{"id":59108,"date":"2024-05-17T20:42:10","date_gmt":"2024-05-17T20:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4668-2021-2017-02233-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:10","slug":"sc4668-2021-2017-02233-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4668-2021-2017-02233-00\/","title":{"rendered":"SC4668 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4668-2021 (2017-02233-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4668-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2017-02233-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte resuelve anticipadamente el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la Cooperativa de &nbsp;Transportes de Paz de Ariporo Limitada \u2013Cootrariporo &nbsp;Ltda.-frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por la &nbsp;Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Yopal, dentro del juicio declarativo promovido por Edilberto Silva &nbsp;Guerra contra Jos\u00e9 Yesid Jaramillo Pidiachi y la solicitante, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue llamada en garant\u00eda La Equidad &nbsp;Seguros Generales OC. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso tuvo &nbsp;inicio con demanda en que se pidi\u00f3 declarar que los demandados &nbsp;en sus calidades de conductor y compa\u00f1\u00eda &nbsp;transportadora, respectivamente, son civilmente responsables de los &nbsp;perjuicios inferidos al promotor con ocasi\u00f3n del accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito ocurrido el 5 de junio de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el libelo incoativo que Edilberto Silva &nbsp;Guerra se desplazaba en moto &nbsp;por la calle 10\u00aa, sentido \u00aboccidente-oriente\u00bb, &nbsp;del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), y aconteci\u00f3 que al &nbsp;cruzar la carrera 6\u00aa el \u00abtaxi\u00bb &nbsp;de placas \u00abUYK-563\u00bb &nbsp;que por la misma carrera ven\u00eda en \u00abcontrav\u00eda\u00bb, &nbsp;impact\u00f3 su parte delantera con la motocicleta, lesionando al &nbsp;actor, quien padeci\u00f3 m\u00faltiples contusiones en su &nbsp;cuerpo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El asunto fue admitido a tr\u00e1mite por el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo mediante auto de 4 &nbsp;de junio de 2014. [Folio 137, Archivo Digital: Cuaderno Corte]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificada, la sociedad convocada se opuso &nbsp;negando toda responsabilidad en el hecho a la vez que excepcion\u00f3 &nbsp;\u00abfalta de legitimidad por &nbsp;pasiva\u00bb y \u00abnegligencia &nbsp;y concurrencia de culpas\u00bb. [Folios &nbsp;169 a 178, Ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>La Equidad Seguros Generales &nbsp;OC, llamada en garant\u00eda, invoc\u00f3 con igual prop\u00f3sito &nbsp;las exceptivas denominadas \u00abausencia &nbsp;de responsabilidad\u00bb, &nbsp;\u00abTasaci\u00f3n &nbsp;de pretensiones\u00bb, \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de siniestro\u00bb, \u00abfalta &nbsp;demostraci\u00f3n del siniestro y su cuant\u00eda\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n por parte de la Equidad Seguros Generales OC &nbsp;de pagar el lucro cesante y el da\u00f1o moral\u00bb &nbsp;y \u00abL\u00edmite &nbsp;de responsabilidad de la Equidad Seguros Generales OC\u00bb. &nbsp;No obstante, esas alegaciones fueron presentadas extempor\u00e1neamente. &nbsp;[Folios 201 a 212, Ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, Jos\u00e9 Yesid Jaramillo &nbsp;Pidiachi tambi\u00e9n se resisti\u00f3 a los pedimentos de la &nbsp;postulaci\u00f3n inicial, para lo cual invoc\u00f3 las &nbsp;excepciones que titul\u00f3 \u00abausencia &nbsp;de responsabilidad civil extracontractual\u00bb, &nbsp;\u00abausencia de &nbsp;responsabilidad penal\u00bb y \u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb. [Folios 228 a 232, Ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En sentencia de 27 de julio de 2016, el a-quo &nbsp;clausur\u00f3 la primera instancia, en la que am\u00e9n de &nbsp;declarar la responsabilidad implorada, conden\u00f3, de un lado, a &nbsp;la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00abcomo &nbsp;llamado en garant\u00eda\u00bb a &nbsp;cubrir el siniestro en la cuant\u00eda de \u00ab60 &nbsp;SMLMV m\u00e1s los intereses legales a partir de la ejecutoria del &nbsp;fallo\u00bb, y de otra parte, a los interpelados a pagar &nbsp;\u00aben forma solidaria\u00bb &nbsp;la suma de $149\u2019318.095,oo por concepto de perjuicios, &nbsp;\u00abdescontando