{"id":59106,"date":"2024-05-17T20:42:10","date_gmt":"2024-05-17T20:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3627-2021-2014-58023-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:10","slug":"sc3627-2021-2014-58023-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3627-2021-2014-58023-01-1\/","title":{"rendered":"SC3627 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3627-2021 (2014-58023-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3627-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-99-001-2014-58023-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Comunicaci\u00f3n &nbsp;Celular Comcel S.A., frente a la sentencia de 22 de marzo de 2018, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Civil, en el proceso que en su contra promovi\u00f3 Avantel &nbsp;S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De acuerdo con el escrito integrado de demanda y reforma (folios 75 a &nbsp;95 del cuaderno 6), la promotora deprec\u00f3 que se declarara: &nbsp;<\/p>\n<p>[Q]ue &nbsp;Comcel incurri\u00f3 en [el] Acto de Competencia Desleal de &nbsp;Violaci\u00f3n de Normas conforme al art\u00edculo 18 de la Ley &nbsp;256 de 1996, con ocasi\u00f3n de haberse abstenido de otorgar &nbsp;oportunamente a Avantel acceso a la instalaci\u00f3n esencial de &nbsp;Roaming Autom\u00e1tico Nacional\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[Q]ue &nbsp;Comcel incurri\u00f3 igualmente en Acto de Competencia Desleal de &nbsp;Violaci\u00f3n de Normas conforme al art\u00edculo 18 de la Ley &nbsp;256 de 1996, con ocasi\u00f3n de haber iniciado la comercializaci\u00f3n &nbsp;de Servicios de Telecomunicaciones soportados en el Espectro &nbsp;Radioel\u00e9ctrico 4G, sin haber celebrado previamente con Avantel &nbsp;acuerdo de Roaming Autom\u00e1tico Nacional, y -por tanto- sin que &nbsp;tal Acuerdo estuviera operativo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[Q]ue &nbsp;Comcel incurri\u00f3 tambi\u00e9n en actos de Competencia Desleal &nbsp;contrarios al art\u00edculo 7 de la misma Ley 256 de 1996, por: (i) &nbsp;haber actuado contra el principio de buena fe comercial, y (ii) haber &nbsp;afectado el funcionamiento concurrencial del mercado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Condenar &nbsp;a Comcel a resarcir los da\u00f1os y perjuicios que los actos de &nbsp;competencia desleal en los que incurri\u00f3 causaron a Avantel, &nbsp;mediante el reconocimiento y pago de las sumas que resulten probadas &nbsp;en el curso del presente Juicio, perjuicios que se estiman en la suma &nbsp;de\u2026 ($34.920.000.000) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las &nbsp;pretensiones se sustentaron en el siguiente relato f\u00e1ctico: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Avantel y &nbsp;Comcel participaron en la subasta para la utilizaci\u00f3n de las &nbsp;frecuencias en el espectro radioel\u00e9ctrico 4G, siendo &nbsp;adjudicatarias de permisos por parte del Ministerio de Tecnolog\u00edas &nbsp;de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones -MinTic-, contenidos en &nbsp;las Resoluciones n.\u00b0 2624 y 2627 de 2013, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Avantel &nbsp;adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de operador entrante para la &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios en las bandas mencionadas, para lo &nbsp;cual pag\u00f3 $107.464.140.000 como contraprestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Como Comcel, &nbsp;al momento de la subasta contaba con autorizaciones para utilizar las &nbsp;bandas de frecuencias IMT, fue considerado como un operador &nbsp;establecido o incumbente, adem\u00e1s del hecho de que previamente &nbsp;hab\u00eda sido declarado como empresa dominante en el mercado de &nbsp;voz saliente m\u00f3vil seg\u00fan las Resoluciones n.\u00b0 2062 &nbsp;y 2152 de 2009, reiteradas por los actos administrativos n.\u00b0 4002 &nbsp;y 4050 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. MinTic impuso &nbsp;a los operadores incumbentes el deber de nivelar sus condiciones con &nbsp;los entrantes, para lo cual era imperativo que proveyeran \u00abacceso &nbsp;a la instalaci\u00f3n esencial de Roaming Autom\u00e1tico &nbsp;Nacional y de celebrar, a efectos, acuerdos de Roaming y de &nbsp;interconexi\u00f3n con las redes de los prestadores entrantes que &nbsp;as\u00ed lo solicitaran, condici\u00f3n sine &nbsp;qua non para &nbsp;poder iniciar la comercializaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de &nbsp;Servicios 4G a los usuarios finales, al punto que tales acuerdos &nbsp;deb\u00edan estar operativos para poder dar comienzo a esas &nbsp;actividades de comercializaci\u00f3n y prestaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folio 81), exigencia expresamente contenida en el numeral 2\u00b0 del &nbsp;anexo 4\u00b0 de la resoluci\u00f3n n.\u00b0 449 de 2013, reiterada &nbsp;en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2624 de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Avantel &nbsp;solicit\u00f3 a Comcel, el 21 de agosto de 2013, el acceso y uso de &nbsp;la instalaci\u00f3n esencial de Roaming &nbsp;Autom\u00e1tico Nacional, el cual no fue otorgado oportunamente; &nbsp;por esta raz\u00f3n, vencidos los treinta (30) d\u00edas para &nbsp;alcanzar un acuerdo directo, el 4 de diciembre de 2013 Avantel &nbsp;solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de &nbsp;Regulaci\u00f3n de Comunicaciones -CRC- con el fin de que dirimiera &nbsp;el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Por &nbsp;Resoluci\u00f3n n.\u00b0 4508 de 22 de mayo de 2014, Comcel fue &nbsp;obligada a otorgar a Avantel acceso al Roaming &nbsp;Autom\u00e1tico &nbsp;Nacional, &nbsp; en &nbsp;las condiciones solicitadas por \u00e9sta, el cual devino operativo &nbsp;el 21 de agosto del mismo a\u00f1o, una vez adelantadas las &nbsp;actividades t\u00e9cnicas requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Entre febrero &nbsp;y agosto de 2014 Comcel prest\u00f3 servicios de 4G y contrat\u00f3 &nbsp;con nuevos usuarios, previa difusi\u00f3n de publicidad; como la &nbsp;comercializaci\u00f3n arranc\u00f3 antes de que el Roaming &nbsp;Autom\u00e1tico &nbsp;Nacional estuviera operativo se desconoci\u00f3 la Resoluci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 449 de 2013, lo que irrog\u00f3 perjuicios a Avantel por &nbsp;$34.920.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de funciones &nbsp;jurisdiccionales, profiri\u00f3 sentencia de primer grado el 8 &nbsp;de junio de 2017, en la que neg\u00f3 todas las pretensiones de la &nbsp;demanda (folios 247 y 248 del cuaderno 11). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala &nbsp;Civil, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n promovido por &nbsp;la demandante el 22 de marzo de 2018, denegando las excepciones &nbsp;propuestas, asintiendo en el acto de competencia desleal conocido &nbsp;como \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;de normas previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 256 de 1996 en &nbsp;perjuicio a Avantel por no atender lo dispuesto en el numeral 7\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 449 de 2013 del &nbsp;MinTic, numeral 2\u00b0 del anexo 4\u00b0 de la misma resoluci\u00f3n &nbsp;y art\u00edculo 10\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2624 de 2013 del &nbsp;MinTic\u00bb, &nbsp;e &nbsp;imponiendo una condena por $1.130.800.000 (folios 32 a 50 del &nbsp;cuaderno 13). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s &nbsp;de se\u00f1alar que en el caso concurren los presupuestos &nbsp;procesales, acot\u00f3 la alzada a la resoluci\u00f3n de dos (2) &nbsp;problemas jur\u00eddicos, a saber: (i) si la demandada incurri\u00f3 &nbsp;en actos de competencia desleal por violaci\u00f3n de normas e &nbsp;infracci\u00f3n de la cl\u00e1usula general, y (ii) si procede la &nbsp;condena al pago de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para responder &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la ley 256 de 1996, en concordancia con el &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 10 bis del Convenio de Paris, &nbsp;pretende garantizar la libre y leal competencia econ\u00f3mica &nbsp;mediante la prohibici\u00f3n de conductas desleales, en beneficio &nbsp;de todos los part\u00edcipes del mercado y de la finalidad &nbsp;concurrencial que constituye su campo de aplicaci\u00f3n objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que la prohibici\u00f3n general de competencia desleal tiene una &nbsp;naturaleza subsidiaria a las conductas enumeradas por la legislaci\u00f3n, &nbsp;una de las cuales es la denominada violaci\u00f3n de normas, para &nbsp;cuya configuraci\u00f3n se requieren tres (3) elementos: \u00ab(i) &nbsp;la infracci\u00f3n de la norma; (ii) la efectiva realizaci\u00f3n &nbsp;en el mercado de una ventaja competitiva frente a los competidores; y &nbsp;(iii) que la ventaja sea significativa\u00bb &nbsp;(folio 38 reverso). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Centrado en el &nbsp;marco jur\u00eddico aplicable a las tecnolog\u00edas de la &nbsp;informaci\u00f3n y las comunicaciones, arguy\u00f3 que uno de sus &nbsp;objetivos es promover y prevenir el abuso de la posici\u00f3n &nbsp;dominante y las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia; de &nbsp;hecho, con el procedimiento para la adjudicaci\u00f3n del servicio &nbsp;m\u00f3vil 4G se propendi\u00f3 por la evitaci\u00f3n del &nbsp;monopolio por Comcel, operador dominante reconocido en las &nbsp;resoluciones de la CRC. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;se orden\u00f3 a los proveedores que permitieran la interconexi\u00f3n &nbsp;de redes, con la advertencia de que el acceso a la estructura &nbsp;constituye un mecanismo dinamizador de la competencia al derruir las &nbsp;barreras de entrada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Despu\u00e9s &nbsp;de transcribir ac\u00e1pites espec\u00edficos de las resoluciones &nbsp;n.\u00b0 449 de 11 de marzo, 2624 de 26 de julio y 4112 de 2013, &nbsp;desestim\u00f3 que pueda considerarse contrario a la recta &nbsp;competencia la demora en la suscripci\u00f3n del acuerdo de &nbsp;interconexi\u00f3n, pues \u00abninguna &nbsp;de las normas citadas alude a un plazo o t\u00e9rmino cierto para &nbsp;la celebraci\u00f3n del acuerdo\u2026, por lo que, resulta inocuo &nbsp;entrar a analizar si realmente existi\u00f3 demora, o si \u00e9sta &nbsp;es imputable a la demandada\u00bb &nbsp;(folio 41); m\u00e1xime porque la regulaci\u00f3n defini\u00f3 &nbsp;un procedimiento de negociaci\u00f3n directa e intervenci\u00f3n &nbsp;de la CRC, entidad que finalmente puntualiz\u00f3 las condiciones &nbsp;del convenio que fue ejecutado, sin perjuicio de la solicitud de la &nbsp;actora para que le otorgara un plazo adicional de dos (2) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Conceptu\u00f3 &nbsp;que, \u00abal &nbsp;margen de a qui\u00e9n otorg\u00f3 raz\u00f3n el \u00f3rgano &nbsp;administrativo, acudir al medio rese\u00f1ado cuando existen &nbsp;divergencias entre los involucrados, de ninguna manera, se puede &nbsp;traducir en una conducta indebida, o en este caso, transgresora de un &nbsp;precepto legal, pues, precisamente, conlleva el ejercicio leg\u00edtimo &nbsp;de una prerrogativa que el mismo ordenamiento establece para estos &nbsp;eventos\u00bb &nbsp;(folio 41 reverso). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Centrado en la &nbsp;desatenci\u00f3n del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de &nbsp;la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 449 de 2013 precis\u00f3 que, la &nbsp;celebraci\u00f3n del acuerdo de roaming &nbsp;nacional, era un requisito sine &nbsp;qua non &nbsp;para la prestaci\u00f3n de servicios 4G a los consumidores, como se &nbsp;infiere adicionalmente del art\u00edculo 10\u00b0 de la Resoluci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 2624 de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, \u00absi &nbsp;en el presente caso Comcel inici\u00f3 la prestaci\u00f3n y &nbsp;comercializaci\u00f3n de los servicios de 4G desde el 13 de febrero &nbsp;de 2014, es decir, m\u00e1s de seis (6) meses antes de que entrara &nbsp;a operar el RAN con Avantel, conforme a lo dispuesto por la CRC, &nbsp;inevitablemente, desatendi\u00f3 el requisito establecido por la &nbsp;misma regulaci\u00f3n concurrencial y su conducta comport\u00f3 &nbsp;una violaci\u00f3n de los preceptos antes citados\u00bb &nbsp;(folios 42 y reverso), como ciertamente se demuestra con la &nbsp;publicidad desplegada por Comcel. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;comportamiento otorg\u00f3 a la accionada una ventaja competitiva &nbsp;generada por su actuaci\u00f3n antelada en el mercado, lo que se &nbsp;tradujo en una desigualdad injustificada al captar clientes sin que &nbsp;la demandante pudiera hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpret\u00f3 &nbsp;la locuci\u00f3n \u00abpermitir\u00bb, &nbsp;a que se refiere la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2624 de 2013, para &nbsp;desestimar el entendimiento del a &nbsp;quo, &nbsp;pues en el contexto de la norma se refiere al deber de celebrar &nbsp;acuerdos y la restricci\u00f3n para que, de no hacerlo, puedan &nbsp;comercializarse los servicios 4G. &nbsp;<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 el &nbsp;Tribunal: \u00aba\u00fan &nbsp;si existiera[n] dudas por la exegesis de la norma, bastaba con &nbsp;realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y observar que &nbsp;el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n &nbsp;449 de 2013 era lo suficientemente claro para se\u00f1alar que la &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios 4G estaba supeditada al &nbsp;cumplimiento de la celebraci\u00f3n de los acuerdos de roaming de &nbsp;los asignatarios con los proveedores que los solicitaran, tal y como &nbsp;sucedi\u00f3 en este caso entre Comcel y Avantel\u00bb &nbsp;(folio 43). &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 su &nbsp;argumento con la consideraci\u00f3n de que, en un mercado &nbsp;oligop\u00f3lico, la presencia de nuevos competidores se &nbsp;desdibujar\u00eda de no permitirse su entrada en plenas condiciones &nbsp;de igualdad en comparaci\u00f3n con los existentes, sin que esto se &nbsp;traduzca en un poder infinito por la posibilidad de que cualquier &nbsp;interesado acuda a la CRC para solucionar las controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los fundamentos &nbsp;precedentes sirvieron para desdecir que la obligaci\u00f3n de &nbsp;Comcel fuera de medio o que satisfizo la normatividad vigente, en &nbsp;raz\u00f3n de la apresurada comercializaci\u00f3n de los &nbsp;servicios 4G sin la previa celebraci\u00f3n de un acuerdo de acceso &nbsp;con Avantel. &nbsp;<\/p>\n<p>Se abstuvo de &nbsp;estudiar lo relativo a la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 &nbsp;de la ley 256 de 1996, por la prosperidad de la conducta dilucidada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La &nbsp;determinaci\u00f3n de los perjuicios se hizo con fundamento en el &nbsp;dictamen aportado por el demandante, previo rechazo (i) de la &nbsp;objeci\u00f3n por error grave que fuere formulada y (ii) de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por lucro cesante futuro basado en proyecciones &nbsp;infinitas. \u00abY &nbsp;como en efecto, es cierto que quien sale primero al mercado a ofertar &nbsp;un producto relativamente novedoso como es la tecnolog\u00eda 4G, &nbsp;es pionero en la conquista de una nueva clientela, en detrimento o &nbsp;perjuicio de quien a\u00fan no sale a ese mercado, por razones de &nbsp;una conducta atribuida al primero, necesariamente debe arribar a la &nbsp;conclusi\u00f3n de que el da\u00f1o que se le ocasion\u00f3 a &nbsp;la sociedad demandante, representado en el lucro cesante, debe &nbsp;resarcirse, aun acudiendo a la equidad\u00bb &nbsp;(folio 47 reverso). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el valor &nbsp;establecido hizo una deducci\u00f3n en atenci\u00f3n a la &nbsp;participaci\u00f3n en el mercado de los tres (3) actores relevantes &nbsp;(Comcel, Movistar y Tigo), estimando que, del total por lucro &nbsp;cesante, el 51.4% era imputable a Comcel. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo &nbsp;desestim\u00f3 la sanci\u00f3n por juramento estimatorio &nbsp;excesivo, al no haberse probado la temeridad o mala fe de la &nbsp;convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La convocada &nbsp;propuso el recurso extraordinario y lo sustent\u00f3 oportunamente &nbsp;(folios 5 a 59 del cuaderno Corte), contentivo de cuatro (4) &nbsp;embistes, los primeros fundados en el desconocimiento de normas &nbsp;sustanciales y el final por incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El orden l\u00f3gico &nbsp;a que se refiere el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso impone resolver, delanteramente, el yerro in &nbsp;procedendo; &nbsp;con posterioridad se desatar\u00e1n los iniciales de forma &nbsp;conjunta, por servirse de consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que &nbsp;el fallo criticado es incongruente, al exceder los contornos de la &nbsp;pretensi\u00f3n impugnaticia a que se refiere el inciso primero del &nbsp;art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior en &nbsp;tanto \u00abel &nbsp;Tribunal\u2026 se pronunci\u00f3 sobre reparos concretos que no &nbsp;hab\u00edan sido planteados de forma oportuna por Avantel cuando &nbsp;formul\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folio 57), por una disarmon\u00eda entre los motivos expuestos al &nbsp;proponer la apelaci\u00f3n y los presentados por escrito posterior, &nbsp;los cuales \u00abno &nbsp;debieron tenerse en cuenta y rechazarse por el Tribunal por &nbsp;extempor\u00e1neos. Si Avantel pretend\u00eda reservarse el &nbsp;derecho de presentar por escrito los reparos en contra del fallo, &nbsp;debi\u00f3 manifestarlo as\u00ed, de conformidad con el numeral 3 &nbsp;del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb &nbsp;(folio 58). &nbsp;<\/p>\n<p>Enumer\u00f3 &nbsp;como extempor\u00e1neas las siguientes cr\u00edticas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El hecho de que la ley &nbsp;confiera a la CRC facultades para solucionar controversias, no &nbsp;constituye eximente de responsabilidad para quien infringe la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La SIC desconoci\u00f3 &nbsp;las imprecisiones y afirmaciones contrarias a la realidad en que &nbsp;incurrieron los testigos de Comcel en materia de funcionalidad CSFB. