{"id":59020,"date":"2024-05-17T20:42:08","date_gmt":"2024-05-17T20:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5697-2021-2021-03454-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:08","slug":"ac5697-2021-2021-03454-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5697-2021-2021-03454-00\/","title":{"rendered":"AC 5697 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5697-2021 (2021-03454-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5697-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03454-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de queja formulado por el demandante frente al &nbsp;auto de 28 de junio de 2021, con el que se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso contra la &nbsp;sentencia de 21 de mayo del mismo a\u00f1o, proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en &nbsp;el proceso declarativo adelantado por el doctor Edgardo Villamil &nbsp;Portilla contra Campo El\u00edas Corredor S\u00e1nchez y personas &nbsp;indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor pidi\u00f3 &nbsp;que se declarara que adquiri\u00f3, por el modo originario de la &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria, el derecho de dominio del inmueble al &nbsp;que le corresponde el folio de matr\u00edcula n.\u00ba 50C-1152174, &nbsp;ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la &nbsp;providencia recurrida, el tribunal confirm\u00f3 el fallo &nbsp;desestimatorio de primera instancia. Contra esa decisi\u00f3n, el &nbsp;demandante interpuso el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;arrimando junto con su escrito de impugnaci\u00f3n un dictamen &nbsp;pericial, que arroj\u00f3 como aval\u00fao de la heredad en &nbsp;disputa la suma de $1.010.741.000. Asimismo, indic\u00f3 que el &nbsp;valor catastral de dicho fundo, incrementado en un 50%, conforme lo &nbsp;dispone el art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;tambi\u00e9n permitir\u00eda superar la cota m\u00ednima &nbsp;prevista en el art\u00edculo 338 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante auto &nbsp;de 28 de junio de 2021, el tribunal deneg\u00f3 la concesi\u00f3n &nbsp;del referido remedio, tras establecer que la experticia aportada no &nbsp;merec\u00eda credibilidad, dado que: (i) descart\u00f3 \u00abel &nbsp;valor del predio obtenido a trav\u00e9s del m\u00e9todo de &nbsp;mercado\u00bb; (ii) emple\u00f3 el \u00abm\u00e9todo &nbsp;residual\u00bb para calcular \u00fanicamente el valor &nbsp;comercial del terreno, sin reparar en que \u00abla &nbsp;normativa aplicable (art. 14 de la Resoluci\u00f3n No. 620 de 2008 &nbsp;del IGAC) establece que el \u201cvalor resultante de esta t\u00e9cnica &nbsp;[m\u00e9todo residual] &nbsp;es el valor total del inmueble, es decir, del valor del terreno y del &nbsp;valor de la construcci\u00f3n sobre \u00e9l edificada\u00bb; &nbsp;(iii) tas\u00f3 por separado los valores del lote y de la &nbsp;construcci\u00f3n que all\u00ed se levanta, perdiendo de vista &nbsp;las reglas que contempla el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n &nbsp;620 de 2008 del IGAC; y (iv) privilegi\u00f3 el \u00abm\u00e9todo &nbsp;de reposici\u00f3n, a pesar de que la normativa establece que &nbsp;\u201c[e]ste m\u00e9todo se debe usar en caso de que el bien &nbsp;objeto de aval\u00fao no cuente con bienes comparables por su &nbsp;naturaleza\u201d\u00bb, hip\u00f3tesis ajena al &nbsp;presente evento. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo expuesto &nbsp;agreg\u00f3 que no era viable acudir a la metodolog\u00eda &nbsp;supletoria de tasaci\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir en &nbsp;casaci\u00f3n que sugiri\u00f3 la parte demandante, porque \u00ablos &nbsp;aval\u00faos catastrales obrantes en el expediente (&#8230;) &nbsp;no constituyen elemento de convencimiento que sirva a efectos de &nbsp;justipreciar la afectaci\u00f3n del demandante, que lo habilite &nbsp;para acudir a dicha impugnaci\u00f3n extraordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;doctor Villamil Portilla formul\u00f3 reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio queja, arguyendo que \u00abla &nbsp;labor interpretativa del tribunal fue desbordada, pues indag\u00f3 &nbsp;exhaustivamente la experticia aportada para acreditar el valor del &nbsp;inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir, tareas propias de la &nbsp;parte demandada a quien la ley reserv\u00f3 especialmente la &nbsp;facultad de contradicci\u00f3n del dictamen pericial\u00bb, &nbsp;y que &nbsp;\u00abla &nbsp;parte recurrente qued\u00f3 hu\u00e9rfana en la posibilidad de &nbsp;controvertir id\u00f3neamente lo dicho por el fallador en la &nbsp;providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello agreg\u00f3 que el ingeniero William Robledo, a quien se &nbsp;confi\u00f3 la elaboraci\u00f3n de la cuestionada pericia, &nbsp;\u00abdiscrepa de las &nbsp;apreciaciones del Honorable Tribunal\u00bb, &nbsp;con fundamento en explicaciones t\u00e9cnicas que transcribi\u00f3, &nbsp;a espacio, en su memorial, y que las previsiones del citado art\u00edculo &nbsp;444 del estatuto procesal civil pueden aplicarse a este asunto, \u00abpues &nbsp;aunque la norma se ubique en el T\u00edtulo \u00danico de los &nbsp;procesos ejecutivos, ello no impide su aplicaci\u00f3n por &nbsp;analog\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;en sede de reposici\u00f3n se mantuvo el auto impugnado, se &nbsp;remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para que se &nbsp;surtiera la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aptitud &nbsp;legal para el pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete a la Corte &nbsp;definir el presente asunto mediante providencia proferida por el &nbsp;Magistrado Sustanciador, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;30, numeral 3, y 35 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la &nbsp;naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;su procedencia &nbsp;se halla condicionada a la satisfacci\u00f3n de diversos &nbsp;requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el &nbsp;art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 &nbsp;que el aludido medio de impugnaci\u00f3n \u00ab(\u2026) &nbsp;procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por &nbsp;los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en &nbsp;toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones &nbsp;de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto\u00bb. &nbsp;No &nbsp;todas las &nbsp;providencias judiciales son susceptibles de &nbsp;ser atacadas por esta v\u00eda, &nbsp;sino solo aqu\u00e9llas expresamente previstas por el legislador, &nbsp;en consideraci\u00f3n a la naturaleza del asunto debatido y, en &nbsp;determinados supuestos, a la cuant\u00eda actual del agravio &nbsp;denunciado por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;conviene precisar que el C\u00f3digo General del Proceso introdujo &nbsp;relevantes modificaciones a la impugnaci\u00f3n extraordinaria en &nbsp;comento. Por v\u00eda de ejemplo, ampli\u00f3 el espectro de las &nbsp;sentencias susceptibles de ser atacadas en casaci\u00f3n, desde la &nbsp;perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron &nbsp;(declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en &nbsp;concreto en cualquier tramitaci\u00f3n). Asimismo, la normativa &nbsp;procesal actual puntualiz\u00f3 que, en trat\u00e1ndose de &nbsp;pretensiones esencialmente patrimoniales, el importe de la resoluci\u00f3n &nbsp;desfavorable debe ascendera 1000 salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes (SMLMV), &nbsp;cuanto menos, exceptuando los fallos &nbsp;pronunciados en acciones de grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, &nbsp;de esta \u00faltima exigencia patrimonial quedan excluidos los &nbsp;juicios donde el debate alude a tem\u00e1ticas relativas al estado &nbsp;civil (y que carecen, por lo mismo, de cuant\u00eda), siempre y &nbsp;cuando versen sobre la reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n del &nbsp;mismo o la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho &nbsp;(art\u00edculos 334 y 338 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con el art\u00edculo 338 del estatuto procesal civil, \u00ab[c]uando &nbsp;las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso &nbsp;procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable &nbsp;al recurrente&nbsp;sea superior a un mil salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuant\u00eda &nbsp;del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias &nbsp;dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que &nbsp;versen sobre el estado civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s &nbsp;para recurrir en casaci\u00f3n se refiere a la estimaci\u00f3n &nbsp;cuantitativa de la resoluci\u00f3n desfavorable al momento de &nbsp;proferirse la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, concepto que \u00ab(&#8230;) &nbsp;est\u00e1 supeditado a la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que se conceda o niegue en &nbsp;la sentencia, (\u2026) &nbsp;a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial &nbsp;que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta &nbsp;desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe efectuarse para el d\u00eda &nbsp;del fallo\u00bb &nbsp;(AC7638-2016, &nbsp;8 nov.). Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el &nbsp;aludido monto, este se determinar\u00e1 a partir del agravio o &nbsp;perjuicio que a quien impugna le ocasione la decisi\u00f3n &nbsp;censurada, analizado el mismo en su dimensi\u00f3n integral y &nbsp;atendidas las singularidades del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de la &nbsp;afectaci\u00f3n, en su faceta patrimonial, constituye un paso &nbsp;esencial para la verificaci\u00f3n de la viabilidad del indicado &nbsp;medio de defensa, el cual debe apreciarse con estricta sujeci\u00f3n &nbsp;a la relaci\u00f3n sustancial definida en la sentencia, en tanto &nbsp;\u00abs\u00f3lo &nbsp;la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su &nbsp;realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia, es lo que &nbsp;realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s\u00bb &nbsp;(CSJ AC924-2016, 24 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el &nbsp;impugnante no controvirti\u00f3 el punto, es pertinente se\u00f1alar &nbsp;que el tribunal acert\u00f3 al reconocer el v\u00ednculo entre el &nbsp;precio comercial del inmueble objeto de la pretendida usucapi\u00f3n &nbsp;y la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, &nbsp;pues la sentencia desestimatoria de segunda instancia le habr\u00eda &nbsp;irrogado al doctor Villamil Portilla un agravio equivalente al valor &nbsp;actual de dicha heredad. Sobre el particular, la Corte ha precisado &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;objeto de la usucapi\u00f3n no es otro que obtener la &nbsp;regularizaci\u00f3n o el ascenso de la posesi\u00f3n hacia el &nbsp;dominio, que valga precisar, es el m\u00e1s importante de los &nbsp;derechos reales, no solo a partir de la perspectiva jur\u00eddica, &nbsp;sino desde la \u00f3ptica econ\u00f3mica, en tanto l\u00edder &nbsp;del tr\u00e1fico negocial, m\u00e1xime cuando se trata de &nbsp;inmuebles, tradicionalmente catalogados como los de mayor importancia &nbsp;y esmero regulatorio. Justamente esta Corporaci\u00f3n ha ense\u00f1ado: &nbsp;\u201cLa prescripci\u00f3n adquisitiva supone alterar el derecho &nbsp;real de dominio, uno de los m\u00e1s importantes en la construcci\u00f3n &nbsp;de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta &nbsp;con un decisivo raigambre legal en todos los c\u00f3digos civiles &nbsp;modernos, con un registro inmobiliario aut\u00f3nomo, con acciones &nbsp;judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en &nbsp;el caso colombiano en el art\u00edculo 58 de la Carta de 1991\u201d &nbsp;(SC17141-2014, 16 dic. 2014, rad. 2005-00037-01). A tono con lo &nbsp;decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el r\u00e9gimen &nbsp;procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificaci\u00f3n &nbsp;de la resoluci\u00f3n desfavorable cuando se trata de pretensiones &nbsp;relacionadas con la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, &nbsp;estableciendo regla constante conforme a la cual \u201cel &nbsp;monto del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;representado \u00fanicamente por el valor del inmueble materia de &nbsp;la acci\u00f3n de pertenencia\u201d &nbsp;(Subrayado fuera de texto) (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, &nbsp;AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016)\u00bb &nbsp;(CSJ AC8423-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decantado lo &nbsp;anterior, conviene puntualizar que, en estricto sentido, el &nbsp;demandante no desconoci\u00f3 los yerros y omisiones que el ad &nbsp;quem atribuy\u00f3 al dictamen pericial que elabor\u00f3 el &nbsp;ingeniero William Robledo Giraldo. Simplemente, se limit\u00f3 a &nbsp;alegar que fue desmedido el rigor con que se valor\u00f3 dicha &nbsp;probanza, en consideraci\u00f3n a que la parte demandada no &nbsp;cuestion\u00f3 sus fundamentos t\u00e9cnicos, ni se otorg\u00f3 &nbsp;al experto la oportunidad de ofrecer explicaciones adicionales para &nbsp;disipar las dudas que su trabajo gener\u00f3 en la magistratura &nbsp;\u2013precisiones que, a la postre, fueron incluidas en la &nbsp;impugnaci\u00f3n en estudio\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la &nbsp;Corte, tal planteamiento no es de recibo, principalmente porque la &nbsp;naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n precisa la &nbsp;exhaustiva verificaci\u00f3n de los requisitos que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico contempla para la interposici\u00f3n, concesi\u00f3n &nbsp;y admisi\u00f3n de ese remedio, lo cual impone al tribunal la &nbsp;aplicada valoraci\u00f3n de las pruebas t\u00e9cnicas aportadas &nbsp;con el prop\u00f3sito de acreditar la cuant\u00eda del inter\u00e9s &nbsp;para recurrir, sin que fuera relevante que los fundamentos t\u00e9cnicos &nbsp;y f\u00e1cticos de esa pericia no hubieren sido cuestionados por el &nbsp;extremo convocado \u2013como es natural, dado que el ordenamiento &nbsp;impone resolver \u00abde plano\u00bb &nbsp;sobre la concesi\u00f3n del recurso\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin perjuicio &nbsp;de lo expuesto, cabe se\u00f1alar que el aval\u00fao aportado por &nbsp;el quejoso carece de las explicaciones echadas de menos por el &nbsp;tribunal, autoridad judicial que, dicho sea de paso, no demerit\u00f3 &nbsp;esa probanza porque evidenciara en ella yerros de naturaleza t\u00e9cnica, &nbsp;como lo sugiri\u00f3 el impugnante, sino porque no encontr\u00f3 &nbsp;all\u00ed ilustraci\u00f3n suficiente para establecer la certeza &nbsp;de las conclusiones que se plasmaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en el &nbsp;auto recurrido se recalc\u00f3 que el perito Robledo Giraldo &nbsp;no exterioriz\u00f3 las razones que lo llevaron a (i) &nbsp;descartar \u00abel &nbsp;valor del predio obtenido a trav\u00e9s del m\u00e9todo de &nbsp;mercado\u00bb; (ii) emplear &nbsp;\u00abel &nbsp;m\u00e9todo residual\u00bb, \u00fanicamente &nbsp;para establecer \u00abel &nbsp;valor del terreno\u00bb, pese a que el art\u00edculo &nbsp;14 de la Resoluci\u00f3n n\u00b0 620 de 2008 del IGAC \u00abestablece &nbsp;que el \u201cvalor resultante de esta t\u00e9cnica es el valor &nbsp;total del inmueble, es decir, del valor del terreno y del valor de la &nbsp;construcci\u00f3n sobre \u00e9l edificada\u00bb; &nbsp;(iii) presentar \u00abde &nbsp;forma independiente el aval\u00fao del terreno y el de la &nbsp;construcci\u00f3n\u00bb sin emplear la &nbsp;metodolog\u00eda que, para esos efectos, prev\u00e9 el citado &nbsp;canon 14 (\u00abcalcular &nbsp;por el m\u00e9todo de reposici\u00f3n el valor de la construcci\u00f3n &nbsp;y descontarla al valor total del inmueble\u00bb); &nbsp;y (iv) basar sus conclusiones \u00fanicamente &nbsp;en el \u00abm\u00e9todo &nbsp;de reposici\u00f3n\u00bb, pese a que tal &nbsp;criterio solo fue previsto \u00aben &nbsp;caso de que el bien objeto de aval\u00fao no cuente con bienes &nbsp;comparables por su naturaleza o por la inexistencia de datos de &nbsp;mercado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, &nbsp;las mencionadas falencias no fueron rebatidas por el memorialista, &nbsp;quien, por el contrario, pretendi\u00f3 solventarlas incluyendo en &nbsp;su memorial de impugnaci\u00f3n las tard\u00edas \u00abaclaraciones\u00bb &nbsp;que el perito ofreci\u00f3 frente a los reparos expuestos por la &nbsp;colegiatura de segundo grado, proceder que no resulta admisible, por &nbsp;cuanto el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 oportunidades &nbsp;adicionales para recomponer los fundamentos de la experticia que se &nbsp;allegue para los fines previstos en el citado art\u00edculo 339. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;debe se\u00f1alarse que en buena parte de las \u201cprecisiones &nbsp;adicionales\u201d del experto, este se limit\u00f3 a &nbsp;afirmar que \u00ab[n]o &nbsp;existe ninguna norma que obligue al avaluador a explicar por qu\u00e9 &nbsp;se utiliza o descarta un m\u00e9todo valuatorio espec\u00edfico. &nbsp;Es potestad del avaluador seleccionar el m\u00e9todo a emplear, sin &nbsp;que est\u00e9 obligado a explicar por qu\u00e9 utiliza uno y\/o &nbsp;descarta el otro, realmente la utilizaci\u00f3n de los diferentes &nbsp;m\u00e9todos depende de la informaci\u00f3n existente, en &nbsp;ocasiones el mercado se referencia a t\u00edtulo informativo &nbsp;solamente\u00bb. Lo anterior, en contrav\u00eda &nbsp;con las ya referidas exigencias de fundamentaci\u00f3n que &nbsp;contempla el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso para la prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo indicado se &nbsp;agrega que, en sus glosas, el experto no ofreci\u00f3 verdadera &nbsp;ilustraci\u00f3n sobre la problem\u00e1tica a la que se refiri\u00f3 &nbsp;el tribunal. Prueba de ello es que se\u00f1alara que \u00aben &nbsp;ninguna parte del documento [se] &nbsp;afirma que descarta el M\u00e9todo de Mercado\u00bb, &nbsp;obviando que el aval\u00fao propuesto ($1.010.741.000) result\u00f3 &nbsp;\u00fanicamente de sumar el costo del terreno, calculado a trav\u00e9s &nbsp;del \u00abm\u00e9todo &nbsp;residual\u00bb ($364.667.000), y el de la construcci\u00f3n, &nbsp;que arroj\u00f3 el \u00abm\u00e9todo &nbsp;de reposici\u00f3n a nuevo\u00bb ($646.074.000). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, y en &nbsp;contrav\u00eda con lo que \u2013en forma sobreviniente\u2013 &nbsp;plante\u00f3 el perito, el m\u00e9todo comparativo empleado en la &nbsp;experticia parti\u00f3 del costo total de negociaciones ajustadas &nbsp;respecto de predios an\u00e1logos (es decir, bodegas erigidas sobre &nbsp;lotes cercanos al que incumbe a este litigio) y, por ello, el valor &nbsp;del metro cuadrado que arroj\u00f3 esa estimaci\u00f3n era &nbsp;relativo a toda la propiedad, y no solamente a la edificaci\u00f3n. &nbsp;Al menos, nada distinto permite colegir la probanza en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese &nbsp;igualmente que, a\u00fan hoy, carece de explicaci\u00f3n que el &nbsp;costo final del inmueble se hubiera calculado mediante la sumatoria &nbsp;de los valores que arrojaron los m\u00e9todos residual y de &nbsp;reposici\u00f3n a nuevo, pese a que, prima facie, tal &nbsp;metodolog\u00eda no acompasa con las pautas del art\u00edculo 14 &nbsp;de la Resoluci\u00f3n 620 de 2008 del IGAC, seg\u00fan el cual &nbsp;\u00abEl valor resultante de &nbsp;esta t\u00e9cnica [la residual] &nbsp;es el valor total del inmueble, &nbsp;es decir, del valor del terreno y del valor de la construcci\u00f3n &nbsp;sobre \u00e9l edificada, por lo tanto, al &nbsp;valor obtenido no se debe agregar el valor de la construcci\u00f3n. &nbsp;Cuando se requiera presentar en el avalu\u00f3 de forma &nbsp;independiente, tanto el valor del terreno como el de la construcci\u00f3n, &nbsp;se deber\u00e1 hacer de la siguiente forma: calcular por el m\u00e9todo &nbsp;de reposici\u00f3n el valor de la construcci\u00f3n y &nbsp;descontarla al valor total del &nbsp;inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante ese &nbsp;escenario probatorio, emerge evidente el acierto del cuerpo colegiado &nbsp;de segunda instancia, en tanto coligi\u00f3 que la pericia reci\u00e9n &nbsp;aludida, en la que se avalu\u00f3 el predio en disputa en una suma &nbsp;muy superior al precio de venta de predios similares (diferencia que &nbsp;asciende a $250.000.000, aproximadamente), no resultaba apta para &nbsp;habilitar la concesi\u00f3n del remedio extraordinario, &nbsp;predicamento que cabe extender a los aval\u00faos catastrales &nbsp;obrantes en la foliatura de los que, en forma subsidiaria, quiso &nbsp;prevalerse el inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;porque, como se ha se\u00f1alado en casos similares, &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente con &nbsp;base en ello, en \u00e9poca m\u00e1s reciente la Corte resalt\u00f3 &nbsp;que para estimar el agravio sufrido con el fallo recurrido en &nbsp;casaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;sirve el aval\u00fao catastral de que da cuenta el recibo de &nbsp;impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones &nbsp;realizadas con par\u00e1metros fijados para actualizar a\u00f1o a &nbsp;a\u00f1o ese tributo, pues, el aludido certificado representa &nbsp;simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso &nbsp;ejecutivo, lo cual significa que \u201c(\u2026) no sirve en todo &nbsp;caso para fijar el aludido monto econ\u00f3mico, en la medida en &nbsp;que el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para &nbsp;recurrir por la indicada v\u00eda no aparezca determinado en el &nbsp;proceso\u201d (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de &nbsp;junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es admisible la actualizaci\u00f3n con base en el \u00cdndice de &nbsp;Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma raz\u00f3n &nbsp;que tal variable expresa una realidad econ\u00f3mica diferente de &nbsp;la que se requiere averiguar.