la cantidad de &nbsp;60 SMLMV, a cargo de la aseguradora\u00bb. &nbsp;[Folios 255 a 258, \u00cddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconforme, Cootrariporo Ltda. apel\u00f3. Al &nbsp;desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Yopal confirm\u00f3 el fallo de primer grado, tras advertir que del &nbsp;testimonio de Estella Fern\u00e1ndez y del croquis de la Polic\u00eda &nbsp;de Tr\u00e1nsito se apreciaba que Jos\u00e9 Yesid Jaramillo &nbsp;Pidiachi, conductor y propietario del veh\u00edculo de servicio &nbsp;p\u00fablico, \u00abtransitaba &nbsp;en contrav\u00eda sobre la carrera 6 del Municipio de Paz de &nbsp;Ariporo, en abierta infracci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito\u00bb, &nbsp;por tal raz\u00f3n \u00abfalt\u00f3 &nbsp;al deber de cuidado que le era exigible en la conducci\u00f3n de &nbsp;veh\u00edculos automotores\u00bb y, &nbsp;aun cuando el actor haya o no respetado la se\u00f1al de \u00abPARE\u00bb, &nbsp;fue sorprendido \u00ababruptamente &nbsp;por el demandado\u00bb, pues no esperaba que un automotor &nbsp;circulara en sentido contrario, de modo que \u00abno &nbsp;es que el demandante se haya expuesto de manera injustificada al &nbsp;riesgo, sino que fue la acci\u00f3n del conductor del taxi la que &nbsp;de forma exclusiva caus\u00f3 el accidente, porque no deb\u00eda &nbsp;transitar por esa v\u00eda en un sentido no permitido por las &nbsp;autoridades de tr\u00e1nsito\u00bb. &nbsp;[Folios 20 a 23, Archivo Digital: Cuaderno Apelaci\u00f3n &nbsp;Sentencia]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL RECURSO &nbsp;DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con soporte en la causal primera del art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso, la compa\u00f1\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurrente, adujo que \u00abdos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(2) d\u00edas antes de la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alegatos y sentencia\u00bb se aportaron al juicio objeto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de revisi\u00f3n \u00ab140 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folios\u00bb, correspondientes al tr\u00e1mite penal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seguido en contra de Jos\u00e9 Yesid Jaramillo Pidiachi, en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que figuraban (i) el \u00aboficio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. S-2013-1195\/SIJIN-UBPAZ de fecha 16 de septiembre del a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013, el cual va dirigido al arquitecto Wilson Daza Veloza, jefe de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Paz de Ariporo\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(ii) el \u00aboficio No. 372.15.109, del 25 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 2013 emanado del Jefe de la Oficina de Ordenamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Territorial de la Alcald\u00eda Municipal de Paz de Ariporo, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual va dirigido al Patrullero Daniel Mauricio D\u00edaz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vel\u00e1squez\u00bb; y (iii) la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aborden de archivo de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fiscal\u00eda Local de Paz de Ariporo de fecha 20 de diciembre del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00f1o 2013, dentro del CUI 852506001181201100049\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documentos seg\u00fan los cuales, se evidenciaba que la v\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la que conduc\u00eda el prenombrado se\u00f1or \u2013carrera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6\u00aa- ten\u00eda un solo sentido \u00absur-norte\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de ah\u00ed que no transitaba en \u00abcontrav\u00eda\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como lo consideraron los jueces de instancia. Adem\u00e1s, que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00edctima Edilberto Silva Guerra \u00abviol\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el deber objetivo de cuidado\u00bb al \u00abhacer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso omiso de la se\u00f1al de tr\u00e1nsito de PARE\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contribuyendo de esta manera a la producci\u00f3n del accidente de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tr\u00e1nsito. [Folio 