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La SIC ignor\u00f3 los &nbsp;hechos probados y el derecho aplicable a la controversia judicial &nbsp;entre Avantel y Comcel, en cuanto a la prohibici\u00f3n en cabeza &nbsp;de Comcel de lanzar servicios 4G antes de celebrar un acuerdo de &nbsp;acceso a RAN con Avantel. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La SIC ignor\u00f3 el &nbsp;reconocimiento de los perjuicios probados en el proceso por Avantel. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La sentencia de la SIC es &nbsp;inconsistente, porque no es posible jur\u00eddicamente sostener que &nbsp;el incumplimiento por parte de Comcel no constituye una infracci\u00f3n &nbsp;al r\u00e9gimen jur\u00eddico, cuando al mismo tiempo se se\u00f1ala &nbsp;que Comcel permiti\u00f3 el acceso a RAN un (1) a\u00f1o despu\u00e9s &nbsp;y acatando una orden de una autoridad (folios &nbsp;58 y 59). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;con la petici\u00f3n de que se case la sentencia de instancia y se &nbsp;acoja la de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El numeral 3\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;consagr\u00f3, como motivo de casaci\u00f3n, que la sentencia de &nbsp;alzada no est\u00e9 \u00aben &nbsp;consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con &nbsp;las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido &nbsp;reconocer de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Regla que &nbsp;constituye un desarrollo particular del canon 281 del mismo estatuto, &nbsp;el cual ordena que \u00ab[l]a &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a este &nbsp;principio, la Corporaci\u00f3n defini\u00f3 que su objeto es: &nbsp;<\/p>\n<p>En otros &nbsp;t\u00e9rminos, el rigor limitativo del ejercicio de la funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin exceso, pero sin &nbsp;defecto, como lo ha pregonado la doctrina, de manera que cuando la &nbsp;actividad del juzgador no se ci\u00f1e a ese preciso \u00e1mbito, &nbsp;su decisi\u00f3n estar\u00e1 viciada de incongruencia, en alguna &nbsp;de estas tres modalidades: ultra petita, extra petita y m\u00ednima &nbsp;petita. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la &nbsp;mencionada desviaci\u00f3n del procedimiento, y sus distintas &nbsp;expresiones, la Sala se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;\u2018A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el &nbsp;procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual &nbsp;dirime la controversia, respetar los l\u00edmites o contornos que &nbsp;las partes le definen a trav\u00e9s de lo que reclaman &nbsp;(pretensiones o excepciones) y de los fundamentos f\u00e1cticos en &nbsp;que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las &nbsp;excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen &nbsp;acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, &nbsp;asimismo deben declararse oficiosamente por el juez. &nbsp;A eso se &nbsp;contrae la congruencia de la sentencia, seg\u00fan lo establece el &nbsp;art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;dirigido no s\u00f3lo a disciplinar que esa respuesta de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n corresponda con lo que las partes le ponen de &nbsp;presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el &nbsp;compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las &nbsp;partes, &nbsp;y cuyo incumplimiento es de anta\u00f1o inscrito en una de &nbsp;estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se &nbsp;otorga m\u00e1s de lo pedido, sin que el juzgador estuviese &nbsp;facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo &nbsp;lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, as\u00ed &nbsp;sea impl\u00edcitamente, alguna de las pretensiones o de las &nbsp;excepciones formuladas (m\u00ednima petita); y en tercer lugar, &nbsp;cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del &nbsp;litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en &nbsp;hechos diferentes a los invocados (extra petita)\u2019 (CSJ &nbsp;SC1806-2015, 24 feb.)\u2026 (SC4966, &nbsp;18 nov. 2019, rad. n.\u00b0 2011-00298-01; reiterada en SC2221, 13 &nbsp;jul. 2020, rad. n.\u00b0 2016-00192-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xima &nbsp;asentada en la idea de que los asuntos civiles y comerciales, por &nbsp;regla general, tienen un contenido patrimonial y, en consecuencia, &nbsp;son de libre disposici\u00f3n, de all\u00ed que predomine el &nbsp;principio dispositivo, el cual confiere a las partes la iniciativa, &nbsp;entre otros aspectos, sobre el contenido de los asuntos sometidos a &nbsp;composici\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Remem\u00f3rase &nbsp;el broc\u00e1rdico \u00abne &nbsp;eat iudex ultra petita partium\u00bb &nbsp;-la sentencia ha de atenerse a las pretensiones de las partes-, &nbsp;empleado para reconocer que los litigantes tienen el gobierno sobre &nbsp;la causa sometida a litigio y, por esta v\u00eda, impedir que la &nbsp;actividad judicial se desv\u00ede hacia puntos no planteados por &nbsp;los contendores. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[C]umple recordar que la &nbsp;congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de &nbsp;garant\u00edas del debido proceso, que evita el exceso o el defecto &nbsp;de esa decisi\u00f3n respecto del marco jur\u00eddico de lo que &nbsp;compete resolver, previsto en el art\u00edculo 305 del citado &nbsp;estatuto, bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la soluci\u00f3n del &nbsp;conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o dem\u00e1s &nbsp;oportunidades autorizadas, as\u00ed como las defensas frente a esta &nbsp;\u00faltima, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la &nbsp;jurisprudencia consolidada de esta corporaci\u00f3n, acatar la &nbsp;congruencia implica que debe haber armon\u00eda entre lo pedido y &nbsp;lo resistido (SC22036, &nbsp;19 dic. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00114-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s &nbsp;de los supuestos enunciados, por doctrina jurisprudencial se &nbsp;consider\u00f3 que existe incongruencia cuando hay disarmon\u00eda &nbsp;entre los argumentos propuestos al apelar y las determinaciones &nbsp;adoptadas por el sentenciador de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente: &nbsp;<\/p>\n<p>[P]ronunciarse &nbsp;sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la &nbsp;apelaci\u00f3n -ni est\u00e1n \u00edntimamente conectados con &nbsp;ella-\u2026 [es] un asunto que ata\u00f1e al derecho sustancial &nbsp;que tiene el recurrente para que la resoluci\u00f3n de su &nbsp;impugnaci\u00f3n no toque puntos que no quiso llevar al debate de &nbsp;la segunda instancia\u2026 [por tanto], si el fundamento de la &nbsp;acusaci\u00f3n obedece a una desviaci\u00f3n del tema que fue &nbsp;objeto de la pretensi\u00f3n deducida en la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso, el ataque deber\u00e1 dirigirse por la senda de la causal &nbsp;segunda de casaci\u00f3n, por vicio de incongruencia entre lo &nbsp;pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem (SC14427, &nbsp;10 oct. 2016, rad. n.\u00b0 2013-02839-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Precedente &nbsp;repetido por la Corporaci\u00f3n, como consta en los fallos de 12 &nbsp;diciembre 2007 (rad. n.\u00b0 1982-24646-01), 1\u00b0 de noviembre de &nbsp;2013 (rad. n.\u00b0 1999-00355-01), 13 de abril de 2016 (rad. n.\u00b0 &nbsp;2012-02126-00) y 31 de mayo de 2018 (rad. n.\u00b0 2005-00346-01), de &nbsp;all\u00ed que constituya una doctrina probable de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces resulta &nbsp;claro que \u00abla &nbsp;incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre &nbsp;lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que &nbsp;tambi\u00e9n se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo &nbsp;pedido en la sustentaci\u00f3n del recurso que, indudablemente, &nbsp;corresponde a una pretensi\u00f3n del derecho sustancial &nbsp;controvertido\u00bb &nbsp;(SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.\u00b0 2013-02839-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Decantado el &nbsp;anterior estado del arte deviene imperativo que, para la correcta &nbsp;sustentaci\u00f3n de un cargo por incongruencia y en orden a &nbsp;satisfacer el requisito de claridad a que se refiere el numeral 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, el &nbsp;recurrente debe hacer una labor de contrastaci\u00f3n entre las &nbsp;materias que deb\u00edan resolverse y las que finalmente lo fueron, &nbsp;con el objeto de mostrar su falta de correspondencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra &nbsp;manera, y centrado en la apelaci\u00f3n, el impugnante deber\u00e1 &nbsp;parangonar los motivos concretos de la inconformidad propuestos por &nbsp;el recurrente y las decisiones adoptadas por el ad &nbsp;quem, &nbsp;con el prop\u00f3sito de demostrar la discrepancia entre los &nbsp;mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por &nbsp;su incidencia sobre las facultades de las que se encuentra revestido &nbsp;el superior, es menester que el impugnante eval\u00fae si las &nbsp;determinaciones sobre las que se fustiga el exceso judicial est\u00e1n &nbsp;contenidas dentro de las excepciones se\u00f1aladas en el canon 328 &nbsp;del actual estatuto adjetivo, esto es, \u00abdecisiones &nbsp;[que] &nbsp;de oficio [pod\u00eda &nbsp;adoptar]\u00bb o \u00abpuntos &nbsp;\u00edntimamente relacionados [con &nbsp;los acusados]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha &nbsp;se\u00f1alado, \u00abrespecto &nbsp;de la competencia del Juez de segunda instancia al resolver un &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, que existen puntos \u00edntimamente &nbsp;ligados al tema objeto de la alzada que, aun cuando no hayan sido &nbsp;cuestionados, no se encuentran vedados para el ad-quem\u00bb &nbsp;(SC444, 25 en. 2017, rad. n.\u00b0 2012-02003-00). Por tanto, si bien &nbsp;es cierto que \u00ablos &nbsp;jueces de apelaci\u00f3n no pueden fallar de oficio sobre ning\u00fan &nbsp;asunto que no les haya sido propuesto\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que esta regla no tiene cabida frente a t\u00f3picos &nbsp;que &nbsp;\u00abest\u00e9n &nbsp;\u00edntimamente ligados con el objeto de la impugnaci\u00f3n. De &nbsp;suerte que cuando la apelaci\u00f3n ha sido puntual, los dem\u00e1s &nbsp;aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto de &nbsp;recurso- adquieren la autoridad de la cosa juzgada\u00bb &nbsp;(SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.\u00b0 2013-02839-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otros &nbsp;t\u00e9rminos, \u00ab[n]o &nbsp;es\u2026 cualquier punto que al recurrente le interese dejar &nbsp;inalterado el que tiene la virtualidad de limitar la resoluci\u00f3n &nbsp;del juzgador ad quem, sino que debe tratarse de una impugnaci\u00f3n &nbsp;parcial en la que el extremo del litigio que no es recurrido no se &nbsp;relaciona con el tema que es materia de la censura; adem\u00e1s, &nbsp;debe tratarse de una decisi\u00f3n que no fue atacada por la parte &nbsp;legitimada para ello, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo\u00bb &nbsp;(ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sucede pues, &nbsp;que una acusaci\u00f3n edificada en el simple se\u00f1alamiento &nbsp;de que el Tribunal excedi\u00f3 sus facultades o que resolvi\u00f3 &nbsp;sobre un listado de temas que estaba vedado, carece de la &nbsp;perspicuidad exigida por el legislador, ya &nbsp;que ser\u00eda insuficiente para desvelar el yerro procesal &nbsp;imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo esencial, la &nbsp;cumplida sustentaci\u00f3n del embiste exige que haya una verdadera &nbsp;contrastaci\u00f3n entre los asuntos introducidos por el recurrente &nbsp;y los que finalmente terminaron enjuiciados, con la explicaci\u00f3n &nbsp;de las razones por las cuales la decisi\u00f3n judicial es &nbsp;desatinada -por exceso o por defecto-, as\u00ed como los &nbsp;raciocinios que permitan excluir que estas materias carecen de una &nbsp;\u00edntima conexi\u00f3n con las debatidas o que su estudio no &nbsp;pod\u00eda acometerse oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, \u00abla &nbsp;incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa &nbsp;entre el contenido de lo expuesto en\u2026 [las] &nbsp;piezas del proceso -demanda, &nbsp;contestaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n- &nbsp;y las resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en armon\u00eda con &nbsp;el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy, &nbsp;art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso]; de ese &nbsp;modo se podr\u00e1 establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, &nbsp;por exceso o por defecto, a tan precisas pautas\u00bb &nbsp;(AC2745, 29 jun. 2018, rad. n.\u00b0 2012-00136-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En funci\u00f3n &nbsp;de lo planteado, \u00abpara &nbsp;establecer la presencia de esta irregularidad [se &nbsp;refiere a la incongruencia], se &nbsp;hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el &nbsp;fundamento f\u00e1ctico de las s\u00faplicas, las excepciones &nbsp;aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, &nbsp;resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido &nbsp;concreto de la decisi\u00f3n del juzgador, por la otra\u00bb &nbsp;(SC, 16 dic 2005, rad. n\u00b0 1993-0232-01, reiterada en AC8732, 19 &nbsp;dic. 2017, rad. n.\u00b0 2012-00242-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Efectuadas las &nbsp;dilucidaciones precedentes refulge que el cargo final propuesto por &nbsp;Comcel desatiende los requisitos t\u00e9cnicos para su adecuada &nbsp;proposici\u00f3n, en tanto falta a la precisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Esto debido a &nbsp;que el opugnante se limit\u00f3 a enumerar cinco (5) temas que no &nbsp;hac\u00edan parte de la alzada, imputando al Tribunal su &nbsp;resoluci\u00f3n, sin la explicaci\u00f3n sobre la forma en que el &nbsp;yerro se materializ\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga &nbsp;enfatizarlo, omiti\u00f3 individualizar los ac\u00e1pites &nbsp;concretos en que el sentenciador desat\u00f3 las materias &nbsp;aparentemente vedadas, as\u00ed como las reflexiones que &nbsp;permitieran desechar que se tratara de asuntos interconectados con &nbsp;los propuestos en la apelaci\u00f3n o que oficiosamente estuvieran &nbsp;vedados, lo que nubla la claridad que se reclama en el remedio &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. El \u00fanico &nbsp;an\u00e1lisis que acometi\u00f3 la casacionista fue el relativo a &nbsp;la imposibilidad de adicionar motivos de inconformidad despu\u00e9s &nbsp;de agotada la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, sin &nbsp;adentrarse en el contenido del fallo de segunda instancia, menos a\u00fan &nbsp;para remarcar las materias que fueron resultas y que eran ajenas a &nbsp;los motivos de la apelaci\u00f3n, ni comprobar su contrariedad con &nbsp;las normas que gobiernan las facultades del superior para resolver la &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Labor que era &nbsp;de gran importancia en el sub &nbsp;examine, &nbsp;en tanto el Tribunal emiti\u00f3 el fallo alrededor de dos (2) &nbsp;problemas jur\u00eddicos concretos, ninguno de los cuales tiene &nbsp;simetr\u00eda concreta con las materias denuncias por el &nbsp;casacionista en su sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que el ad &nbsp;quem se &nbsp;centr\u00f3 en determinar si \u00ab\u00bfincurri\u00f3 &nbsp;la demandada en actos de competencia desleal por violaci\u00f3n de &nbsp;normas e infracci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de &nbsp;prohibici\u00f3n en los particulares t\u00e9rminos rese\u00f1ados &nbsp;por la demandante?\u00bb, &nbsp;as\u00ed como la procedencia de \u00abcondenarse &nbsp;o no a la accionada al pago de los perjuicios causados a la parte &nbsp;actora por la comisi\u00f3n de tales conductas\u00bb &nbsp;(folio 37 reverso del cuaderno 13), para lo cual emprendi\u00f3 una &nbsp;revisi\u00f3n de la finalidad de la ley 256 de 1996, de la &nbsp;naturaleza subsidiaria de la conducta residual, de los elementos para &nbsp;la configuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica &nbsp;como motivo de infracci\u00f3n a la competencia, de las &nbsp;herramientas para la promoci\u00f3n de nuevos part\u00edcipes en &nbsp;el sector de las telecomunicaciones, de la obligatoriedad de conceder &nbsp;los acuerdos de acceso, de la prohibici\u00f3n de comercializar &nbsp;nuevos productos sin la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los &nbsp;acuerdo RAN, del valor probatorio del peritaje realizado por Jorge &nbsp;Padilla y Nadine Watson y del informe de V\u00edctor Manuel &nbsp;Mayorga, del dem\u00e9rito que se caus\u00f3 a Avantel por el &nbsp;acto de competencia desleal, y de la improcedencia de imponer una &nbsp;condena por juramento estimatorio excesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Del recuento &nbsp;efectuado emerge formalmente que ninguna menci\u00f3n se hizo al &nbsp;alcance de las atribuciones de la CRC en materia de soluci\u00f3n &nbsp;de conflictos y su asimilaci\u00f3n a un eximente de &nbsp;responsabilidad, tampoco se evalu\u00f3 el alcance de la funci\u00f3n &nbsp;CSFB &nbsp;en el contexto del caso, ni se alz\u00f3 una cr\u00edtica sobre &nbsp;la valoraci\u00f3n dispensada por el a &nbsp;quo &nbsp;a la prueba testimonial, la consonancia de su decisi\u00f3n o la &nbsp;pretermisi\u00f3n de los da\u00f1os causados, aspectos arg\u00fcidos &nbsp;por el casacionista como soporte de la acusaci\u00f3n por &nbsp;incongruencia (folios 58 y 59 del cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Descuella, &nbsp;entonces, que al margen de que el sentenciador de alzada tuviera -o &nbsp;careciera- de facultades para referirse a los asuntos se\u00f1alados &nbsp;en el embiste, lo cierto que no se advierte una revisi\u00f3n &nbsp;expresa de los mismos, lo que ratifica la insuficiencia del &nbsp;cuestionamiento extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las &nbsp;dilucidaciones efectuadas demuestra la improcedencia de adentrarse en &nbsp;el estudio de la acusaci\u00f3n, de all\u00ed que deba rehusarse. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;imput\u00f3 al ad &nbsp;quem la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 50 de la ley 1341 &nbsp;de 2009, 4.2, 4.7, 27, 29 de la resoluci\u00f3n 3101 de 2011, 5\u00b0 &nbsp;de la resoluci\u00f3n 4112 de 2013, 2\u00b0 -numeral 7\u00b0- de la &nbsp;resoluci\u00f3n 449 de 2013, 7\u00b0, 10 de la resoluci\u00f3n &nbsp;2624 de 2013 y 2341 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el anexo &nbsp;4\u00b0 de la resoluci\u00f3n 449 de 2013, a causa de errores de &nbsp;hecho evidentes y trascendentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento arguy\u00f3 la pretermisi\u00f3n de las pruebas que &nbsp;demuestran que no era condici\u00f3n necesaria, para que pudieran &nbsp;prestarse los servicios 4G, un acuerdo total de interconexi\u00f3n &nbsp;de Roaming &nbsp;Autom\u00e1tico Nacional (RAN) entre Avantel y Comcel, en tanto las &nbsp;partes hab\u00edan alcanzado arreglos parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de describir en qu\u00e9 consiste el error de hecho, advirti\u00f3 &nbsp;sobre la pretermisi\u00f3n de las probanzas que demuestran \u00abque, &nbsp;aunque la celebraci\u00f3n de acuerdos de RAN entre estos dos &nbsp;operadores era obligatoria, la implementaci\u00f3n del Circuit &nbsp;Switch Fall Back -CSFBK- entre Avantel y Comcel representaba un \u2018reto &nbsp;t\u00e9cnico\u2019\u2026 por lo tanto, no era exigible celebrar &nbsp;un acuerdo total que incluyera todos los aspectos t\u00e9cnicos, &nbsp;financieros y log\u00edsticos del RAN, sino que era posible que &nbsp;Comcel saliera al mercado a ofrecer sus productos y servicios 4G &nbsp;habiendo celebrado previamente acuerdos parciales con Avantel\u00bb &nbsp;(folio 20). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fundamento cit\u00f3 y transcribi\u00f3 ac\u00e1pites de las &nbsp;siguientes pruebas: (i) resoluci\u00f3n CRC4419 de 2014, que &nbsp;refiri\u00f3 el reto t\u00e9cnico que supon\u00eda el acceso y &nbsp;reconoci\u00f3 los acuerdos definitivos alcanzados por las partes; &nbsp;(ii) testimonio de Dani Bravo, que relat\u00f3 los aspectos &nbsp;t\u00e9cnicos que debieron superarse para la integraci\u00f3n; &nbsp;(iii) declaraci\u00f3n de Fernando Alfredo Parra Arango, quien &nbsp;asinti\u00f3 sobre las dificultades de la negociaci\u00f3n; (iv) &nbsp;comunicaci\u00f3n de 19 de diciembre de 2013, que desvel\u00f3 la &nbsp;existencia de un acuerdo parcial sobre la interconectividad RAN; (v) &nbsp;interrogatorio del representante legal de Avantel, quien reconoci\u00f3 &nbsp;que las partes lograron algunos acuerdos sobre ciertos puntos; (vi) &nbsp;acta de 5 de diciembre de 2013, que relacion\u00f3 los municipios &nbsp;en que era dable prestar el servicio de roaming; &nbsp;(vii) interrogatorio de la representante legal de Comcel, quien &nbsp;asinti\u00f3 en los compromisos alcanzados dentro de la &nbsp;negociaci\u00f3n; (viii) atestaci\u00f3n de Fernando Parra &nbsp;Arango, sobre los puntos de acuerdo en el tr\u00e1mite de acceso; &nbsp;(ix) testimonio de Carmen Pilimur, quien relat\u00f3 los puntos de &nbsp;encuentro sobre los nodos para realizar pruebas y los municipios, as\u00ed &nbsp;como las exigencias t\u00e9cnicas; y (x) comunicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;799615, que desminti\u00f3 que Comcel impidiera o imposibilitara el &nbsp;acceso a las instalaciones esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que los hechos quedaron mal subsumidos en las normas que fundamentan &nbsp;el fallo, porque \u00ab[s]i &nbsp;el juzgador hubiera valorado todas las pruebas omitidas de forma &nbsp;individual y en conjunto, su conclusi\u00f3n hubiese sido la &nbsp;opuesta, y hubiera absuelto a Comcel\u00bb &nbsp;(folio 26). &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, ante la existencia de acuerdos previos al mes de febrero de &nbsp;2014, se cumpli\u00f3 la condici\u00f3n se\u00f1alada por las &nbsp;normas concurrenciales del mercado de telecomunicaciones, &nbsp;descart\u00e1ndose una conducta anticompetitiva por violaci\u00f3n &nbsp;de normas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, achac\u00f3 una indebida interpretaci\u00f3n al hecho &nbsp;de que Avantel acudiera al proceso de soluci\u00f3n de &nbsp;controversias ante la CRC, porque de esta forma se desconocieron las &nbsp;probanzas que reflejan los pactos alcanzados por los operadores. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n directa de las normas citadas en el embate &nbsp;precedente, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, al exigir que &nbsp;entre Comcel y Avantel &nbsp;se &nbsp;celebrara un acuerdo total e integral de conexi\u00f3n por medio de &nbsp;Roaming &nbsp;Autom\u00e1tico Nacional, en tanto los preceptos transcritos no &nbsp;exigen tal deber. \u00abEn &nbsp;este sentido, existe un principio general de interpretaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, seg\u00fan el cual, donde la norma no distingue, &nbsp;no le corresponde distinguir al int\u00e9rprete\u00bb &nbsp;(folio 36). &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;que el verbo permitir &nbsp;es &nbsp;sin\u00f3nimo de no entorpecer o imposibilitar, y que la obligaci\u00f3n &nbsp;de suscribir equivale a la realizaci\u00f3n de acuerdos sobre el &nbsp;acceso, &nbsp;con &nbsp;independencia de que fueran totales o parciales. Frente a lo &nbsp;anterior, encontr\u00f3 probado que Comcel no impidi\u00f3 el &nbsp;acceso y que existieron puntos de encuentro sobre el alcance de la &nbsp;obligaci\u00f3n de acceso, de all\u00ed que pudiera acometer la &nbsp;comercializaci\u00f3n de los servicios, como lo concluy\u00f3 el &nbsp;juzgador competente en autos de 21 de marzo y 25 de abril de 2014, en &nbsp;desarrollo del tr\u00e1mite de medida cautelar anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 &nbsp;que el dislate fue trascendente, ya que era \u00abimperativo &nbsp;reconocer las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de la &nbsp;celebraci\u00f3n de acuerdos parciales, esto es, que Comcel hab\u00eda &nbsp;cumplido con su obligaci\u00f3n de \u2018permitir\u2019 la &nbsp;interconexi\u00f3n y \u2018adelantar\u2019 los acuerdos RAN desde &nbsp;que se manifest\u00f3 la voluntad conjunta y un[\u00ed]voca de &nbsp;las partes respecto de determinados puntos referidos al proceso de &nbsp;interconexi\u00f3n, esto es por lo menos desde el 5 de diciembre de &nbsp;2018 &nbsp;(sic)\u00bb (folio 39). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Imput\u00f3 &nbsp;el desconocimiento recto de los preceptos citados en los dem\u00e1s &nbsp;embistes, aunados a los c\u00e1nones 18 de la ley 456 de 1996 &nbsp;(sic), 16 de la ley 446 de 1998 y 283 -inciso 4\u00b0- del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por \u00abconfundir &nbsp;la celebraci\u00f3n del acuerdo RAN con su implementaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folio 40). &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez transcrita parcialmente la sentencia del Tribunal, reproch\u00f3 &nbsp;que no se tuviera en cuenta que la normatividad \u00fanicamente &nbsp;exige la celebraci\u00f3n o adelantamiento de los acuerdos RAN, sin &nbsp;exigir que \u00e9stos entraran en ejecuci\u00f3n u operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;la noci\u00f3n de contratos normados o contratos con un contenido &nbsp;imperativo impuesto record\u00f3 que, en caso de que las partes no &nbsp;alcancen un acuerdo sobre el acceso RAN, procede la intervenci\u00f3n &nbsp;de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones para &nbsp;dirimir la controversia. \u00abTeniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, se hace evidente que el Tribunal lleg\u00f3 &nbsp;a la irrazonable conclusi\u00f3n de que Comcel \u00fanicamente &nbsp;hab\u00eda atendido su obligaci\u00f3n de permitir la conexi\u00f3n &nbsp;y celebrar los acuerdos de conexi\u00f3n\u2026 con la entrada en &nbsp;operaci\u00f3n del RAN con Avantel\u2026 no obstante haber &nbsp;reconocido que el acuerdo RAN hab\u00eda sido el resultado final &nbsp;del mecanismo de soluci\u00f3n de controversias ante la CRC. Lo &nbsp;anterior, en raz\u00f3n a que les dio un alcance errado a los &nbsp;preceptos sustanciales mencionados, bajo el entendido que de que el &nbsp;\u2018permitir\u2019 el acceso y \u2018celebrar\u2019 o &nbsp;\u2018adelantar\u2019 los acuerdos RAN supon\u00eda su \u2018entrada &nbsp;en operaci\u00f3n\u2019, la cual, bajo una recta hermen\u00e9utica &nbsp;no corresponde a su \u2018celebraci\u00f3n\u2019\u00bb &nbsp;(folio 49). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de doctrina extranjera diferenci\u00f3 las fases de &nbsp;generaci\u00f3n, perfecci\u00f3n y consumaci\u00f3n de los &nbsp;contratos, en ratificaci\u00f3n de que no era dable confundir la &nbsp;celebraci\u00f3n y su ejecuci\u00f3n. Estim\u00f3 que el deber &nbsp;de celebrar el acuerdo RAN se satisfizo en el momento en que se &nbsp;produjo el primer acuerdo parcial o, en el peor de los casos, con la &nbsp;Resoluci\u00f3n n.\u00b0 4419 de 2014, por lo que extender la &nbsp;transgresi\u00f3n hasta que entr\u00f3 a operar constituye una &nbsp;hermen\u00e9utica desacertada. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;yerro, en su criterio, incidi\u00f3 en la cuantificaci\u00f3n del &nbsp;da\u00f1o, la cual estuvo mediada por el tiempo en que se prolong\u00f3 &nbsp;la infracci\u00f3n -febrero a agosto-, sin tener en cuenta que el &nbsp;acuerdo se logr\u00f3 en mayo de 2014, con lo cual se desconocieron &nbsp;los principios de reparaci\u00f3n integral, equidad y criterios &nbsp;t\u00e9cnicos actuariales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Defectos &nbsp;formales de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El legislador, &nbsp;con el fin de salvaguardar el car\u00e1cter extraordinario de la &nbsp;casaci\u00f3n, impuso que los embates propuestos sean formulados &nbsp;\u00abpor &nbsp;separado\u2026 con la exposici\u00f3n de cada acusaci\u00f3n, &nbsp;en forma clara, precisa y completa\u00bb &nbsp;(numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, el remedio &nbsp;excepcional no es un mecanismo para que el censor presente sus &nbsp;inconformidades frente al fallo confutado, como si se tratara de los &nbsp;alegatos de cierre de una instancia, sino que sus cr\u00edticas &nbsp;deben ser encausadas dentro del estricto marco de los motivos &nbsp;se\u00f1alados por el legislador, en condiciones de perspicuidad, &nbsp;completitud, acierto e independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala tiene &nbsp;dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Todos &nbsp;los cargos que se propongan en casaci\u00f3n, con respaldo en la &nbsp;primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario, &nbsp;deben ser una cr\u00edtica sim\u00e9trica al fallo que &nbsp;controvierten, de modo que, con su formulaci\u00f3n, es necesario &nbsp;que resulten desvirtuados en su totalidad los genuinos fundamentos en &nbsp;los que ellos se respaldan. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Empero de lo &nbsp;comentado, las censuras primera y segunda se muestran insuficientes &nbsp;para derruir la totalidad de los argumentos de la sentencia &nbsp;confutada, al dejar sin cuestionamiento uno de los razonamientos &nbsp;centrales del fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Esto debido a &nbsp;que el Tribunal, para fijar el alcance de los numerales 7\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 449 de 2013 y &nbsp;10\u00b0 de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2624 del mismo a\u00f1o, &nbsp;acudi\u00f3 a los criterios de interpretaci\u00f3n literal, &nbsp;sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico, lo que le permiti\u00f3 &nbsp;colegir que se requer\u00eda entre el operador en funcionamiento y &nbsp;el entrante un acuerdo de acceso integral y operativo como condici\u00f3n &nbsp;previa para que aqu\u00e9l pudiera ofrecer al p\u00fablico los &nbsp;servicios 4G. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos &nbsp;precisos asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, conviene destacar que el an\u00e1lisis de la norma que &nbsp;hizo el fallador de primer grado, donde le otorg\u00f3 un especial &nbsp;alcance al verbo \u2018permitir\u2019\u2026 no se compadece con &nbsp;la literalidad &nbsp;misma de los p\u00e1rrafos finales de la disposici\u00f3n, donde &nbsp;claramente se establece la obligaci\u00f3n de celebrar acuerdos y &nbsp;que su incumplimiento conlleva una restricci\u00f3n en la &nbsp;comercializaci\u00f3n de los servicios soportados en el espectro &nbsp;4G. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;a\u00fan si existiera duda por la ex[\u00e9]gesis de la norma, &nbsp;bastaba con realizar una interpretaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica &nbsp;y observar que el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la &nbsp;Resoluci\u00f3n 449 de 2013 era lo suficientemente claro para &nbsp;se\u00f1alar que la prestaci\u00f3n de los servicios 4G estaba &nbsp;supeditada al cumplimiento de la celebraci\u00f3n de los acuerdos &nbsp;de roaming de los asignatarios con los proveedores que lo &nbsp;solicitaran, &nbsp;tal y como sucedi\u00f3 en este caso entre Comcel y Avantel. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, la &nbsp;teleolog\u00eda de estas disposiciones, &nbsp;seg\u00fan las motivaciones de la Resoluci\u00f3n 449 de 2013 &nbsp;tambi\u00e9n deja entrever que en &nbsp;un escenario oligop\u00f3lico como el de las telecomunicaciones en &nbsp;nuestro pa\u00eds, &nbsp;donde son pocos los competidores y uno de ellos tiene una posici\u00f3n &nbsp;dominante (Comcel), la &nbsp;finalidad de la subasta del espectro para los servicios 4G donde &nbsp;participaron, adem\u00e1s de los proveedores m\u00e1s grandes &nbsp;(Tigo, Movistar y Comcel), la presencia de nuevos competidores, se &nbsp;ver\u00eda desdibujada si las reglas m\u00ednimas previstas para &nbsp;garantizar la entrada al mercado en un plano de igualdad &nbsp;de los operadores entrantes no son observadas ni atendidas por los &nbsp;asignatarios (negrilla &nbsp;fuera de texto, folios 42 reverso y 43 del cuaderno 13). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. No obstante &nbsp;la claridad de estas premisas decisionales, en los embates entrante y &nbsp;tercero \u00fanicamente se cuestionaron los aspectos relativos a la &nbsp;literalidad de las normas en discusi\u00f3n, sin considerar que su &nbsp;teleolog\u00eda permit\u00eda arribar a una hermen\u00e9utica &nbsp;diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Cabe &nbsp;rememorar que en el cargo primero, encausado por error de hecho, la &nbsp;convocada arguy\u00f3 que se pretermitieron las pruebas &nbsp;demostrativas de que los operadores alcanzaron pactos parciales para &nbsp;el acceso a RAN, lo que desmiente la conclusi\u00f3n en el sentido &nbsp;opuesto (art\u00edculos 18 a 29 del cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, en la &nbsp;censura tercera se critic\u00f3 la exigencia impuesta por el ad &nbsp;quem para &nbsp;que el contrato de acceso fuera integral, so pena de impedir la &nbsp;comercializaci\u00f3n de productos basados en la red 4G. \u00abLo &nbsp;anterior, en raz\u00f3n a que les dio un alcance errado a los &nbsp;preceptos sustanciales mencionados, bajo el entendido que de que &nbsp;(sic) \u2018permitir\u2019 el acceso y \u2018celebrar\u2019 o &nbsp;\u2018adelantar\u2019 los acuerdos RAN supon\u00eda su \u2018entrada &nbsp;en operaci\u00f3n\u2019, la cual, bajo una recta hermen\u00e9utica &nbsp;no corresponde a su \u2018celebraci\u00f3n\u2019, sino que &nbsp;precisamente es la materializaci\u00f3n de su ejecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folio &nbsp;49). &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, la &nbsp;casacionista sostuvo que las obligaciones legales de Comcel quedaron &nbsp;satisfechas con los acuerdos parciales que alcanz\u00f3 con Avantel &nbsp;en el proceso de negociaci\u00f3n, sin que fuera exigible uno total &nbsp;y menos a\u00fan en operaci\u00f3n, so pena de desconocer el &nbsp;contenido formal de los art\u00edculos invocados y las pruebas que &nbsp;dan cuenta de su observancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. De la &nbsp;comparaci\u00f3n de los argumentos expuestos refulge la &nbsp;insuficiencia de los planteamientos del opugnante, al olvidar que &nbsp;para establecer el recto entendimiento de los preceptos denunciados &nbsp;el Tribunal consider\u00f3 la finalidad de las normas que rigen la &nbsp;competencia en el mercado de las telecomunicaciones y, a partir de &nbsp;esta consideraci\u00f3n, les otorg\u00f3 un contenido &nbsp;determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga explicarlo, &nbsp;ning\u00fan reproche se alz\u00f3 frente a la idea de que las &nbsp;normas que rigen los permisos de uso para 4G, no s\u00f3lo &nbsp;propenden porque los usuarios accedan al servicio, sino que tambi\u00e9n &nbsp;buscan viabilizar el ingreso de nuevos oferentes en condiciones de &nbsp;igualdad, a quienes se les deb\u00eda garantizar el uso efectivo, &nbsp;aunque temporal, de la infraestructura instalada por los dem\u00e1s &nbsp;part\u00edcipes; consideraci\u00f3n que, de cara a los acuerdos &nbsp;de acceso, impon\u00eda que estos se celebraran y que estuvieran en &nbsp;operaci\u00f3n antes del ofrecimiento masivo de la nueva &nbsp;plataforma. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n &nbsp;qued\u00f3 inc\u00f3lume, pues la accionada insisti\u00f3 en la &nbsp;existencia de acuerdos parciales y, en todo caso, con independencia &nbsp;de su operatividad, sin elevar ataque alguno que permitiera desmentir &nbsp;el objetivo identificado por el sentenciador como esencial para &nbsp;adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Dable es &nbsp;colegir, por la ausencia de una cr\u00edtica a esta \u00faltima &nbsp;conclusi\u00f3n, que los cargos en estudio devienen hueros, ya que &nbsp;as\u00ed se asintiera en su prosperidad, el fallo confutado &nbsp;seguir\u00eda asentado en la premisa no criticada, suficiente para &nbsp;mantenerlo en pie. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, toda &nbsp;reflexi\u00f3n relativa a la literalidad de los preceptos, as\u00ed &nbsp;como sobre la demostraci\u00f3n de los supuestos de hecho de este &nbsp;entendimiento, es exigua para desdecir que, frente a una &nbsp;interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, el contenido que brota es &nbsp;completamente extra\u00f1o a lo probado en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La mencionada &nbsp;incompletitud es suficiente para denegar la prosperidad de los &nbsp;embates primero y segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se agrega que &nbsp;en la censura inicial se incurri\u00f3 en hibridismo, pues el &nbsp;casacionista acudi\u00f3 al error de hecho como fundamento de la &nbsp;acusaci\u00f3n, pero en desarrollo de la argumentaci\u00f3n &nbsp;traseg\u00f3 hacia el error de derecho y la v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Remem\u00f3rase &nbsp;que el transcrito art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso se\u00f1ala, en punto a las exigencias de los cargos en &nbsp;casaci\u00f3n, que deber\u00e1n plantearse \u00abpor &nbsp;separado\u00bb, &nbsp;esto es, sin ning\u00fan tipo de mezcla, mixtura o imbricaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pac\u00edfico &nbsp;en la jurisprudencia de la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico disciplina el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n por causales imperativas expresas, precisas, &nbsp;diferentes, no susceptibles de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;amplia, confusi\u00f3n o mezcla por obedecer a supuestos, fines y &nbsp;funciones disimiles \u201cy por ello las razones o circunstancias &nbsp;que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la &nbsp;sentencia gozan de autonom\u00eda e individualidad propia, y en &nbsp;consecuencia, no es posible configurar dos o m\u00e1s de ellas en &nbsp;la misma censura y que los cargos no solo respeten la independencia &nbsp;de las causales en que se fundan, sino que se formulen por separado &nbsp;de acuerdo con la exigencia del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil. Ha dicho sobre el punto la Corte: \u2018la &nbsp;t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n exige los cargos se &nbsp;formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la integraci\u00f3n &nbsp;de unos con otros, en virtud de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia que gobiernan el recurso.\u2019 (Cas. Civ. del 16 de &nbsp;Junio de 1.985)\u201d (Sent. Cas. Civ. No. 085 de 29 de septiembre &nbsp;de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, tiene dicho la Corte, el recurrente \u201cno puede &nbsp;erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como &nbsp;motivos de la censura razones o hechos que se enmarquen en una causal &nbsp;diferente\u201d (Sent. Cas. Civ. No. 045 de 16 de junio de 1998) &nbsp;(SC, &nbsp;6 jul. 2009, rad. n.\u00b0 2000-00414-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;\u00abno &nbsp;puede[n] juntar[se] en un mismo cargo cuestiones irreconciliables &nbsp;(v\u00edas directa e indirecta)\u00bb &nbsp;(SC, 16 dic. 2013, rad. n.\u00b0 1997-04959-01); adem\u00e1s, \u00absi\u2026 &nbsp;son meras lucubraciones jur\u00eddicas las que movieron al &nbsp;sentenciador para decidir del modo como lo hizo, har\u00edase mal &nbsp;en calificar promiscuamente la violaci\u00f3n de la ley como de &nbsp;directa e indirecta; y otro tanto, si las que a la postre causaron el &nbsp;quebranto del derecho sustancial, fueron de linaje probatorias y &nbsp;f\u00e1cticas (quaestio facti), pues en tal caso no puede hacerse &nbsp;cosa distinta a la de denunciar la v\u00eda indirecta\u00bb &nbsp;(SC, 24 may. 2005, exp. n.\u00b0 7197). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Con el fin de &nbsp;deslindar el campo de aplicaci\u00f3n de los diferentes motivos de &nbsp;casaci\u00f3n, entre otras reglas, la Corte ha fijado las &nbsp;siguientes que son relevantes para el sub &nbsp;lite: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. La &nbsp;acusaci\u00f3n apoyada en la falta de valoraci\u00f3n conjunta de &nbsp;las pruebas debe encausarse por la senda indirecta, como error de &nbsp;derecho, por suponer una pretermisi\u00f3n de la regla probatoria &nbsp;que ordena al sentenciador actuar de manera opuesta en el ejercicio &nbsp;de valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El precedente de &nbsp;la Sala indica: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto\u2026 el &nbsp;desconocimiento de tal mandato por el legislador da lugar a un error &nbsp;de derecho, desde luego que se desconocer\u00eda una prescripci\u00f3n &nbsp;de la ley instituida para evaluar las pruebas. Como es natural, en &nbsp;procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que &nbsp;la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el &nbsp;sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de &nbsp;conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de &nbsp;manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios &nbsp;lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace &nbsp;o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse &nbsp;cuando de individualizar este tipo de yerro se trata (SC, &nbsp;22 ab. 2013, rad. n.\u00b0 2005-00533-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras de &nbsp;este \u00f3rgano de cierre: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]os &nbsp;errores iuris in iudicando se asocian con la subsunci\u00f3n &nbsp;normativa de los hechos fijados pac\u00edficamente en el proceso o &nbsp;que son el producto de las discusiones f\u00e1cticas o probatorias &nbsp;discurridas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese evento, el recurrente, en lugar de controvertir dichas &nbsp;cuestiones, debe aceptarlas en la forma como fueron construidas en &nbsp;las instancias, pues, seg\u00fan se tiene decantado, la Corte, en &nbsp;esa hip\u00f3tesis, \u2018(\u2026) trabaja con los textos &nbsp;legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos enjuicia el caso; &nbsp;ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no est\u00e1n &nbsp;probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo le falta &nbsp;aplicar la ley a los hechos establecidos\u2019 (SC3466, &nbsp;21 sep. 2020, rad. n.\u00b0 2013-00505-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Delimitado el &nbsp;anterior estado del arte se advierte que en el cargo inaugural se &nbsp;fusionaron cuestionamientos por error de hecho, defecto de derecho y &nbsp;senda directa, en contravenci\u00f3n de las directrices t\u00e9cnicas &nbsp;mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n se critic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el ad quem, aplic\u00f3 las normas pertinentes para resolver &nbsp;el asunto, les dio un alcance que no merecen atendido el material &nbsp;probatorio acopiado en el proceso. Dicho en otras palabras, se &nbsp;present\u00f3 el fen\u00f3meno de la aplicaci\u00f3n indebida &nbsp;al momento en que el Tribunal adopt\u00f3 la sentencia de segunda &nbsp;instancia que se censura\u2026 En el caso concreto, el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil, vulner\u00f3 &nbsp;indirectamente las normas sustanciales &nbsp;mencionadas como consecuencia de un error de hecho por pretermisi\u00f3n &nbsp;[de] algunas pruebas (negrilla &nbsp;fuera de texto, folios 19 y 20 del cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, al mismo &nbsp;tiempo se asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil, &nbsp;al momento de proferir el fallo de segunda instancia, obvi\u00f3 el &nbsp;material probatorio relacionado con anterioridad, aunque cuando se &nbsp;encontraba presente en el expediente y hab\u00eda sido practicado y &nbsp;allegado por las partes dentro de las oportunidades legales. Esto &nbsp;conllev\u00f3 a que se vulneraran las normas sustanciales ya &nbsp;mencionadas que han de aplicarse al caso concreto, en la medida en &nbsp;que los supuestos de hecho no se encuentran correctamente subsumidos &nbsp;en las normas que sirven de fundamento a la decisi\u00f3n tomada &nbsp;por el ad &nbsp;quem. &nbsp;Si el juzgador hubiera valorado todas las pruebas omitidas de forma &nbsp;individual y en conjunto, su conclusi\u00f3n hubiese sido la &nbsp;opuesta, y hubiera absuelto a Comcel de la conducta de competencia &nbsp;desleal por violaci\u00f3n de normas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;errores en materia probatoria cometidos por el ad quem, se reitera, &nbsp;fueron de tal magnitud que tuvieron la virtualidad de alterar el &nbsp;sentido del fallo, pues si los medios de prueba hubiesen sido &nbsp;valorados de forma individual y en conjunto por el fallador, tal como &nbsp;lo dispone el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, este hubiera llegado a la conclusi\u00f3n contraria &nbsp;consistente en que Comcel no hab\u00eda incurrido en ninguna &nbsp;conducta de competencia desleal por violaci\u00f3n de normas &nbsp;jur\u00eddicas, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo &nbsp;18 de la ley 256 de 1996 &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, folios 26 y 27). &nbsp;<\/p>\n<p>Descuella que, &nbsp;previa invocaci\u00f3n de unas pruebas (documentos, testimonios e &nbsp;interrogatorios de parte), se aleg\u00f3 que hubo un yerro f\u00e1ctico &nbsp;por preterici\u00f3n, un dislate de derecho por ausencia de &nbsp;apreciaci\u00f3n conjunta y una pifia directa por indebido juicio &nbsp;de subsunci\u00f3n normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se incurri\u00f3 &nbsp;en una mixtura indisoluble para la Corporaci\u00f3n, por cuanto &nbsp;sobre los mismos medios demostrativos se critic\u00f3 su olvido &nbsp;total, as\u00ed como el desconocimiento de las coherencias &nbsp;existentes entre ellas, las cuales, valga la pena mencionarlo, &nbsp;tampoco fueron se\u00f1aladas. Adem\u00e1s, se asegur\u00f3 que &nbsp;la hermen\u00e9utica demostrativa fue correcta, pero se equivoc\u00f3 &nbsp;sobre su subsunci\u00f3n en el marco normativo aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la &nbsp;contrariedad de las premisas rememoradas se hace imposible la &nbsp;resoluci\u00f3n del embate, en aplicaci\u00f3n del principio &nbsp;l\u00f3gico de identidad, raz\u00f3n para desestimar su &nbsp;prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Agregase que &nbsp;los tres (3) cargos carecen de claridad, en tanto el impugnante &nbsp;transcribi\u00f3 m\u00faltiples ac\u00e1pites de varias normas &nbsp;sin explicar, en concreto, la forma en que resultaron conculcados por &nbsp;la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Es aceptado &nbsp;en la jurisprudencia que \u00abpara &nbsp;casar una sentencia por violaci\u00f3n de normas sustanciales, es &nbsp;menester que se demuestre, de forma evidente y fuera de toda duda, &nbsp;que la soluci\u00f3n adoptada por el juzgador es contraria a la &nbsp;realidad probatoria o al recto entendimiento de las normas que la &nbsp;gobiernan, para lo cual debe formularse un ataque comprensible, con &nbsp;argumentos hilvanados y sin acudir a f\u00f3rmulas farragosas, so &nbsp;pena de que las consideraciones del Tribunal prevalezcan en &nbsp;detrimento de aqu\u00e9llas\u00bb &nbsp;(SC1732, 21 may. 2019, rad. n.\u00b0 2005-00539-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, &nbsp;\u00ab[t]rat\u00e1ndose &nbsp;de la vulneraci\u00f3n de normas de derecho sustancial corresponde &nbsp;al opugnante, no s\u00f3lo realizar un listado de los c\u00e1nones &nbsp;que estim\u00f3 desatendidos, sino analizar cada uno de ellos para &nbsp;develar c\u00f3mo la sentencia criticada los vulner\u00f3, as\u00ed &nbsp;como su relevancia para la resoluci\u00f3n del litigio\u00bb; &nbsp;en otros t\u00e9rminos, \u00abno &nbsp;basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, &nbsp;sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera &nbsp;como el sentenciador las transgredi\u00f3 (CSJ, AC8738, 19 dic. &nbsp;2016, rad. n.\u00b0 2006-00119-01)\u00bb &nbsp;(AC2435, 18 jun. 2018, rad. n.\u00b0 2009-00113-03). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Por la senda &nbsp;opuesta la casacionista enunci\u00f3 diez (10) preceptos como &nbsp;quebrantados en los cargos primero y segundo, y catorce (14) en el &nbsp;tercero, sin que en su desarrollo explicar\u00e1 como ocurri\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n de cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que &nbsp;la mera transcripci\u00f3n de m\u00faltiples normas, con la &nbsp;enunciaci\u00f3n de que fueron desatendidas, resulta insuficiente &nbsp;para dejar en evidencia su quebrantamiento, menos a\u00fan frente a &nbsp;una alegaci\u00f3n gen\u00e9rica que no desciende al contenido &nbsp;prescriptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Labor\u00edo que &nbsp;era de gran importancia en el sub &nbsp;examine, &nbsp;porque el sentenciador de segunda instancia sustent\u00f3 su &nbsp;providencia en la hermen\u00e9utica de los numerales 7\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 y 2\u00b0 del anexo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 449 de 2013 del MinTic (folios 42 y reverso del cuaderno 13), &nbsp;siendo importante que el opugnante explicara la pertinencia de los &nbsp;dem\u00e1s preceptos alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Esta &nbsp;deficiencia t\u00e9cnica, conjuntada con las expuestas, reh\u00fasa &nbsp;que pueda adelantarse el estudio de las acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con todo, &nbsp;aunque en gracia de discusi\u00f3n se dejaran de lado los &nbsp;desaciertos formales y se interpretan los cargos de manera que &nbsp;comprendan el mayor n\u00famero de argumentos de la casacionista, &nbsp;no podr\u00edan abrirse paso, en raz\u00f3n de que no socavan la &nbsp;razonabilidad de la hermen\u00e9utica dispensada por el &nbsp;sentenciador de alzada a las normas que rigen los acuerdos de acceso &nbsp;al roaming &nbsp;autom\u00e1tico &nbsp;nacional, como se explicar\u00e1 en el siguiente par\u00e1grafo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) An\u00e1lisis &nbsp;de fondo de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo &nbsp;333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que \u00ab[l]a &nbsp;libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone &nbsp;responsabilidades\u00bb; &nbsp;asimismo, ordena que \u00ab[e]l &nbsp;Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se &nbsp;restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 &nbsp;cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n &nbsp;dominante en el mercado nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La libre &nbsp;competencia se instituy\u00f3, entonces, como una condici\u00f3n &nbsp;para el correcto funcionamiento del circuito econ\u00f3mico, &nbsp;tendiente a garantizar que los agentes puedan participar seg\u00fan &nbsp;sus capacidades -tales como el prestigio comercial, calidad de los &nbsp;productos, antecedentes profesionales, condiciones negociales, &nbsp;propaganda, ubicaci\u00f3n-, dentro del engranaje de oferta y &nbsp;demanda de bienes y servicios (SC, 10 jul. 1986, GJ CLXXXVII); &nbsp;derecho que se socava por figuras como la deslealtad negocial, los &nbsp;comportamientos colusorios o el abuso de mercado, de all\u00ed que &nbsp;se imponga su desaprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que la &nbsp;palabra \u00abcompetencia\u00bb &nbsp;trasluce una \u00ab[s]ituaci\u00f3n &nbsp;de empresas que rivalizan en un mercado ofreciendo o demandando un &nbsp;mismo producto o servicio\u00bb1, &nbsp;la cual s\u00f3lo es posible con la participaci\u00f3n del mayor &nbsp;n\u00famero de agentes posible, actuando en condiciones de simetr\u00eda &nbsp;y lealtad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala tiene &nbsp;dicho que \u00abla &nbsp;\u2018libre competencia econ\u00f3mica\u2019\u2026 responde a &nbsp;las necesidades del mercado de capitales y act\u00faa en &nbsp;contraposici\u00f3n a las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas, &nbsp;proscritas en la Carta Magna al tenor del art\u00edculo 336, salvo &nbsp;que se instituyan como arbitrio rent\u00edstico \u2018con una &nbsp;finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la &nbsp;ley\u2019\u00bb &nbsp;(SC, 13 oct. 2011, rad. n.\u00b0 2007-00209-01). Esto debido a que \u00abni &nbsp;desde el punto de vista mercantil, ni mucho menos del jur\u00eddico, &nbsp;es posible concebir una competencia omn\u00edmoda o ilimitada, &nbsp;donde solamente rija la salvaje y desenfrenada lucha por el mercado, &nbsp;porque en el marco del Estado Social de Derecho, este derecho, como &nbsp;todos los otros, s\u00f3lo tiene sentido si se entiende bajo la &nbsp;pauta interpretativa de un principio de igualdad de los competidores &nbsp;frente a la ley\u00bb &nbsp;(SC, 19 nov. 1999, exp. n.\u00b0 5091). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;Constitucional ha conceptuado: &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de competencia\u2026 &nbsp;acontece cuando un conjunto de empresarios o de sujetos econ\u00f3micos, &nbsp;bien se trate de personas naturales o jur\u00eddicas, dentro de un &nbsp;marco normativo y de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o &nbsp;recursos a la conquista de un mercado de bienes y servicios en el que &nbsp;operan otros sujetos con intereses similares. Se trata propiamente de &nbsp;la libertad de concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y &nbsp;servicios, en el marco de la regulaci\u00f3n y en la ausencia de &nbsp;barreras u obst\u00e1culos que impidan el despliegue de la &nbsp;actividad econ\u00f3mica l\u00edcita que ha sido escogida por el &nbsp;participante\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha identificado los &nbsp;contenidos del derecho a la libre competencia, se\u00f1alando que &nbsp;\u2018La libre competencia, por su parte, consiste en la facultad &nbsp;que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores &nbsp;empresariales y de producci\u00f3n a la conquista de un mercado, en &nbsp;un marco de igualdad de condiciones. Seg\u00fan la jurisprudencia &nbsp;constitucional, esta libertad comprende al menos tres prerrogativas: &nbsp;(i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de &nbsp;ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen &nbsp;oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier &nbsp;consumidor o usuario. En este orden de ideas, esta libertad tambi\u00e9n &nbsp;es una garant\u00eda para los consumidores, quienes en virtud de &nbsp;ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones &nbsp;dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la &nbsp;pluralidad de oferentes en t\u00e9rminos de precio y calidad de los &nbsp;bienes y servicios, entre otros.