley de enjuiciamiento citada, a &nbsp;cuyo tenor, \u201c[l]as &nbsp;normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de &nbsp;obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser &nbsp;derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o &nbsp;particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;ser\u00eda viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro &nbsp;real (28-7) sobre el contemplado por el legislador en raz\u00f3n de &nbsp;la naturaleza de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico &nbsp;(28-10), dado que ser\u00eda ignorar esta \u00faltima regla, &nbsp;prevista por el legislador para, precisamente, solucionar los casos &nbsp;en los que debe determinarse qu\u00e9 factor o fuero aplicar a un &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a &nbsp;suscitarse dentro del fuero territorial, se\u00f1al\u00f3 con &nbsp;contundencia, que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u201d &nbsp;sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposici\u00f3n &nbsp;del mencionado numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, &nbsp;que por mandato del legislador y en raz\u00f3n de su margen de &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa se determin\u00f3 &nbsp;prevalente sobre las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, trat\u00e1ndose de los procesos en los que se ejercen &nbsp;derechos reales o en los espec\u00edficos que se\u00f1ala el &nbsp;numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, como el de servidumbre, prima &nbsp;facie opera &nbsp;el factor territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica &nbsp;la que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del &nbsp;domicilio de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como &nbsp;prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Criterio de Unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala con el prop\u00f3sito de dirimir discusiones semejantes a la &nbsp;presente, en auto de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de 24 de &nbsp;enero de 2020 (AC140-2020), constituido en gu\u00eda indiscutible &nbsp;para la soluci\u00f3n de este asunto y de todos los dem\u00e1s &nbsp;que en lo sucesivo se presenten, estim\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente? Para resolver &nbsp;dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una regla &nbsp;especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa que &nbsp;\u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;En virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con &nbsp;contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se &nbsp;analiza, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa &nbsp;que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al &nbsp;juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. Por tanto, no es &nbsp;pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos &nbsp;en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor &nbsp;territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; &nbsp;sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la &nbsp;que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por &nbsp;ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que &nbsp;\u201cen las controversias donde concurran los dos fueros privativos &nbsp;antes citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u201d (AC4272-2018), as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n que \u201cen esta clase de disyuntivas, la pauta &nbsp;de atribuci\u00f3n legal privativa aplicable, dada su mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, es la que se refiere al juez de domicilio de &nbsp;la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en &nbsp;la especial consideraci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido\u201d &nbsp;(AC4798-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal aportado &nbsp;con el pliego inicial y la informaci\u00f3n publicada en internet, &nbsp;se observa que la precursora del litigio es &nbsp;una empresa de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad &nbsp;por acciones con aportes estatales y de capital privado, de car\u00e1cter &nbsp;u orden Distrital, en que el Estado posee por lo menos el cincuenta y &nbsp;uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el &nbsp;Acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogot\u00e1, elementos &nbsp;que indican, sin lugar a dudas, su naturaleza p\u00fablica, y &nbsp;tambi\u00e9n, que su domicilio es la capital de la Rep\u00fablica10. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tal caracter no es ajeno al extremo pasivo del pleito, al &nbsp;punto que, por un lado, el municipio de Cartago, hace parte de la &nbsp;divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado, concretada &nbsp;en su reconocida condici\u00f3n de ente territorial, de donde se &nbsp;desprende un estatus p\u00fablico, y en suma, que su jurisdicci\u00f3n &nbsp;es l\u00f3gicamente, su asiento principal; y de otra parte, que &nbsp;Banagrario S.A., tambi\u00e9n comporta esa categor\u00eda, por &nbsp;ser una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, sujeta &nbsp;al R\u00e9gimen Industrial y Comercial del Estado, vinculada al &nbsp;Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, &nbsp;cuyo domicilio es la capital de la Rep\u00fablica11; &nbsp;lo &nbsp;que traduce, di\u00e1fanamente, que &nbsp;ambos accionados, al igual que a la sociedad promotora de la &nbsp;controversia, son subsumibles en la regla d\u00e9cima del canon 28 &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, dado que en los beneficios de la preanotada pauta de &nbsp;asignaci\u00f3n privativa, concurren entes p\u00fablicos con &nbsp;vecindades diferentes, y que no &nbsp;existe un criterio legal que privilegie uno u otro, &nbsp;lo &nbsp;pertinente para solucionarlo, es abstraer de la discusi\u00f3n el &nbsp;foro subjetivo, y en su lugar, aplicar el fuero territorial s\u00e9ptimo &nbsp;de la precitada previsi\u00f3n 28, comoquiera que el de servidumbre &nbsp;es uno de los procesos all\u00ed enunciados por comprender el &nbsp;ejercicio de un derecho real, circunstancia que conlleva a determinar &nbsp;que, a quien le asiste la aptitud legal para administrar justicia, es &nbsp;al juzgador de Obando, por ser el sitio donde se halla el bien a &nbsp;gravar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto de contorno similar, esta Corte sostuvo, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;asuntos como el sub examine donde, iterase, est\u00e1n &nbsp;contrapuestas dos o m\u00e1s entidades de naturaleza p\u00fablica &nbsp;o semip\u00fablica, no es de aplicaci\u00f3n lo consignado en el &nbsp;aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, &nbsp;debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor &nbsp;territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el &nbsp;art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo. (\u2026) 2.4. Puestas las &nbsp;cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar &nbsp;la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral &nbsp;7\u00ba del precepto 28, ib\u00eddem, que atribuye el conocimiento &nbsp;al juez del sitio de ubicaci\u00f3n del inmueble materia de la &nbsp;servidumbre. (\u2026) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ning\u00fan &nbsp;modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, &nbsp;porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en &nbsp;aquella oportunidad. N\u00f3tese que all\u00ed no concurr\u00edan, &nbsp;en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la &nbsp;regla 10\u00aa del art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo\u201d &nbsp;(CSJ, AC417-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, como en la contienda es inviable atender el factor &nbsp;subjetivo prevalente, lo pertinente es adoptar el foro real, y con &nbsp;vista en la cuant\u00eda del asunto, &nbsp;enviar el expediente al Despacho Promiscuo Municipal de Obando, pues &nbsp;aunque no hizo parte de la pugna atribucional, es la autoridad de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n donde &nbsp;se ubica &nbsp;el fundo procurado &nbsp;en servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE &nbsp;el &nbsp;conflicto de atribuci\u00f3n surgido entre los Juzgados &nbsp;mencionados, determinando que al Despacho &nbsp;Promiscuo Municipal de Obando, &nbsp;ajeno a la colisi\u00f3n, le compete conocer el &nbsp;juicio verbal de constituci\u00f3n de servidumbre promovido por el &nbsp;GRUPO &nbsp;ENERG\u00cdA BOGOT\u00c1 S.A \u2013 GEB S.A. ESP, &nbsp;frente al municipio de Cartago, Fanny Stella Puentes Londo\u00f1o, &nbsp;y los bancos, Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.-BBVA S.A. y &nbsp;Agrario de Colombia S.A.-Banagrario S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Rem\u00edtase &nbsp;el expediente a dicha oficina y mediante oficio inf\u00f3rmese de &nbsp;tal situaci\u00f3n a las autoridades involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese; &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;002. Escrito Demanda. Expediente Digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. 004. Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admite Demanda (10 de septiembre de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.008. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Control Legalidad (Rechaza demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.011. Corrige Auto. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.009. Recurso Reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.018. Rechaz\u00f3 Apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.0027. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conflicto De Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia, estatutos sociales del Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A. E.S.P., Cap\u00edtulo I, par\u00e1grafo, art\u00edculo 2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de p\u00fablico acceso. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 233 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estatuto Sociales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5641-2021 (2021-03567-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5641-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03567-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados &nbsp;civiles municipales, Veintiocho de Bogot\u00e1 y &nbsp;Segundo de &nbsp;Cartago, para conocer del juicio verbal de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbre promovido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}