460, Archivo Digital: Cuaderno Corte]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el opugnante, la causal aludida se &nbsp;edifica, de un lado, porque el a-quo \u00abnunca &nbsp;dio a conocer a las partes las copias remitidas por parte de la &nbsp;Fiscal\u00eda\u00bb, impidi\u00e9ndole enterarse de &nbsp;la existencia de esos folios, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que &nbsp;en actuaciones penales, solo tienen acceso a las diligencias el &nbsp;denunciante y el denunciado, calidades que no ostentaba; y, de otra &nbsp;parte, se percat\u00f3 de la presencia de esos medios suasorios en &nbsp;el a\u00f1o 2017, al solicitar la expedici\u00f3n de las \u00abcopias &nbsp;totales del expediente\u00bb objeto &nbsp;del remedio extraordinario y cuando \u00abhab\u00eda &nbsp;cobrado ejecutoria\u00bb la sentencia &nbsp;de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En consecuencia, pidi\u00f3 revocar el &nbsp;veredicto confutado y, en su lugar, dictar el que en derecho &nbsp;corresponda. [Folio 463, Ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>III. EL TR\u00c1MITE &nbsp;DE LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 11 de diciembre de 2017 se admiti\u00f3 la &nbsp;demanda disponiendo su enteramiento y el traslado de ley, auto &nbsp;notificado a la compa\u00f1\u00eda recurrente mediante anotaci\u00f3n &nbsp;en estado del d\u00eda 12 siguiente. [Folio 486, Archivo &nbsp;Digital: Cuaderno Corte Parte Dos]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Equidad Seguros Generales OC, fue enterada &nbsp;personalmente el 5 de abril de 2018 [folio 492, Ib\u00eddem] &nbsp;y al contestar el libelo inaugural, coadyuv\u00f3 las pretensiones &nbsp;de la sociedad impugnante. [Folios 501 a 509, Ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Jos\u00e9 Yesid Jaramillo Pidiachi se &nbsp;notific\u00f3 personalmente, a trav\u00e9s de su apoderado, el 16 &nbsp;de ese mes y a\u00f1o [Folio 513, \u00cddem] y tambi\u00e9n &nbsp;apoy\u00f3 las aspiraciones de la postulaci\u00f3n de apertura. &nbsp;[Folios 524 a 529, Ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por su parte, fallidas las gestiones para el &nbsp;enteramiento personal de Edilberto Silva Guerra fue emplazado y se le &nbsp;design\u00f3 curador ad-l\u00edtem, quien se enter\u00f3 &nbsp;del presente remedio el 5 de noviembre de 2019 [Folio 588, &nbsp;Ib\u00eddem] y frente al cual solamente manifest\u00f3 no &nbsp;constarle ninguno de los hechos de la demanda. [Folios 590 y &nbsp;591, \u00cddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. A voces del inciso 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;278 de la ley de enjuiciamiento civil \u00ab[e]n &nbsp;cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 &nbsp;dictar sentencia anticipada, total o parcial\u00bb &nbsp;entre otros eventos \u00abcuando no hubiere &nbsp;pruebas que practicar (\u2026) cuando &nbsp;se encuentre probada (\u2026) la &nbsp;caducidad (\u2026)\u00bb, sin que &nbsp;haya lugar a agotar todas las etapas propias que seg\u00fan la &nbsp;naturaleza del asunto resultaren pertinentes y, como quiera que en el &nbsp;sub lite concurren dichos supuestos, es pasible a la Sala emitir el &nbsp;pronunciamiento de fondo que desate la s\u00faplica extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pues bien, cuando se invoca la causal &nbsp;consagrada en el numeral 6\u00ba del canon 355 del memorado &nbsp;compendio, \u00ab[e]l recurso &nbsp;podr\u00e1 interponerse dentro de los dos (2) a\u00f1os &nbsp;siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia\u00bb &nbsp;[inciso primero, art. 356 \u00eddem]. La presentaci\u00f3n &nbsp;del petitum por fuera de ese lapso, establece el legislador, &nbsp;conlleva su rechazo \u00absin m\u00e1s tr\u00e1mite\u00bb &nbsp;(inciso tercero, art. 358 ib.), porque, trat\u00e1ndose &nbsp;de una herramienta excepcional, a trav\u00e9s de la cual es dable &nbsp;quebrar la firmeza de un fallo amparado por el principio de la cosa &nbsp;juzgada, resulta l\u00f3gica la imposici\u00f3n de un plazo &nbsp;perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica de &nbsp;cara a las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha asentado esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en reiteradas oportunidades: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. No obstante, la presentaci\u00f3n oportuna &nbsp;del libelo introductor, en tanto actuaci\u00f3n aut\u00f3noma e &nbsp;independiente del litigio subyacente a la revisi\u00f3n, no es &nbsp;suficiente para impedir la configuraci\u00f3n