\u2019 (C-032\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por la variedad &nbsp;de temas involucrados el estudio del derecho de la competencia, su &nbsp;examen \u00abse &nbsp;ha dividido, tradicionalmente, en dos grandes segmentos, a saber, por &nbsp;una parte, las denominadas pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, &nbsp;que incluyen actualmente el estudio de los abusos de posici\u00f3n &nbsp;dominante as\u00ed como el an\u00e1lisis de algunas integraciones &nbsp;empresariales, y por la otra, los actos de competencia desleal\u00bb &nbsp;(SC, 13 nov. 2013, rad. n.\u00b0 1995-02015-01); vertientes que tienen &nbsp;una finalidad propia, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a regulaci\u00f3n de la &nbsp;competencia desleal, que protege y estimula la actividad empresarial &nbsp;y la libertad de quienes intervienen en el mercado, compitiendo entre &nbsp;s\u00ed con el prop\u00f3sito individual de cada uno de ellos de &nbsp;hacerse a la clientela; y por el otro, la de las pr\u00e1cticas &nbsp;comerciales restrictivas, cuyas normas persiguen impedir, conjurar, y &nbsp;eventualmente sancionar, los acuerdos o convenios de los empresarios, &nbsp;as\u00ed como las pr\u00e1cticas unilaterales y las &nbsp;concentraciones de empresas que en el escenario del mercado se &nbsp;encaminen a limitar la competencia o a restringir la oferta de bienes &nbsp;y servicios, en perjuicio de los consumidores, de la eficiencia &nbsp;econ\u00f3mica, as\u00ed como de la libre participaci\u00f3n de &nbsp;las empresas en el mercado (\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta senda, en &nbsp;el \u00e1mbito nacional se establecieron normas diferenciadas para &nbsp;reprimir las conductas contrarias a la libre competencia, agrupadas &nbsp;seg\u00fan la finalidad maliciosa del comportamiento, a saber: (i) &nbsp;pr\u00e1cticas restrictivas y (ii) conductas desleales. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las &nbsp;primeras, la ley 155 de 1959 vet\u00f3 todos \u00ablos &nbsp;acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto &nbsp;limitar la producci\u00f3n abastecimiento, distribuci\u00f3n o &nbsp;consumo de materias primas, productos, mercanc\u00edas o servicios &nbsp;nacionales o extranjeros, y en general toda clase de pr\u00e1cticas, &nbsp;procedimientos o sistemas tendientes a limitar, la libre competencia, &nbsp;con el prop\u00f3sito de determinar o mantener precios &nbsp;inequitativos en prejuicio de los consumidores y de los productores &nbsp;de materias primas\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;con el decreto 2153 de 1992 se realiz\u00f3 un listado de conductas &nbsp;consideradas como contrarias a la libre competencia (art\u00edculos &nbsp;47 y 48) y enumer\u00f3 los casos que constituyen abuso de posici\u00f3n &nbsp;dominante (art\u00edculo 50). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente se expidi\u00f3 la ley 1340 de 2009, en la que se &nbsp;agregaron reglas \u00aben &nbsp;materia de protecci\u00f3n de la competencia para adecuarla a las &nbsp;condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su &nbsp;adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las &nbsp;autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional &nbsp;de proteger la libre competencia econ\u00f3mica en el territorio &nbsp;nacional\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito &nbsp;subregional andino se tiene un r\u00e9gimen especial \u00abde &nbsp;pr\u00e1cticas restrictivas de la libre competencia\u00bb, &nbsp;comprensivo de los \u00abacuerdos, &nbsp;actuaciones paralelas o pr\u00e1cticas concertadas\u00bb &nbsp;y el \u00ababuso &nbsp;de posici\u00f3n dominante en el mercado\u00bb &nbsp;(Decisi\u00f3n 285 de 21 de marzo de 1991 de la Comunidad Andina de &nbsp;Naciones). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;deslealtad negocial, con la ley 256 de 1996 se consagr\u00f3 el &nbsp;principio de que \u00ab[l]os &nbsp;participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones &nbsp;el principio de la buena fe comercial\u00bb, &nbsp;y se tipificaron los actos que se estiman contrarios a este principio &nbsp;(art\u00edculos 7\u00b0 a 19). &nbsp;<\/p>\n<p>Se suma, &nbsp;trat\u00e1ndose de la propiedad industrial, el listado especial de &nbsp;conductas contrarias a la sana competencia contenido en el art\u00edculo &nbsp;10 bis del Convenio &nbsp;de Par\u00eds para la Protecci\u00f3n de la Propiedad Industrial, &nbsp;hecho el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre &nbsp;de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de &nbsp;noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 &nbsp;de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado &nbsp;el 2 de octubre de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por su &nbsp;importancia para el presente caso, conviene rememorar que la &nbsp;competencia desleal es el conjunto de actos que tienden a falsear el &nbsp;recto funcionamiento del mercado por medio de conductas tendientes a &nbsp;\u00abprovocar &nbsp;la confusi\u00f3n del comerciante con otro, o los productos del &nbsp;comerciante con los del competidor, las maniobras de descr\u00e9dito &nbsp;respecto de los productos de \u00e9ste, los actos que persiguen la &nbsp;desorganizaci\u00f3n de la empresa rival, o, en fin, los que buscan &nbsp;la llamada desorganizaci\u00f3n del mercado\u00bb &nbsp;(SC, 12, sep. 1995, exp. n.\u00b0 3939), el cual ha sido objeto de &nbsp;variados desarrollos legislativos en nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Inicialmente, &nbsp;con el art\u00edculo 65 de la ley 31 de 1925 se acot\u00f3 la &nbsp;competencia desleal al \u00abacto &nbsp;de mala fe que tiene por objeto producir una confusi\u00f3n entre &nbsp;los art\u00edculos de dos fabricantes o de dos comerciantes o &nbsp;agricultores, o que sin producir confusi\u00f3n, tiende a &nbsp;desacreditar un establecimiento rival\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, &nbsp;mediante la ley 59 de 1936 se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n &nbsp;sobre protecci\u00f3n marcaria y comercial, &nbsp;firmada &nbsp;en Washington el 20 de febrero de 1929, la cual consider\u00f3 como &nbsp;desleal \u00ab[t]odo &nbsp;acto o hecho contrario a la buena fe comercial al normal y honrado &nbsp;desenvolvimiento de las actividades industriales o mercantiles\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 20), para lo cual se hizo un listado de conductas &nbsp;(art\u00edculo 21). &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo &nbsp;de Comercio represent\u00f3 un cambio de paradigma al establecer, &nbsp;como uno de los deberes de los comerciantes, el de \u00ababstenerse &nbsp;de ejecutar actos de competencia desleal\u00bb &nbsp;(numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 19), as\u00ed como consagrar un &nbsp;listado exhaustivo de conductas constitutivas de la misma -art\u00edculos &nbsp;75 a 77- y se\u00f1alar las consecuencias derivadas de este &nbsp;comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Con &nbsp;posterioridad se dict\u00f3 la ley 256 de 1996, sobre &nbsp;competencia desleal, &nbsp;entendi\u00e9ndose por tal \u00abtodo &nbsp;acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, &nbsp;cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al &nbsp;principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia &nbsp;industrial o comercial, o bien cuando est\u00e9 encaminado a &nbsp;afectar o afecte la libertad de decisi\u00f3n del comprador o &nbsp;consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 7\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo se &nbsp;previeron los actos que dan lugar a esta pr\u00e1ctica, agrupados &nbsp;en \u00abdesviaci\u00f3n &nbsp;de la clientela\u00bb, &nbsp;\u00abdesorganizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abconfusi\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abenga\u00f1o\u00bb, &nbsp;\u00abdescr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;\u00abcomparaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abimitaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abexplotaci\u00f3n &nbsp;de la reputaci\u00f3n ajena\u00bb, &nbsp;\u00abviolaci\u00f3n &nbsp;de secretos\u00bb, &nbsp;\u00abinducci\u00f3n &nbsp;a la ruptura contractual\u00bb &nbsp;y \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;de normas\u00bb &nbsp;(art\u00edculos 8 a 18). &nbsp;<\/p>\n<p>Por decantada &nbsp;doctrina jurisprudencial se tiene establecido que, \u00ab[p]ara &nbsp;que se configure un acto de competencia desleal[,] deben reunirse los &nbsp;siguientes requisitos: (i) que se trate de un acto realizado en el &nbsp;mercado; (ii) que ese acto se lleve a cabo con fines concurrenciales, &nbsp;esto es que resulte id\u00f3neo para mantener o incrementar la &nbsp;participaci\u00f3n en el mercado de quien lo realiza o de un &nbsp;tercero; y (iii) que corresponda a las conductas expresamente &nbsp;prohibidas por el ordenamiento, sea de manera general o espec\u00edfica\u00bb &nbsp;(SC, 13 nov. 2013, rad. n.\u00b0 1995-02015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En materia de &nbsp;telecomunicaciones las normas sobre sana competencia, no s\u00f3lo &nbsp;propenden por el recto funcionamiento del mercado, sino que buscan &nbsp;promover el ingreso de nuevos competidores en beneficio de los &nbsp;usuarios y consumidores. &nbsp;<\/p>\n<p>Exigencia que &nbsp;cobra a\u00fan mayor importancia frente al reconocimiento de que &nbsp;\u00ab[l]as &nbsp;telecomunicaciones modernas constituyen un resultado de la &nbsp;convergencia entre la revoluci\u00f3n digital y las comunicaciones. &nbsp;Dicha convergencia ha afectado profundamente las redes y servicios de &nbsp;telecomunicaciones. En el pasado, coexist\u00edan redes &nbsp;especializadas que prestaban los servicios de telefon\u00eda o de &nbsp;televisi\u00f3n. La digitalizaci\u00f3n de las redes ha hecho &nbsp;posible que todas ellas puedan transportar la voz, los datos y las &nbsp;im\u00e1genes abriendo paso a una amplia gama de nuevos y &nbsp;sofisticados servicios\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo &nbsp;75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al fijar los &nbsp;derroteros que deben gobernar al sector telecomunicaciones, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>El espectro electromagn\u00e9tico &nbsp;es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la &nbsp;gesti\u00f3n y control del Estado. Se &nbsp;garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso &nbsp;a su uso en los t\u00e9rminos que fije la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para garantizar &nbsp;el pluralismo informativo y la &nbsp;competencia, &nbsp;el Estado &nbsp;intervendr\u00e1 por mandato de la ley para evitar las pr\u00e1cticas &nbsp;monopol\u00edsticas &nbsp;en el uso del espectro electromagn\u00e9tico (negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, &nbsp;por disposici\u00f3n del constituyente primario, el espectro &nbsp;electromagn\u00e9tico3 &nbsp;fue elevado a la categor\u00eda de bien de uso p\u00fablico, &nbsp;sometido a especial protecci\u00f3n, con el fin de garantizar la &nbsp;participaci\u00f3n igualitaria de todos los interesados, en &nbsp;garant\u00eda de libertades fundamentales como las de expresi\u00f3n &nbsp;o informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte Constitucional ha asegurado: &nbsp;<\/p>\n<p>El manejo de la informaci\u00f3n &nbsp;y de los datos que se pueden trasmitir a trav\u00e9s de las bandas &nbsp;electromagn\u00e9ticas debe estar sometido a una vigilancia &nbsp;rigurosa, no en cuanto a su contenido sino en relaci\u00f3n con la &nbsp;oportunidad de acceso y explotaci\u00f3n por parte de cualquier &nbsp;persona que est\u00e9 en condiciones de hacerlo. Es por ello que el &nbsp;proceso de adjudicaci\u00f3n de bandas en el espectro &nbsp;electromagn\u00e9tico debe estar orientado a garantizar el libre &nbsp;acceso en condiciones de igualdad, y a evitar pr\u00e1cticas que &nbsp;faciliten la concentraci\u00f3n de medios o pr\u00e1cticas &nbsp;monopol\u00edsticas. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte al &nbsp;concluir que la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de las concesiones &nbsp;que permit\u00eda el art\u00edculo 40 de la ley 14 de 1991, era &nbsp;contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque se &nbsp;traduc\u00eda en un tratamiento preferente a favor de las antiguas &nbsp;concesionarias, que exclu\u00eda definitivamente la posibilidad de &nbsp;que otras que no lo hubieran sido compitieran con ellas. Dijo la &nbsp;Corte lo siguiente: \u201c&#8230;los medios escogidos por el legislador &nbsp;no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados &nbsp;por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. El &nbsp;principio de proporcionalidad busca que la medida no s\u00f3lo &nbsp;tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que &nbsp;los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean &nbsp;afectados, o que ello suceda en grado m\u00ednimo. De esta forma, &nbsp;la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos de poder que &nbsp;podr\u00edan provenir del empleo indiscriminado de la facultad &nbsp;legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administraci\u00f3n\u201d &nbsp;(Sentencia T-422 de 1992)\u2026 &nbsp;(C-403\/10). &nbsp;<\/p>\n<p>[H]abida cuenta la relaci\u00f3n &nbsp;intr\u00ednseca entre el acceso al espectro y la vigencia de las &nbsp;libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como el derecho a fundar medios de comunicaci\u00f3n, dicha &nbsp;competencia est\u00e1 sometida a dos modalidades de restricci\u00f3n. &nbsp; La primera, consiste en el cumplimiento de las finalidades previstas &nbsp;en el art\u00edculo 75 C.P., relativas a la democratizaci\u00f3n &nbsp;en el acceso y la restricci\u00f3n de pr\u00e1cticas monop\u00f3licas, &nbsp;de suyo incompatibles con la vigencia del pluralismo informativo y la &nbsp;competencia. &nbsp;La segunda, referida al cumplimiento de condiciones de &nbsp;razonabilidad y proporcionalidad (C-634\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Este mandato &nbsp;abriga a la telefon\u00eda m\u00f3vil, caracterizada por el &nbsp;empleo ondas electromagn\u00e9ticas de radiofrecuencias para la &nbsp;transmisi\u00f3n de voz y, de ser el caso, de datos, por medio de &nbsp;una red celular. &nbsp;<\/p>\n<p>Con anterioridad, &nbsp;el mecanismo de comunicaci\u00f3n por excelencia era la telefon\u00eda &nbsp;fija, caracterizada por la presencia de operadores \u00fanicos en &nbsp;diversos municipios del pa\u00eds; s\u00f3lo con las medidas de &nbsp;liberalizaci\u00f3n y privatizaci\u00f3n promovidas por el nuevo &nbsp;texto fundamental se permiti\u00f3 la entrada progresiva de nuevos &nbsp;competidores, lo que fue aprovechado por los operadores de telefon\u00eda &nbsp;m\u00f3vil para ganar terreno, aunque limitados por los costos de &nbsp;la nueva infraestructura. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n &nbsp;de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, para el a\u00f1o 2007, &nbsp;advert\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026dada la evoluci\u00f3n &nbsp;de la telefon\u00eda m\u00f3vil y la imposibilidad de este &nbsp;servicio de discriminar precios por localidad, la telefon\u00eda &nbsp;m\u00f3vil ejerce una fuerte presi\u00f3n competitiva a la &nbsp;telefon\u00eda fija. Es evidente que en varios municipios del pa\u00eds &nbsp;a\u00fan hay una estructura muy concentrada, pero se trata de zonas &nbsp;donde el servicio no es rentable y el negocio no atrae por si s\u00f3lo &nbsp;la entrada de competidores\u2026 [Por &nbsp;tanto], aunque la &nbsp;evoluci\u00f3n del mercado m\u00f3vil ha sido positiva con &nbsp;resultados satisfactorios desde el punto de vista del excedente de &nbsp;los consumidores y la ampliaci\u00f3n de la frontera geogr\u00e1fica &nbsp;del servicio, constituye un mercado imperfectamente competitivo lo &nbsp;cual se evidencia en el espacio potencial que tienen los operadores &nbsp;para ejercer su poder de mercado debido a la din\u00e1mica &nbsp;originada por la diferenciaci\u00f3n de precios on-net \/ off-net. &nbsp;Esta situaci\u00f3n llama la atenci\u00f3n sobre el futuro del &nbsp;mercado4. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, con &nbsp;el paso de los a\u00f1os las empresas de comunicaciones m\u00f3viles &nbsp;terminaron conquistando una gran cuota de mercado, debido a las &nbsp;ventajas t\u00e9cnicas que representan para los usuarios, como la &nbsp;permisi\u00f3n de desplazamiento, la introducci\u00f3n de &nbsp;sistemas de prepago y el cobro con base en el tiempo efectivamente &nbsp;utilizado. &nbsp;<\/p>\n<p>De esto dan cuenta &nbsp;las estad\u00edsticas de la Uni\u00f3n Internacional de &nbsp;Telecomunicaciones (IUT), pues la telefon\u00eda fija a nivel &nbsp;mundial ha descendido progresivamente, pasando de 1.243 millones de &nbsp;abonados en el a\u00f1o 2005 a 915 millones en el a\u00f1o 2019; &nbsp;diferente a la telefon\u00eda celular, que pas\u00f3 de 2.205 &nbsp;millones de usuarios en el a\u00f1o 2005 a 8.283 millones en el a\u00f1o &nbsp;20195. &nbsp;<\/p>\n<p>Este cambio &nbsp;signific\u00f3 una mejora en el escenario de la competencia, por &nbsp;cuanto \u00abla &nbsp;telefon\u00eda m\u00f3vil nace en general en un ambiente &nbsp;competitivo y, por tanto, con libertad de precios. Son pocos los &nbsp;pa\u00edses en que se entregaron concesiones exclusivas en este &nbsp;campo. No obstante, el desarrollo de este mercado iba a depender de &nbsp;decisiones regulatorias en dos campos principales, referentes al tema &nbsp;de las modalidades de asignaci\u00f3n de espectro y al tema de los &nbsp;cargos de interconexi\u00f3n y acceso con la empresa de telefon\u00eda &nbsp;fija\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. En nuestro &nbsp;mercado, como sucede en la mayor\u00eda de los pa\u00edses &nbsp;latinoamericanos, el nivel de competencia se vio limitado por el &nbsp;n\u00famero de oferentes interesados en participar en el mismo; &nbsp;situaci\u00f3n explicable, entre muchas otras razones, por los &nbsp;costos de emprender una empresa de este tipo y enfrentarse a &nbsp;prestadores altamente concentrados7. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto deriv\u00f3 &nbsp;en la consolidaci\u00f3n de tres (3) grandes proveedores -Comcel, &nbsp;Tigo y Movistar-, uno de los cuales alcanz\u00f3 la condici\u00f3n &nbsp;de preeminente por el volumen de suscriptores. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;se profiriera la resoluci\u00f3n n.\u00b0 2058 de 24 de febrero de &nbsp;2009, de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones &nbsp;-CRC-, en la cual se defini\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n &nbsp;sobre la materia deb\u00eda estar segmentada por mercados &nbsp;relevantes, &nbsp;cuyo \u00abprop\u00f3sito &nbsp;fundamental\u2026 es la promoci\u00f3n de la competencia, la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios, la promoci\u00f3n &nbsp;de la inversi\u00f3n, as\u00ed como la prestaci\u00f3n &nbsp;eficiente y continua de los servicios en t\u00e9rminos de calidad y &nbsp;cobertura, en aras de mejorar el bienestar social y la calidad de &nbsp;vida de los habitantes del territorio nacional. En tal sentido, las &nbsp;medidas deben ser temporales y proporcionales en consideraci\u00f3n &nbsp;al nivel de competencia que se logre alcanzar con las mismas\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 3\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de &nbsp;este mandato la CRC, por medio de la resoluci\u00f3n n.\u00b0 2062 &nbsp;de 2009, constat\u00f3 &nbsp;\u00abque la empresa Comunicaci\u00f3n Celular S.A. Comcel S.A. &nbsp;tiene posici\u00f3n dominante en el mercado relevante susceptible &nbsp;de regulaci\u00f3n ex ante \u2018Voz Saliente M\u00f3vil\u2019\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0), en raz\u00f3n de: &nbsp;<\/p>\n<p>1. [La e]xistencia de &nbsp;barreras a la entrada que reducen la competencia en el mercado voz &nbsp;saliente m\u00f3vil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El tama\u00f1o absoluto &nbsp;y relativo de COMCEL que tiene implicaciones sobre la estructura de &nbsp;costos y la magnitud de las externalidades de red. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las [e]xternalidades de &nbsp;red y efectos club que incrementan los costos de cambio de los &nbsp;usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La diferenciaci\u00f3n &nbsp;de tarifas on\/net y off\/net acent\u00faa las externalidades de red. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La capacidad de &nbsp;distanciarse de sus competidores que le permite fijar tarifas por &nbsp;encima de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los efectos de &nbsp;externalidad de red y efectos club que han logrado que COMCEL no se &nbsp;vea afectado por las pol\u00edticas comerciales de sus competidores &nbsp;y, por lo tanto, por s\u00ed mismo pueda determinar las condiciones &nbsp;de mercado para sus usuarios, al margen de lo que hagan los dem\u00e1s &nbsp;competidores en el mismo (folio &nbsp;26 reverso del cuaderno 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n &nbsp;dominante constatada y reiterada por las resoluciones n.\u00b0 4002 &nbsp;(folios 57 a 136) y 4050 de 2012 (folios 137 a 180), de la CRC, en &nbsp;las cuales se orden\u00f3 a Comcel que, \u00aba &nbsp;partir del 1\u00b0 de enero de 2013\u00bb, &nbsp;deb\u00eda \u00abofrecer &nbsp;a los proveedores de redes y servicios de larga distancia &nbsp;internacional y dem\u00e1s proveedores y servicios m\u00f3viles\u2026 &nbsp;dos esquemas de cargos de acceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Con la ley &nbsp;1341 de 2009, por &nbsp;la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la &nbsp;informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas &nbsp;de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones -TIC-, &nbsp;se insisti\u00f3 en la necesidad de mejorar la competencia en el &nbsp;sector de las telecomunicaciones, para lo cual se previ\u00f3 como &nbsp;bandera la igualdad en el acceso a la infraestructura por parte de &nbsp;los operadores, incluso entrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, el &nbsp;numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 estableci\u00f3, como &nbsp;principio orientador de la promoci\u00f3n y el desarrollo de las &nbsp;tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones \u00abel &nbsp;despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisi\u00f3n &nbsp;de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se &nbsp;puedan prestar, y promover\u00e1 el \u00f3ptimo aprovechamiento &nbsp;de los recursos escasos con el \u00e1nimo de generar competencia, &nbsp;calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando &nbsp;se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea &nbsp;t\u00e9cnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que &nbsp;el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los &nbsp;terceros, no afecte la prestaci\u00f3n de sus propios servicios y &nbsp;se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la &nbsp;factibilidad t\u00e9cnica y la remuneraci\u00f3n a costos &nbsp;eficientes del acceso a dicha infraestructura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se &nbsp;previ\u00f3, como instrumento para el impulso de la inversi\u00f3n, &nbsp;que \u00ab[t]odos &nbsp;los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tendr\u00e1n &nbsp;igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro\u00bb &nbsp;(numeral 5 idem). &nbsp;<\/p>\n<p>Para estos fines &nbsp;se fijaron, entre otros, los siguientes objetivos de la intervenci\u00f3n &nbsp;estatal en el sector telecomunicaciones: \u00ab[p]romover &nbsp;y garantizar la libre y leal competencia y evitar el abuso de la &nbsp;posici\u00f3n dominante y las pr\u00e1cticas restrictivas de la &nbsp;competencia\u00ab &nbsp;(numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0), \u00ab[g]arantizar &nbsp;el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad &nbsp;de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscar\u00e1 &nbsp;la expansi\u00f3n, y cobertura para zonas de dif\u00edcil acceso, &nbsp;en especial beneficiando a poblaciones vulnerables\u00bb &nbsp;(numeral 6) y \u00ab[g]arantizar &nbsp;la interconexi\u00f3n y la interoperabilidad de las redes de &nbsp;telecomunicaciones, as\u00ed como el acceso a los elementos de las &nbsp;redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios &nbsp;para promover la provisi\u00f3n y comercializaci\u00f3n de &nbsp;servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnolog\u00edas de &nbsp;la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u00bb &nbsp;(numeral 9). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;Constitucional, refiri\u00e9ndose a los prop\u00f3sitos de la &nbsp;ley, asegur\u00f3 que comprenden \u00abregular &nbsp;el servicio, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro &nbsp;electromagn\u00e9tico utilizado para su prestaci\u00f3n, con el &nbsp;prop\u00f3sito de garantizar el pluralismo informativo, la &nbsp;competencia y una eficiente prestaci\u00f3n del mencionado &nbsp;servicio, as\u00ed como evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas &nbsp;en su operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, acorde con lo que &nbsp;dispone la Constituci\u00f3n y la ley en la materia\u00bb &nbsp;(C570\/10). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Para promover &nbsp;la llegada de nuevos prestadores de servicios, los art\u00edculos &nbsp;11 y 72 de la ley en menci\u00f3n8 &nbsp;prescribieron las reglas que deben regir el proceso de subasta para &nbsp;el uso del espectro radioel\u00e9ctrico: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00b0. El &nbsp;uso del espectro radioel\u00e9ctrico requiere permiso previo, &nbsp;expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la &nbsp;Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El permiso de uso del &nbsp;espectro respetar\u00e1 la neutralidad en la tecnolog\u00eda &nbsp;siempre y cuando est\u00e9 coordinado con las pol\u00edticas del &nbsp;Ministerio de Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros &nbsp;servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales del &nbsp;mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan al &nbsp;desarrollo sostenible. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la &nbsp;Informaci\u00f3n y las Comunicaciones adelantar\u00e1 mecanismos &nbsp;de selecci\u00f3n objetiva, previa convocatoria p\u00fablica, &nbsp;para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro &nbsp;radioel\u00e9ctrico y exigir\u00e1 las garant\u00edas &nbsp;correspondientes. En aquellos casos, en &nbsp;los que el nivel de ocupaci\u00f3n de la banda y la suficiencia del &nbsp;recurso lo permitan, as\u00ed como &nbsp;cuando prime la continuidad del servicio o &nbsp;la ampliaci\u00f3n de la cobertura, &nbsp;el Ministerio podr\u00e1 otorgar los permisos de uso del espectro &nbsp;de manera directa\u2026 [los &nbsp;apartes tachados fueron declarados inexequibles por sentencia &nbsp;C-403\/10] &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. &nbsp;Para efectos de la aplicaci\u00f3n de presente art\u00edculo, se &nbsp;debe entender que la neutralidad tecnol\u00f3gica implica la &nbsp;libertad que tienen los proveedores de redes y servicios de usar las &nbsp;tecnolog\u00edas para la prestaci\u00f3n de todos los servicios &nbsp;sin restricci\u00f3n distinta a las posibles interferencias &nbsp;perjudiciales y el uso eficiente de los recursos escasos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72\u2026 &#8211; &nbsp;Previamente al proceso de otorgamiento del permiso de uso del &nbsp;espectro radioel\u00e9ctrico de asignaci\u00f3n o de concesi\u00f3n &nbsp;de servicios que incluya una banda de frecuencias, se determinar\u00e1 &nbsp;si existe un n\u00famero plural de interesados en la banda de &nbsp;frecuencias correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En caso de que exista un &nbsp;n\u00famero plural de interesados en dicha banda, y con el fin de &nbsp;maximizar los recursos para el Fondo de Tecnolog\u00edas de la &nbsp;Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y el Fondo para el Desarrollo &nbsp;de la Televisi\u00f3n, se aplicar\u00e1n procesos de selecci\u00f3n &nbsp;objetiva entre ellos la subasta. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00f3rgano &nbsp;de cierre constitucional, al referirse a estos preceptos, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La reforma que se propone &nbsp;para lograr la adaptaci\u00f3n del r\u00e9gimen de &nbsp;telecomunicaciones al fen\u00f3meno de la convergencia, implica el &nbsp;replanteamiento de los reg\u00edmenes de (i) habilitaci\u00f3n, &nbsp;(ii) planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n del espectro, y (iii) &nbsp;regulaci\u00f3n, &nbsp;que incluye reformas espec\u00edficas en &nbsp;materias como las licencias, los derechos y obligaciones que generan &nbsp;el uso del espectro radioel\u00e9ctrico, la interconexi\u00f3n, &nbsp;la numeraci\u00f3n y el servicio universal. &nbsp;<\/p>\n<p>La principal reforma al &nbsp;r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n consiste en &nbsp;introducir la &nbsp;licencia \u00fanica que permite la prestaci\u00f3n de cualquier &nbsp;tipo de servicio de telecomunicaciones y el establecimiento y &nbsp;explotaci\u00f3n de redes de telecomunicaciones. Sin embargo, la &nbsp;asignaci\u00f3n de los derechos de uso del espectro radioel\u00e9ctrico &nbsp;conlleva el otorgamiento de un permiso espec\u00edfico &nbsp;independiente de la licencia unificada\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de &nbsp;garantizar el acceso en igualdad de oportunidades se traduce entonces &nbsp;en el establecimiento de una serie de par\u00e1metros legales &nbsp;dirigidos a la determinaci\u00f3n de condiciones y requisitos &nbsp;uniformes de acceso y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico &nbsp;de comunicaciones, bien sea para la adjudicaci\u00f3n de bandas &nbsp;como para el establecimiento de pr\u00f3rrogas a dichas &nbsp;concesiones, que garanticen la libre competencia y prevengan la &nbsp;concentraci\u00f3n de los recursos y las pr\u00e1cticas &nbsp;monopol\u00edsticas\u2026 (C-403\/10). &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge el &nbsp;inter\u00e9s, no s\u00f3lo de promover la introducci\u00f3n de &nbsp;las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n en nuestro &nbsp;pa\u00eds, sino tambi\u00e9n en fomentar la libre y sana &nbsp;competencia, por considerar que la misma es un motor fundamental para &nbsp;ampliar la cobertura, mejorar el servicio, permitir la renovaci\u00f3n &nbsp;t\u00e9cnica y, en general, propender por el inter\u00e9s &nbsp;general. &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano, dentro &nbsp;de las consideraciones de esta determinaci\u00f3n se advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el &nbsp;numeral 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 1341 de 2009, por medio de &nbsp;la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la &nbsp;informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas &nbsp;de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013TIC\u2013, el &nbsp;Estado propiciar\u00e1 escenarios de libre y leal competencia que &nbsp;incentiven la inversi\u00f3n actual y futura en el sector de las &nbsp;TIC y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del &nbsp;r\u00e9gimen de competencia, bajo precios de mercado y en &nbsp;condiciones de igualdad; sin perjuicio de lo anterior, el Estado no &nbsp;podr\u00e1 fijar condiciones distintas ni privilegios a favor de &nbsp;unos competidores en situaciones similares a las de otros y &nbsp;propiciar\u00e1 la sana competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Que seg\u00fan lo &nbsp;establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 4 de la Ley 1341 de &nbsp;2009, actual marco jur\u00eddico general aplicable al sector de las &nbsp;TIC, uno de los fines de la intervenci\u00f3n del Estado en el &nbsp;sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las &nbsp;Comunicaciones es promover y garantizar la libre y leal competencia y &nbsp;prevenir el abuso de la posici\u00f3n dominante y las pr\u00e1cticas &nbsp;restrictivas de la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;frente a la utilizaci\u00f3n de las redes existentes por los &nbsp;entrantes que decidieran intervinieran en la subasta, se consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la regulaci\u00f3n &nbsp;vigente en materia de acceso, uso e interconexi\u00f3n de redes de &nbsp;telecomunicaciones, establece que es obligaci\u00f3n de los &nbsp;proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, permitir la &nbsp;interconexi\u00f3n, ya sea directa o indirecta, a otro proveedor de &nbsp;redes y servicios de telecomunicaciones que as\u00ed lo solicite, &nbsp;en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n CRC 3101 de 2011 o &nbsp;aquella que la modifique, adicione o sustituya, la cual &nbsp;espec\u00edficamente incluye como instalaciones esenciales la &nbsp;infraestructura civil y el roaming nacional asociado a la &nbsp;interconexi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que aunado a lo anterior, es &nbsp;obligaci\u00f3n de todos los proveedores de redes y servicios de &nbsp;telecomunicaciones, permitir la utilizaci\u00f3n de sus postes, &nbsp;torres y ductos por parte de los proveedores que as\u00ed lo &nbsp;soliciten, de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n &nbsp;CRT 2014 de 2008, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, &nbsp;en concordancia con el art\u00edculo 2, numeral 3 de la Ley 1341 de &nbsp;2009, que consagra el principio de uso eficiente de la &nbsp;infraestructura y de los recursos escasos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas motivaciones &nbsp;son relevantes para desentra\u00f1ar el contenido y alcance del &nbsp;deber impuesto a los adjudicatarios de la subasta 4G, en el sentido &nbsp;de \u00abpermitir &nbsp;la interconexi\u00f3n de redes y el acceso y uso de sus &nbsp;instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor de redes y &nbsp;servicios que lo solicite, de acuerdo con los t\u00e9rminos o &nbsp;condiciones establecidos para el efecto\u00bb &nbsp;(ordinal m. del art\u00edculo 15). &nbsp;<\/p>\n<p>Carga desarrollada &nbsp;con amplitud en el anexo 4, intitulado condiciones &nbsp;para sostenibilidad del permiso en las bandas AWS y 2.500Mhz, &nbsp;que refiri\u00e9ndose al roaming &nbsp;nacional orden\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Los participantes que sean &nbsp;titulares de permisos para el uso del espectro en las bandas &nbsp;destinadas para IMT antes de la adjudicaci\u00f3n de este proceso, &nbsp;que resulten asignatarios del presente proceso, deber\u00e1n &nbsp;permitir la compartici\u00f3n activa de elementos y capacidades de &nbsp;red para la itinerancia m\u00f3vil autom\u00e1tica digital a &nbsp;nivel nacional (roaming nacional) para todo tipo de servicios &nbsp;soportados por su red, independientemente de la tecnolog\u00eda &nbsp;siempre y cuando las interfaces de aire as\u00ed lo permitan, de &nbsp;conformidad con la regulaci\u00f3n que para el efecto haya expedido &nbsp;o expida la CRC sobre la materia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>A efectos de garantizar el &nbsp;cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, los asignatarios que sean &nbsp;titulares de permisos para el uso del espectro en las bandas &nbsp;destinadas para IMT antes de la adjudicaci\u00f3n de este proceso &nbsp;adelantar\u00e1n los acuerdos de interconexi\u00f3n con los &nbsp;proveedores de redes y servicios m\u00f3viles que lo soliciten, &nbsp;incluyendo las condiciones particulares para la activaci\u00f3n del &nbsp;roaming de acuerdo con las condiciones del r\u00e9gimen de acceso, &nbsp;uso e interconexi\u00f3n de redes establecido en la Resoluci\u00f3n &nbsp;CRC 3101 de 2011 o aquella que la adicione, modifique o sustituya, &nbsp;as\u00ed como las condiciones espec\u00edficas derivadas de la &nbsp;regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general sobre roaming autom\u00e1tico &nbsp;nacional que para el efecto haya expedido o expida la CRC. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento parcial o &nbsp;total de la obligaci\u00f3n de celebrar acuerdos de roaming &nbsp;nacional por parte de cualquiera de los asignatarios de los permisos, &nbsp;conllevar\u00e1 a una restricci\u00f3n a la comercializaci\u00f3n &nbsp;a usuarios finales de aquellos servicios que est\u00e1n soportados &nbsp;en el espectro otorgado dentro del presente proceso. Dicha &nbsp;restricci\u00f3n podr\u00e1 ser levantada por el Ministerio de &nbsp;Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, &nbsp;cuando las partes hayan demostrado que hay operatividad total del &nbsp;roaming nacional, lo anterior sin perjuicio de las acciones de &nbsp;vigilancia y control que pueda adelantar de conformidad los numerales &nbsp;3,7 y 12 del art\u00edculo 64 de la Ley 1341 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Deber reiterado, &nbsp;para el caso de Comcel, en el literal l) del art\u00edculo 7\u00b0 y &nbsp;el canon 10 de la resoluci\u00f3n n.