\u00bb (CSJ., AC808-2017, 16 &nbsp;feb., rad. 2013-00580-01, citado tambi\u00e9n en AC3300-2019, 14 &nbsp;ago., rad. 2011-00184-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, si &nbsp;se prescindiera de los razonamientos reci\u00e9n expuestos y se &nbsp;valorara el contenido de los susodichos aval\u00faos catastrales, &nbsp;tampoco ese escenario ofrecer\u00eda mayor provecho para el actor, &nbsp;por cuanto el valor que all\u00ed se le atribuye al inmueble para &nbsp;el a\u00f1o 2021 es de $608.686.000, es decir, menos de los 1000 &nbsp;SMLMV que refiere el art\u00edculo 338 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no sobra &nbsp;insistir en que, para resolver sobre la concesi\u00f3n del &nbsp;pluricitado remedio extraordinario tampoco era factible \u00abincrementar\u00bb &nbsp;el susodicho aval\u00fao catastral en una mitad, en la forma que &nbsp;contempla el art\u00edculo 444-4 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, pues esa pauta no fue dispuesta propiamente para estimar la &nbsp;cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, &nbsp;sino, puntualmente, para el aval\u00fao de inmuebles en &nbsp;procesos ejecutivos. En &nbsp;relaci\u00f3n con dicho aspecto, esta Sala puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;\u00fanico medio de convicci\u00f3n que puede aportar el &nbsp;recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda &nbsp;censurar, es un dictamen pericial, connotaci\u00f3n que, &nbsp;ciertamente, no ostenta la \u201ccertificaci\u00f3n catastral\u201d &nbsp;que aport\u00f3 el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio &nbsp;distinto al que de manera particular contempl\u00f3 la ley para ese &nbsp;caso espec\u00edfico, como es la cuantificaci\u00f3n del inter\u00e9s &nbsp;para recurrir en casaci\u00f3n, que no es una tasaci\u00f3n &nbsp;cualquiera, sino una determinaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el &nbsp;monto en t\u00e9rminos econ\u00f3micos del desmedro alegado por &nbsp;el quejoso frente a la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro &nbsp;tipo de actuaciones, como las del aval\u00fao de bienes en procesos &nbsp;ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se &nbsp;refieren a situaciones totalmente distintas. &nbsp;Adem\u00e1s, bien se sabe que la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica &nbsp;tiene lugar cuando &nbsp;no hay norma que regule el caso concreto, &nbsp;carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el &nbsp;legislador estableci\u00f3, con claridad, el procedimiento a seguir &nbsp;para determinar el prenotado inter\u00e9s para recurrir en &nbsp;casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC4423-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la decisi\u00f3n &nbsp;del tribunal armoniza con el escenario probatorio existente para la &nbsp;fecha en que deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, habr\u00e1 de entenderse que fue adecuado negar la &nbsp;concesi\u00f3n de esa impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Estimar BIEN DENEGADO el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por el demandante contra la sentencia &nbsp;de 21 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso &nbsp;declarativo adelantado por Edgardo Villamil Portilla contra Campo &nbsp;El\u00edas Corredor S\u00e1nchez y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Sin &nbsp;costas por no aparecer justificadas (art\u00edculo 365-8, C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al tribunal de &nbsp;origen, para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5697-2021 (2021-03454-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5697-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03454-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de queja formulado por el demandante frente al &nbsp;auto de 28 de junio de 2021, con el que se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}