del memorado fen\u00f3meno &nbsp;preclusivo, pues compete al interesado, adem\u00e1s, cumplir con la &nbsp;carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo &nbsp;dispone el inciso cuarto del precepto 358, en concordancia con las &nbsp;reglas 91 y 94 del mismo ordenamiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siguese entonces, que para que la tempestividad &nbsp;de la demanda surta los efectos de interrupci\u00f3n esperados, el &nbsp;recurrente deber\u00e1 velar por notificar el auto admisorio a los &nbsp;convocados, dentro del lapso de un a\u00f1o, contado a partir del &nbsp;d\u00eda siguiente a su enteramiento de tal providencia1. &nbsp;Sobre el punto, ha dicho la Sala que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPresentada &nbsp;oportunamente la demanda, este acto impedir\u00e1 que el t\u00e9rmino &nbsp;extintivo de la caducidad contin\u00fae corriendo, si es que el &nbsp;demandante en revisi\u00f3n cumple la carga de notificarla al &nbsp;demandado dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo 90 [hoy &nbsp;94] del mismo C\u00f3digo. Caso contrario, &nbsp;equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda aquel efecto inicial, porque la &nbsp;caducidad ya no se detendr\u00e1 sino cuando efectivamente se &nbsp;notifique al demandado; hip\u00f3tesis esta que alude a una &nbsp;consumaci\u00f3n de caducidad sobreviniente, la que, por razones &nbsp;obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que &nbsp;concluya el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n\u00bb (CSJ &nbsp;SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00, reiterando el &nbsp;pronunciamiento CSJ SC, 31 oct., 2012, rad. 2003-00004-01, entre &nbsp;otras). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. No puede olvidarse que el numeral 2\u00ba del &nbsp;canon 357 ibidem, impone la formulaci\u00f3n del recurso &nbsp;contra \u00ablas personas que fueron parte en el &nbsp;proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, para que con ellas se &nbsp;siga el procedimiento de revisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;de donde emerge con claridad la existencia de un &nbsp;litisconsorcio necesario entre aquellos sujetos, amen que sin su &nbsp;cabal comparecencia no es dable dirimir la impugnaci\u00f3n, pues &nbsp;cuando \u00abla uni\u00f3n de &nbsp;los litigantes obedece a una imposici\u00f3n legal o resulta &nbsp;determinada por la naturaleza de la relaci\u00f3n o situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la &nbsp;misma pretensi\u00f3n, (\u2026) &nbsp;&#8216;no puede ser v\u00e1lidamente propuesta sino por varios sujetos, o &nbsp;frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez&#8217; &nbsp;(Guasp), por cuanto la decisi\u00f3n adem\u00e1s de uniforme, &nbsp;l\u00f3gicamente aparece como inescindible\u00bb &nbsp;(CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para que pueda predicarse &nbsp;la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad con la &nbsp;presentaci\u00f3n en tiempo de la censura excepcional, en un juicio &nbsp;donde fueron dos o m\u00e1s los integrantes de cualquiera de los &nbsp;extremos de la lid, es indispensable la notificaci\u00f3n a todos &nbsp;ellos, dentro del plazo &nbsp;fijado para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el sub examine, la compa\u00f1\u00eda &nbsp;recurrente contaba con un plazo de dos (2) a\u00f1os desde la fecha &nbsp;de ejecutoria del fallo criticado para presentar el recurso y, en &nbsp;efecto, el respectivo libelo fue radicado en la Secretar\u00eda de &nbsp;la Sala el 15 de agosto de 2017 [Folio 471, Archivo Digital: &nbsp;Cuaderno Corte], esto es, dentro del interregno concedido por &nbsp;el legislador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, porque al tenor del canon 302 de la nueva &nbsp;codificaci\u00f3n procesal civil, bajo cuyo r\u00e9gimen fue &nbsp;proferida la determinaci\u00f3n impugnada, \u00ab[l]as &nbsp;providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez &nbsp;notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos\u00bb, &nbsp;de donde se desprende que la sentencia dictada el 23 de &nbsp;febrero de 2017 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Yopal, al no ser pasible de casaci\u00f3n, &nbsp;cobr\u00f3 firmeza el mismo d\u00eda, pues se emiti\u00f3 en &nbsp;audiencia p\u00fablica y frente a aquella no se formul\u00f3 ni &nbsp;aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n [Folios 20 a 23, &nbsp;Archivo Digital: Cuaderno Apelaci\u00f3n Sentencia]. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;no tuvo la virtud de impedir la consumaci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;de caducidad, conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El auto admisorio fue notificado al convocante, &nbsp;por estado del 12 de diciembre de 2017; luego, la anualidad para &nbsp;enterar a sus contendientes, venc\u00eda el mismo d\u00eda y mes &nbsp;del a\u00f1o 2018, lapso durante el cual el interesado \u00fanicamente &nbsp;logr\u00f3 la notificaci\u00f3n de La Equidad Seguros Generales &nbsp;OC [Folio 492, Archivo Digital: Cuaderno Corte Parte Dos]; &nbsp;y de Jos\u00e9 Yesid Jaramillo Pidiachi [Folio 513, \u00cddem], &nbsp;pues Edilberto Silva Guerra fue vinculado por intermedio de curador &nbsp;ad-litem, el 5 de noviembre de 2019 [Folio 588, \u00cddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que el plazo para cumplir con las &nbsp;anteriores cargas procesales expir\u00f3 hace m\u00e1s de dos &nbsp;a\u00f1os (12 de diciembre de 2018), la radicaci\u00f3n de la &nbsp;demanda perdi\u00f3 su efecto interruptor, ya que el actor no &nbsp;satisfizo la carga de integrar el contradictorio en el preciso &nbsp;t\u00e9rmino que le confer\u00eda el art\u00edculo 94 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, motivo por el cual los plazos de &nbsp;caducidad corrieron ininterrumpidamente en su contra, agot\u00e1ndose &nbsp;el bienio previsto a su favor el 23 de febrero de 2019, de tal suerte &nbsp;que para el momento en que cumpli\u00f3 con la mentada carga dicho &nbsp;fen\u00f3meno ya hab\u00eda acaecido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, se &nbsp;impone declarar la caducidad del recurso extraordinario, lo &nbsp;cual resulta suficiente para desestimar la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Pero aun si se pasara por alto lo anterior el &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n es infundado como pasa a &nbsp;verse. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 355 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso establece que es causal de &nbsp;revisi\u00f3n el \u00ab[h]aberse encontrado &nbsp;despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan &nbsp;variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no &nbsp;pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por &nbsp;obra de la parte contraria\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, para el \u00e9xito del &nbsp;remedio extraordinario, en trat\u00e1ndose del motivo indicado, se &nbsp;requiere que: (i) la prueba documental se haya &nbsp;encontrado con posterioridad a la firmeza del fallo cuestionado, &nbsp;adem\u00e1s, que se ignore su existencia, pues no basta su simple &nbsp;ausencia; (ii) que su m\u00e9rito sea de tal &nbsp;magnitud que de haberla valorado el juzgador, la decisi\u00f3n &nbsp;hubiese cambiado y; (iii) que el recaudo del &nbsp;medio no pudo lograrse dentro de las oportunidades legales a causa de &nbsp;fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la hermen\u00e9utica de la &nbsp;disposici\u00f3n legal aludida la Sala ha considerado que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para la cabal estructuraci\u00f3n del referido motivo, como &nbsp;condici\u00f3n sine qua non determinante del \u00e9xito del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, es indispensable probar, de modo &nbsp;fehaciente, los concurrentes elementos a continuaci\u00f3n &nbsp;expuestos: (a) &nbsp;que las pruebas documentales de &nbsp;que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue &nbsp;proferido el fallo, habida &nbsp;cuenta que \u201cla prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el &nbsp;punto de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia &nbsp;desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n [\u2026] &nbsp;de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por &nbsp;su contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica &nbsp;e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el &nbsp;proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede &nbsp;vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u2019 &nbsp;(Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) que &nbsp;el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda &nbsp;transformado la decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, &nbsp;por cuanto \u201cel documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por &nbsp;tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio &nbsp;sustancial de la sentencia recurrida\u201d; &nbsp;y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza &nbsp;mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, &nbsp;raz\u00f3n por la que \u201cno basta que la prueba exista para que &nbsp;la revisi\u00f3n sea viable, sino que es necesario para ello que &nbsp;haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las &nbsp;partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida\u00bb &nbsp;(Resaltado fuera del texto, CSJ &nbsp;SC 5 dic. 2012, rad. &nbsp;2003-00164-01; criterio reiterado en CSJ AC455-2021, 22 Feb.