\u00b0 2624 de 2013, por medio &nbsp;de la cual se otorga un permiso para uso de unas bandas de frecuencia &nbsp;en el espectro radioel\u00e9ctrico al interior de la banda 1.710 &nbsp;MHz a 1.755 MHz pareada con 2.110 MHz a 2.155 MHz para la operaci\u00f3n &nbsp;y prestaci\u00f3n de servicios m\u00f3viles terrestres a &nbsp;Comunicaci\u00f3n Celular S.A. Comcel S.A. &nbsp;(folios 210 a 231 del cuaderno 3), en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo s\u00e9ptimo. &nbsp;Obligaciones generales. Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto &nbsp;en la normativa aplicable al sector, Comunicaci\u00f3n Celular S.A. &nbsp;Comcel S.A. tendr\u00e1 las siguientes obligaciones:\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>m. Permitirla interconexi\u00f3n &nbsp;de sus redes y el acceso y uso de sus instalaciones esenciales a &nbsp;cualquier otro proveedor de redes y servicios que lo solicite, de &nbsp;acuerdo con los t\u00e9rminos o condiciones establecidos al efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo d\u00e9cimo. &nbsp;Obligaci\u00f3n de roaming nacional. Comunicaci\u00f3n Celular &nbsp;S.A. Comcel S.A. deber\u00e1 permitir la compartici\u00f3n activa &nbsp;de elementos y capacidades de red para la itinerancia m\u00f3vil &nbsp;nacional digital a nivel nacional (roaming nacional) para todo tipo &nbsp;de servicios soportados por su red, independientemente de la &nbsp;tecnolog\u00eda, siempre y cuando las interfaces de aire as\u00ed &nbsp;lo permitan, de conformidad con la regulaci\u00f3n que para el &nbsp;efecto haya expedido o expida la CRC sobre la materia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>A efectos de garantizar el &nbsp;cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, Comunicaci\u00f3n Celular &nbsp;S.A. Comcel S.A. adelantar\u00e1 los acuerdos de interconexi\u00f3n &nbsp;con los proveedores de redes y servicios m\u00f3viles que lo &nbsp;soliciten\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Para &nbsp;desentra\u00f1ar el contenido de los c\u00e1nones transcritos, &nbsp;resulta indispensable acudir a los art\u00edculos 27 a 32 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, los cuales rigen la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;ley con fundamento en los criterios gramatical, sistem\u00e1tico, &nbsp;por extensi\u00f3n y de equidad, as\u00ed como el sentido natural &nbsp;y t\u00e9cnico de las palabras. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estos &nbsp;preceptos la Sala tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Los m\u00e9todos antiguos &nbsp;de interpretaci\u00f3n ense\u00f1aron que en el C\u00f3digo &nbsp;Civil se encontraba todo el derecho civil; que el int\u00e9rprete &nbsp;deb\u00eda aplicarlo sin poder extender los casos previstos por el &nbsp;legislador a otros casos y si\u00e9ndole prohibido, investigar la &nbsp;existencia de ciertas reglas o principios generales tradicionales &nbsp;reconocidos por las naciones civilizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esta identificaci\u00f3n &nbsp;del derecho civil con el C\u00f3digo Civil, o m\u00e1s &nbsp;exactamente, entre el derecho y la ley escrita, ha sido rota &nbsp;definitivamente en nuestra \u00e9poca y reemplazada por una &nbsp;met\u00f3dica distinci\u00f3n entre derecho y ley escrita\u2026 &nbsp;El juzgador debe, pues, en cada caso concreto, investigar los &nbsp;principios, los conceptos generales y con su ayuda extraer el sentido &nbsp;propio de los textos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda ley, en \u00faltima &nbsp;instancia, no representa otra cosa sino aplicaci\u00f3n de alg\u00fan &nbsp;principio general (interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica) (SC, &nbsp;23 jun. 1958, GJ LXXXVIII, n.\u00b0 2198). &nbsp;<\/p>\n<p>En a\u00f1os &nbsp;pr\u00f3ximos se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Es principio rector de la &nbsp;actividad judicial el indagar por el \u201cverdadero sentido\u201d &nbsp;de las normas jur\u00eddicas, tal como lo manda el art\u00edculo &nbsp;26 del C\u00f3digo Civil, estatuto que adem\u00e1s de establecer &nbsp;algunos criterios de interpretaci\u00f3n (textual, l\u00f3gico, &nbsp;hist\u00f3rico, sistem\u00e1tico), proh\u00edbe la que se hace &nbsp;de manera insular para ampliar o restringir la extensi\u00f3n que &nbsp;deba darse a la ley (art\u00edculo 31 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de tales criterios &nbsp;considera a las reglas jur\u00eddicas como elementos de un sistema, &nbsp;raz\u00f3n por la que la interpretaci\u00f3n de las mismas se &nbsp;orienta hacia su armonizaci\u00f3n dentro de \u00e9ste, con el &nbsp;fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que \u00e9stas &nbsp;sean contrarias al propio conjunto normativo (SC, &nbsp;19 dic. 2012, rad. n.\u00b0 2006-00164-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, interpretar &nbsp;va m\u00e1s all\u00e1 de reproducir formalmente las palabras que &nbsp;utiliz\u00f3 el legislador para gobernar una situaci\u00f3n de &nbsp;hecho; en verdad consiste en extraer el contenido de los preceptos a &nbsp;partir de su literalidad, el contexto que sirvi\u00f3 para su &nbsp;proferimiento, las condiciones actuales de aplicaci\u00f3n y su &nbsp;armon\u00eda con la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;la Sala, al referirse a la interpretaci\u00f3n gramatical, &nbsp;sostuviera in &nbsp;extenso: &nbsp;<\/p>\n<p>Para algunos, esta &nbsp;disposici\u00f3n adjudica la claridad de la ley a su tenor literal, &nbsp;al grado que expresan: \u201cLa obra del int\u00e9rprete, como &nbsp;hemos dicho, es reconstruir el pensamiento del legislador, y como el &nbsp;legislador ha formulado su pensamiento en un texto, la ley es la &nbsp;expresi\u00f3n del pensamiento del legislador. Cuando la ley es &nbsp;clara, tenemos este pensamiento netamente declarado, conocemos la &nbsp;intenci\u00f3n del legislador por su propia boca y no podemos &nbsp;eludirla; y el juez debe, por graves que sean las consideraciones que &nbsp;se puedan oponer a la ley, aplicarla tal como est\u00e1 escrita\u201d &nbsp;(Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y &nbsp;Comparado. Nascimento-Santiago, 1941). &nbsp;<\/p>\n<p>Otros en cambio exponen que &nbsp;una detallada lectura del precepto ilustra que la \u201cclaridad\u201d &nbsp;proviene no propiamente de las palabras de las que se vali\u00f3 el &nbsp;legislador, sino del sentido, contenido o alcance que el mismo pueda &nbsp;tener (ratio legis), deducci\u00f3n afincada, adem\u00e1s, en un &nbsp;dato hist\u00f3rico: Andr\u00e9s Bello tom\u00f3 el criterio &nbsp;gramatical del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Civil de &nbsp;Louisiana de 1825: \u201cCuando una ley es clara y libre de toda &nbsp;ambig\u00fcedad, su tenor no puede ser desconocido, bajo el pretexto &nbsp;de buscar su esp\u00edritu\u201d, y adrede lo modific\u00f3 para &nbsp;dejarlo as\u00ed: \u201cCuando el sentido de la ley sea claro, no &nbsp;se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su &nbsp;esp\u00edritu\u201d (Ducci Claro, Carlos. Interpretaci\u00f3n &nbsp;Jur\u00eddica en General y en la Dogm\u00e1tica Chilena. &nbsp;Editorial Jur\u00eddica de Chile. P\u00e1ginas 91 a 193). &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo es, &nbsp;precisamente, el entendimiento que la Corte le ha dado recientemente &nbsp;al m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n gramatical, al decir que &nbsp;\u201cel sentido y alcance de la norma se mide por su intenci\u00f3n &nbsp;y no por las palabras con que ella se exterioriza\u201d; agregando &nbsp;que \u201c[a]unque en algunas ocasiones la redacci\u00f3n misma &nbsp;del precepto de que se trate refiere de manera expl\u00edcita la &nbsp;finalidad que va envuelta en la ley (ratio legis); ello no ocurre &nbsp;todas las veces, por lo que a menudo es preciso indagar por esa &nbsp;intenci\u00f3n a la luz de las reglas de interpretaci\u00f3n &nbsp;previstas en la ley civil o, en su defecto, se determinar\u00e1 su &nbsp;sentido genuino \u201cdel modo que m\u00e1s conforme parezca al &nbsp;esp\u00edritu general de la legislaci\u00f3n\u201d, esto es &nbsp;seg\u00fan el significado que adquiera la norma dentro del contexto &nbsp;del sistema jur\u00eddico; y a partir de los dictados de la equidad &nbsp;natural. (Art\u00edculo 32 C.C.)\u201d (sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;de 14 de diciembre de 2012, exp. 00058-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la &nbsp;labor interpretativa de una norma de ninguna manera puede &nbsp;circunscribirse, exclusivamente, a las palabras en las que se &nbsp;expresa, sino que, su verdadero sentido conlleva un an\u00e1lisis &nbsp;integral del texto, su historia, la relaci\u00f3n con otros &nbsp;preceptos, y la finalidad perseguida con ella &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto, SC, 18 dic. 2013, rad. n.\u00b0 2007-00143-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Dilucidada la &nbsp;finalidad y contenido de la interpretaci\u00f3n, procede acudir a &nbsp;sus reglas para desentra\u00f1ar el sentido de las normas que &nbsp;gobernaron la subasta de las bandas para servicios 4G, en particular, &nbsp;el deber impuesto por la Comisi\u00f3n Nacional de &nbsp;Telecomunicaciones a los asignatarios de \u00abpermitir\u00bb, &nbsp;tanto la &nbsp;\u00abinterconexi\u00f3n &nbsp;de sus redes\u00bb, &nbsp;como \u00abel &nbsp;acceso y uso de sus instalaciones esenciales\u00bb, &nbsp;en favor de los dem\u00e1s operadores (literal m del art\u00edculo &nbsp;15 de la resoluci\u00f3n n.\u00b0 449 de 2013 del MinTic), as\u00ed &nbsp;como a Comcel en particular (literal l. del art\u00edculo 7\u00b0 y &nbsp;el canon 10 de la resoluci\u00f3n n.\u00b0 2624 de 2013). &nbsp;<\/p>\n<p>Carga &nbsp;particularizada como una obligaci\u00f3n de \u00abpermitir &nbsp;la compartici\u00f3n\u00bb, &nbsp;con expresi\u00f3n concreta en el adelantamiento de \u00abacuerdos &nbsp;de interconexi\u00f3n con los proveedores de redes y servicios &nbsp;m\u00f3viles que lo soliciten, incluyendo las condiciones &nbsp;particulares para la activaci\u00f3n del roaming\u00bb &nbsp;(numeral 2\u00b0 del anexo 4\u00b0 de &nbsp;la &nbsp;resoluci\u00f3n n.\u00b0 449 de 2013 del MinTic e inciso tercero del &nbsp;art\u00edculo 10\u00b0 de la resoluci\u00f3n n.\u00b0 2624 de &nbsp;2013). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. La palabra &nbsp;\u00abpermitir\u00bb, &nbsp;seg\u00fan el sentido natural y obvio expresa tanto \u00ab[n]o &nbsp;impedir lo que se pudiera y debiera evitar\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abhacer &nbsp;algo posible\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa que, por &nbsp;su literalidad, la obligaci\u00f3n del operador actual de permitir &nbsp;el &nbsp;acceso a las instalaciones esenciales tiene un doble componente &nbsp;prestacional. Uno negativo, tendiente a impedir que hagan nugatoria &nbsp;la facultad de los entrantes de utilizar la infraestructura &nbsp;instalada, con el fin de que puedan promocionar sus servicios; y uno &nbsp;positivo, que trasluce un deber de resultado para el deudor acceda y &nbsp;use efectivamente la infraestructura instalada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. &nbsp;Entendimiento que, a la luz de los antecedentes de la ley 1341, &nbsp;guarda completa armon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que &nbsp;la regulaci\u00f3n propendi\u00f3 por optimizar la competitividad &nbsp;en el sector, lo que se tradujo en que \u00ab[t]odos &nbsp;los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones [tengan] &nbsp;igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro\u00bb10, &nbsp;para lo cual resulta necesario que aqu\u00e9llos que son &nbsp;propietarios, poseedores o tenedores de instalaciones esenciales &nbsp;permitan a los nuevos part\u00edcipes acceder a las mismas, hasta &nbsp;tanto puedan desplegar su propia infraestructura o se agoten los &nbsp;plazos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n &nbsp;de motivos de esta norma se invoc\u00f3 \u00abla &nbsp;pr\u00e1ctica internacional\u00bb, &nbsp;la cual reclama \u00abun &nbsp;mayor aprovechamiento del espectro radioel\u00e9ctrico\u00bb, &nbsp;por medio de \u00ab[m]edidas &nbsp;de competencia que garanticen un terreno equilibrado para los &nbsp;prestadores de servicios\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en &nbsp;las consideraciones de la resoluci\u00f3n n.\u00b0 2624 de 2013 de &nbsp;forma expresa se se\u00f1ala: \u00ab[q]ue &nbsp;el numeral 8 del art\u00edculo 2 del Decreto 2618 de 2012 establece &nbsp;que son funciones del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la &nbsp;Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, entre otras, asignar y &nbsp;gestionar el espectro radioel\u00e9ctrico, con &nbsp;el fin de fomentar la competencia, &nbsp;el pluralismo informativo, el &nbsp;acceso no discriminatorio y evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 210 del cuaderno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3. Criterio &nbsp;que se aviene con la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;pues la ley sobre la materia estableci\u00f3 como principios &nbsp;orientadores del acceso al espectro electromagn\u00e9tico la &nbsp;igualdad, neutralidad tecnol\u00f3gica, promoci\u00f3n de la &nbsp;competencia y evitaci\u00f3n de pr\u00e1cticas abusivas &nbsp;(art\u00edculos 4\u00b0, 11 y 50), de lo cual deber\u00e1n dar &nbsp;cuenta los acuerdos de acceso roaming. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que &nbsp;el deber de permitir &nbsp;hunde &nbsp;sus antecedentes en el canon 50 de la misma, el cual establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Principios del acceso, uso e &nbsp;interconexi\u00f3n. Los proveedores de redes y servicios de &nbsp;telecomunicaciones deber\u00e1n permitir la interconexi\u00f3n de &nbsp;sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a &nbsp;cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los t\u00e9rminos &nbsp;y condiciones establecidos por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n &nbsp;de Comunicaciones, para asegurar los siguientes objetivos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Trato no &nbsp;discriminatorio; con cargo igual acceso igual. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Transparencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Precios basados en costos &nbsp;m\u00e1s una utilidad razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Evitar el abuso de la &nbsp;posici\u00f3n dominante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Garantizar que en el &nbsp;lugar y tiempo de la interconexi\u00f3n no se aplicar\u00e1n &nbsp;pr\u00e1cticas que generen impactos negativos en las redes\u2026 &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta &nbsp;disposici\u00f3n se particulariz\u00f3, en el art\u00edculo 4\u00b0 &nbsp;de la resoluci\u00f3n n.\u00b0 3101 de 10 de agosto de 2011 de la &nbsp;CRC12, &nbsp;que es un principio y obligaci\u00f3n del acceso e interconexi\u00f3n &nbsp;la libre &nbsp;y leal competencia, &nbsp;entendida como el deber de \u00abpropiciar &nbsp;escenarios de libre y leal competencia que incentiven la inversi\u00f3n &nbsp;actual y futura en el sector de TIC y que permitan la concurrencia al &nbsp;mercado, con observancia del r\u00e9gimen de competencia, bajo &nbsp;precios de mercado y en condiciones de igualdad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, todos los &nbsp;preceptos que rigen este mercado deben entenderse de manera que se &nbsp;impida el favorecimiento de la posici\u00f3n de un determinado &nbsp;operador, menos a\u00fan del prevalente, y haga viable el ingreso &nbsp;de nuevos, sin que un entendimiento contrario pueda ser resguardado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.4. En &nbsp;consecuencia, la obligaci\u00f3n de permitir &nbsp;no &nbsp;se agota con el simple hecho de que el operador actual suministre &nbsp;informaci\u00f3n, asista a reuniones o muestre su disposici\u00f3n &nbsp;a alcanzar algunos acuerdos en el proceso de negociaci\u00f3n, como &nbsp;lo pretende la casacionista; sino que reclama que los nuevos &nbsp;operadores efectivamente accedan y usen las instalaciones esenciales &nbsp;de aqu\u00e9llos que est\u00e1n instalados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma &nbsp;senda, que la referida carga se instrumente por medio de acuerdos &nbsp;de interconexi\u00f3n, &nbsp;de ninguna manera significa que la obligaci\u00f3n legal se &nbsp;satisfaga una vez los interesados celebren el convenio o, en defecto &nbsp;del mismo, se profiera una determinaci\u00f3n administrativa que &nbsp;resuelva la controversia; este paso es tan s\u00f3lo el inicial. Se &nbsp;suma que los operadores establecidos deben realizar las acciones que &nbsp;hagan viable la utilizaci\u00f3n de la infraestructura instalada, &nbsp;en los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n de acceso, de suerte que &nbsp;quede en manos de los nuevos oferentes principiar la labor de &nbsp;promoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Un entendimiento &nbsp;diferente al dilucidado, adem\u00e1s de vaciar de contenido la &nbsp;expresi\u00f3n permitir, &nbsp;desconocer\u00eda la finalidad concurrencial de las normas que &nbsp;gobiernan el mercado de las telecomunicaciones y la importancia de &nbsp;aumentar la competencia en el sector, por lo que no tiene ning\u00fan &nbsp;tipo de cabida. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. La &nbsp;desatenci\u00f3n de la carga antes dilucidada, huelga se\u00f1alarlo, &nbsp;\u00abconllevar\u00e1 &nbsp;a una restricci\u00f3n a la comercializaci\u00f3n a usuarios &nbsp;finales de aquellos servicios que est\u00e1n soportados en el &nbsp;espectro [4G]\u00bb, &nbsp;por fuerza del anexo 4\u00b0 de la resoluci\u00f3n n.