{"id":59009,"date":"2024-05-17T20:42:06","date_gmt":"2024-05-17T20:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5642-2021-2021-04135-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:06","slug":"ac5642-2021-2021-04135-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5642-2021-2021-04135-00\/","title":{"rendered":"AC 5642 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5642-2021 (2021-04135-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5642-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-04135-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Yopal y su Hom\u00f3logo Tercero de Sogamoso, &nbsp;para conocer del juicio ejecutivo promovido por el INSTITUTO &nbsp;FINANCIERO DE CASANARE -IFC, &nbsp;frente a FREDDY &nbsp;GIOVANY URRUTIA HERRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El instituto &nbsp;precursor del litigio solicit\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n librar &nbsp;mandamiento de pago a su favor y en contra del citado a juicio, en &nbsp;virtud de las obligaciones estipuladas en el contrato \u201cCONTRATO &nbsp;DE COMPRAVENTA DE MADERA EN PIE No. 175 de 2019\u201d, &nbsp;presuntamente incumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>En el pliego &nbsp;inicial, fij\u00f3 la competencia en los juzgadores de Yopal, por &nbsp;ser el lugar pactado para la satisfacci\u00f3n de las obligaciones &nbsp;y en virtud de la cuant\u00eda que estim\u00f3 en \u201cDOSCIENTOS &nbsp;DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($219.600.000)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Surtido el reparto, la demanda fue asignada al Despacho Segundo Civil &nbsp;del Circuito de la prenombrada municipalidad, quien tras rechazarla, &nbsp;la remiti\u00f3 por competencia a sus similares de Sogamoso, al &nbsp;considerar que all\u00ed se ubica el asiento principal del &nbsp;convocado, y que el domicilio contractual debe tenerse por no &nbsp;escrito2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A su vez, el estrado Tercero de la precitada \u00e1rea y categor\u00eda &nbsp;situado en la circunscripci\u00f3n de destino, propuso la colisi\u00f3n &nbsp;negativa que ahora se desata, luego de se\u00f1alar que la &nbsp;atribuci\u00f3n debe asumirla la judicatura primigenia, en virtud &nbsp;del factor subjetivo de que trata el \u00edtem d\u00e9cimo &nbsp;contemplado en el canon 28 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;dado que all\u00ed converge el asiento principal del acreedor, &nbsp;quien ostenta la calidad de ente p\u00fablico3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Planteada as\u00ed la controversia, llegaron las diligencias a la &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Determinar &nbsp;el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda &nbsp;ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten &nbsp;qu\u00e9 foro aplicar, si el negocial a que alude el numeral &nbsp;tercero, o si lo pertinente es atender el fuero prevalente inserto en &nbsp;el \u00edtem d\u00e9cimo, ambos previstos en el precepto 28 del &nbsp;compendio adjetivo vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Facultad &nbsp;de la Corte para decidir el conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3 &nbsp;entre estrados de diferente distrito judicial, le &nbsp;corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, &nbsp;a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo &nbsp;de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Factores &nbsp;y prevalencia &nbsp;entre foros &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;disponen el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el &nbsp;conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la &nbsp;carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las &nbsp;disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular &nbsp;las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n &nbsp;Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante &nbsp;y las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;del factor territorial, la regla general es la contenida en el &nbsp;numeral primero del art\u00edculo 28 del precitado compendio, que &nbsp;adscribe la asignaci\u00f3n de los procesos contenciosos al juez &nbsp;del domicilio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma concurrente, la competencia se atribuye tambi\u00e9n al &nbsp;juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se &nbsp;est\u00e1 en presencia de procesos originados en un negocio &nbsp;jur\u00eddico o en un t\u00edtulo ejecutivo, tal como lo indica &nbsp;la pauta tercera del citado precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;asignaci\u00f3n privativa o \u00fanica como se conoce en la &nbsp;doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe &nbsp;dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, solo uno de ellos puede &nbsp;conocer v\u00e1lidamente del asunto y llevarlo a feliz t\u00e9rmino, &nbsp;competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se &nbsp;enmarca como una excepci\u00f3n a la regla general para determinar &nbsp;la facultad decisoria por raz\u00f3n del territorio, esto es, el &nbsp;domicilio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a &nbsp;suscitarse dentro del fuero territorial, se\u00f1al\u00f3 con &nbsp;contundencia, que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u201d &nbsp;sobre cualquier otra, y ello alude, naturalmente, a la disposici\u00f3n &nbsp;del mencionado \u00edtem d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 &nbsp;ejusdem, &nbsp;que por mandato del legislador y en raz\u00f3n de su margen de &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa se determin\u00f3 &nbsp;prevalente sobre las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, en principio, en un proceso que involucre t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por fincar la &nbsp;competencia, ya sea en el funcionario del domicilio del demandado o &nbsp;en el lugar del cumplimiento de cualquiera de las prestaciones; ello &nbsp;por tratarse de foros concurrentes por elecci\u00f3n; sin embargo, &nbsp;si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la que obra como &nbsp;parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;debido a que la ley lo determina como prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en &nbsp;la regla d\u00e9cima del art\u00edculo 28 del actual estatuto de &nbsp;enjuiciamiento civil, una prerrogativa en favor de la entidad &nbsp;p\u00fablica, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, &nbsp;dado que la literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece &nbsp;de forma imperativa una pauta privativa, cuya observancia es &nbsp;insoslayable, adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala en el AC140-2020 (auto de unificaci\u00f3n), &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. (\u2026) En tal sentido, no &nbsp;puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o &nbsp;dependencia de la mencionada calidad radica una &nbsp;demanda &nbsp;en un lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando &nbsp;autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley &nbsp;adjetiva civil a su favor, &nbsp;pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, &nbsp;comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y &nbsp;prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ah\u00ed &nbsp;que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con &nbsp;profusa insistencia, que \u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u201d &nbsp;(CSJ AC4273-2018). (Subrayado &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Verificado &nbsp;el Decreto No. 00073 de 30 de mayo 20024, &nbsp;allegado con la demanda, por medio del cual fue reestructurado el &nbsp;Fondo para el Desarrollo de Casanare, para darle paso al Instituto &nbsp;Financiero de Casanare, se advierte que este \u00faltimo es una &nbsp;\u201cempresa &nbsp;comercial y de gesti\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;(\u2026) &nbsp;vinculada a la Secretar\u00eda de Desarrollo Econ\u00f3mico\u201d &nbsp;del referido ente territorial, cuyo &nbsp;asiento principal es su jurisdicci\u00f3n, y se consolida en Yopal; &nbsp;elementos &nbsp;que conllevan, sin lugar a dudas, a subsumirlo en &nbsp;uno de los sujetos a que alude el numeral d\u00e9cimo del mentado &nbsp;canon 28, y a la consecuente aplicaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;vislumbra adem\u00e1s, que en la cl\u00e1usula vig\u00e9simo &nbsp;primera del documento base de la ejecuci\u00f3n, se estipul\u00f3 &nbsp;que para \u201ctodos &nbsp;los efectos se tiene como el domicilio la ciudad de Yopal\u201d5, &nbsp;lo que abarca de manera gen\u00e9rica el sitio de satisfacci\u00f3n &nbsp;de las obligaciones contractuales, y permite inferir, que fue all\u00ed &nbsp;donde se surtieron los pagos parciales que en la demanda manifest\u00f3 &nbsp;haber recibido la acreedora. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el panorama expuesto, &nbsp;es indudable que el conocimiento de la acci\u00f3n compulsiva, debe &nbsp;avocarlo el juzgador de Yopal, en armon\u00eda con el pluricitado &nbsp;fuero d\u00e9cimo, por cuanto es la autoridad de la plaza cardinal &nbsp;del ejecutante, quien, como se dilucid\u00f3, es un instituto de &nbsp;linaje p\u00fablico; y en suma, porque aun cuando no mediara tal &nbsp;pauta de asignaci\u00f3n, el foro negocial evocado en la demanda &nbsp;conducir\u00eda las actuaciones hacia el mismo funcionario, si se &nbsp;tiene en cuenta la informaci\u00f3n plasmada en el contrato &nbsp;presuntamente incumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;atender\u00e1 la directriz d\u00e9cima establecida en el canon 28 &nbsp;del compendio adjetivo civil, en simetr\u00eda con las previsiones &nbsp;13 y 29 ejusdem, &nbsp;comoquiera que del promotor de la ejecuci\u00f3n subyacen garant\u00edas &nbsp;prevalentes propias de una persona jur\u00eddica de derecho &nbsp;p\u00fablico, que en el particular sit\u00faa su asiento cardinal &nbsp;en Yopal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;contera, se informar\u00e1 de esta decisi\u00f3n a la otra &nbsp;autoridad concernida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE &nbsp;el &nbsp;conflicto de atribuci\u00f3n surgido entre los Juzgados &nbsp;mencionados, determinando que al &nbsp;Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Yopal, &nbsp;le compete conocer del &nbsp;juicio ejecutivo singular promovido por INSTITUTO &nbsp;FINANCIERO DE CASANARE -IFC, &nbsp;frente a FREDDY &nbsp;GIOVANY URRUTIA HERRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, rem\u00edtase el expediente a dicha autoridad, y &nbsp;mediante oficio comun\u00edquese de esta determinaci\u00f3n a la &nbsp;otra involucrada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.03. Eje Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n Juzgado Yopal. C. 04. Rechaza Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.05. Propone conflicto negativo de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 16 a 19 (pdf) del C. Eje demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5642-2021 (2021-04135-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5642-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-04135-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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