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se recuerda, mediante sentencia de 23 &nbsp;de febrero de 2017 la Sala \u00danica del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Yopal confirm\u00f3 el fallo del a-quo &nbsp;dictado en el marco del juicio declarativo promovido por &nbsp;Edilberto Silva Guerra contra Jos\u00e9 Yesid Jaramillo Pidiachi y &nbsp;la empresa recurrente, tras considerar, en suma, que el se\u00f1or &nbsp;Jaramillo Pidiachi, conductor y propietario del automotor de placas &nbsp;\u00abUYK-563\u00bb, &nbsp;en \u00ababierta &nbsp;infracci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito\u00bb, &nbsp;transitaba en \u00abcontrav\u00eda\u00bb &nbsp;sobre la carrera 6\u00aa del &nbsp;nunicipio de Paz de Ariporo (Casanare), cuando embisti\u00f3 la &nbsp;moto en la que se desplazaba Silva Guerra &nbsp;por la calle 10\u00aa, lo cual le ocasion\u00f3 a este \u00faltimo &nbsp;m\u00faltiples contusiones en todo el cuerpo. En consecuencia, &nbsp;ratific\u00f3 la condena pecuniaria impuesta a los demandados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la compa\u00f1\u00eda referida acude &nbsp;al presente remedio con el prop\u00f3sito de que se invalide el &nbsp;pronunciamiento se\u00f1alado, para lo cual invoc\u00f3 la causal &nbsp;primera del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, con sustento en que ulterior a la ejecutoria de dicha &nbsp;providencia, se enter\u00f3 de la existencia de: (i) el \u00aboficio &nbsp;No. S-2013-1195\/SIJIN-UBPAZ de fecha 16 de septiembre del a\u00f1o &nbsp;2013, el cual va dirigido al arquitecto Wilson Daza Veloza, jefe de &nbsp;la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Paz de Ariporo\u00bb; &nbsp;(ii) el \u00aboficio No. 372.15.109, del 25 de &nbsp;septiembre de 2013 emanado del Jefe de la Oficina de Ordenamiento &nbsp;Territorial de la Alcald\u00eda Municipal de Paz de Ariporo, el &nbsp;cual va dirigido al Patrullero Daniel Mauricio D\u00edaz &nbsp;Vel\u00e1squez\u00bb; y (iii) la &nbsp;\u00aborden de archivo de la &nbsp;Fiscal\u00eda Local de Paz de Ariporo de fecha 20 de diciembre del &nbsp;a\u00f1o 2013, dentro del CUI 852506001181201100049\u00bb; &nbsp;documentos seg\u00fan los cuales, acreditaban que el chofer del &nbsp;veh\u00edculo de servicio p\u00fablico no se movilizaba en &nbsp;\u00abcontrav\u00eda\u00bb &nbsp;por la carrera 6\u00aa, pues esa v\u00eda ten\u00eda un solo &nbsp;sentido \u00absur-norte\u00bb, &nbsp;esto es, que segu\u00eda el rumbo permitido cuando ocurri\u00f3 &nbsp;el siniestro, de ah\u00ed que, no desatendi\u00f3 las normas de &nbsp;tr\u00e1nsito. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y con el fin de erigir la causal memorada &nbsp;argument\u00f3 que, si bien aquellas probanzas se encontraban &nbsp;insertas en las copias del tr\u00e1mite penal seguido en contra de &nbsp;Jos\u00e9 Yesid Jaramillo Pidiachi, aportadas al pleito \u00abdos &nbsp;(2) d\u00edas antes de la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas, &nbsp;alegatos y sentencia\u00bb, el a-quo jam\u00e1s &nbsp;las dio a conocer y s\u00f3lo se enter\u00f3 de ellas una vez &nbsp;proferida la decisi\u00f3n de segunda instancia, al solicitar la &nbsp;reproducci\u00f3n de las actuaciones adelantadas dentro del juicio &nbsp;censurado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, aleg\u00f3 que fue imposible &nbsp;aducirla ya que, en trat\u00e1ndose de actuaciones punibles, solo &nbsp;tienen acceso a las diligencias el denunciante y el denunciado, &nbsp;calidades que no ostentaba. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con vista en lo anterior, para la Corte no &nbsp;se satisfacen los presupuestos legales para tener por fundado el &nbsp;presente mecanismo excepcional, comoquiera que los medios suasorios &nbsp;mencionados no fueron encontrados con posterioridad a la sentencia &nbsp;confutada, tampoco se demostr\u00f3 que su falta de aportaci\u00f3n &nbsp;fue producto de una causa de fuerza mayor o caso fortuito o por obra &nbsp;de la parte contraria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, es la misma recurrente &nbsp;quien confes\u00f3 que los folios que echa de menos hac\u00edan &nbsp;parte de las copias del proceso penal seguido frente a Jos\u00e9 &nbsp;Yesid Jaramillo Pidiachi, las cuales fueron aportadas a la causa &nbsp;antes del fallo de primera instancia, de manera que, esas pruebas ya &nbsp;obraban en el asunto, por lo que se descarta que su revelaci\u00f3n &nbsp;acaeci\u00f3 despu\u00e9s de la decisi\u00f3n del Tribunal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el hecho de que el a-quo &nbsp;haya omitido poner en conocimiento esos elementos demostrativos a los &nbsp;contendientes, no pasa de ser una irregularidad que bien pudo o debi\u00f3 &nbsp;alegarse al momento de instaurar la alzada ante el superior, pues lo &nbsp;cierto es que materialmente esas evidencias exist\u00edan, incluso, &nbsp;con una simple mirada del legajo era f\u00e1cil advertir su &nbsp;presencia, de manera que de suyo no surgieron como piezas novedosas &nbsp;al pleito. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00fan m\u00e1s, se aprecia que en &nbsp;prove\u00eddo emitido en la audiencia celebrada el 1\u00ba de &nbsp;febrero de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, &nbsp;orden\u00f3 oficiar a la \u00abSecretar\u00eda &nbsp;de Tr\u00e1nsito\u00bb con el &nbsp;objetivo de que certificara sobre el \u00abcambio de &nbsp;se\u00f1alizaci\u00f3n o sentido de las v\u00edas en el sitio &nbsp;del accidente demandado\u00bb, no obstante, aun cuando &nbsp;esa probanza se decret\u00f3 no se practic\u00f3, por lo tanto, &nbsp;la sociedad demandada \u2013aqu\u00ed interesada- tambi\u00e9n &nbsp;cont\u00f3 con la oportunidad de solicitar ante el juez plural su &nbsp;praxis, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;327 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, empero, no lo hizo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se satisface el otro &nbsp;presupuesto indicado, esto es, que por causa de fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito o por obra de la contraparte los documentos extra\u00f1ados &nbsp;no pudieran aducirse, pues, adem\u00e1s de que la raz\u00f3n &nbsp;expuesta por la impugnante en cuanto a eso de que \u00e9stos eran &nbsp;inasequibles porque no fue interviniente en el proceso penal, no es &nbsp;un motivo insalvable o una imposibilidad de tal resorte que le haya &nbsp;impedido hacer valer aquellos en dicha contienda, indiscutiblemente &nbsp;fueron incorporados al legajo antes de la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es predicable culpa o responsabilidad &nbsp;alguna del all\u00ed demandante en la aportaci\u00f3n de \u00e9stos, &nbsp;sobre todo, se reitera, si de antemano ya obraban f\u00edsicamente &nbsp;en el plenario y se pod\u00eda tener acceso a ellos con tan solo &nbsp;una juiciosa oteada al expediente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, en el sub examine, &nbsp;adem\u00e1s de que oper\u00f3 la caducidad sobrevenida del &nbsp;remedio extraordinario, el mismo tambi\u00e9n es infundado, por lo &nbsp;que las pretensiones del escrito inaugural est\u00e1n llamadas al &nbsp;fracaso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia &nbsp;en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar la caducidad del &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentado por la &nbsp;Cooperativa de Transportes de Paz de Ariporo Limitada \u2013Cootrariporo &nbsp;Ltda.- frente a la sentencia proferida el &nbsp;23 de febrero de 2017 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Yopal, dentro del juicio declarativo &nbsp;promovido por Edilberto Silva Guerra contra Jos\u00e9 Yesid &nbsp;Jaramillo Pidiachi y la solicitante, tr\u00e1mite al que fue &nbsp;llamada en garant\u00eda La Equidad Seguros &nbsp;Generales OC. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Devu\u00e9lvase el expediente &nbsp;contentivo del proceso al juzgado de origen, agregando copia de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Cons\u00e9rvese el cuaderno de &nbsp;la Corte y arch\u00edvese en su debida oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4668-2021 (2017-02233-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; SC4668-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2017-02233-00 &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; La Corte resuelve anticipadamente el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la Cooperativa de &nbsp;Transportes de Paz de Ariporo Limitada \u2013Cootrariporo &nbsp;Ltda.-frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}