\u00b0 449 de &nbsp;2013 del MinTic. &nbsp;<\/p>\n<p>La palabra &nbsp;\u00abrestricci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en su sentido b\u00e1sico, significa \u00ablimitaci\u00f3n\u00bb &nbsp;o \u00abreducci\u00f3n\u00bb13, &nbsp;en este caso, de los productos que \u00abest\u00e1n &nbsp;soportados en el espectro [4G]\u00bb; &nbsp;dicho en otras palabras, es una exclusi\u00f3n para comercializar &nbsp;los nuevos productos hasta tanto se permita a los oferentes entrantes &nbsp;competir en condiciones de igualdad, sin afectar los que estaban &nbsp;operativos con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para clarificar, &nbsp;la limitaci\u00f3n prevista en la regulaci\u00f3n se predica &nbsp;\u00fanicamente a los servicios objeto de la subasta para \u00ablas &nbsp;bandas de 1.850 MHz a 1.990 MHz, 1.710 MHz a 1.755 MHz pareada con &nbsp;2.110 MHz a 2.155 MHz y 2.500 MHz a 2.690 MHz\u00bb, &nbsp;sin extenderse a los que estaban disponibles basados en las redes 2G &nbsp;y 3G, los cuales pod\u00edan continuar ofreci\u00e9ndose y &nbsp;prest\u00e1ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>La perspicuidad &nbsp;del regulador encuentra explicaci\u00f3n en la importancia de &nbsp;promover la competencia, en especial, evitar pr\u00e1cticas &nbsp;discriminatorias y facilitar el ingreso de nuevos oferentes; &nbsp;objetivos que no se lograr\u00edan de permitirse que los &nbsp;prestadores actuales pudieran ofrecer los servicios subastados sin &nbsp;otorgar la misma oportunidad a los que pretenden competir en el &nbsp;mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n &nbsp;hecha de la posibilidad para que el Ministerio de Tecnolog\u00edas &nbsp;de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones levante la restricci\u00f3n, &nbsp;\u00abcuando &nbsp;las partes hayan demostrado que hay operatividad total del roaming &nbsp;nacional\u00bb &nbsp;(numeral 2\u00b0 del anexo 4 de la resoluci\u00f3n n.\u00b0 449 de &nbsp;2013 del MinTic). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Fuera de &nbsp;discusi\u00f3n que los colofones precedentes deben compatibilizarse &nbsp;con los principios generales del derecho, en particular, la &nbsp;prohibici\u00f3n de abuso del derecho y de aprovecharse de su &nbsp;propia culpa, materias que, por ser ajenas a los cargos propuestos en &nbsp;casaci\u00f3n, no ser\u00e1n objeto de reflexi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Aplicadas las &nbsp;consideraciones precedentes a la resoluci\u00f3n del caso concreto, &nbsp;prontamente se advierte que las acusaciones propuestas por Comcel no &nbsp;est\u00e1n llamadas a prosperar, ante la ausencia de un error de &nbsp;juzgamiento, en tanto la hermen\u00e9utica dispensada por el &nbsp;Tribunal al literal m del art\u00edculo 15 y el ordinal 2\u00b0 del &nbsp;anexo 4\u00b0 de la resoluci\u00f3n n.\u00b0 449 de 2013 del MinTic, &nbsp;se aviene con su contenido normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Recu\u00e9rdase &nbsp;que la casacionista pretende derruir el fallo confutado con el &nbsp;argumento de que, las normas sobre uso y acceso a instalaciones &nbsp;esenciales, se entienden satisfechas una vez los interesados alcanzan &nbsp;acuerdos parciales tendientes a permitirlo y, en todo caso, los &nbsp;perjuicios deben calcularse m\u00e1ximo hasta la fecha en que se &nbsp;logre el convenio definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en el embiste inicial, se critic\u00f3 la pretermisi\u00f3n de &nbsp;los medios suasorios que demuestran los arreglos a que arribaron &nbsp;Comcel y Avantel en el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n. En el &nbsp;subsiguiente se critic\u00f3 la indebida interpretaci\u00f3n de &nbsp;las normas sobre acceso, por exigirse que el convenio fuera total y &nbsp;operativo con el fin de satisfacer el requisito regulatorio. Por &nbsp;\u00faltimo, en el final se critic\u00f3 que la tasaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o se extendiera hasta la operatividad del acuerdo de &nbsp;roaming &nbsp;autom\u00e1tico &nbsp;nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Frente a lo &nbsp;expuesto, una vez decantado que las normas que gobiernan el mercado &nbsp;de las telecomunicaciones propenden por una sana competencia, &nbsp;caracterizada por promover el ingreso de nuevos operadores para la &nbsp;oferta de bienes y servicios, descuella que la hermen\u00e9utica de &nbsp;los c\u00e1nones acusados debe hacerse dentro de este contexto, sin &nbsp;acudir a un literalismo que conduzca a vaciarlos de contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, &nbsp;mal podr\u00eda asentirse en que un acuerdo RAM &nbsp;inoperativo &nbsp;y, por ende, insuficiente para permitir que un nuevo oferente pueda &nbsp;participar en el mercado en condiciones de igualdad con lo ya &nbsp;establecidos, sea una justificaci\u00f3n suficiente para entender &nbsp;cumplido un deber legal y reglamentario. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Luego, se &nbsp;descarta la existencia de un error de hecho por preterici\u00f3n de &nbsp;las pruebas que demuestran los progresos en la negociaci\u00f3n de &nbsp;Comcel y Avantel, en particular, la resoluci\u00f3n &nbsp;CRC4419 de 2014, los testimonios de Dani Bravo, Fernando Alfredo &nbsp;Parra Arango y Carmen Pilimur, comunicaci\u00f3n de 19 de diciembre &nbsp;de 2013, interrogatorios de parte de los representantes legales de &nbsp;Comcel y Avantel, y acta de 5 de diciembre de 2013, como lo denunci\u00f3 &nbsp;la opugnante; en verdad estas pruebas lo \u00fanico que dejan en &nbsp;evidencia es que los interesados no pudieron alcanzar un convenio &nbsp;integral y que, incluso despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n de &nbsp;la CRC -resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2014-, tard\u00f3 un &nbsp;tiempo en ejecutarse -21 de agosto idem-. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo concluy\u00f3 adecuadamente el ad &nbsp;quem: &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, si en el &nbsp;presente caso Comcel inici\u00f3 la prestaci\u00f3n y &nbsp;comercializaci\u00f3n de los servicios de 4G desde el 13 de febrero &nbsp;de 2014, es decir, m\u00e1s de seis (6) meses antes de que entrara &nbsp;a operar el RAN con Avantel, conforme a lo dispuesto por la CRC, &nbsp;inevitablemente, desatendi\u00f3 el requisito establecido en la &nbsp;misma regulaci\u00f3n concurrencial y su conducta comport\u00f3 &nbsp;una violaci\u00f3n de los preceptos antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famase a lo dicho, &nbsp;que la documental contentiva de la publicidad desplegada por Comcel &nbsp;S.A. y anunciada al p\u00fablico a trav\u00e9s de la p\u00e1gina &nbsp;web de \u2018Claro\u2019, da cuenta de que el operador inici\u00f3 &nbsp;la comercializaci\u00f3n de sus servicios 4G antes de celebrar el &nbsp;acuerdo de roaming con Avantel, hecho que, adem\u00e1s de &nbsp;desconocer la normatividad, le otorg\u00f3 una ventaja competitiva &nbsp;derivada no solo del posicionamiento que ten\u00eda por su &nbsp;antig\u00fcedad en el mercado, sino tambi\u00e9n por la &nbsp;anticipaci\u00f3n de la oferta, que trat\u00e1ndose de innovaci\u00f3n &nbsp;tecnol\u00f3gica cobra una mayor relevancia (folios &nbsp;42 y reverso del cuaderno 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra &nbsp;forma, decantada la interpretaci\u00f3n del literal m del art\u00edculo &nbsp;15 y del ordinal 2\u00b0 del anexo 4\u00b0 de la resoluci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;449 de 2013 del MinTic, en el sentido de que los acuerdos de acceso &nbsp;deben ser eficaces para garantizar que los operadores entrantes &nbsp;puedan promocionar los servicios 4G, ninguna relevancia tiene que se &nbsp;demostrara que Comcel y Avantel, desde el a\u00f1o 2013, lograran &nbsp;avenencias parciales, pues lo cierto es que el acceso efectivo a las &nbsp;instalaciones esenciales de Comcel para todo el territorio nacional &nbsp;\u00fanicamente se alcanz\u00f3 a mediados del a\u00f1o &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. Frente al &nbsp;cargo segundo, que propugna por una lectura literal de las normas que &nbsp;gobiernan los acuerdos RAM, &nbsp;lo cierto es que no revelan un error &nbsp;in judicando en &nbsp;la decisi\u00f3n del Tribunal, pues su interpretaci\u00f3n guarda &nbsp;perfecta correspondencia con los criterios gramatical, teleol\u00f3gico &nbsp;y sistem\u00e1tico de la resoluci\u00f3n n.\u00b0 449 de 2013, &nbsp;como fue explicado en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto se &nbsp;comparte lo se\u00f1alado por el ad &nbsp;quem en &nbsp;la determinaci\u00f3n de 22 de marzo de 2018: &nbsp;<\/p>\n<p>[N]o cabe ninguna duda que &nbsp;la celebraci\u00f3n de acuerdos de roaming nacional, adem\u00e1s &nbsp;de ser una condici\u00f3n para la asignaci\u00f3n del espectro &nbsp;radioel\u00e9ctrico (art. 2\u00b0 de la citada resoluci\u00f3n), &nbsp;era un requisito sine qua non para la prestaci\u00f3n de los &nbsp;servicios 4G a los consumidores. &nbsp;<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n se puede llegar en virtud de lo regulado [en] el &nbsp;numeral 2\u00b0 del Anexo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 449 de 2013, &nbsp;disposici\u00f3n que, como ya se dijo, coincide en su texto con el &nbsp;art\u00edculo 10\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2624 de 2013, &nbsp;mediante la cual el MinTic adjudic\u00f3 a Comcel el uso del &nbsp;espectro radioel\u00e9ctrico para los servicios 4G, en raz\u00f3n &nbsp;a que en los dos incisos finales, dicha norma establece que es una &nbsp;obligaci\u00f3n de los asignatarios \u2018adelantar\u2019 los &nbsp;acuerdos de interconexi\u00f3n con los proveedores de redes que lo &nbsp;soliciten y el incumplimiento parcial o total de ese precepto &nbsp;\u2018conlleva una restricci\u00f3n a la comercializaci\u00f3n a &nbsp;usuarios finales\u2019 de los servicios soportados en el espectro &nbsp;asignado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, a\u00fan si &nbsp;existiera duda por la exegesis de la norma, bastaba con realizar una &nbsp;interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y observar que el numeral 7\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 449 de 2013 era lo &nbsp;suficientemente claro para se\u00f1alar que la prestaci\u00f3n de &nbsp;los servicios 4G estaba supeditada al cumplimiento de la celebraci\u00f3n &nbsp;de los acuerdos de roaming de los asignatarios con los proveedores &nbsp;que lo solicitaran, tal y como sucedi\u00f3 en este caso entre &nbsp;Comcel y Avantel. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la teleolog\u00eda &nbsp;de estas disposiciones, seg\u00fan las motivaciones de la &nbsp;Resoluci\u00f3n 449 de 2013 tambi\u00e9n deja entrever que en un &nbsp;escenario oligop\u00f3lico como el de las telecomunicaciones en &nbsp;nuestro pa\u00eds, donde son pocos los competidores y uno de ellos &nbsp;tiene una posici\u00f3n dominante (Comcel), la finalidad de la &nbsp;subasta del espectro para los servicios 4G donde participaron, adem\u00e1s &nbsp;de los proveedores m\u00e1s grandes (Tigo, Movistar y Comcel), la &nbsp;presencia de nuevos competidores, se ver\u00eda desdibujada si las &nbsp;reglas m\u00ednimas previstas para garantizar la entrada al mercado &nbsp;en un plano de igualdad de los operadores entrantes no con observadas &nbsp;ni atendidas por los asignatarios (folios &nbsp;41 y 43). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;la cr\u00edtica elevada por Comcel tiene cerrada cualquier vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. Por \u00faltimo, &nbsp;con relaci\u00f3n a la propuesta hermen\u00e9utica tendiente a &nbsp;que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00fanicamente se &nbsp;cuantifique hasta la fecha en que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 4508 el 22 de mayo de 2014, a partir de la distinci\u00f3n &nbsp;entre celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acuerdo de acceso, &nbsp;tampoco guarda coherencia con los preceptos que gobiernan la &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, a t\u00edtulo &nbsp;de reiteraci\u00f3n, la expresi\u00f3n \u00abpermitir\u00bb &nbsp;no se agota con el hecho de que el convenio se haya perfeccionado, &nbsp;sino que reclama su puesta en funcionamiento, como garant\u00eda de &nbsp;una sana competencia en el sector de las telecomunicaciones y la &nbsp;promoci\u00f3n de nuevos oferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;advirti\u00f3 de forma correcta el sentenciador de alzada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026los acuerdos de &nbsp;interconexi\u00f3n, por lo menos, en el esquema creado para el caso &nbsp;colombiano, configura un elemento esencial, a tal punto que la &nbsp;comercializaci\u00f3n de los servicios 4G est\u00e1 supeditada a &nbsp;su implementaci\u00f3n en caso de ser requeridos, como previamente &nbsp;se dijo\u00bb &nbsp;(folio 46); esto debido a que \u00abquien &nbsp;sale primero al mercado a ofertar un producto relativamente novedoso &nbsp;como es la tecnolog\u00eda 4G, es pionero en la conquista de nueva &nbsp;clientela, en detrimento o perjuicio de quien a\u00fan no sale a &nbsp;ese mercado, como razones de una conducta atribuida al primero &nbsp;(folio 47 reverso). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Es consecuencia &nbsp;de lo explicado que las acusaciones est\u00e1n llamadas al fracaso, &nbsp;no s\u00f3lo por sus deficiencias t\u00e9cnicas, sino porque el &nbsp;Tribunal aplic\u00f3 correctamente el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;que gobierna los acuerdos de acceso de roaming &nbsp;autom\u00e1tico &nbsp;nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En punto a la &nbsp;condena en costas, el inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso dispone que \u00ab[s]i &nbsp;no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenar\u00e1 en &nbsp;costas al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;haya suscitado una rectificaci\u00f3n doctrinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el caso el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n no sali\u00f3 avante, procede disponer &nbsp;que las costas sean a cargo de la recurrente. Las &nbsp;agencias en derecho se tasar\u00e1n por el magistrado ponente, con &nbsp;sujeci\u00f3n al numeral 3 del art\u00edculo 366 ibidem &nbsp;y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;para &nbsp;lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio fue replicado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, no &nbsp;casa &nbsp;la sentencia de 22 de marzo de 2018, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Civil, en &nbsp;el proceso promovido por Avantel S.A.S. contra Comcel S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena en costas a la recurrente en casaci\u00f3n. Por secretar\u00eda &nbsp;incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n la suma de veinte (20) &nbsp;s.m.l.m.v., por concepto de agencias en derecho que fija el &nbsp;magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LU\u00cdS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tercera del Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disponible en www.rae.es. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naciones Unidas, Cepal, Red de Reestructuraci\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competitividad, Organizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;industrial y competencia en las telecomunicaciones en Am\u00e9rica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Latina: estrategias de empresas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santiago de Chile, 2005, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 9. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frecuencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en ondas electromagn\u00e9ticas que sirven para la operaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las emisoras de radio, &nbsp;televisi\u00f3n abierta y microondas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;telefon\u00eda m\u00f3vil, sistemas satelitales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;radioaficionados, comunicaciones v\u00eda Internet, radiomensajes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comunicaciones de naves y aeronaves, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Competencia de los Mercados Relevantes de Telecomunicaciones en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diciembre de 20008, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 18. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dispone &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en https:\/\/www.itu.int\/en\/ITU-D\/Statistics\/Pages\/stat\/default.aspx &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unidas\u2026 Organizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;industrial\u2026 p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;33. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MinTic, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estrategia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Integral para mejorar las condiciones de prestaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;servicios fijos y m\u00f3viles en Colombia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junio 2020, dispone en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.mintic.gov.co\/portal\/604\/articles-145908_recurso_1.pdf  \">https:\/\/www.mintic.gov.co\/portal\/604\/articles-145908_recurso_1.pdf  <\/A><\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Real Academia Espa\u00f1ola, Diccionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la lengua espa\u00f1ola, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disponible en www.rae.es &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta del Congreso n.\u00b0 382, 28 de mayo de 2009, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 5. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta del Congreso n.\u00b0 426, 5 de septiembre de 2007, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 11. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compilada por la resoluci\u00f3n n.\u00b0 5050 de 10 de noviembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Real Academia Espa\u00f1ola, op. cit. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3627-2021 (2014-58023-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3627-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-99-001-2014-58023-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Comunicaci\u00f3n &nbsp;Celular [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}